Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Martes diecisiete (17) de Junio de dos mil catorce (2.014).

204º y 155º

Asunto Principal. AP21-N-2013-000022.

PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil 2° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29-9-2003, bajo el Nro. 66 tomo 138-A Segundo, cuya reforma quedo inscrita e en fecha 28-10-2008, bajo el N° 4, tomo 213-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado R.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 9.298.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA).

APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: No identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación N° 0437-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 13-7- 2012, notificada el 2-10-2012.

MOTIVO: Demanda de Nulidad del Acto Administrativo, correspondiente a la Certificación de Enfermedad Ocupacional, N° 0437-12, de fecha 13-7-2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, a favor de J.R.A.R., cédula de identidad N° V-9.379.356 notificada SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A, en fecha 2-10-2012.

SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO PRIMERO.

  1. DE LA COMPETENCIA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”. ASI SE ESTABLECE.

II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 33, 35, 36 y 77, de la LOJCA, en relación a las causales de admisibilidad de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76, numeral 1°, de la LOJCA, contempla el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. De tal manera que, de la norma ut supra, se infiere de manera inequívoca que el caso que nos ocupa debe ser tramitado acorde a la citada normativa legal. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO.

ANTECEDENTES

  1. - Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 4-2-2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de la demanda de Nulidad intentada por el abogado R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.298, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A, contra la Certificación identificada con el N° 0437-12, de fecha 13-7-2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, a favor de J.R.A.R., cédula de identidad N° V-9.379.356, notificada SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A, en fecha 2-10-2012. En fecha 14-02-2013. Este Juzgado (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto, y se pronunció sobre su admisibilidad el tercer día hábil siguiente a su recepción, el 19-2-2013, conforme al artículo 77 de la L.O.J.C.A.

  2. - Admitido y establecido como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades: Procuradora General de la República; Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales; Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda; y Fiscalía del Ministerio Público. En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial.

    2-A.- Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.

    2-B.- Asimismo se ordenó notificar de la admisión de la presente demanda al ciudadano J.R.A.R., cédula de identidad N° V-9.379.356, con fundamento a lo establecido en numeral 3ª, del artículo 78, de L.O.J.C.A., ya que a criterio de este Jugador, el ciudadano en cuestión, es una parte con interés sobre los resultados de la presente causa, y debe ser notificado de la presente demanda y Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los 5, días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem. Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.

  3. - Con fecha 20-01-2014, este Tribunal Superior Laboral de Caracas, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 19 de febrero de 2014, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, DE L.O.J.C.A., fija el día seis (06) de febrero de 2014, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto. Asimismo se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 del referido cuerpo normativo.

  4. - El día JUEVES SEIS (06) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de juicio, en el juicio de nulidad seguido por la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose el abogado R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9298. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y de la comparecencia del Ministerio Público representado por el Fiscal del Área Metropolitana de Caracas, abogada S.M., titular de la cedula de identidad N°15.563.205. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la ciudadana secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demandada de nulidad intentada por el Abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9298, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A., contra la certificación Nº 0437-12- de fecha 13 de julio de 2012, notificada en fecha 03 de octubre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda. A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. De seguidas, el Juez del Tribunal concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expongan en forma oral sus alegatos, exponiendo la parte actora sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia); la representación del Ministerio Público expuso sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia). Se deja constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y anexos constantes de veintisiete (27) folios útiles, asimismo indicó que presentará los informes por escrito. El Representante del Ministerio Publico alego que se reservaba la oportunidad para presentar su informe por escrito. Concluida las exposiciones el Juez señalo que concluida la fase de oposición a las pruebas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicho vencimiento el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las mismas de conformidad con el ordenamiento jurídico, señalado lo anterior el Tribunal procedió a retirarse.

  5. - Este Tribunal Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete 17-5-2014, se pronunció sobre los escritos de prueba, presentado en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio por el abogado R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Las cuales fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Ahora bien, por cuanto en el presente caso no hubo pruebas que evacuar, a partir de esta fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA. Precisado lo anterior, quien decide observa que el día martes 24-2-2014, culminó según lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA, el lapso para la presentación de los informes de las partes en el presente caso. No obstante, evidencia este Juzgador que en fecha 12-02-2014, la parte actora hizo uso del derecho a presentar informes de forma escrita, en tal sentido, este juzgador, dentro de la actividad analítica, valorativa e interpretativa de los medios de pruebas y de los informes, con fundamento en al art. 257, constitucional, apreciará, considerará y valorará, dentro de sus justo valor probatorio, los informes presentado por parte actora.

  6. - En fecha 17-03-2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, del abg. J.L.Á. I.P.S.A. N° 58.165, actuando en su carácter de Fiscal (84°) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, escrito de Informes, constate de trece (13) folios útiles. Así mismo se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la LOJCA, a partir del día 25-02-2014 (inclusive), comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. Vencido dicho lapso este Juzgado procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por cuanto no consta en autos el expediente administrativo. Así las cosas, este Tribunal estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se pronuncia de la siguiente manera:

    1. THEMA DECIDENDUM

  7. - Corresponde a este juzgador, decidir respecto a la procedencia, o no, de la Demanda de Nulidad del Actos Administrativo, contenido en la Certificación identificada con el N° 0437-12, de fecha 13-7-2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, a favor de J.R.A.R., cédula de identidad N° V-9.379.356, notificada SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A, en fecha 2-10-2012., en consideración a los puntos impugnados referidos a los vicios de: Prescindencia total y absoluta de procedimiento por haber sido dictado en Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

    CAPITULO TERCERO.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. El Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la LOJCA, y que vino a llenar un vacío en materia contencioso administrativo existente en Venezuela desde hace más de 50 años; nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, está caracterizado por que en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia. En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en artículo 2°, establece los principios orientadores a seguir por órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conducen al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico.

  8. - El artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Ahora bien, este concepto de Estado Social fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó lo que constituye el Estado Social de Derecho. Se destaca, que de esa línea interpretativa, deviene del artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)”

    1. SEÑALAMIENTOS Y ARGUMENTACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

  9. - Con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señala en su escrito respecto a los antecedentes de hecho de la certificación, emanado de la Diresat M.d.I..

    (SIC) “…De una simple revisión del contenido del acto administrativo que se pretende impugnar por este medio, se infiere con palmaria facilidad que mi representada tiene la legitimación requerida y el interés jurídico actual para intentar la demanda de nulidad de dicha Acto Administrativo, destinada a enervar sus efectos y consecuencias jurídicas y económicas, luego de la pretendidas motivaciones para decidir el ente emisor del acto administrativo (…). En cuanto al lapso para interponer el presente recurso de nulidad dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la “CERTIFICACION” (Acto Administrativo) Nª 0437-2012, (…) en fecha 13 de julio de 2012 y notificado mi representada “SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A.”, en fecha 02 de octubre de 2012, de conformidad con lo pautado en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que “Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…” (Cursivas nuestra); consecuencialmente este recurso se interpone en tiempo hábil. Por ello, siendo que el acto administrativo “CERTIFICACION” que constituye el acto conclusivo de un ilegal y cuestionado procedimiento administrativo, causa gravamen a mi representada “SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A.”, por cuanto el trabajador J.R.A.R. presta servicios para ella, siendo igualmente que es la legitimada para actuar y tiene interés jurídico actual; y habiendo dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad establecidos en la novísima la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pido que así sea decidido. Consta del “INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD” que en fecha 12 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 7:30 A.M. el funcionario ingeniero Gridel Barrios, portador de la cedula de identidad Nº V-12.775.544, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrito a la Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores (DIRESAT) Carabobo, se apersono a la sede de mi representada “SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A.”, con el objeto de realizar una investigación sobre el origen de la presunta enfermedad que motivo la comparecencia en fecha 17/12/2008 del trabajador J.R.A.R., a la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT MIRANDA, en esa oportunidad el mencionado funcionario, como consta del informe contenido de INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD redactado por él mismo, requirió el expediente laboral el trabajador J.R.A.R., dejo constancia en el informe correspondiente del cargo Operadora de Mesa, fecha de ingreso a la empresa que fue el 21-02-2007,…”.

  10. - La representación legal de la parte demandante, alega la Nulidad del Acto Administrativo por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y que se violentó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. A tales efectos señala:

    “… De acuerdo a lo pautado por el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: ...4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido”. Es decir, todo acto administrativo para que tenga validez, debe ser dictado dentro del marco procedimental legalmente establecido. Siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo su Reglamento no establecen procedimiento alguno para la emisión de las certificaciones (Actos Administrativos que concluyen un procedimiento) sobre presuntas enfermedades ocupacionales, debe aplicarse entonces el articulo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece ““Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicaran con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capitulo en las materias que constituyan la especialidad” (Cursivas nuestra). En consecuencia por argumento a contrario y siendo que la Ley Especial, es decir, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no pauta ningún procedimiento, el órgano administrativo debió acogerse y aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es así que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA) prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, violentando así el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso y como parte de ste el derecho a la defensa, (…) amen de que mi representada “SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A.”, no tiene conocimiento, desconoce absolutamente cual fue el procedimientos, si acaso lo hubo, por el cual y como se tramito, que pasos se siguieron conforme a la Ley previamente a la emisión del Acto Administrativo que por esta via se pretende impugnar, es decir, la “CERTIFICACION”, con lo que violento de manera flagrante el derecho a la defensa de mi representada, ya que tal acto administrativo, se realizo, se creo con prescindencia absoluta del procedimiento establecido, conforme lo pauta el articulo 47 y siguientes de la c.L.. En efecto, dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que “El procedimiento se iniciara a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenara la apertura del procedimiento y notificara a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectado, concediéndose un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”. (Cursivas nuestras). En el presente caso, INPSASEL DIRESAT MIRANDA en ningún momento, nunca notifico a mi representada sobre la apertura de algún procedimiento administrativo.(…) Se observa palmariamente, que en el presente caso se prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido, violentándose de manera flagrante el derecho al debido proceso y a la defensa de mi representada “SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A.”, instituidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto, considera esta representación que el acto que se pretende impugnar ante este Tribunal, se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la LOPA, en concordancia con lo previsto en el articulo 25 y 49 de la CRBV y así solicito sea aclarado este Tribunal…”.

  11. - Con el objeto de seguir fundamentando su pretensión, la representación legal de la parte demandante señala que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el INPSASEL DIRESAT MIRANDA incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho.

    …-El falso supuesto de hecho, conforme lo ha venido asentando la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal se patentiza fundamentalmente cuando la administración utiliza como base de su actuación hechos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de una manera distinta. (…) Así pues que en el presente caso el falso supuesto de hecho se produjo en razón de que la DIRESAT Miranda dio por probado en el acto administrativo impugnado que las enfermedades que supuestamente sufre el trabajador J.R.A.R. (…) La enfermedad ocupacional ha sido amplia y claramente definida por el legislador en el artículo 70 de la LOPCYMAT (…) conforme lo señala la norma transcrita, para que una enfermedad pueda ser considerada como ocupacional debe existir una relación estrecha entre la labor ejecutada por el trabajador o trabajadora, el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, es decir debe existir una relación de causa y efecto entre el trabajo realizado a los factores ambientales del lugar de trabajo y la enfermedad que sufra o alegue sufrirla laborante. En consecuencia si no se da esa relación no puede calificarse la enfermedad como ocupacional y/o agravada con ocasión del trabajo, en este sentido la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001 en el caso C.D.F. contra DHL Fletes Aéreos estableció: (…), por otra parte conforme con lo pautado por el articulo 18 de la LOPCYMAT , la facultad para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente ocupacionales y determinar el grado de discapacidad del trabajador debe realizarse dentro de los parámetros establecidos en la Ley para la determinación del carácter ocupacional. Sin embargo de ninguna línea del texto del Acto Administrativo desprenden los fundamentos fácticos o probatorios para concluir que efectivamente la enfermedad es una patología contraída por las condiciones de trabajo. (…) No existe en autos demostración de la relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo del trabajador J.R.A.R., y las circunstancias de que la enfermedad que supuestamente padece fue contraída por las condiciones de trabajo…

    1. IDENTIFICACION Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, CONSIGNADOS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Hace valer las documentales marcadas con las letras “A” referidas a copias simples de pronunciamiento de la Dirección de Medicina ocupacional del INPSASEL, con el objeto de demostrar que este órgano reconoce i) que las discopatías lumbares asisten de manera sintomáticas en la población general entre un 20 y 40% dependiendo de la edad y ii) que el hecho de tener alguna alteración en la región lumbar no significa que esta sea sintomática y que la misma sea suficiente para incapacitar a un trabajador, en cuanto a dicha documental este Tribunal negó su admisión toda vez que no le es oponible al beneficiario de la p.a., por cuanto no se evidencia la identificación de la persona que las suscribe, vulnerando el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

  2. - Documentales: Hace valer las documentales marcadas con los números “1”, “2 al 15”, “16 al 19”, “20”, “21 y 22”, “23 al 26” y “27”, referidas a las siguientes documentales : Carta de Notificación de Riesgos; Análisis de Seguridad en el Trabajo; Notificación de Riesgos; C.d.I.d.S. y S.L.; documento obtenido de la WEB de INPSASEL; quien decide la desecha por cuanto la misma nada aporta a la resolución del conflicto. Así se establece.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA: no promovió pruebas.

TERCERO

PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO: no promovió pruebas.

CUARTO

SEÑALAMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

”...El presente Recurso Contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, tiene por objeto la nulidad de la certificacion N°° 0437-2012, dictada en fecha 13 de julio de 2012 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) mediante la cual certifico enfermedad Ocupacional agravada por las condiciones de trabajo que le ocasiono una Discapacidad Parcial y Permanente al ciudadano J.R.A.R., titular de la cedula de identidad N° V 9.379.356. Alegan los representantes judiciales de la empresa recurrente, que el acto administrativo impugnado que hoy se impugna, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que la administración utilizo como base para sus actuaciones hechos que nunca ocurrieron, al haber dado por probado que la enfermedad que sufre el ciudadano J.R.A.R., era ocupacional agravada con ocasión del trabajo, sin que existiera en el expediente prueba alguna de tales hechos, pues para que una enfermedad pueda ser considerada como ocupacional, debe existir una relación estrecha entre la labor ejecutada por el trabajador, el medio amiente de trabajo y la enfermedad adquirida. (…)

(…) Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortiz estableció: (…) De tales criterios jurisprudenciales se deduce con meridiana claridad, que el falso supuesto se configura, bien cuando se basa la decisión en hechos inexistente o erróneos, o bien cuando se aplica al hecho concreto una normativa que no se corresponde con el mismo. De los criterios jurisprudenciales antes señalados, se deduce con meridiana claridad que para calificar una enfermedad como profesional debe existir una relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, por lo que la responsabilidad patronal por presuntas enfermedades ocupacionales de los trabajadores no debe descansar en una relación construida en base a un superficial estudio de aproximación, o basta solo el diagnostico medico, es decir, la certificación de la presunta existencia de una enfermedad, ni la simple calificación de esta como el resultado de las actividades desempeñadas por el trabajador. Lugar donde se despliegue la relación laboral, sino que resulta imprescindible la determinación y/o gradación del nexo causal exclusivo vinculo necesario que debe existir entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y el supuesto agravamiento por presuntas razones de origen ocupacional que se certifica. (…) Ahora bien, de la certificacion (…) se constata que el órgano administrativo del trabajo durante la investigación que debe conllevar el procedimiento para certificar una enfermedad como de origen ocupacional, solo se limito a realizar una mención de las actividades y tareas que realizaba el trabajador y certifico la existencia de la enfermedad que este padece como de origen ocupacional, basando su decisión en los dichos afirmados por el mismo trabajador e informes médicos, (…). Siendo así resulta forzoso para este representante fiscal señalar que los hechos investigados y que sirvieron de fundamento para dictar el acto administrativo impugnado, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por cuanto no quedo determinada la necesaria relación de causalidad entre la sintomatología del trabajador y el medio laboral donde se desempeñaba para certificar la enfermedad de la forma en que lo hizo, y en razón de ello haberle atribuido a la misma carácter ocupacional con lo cual incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho (...) CONCLUSION El Ministerio Público, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIO DE PERSONAL LA ARENISCA C.A..

CAPITULO CUARTO

CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL, y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

  1. Considera oportuno y necesario este juzgador, antes de pronunciarse respecto al fondo de la presente demanda de nulidad, referirse respecto a la ausencia en el cuerpo del presente asunto, del expediente administrativo que da origen al acto administrativo, cuya nulidad se pretende. Sobre este particular, este juzgado acoge el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha reiterado su criterio al respecto. En ese sentido, ha establecido:

    (…) En efecto, esta Sala ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente) (…). (Negrilla y subrayado del Trib. 2° Sup. del Trabajo del Área metropolitano de Caracas.)

    En consonancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa, y en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 353 de fecha 26 de marzo de 2014, el expediente o antecedentes administrativos constituyen una parte importante dentro del proceso judicial de nulidad del acto administrativo, por cuanto devienen de él los precedentes demostrativos de la formación del propio acto administrativo, de modo que junto con éste, puede el órgano jurisdiccional ponderar los hechos que llevaron a la concreción de la voluntad administrativa y al análisis de los vicios que se delaten, logrando verificar o no su legalidad, con la extensión de que la falta de incorporación a las actas procesales deviene en presunción favorable a la pretensión del actor. Sin embargo, dicha omisión no puede obstar el derecho de la parte al acceso a la justicia y a la tutela judicial de sus derechos, por lo que procede esta Alzada a la resolución de la controversia con las actuaciones que cursan en autos. Así se establece.

  2. A los fines de decidir la presente causa esta Alzada en búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este juzgado establece lo siguiente. Advierte este juzgador; que en cuanto al contenido del acto administrativo, cuya nulidad se demanda, se evidencia lo siguiente:

    …A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, ha asistido el ciudadano J.R.A.R., cédula de identidad N° V-9.379.356; de 44 años de edad, desde el día 17/1/2008, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo labora para la empresa SERVICIO DE PERSONAL LA ARENISCA C.A., ubicada en final de Segunda Transversal los Cortijos de Lourdes, Edificio Galletas Puig, Estado Mirada, desempeñase en el (los) cargo (s) de Operador de Amasijo y Operador de Horno, con fecha de ingreso a la empresa del 21-02-2007. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico, y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución Ingeniero Gridel Barrios, titular de la cedula de identidad Nº 12.775.544, en su condición de Inspector de Salud y seguridad de los Trabajadores, en atención a la orden de trabajo N° MIR12-0731, registrado en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° MIR-29-IE-12-0556, donde se constató que el trabajador tiene un tiempo en la empresa de 5 años y 4 meses, para el momento de la investigación, donde ha realizado las actividades: 1.- Preparador de crema. 2.- Preparador masa. 3.- Alimentar y operar el molino de azúcar. 4.- Molienda de galletas. Dichas actividades implican realizar movimientos de flexoextension y rotación del tronco con y sin carga, movimientos de flexoextension de miembros superiores e inferiores, levantar y trasladar cargas con pesos de 15, 20 y 50 kilogramos, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada durante la jornada laboral. Una vez evaluado (a) en este Departamento Medico con el N° de Historia Medica Ocupacional A MIR-1200017, donde se determina, que el trabajador presenta diagnostico de: Hernia Discal L2-L-, L3-L4 y L4-L5, se realizo resonancia magnética nuclear de Columna Lumbar en fecha 27-04-20111 que reporto: Hernia Discal Extruida L2-L3, L3-L4 y L4-L5. Fue evaluado y tratado por especialista en traumatología y ortopedia y fisiatría, con mejoría de su patología , quedando con limitaciones para realizar movimientos de flexoextension, rotación y lateralización de columna lumbar. Las patologías descritas constituyen estados patológicos agravados con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT. conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL- por designación de su Presidente (E) N.O., titular de la cedula de identidad N° 6.526.504, carácter éste que consta en el decreto N° 120, publicado en Gaceta Oficial N° 39.325 de fecha 10/12/2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la P.A. N° 01, de fecha 02 de enero de 2012, Años 201 y 152, publicada en Gaceta N° 39.846, de fecha 19 de enero de 2012, Yo,.Dr. C.P.,, titular de la cedula de identidad N° 9.295.195, actuando en mi condición de Medico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL) CERTIFICO que se trata de: Hernia Discal L2-L-, L3-L4 y L4-L5 (Código CIE10-M51.0) Consideradas como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Con limitaciones para realizar levantamientos, halado, empuje y traslado de cargas, realizar movimientos de flexoextension y rotación del tronco, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar la posición de cuclillas y arrodillado...

    .. (Negrilla del Trib. 2° Sup. del Trabajo del Área metropolitano de Caracas.)

    Por mandato legal, para la expedición del certificado en cuestión, objeto de la presente demanda de nulidad, el cual califica el origen ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, califica el origen de la enfermedad ocupacional, teniendo presente, QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY, (Art. 76, LOPCYMAT), dicho informe tiene el carácter de documento público.

  3. APRECIACIONES DE ESTE TRIBUNAL, EN CUANTO A LA PRESCINDENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO SEÑALADO POR LA PARTE ACCIONANTE, VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.

    Señala el accionante, en su libelo de demanda:

    … De acuerdo a lo pautado por el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: ...4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido”. Es decir, todo acto administrativo para que tenga validez, debe ser dictado dentro del marco procedimental legalmente establecido. Siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo su Reglamento no establecen procedimiento alguno para la emisión de las certificaciones (Actos Administrativos que concluyen un procedimiento) sobre presuntas enfermedades ocupacionales, debe aplicarse entonces el articulo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece ““Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicaran con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capitulo en las materias que constituyan la especialidad” (Cursivas nuestra). En consecuencia por argumento a contrario y siendo que la Ley Especial, es decir, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no pauta ningún procedimiento, el órgano administrativo debió acogerse y aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es así que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA) prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, violentando así el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso y como parte de ste el derecho a la defensa, (…) amen de que mi representada “SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A.”, no tiene conocimiento, desconoce absolutamente cual fue el procedimientos, si acaso lo hubo, por el cual y como se tramito, que pasos se siguieron conforme a la Ley previamente a la emisión del Acto Administrativo que por esta via se pretende impugnar, es decir, la “CERTIFICACION”, con lo que violento de manera flagrante el derecho a la defensa de mi representada, ya que tal acto administrativo, se realizo, se creo con prescindencia absoluta del procedimiento establecido, conforme lo pauta el articulo 47 y siguientes de la c.L.. En efecto, dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que “El procedimiento se iniciara a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenara la apertura del procedimiento y notificara a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectado, concediéndose un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”. (Cursivas nuestras). En el presente caso, INPSASEL DIRESAT MIRANDA en ningún momento, nunca notifico a mi representada sobre la apertura de algún procedimiento administrativo.(…) Se observa palmariamente, que en el presente caso se prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido, violentándose de manera flagrante el derecho al debido proceso y a la defensa de mi representada “SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A.”, instituidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto, considera esta representación que el acto que se pretende impugnar ante este Tribunal, se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la LOPA, en concordancia con lo previsto en el articulo 25 y 49 de la CRBV y así solicito sea aclarado este Tribunal…”.

    1.- Para decidir este juzgador observa; que ciertamente la LOPA, en su articulo 19, consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos, que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, y en igual consideración cita el mandato constitucional, establecido en el artículo 49, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Aprecia, igualmente este Juzgador, antes tales estipulaciones legales y constitucionales, que debemos determinar con suma precisión, cual es el procedimiento a seguir, (DEBIDO PROCESO), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades. A tales efectos, señalamos que el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, textualmente dispone: "…DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…

    . (Negrilla, ampliado y subrayado del Juzgado 2° Superior del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

    A.- Al respecto aprecia este juzgador, que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

    …“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...) El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.

    B.- En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:

    "la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"

    C.- Finalmente, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia,

    "se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

    D.- Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

    E.- En este sentido, advierte este Juzgador; consta en el expediente, copia de la Certificación identificada con el Nº 0437-12, dictada en fecha 13-7-2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, donde el Médico Especialista en S.O., adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del (INPSASEL), Dr. C.P.. CERTIFICO que se trata de: Hernia Discal L2-L-, L3-L4 y L4-L5 (Código CIE10-M51.0) Consideradas como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; con limitaciones para realizar levantamientos, halado, empuje y traslado de cargas, realizar movimientos de flexoextension y rotación del tronco, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar la posición de cuclillas y arrodillado. ASI SE ESTABLECE.

    1. - Ahora bien, analizadas las exposiciones del demandante en la presente causa, se visualiza con clara precisión, que la parte actora durante su exposición y argumentación, desconoce algunos conceptos e instituciones jurídicas respecto a los que consta en autos, derivado de lo siguiente: Arguye el demandante, que su representada no tuvo la oportunidad de defenderse, que no fue notificado del procedimiento en cuestión, y en consecuencia se le impidió el derecho a la defensa. Respecto a estos particulares y señalamientos, consta en autos, A.- Certificación identificada con el Nº Nº 0437-12, dictada en fecha 3-7-2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del (INPSASEL), donde el Dr. C.P.. CERTIFICO que se trata de: Hernia Discal L2-L-, L3-L4 y L4-L5 (Código CIE10-M51.0) Consideradas como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Con limitaciones para realizar levantamientos, halado, empuje y traslado de cargas, realizar movimientos de flexoextension y rotación del tronco, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar la posición de cuclillas y arrodillado. En tal sentido, advierte este juzgador, que mal podía la demandante señalar violación del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que consta en autos copia de la certificación impugnada, la cual fue suscrita por un funcionario de la administración, en atención al informe de investigación que realizara un funcionario adscrito a la Diresat, bajo una orden de trabajo, por ello es preciso destacar el carácter jurídico de la certificación impugnada, la cual, conforme lo señala los artículos 70, en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, constituye en un documento publico, el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica, contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad. ASI SE ESTABLECE.

      A.- En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

      "entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."

      B- Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

      "...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…"

      C.- Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

      "…El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…"

    2. - De las sentencias que anteceden, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa SERVICIO DE PERSONAL LA ARENISCA C.A., este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que en la certificación emitida por la Diresat Miranda, no hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, todo lo contrario, la certificación en cuestión se perfeccionó bajo el amparo legal, cubriendo las garantías y derechos propias de la accionante, en el procedimiento incoado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, de donde emana la Certificación identificada con el Nº 0437-12, suscrita por el Medico C.P., especialista en s.o., adscrito a INPSASEL. En tal sentido, no puede alegar el recurrente que hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, motivo por el cual se declara improcedente la denuncia. ASI SE DECIDE.

  4. EN CUANTO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, y que aduce lo siguiente:

    …-El falso supuesto de hecho, conforme lo ha venido asentando la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal se patentiza fundamentalmente cuando la administración utiliza como base de su actuación hechos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de una manera distinta. (…) Así pues que en el presente caso el falso supuesto de hecho se produjo en razón de que la DIRESAT Miranda dio por probado en el acto administrativo impugnado que las enfermedades que supuestamente sufre el trabajador J.R.A.R. (…) La enfermedad ocupacional ha sido amplia y claramente definida por el legislador en el artículo 70 de la LOPCYMAT (…) conforme lo señala la norma transcrita, para que una enfermedad pueda ser considerada como ocupacional debe existir una relación estrecha entre la labor ejecutada por el trabajador o trabajadora, el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, es decir debe existir una relación de causa y efecto entre el trabajo realizado a los factores ambientales del lugar de trabajo y la enfermedad que sufra o alegue sufrirla laborante. En consecuencia si no se da esa relación no puede calificarse la enfermedad como ocupacional y/o agravada con ocasión del trabajo, en este sentido la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001 en el caso C.D.F. contra DHL Fletes Aéreos estableció: (…), por otra parte conforme con lo pautado por el articulo 18 de la LOPCYMAT , la facultad para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente ocupacionales y determinar el grado de discapacidad del trabajador debe realizarse dentro de los parámetros establecidos en la Ley para la determinación del carácter ocupacional. Sin embargo de ninguna línea del texto del Acto Administrativo desprenden los fundamentos fácticos o probatorios para concluir que efectivamente la enfermedad es una patología contraída por las condiciones de trabajo. (…) No existe en autos demostración de la relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo del trabajador J.R.A.R., y las circunstancias de que la enfermedad que supuestamente padece fue contraída por las condiciones de trabajo…

    1. - Con relación al falso supuesto, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. Véase Sentencia N° 1218 de fecha 09 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    2. - En este sentido advierte este Juzgador; que ha sido criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. En el presente caso, consta en autos A.- Certificación identificada con el N° 00437-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13 de julio de 2012, suscrita por el Medico C.P., especialista en s.o., adscrito a INPSASEL, donde entre otras cosas de destaca e identifica: “A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat M.d.I.N.d.P., Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, ha asistido el ciudadano J.R.A.R., titular de la cedula de identidad N° V-9.379.356; de 44 años de edad, desde el día 17-12-2008, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional” (…) (SIC) “...Yo, C.P., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.259.195, actuando en mi condición de Medico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de: Hernia Discal L2-L-, L3-L4 y L4-L5 (Código CIE10-M51.0) Consideradas como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Con limitaciones para realizar levantamientos, halado, empuje y traslado de cargas, realizar movimientos de flexoextension y rotación del tronco, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar la posición de cuclillas y arrodillado. B.- NOTIFICACIÓN A LA EMPRESA SERVICIO DE PERSONAL LA ARENISCA C.A., del certificado de INPSASEL N° 0437-12. ASI SE ESTABLECE.

    3. - Del contenido de los recaudos entes citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que el Ciudadano J.R.A.R., titular de la cedula de identidad N° V-9.379.356; asistió de manera personal, a una consulta Medica Ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que allí fue diagnosticado, por C.P., titular de la C.I. N° 9.259.195, medico especialista en s.o., adscrito a la DIRESATA MIRANDA (INPSASEL), tal como lo certifica el citado medico, que se trata de : Hernia Discal L2-L-, L3-L4 y L4-L5 (Código CIE10-M51.0) Consideradas como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Con limitaciones para realizar levantamientos, halado, empuje y traslado de cargas, realizar movimientos de flexoextension y rotación del tronco, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar la posición de cuclillas y arrodillado…”, No cabe dudas que el medico especialista en s.o. C.S., adscrito a INPSASEL, bajo su acreditado saber y entender científico, emitió el diagnostico medico legal que le corresponde en función a su cargo.

    4. - Antes estas apreciaciones, vale destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;

      “(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas Juzgado 2° Sup., del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

    5. - En esta misma orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1337, de fecha 28 de noviembre de 2012, señalo:

      …En el caso concreto, lo alegado es que el inspector cuando levantó la información con las pruebas suministradas por la empresa concluyó que la misma no cumplió con su obligación de capacitación y notificación de riesgos a la trabajadora sobre la labor que debía realizar, lo cual no fue reflejado en la certificación de la enfermedad y la calificación de la misma emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, cuya nulidad se solicita, razón por la cual, considera la Sala que el acto administrativo estableció correctamente los hechos con base en la investigación realizada y en los informes médicos, no incurriendo en falso supuesto de hecho…

      .

    6. - Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge los criterios supra transcritos, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que constan en autos elementos de hecho determinantes y necesarios para Certificar que el trabajador J.r.A.R., tenia el cuadro clínico de “…Hernia Discal L2-L-, L3-L4 y L4-L5 (Código CIE10-M51.0) Consideradas como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Con limitaciones para realizar levantamientos, halado, empuje y traslado de cargas, realizar movimientos de flexoextension y rotación del tronco, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar la posición de cuclillas y arrodillado…”, motivos por el cual se niega la existencia del vicio de falso supuesto argumentado por la parte accionante, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.

    7. - Precisado lo anterior, concluye este juzgador señalando que el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye al informe de investigación el carácter de documento público, en razón de ello, inclusive su medio de impugnación difiere a los demás actos administrativos, previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, las normas del derecho común enseñan lo siguiente: El Articulo 1.357 del Código Civil establece: “…El Instrumento Publico o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.”

    8. - En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considero lo siguiente: (…) “En ese mismo sentido, resulta oportuno destacar que la calificación realizada por el INPSASEL se manifiesta mediante un informe de investigación el cual ostenta el carácter de documento publico administrativo producto de la actividad de policía administrativa o de ordenación por parte de la administración. Esa naturaleza del acto de certificación hace que la misma encaje dentro de lo que la doctrina ha calificado “Actos de Comprobación” por medio de los cuales la administración tiene atribuida la potestad de determinar si ciertos hechos han tenido lugar y en algunas ocasiones si esos hechos deben o no producir determinadas consecuencias. En Algunos casos, esos actos de comprobación tienen carácter constitutivo, pues de esas comprobaciones depende el nacimiento de un derecho y de una obligación. En el caso de las certificaciones de enfermedad ocupacional, la Administración tiene atribuida una función especifica de investigar el origen de una enfermedad sufrida por un trabajador que pueda eventualmente haberse originado con ocasión del trabajo, y en virtud de ello, asume la tarea inquisitiva de determinar ese origen y declarar el origen ocupacional o no de la enfermedad.

    9. - Así las cosas, es pertinente hacer énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual hace un análisis del cuadro clínico de la trabajadora, en ese sentido el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que este constituye en un documento publico el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (véase, entre otras, SPA sentencia Nª 6556 del 14 de diciembre de 2005), en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo preceptúan los artículos 39 y numeral 14 del articulo 40 ejusdem, así como los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy especialmente el articulo 35 denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la no existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. De tal manera que inclusive en procesos ordinarios laborales no impide al quejoso del informe pericial (bien sea trabajador o trabajadora o entidad de trabajo), ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento publico administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial.

    10. - En esta orientación, es importante señalar que a todo trabajador que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. De la norma antes transcrita resaltan dos aspectos fundamentales, el primero que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe calificar en un informe motivado y sustanciado el origen del infortunio realizado, para ello debe recibir evaluar al trabajador para luego comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad; El segundo que dicho informe tiene carácter de documento público, lo cual debe ser apreciado conforme a lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, es decir que hará plena fe entre las partes y ante terceros y solo podrá ser tachado por falsedad en los términos que la Ley lo permite. Este carácter vinculante se encuentra directamente relacionado con el rango que tienen las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo, el cual se encuentra tipificado en el artículo 2 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En razón de lo antes expuesto no cabe la menor duda, y así consta en el informe en cuestión, que dicho informe tiene el carácter de documento público. ASI SE DECIDE.

    11. - Finalmente, es preciso señalar que el artículo 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define como acto administrativo a los fines dicha ley a toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, emanados de los órganos de la administración pública. Sin embargo tal definición no abarca la complejidad y contenido que supone un acto administrativo, entendiéndose por acto administrativo aquel hecho jurídico que por su procedencia emana de un funcionario administrativo, por su naturaleza se concreta en una declaración especial y por su alcance, afecta positiva o negativamente, derechos de las personas individuales o colectivas que se relacionan con la Administración Publica. El acto administrativo es el limite material de la actuación de la administración y una de las puertas de entrada a la Jurisdicción contencioso administrativo, con lo cual también se garantiza la posibilidad que las personas ejerzan su derechote acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Publico y que consideren violatorios de sus derechos subjetivos. Dentro de los actos que pueden emanar de la administración encontramos los llamados actos de tramite, que son aquellos que no ponen fin a un procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran aquellos que se van concatenando unos con otros durante el procedimiento para dar lugar finalmente al acto administrativo definitivo, o aquellos que emanan de una administración consultiva, emitiendo una opinión no vinculante, los cuales no son objeto de impugnación. Así se establece.-

      12- Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la parte actora, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la convicción que en la presente causa no se configuran los vicios de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo impugnado a través de la presente demanda de nulidad, así como tampoco se configuran los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, argumentado por la parte accionante. ASI SE ESTABLECE.

      CAPITULO CUARTO.

      DISPOSITIVO

      Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; SIN LUGAR, la demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, intentado por el R.P., inscrito en el IPSA, Nro. 9.298, Apoderado de SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación identificada con el N° 0437-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 13-7- 2012. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 12-7-2012. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

      Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce, (2014).

      DR. J.M.F.

      JUEZ

      LA SECRETARIA

      ABG. LUISANA OJEDA.

      NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

      LA SECRETARIA

      ABG. LUISANA OJEDA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR