Decisión nº 6651-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 20/12/2007

197° y 148°

CAUSA N° 6651-07

IMPUTADOS: DE AREU JOAO, ACOSTA L.D.V., HECZUL FIGUEROA, M.J.O. y ROJAS SAEZ E.J..

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por las Profesionales del Derecho M.C.S., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos DE ABREU JOAO, ACOSTA L.D.V., HECZUL FIGUEROA y M.J.O., y la Profesional del Derecho LOAIDA G.I., Defensora Privada del ciudadano ROJAS SAEZ E.J. contra la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, mediante la cual decreta entre otras cosas: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos BENCOMO MATERANO W.J., V.R.A., ROJAS SAEZ E.J., J.M.D.A., M.V. J.O., FIGUERA LAMEDA HECZUL, ACOSTA DEL VALLE LISBETH, J.M.F.C. y JEHUDIS TAMAR CELAYA REYES, por estar llenos los requisitos previstos en los artículos: 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 23 de Noviembre de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6551-07, siendo designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

  1. - Cursa en los folios 02 al 04 (vuelto de ambos folios) de la compulsa, Orden de allanamiento Nro 1CS-281-07, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 31-10-07, dirigida a un establecimiento Comercial Múltiple de nombre Funchal, ubicado en la Ciudad de Los Teques.

  2. - Cursa en los folios 05 al 07 (vuelto de ambos folios) de la compulsa, Acta de Visita Domiciliaria, practicada en fecha 02-11-07, por los funcionarios Sub-Inspector Figueroa Douglas, Sub Inspector U.F., detectives: Nieto Danny y O.P., Agentes: G.M., G.C., Figueroa Johan, Ibáñez Sergio, Comisario M.I. todos adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias preventivas (DIEP) de la Policía del Estado Miranda.

  3. - Cursa en los folios 08 al 11 (en ambos lados) de la compulsa, Acta Policial en fecha 03 de Noviembre de 2007 suscrita por los funcionarios Sub Inspector FIGUEROA DUGLAS, SUB INSPECTOR URBINA GREDDY, DETECTIVES: D.N. y O.P., AGENTES: G.M., FIGUEROA JOHAN e IBAÑEZ SERGIO, COMISARIO I.M., todos adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias preventivas (DIEP) de la Policía del Estado Miranda.

  4. - Cursa en el folio 19 de la compulsa, Boleta de Encarcelación de fecha 03 de Noviembre de 2007, ordenada a los ciudadanos: BENCOMO MATERANO W.J., V.R.A., ROJAS SAEZ E.J., J.M.D.A., M.V. J.O., FIGUERA LAMEDA HECZUL, ACOSTA DEL VALLE LISBETH, por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.

  5. - Cursa en el folio 20 (en ambos lados) de la compulsa, Acta de Entrevista, de fecha 03-11-07, practicada al ciudadano: G.M.A.A., por el funcionario SUB INSPECTOR FIGUEROA DOUGLAS, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.

  6. Cursa en los folios 21 y 22 (en ambos lados) de la compulsa, Acta de Entrevista, de fecha 03 de Noviembre de 2007, realizada al ciudadano: NATERA SARMIENTO J.R., por el funcionario AGENTE J.F. adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.

  7. - Cursa en el folio 23 (en ambos lados) de la compulsa, Acta de Entrevista de fecha 03 de Noviembre de 2007, realizada al ciudadano: SALAZAR GUEVARA J.R., quien compareció de manera voluntaria a rendir información por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.

  8. - Cursa en el folio 24 (en ambos lados) de la compulsa, en fecha 03 de Noviembre de 2007, Acta de Entrevista, realizada al ciudadano: PAGUA CURVELO C.M.; por el funcionario DETECTIVE O.P. adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.

  9. - Cursa en los Folios 25 al 28 de la compulsa, en fecha 02 de Noviembre de 2007, Cadena de Custodia, practicada por los funcionarios SUB INSPECTOR DOUGLAS FIGUEROA, SUB INSPECTOR GREDDY URBINA, DETECTIVE O.P., DETECTIVE NIETO DANNY, AGENTE M.G., AGENTE FIGUEROA JOHAN y AGENTE S.I., todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.

  10. - Cursa en el folio 29 de la compulsa, de fecha 30 de Octubre de 2007, Orden de Inicio de Investigación, presentada por la Dra. ANANGELINA G.A., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  11. - Cursa en los folios 31 al 34 de la compulsa, en fecha 04 de Noviembre de 2007, el Acta presentación de los ciudadanos: BENCOMO METERANO W.J., V.R.A., ROJAS SAEZ E.J., J.M.D.A., M.V. J.O., FIGUERA LAMEDA HECZUL y ACOSTA DEL VALLE LISBETH, por parte de la representación fiscal Dra. ANANGELINA G.A., ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    En fecha 04 de Noviembre de 2007 (folio 40 al 52 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido, realizada ante el Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: BENCOMO METERANO W.J., V.R.A., ROJAS SAEZ E.J., J.M.D.A., M.V. J.O., FIGUERA LAMEDA HECZUL y ACOSTA DEL VALLE LISBETH, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

    …ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se declara la aprehensión de los ciudadanos: BENCOMO MATERANO W.J., V.R.A., ROJAS SAEZ E.J., J.M.D.A., M.V. J.O., FIGUERA LAMEDA HECZUL y ACOSTA DEL VALLE L.J.M.F.C. y JEHUDIS TAMAR CELAYA REYES, como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRO PICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las dispocisiones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de (sic) la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio (sic) en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto del cambio de la precalificación jurídica. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos BENCOMO MATERANO W.J., V.R.A., ROJAS SAEZ E.J., J.M.D.A., M.V. J.O.F.L.H. y ACOSTA DEL VALLE LISBETH (sic) J.M.F.C. y JEHUDIS TAMAR CELAYA REYES, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración. De igual forma, considera quien aquí decide que surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que los imputados: BENCOMO MATERANO WILLIANS (SIC) JESUS, V.R.A., ROJAS SAEZ E.J., J.M.D.A., M.V. J.O., FIGUERA LAMEDA HECZUL y ACOSTA DEL VALLE LISBETH, son los presuntos autores o participes del hecho que se le esta imputando el Representante del Ministerio Publico, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que es atribuido, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal considera procedente y ajustado a derecho la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 ambos del código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se ordena como lugar de reclusión de los imputados BENCOMO MATERANO WILLIANS (sic) JESUS, V.R.A., ROJAS SAEZ E.J., J.M.D.A., M.V. J.O., FIGUERA LAMEDA HECZUL, respectivamente el Internado judicial Región Capital “Rodeo 1”, con sede en la ciudad de Guarenas y con respecto a la ciudadana ACOSTA DEL VALLE LISBETH, se indica como lugar de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina, con sede en la ciudad de los Teques, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal conocedor de la causa, librándose a tales efectos las boletas de encarcelación correspondiente con oficio dirigido a los directores de los recintos, así como al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines del traslado que corresponde, con la seguridades del caso. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICTUD NULIDAD DE LAS PRESENTES ACTUACIONES POLICIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 190y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe violación a la violación (sic) de las normas del articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 164, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código orgánico Procesal Penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Defensora Privada DRA. L.R.G.I. y el Defensor Público DR. H.V., en lo que se refiere a que se otorgué la L.P. a sus defendidos, por cuanto todos los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, impiden a todo evento el decreto de las medidas cautelares sustantivas. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por el Defensor público Penal, en lo que se refiere a que se entregue copia simple de las presentes actuaciones, por cuanto las mismas no son contrarias a derecho por ser parte. NOVENO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Defensora Privada DRA. LOAIDA R.G.I. y el defensor Público DR. H.V., en lo que se refiere a que realice un cambio de calificación jurídica, este tribunal considera que faltan muchas diligencias que realizar y se requiere los resultados de las Experticias Químicas, para poder establecer dicho cambio de calificación jurídica. DECIMO: Se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de infórmale (sic) que este tribunal cursa una actuación la cual esta relacionada con el Local Comercial denominado “FUNCHAL” el cual funge como luncheria, Bar Restaurant, Sala de Juegos solicito la CLAUSURA PREVENTIVA y se esta en la espera de las resultas de las investigaciones para emitir el respectivo pronunciamiento…”

    El Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en fecha 04-11-2007, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados correspondientes. (folios 64 al 93).-

    PRIMER RECURSO

    En fecha 09 de Noviembre de 2007 (folios 95 al 101), la Profesional del Derecho M.C.S., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: JOAO DE ABREU, L.D.V.A., HECZUL FIGUEROA Y J.O.M., procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 04-11-2007, y lo hace en los siguientes términos:

    …CAPITULO I

    LAS QUE DECLARAN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

    Con fundamento en el articulo 447 de Código Orgánico Procesal Penal, interpongo recurso de apelación conforme al numeral 4° de la referida norma, la prevé (sic):…

    La impugnación obedece a que dicha decisión es aquellas que requiere conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, decretarse por decisión debidamente fundada, y esto quiere decir, no que se va a señalar de manera genérica que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, ó (sic) que existen suficientes elementos de convicción para acreditar tal ó (sic) cual situación, sino, que debe analizarse de manera precisa en concatenación con los elementos de convicción que se presentan, la comprobación del delito imputado por el Ministerio Público, las circunstancias que comprometen la participación de los imputados y las razones para desvirtuar la regla legal del Estado de Libertad, por lo cual se estima que surge riesgo de fuga u obstaculización que permita decretar excepcionalmente la Privación Preventiva Judicial, por considerar que pueden evadir la acción de la justicia, y además debe referirse a cada una de las personas que presento ante el Tribunal de Control, lo que viola a todas luces el principio material de la acción penal, siendo que se acogiera como razones suficiente (sic) para PRIVARLOS DE LA LIBERTAD, el hecho de laborar en el establecimiento comercial de nombre FUNCHAL, haciendo el análisis bajo deducciones nada lógicas que establecieron la participación de mis defendidos como distribuidores de esas sustancias, ya que de las actuaciones policiales en ningún momento se desprende haberle incautado bajo su posesión las sustancias que fueron incautadas en el procedimiento, que a todas luces pareciera haber sido una operación siembra por parte de los Funcionarios Policiales, ya que una vez realizada la inspección corporal (personal) individualizada, NO ENCONTRARON NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO, y posteriormente señala la comisión Policial aprehensora, la incautación de ciertas sustancias en determinados lugares de un Local Comercial donde se efectúan diversas actividades como Lonchería – Restaurant, sala de maquinas llamadas traganíqueles, Agencia de Lotería y servicio de bar, donde se expenden licores, por lo que se deduce ser un sitio que consta de distintas áreas y que por demás permite el ingreso de muchas personas especialmente clientes que acuden por los múltiples servicios que se presentan en el local, trabajadores y las personas que están a cargo de cada uno de estos negocios.

    No logra entender aun ésta defensa, la manera como los Funcionarios Policiales presentaron testigos del allanamiento, pues resulta difícil creer que personas normales, comunes y corrientes y desconocedoras del derecho, se expresan de una manera tan técnica en cuanto a lo apreciado por ellos, como por ejemplo al señalar que “AL REVISAR CORPORALMENTE A LAS PERSONAS DETENIDAS NO LOGARRON INCAUTARLE ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICO” Esto obviamente refleja una sola cosa, que los Funcionarios Policiales prepararon a sus testigos y el acta de Entrevista fue elaborada por ellos, solo siendo suscrita por éstos testigos. Otra situación muy irregular que solicito sea muy bien apreciada por los Magistrados de la Corte de Apelaciones, lo constituye el hecho de no saber si los Testigos del allanamientos fueron llevados a una cena o a presenciar un acto de revisión de establecimiento, puesto que ellos mismos señalan que los Funcionarios Policiales le sirvieron comida a todos los testigos, comida del establecimiento allanado, mientras ellos efectuaban la revisión del local, situación ésta que llena de dudas en cuanto a saber si éstas personas verdaderamente lograron ver de que lugar se encontró la presunta droga señalada, pues de sus declaraciones (Entrevistas) se aprecia que ellos señalan que no vieron sacar droga de un sitio especifico, sino que los Funcionarios Policiales le señalaban en qué parte fueron encontradas las boletas contentivas de la sustancia, lo que refleja que estamos en presencia de una siembra policial.

    El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, establece una serie de acciones que al subsumir la conducta de un individuo en la misma, se hace merecedor de la pena establecida en dicha norma jurídica, lo que comúnmente conocemos con el nombre de P.D.A.T. A pesar que los Funcionarios Policiales han hecho un gran esfuerzo para tratar de hacer ver que estamos en presencia de la modalidad de delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, para lo cual curiosamente detuvo a dos (2) personas con una (1) porción de la presunta droga, y quienes hicieron ver como consumidores, (Hecho no punible) claro, para establecer relación entre lo consumido y lo comprado en el local, no podemos afirmar que estamos en presencia de este hecho punible, más bien puede pensarse que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, figura ésta que supone un (01) solo culpable, que es la persona que colocó la presunta droga en el sitio donde fue hallada, pero que también supone que las demás personas detenidas no participaron en este hecho, como en efecto, no cabe deducir que todos supieran que en ese local se expende ilícitamente droga, por lo que el trabajo de investigación debe dirigirse a establecer tanto la procedencia ilícita como la participación exacta de cada una de estas personas.

    Siendo que mis defendidos se encontraban al momento del allanamiento en su sitio de Trabajo, ejerciendo su derecho AL TRABAJO, una la cocina, otro en la barra y así sucesivamente, o es que acaso por el hecho de trabajar en ese sitio los señala como Delincuentes. Vulnerando de esta manera el derecho inalienable como l es el trabajo digno que sirva para satisfacer las necesidades del grupo familiar. Ciudadanos magistrados es que acaso esta fue la conducta que llevo a el Juzgador a crear una decisión tan severa como lo es el Privarle la libertad injusta a cuatro (04) trabajadores entre ellos una señora (COCINERA), que con ello mantiene a sus cinco menores hijos.

    CAPITULO II

    SEGUNDA DENUNCIA

    LAS QUE CAUSAN UN GRAVAMEN IRREPARABLE

    La Decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal de Los Teques (SIC) causa irremediablemente un gravamen que es irreparable a mis defendidos, puesto que la medida tan extrema decreta en sus contra les afecta desde el punto de vista Familiar, Laboral y hasta Psicológico, sin contar que el sitio de Reclusión acordado como lo es el Internado Judicial “El Rodeo I”, pone en grave peligro de muerte a mis representados por la enorme violencia que se genera en esos centros de reclusión.

    No entendemos como pudo decretarse una medida tan extrema a personas que son evidentemente trabajadores, y así se puede evidenciar que la ciudadana L.D.V.A., es una humilde cocinera, con año y medio de servicio en el local “Funchal”, y cinco niños a que mantener, siendo padre y madre de éstos, por lo que cabe preguntarse que está ocurriendo con cinco niños en estos momentos. El ciudadano J.O. (sic) M.V., es la persona encargada de la Tasca hasta las ocho (8) horas de la noche, luego llega otra persona a encargarse, por lo que puede apreciarse que está siendo involucrado en un hecho solo por ser trabajador en el local, tiene dos (2) años laborando en el “Funchal” y no se le decomisó ningún tipo de sustancia en su cuerpo. El ciudadano HECZUL FIGUERA LAMEDA, con solo 2 meses de trabajo en el local, se encargaba en la parte de restaurant a atender el asado de pollos, para el momento que le correspondía entregar la guardia ya que labora hasta las 8:00 pm., se presentaron los Funcionarios Policiales y lo dejaron detenido, sin haberse encontrado ningún tipo de sustancia ilícita. El ciudadano J.M.D.A., quien es uno de los tres (3) encargados del “Funchal”, también su horario es hasta las ocho o nueve de la Noche, posteriormente sigue su hermano Antonio, que es la persona que aparece en la orden de allanamiento, y también esta encargado el dueño del establecimiento, ciudadano ENRIQUE DA SILVA. Contra éste ciudadano no existe ningún elemento que indique que está incurso en hechos de drogas, es una persona seria, trabajadora y de buen comportamiento.

    Es de hacer notar que a pesar que en el acto de allanamiento fueron requisadas como 15 personas, de las cuales solo a dos (2) fueron señaladas de habérsele incautado una porción de droga dizque para su consumo personal, fueron puestas en libertad en ese momento siete (7) de esas personas, al puro y sano criterio de los Funcionarios Policiales, cosa que no sólo refleja una irregularidad puesto si verdaderamente hubo un hallazgo de droga, todas las personas en el lugar ó quedan detenidas para averiguación ó todas quedan en libertad, a menos de que existan serias y ciertas vinculaciones con el delito, no pudiendo decir que éstos elementos sólo lo constituye el hecho de que las personas trabajen ese local.

    Aunque ahora mismo esta defensa no tiene como demostrar la verdadera causa del allanamiento, de igual manera voy a señalar que la misma obedece a instrucciones superiores que pretende apoderarse de todo el Local Comercial, que como sabemos, está ubicado en un inmejorable lugar del Centro de la Ciudad de Los Teques, entre las esquinas de la avenida Maquilen y la Calle Carabobo, exactamente frente a la Electricidad de Caracas, ubicación que es perfecta para los objetivos que se han trazado las Autoridades de la Policía del Estado Miranda, como lo es colocar un Comando Policial en las Instalaciones del muy conocido restauran “Funchal”, que posee muchos años de creado y constituye parte de la historia del gentilicio Tequense.

    Ahora bien, si bien en (sic) para el momento de la realización de la Visita Domiciliaria u Orden de Allanamiento, pareciera desprenderse la comisión de un Hecho Punible contemplado en la Ley Especial de Drogas, la misma forma en que se ha llevado a cabo este proceso permite de manera inmediata establecer que no hay ningún tipo de certeza en cuanto a la persona o personas involucrados el hecho (sic), no sabemos si el autor del delito es el Propietario del Local, que por demás tiene muchos años fundados. No sabemos si se trata de uno ó vario (sic) de los encargados ó (sic) de trabajadores ó (sic) de personas ajenas al local ó (sic) si se trata de los mismos funcionarios Policiales que como todo sabemos tienen la libertad de involucrar a las personas que les parezca (Dios nos libre) en delitos tan graves como éstos, ya que tienen fácil acceso a sustancias prohibidas de las que decomisan a diario, también colocan fácilmente a testigos manipulados y obtienen orden de allanamiento de Autoridades Judiciales sin mucha dificultad ya que para eso las personas que han sido investidas de autoridad para encargarse del orden público y de las actuaciones policiales, y todos sabemos lo comprometidas que están estas instituciones Policiales...

    PETITORIO:

    … En razón a todos y cada uno de los motivos aquí expuestos, solicito dignos magistrados de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que han de conocer el presente recurso se sirvan admitir el mismo, sustanciarlo conforme a Derecho a fin de administrar Justicia, sin violaciones indebidas y con total imparcialidad lo declaren con lugar, dictando decisión en la que se Revoque la decisión de la Primera Instancia y se ordene la libertad a mis defendidos sin ningún tipo de restricción ó en el peor de los casos mediante una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...

    SEGUNDO RECURSO

    En fecha 09 de Noviembre de 2007 (folios 102 al 109), la Profesional del Derecho LOAIDA R. G.I., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: E.J.R.S., procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 04-11-2007, y lo hace en los siguientes términos:

    …TERCERO

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN ATENCION A QUE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL EN FECHA 04-11-2007 VIOLENTA LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 248 y 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

    Establece el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que se entiende por flagrancia, establecido en los supuestos de procedencia de dicha condición el hecho de que al detenido se le hubiere sorprendido en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho , con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Como puede observarse ciudadano Juez, a los fines de la procedencia de tal calificación se requiere una vinculación directa entre el hecho ocurrido o investigado y la persona que ha sido detenida. De una simple lectura tanto del acta policial que resume las resultas de allanamiento practicado así como de la levantada a posteri (sic) del acto en la sede del Despacho Policial que procede a ejecutar tal actividad de investigación se evidencia que si bien es cierto, en las misma se refiere la incautación de ciertas sustancias presumible ilícitas, las mismas en ningún momento se encontraban en poder de mi defendido y menos aún en su nivel de control. Recordemos ciudadano magistrados que nos referimos como lugar de incautación a un centro de diversión local donde públicamente se expende licores y se efectúan juegos permisados de azar, donde cualquiera entra y sale sin ninguna clase de control o requisa durante toda la jornada de funcionamiento del mismo; por lo que mal puede hacerse o suponerse responsable a quien ha sido solo un empleado más de dicho establecimiento, que no ejecuta ninguna actividad de vigilancia, control o supervisión y cuya única actividad es colocar los parámetros adecuados a las máquinas de juego para que éstas funcionen sin tener acceso técnico a las mismas, pues ello escapa de sus atribuciones ordinarias.

    Aunado a lo antes afirmado, recordamos la deposición de mi asistido durante la audiencia de presentación en la cual expresamente señala que al mismo no le fue decomisada sustancia ilícita alguna ni nada de interés criminalístico; por lo que no se satisface en su caso el supuesto de hecho contenido en la disposición supra citada.

    Debemos destacar ciudadanos jueces que, no puede inferirse por ningún concepto que las sustancias presuntamente incautadas en el lugar donde se efectuó el cuestionado allanamiento le sean referidas como pertenecientes a mi asistido y menos aún hubiere sido él quien controlaba, transfería o negociaba con las mismas ya que ni la denominada “cadena de custodia” cursante a los autos y que riela a los folios 24 al 27 se desprende identificación o individualización alguna que permita llegar a dicha conclusión por lo que, tal elemento cursante a los autos jamás podrá ser factiblemente considerado como elemento de convicción idóneo para suponer la comisión en flagrancia o no, de un hecho punible por parte de mi defendido.

    En este mismo orden de ideas, consideramos oportuno señalar que no sólo constituye un gravamen irreparable para mi defendido en el BAR RESTAURANT EL FUNCHAL el día 02-11-2007 a las 8:30 p.m. sino además la imprecisión procesal en la cual incurre el tribunal Sexto de Control al calificar como flagrante (procedimiento abreviado) la detención del mismo y en el mismo acto declarar que se siguiera el procedimiento ordinario. La Sala de Casación Penal de del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 25-04-2006 estableció de manera categórica que tal conducta por parte de los Juzgadores era contradictoria e imprecisa; circunstancia que debe siempre tomarse en beneficio de los imputados, y concluir que por lo tanto no se encontraba calificada la flagrancia que motiva la detención de mi asistido, ya que ordena la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, tal circunstancia deriva en consecuencia en la inmediata libertad sin ninguna clase de restricción de mi defendido, pues evidente que su detención policial fue a todas luces ilegal e inconstitucional, Y ELLO ASÍ LO SOLICTO.

    Como podemos observar ciudadanos Magistrados, la infracción de la Ley aquí denunciada se vincula directamente con la improcedencia, en su caso, de la aplicación de la medida privativa de libertad a él dictada, en atención de no encontrarse llenos los extremos que al efecto dispone el artículo 250 ejusdem.

    A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el mencionado Artículo 250, mucho mas en el caso de una medida de tanta gravedad como lo es el caso de la medida de privación de libertad.

    En el caso de marras Honorables Magistrados, la ciudadana Juez de Control pretende soportar su decisión con base a los siguientes argumentos.

    I°) Que existe una orden de allanamiento signada con el No: ICS-28I/07 de fecha 3I-I0-2007 emitida por el Juzgado Primero de primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en donde se indica expresamente los nombres de alguna de las personas a quienes se estaban investigando.

    Tal fundamento en sí mismo violenta el principio de “presunción d inocencia2 consagrando en nuestra Carta Fundamental, quebrantándose de esta manera ab-inito, valores y patrones de protección que han sido consagrados a favor de los justiciables. Consideramos oportuno destacar ciudadanos Magistrados que, si bien es cierto dispone el artículo 2II del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas que, la orden de allanamiento deberá contener el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar; también es cierto que, en ningún momento puede imputársele, aun a manera de referencia a persona alguna en particular requerida por la mismas como supuestos infractores de la Ley y menos aún, sindicársele comisión del hecho punible nulifica como tal a la misma y constituye violación a lo previsto en el Artículo 49, numeral 2 de la Constitución nacional en el sentido de que “toda persona se presume inocente mientras no se compruebe lo contrario”,

    2°) que consta en el acta denominada como planilla “cadena de custodia, de fecha 02-II-2007” (f. 24 al 27) en donde se indica la identificación de las personas detenidas, los funcionarios actuantes y de las evidencias incautadas. En tal sentido me permite señalar lo siguiente…

    Es destacar que la llamada “cadena de custodia” conlleva no solo la correspondiente evaluación del sitio del suceso, la cual será atendida por funcionarios con los conocimientos metodológicos de preservación, descripción, interpretación, evaluación, búsqueda, colección, embalaje, etiquetaje y traslado de evidencias físicas; sino que demás debe entenderse que los funcionarios que practiquen la penetración del sitio de suceso tendrán que tomar en cuenta cada uno de los datos y detalles existentes, aunque el principio parezcan irrelevantes, ya que, éstos a través de la investigación puede transformarse en datos interesantes que ayuden a dar fuerza a la hipótesis nacida en el sitio del suceso a través del análisis e interpretación practicada.

    Una vez recabada toda la información necesaria por este grupo de intervención preliminar, se discutirá la presencia de los técnicos que deberán ejecutar todas las tareas que den ayuda y fortalezcan la Inspección. En este momento se hará presente esté grupo de trabajo que de forma individual deberá acompañarse con cámaras fotográficas, planillas de colección de evidencias y todo aquel equipo necesario para el procesamiento del sitio del suceso. Es aquí donde se realizará una amplia y detallada Inspección acompañada de una búsqueda precisa, con minuciosidad, de acción inmediata con el fin de evitar la posible destrucción, simulación y/o alteraciones voluntarias o accidentales de las evidencias físicas en general y sin perjuicios.

    La idea principal de la dotación de este material a cada uno de los funcionarios es la de garantizar que en la búsqueda se empleen métodos que no alteren, estropeen o deformen la propia estructura química de cualquier mancha la condición y ubicación de las evidencias que serán colectadas, acompañando de la preservación, embalaje, etiquetaje y traslado de la misma, lo afianzará la cadena de custodia con a ayuda del relleno de las planillas que estarán dotadas de datos precisos y números correlativos de cada una de las actuaciones que se practiquen.

    Como podemos observar ciudadanos Magistrados, el papel al cual la ciudadana Juez de Control confiere el carácter de “acta planilla de cadena de custodia”, no reúne en sí misma los mínimos requisitos que al efecto dispone tanto la ley procesal penal como la ley especial; el hecho de que la misma no haya suscrita por funcionario alguno que se constituya en el responsable de aquella amén del hecho cierto de que en la misma no se individualizan ni las sustancias presuntamente incautadas ni la persona o el lugar donde fueron supuestamente recabadas, ni menos aún el funcionario que dice recoger las mismas, cercena descarada y groseramente el derecho a la defensa de mi asistido y vulnera no sólo tal garantía constitucional sino además la posibilidad de control probatorio en el supuesto negado de que el mismo sea sometido a juicio.

    Tales actividades viciadas jamás pudieron ser consideradas como elementos de convicción el A quo y menos aún fundamentos para que con base ellos dictaminar una medida de tal gravedad como lo es la privativa de libertad.

    3°) Continúa el sentenciador expresado que otro de sus elementos de convicción lo fue el hecho de que el delito por el cual fue presentado a mi asistido conlleva una pena de ocho 808) a diez (10) años lo que implica una presunción de fuga a tenor de lo previsto en el articulo 25I, ordinales 2° y 3°; más aún teniendo en cuenta que el delito tipificado provisionalmente por la Representación del Ministerio Público lo es uno de los llamados de “lesa humanidad”.

    Habiendo sido cuestionado tal argumento en la audiencia de presentación, se manifestó en esa oportunidad que de ninguna de las actas que conforman el expediente se desprende medio de prueba alguno que haga suponer la procedencia de la pre-calificación Fiscal pues, como ha sido suficiente expuesto, no existe en el caso de maneras determinación individualizada y menos aún conexión directa entre las presuntas sustancias ilícitas incautadas y mi defendido.

    En este mismo orden de ideas, es dable destacar que el Tribunal A quo al acoger la precalificación dada por la Representación del Ministerio Público de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIADD DE DISTRIBUCION obvia la propia definición contextual de los que debe entenderse por DISTRIBUCIÓMN DE DROGAS contenida en el Artículo 2, numeral I3 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, el cual a la letra reza…

    Como puede observarse ciudadanos Magistrados, la Ley especial al momento de establecer conceptualmente que debe entenderse por DISTRIBUCION DE DROGAS determina en forma precisa que ello implica la ejecución de una actividad de carácter económico que implica a un sujeto que entrega y a otro que recibe (transferencia) el material ilícito, por lo que, debe precisarse con determinación clara y concreta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales el sujeto sometido a proceso efectuado dicha actividad de transferencia así como quien o quienes son las personas naturales o jurídicas con quien ha realizado la misma.

    Coexiste no por referencia en el cuerpo del expediente, elemento alguno que pueda llevar a la conclusión de quien decide de que para el momento en el cual ocurre la llamada “visita domiciliaria” al BAR RESTAURANT EL FUNCHAL el día 02-II-07, mi defendido el ciudadano E.J.R.S. identificado en autos, se encontrare o estuviere ejecutando alguna de las actividades que conforman el tipo del delito indicado en el cuerpo normativo vigente que regula la materia: por el contrario, los funcionarios que se dicen actuantes en dicho procedimiento sólo señalan que mi asistido se encontraba dentro del establecimiento allanado pero sin determinar, ni por referencia, que actividad desarrollaba en el mismo para el momento de la práctica de la visita en cuestión.

    Tal situación de indeterminación, violenta el estado de certeza en cuanto a al actuación desarrollada como el legítimo derecho a la defensa de mi defendido, lo cual conlleva a considerar viciada la decisión que ordena su detención y en consecuencia procedente la nulidad de la misma, lo cual así pedimos en esta misma instancia.

    Es por ello que con vista a los anteriores argumentos pido al Despacho declare con lugar la apelación propuesta con base a los argumentos razonamientos antes expuestos…

    …CUARTO

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS A LOS FINES DE LA TRAMITACION DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

    A los fines de demostrar la procedencia del recurso de apelación interpuesto así como de los argumentos defensivos referidos a las incongruencias y denuncias formuladas por la parte que represento promuevo:

    * Documento contentivo de la llamada “cadena de custodia” de fecha 02-II-2007 cursante a los folios 24 al 27 del expediente donde se evidencia la indeterminación e

    individualización de las supuestas sustancias incautadas, la falta de determinación de quien o quienes fueron los funcionarios que procedieron a incautar las mismas y lo que es más grave aún la indeterminación de la correlación de las supuestas sustancias incautadas con el lugar y las personas que se encontraban en el sitio denominado BAR RESTAURANT EL FUNCHAL de esta ciudad de los Teques, Estado Miranda.

    Por todo lo antes expuesto solicito a ese Honorable Corte se sirva declara con lugar el recurso propuesto por ser conforme a Derecho…

    ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

    Esta Alzada debe pasar a estudiar y pronunciarse sobre cada uno de los argumentos esgrimidos por las recurrentes en sus escritos, en tal sentido se pasará a resolver el primer recurso ejercido por la profesional del derecho M.C., en su carácter de Defensora de los ciudadanos DE ABREU JOAO, ACOSTA L.D.V., HECZUL FIGUEROA y M.J.O., en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

    *Que la decisión que declara la procedencia de una privativa de libertad debe estar debidamente fundamentada y no señalar de manera genérica que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin analizar de manera precisa las circunstancias que comprometen la participación de los imputados.

    Es posible constatar que la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en fecha 04 de noviembre de 2007, se acompaña del correspondiente auto fundado de la misma, en el cual entre otras cosas, se expresó lo siguiente:

    … De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, fue atribuido por la representante del Ministerio Público, a los encausados J.M.D.A. NABO, E.J.R.S., HECZUL ANDRES FIGUERA LAMEDA, BENCOMO MATERANO W.J., J.O.M. VALLADARES, R.A.V. y L.D.V. ACOSTA… el tipo penal referido al el (sic) delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 02-11-2007, estableciendo la norma como pena por la comisión del mismo, prisión de ocho (08) a diez (10) años, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En segundo lugar, se observa que existe en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que los imputados son presuntos autores del hecho objeto de la presente investigación, tal como quedara indicado ut supra encontrándose así cumplido el numeral 2° del artículo 250 Adjetivo Penal…

    Estimándose por tanto, de las consideraciones anteriormente transcritas efectuadas por la Juez del Tribunal A Quo, que la misma si fundamentó lógica y razonablemente los motivos que le llevaron a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOAO DE ABREU, EDGAR ROJAS, HECZUL FIGUERA, WILLIAN BENCOMO, J.O.M., RAFAEL ANTONONIO VILLANUEVA y L.D.V.A., por considerar que dichas personas se estaban investigando por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que existía Orden de Allanamiento de fecha 31/10/2007, emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito y sede, así mismo estimó que las declaraciones de los imputados se contradicen y aunado a los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en virtud de la calificación jurídica adoptada por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, la cual amerita una pena de prisión que en su límite superior es de diez (10) años.

    Por otro lado señala la recurrente Abg. M.C., que la participación de los imputados debió individualizarse y no realizarse de forma genérica. En este sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones que los ciudadanos imputados defendidos por la prenombrada profesional del derecho ejercían labores en el establecimiento Comercial Múltiple “FUNCHAL”, de la manera que seguidamente se discrimina:

    • DE ABREU NABO J.M., titular de la cédula de identidad N° E-81.297.397. Encargado del local.

    • FIGUERA LAMEDA HECZUL ANDREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.662.530. Lunchero, despachador en un espacio físico del local.

    • M.V. J.O., titular de la cédula de identidad N° V- 9.068.882. Barman.

    • ACOSTA L.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-b 6.346.349. Cocinera del Establecimiento.

    Siendo el caso que en el allanamiento efectuado al establecimiento comercial denominado “FUNCHAL”, se incautó una importante cantidad de envoltorios de material sintético de presunta droga, así como otras evidencias de interés criminalístico, debidamente descritas en la Cadena de Custodia cursante a los folios 25 al 28 de la presente compulsa, y en virtud de que los anteriormente referidos ciudadanos ejercían diversas labores dentro de dicho establecimiento, se torna suficientemente presumible su participación o autoría presunta en el hecho típico calificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, pues la calificación adoptada comporta el hecho de intercambiar la presunta droga por el dinero u otros objetos de valor entre la “clientela” que comúnmente frecuentaba el establecimiento, lo cual puede haberse evidenciado o no por los ciudadanos que allí laboraban, sin embargo, determinar en definitiva la autoría o participación de los mismos es un asunto que deberá resolverse en la fase de juicio oral y público, en el caso de que el Ministerio Público presente su acto conclusivo correspondiente a la acusación.

    En la etapa de investigación en la cual nos encontramos, el juez debe apreciar la legalidad de la aprehensión efectuada por los funcionarios policiales, determinar el procedimiento por el cual seguirá su curso el proceso y decretar o no las medidas de coerción personal que estime pertinentes a efectos de asegurar las resultas del proceso, en cuanto a este último aspecto, es posible dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad cuando se encuentre acreditados los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente:

    ”Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  12. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  13. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  14. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)

    Tal como se señaló precedentemente, nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que el allanamiento se efectuó en fecha 02/11/2007, y es en esa misma fecha en la cual se realiza la detención de los imputados, lo que se calificó como flagrante por parte de la Juez de la recurrida, de conformidad a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, viene dada por las siguientes actuaciones:

    • Orden de allanamiento Nro 1CS-281-07, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 31-10-07, dirigida a un establecimiento Comercial Múltiple de nombre Funchal, ubicado en la Ciudad de Los Teques.

    • Acta de Visita Domiciliaria, practicada en fecha 02-11-07, por los funcionarios Sub-Inspector Figueroa Douglas, Sub Inspector U.F., detectives: Nieto Danny y O.P., Agentes: G.M., G.C., Figueroa Johan, Ibáñez Sergio, Comisario M.I. todos adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias preventivas (DIEP) de la Policía del Estado Miranda.

    • Acta Policial en fecha 03 de Noviembre de 2007 suscrita por los funcionarios Sub Inspector FIGUEROA DUGLAS, SUB INSPECTOR URBINA GREDDY, DETECTIVES: D.N. y O.P., AGENTES: G.M., FIGUEROA JOHAN e IBAÑEZ SERGIO, COMISARIO I.M., todos adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias preventivas (DIEP) de la Policía del Estado Miranda.

    • Acta de Entrevista, de fecha 03-11-07, practicada al ciudadano: G.M.A.A., por el funcionario SUB INSPECTOR FIGUEROA DOUGLAS, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.

    • Acta de Entrevista, de fecha 03 de Noviembre de 2007, realizada al ciudadano: NATERA SARMIENTO J.R., por el funcionario AGENTE J.F. adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.

    • Acta de Entrevista de fecha 03 de Noviembre de 2007, realizada al ciudadano: SALAZAR GUEVARA J.R., quien compareció de manera voluntaria a rendir información por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.

    • Acta de Entrevista de fecha 03 de Noviembre de 2007, realizada al ciudadano: PAGUA CURVELO C.M.; por el funcionario DETECTIVE O.P. adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.

    Establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias a ser tomadas en cuenta por el juzgador a la hora de decidir acerca del peligro de fuga, lo que a continuación se pasa a estudiar:

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    5. La conducta predelictual del imputado.

    PARAGRAFO PRIMERO: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

    (Subrayado nuestro).

    No cabe duda que el delito ante el cual nos encontramos encuadra perfectamente en los numerales 2, 3 y parágrafo tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia referente a los delitos de droga, a cuyo efecto es conveniente resaltar la siguiente decisión:

    … De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

    Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…

    (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de noviembre de 2005. PONENTE: JESUS EDUARDO CABRERA).

    De conformidad al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los delios previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se excepcionan de los beneficios procesales como el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.S., Defensora privada de los ciudadanos DE ABREU JOAO, ACOSTA L.D.V., HECZUL FIGUEROA y M.J.O.. Y ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta al segundo recurso de apelación, ejercido por la profesional del derecho L.G.I., Defensora Privada del ciudadano E.J.R.S., se observa que la misma señala que la juez A Quo prescindió de la motivación necesaria para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, lo cual no comparte este Tribunal Colegiado, ya que tal como quedó asentado ut supra, la juzgadora si expresó las circunstancias que consideró acreditadas para decretar dicha medida de coerción personal, en el entendido que para que el juez decrete tal medida deben concurrir los requisitos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

    En lo que se refiere a que el ciudadano E.J.R.S., es un empleado más del establecimiento comercial “Funchal” y que no ejecuta ninguna actividad de control, vigilancia o supervisión en el mismo, podemos señalar que el simple hecho de cumplir diariamente una jornada laboral en dicho establecimiento hace estimar la existencia de más elementos afirmativos que negativos sobre la comisión del hecho delictivo, aunado a que la jurisprudencia es clara al establecer que los delitos de droga se excepcionan del principio e juzgamiento en libertad de quienes se encuentren implicados en ellos.

    En este mismo orden de ideas tenemos la decisión de fecha 05 de agosto de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, en la cual se establece lo siguiente:

    … Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas…

    A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves...

    Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, por todo ello se consideran pluriofensivos, y por la gran afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad que no pueden ameritar medidas cautelares sustitutivas por expresa disposición de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, lo cual no significa que se esté declarando la culpabilidad a priori de los imputados, sino mas bien se está asegurando la finalidad del proceso por la entidad del delito y en el transcurso de la investigación surgirán elementos que permitirán exculpar o inculpar a los mismos.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LOAIDA G.I., Defensora Privada del ciudadano ROJAS SAEZ E.J. contra la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, mediante la cual decreta entre otras cosas: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado ciudadano.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por las Profesionales del Derecho M.C.S., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos DE ABREU JOAO, ACOSTA L.D.V., HECZUL FIGUEROA y M.J.O., y la Profesional del Derecho LOAIDA G.I., Defensora Privada del ciudadano ROJAS SAEZ E.J. contra la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión mediante la cual se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DE ABREU JOAO, ACOSTA L.D.V., HECZUL FIGUEROA, M.J.O. y ROJAS SAEZ E.J., de conformidad a lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Privada.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

JUEZ INTEGRANTE

DR. J.A. RONDON ROJAS

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNADEZ APONTE

MOB/ meja

Causa N° 6651-07

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