Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 17 DE JUNIO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000062

PARTE ACTORA: ARFILIO OMAÑA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.252.113.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.I.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, K.S.F., JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y E.V., procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M., A.R.F., J.D.M.L., DANNY abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 08 de abril de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2011, en la cual declaró sin lugar la excepción de prescripción propuesta y con lugar la demanda incoada, condenando a esta a pagar al actor la cantidad de Bs. 5.236,80, por los conceptos laborales allí acordados.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada argumentando que recurre de la decisión por considerar que la misma contiene vicios. Que el a quo concluyó que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 05 de marzo de 2009, señalando que existió una supuesta insuficiencia de pruebas de la parte actora evidenciada en una planilla de liquidación que según el a quo no estaba firmada por el actor, y valorando una documental que riela al folio 37 que se refiere a una constancia de trabajo. Que el juez incurrió en una manifiesta ilogicidad y contradicción, por cuanto si bien es cierto que la planilla no estaba firmada, la misma fue co-relacionada con las libretas de ahorro que corren insertas al expediente, con lo cual se demostraría tanto el pago de la liquidación como la fecha de la misma, 31 de diciembre de 2008. Que el a quo debió adminicular todas las pruebas a los fines de determinar que la relación laboral terminó en esa fecha. Que el a quo valoró la constancia de trabajo que suscribió la directora de la escuela pese a la oposición realizada por la parte demandada en la audiencia. Que el juez omitió la aplicación del principio de exhaustividad y por tal motivo pide se declare con lugar el recurso propuesto.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante en su escrito de demanda, que comenzó a trabajar en fecha 02 de marzo de 2007 para la Gobernación del Estado Táchira, en primer lugar en la Escuela Bolivariana C.R., hasta la fecha 09 de Mayo de 2007; luego como obrero en la Unidad Educativa J.A.P. laboró por el período comprendido desde el 10 de Mayo de 2007 hasta el 05 de marzo de 2009; alega que en fecha 05 de marzo de 2009, fue despedido injustificadamente con un tiempo de servicio de dos años y tres días; que el patrono se ha negado a pagarle vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas y lo correspondiente a la indemnización de despido injustificado; que ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo donde no se llegó a arreglo alguno. Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagar por prestaciones sociales la cantidad total de NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.056,79).

Contesta al fondo la demanda la Gobernación del Estado Táchira, oponiendo la excepción de prescripción, con fundamento en el hecho que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2008) hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió más de un año, sin que el trabajador haya realizado actuación alguna para interrumpir la prescripción; reconoció que el ciudadano ARFILIO OMAÑA JAIMES, prestó servicios desde el 02/03/2007; finalmente niegan la procedencia de los conceptos reclamados por cuanto ya fueron cancelados y con respecto a la indemnización por despido injustificado manifiestan que la relación de trabajo finalizó por culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado y no por despido.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Originales libretas del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy en día Bicentenario Banco Universal, a nombre del ciudadano Arfilio Omaña Jaimes (fs. 27 y 28). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Memorandos del ciudadano Arfilio Omaña Jaimes, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Recursos Humanos (fs. 29 al 35). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancias de trabajo de fecha 17 de Marzo de 2009, a nombre del trabajador con membrete de la Escuela Básica Estadal “José A.P., parroquia Palotal Municipio B.S.A.E.T., (f. 37). Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que a dicha documental no debía reconocérsele ningún valor probatorio por cuanto emana de un tercero quien no lo ratificó durante la audiencia de juicio. Sobre dicha prueba se harán observaciones más adelante.

- Copia simple credencial a nombre del ciudadano Arfilio Omaña Jaimes (f. 36). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Exhibición a la Gobernación del Estado Táchira, referida a los recibos de pago a nombre del ciudadano ARFILIO OMAÑA JAIMES, así como otros recibos de pago de beneficios de tipo laboral, correspondiente a los periodos comprendidos desde el 02/03/2009 hasta el 05/03/2009, así como nóminas de pago de personal obrero. El apoderado judicial de la parte demandada manifestó que dichos recibos no habían podido ser exhibidos porque no se le habían facilitado, sin embargo, exhibió el expediente personal del trabajador sobre el cual el juez a quo dejó constancia de haber observado algunos recibos de pago que corren insertos al expediente. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Contratos de trabajo suscritos entre el demandante y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, (fs 40 al 42), los cuales carecen de firma y por tanto no pueden serle opuestos a la parte demandante. De allí que tal instrumento no merece valor probatorio y por tanto se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planillas de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano ARFILIO OMAÑA JAIMES, (fs 43 y 44). Al no encontrarse suscrita por el trabajador, esta prueba debe desecharse conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de panilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 03 de Mayo de 2007, (f. 45). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Informes al Banco de Fomento regional Los Andes Banfoandes hoy en día Bicentenario, cuya respuesta no consta en autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandada recurrente, las observaciones de la parte demandante y verificadas las actas procesales, esta alzada aprecia que el objeto de su recurso es la impugnación de la determinación que de la fecha de terminación del vínculo laboral realizara el juez en la recurrida, toda vez que ésta no se compadece con la fecha señalada en la supuesta liquidación de prestaciones sociales, así como en un pago reflejado en la libreta de ahorros aportado a los autos.

En este sentido, apreciados los elementos probatorios a la luz de la sana crítica, esta alzada observa que, aceptada la autenticidad de la libreta de ahorros consignada a los autos por la parte actora, la misma funge como prueba de los pagos realizados por el empleador a lo largo de su relación de trabajo, mas no de la “causa” de los mismos; sus determinaciones deben ser necesariamente adminiculadas con otras pruebas para crear en el ánimo del juzgador certeza sobre los conceptos laborales efectivamente pagados, y en ningún caso puede ser considerado como una prueba conducente para la demostración de la terminación del vínculo laboral. Por otra parte, la liquidación de prestaciones sociales corrientes a los autos no puede serle opuesta al trabajador por carecer de su firma, y por tanto debe ser desechada.

Teniendo la carga de la prueba la parte demandada, ha debido ser más exhaustiva en el aporte probatorio. Lejos de esto, la propia parte demandante consigna una constancia de trabajo suscrita por la directora de la escuela donde prestaba sus servicios, la cual es una funcionaria adscrita a la Dirección de Educación de la gobernación del Estado Táchira. Al emanar del mismo organismo demandado, si se pretendía que el juez no valorase el instrumento, el mecanismo legal era que la parte accionada la haya desconocido en la oportunidad correspondiente, esto conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificada la grabación de la audiencia de juicio esta alzada aprecia que la demandada se limitó a señalar que el instrumento emanaba de un tercero, supuesto éste que la evidencia ha contradicho definitivamente y por tanto, que no sirvió para desvirtuar el valor del instrumento. Al no haberlo hecho, debe concluirse que la fecha allí señalada es la de la terminación del vínculo de trabajo, y que el lapso de prescripción determinado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo no transcurrió en su integridad desde el día 05 de marzo de 2009 hasta el 04 de marzo de 2010, fecha de la actuación administrativa adelantada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo. Por tal motivo, dicha defensa es también improcedente y así se decide.

Por tanto, se concluye que deberá desestimarse la apelación ejercida y que al no haber abarcado algún punto adicional del fallo recurrido el presente recurso, la decisión deberá confirmarse en todas sus partes, desestimando así la apelación ejercida y ratificando los montos acordados por el juez en la recurrida, CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.236,80), más la indexación e intereses en los términos señalados por el Juez en su decisión.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 08 de abril de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ARFILIO OMAÑA JAIMES, contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.5.236,80.), por los conceptos laborales declarados procedentes.

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, en los siguientes términos: Sobre la prestación por antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo; sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y por disposición del tribunal. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condena en costas dadas las prerrogativas procesales aplicables a la parte perdidosa en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

K.L.

Secretaria

En el mismo día, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

K.L.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2011-000062

JGHB/Edgar M.

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