Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000031

PARTE APELANTE: A.H.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.886.852

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: OLY R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.545.

PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: HOTEL PUNTA PALMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 04, Tomo 38-A pro de fecha 07 de febrero de 1990.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.J. VILLARROEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.175.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 09 DE ENERO DE 2004, POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. OIDA EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 19 DE FEBRERO DE 2004.

En fecha 30 de abril de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadana A.H.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 09 de Enero de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 27 de Mayo de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la abogado OLY R.F., en su carácter de apoderado judicial del trabajador accionante. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fue pronunciado en fecha 07 de Junio de 2004, reservándose el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte apelante manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, que la sentencia recurrida no se pronunció sobre la confesión ficta solicitada en el escrito de informe, aduciendo como fundamento el hecho de que la accionada contesta la demanda extemporáneamente en fecha 21 de Noviembre del 2000, dado que se había producido la suspensión de la causa por 90 días en virtud de la Notificación al Procurador General de la República, por lo que la contestación de la demanda se produce fuera del lapso legal establecido para ello. Aunado a lo anterior, alegó igualmente la extemporaneidad de las pruebas que fueren promovidas por la empresa reclamada, por lo que con fundamento a lo anteriormente señalado solicitó a esta Alzada la declaratoria de la confesión ficta de la empresa accionada.

De igual forma manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida al señalar que la misma omitió pronunciarse sobre la discrepancia salarial alegada, en virtud del aumento de salario que vista la admisión de los hechos por parte de la accionada y la falta de promoción de pruebas, debió declararse procedente y condenar el pago de las prestaciones sociales de su representada por el monto de 600.000,00 bolívares mensuales.

Asimismo, invoca la representación judicial de la accionante que la sentencia del a quo no se pronuncia sobre todos los conceptos demandados al omitir pronunciamiento sobre los puntos segundo, tercero, décimo primero y décimo segundo del capítulo IV, del petitorio del libelo de demanda.

Finalmente, concluye dicha apoderado judicial solicitando que por cuanto la sentencia apelada en el dispositivo del fallo ordenó la corrección monetaria de la cantidad que resulte del cálculo de la prestación de antigüedad, lo justo y válido en derecho es ordenar dicha corrección sobre la totalidad de las prestaciones sociales de su representada.

En primer término, debe este Tribunal Superior emitir pronunciamiento con relación a la confesión ficta alegada; al respecto de la revisión de las actas procesales se constata del folio 79 del expediente que en fecha 21 de noviembre de 2000, la ciudadana Sina A.M. en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad de comercio HOTEL PUNTA PALMA, C.A., debidamente asistida por abogado, se da por citada en el presente juicio a los fines de la contestación de la demanda, procediendo la representación judicial de la reclamada conforme se evidencia del folio 93 a dar contestación a la misma en fecha 13 de diciembre de 2000.

Ahora bien, observa este Tribunal que riela al folio 138 del expediente, cómputo de los días de despacho emanado de la secretaria del suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual es apreciado en todo su valor probatorio; en tal sentido, al haber establecido el tribunal de la causa en el auto de admisión de la demanda, que la oportunidad de la litis contestación debería realizarse en el tercer día de despacho después de citada la demandada y siendo que en el referido cómputo se señala como días de despacho posteriores al 21 de Noviembre de 2000 (fecha en la cual como ha sido establecida ut supra la reclamada se dio por citada), los días 22, 23, 24 27 28, 29 y 30 de Noviembre de 2000, constata esta Juzgadora que la empresa reclamada dio contestación a la demanda incoada en su contra en una fecha posterior a la establecida por la ley, por lo que forzoso es declarar que la misma es extemporánea y así se decide.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, las condiciones requeridas para que prospere la figura de confesión ficta, a saber, que el demandado no de contestación a la demanda en lapso previsto en la Ley, que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, en el caso de autos al no haber contestado la accionada en la oportunidad prescrita por la ley, el lapso de contestación feneció por lo cual se cumplió el primer requisito previsto en citado artículo 362, y como quiera que en lapso probatorio correspondiente la demandada realizó extemporáneamente su probanzas, ello ajustó su conducta procesal a lo preceptuado en el artículo 362 eiusdem con lo cual se configura el segundo requisito para que opere la confesión ficta.

Con relación al tercer requisito, esto es, que no sea contraria a derecho la acción intentada, se aprecia que la acción demandada es de cobro de prestaciones sociales derivadas de la culminación de la relación laboral, pretensión ésta contemplada en la Ley.

Del análisis precedentemente realizado, estima este Tribunal Superior, que en el caso sub iudice la parte accionada no contestó oportunamente la demanda incoada en su contra, tampoco promovió nada que le favoreciera y la pretensión intentada no era contraria a derecho en virtud de que la accionante reclama, las prestaciones sociales derivadas de la culminación de la relación laboral, por lo que forzoso es concluir que indubitablemente la empresa demandada está incursa en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia procedente en Derecho el alegato invocado en tal sentido por la representación judicial de la recurrente y así se decide.

Establecido como ha sido por este Tribunal Superior la procedencia de la figura de la confesión ficta de la empresa demanda y al haber omitido el tribunal de instancia su declaratoria, esta Alzada revoca la sentencia recurrida y procede en consecuencia a conocer sobre el fondo del asunto, estimando necesario señalar que se abstiene, en virtud de la declaratoria que precede, de conocer los restantes aspectos denunciados en la oportunidad de la audiencia de parte celebrada por ante esta Instancia y así se declara.

Ahora bien en acatamiento de la retirada doctrina jurisprudencia sentada por nuestro más Alto Tribunal, en su Sala de Casación Social, con relación a que “…si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora” (subrayado del Tribunal), se observa, que en el caso bajo análisis, la trabajadora reclama en su demanda el pago correspondiente a la terminación de su relación laboral que la vinculó con la empresa demandada como consecuencia de una renuncia justificada, al haber sido desmejorada en su situación salarial. Al respecto, de la revisión de las actas procesales, se constata que la trabajadora accionante notifica a la empresa de su alegada renuncia justificada en fecha 25 de agosto de 1999, pero en su escrito de demanda indica de manera expresa que tiene conocimiento de la revocatoria del incremento salarial en fecha 16 de junio de 1999, por lo que, se debe considerar que la trabajadora perdió el derecho a alegar su renuncia como causa justificada de terminación de la relación laboral, pues operó el perdón de la falta de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora estima que es contrario a derecho la pretensión de la trabajadora demandante en el sentido de invocar que las indemnizaciones reclamadas fueran canceladas como si se tratara de un despido injustificado, por cuanto, en la causa bajo estudio ha operado el perdón tácito de la falta como ha sido establecido supra y, por ende, tales indemnizaciones no son procedente en derecho, operando fatalmente para la trabajadora el lapso de caducidad establecido en el artículo in comento y así se deja establecido.

Igualmente, considera esta Juzgadora en el mismo sentido, que al haber aceptado de manera tácita el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de junio y julio de 1999, así como de la quincena del mes de agosto de 1999 con base al salario que percibía antes de la revocatoria del aumento, es decir, la suma de Bs. 500.000.oo, la trabajadora perdió también el derecho a percibir el referido incremento salarial, pues operó su consentimiento y aceptación en recibir su sueldo anterior; todo ello en apego a lo previsto en el artículo 101 eiusdem y así se decide.

A tales efectos, observa este Tribunal que la parte actora alega en su escrito de libelo como sueldo mensual la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), es decir, un salario normal diario de Bs.16.666,66; monto que al incluirse las alícuotas de utilidades (Bs. 2.159,25), bono vacacional (Bs. 416,66), la asignación diaria de comida (Bs. 690,00) y el bono anual de Bs. 28.437,50 (que implica Bs. 78,99 diarios), conceptos que la demandada no desvirtuó en forma alguna, conforman el concepto de salario integral diario, el cual asciende a la cantidad de Bs. 20.011,56, por lo que considera este Tribunal Superior que los salarios diarios anteriormente establecidos (normal e integral), son los que deben ser tomados en consideración a los efectos del cálculo de las indemnizaciones que por Prestaciones sociales corresponden a la trabajadora en virtud de la relación laboral que la vinculó con la empresa demandada HOTEL PUNTA PALMA, C.A., por un período de seis (6) años nueve (9) meses y veintiséis (26) días y para lo cual esta Alzada ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en virtud de la cual el experto designado por el Tribunal de la causa, deberá determinar las cantidades que debe pagar la demandada a la actora por: 1) Indemnización de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo con base al salario integral diario aquí determinado, 2) Vacaciones vencidas por los períodos 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998 y las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 1999, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como, el correspondiente bono vacacional por los períodos anteriormente señalados, con fundamento al salario básico diario indicado ; 3) Las utilidades fraccionadas correspondientes al año 1999 conforme a los 46,64 días alegados por la parte actora y no desvirtuado en autos tomando en cuenta el salario básico diario señalado y así se establece.

Igualmente, de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte actora en su escrito libelar, capítulo IV, punto DECIMO, solicitó se condenara a pagar a la empresa demandada la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) por concepto de bono por reintegro de vacaciones, correspondientes a los períodos 94-95, 95-96, 96-97 y 97-98. Ahora bien, siendo que en la presente causa la parte accionada no contestó oportunamente la demanda incoada en su contra y siendo que tampoco realizó probanza alguna que le permitiera excepcionarse al pago del referido concepto solicitado, este Tribunal al considerar que el mismo no es contrario a derecho, condena a la empresa demandada a cancelar a la trabajadora actora la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) por concepto de bono por reintegro de vacaciones, correspondientes a los períodos 94-95, 95-96, 96-97 y 97-98 y así se decide.

En cuanto a la pretensión contenida en el punto DECIMO SEGUNDO, capítulo IV del escrito de demanda, referido al pago de la suma de Bs. 250.000,oo, por concepto de diferencia de sueldo correspondiente a los meses de junio, julio y la primera quincena del mes de agosto de 1999; al respecto, tal y como fuera determinado ut supra, al haber aceptado la trabajadora actora de manera tácita el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de junio y julio de 1999, así como de la quincena del mes de agosto de 1999 con base al salario que percibía antes de la revocatoria del aumento, es decir, la suma de Bs. 500.000,oo, perdió el derecho a percibir el referido incremento salarial, pues operó su consentimiento en recibir su sueldo anterior, por lo que es improcedente la diferencia alegada y así se establece.

Igualmente, solicita la parte actora pronunciamiento sobre el punto DECIMO TERCERO, del capítulo IV de la demanda, referido al reclamo de nueve días por concepto de sueldo no pagado desde el día 16 de agosto de 1999 al 25 de agosto de 1999. Al respecto, tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada, al no haber probado algo que le permitiera excepcionarse al pago del concepto solicitado, este Tribunal al considerar que el mismo no es contrario a derecho, estima procedente el pago de los nueve días de salario que deben ser calculados de acuerdo al salario básico diario de Bs. 16.666,66; en consecuencia, condena a la empresa accionada al pago a la trabajadora actora de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 149.999,94) por concepto de días de salario no pagados desde el día 16 de agosto de 1999 al 25 de agosto de 1999 y así se decide.

Por otro lado, y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará igualmente mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de la causa, en el supuesto de que no haya acuerdo entre las partes sobre la designación del mismo; 2°) considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la relación de trabajo, su fecha de inicio (29 de octubre de 1992) y su culminación (25 de agosto de 1999); 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo. Así mismo, a los fines de calcular los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, en tanto que para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes: 4°) La parte demandada suministrará al perito la información que éste le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada, la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

Se ordena la corrección monetaria del monto que resulte de las cantidades debidas al trabajador con ocasión de sus prestaciones sociales, tomando en cuenta las cantidades aquí acordadas más las que resulten de la experticia ordenada, adicionada a los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre el 02 de noviembre de 1999, fecha de la admisión de la demanda y el día de hoy, fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

II

Por las razones de Derecho precedentes este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 09 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo 2) REVOCADA la referida decisión 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana A.H.M. contra la sociedad mercantil HOTEL PUNTA PALMA C.A., identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria Acc.,

Abg. Z.M.C.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:05 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria Acc.,

Abg. Z.M.C.

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