Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

EXP. 10-2885

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 66, Tomo 138-A Sgdo, de fecha 29 de septiembre de 2003, y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de julio de 2008, inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Nro. 4, Tomo 213-A Sgdo. APODERADO JUDICIAL: R.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.298.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en la P.A. denominada “Certificación” Nro. 0429-09, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT- MIRANDA), en fecha 07 de diciembre de 2009, notificada a la hoy recurrente en fecha 27 de julio de 2010.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2010, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, siendo que mediante distribución de fecha 07 de octubre de 2010, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual se recibió en fecha 08 de octubre de 2010.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) al cual se le solicitó la remisión del expediente administrativo contentivo del acto recurrido y de la ciudadana J.Y.M.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 13.138.457.

En fecha 08 de diciembre de 2010, se recibió oficio Nro. DM/1868/2010, fechada 06 de diciembre de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del cual remitieron copias certificadas de las resultas de la Investigación de Origen de Enfermedad de la ciudadana L.M., identificada previamente.

Una vez notificadas las partes, por auto de fecha 08 de diciembre de 2010, se fijó la audiencia de juicio para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, llevándose a cabo la misma en fecha 20 de enero de 2011.

A dicha audiencia solo compareció el abogado R.P.D., (identificado previamente) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en el cual consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 28 de enero de 2011, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011, este Juzgado señaló que las partes podían presentar sus informes de manera escrita, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, a los fines de dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala que en fecha 19 de agosto de 2009, el funcionario J.Q., portador de la cédula de identidad Nro. 6.730.846, Inspector de Seguridad y S.I. de DIRESAT- MIRANDA, se apersonó a la sede de su representada con el objeto de realizar una investigación sobre el origen de la enfermedad que motivó la comparecencia de la trabajadora L.Y.M., a la consulta de Medicina Ocupacional de esa institución en fecha 23 de septiembre de 2008, para lo cual requirió el expediente de dicha trabajadora, dejando constancia en el informe correspondiente de su fecha de nacimiento, fecha de ingreso a la empresa, que constató la realización del examen pre empleo en fecha 08/10/2001, de la descripción de las actividades realizadas por la trabajadora lesionada y de la investigación del origen de la enfermedad realizado por dicho funcionario el día 14 de noviembre de 2008. Sin embargo, indica que no se dejó constancia de actuación o alegación alguna por parte de su representada, de que la actuación de la DIRESAT- MIRANDA se realizó sin la intervención de la empresa “Servicios de Personal La Arenisca, C.A.”.

Expone que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, no establece procedimiento alguno para la emisión de las certificaciones sobre presuntas enfermedades ocupacionales, siendo que, debe aplicarse entonces el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual ante la situación de inexistencia de procedimiento en la Ley especial, el órgano administrativo debió acogerse y aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostiene que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT- MIRANDA), prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente establecido, amén que su representada no tiene conocimiento y desconoce absolutamente cual fue el procedimiento, si acaso hubo, por el cual se tramitó, ni que pasos siguieron conforme a la Ley, previamente a la emisión del acto administrativo que hoy se recurre, con lo cual se le violentó de manera flagrante el derecho a la defensa de su representada.

Manifiesta que el INPSASEL (DIRESAT- MIRANDA) en ningún momento notificó a su representada del inicio de algún procedimiento administrativo, que no lo hubo, del que resultó afectada por la certificación mediante la cual se determina la enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, de la ciudadana L.Y.M.B.. Asimismo, señala que de haberse iniciado el procedimiento conforme a la Ley, la hubieran notificado y otorgado el plazo de diez (10) días para exponer sus alegatos y consignar las pruebas correspondientes, pero al no existir procedimiento alguno, ni notificación y menos la concesión de dicho plazo, constituye un elemento más, demostrativo de la violación del derecho a la defensa de su representada, frente a un acto que le afecta directamente.

Indica que se incurrió en la violación de la norma contenida en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto administrativo se fundamenta en una investigación que debe constar en un expediente formalmente abierto, el cual debe contener entre otros documentos, el presunto Informe o Acta de Investigación del Origen de la Enfermedad que sufre la trabajadora, su evaluación médica y demás elementos o documentos con los que ha debido integrarse el expediente, conforme a la citada norma, es decir, que el INPSASEL (DIRESAT- MIRANDA) debió ordenar la apertura de un solo expediente que recogiera toda la tramitación del asunto.

Alega que nunca se le permitió a su representada el ejercicio del derecho a la contradicción, de promover pruebas y mucho menos a tener conocimiento de la existencia de un procedimiento relacionado con la trabajadora L.Y.M.B., ya que no la notificó de la apertura del procedimiento, ni le otorgó el plazo de diez (10) días pautado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la promoción de pruebas y alegatos, por lo que también se violó por incumplimiento, lo dispuesto en el artículo 58 ejusdem. Asimismo señala que el INPSASEL (DIRESAT- MIRANDA), no le permitió alegar sus defensas, ni promover pruebas cercenándole el derecho a la defensa y prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido, así como tampoco le permitió la revisión del expediente médico (Historia Clínica L-MIR-07-00009-EA) del que presuntamente se deriva el acto administrativo (Certificación) impugnado, y en la que por lo menos debería constar todo el procedimiento tramitado previamente, razón por la cual, considera que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo pautado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto el INPSASEL (DIRESAT- MIRANDA) dio por probado que la enfermedad que supuestamente sufre la trabajadora L.Y.M.B., es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, sin que exista en el expediente prueba alguna de tales hechos. Al respecto señala que el INPSASEL (DIRESAT- MIRANDA) para calificar una enfermedad como de origen ocupacional, deberé en primer término determinar la existencia de la patología y en segundo término, la relación de causalidad entre la enfermedad, la labor desempeñada por el trabajador, así como el medio ambiente donde ésta se desarrolla, a través de los medios probatorios legalmente previstos y pertinentes que deberá llevar al expediente.

Indica que en el presente caso, la determinación de que se trataba de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente, la realizó el INPSASEL (DIRESAT- MIRANDA) solo con la declaración de la trabajadora L.Y.M.B. y la pretendida investigación del funcionario J.Q. y sin tomar en cuenta que desde la fecha de inicio de los primeros síntomas de lumbalgia sufridos por la trabajadora a finales del año 2007, compareció al Servicio Médico de la empresa y dadas sus condiciones patológicas, se le limitó sus actividades. Asimismo, señala que cuando tuvo los primeros síntomas de dolor por el síndrome de túnel carpiano que fue a finales de 2008, y que no laboró desde mediados del 2007, dichos hechos no pudieron ser demostrados oportunamente por su representada, por la no apertura ni la notificación de la existencia del procedimiento legalmente establecido.

Expone que el INPSASEL (DIRESAT- MIRANDA) al dictar el acto administrativo que hoy se impugna, usa como fundamento para dicha decisión, el Informe de Investigación del origen de la enfermedad suscrito por el funcionario J.Q.; sin embargo, de la referencias hechos por el INPSASEL (DIRESAT- MIRANDA) en contenido de tal documento no se deriva ni se observa en manera alguna, demostración de los hechos que motivaron al ente administrativo a determinar la existencia de la patología y la pretendida circunstancia de que la enfermedad habría sido agravada por las condiciones de trabajo. Asimismo indica que no se determina cuáles son las supuestas condiciones de trabajo bajo las cuales habría estado obligada a laborar la mencionada trabajadora, ni cómo se demostraron esos hechos, que generarían la conclusión de que la patología constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo.

Considera que no existe en autos, demostración de la relación de causa- efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo de la referida trabajadora, y la circunstancia de que la enfermedad que supuestamente padece fue agravada por las condiciones de trabajo.

Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. “Certificación Nro. 0429-09”, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT- MIRANDA) en fecha 07 de diciembre de 2009.

III

DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora en la oportunidad correspondiente, consignó escrito de informes, en el cual señaló como punto previo que su representada se declare formal y legalmente notificada en fecha 27 de julio de 2010, y no en otra fecha. Seguidamente, ratificó las denuncias formuladas en el escrito libelar y posterior a ello pasó a promover las pruebas que consideró pertinentes.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la solicitud de la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. denominada “Certificación” Nro. 0429-09, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT- MIRANDA), en fecha 07 de diciembre de 2009, notificada a la hoy recurrente en fecha 27 de julio de 2010.

En primer lugar este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer del presente caso y al respecto se tiene que:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 29, de fecha 19-01-2007, expediente N° 06-0703, conteste con la doctrina vinculante de dicha Sala acerca de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la impugnación de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, señaló que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las reclamaciones contra los actos dictados en aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, expresando en dicha sentencia entre otras cosas que:

…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

(…)

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces la solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

(…)

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…

.

Tal criterio fue acogido por la Sala de Casación Social en sentencias Nros. 1330 del 14 de junio de 2007; y 1440, 1441 y 1442 del 28 de junio de 2007, en las cuales se señaló “que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo los competentes en primera instancia para conocer de los referidos recursos y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

A tal efecto se señala parcialmente el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1330 del 14 de junio de 2007, la cual expresa:

…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)

(…)

Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve

.

(Negritas del Tribunal).

De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo este Tribunal competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la presente controversia este Juzgado pasa a verificar las denuncias formuladas por la parte recurrente, siendo que a tal efecto, la parte recurrente señala que ante la situación de inexistencia de procedimiento en la Ley especial para la emisión de las certificaciones sobre presuntas enfermedades ocupacionales, el órgano administrativo debió acogerse y aplicar el procedimiento previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo señala que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT- MIRANDA), prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente establecido, amén que su representada no tiene conocimiento y desconoce absolutamente cual fue el procedimiento, si acaso hubo, por el cual se tramitó, ni que pasos siguieron conforme a la Ley, previamente a la emisión del acto administrativo que hoy se recurre, con lo cual se le violentó de manera flagrante el derecho a la defensa de su representada. Por otro lado manifiesta que en ningún momento se le notificó a su representada del inicio de algún procedimiento administrativo, y que de haberse iniciado dicho procedimiento conforme a la Ley, la hubieran notificado y otorgado el plazo de diez (10) días para exponer sus alegatos y consignar las pruebas correspondientes, pero al no existir procedimiento alguno, ni notificación y menos la concesión de dicho plazo, constituye un elemento más, demostrativo de la violación del derecho a la defensa de su representada, frente a un acto que le afecta directamente.

A su vez sostiene que no se le permitió a su representada, alegar sus defensas, ni promover pruebas cercenándole el derecho a la defensa y prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido, así como tampoco se le permitió la revisión del expediente médico (Historia Clínica L-MIR-07-00009-EA) del que presuntamente se deriva el acto administrativo (Certificación) impugnado, y en la que por lo menos debería constar todo el procedimiento tramitado previamente, razón por la cual, considera que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo pautado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo señaló que se incurrió en la violación de la norma contenida en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto administrativo se fundamenta en una investigación que debe constar en un expediente formalmente abierto, el cual debe contener entre otros documentos, el presunto Informe o Acta de Investigación del Origen de la Enfermedad que sufre la trabajadora, su evaluación médica y demás elementos o documentos con los que ha debido integrarse el expediente, conforme a la citada norma, es decir, que el INPSASEL (DIRESAT- MIRANDA) debió ordenar la apertura de un solo expediente que recogiera toda la tramitación del asunto.

Al respecto este Juzgado observa:

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Así, en relación al acto administrativo impugnado y en lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, debe señalarse que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Sobre el particular, la doctrina ha sostenido la impugnabilidad de los actos definitivos de la Administración, e incluso los actos de trámite, cuando éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, es decir, que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, de hecho vienen a decidirlo, ponen fin al procedimiento, lo suspenden o hacen imposible su continuación.

Así, ha señalado la jurisprudencia que los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto. Asimismo se ha señalado que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate.

Siendo ello así, debe inferirse que los actos de trámite, pueden ser impugnados siempre y cuando el acto cumpla con alguno de los presupuestos de hecho previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en el caso de autos, el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la “CERTIFICACIÓN” que considera la enfermedad de la trabajadora como una “Enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente”.

Debe señalarse que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones resguardando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los investigados, consagrando el principio previsto en el artículo 49 de la constitución, poniendo de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo.

De manera que considera este sentenciador, que antes de la declaratoria por parte de la DIRESAT MIRANDA de una CERTIFICACIÓN de enfermedad de origen ocupacional o como lo es el presente caso que consideró “como una Enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente” a la trabajadora, debe asegurársele a todo inspeccionado e investigado las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.

Así, el “informe” contentivo de la “certificación” objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que determina lo relativo a la enfermedad y a la discapacidad parcial y permanente de la trabajadora, sin abrir ningún tipo de procedimiento que le permitiera a la actora desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, transgrede su derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, dada la naturaleza del acto impugnado y las graves consecuencias que éstas conllevan, se estima que se causó indefensión a su destinatario, por lo que resulta susceptible de ser impugnada, conforme lo establece el aludido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Asimismo debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado por haberse transgredido el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, en virtud de no haberse instaurado un procedimiento administrativo previo a dictar la Certificación, el cual le permitiera el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso. Así de decide.

Por otro lado, la parte actora aduce que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto el INPSASEL (DIRESAT- MIRANDA) dio por probado que la enfermedad que supuestamente sufre la trabajadora L.Y.M.B., es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, sin que exista en el expediente prueba alguna de tales hechos. Al respecto señala que el INPSASEL (DIRESAT- MIRANDA) para calificar una enfermedad como de origen ocupacional, deberá en primer término determinar la existencia de la patología y en segundo término, la relación de causalidad entre la enfermedad, la labor desempeñada por el trabajador, así como el medio ambiente donde ésta se desarrolla, a través de los medios probatorios legalmente previstos y pertinentes que deberá llevar al expediente.

A su vez, indica que en el presente caso la determinación de que se trataba de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente, la realizó el INPSASEL (DIRESAT- MIRANDA) solo con la declaración de la trabajadora L.Y.M.B. y la pretendida investigación del funcionario J.Q. y sin tomar en cuenta que desde la fecha de inicio de los primeros síntomas de lumbalgia sufridos por la trabajadora a finales del año 2007, compareció al Servicio Médico de la empresa y dadas sus condiciones patológicas, se le limitó sus actividades. Asimismo, señala que cuando tuvo los primeros síntomas de dolor por el síndrome de túnel carpiano que fue a finales de 2008, y que no laboró desde mediados del 2007, dichos hechos no pudieron ser demostrados oportunamente por su representada, por la no apertura ni la notificación de la existencia del procedimiento legalmente establecido.

Expone que el INPSASEL (DIRESAT- MIRANDA) al dictar el acto administrativo que hoy se impugna, usa como fundamento para dicha decisión, el Informe de Investigación del origen de la enfermedad suscrito por el funcionario J.Q.; sin embargo, de las referencias hechas por el INPSASEL (DIRESAT- MIRANDA) no se deriva ni se observa en manera alguna, demostración de los hechos que motivaron al ente administrativo a determinar la existencia de la patología y la pretendida circunstancia de que la enfermedad habría sido agravada por las condiciones de trabajo. Asimismo indica que no se determina cuáles son las supuestas condiciones de trabajo bajo las cuales habría estado obligada a laborar la mencionada trabajadora, ni cómo se demostraron esos hechos, que generarían la conclusión de que la patología constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo. Al respecto, este Juzgado observa:

Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho señaló:

A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente, se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (subrayado de este Juzgado).

En el presente caso el acto objeto de impugnación, emanado de la Dra. H.R., en su carácter de Médica Especialista en S.O. adscrita al INPSASEL, textualmente señala “CERTIFICO que la trabajadora cursa con prominencia discal en C3 - C4 y C4 – C5; prominencia discal desde L3 – L4 hasta L5 – S1, síndrome del túnel del carpo bilateral (E010-02; E010-03), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibración axial sobre columna vertebral, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo.”

Ahora bien revisado como ha sido el expediente judicial de la presente causa, observa este Juzgado que el fundamento del acto impugnado fue la evaluación integral que incluyó los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5. Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionarios adscritos al Inpsasel- Diresat, entre ellos el T.S.U J.Q., portador de la cédula de identidad Nro. 6.730.846, actuando en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, siendo el caso que en el Informe de dicha investigación se concluyó que “La trabajadora lesionada tiene un tiempo de 8 años en el puesto donde existen factores de riesgo músculo-esquelético, donde las tareas ejecutadas y antes descritas por la trabajadora L.M., en su condición de obrera, se encontró expuesta a factores de riesgos disergonómicos, aunado a la adopción de posturas inadecuadas, con movimientos repetitivos de miembros superiores con flexión- extensión de segmentos mano- muñeca, torsión, flexión y lateralización del tronco con la cabeza inclinada hacia delante, con los brazos sobre y bajo el nivel de los hombros y bipe sedestación prolongada..” (Folio 96 del presente expediente).

Ahora bien, observa este Juzgado de lo antes señalado que las observaciones fueron causal y objetivamente vinculadas a la supuesta enfermedad padecida por la trabajadora, no existiendo prueba o elemento que vincule y precise que tales circunstancias hayan sido capaces de provocar la enfermedad agravada de la trabajadora que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, ni mucho menos que de existir tal enfermedad pudiese ser catalogada como ocupacional, y considerar sin ningún tipo de fundamento, que las mismas le hayan causado una discapacidad parcial y permanente, por cuanto no existen parámetros sobre los cuales pudiera determinarse la existencia o no de la misma, ni fueron realizados estudios comparativos entre la supuesta causa y su consecuencia específica, ni pruebas específicas que derivaran en tal conclusión.

En este estado preciso es señalar, que si bien por mandato legal y constitucional se reputa necesario e imprescindible tanto para las empresas, como para los órganos y entes administrativos competentes para ello garantizar ambientes de trabajo sanos y seguros a todos los trabajadores, y el deber de estos últimos de determinar las posibles responsabilidades de los patronos por enfermedades y accidentes ocasionados en razón del trabajo, no es menos cierto que tal obligación debe estar revestida siempre y en todo momento de racionalidad, proporcionalidad y apego a los preceptos legales correspondientes, a los fines de evitar no sólo abusos, sino el uso de determinadas potestades y competencias en detrimento de los derechos de otros, en este caso, de los empleadores.

Es el caso que de existir elementos que presuntamente pudieran derivar, ocasionar o agravar una enfermedad catalogada presuntamente como de origen ocupacional, para tales consecuencias, resultaría menester abrir un procedimiento administrativo en el cual exista un verdadero control de la prueba y la posibilidad de argumentar y contrargumentar por todos los interesados, y no la imposición de una carga en cabeza del empleador que resultaría irrebatible por lo menos en sede administrativa, además que dicho procedimiento y en especial el acto conclusivo del mismo ha de ser dictado por la autoridad que conforme a la Ley tiene la competencia.

Es en virtud de lo antes expuesto que a consideración de este Juzgado, tal y como fue alegado por la parte recurrente, dada la ausencia de actividad probatoria de las cuales derivara la relación de causalidad entre las condiciones del ambiente de trabajo con la enfermedad padecida por la trabajadora y su origen ocupacional, debe declararse la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, y la consecuente nulidad del acto objeto de impugnación. Así se decide.

Una vez señalado todo lo anterior y demostrada como ha quedado la indefensión de la parte actora, lo cual acarrea la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y configurado el falso supuesto de hecho, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la “Certificación” Nro. 0429-09, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT- MIRANDA), en fecha 07 de diciembre de 2009, notificada a la hoy recurrente en fecha 27 de julio de 2010. Así se declara.

En atención a lo anteriormente expuesto debe este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de nulidad ejercido, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado R.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.298, actuando en su carácter de apoderado judicial de SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 66, Tomo 138-A Sgdo, de fecha 29 de septiembre de 2003, y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de julio de 2008, inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Nro. 4, Tomo 213-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la P.A. denominada “Certificación” Nro. 0429-09, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT- MIRANDA), en fecha 07 de diciembre de 2009, notificada a la hoy recurrente en fecha 27 de julio de 2010.

En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. denominada “Certificación” Nro. 0429-09, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT- MIRANDA), en fecha 07 de diciembre de 2009, notificada a la hoy recurrente en fecha 27 de julio de 2010, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B..

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. N° 10-2885.-

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