Decisión nº 12-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8948

Mediante escrito presentado en fecha 30 de agosto de 2011, el ciudadano C.L.M.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 5.151.597, asistido por el abogado L.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.061, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo de destitución contenido en el Resolución N° 348 de fecha 26 de mayo de 2011, notificada mediante publicación de Cartel efectuado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital N° 3405-1 de fecha 26 de mayo de 2011, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Subsidiariamente solicita medida cautelar de suspensión de efectos.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, en fecha 4 de octubre de 2011, se admitió el recurso y se ordenó practicar las notificaciones y citaciones de ley. Asimismo se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

En fecha 3 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior declaró improcedente tanto la acción de amparo cautelar como la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Decisión que fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2011-1979 de fecha 16 de diciembre de 2011.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 7 de febrero de 2012, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 15 de febrero de 2012, se dictó el dispositivo del presente fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alega el actor como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Sostiene que la autoridad administrativa al dictar el acto procede a desconocer que se desempeña como Delegado General de la Seccional de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaría, SUMAT, del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Bolivariano libertador del Distrito Federal (SUMEP-M.L.D.F.), condición que le otorgaba la denominada Licencia Sindical, la cual se encuentra contemplada en el Contrato o Convención Colectiva suscrita entre su organización sindical y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en su Cláusula Novena y de hecho acordada por la Administración municipal en fecha 23 de septiembre de 2004, tal como se desprende de Comunicación de esa misma fecha dirigida a la Superintendente Municipal de Administración Tributaria, suscrita por el Secretario General y la Secretaria de Organización

Que posteriormente fue elegido para ocupar la Delegación General de dicha representación sindical, en virtud de lo cual recibió no solo la consideración y respeto a mi condición de representante de los trabajadores en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, sino continuó recibiendo los beneficios del fuero sindical y la licencia sindical consagrados en la Cláusula Novena de la Contratación Colectiva. Que la propia Inspectoría del Trabajo reconoce su carácter de representante sindical.

Que fue destituido de su cargo el 25 de junio de 2011, a pesar de estar investido por disposición de la voluntad popular de los empleados públicos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria adscritos al Sindicato, del fuero sindical consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en los convenios internacionales, al haber sido elegido directivo de una organización sindical y mientras dure dicha gestión para proteger específicamente la libertad sindical.

Acota que habiéndose vencido el período para el cual fue elegida la Junta Directiva del Sindicato que representa, solicitaron a través de la Junta Directiva al C.N.E. su aprobación, apoyo y supervisión, a fin de realizar un nuevo proceso electoral que determine la elección de la Junta Directiva del Sindicato, así como sus representantes seccionales, por lo que procedieron a hacer la convocatoria de todos los empleados afiliados para que participaran. Que fue elegida la Comisión Electoral que realizaría el proceso. Posteriormente solicitaron el diferimiento de la fecha que había sido fijada para la realización del mencionado proceso electoral, dejando sin efecto el C.N.E. la autorización que les fuera otorgada para realizar el proceso de renovación de autoridades sindicales el 14 de noviembre de 2007.

Destaca que la inamovilidad y el fuero del cual goza se ve reafirmado por el hecho de estar en pleno proceso de elección de nuevas autoridades sindicales, lo que en acuerdo al contenido de la Constitución Nacional y de la específica aplicable, determina el surgimiento de una nueva inamovilidad, con lo que además de la afectación y atropello que se verifica a la institución del fuero sindical se lesiona también el derecho a la sindicalización, la protección de los sindicatos, la especial acción a los promotores y directivos de los sindicatos como medio de resguardo a la administración sindical, menoscabando gravemente las funciones sindicales, se trata pues de una forma de intervención que de consolidarse las haría inoperante.

Que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado por desviación de poder, por cuanto, a su juicio, busca un fin distinto que no es solamente destituirlo sino menoscabar la libertad sindical, lesionando el fuero sindical del que esta investido por ser Delegado General de la Seccional SUMAT en ejercicio pleno del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, Distrito Federal (SUMEP. M.L.D.F). Desviación de poder que se encuentra claramente destacada en el contenido de la publicación en el diario CIUDAD CCS de fecha 10 de diciembre de 2010 en su pagina 17, sección Deportes en la cual se notifica la destitución del Secretario de Organización y del Delegado de Organización del Comité Sindical del Centro de Trabajo Alcaldía, trabajadores y miembros de su organización Sindical, actitud y conducta administrativa con la cual se pretende la disolución administrativa de la organización sindical, cuestión expresamente prohibida por la Carta Magna en su artículo 95, consciente como lo está de que se ha procedido a convocar el proceso electoral tendiente a renovar las autoridades sindicales lo cual hace surgir una nueva inamovilidad de base Constitucional y Legal.

Denuncia la incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto administrativo recurrido conforme a lo previsto en numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, carece de la competencia para ello, pues si bien es cierto que el Alcalde le delegó la firma de las resoluciones de destitución de los funcionarios que se hubiesen hecho acreedores de tal sanción, no es menos cierto que tal delegación no le está permitida a la luz del contenido del “artículo 38 de la Ley de la Administración Pública (sic)”, por lo que no le está permitido legalmente al Alcalde delegar la facultad de sancionar.

Agrega que si lo delegado por el Alcalde fue la facultad de suscribir las resoluciones sancionatorias pero no adoptarlas, el Director Ejecutivo del Despacho se extralimitó en las funciones o facultades que le fueron delegadas, si por el contrario la pretensión del Alcalde del Municipio al dictar la Resolución N° 1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010 fue la delegar su potestad sancionatoria, dicha Resolución está viciada de ilegalidad por ser contraria al contenido del mencionado artículo, por lo que en acuerdo al contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha Resolución es absolutamente nula y no producirá efecto alguno.

Indica que conforme a los artículos artículo 88, numeral 7, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el artículo 5, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública puede concluirse que si bien a los Alcaldes les corresponde ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, y la aplicación de la gestión pública, ello no impide que éstos puedan delegar la ejecución de tal atribución en órganos bajo su dependencia, puesto que la delegación técnica organizativa, mediante la cual un órgano con un ámbito competencia determinado desvía algunas de sus atribuciones a un órgano de inferior jerarquía, resulta ser una potestad legal consagrada a favor de los ciudadanos Alcaldes. No obstante, queda claro que la norma prohíbe la delegación de firmas para el dictamen de actos de carácter sancionatorio.

Que no consta que el acto administrativo impugnado estuviera precedido de una decisión emanada de la autoridad competente, vale decir, el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, ya que el propio acto administrativo no lo establece, por lo que necesariamente debe concluirse que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador dictó el acto administrativo de destitución sin tener habilitación legal para ello, e incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta al ejercer una potestad que -por ley- le está atribuida exclusiva y excluyentemente a los ciudadanos Alcaldes. En consecuencia, con base y fundamento en el contenido del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

Denuncia que hubo ausencia de notificación o notificación defectuosa del acto administrativo de destitución toda vez que en el caso que nos ocupa lo que se imponía era la publicación del acto administrativo en un diario de mayor circulación, de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, es evidente que la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador no es un diario y menos aún un diario de mayor circulación de la entidad territorial en la cual se encuentra la sede de la autoridad administrativa que conoce del asunto, por lo que afirma que el Municipio querellado no sólo incumplió con el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que también obvió la notificación de dicho acto.

Asegura que todos y cada uno de los días que le imputan como injustificados se encuentran perfectamente justificados en la decisión contenida en la P.A. N° 0312-9 de fecha 29 de mayo de 2009 y en la Cláusula Novena de la Convención Colectiva que rige las acciones de la organización Sindical, sus afiliados y la Administración querellada, por lo que goza del fuero sindical de carácter constitucional y legal que lo protege y del que deriva su posibilidad de cumplir las funciones para las cuales fue elegido por los trabajadores afiliados al Sindicato que representa. De allí que la Administración querellada incurre en un falso supuesto de hecho al aducir que las faltas a su centro de trabajo fueron injustificadas y consecuentemente de derecho al no considerar como causa eximente de responsabilidad la licencia sindical.

Señala que la Administración actuó en abierta violación al principio de discrecionalidad y con abuso o con exceso de poder, ya que es perfectamente claro para ésta que cada uno de los días que estuvo ausente de sus labores se encuentran perfectamente justificados en el derecho que le asiste a la Licencia Sindical y al hecho de que la misma le fue confirmada expresamente por la autoridad municipal pues deviene de la Convención Colectiva y la misma le fue ratificada como consecuencia de la reciente decisión contenida en la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo que habiendo actuando a sabiendas y en conocimiento cierto de la falsedad de los argumentos esgrimidos, no se resulta otra alternativa que sentenciar que la Administración al actuar de la manera indicada incurre en abuso y exceso de poder violando los límites del poder de discrecionalidad por lo que viola los limites establecidos para su actuación y viola sus derechos constitucionales en lo relativo a la estabilidad del funcionario público con lo cual incurre la responsabilidad penal, civil y administrativa conforme al contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma que la Administración querellada debió interponer solicitud de calificación de falta por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, por lo que al no verificarse el procedimiento previo tendiente al allanamiento del Fuero Sindical que le protege y ampara violenta la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que en aplicación del artículo 25 eiusdem el acto administrativo recurrido debe ser declarado nulo.

Solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual lo destituyen del cargo que desempeñaba como Administrador Jefe, adscrito a la División de Logística de la Dirección de Tributación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía querellada. Que como consecuencia de tal declaratoria se ordene su reincorporación en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al de Administrador Jefe con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha del ilegal acto de destitución, es decir, desde el 26 de mayo de 2011 y la fecha de su efectiva reincorporación, así como también el pago de cualquier monto o incremento en el sueldo derivado de convenios internos o decretos gubernamentales que ocurran en el transcurso de este proceso judicial, que le favorezcan y otra bonificación o compensación legal o contractual de carácter salarial que debiera haber recibido normalmente al prestar sus servicios en la mencionada Alcaldía, tales como: Cesta Tickets Alimentación de carácter contractual derivado de la aplicación de la cláusula 81 del Contrato Colectivo firmado entre el sindicato SUMEP ML DF y la Alcaldía Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Prima de Antigüedad, Prima por hijos, Bonificación de fin de año, Bono Vacacional y Vacaciones, antigüedad y sus correspondientes intereses provenientes de su depósito en cuentas de Fideicomiso, o aquellos beneficios provenientes del contrato colectivo firmado entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato SUMEP. ML.DF.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación a la querella, la abogada ARAZATY G.F., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 34.390, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, en los hechos como en el derecho, los alegatos explanados por el querellante en su escrito libelar, señalando la representante del Municipio que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, es competente para dictar el acto administrativo de destitución recurrido de conformidad con las atribuciones que le fueron delegadas mediante la Resolución N° 1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Municipal N° 3333 de fecha 15 de noviembre de 2010, entre las cuales se encuentran suscribir las Resoluciones de destitución de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Liberador del Distrito Capital, por lo tanto, el acto administrativo fue dictado por una autoridad con competencia para ello respetando las leyes y reglamentos.

Alega que durante el procedimiento disciplinario el querellante no incorporó en el lapso probatorio ningún elemento de convicción que desvirtuara los hechos que se le atribuyen y que fueron determinantes para fundamentar la falta disciplinaria, relativa al abandono injustificado a su lugar de trabajo durante es días hábiles durante el lapso de 30 días.

Que no existe licencia sindical vitalicia, destacando que la Inspectora Jefe del Trabajo informa mediante comunicación de fecha 18 de febrero de 2010 que el sindicato se encuentra en mora electoral, ya que las últimas elecciones se realizaron en fecha 5 de febrero de 2002 y que tienen atribuidas las relaciones de actividades administrativas dentro de las organizaciones sindicales, más no pueden representar a los afiliados ni discutir acuerdos o convenciones laborales, ni gozan de protección especial de fuero sindical, tal como está establecido por la jurisprudencia, por todo lo expuesto solicitó a este Tribunal, se desestimen estos alegatos del querellante.

Sostiene que no era necesario interponer solicitud de calificación de falta por ante la sala de fuero sindical de la Inspectoría de Trabajo correspondiente, ya que como adujera el actor no goza de fuero sindical y tal y como se evidencia en el expediente disciplinario, la Administración Municipal dio cabal cumplimiento al procedimiento de destitución, por lo cual se encuentra plenamente ajustado a derecho cumpliéndose todos los parámetros legales para proceder a su destitución, por estar incurso en el supuesto de hecho previsto en la causal de destitución contenida en el artículo 86, numeral 9 del estatuto de la función pública.

Finalmente solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:

Sostiene el recurrente que se encontraba amparado por el fuero sindical, toda vez que se desempeña como Delegado General de la Seccional de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaría, SUMAT, del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Bolivariano libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML.DF.). Acota, asimismo que se había vencido el período para el cual fue elegida la Junta Directiva del Sindicato que representa, pero que fue elegida la Comisión Electoral que realizaría el proceso electoral para elegir la nueva Junta Directiva.

Igualmente indica que solicitaron el diferimiento de la fecha que había sido fijada para la realización del mencionado proceso electoral, dejando sin efecto el C.N.E. la autorización que les fuera otorgada para realizar el proceso de renovación de las autoridades sindicales el 14 de noviembre de 2007.

Afirma que la Administración querellada debió interponer solicitud de calificación de falta por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, por lo que al no verificarse el procedimiento previo tendiente al allanamiento del Fuero Sindical que le protege y ampara violenta la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que en aplicación del artículo 25 eiusdem el acto administrativo recurrido debe ser declarado nulo.

Señala que la Administración actuó en abierta violación al principio de discrecionalidad y con abuso o con exceso de poder, ya que es perfectamente claro para ésta que cada uno de los días que estuvo ausente de sus labores se encuentran perfectamente justificados en el derecho que le asiste a la Licencia Sindical

De igual manera denuncia que la Alcaldía querellada incurre en un falso supuesto de hecho al aducir que las faltas a su centro de trabajo fueron injustificadas, cuando se encontraba amparado por el fuero sindical, y consecuentemente de derecho al no considerar como causa eximente de responsabilidad la licencia sindical.

En virtud de todos los planteamientos anteriores considera necesario este Juzgador determinar en primer lugar si efectivamente el ciudadano C.M., se encuentra amparado por la inmovilidad que le ofrece el fuero sindical que invoca por desempeñar el cargo de Delegado General de la Seccional de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaría, SUMAT, del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Bolivariano libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML.DF.).

En tal sentido, resulta indispensable señalar que el artículo 451 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, artículo 442, en la Ley vigente, prevé:

Artículo 442. Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.

De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación.

Se desprende claramente del mencionado artículo que la inamovilidad de los dirigentes sindicales cesa a los tres meses siguientes del vencimiento del término.

Así mismo el artículo 128 del Reglamento de la precitada ley indica que:

Artículo 128.- Elecciones Sindicales. Período vencido:

Las organizaciones sindicales tienen derecho a efectuar sus procesos electorales, sin más limitaciones que las establecidas en sus estatutos y en la ley.

Los miembros de la junta directiva de las organizaciones sindicales cuyo período para el cual fueron electos haya vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y en sus estatutos, no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración.

Ahora bien, se constata cursa al folio 234 del expediente judicial, documental promovida por la parte querellada, la cual no fue impugnada por el actor y fue admitida por este Tribunal en la oportunidad correspondiente, consistente en el Oficio Nº 0295102-10 del 18 de febrero de 2010, mediante la cual la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital-Municipio Libertador (Sede Norte), informa de manera enfática que el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Bolivariano libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML.DF.) no celebra elecciones desde el “05 de Febrero de 2002” y “se encuentra en mora electoral desde el 05 de Febrero de 2005, ya que en fecha 05 de Febrero de 2005 se venció el período de la junta directiva designada.”

Al folio 64 del expediente judicial riela planilla de actualización de registros sindicales, traída a los autos por la parte actora, de la cual también se desprende que la fecha de la última elección del sindicato que representa el querellante, fue el 5 de febrero de 2002.

Asimismo, durante la celebración de la audiencia definitiva la representación querellada afirmó que el Sindicato en referencia se encuentra en mora sindical, lo cual no fue refutado por el representante de la parte actora en la referida audiencia, indicando solamente que dicha mora no puede ser responsabilidad de la Directiva del Sindicato sino del C.N.E. que no ha organizado las elecciones correspondientes. No verificándose de autos documento alguno que permita evidenciar el interés demostrado por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato en que el órgano electoral organice las elecciones de su nueva junta directiva, cursando sólo a los autos las diligencias efectuadas en el año 2007, donde lograron hacer el llamado a elecciones, pero que luego el órgano electoral dejó sin efecto, según se aprecia al folio 63 del expediente judicial, en virtud de la solicitud de prorroga para la realización del proceso en fecha 23 de julio de 2007, efectuada por las representantes del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Bolivariano libertador del Distrito Federal, por estarse llevando a cabo la actualización del Registro Sindical -folio 57- y por la introducción de una reforma del los estatutos del mencionado sindicato ante la Inspectoría del Trabajo, tal como consta al folio 58 del expediente judicial.

Posterior a la anterior solicitud que fue efectuada en el año 2007, se observa al folio 68 que el Sindicato en referencia efectúa una nueva convocatoria a elecciones el 15 de marzo de 2010, sin embargo, la misma no cuenta con ningún otro respaldo, en cuanto a la aprobación por parte del órgano rector de los procesos electorales del país en lo referente a la organización de los comicios de este tipo de organizaciones ni el hecho cierto de la celebración de tales elecciones con la escogencia de la nueva Junta donde el recurrente forme parte de ella, para que pueda verificarse que se encuentra amparado por el fuero sindical.

Ello así, se constata que, la organización sindical de la cual es miembro directivo el ciudadano C.M., se encuentra en mora electoral desde hace más de seis (6) años, por lo cual la inamovilidad del querellante, de acuerdo al artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy artículo 442, se mantuvo hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue electo como Delegado General del Sindicato que representaba, es decir, hasta el día 5 de mayo de 2005, razón por la cual se encontraba vencido con creces el lapso de inamovilidad por fuero sindical invocado por el aludido ciudadano, al momento de su remoción mediante el acto administrativo recurrido, que se materializó el 16 de junio de 2011, razón por la cual no resulta procedente el vicio denunciado. Así se decide.

No contando entonces con el fuero sindical que invoca el actor mal puede alegar que las ausencias al trabajo que le fueron imputadas y que fundamentaron la decisión administrativa se encuentran justificadas por la licencia sindical que le asistía por el cargo que desempeñaba en el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Bolivariano libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML.DF.). En virtud de ello, puede afirmarse que el recurrente no logró probar en sede judicial que la Administración incurrió en un falso supuesto, toda vez que la justificación utilizada para sus ausencias carece de asidero jurídico, tal como lo apreció la Alcaldía del Municipio Libertador. Así se decide.

De igual manera debe señalarse que carece de asidero jurídico la denuncia referida a que la Administración debía solicitar la calificación de falta por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, antes de separarlo de su cargo, toda vez que, como se comprobó, el recurrente no goza de la inamovilidad especial que le otorga el fuero sindical, por lo que podía ser destituido de su cargo sin la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo para, como se conoce en el argot laboral, desaforarlo. Así se decide.

Por otra parte denuncia el actor que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado por desviación de poder, por cuanto, a su juicio, busca un fin distinto que no es solamente destituirlo sino menoscabar la libertad sindical, lesionando el fuero sindical del que esta investido por ser Delegado General de la Seccional SUMAT en ejercicio pleno del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, Distrito Federal (SUMEP. M.L.D.F). Desviación de poder que, a su decir, se encuentra claramente destacada en el contenido de la publicación en el diario CIUDAD CCS de fecha 10 de diciembre de 2010 en su pagina 17, sección Deportes en la cual notifica la destitución del Secretario de Organización y del Delegado de Organización del Comité Sindical del Centro de Trabajo, Alcaldía, trabajadores y miembros de su organización Sindical, actitud y conducta administrativa con la cual se pretende la disolución administrativa de la organización sindical, cuestión expresamente prohibida por la Carta Magna en su artículo 95, consciente como lo está de que se ha procedido a convocar el proceso electoral tendiente a renovar las autoridades sindicales lo cual hace surgir una nueva inamovilidad de base Constitucional y Legal.

Al efecto debe señalarse que la jurisprudencia ha sostenido que los actos administrativos se encuentran afectados del vicio de desviación de poder, cuando la Administración al emanarlos, actúa con fines distintos de aquellos para los cuales, explícita o implícitamente, la ley configuró la facultad o el deber de dictarlos, se esta en presencia, entonces, del vicio de desviación de poder cuando el acto aun siendo formal y sustancialmente acorde con la ley, no lo es desde el punto de vista teleológico por cuanto la Administración al dictarlo no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto que es por sí mismo contrario a derecho. Vicio que para su demostración es necesario que los hechos o actuaciones realizadas prueben un fin torcido o desviado perseguido por el órgano al cual se le atribuye, por lo que su control va más allá del simple examen de la apariencia del acto para permitir que se escudriñe en los motivos reales y concretos que tuvo el autor del acto.

Con base a lo expuesto puede afirmarse que para que se verifique la presencia de este vicio se requiere que el denunciante indique de manera precisa cual es la ley cuyo espíritu, propósito y razón ha sido alterada por la actuación o acto administrativo emanado del órgano denunciado, por ello, sostiene quien aquí decide que la desviación de poder no se presume, es necesaria su demostración, requiriéndose la prueba de la divergencia que se imputa a la acción administrativa, en cuya virtud, no bastarán apreciaciones subjetivas de quien la invoque si no se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación, y visto que en el presente caso, sólo aduce el recurrente que el ente administrativo con el retiro de dos funcionarios que igualmente formaban parte de la directiva del sindicato pretende la disolución administrativa de la organización sindical, no logra probar la intensión de la Alcaldía del Municipio Libertador de lograr el fin distinto que denuncia, por cuanto tales documentales no fueron sometidas al análisis de este Juzgado ni se trajo a los autos prueba alguna de que la actuación Administración buscara el fin señalado por el querellante, razón por la cual se desestima el presente vicio. Así se decide.

En cuanto a la denuncia del recurrente referida a la ausencia de notificación o notificación defectuosa del acto administrativo de destitución, toda vez que en el caso que nos ocupa lo que se imponía era la publicación del acto administrativo en un diario de mayor circulación, de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, y no como lo hizo la Alcaldía en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, debe indicarse que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.

En este orden ideas, debe indicarse igualmente que la jurisprudencia ha señalado que la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

Por ello, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió la Administración y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma, como lo es el poner en conocimiento de la decisión al destinatario del acto, pudiéndose entonces afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.

Lo anterior ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00057 de fecha 19 de enero de 2011, caso: W.A.A.C. Vs. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, señalando que “la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”

Ello así, visto que en el presente caso, a pesar de que efectivamente la Administración querellada erró al notificar al actor de la decisión de destituirlo a través de la publicación efectuada en la Gaceta Oficial del Municipio tal notificación cumplió con su cometido como fue el ponerlo en conocimiento de la decisión asumida por el ente para el cual prestaba sus servicios, acudiendo en la oportunidad prevista por la ley a interponer el presente recurso, permitiéndole de esta manera explanar los alegatos y defensas que consideró pertinentes, razón por la cual puede afirmarse que con su actuación el actor convalido la notificación defectuosa de la Administración al momento de notificar la decisión hoy recurrida, lo que obliga a este Sentenciador a desestimar el presente alegato. Así se decide.

Denuncia la incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto administrativo recurrido conforme a lo previsto en numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, carece de la competencia para ello, pues si bien es cierto que el Alcalde le delegó la firma de las resoluciones de destitución de los funcionarios que se hubiesen hecho acreedores de tal sanción, no es menos cierto que tal delegación no le está permitida a la luz del contenido del “artículo 38 de la Ley de la Administración Pública (sic)”, por lo que no le está permitido legalmente al Alcalde delegar la facultad de sancionar.

Ante esta denuncia debe indicarse en primer lugar que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, el cual ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.

Asimismo debe indicarse que la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley, así ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 1114 del 1/10/08)

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 161 del 3/3/04).

Igualmente debe indicarse que con la promulgación del Decreto Nº 6.217 de fecha 15 de julio de 2008 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, fue eliminada la prohibición que consagraba el artículo 38 de la Ley derogada, sobre la delegación de atribuciones para la imposición de la medida disciplinaria de destitución, por consiguiente al no estar prohibida por el nuevo cuerpo normativo vigente, es viable que hoy en día con fundamento en el artículo 34 eiusdem, pueda delegarse la atribución para la imposición de sanciones disciplinarias, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Artículo 34: La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidente Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias y funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias y funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

De la norma transcrita se colige que las máximas autoridades de la Administración Pública podrán delegar las atribuciones que le confiera la ley a órganos o funcionarios que estén bajo su dependencia, sin embargo, para que dicha delegación surta sus efectos, se requiere la manifestación formal de la transferencia a través de un acto administrativo motivado que permita fijar su alcance en el espacio y en el tiempo, constituyendo de esta manera una prueba a favor de la Administración dentro del proceso judicial.

Con relación a este punto ha sostenido la jurisprudencia que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración pública venezolana. (Sentencia del 6/2/01 de la Sala Constitucional del T.S.J., caso AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A)

Así las cosas, establecido lo anterior corresponde determinar si en el presente caso el funcionario que dictó el acto recurrido tenía competencia para ello, bien porque le estaba atribuida por ley o si le había sido delegada. En este sentido, observa este Sentenciador, que el acto administrativo mediante le cual destituyen al recurrente esta suscrito por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio querellado, el cual dice actuar de conformidad con las atribuciones delegadas por el ciudadano Alcalde según Resolución Nº 1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Municipal Nº 3333, de la misma fecha, traída a los autos tanto por la representación judicial de la parte querellante, y que riela a los folios 71 y 72 del expediente judicial, a través de la cual el Alcalde resolvió delegar en el referido funcionario, entre otras atribuciones, la atribución de:

…A) Suscribir las Resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como también las aceptaciones de renuncia de todo funcionario que lo manifestare…

. (Destacado de este Juzgado)

De la resolución parcialmente transcrita se evidencia que lo delegado por el Alcalde fue sólo la facultad de suscribir, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el idioma oficial de Venezuela es el Castellano, y visto que el Diccionario de la Real Academia Española es reconocido como el principal diccionario y autoridad de consulta del castellano, tenemos que la palabra SUSCRIBIR que es definida como firmar al pie o al final de un escrito. 2. Convenir con el dictamen de alguien., lo cual en criterio de quien aquí decide, permite afirmar que la delegación realizada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital al Director del Despacho fue la firma de los actos y documentos relacionados con la destitución de funcionarios; pero conservó la atribución de tomar o adoptar la decisión de destituirlos.

Especial mención merece el hecho que entre ambas delegaciones existe una marcada diferencia, siendo que la de firmar o suscribir no lleva consigo la toma de decisiones, mientras que cuando se delega la “atribución” se transfiere al mismo tiempo la responsabilidad en el funcionario o ente delegado, de manera pues que al no especificar el acto de delegación que se le estaba transfiriendo la atribución de destituir, o en otras palabras la de tomar la decisión de separar al funcionario a través de la medida disciplinaria de destitución, mal podía el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde arrogarse o atribuirse esa competencia, lo que vicia de nulidad el acto administrativo recurrido conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo atinente al supuesto de incompetencia del funcionario que dicta el acto, pues no cursa a los autos que la decisión de destituir al recurrente haya sido asumida o tomada por el Alcalde del Municipio Libertador. Así se decide.

Con base a los argumentos expuestos se aprecia que a pesar de que la Administración logró subsumir al recurrente en una causal de destitución prevista en la normativa que le es aplicable y que el recurrente no logró desvirtuar tales fundamentos, el acto administrativo recurrido no puede ser conservado conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 803 de fecha 27 de julio de 2010, recaída en el recurso de revisión de sentencia interpuesto por G.M.C.C., que claramente estableció que dicho principio “…está dirigido a conservar aquellos actos que pueden cumplir su finalidad sin infringir el ordenamiento jurídico, o que infringiéndolo sea necesaria su conservación para evitar un grave perjuicio al interés general, puesto que su nulidad causaría un daño mayor que el que podría causar su conservación(…)”, tal como ocurre en el presente caso, que el no conservarlo no causaría un grave perjuicio al interés general. Así se decide

Declarada como fue la nulidad del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se ordena la reincorporación del ciudadano C.M.A., al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos. Asimismo se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución; esto es, desde el 26 de mayo de 2011, fecha de publicación en Gaceta Oficial del Municipio Bolivariano Libertador, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios laborales que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

En cuanto a la pretensión del actor que se ordene el pago de cualquier monto o incremento en el sueldo derivado de convenios internos o decretos gubernamentales que ocurran en el transcurso de este proceso judicial, que le favorezcan y otra bonificación o compensación legal o contractual de carácter salarial que debiera haber recibido normalmente al prestar sus servicios en la mencionada Alcaldía, tales como: Cesta Ticket Alimentación de carácter contractual derivado de la aplicación de la Cláusula 81 del Contrato Colectivo firmado entre el sindicato SUMEP ML DF y la Alcaldía Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Prima de Antigüedad, Prima por hijos, Bonificación de fin de año, Bono Vacacional y Vacaciones, antigüedad y sus correspondientes intereses provenientes de su depósito en cuentas de Fideicomiso, o aquellos beneficios provenientes del contrato colectivo firmado entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato SUMEP. ML. DF., debe este Juzgador señalar lo siguiente:

Con respecto a la solicitud del monto por concepto de CESTA TICKET, este Tribunal reitera lo establecido por la jurisprudencia en cuanto a que dicho bono alimenticio, bajo la figura del Cesta Ticket, fue concebido legalmente como un beneficio social de carácter no remunerativo que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario este en el ejercicio de sus labores, no siendo parte integral del salario devengado, en consecuencia se niega esta pretensión. Así se decide.

En lo que respecta al pago del BONO VACACIONAL, solicitado por el querellante, este Sentenciador comparte el criterio sostenido por la jurisprudencia que considera que las vacaciones tiene como características propias la periodicidad, la efectividad y la continuidad, y su finalidad es que el trabajador cambie de ambiente, realice actividades reparadoras de su energía física y mental y rompa la monotonía de la labor diaria. De manera que, la naturaleza jurídica de ésta como derecho del trabajador, persigue la salud física y mental del trabajador activo que es el bien jurídico tutelado, pues es éste el que sufre el desgaste psíquico y corporal producto de la labor diaria, por lo cual, siendo que la remuneración es el segundo elemento de las vacaciones, está establecida para garantizar, desde el aspecto económico, el efectivo disfrute del descanso. (Vid. Sentencia Nº 513 del 19/3/02, caso: L.A.P.. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Por ello, siendo que el bono vacacional coadyuva al disfrute del período de descanso que le corresponde al trabajador, por lo cual es pagado anualmente al funcionario en la oportunidad en que efectivamente hace uso de dicho tiempo; es decir, que es una compensación pagada una sola vez al año, luego de un año de labor, el mismo sólo procede cuando el funcionario se encuentra en servicio activo, lo que no ocurre en el presente asunto, en consecuencia se niega el referido pago. Así se decide.

Se niega de igual manera la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la disfrutan y es exigible por los funcionarios al servicio de la Administración Pública por cada año calendario de “servicio activo”, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, por lo que para que su pago proceda se requiere la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Con relación a la pretensión referida a la “antigüedad y sus correspondientes intereses provenientes de su depósito en cuentas de Fideicomiso o aquellos beneficios provenientes del contrato colectivo”, debe recordarse que ha sido criterio tanto de este Juzgado como de su alzada que los denominados “sueldos dejados de percibir” que se condenan en pago luego de ordenar la reincorporación de un funcionario ilegalmente removido o destituido de un cargo, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido, similar principio al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago de “salarios caídos” surge como la indemnización resarcitoria al empleado despedido ilegalmente. Por ello, mal puede ordenarse el pago de unos intereses que no se generaron por cuanto el actor no percibió sueldo alguno que sirviera de base para el cálculo de los conceptos reclamados. Así se decide.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar; esto es, los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución; el 26 de mayo de 2011, cuando fue publicado en Gaceta Oficial del Municipio Bolivariano Libertador el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución Nº 348 de esa misma fecha, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios laborales que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltado de este Juzgado)

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano C.L.M.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 5.151.597, asistido por el abogado L.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, contra el acto administrativo de destitución contenido en el Resolución Nº 348 de fecha 26 de mayo de 2011, notificada mediante publicación de Cartel efectuado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Nº 3405-1 de fecha 26 de mayo de 2011, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia se ANULA el referido acto.

TERCERO

Se ORDENA la reincorporación del ciudadano C.M.A. al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos. Asimismo se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, el 26 de mayo de 2011, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios laborales que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

CUARTO

Se NIEGA el pago de los cesta ticket, la Prima de Antigüedad, Prima por hijos, Bonificación de fin de año, Bono vacacional y vacaciones, así como la antigüedad y sus correspondientes intereses provenientes de su depósito en cuentas de Fideicomiso, o aquellos beneficios provenientes del contrato colectivo.

QUINTO

SE ORDENA elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8948

HLS/ycp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR