Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Lunes cuatro (04) de Noviembre de dos mil trece (2.013).

203º y 154º

Asunto Principal. AP21-N-2012-000333

PARTE ACTORA: SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil 2° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29-9-2003, bajo el Nro. 66 tomo 138-A Segundo, cuya última reforma estatuaria quedo inscrita en fecha 28-10-2008, bajo el N° 4, tomo 213-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado R.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 9.298.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación N° 0417-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 13 de julio de 2012 y notificada en fecha 02 de octubre de 2012.

MOTIVO: Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación N° 0417-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fechada 13-7-2012, y notificada el 2-10-2012.

SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO PRIMERO.

  1. DE LA COMPETENCIA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). ASI SE ESTABLECE.

II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a las causales de admisibilidad, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece: “Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes: 1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales. 2. Interpretación de leyes. 3. Controversias administrativas”. De tal manera que, de la norma ut supra, el caso que nos ocupa debe ser tramitado por el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO.

ANTECEDENTES

  1. - Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 30-10-2.012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el abogado R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.298, apoderado de la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A, contra la Certificación N° 0417-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 13-7-2012, notificada el 2-10-2012.

  2. - Con fecha 05-11-2012, este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto y se deja constancia que el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con fecha 08 de noviembre de 2012, este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde se admite la demanda de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A y se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República, Presidente del INPSASEL, Director de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda y al Fiscal del Ministerio Público del Distrito Capital, notificándoles lo conducente. Igualmente se ordena la apertura de un cuaderno de medidas el cual contendrá todo lo relacionado con la medida cautelar solicitada.

  3. - Admitido y establecido como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades:

    A.- Procuradora General de la República. B.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales. C.- Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda; D.- Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital. En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. 3-A.- Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem. 3-B.- Asimismo se ordenó notificar de la admisión de la presente demanda a la ciudadana M.A.C.F., cédula de identidad Nro. V- 16.830.443, con fundamento a lo establecido en numeral 3ª, del artículo 78, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que a criterio de este Jugador, el ciudadano en cuestión, por tener un interés particular y manifiesto sobre los resultados de la presente causa, debe ser notificado de la presente demanda. Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem. Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.

  4. - Con fecha 31-5-2013, este Tribunal Superior Laboral de Caracas, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2012, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo fija el día lunes 17 de junio de 2013, a las 2:00 p.m., para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 del referido cuerpo normativo.

  5. - El día LUNES DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de juicio, en el juicio de nulidad seguido por la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose el abogado R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9298. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de la beneficiaria de la providencia y de la incomparecencia del Ministerio Público. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al ciudadano secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demandada de nulidad intentada por el Abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9298, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A., contra la certificación Nº 0417-12- de fecha 13 de julio de 2012, notificada en fecha 02 de octubre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda. A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. De seguidas, el Juez del Tribunal concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expongan en forma oral sus alegatos, exponiendo la parte actora sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia). Se deja constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas constante de cinco (5) folios útiles y anexos constantes de cuarenta y seis (46) folios útiles, asimismo indicó que presentará los informes por escrito. Concluida las exposiciones el Juez señalo que concluida la fase de oposición a las pruebas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicho vencimiento el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las mismas de conformidad.

  6. - Este Tribunal Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de junio de 2013, se pronunció sobre los escritos de pruebas, presentados en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio por el abogado R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Las cuales fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Ahora bien, por cuanto en el presente caso no hubo pruebas que evacuar, a partir de esta fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA. Precisado lo anterior, quien decide observa que el día martes 3-7-2013, culminó según lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA. el lapso para la presentación de los informes de las partes en el presente caso. No obstante, evidencia este Juzgador que en fecha 02 de julio de 2013, la parte actora hizo uso del derecho a presentar informes de forma escrita, en tal sentido, este juzgador, dentro de la actividad analítica, valorativa e interpretativa de los medios de pruebas y de los informes, con fundamento en al artículo 257, constitucional, apreciará, considerará y valorará, dentro de sus justo valor probatorio, los informes presentado por parte actora.

  7. - En fecha 3-7-2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, de la abogada S.M. I.P.S.A. N° 118.773, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar (84°) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Escrito de Informes, constate de once (11) folios útiles. En fecha 10-7-2013, se recibió ante la URDD, correspondencia proveniente de la Procuraduría General de la Republica. Así mismo se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la LOJCA, a partir del día 4-7-2013 (inclusive), comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, siendo prorrogada por treinta (30) días conforme a los previsto en el articulo 86, eiusdem, en virtud que no constaba en autos original o copias certificadas del expediente administrativo. Así las cosas, este Tribunal (2°) Superior Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se pronuncia de la siguiente manera:

    1. THEMA DECIDENDUM

  8. - Corresponde a este juzgador decidir respecto a la procedencia y legalidad de la Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación identificada con el N° 0417-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 13-7-2012 y notificada la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A., en fecha 2-10-2012.

    CAPITULO TERCERO.

    CONSIDERACIONES DE DERECHO PARA DECIDIR.

    1. El Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, LOJCA, y que vino a llenar un vacío en materia contencioso administrativo existente en Venezuela desde hace más de 50 años; nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, está caracterizado por que en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia.

  9. - En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en artículo 2°, establece que: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación”; en concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conduce al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico.

  10. - El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente: …“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Ahora bien, este concepto de Estado Social fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó que el Estado Social de Derecho:

    persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación

    , agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”.

  11. - Se destaca, que de esa línea interpretativa, deviene del artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como:

    (…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)

    1. SEÑALAMIENTOS Y ARGUMENTACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

  12. - Con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señala en su escrito respecto a los antecedentes de hecho de la certificación, emanado de la Diresat M.d.I..

    (SIC) “…El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es admisible, por una parte, conforme lo establecido en el articulo 77 de la LOPCYMAT, (…) y por la otra conforme lo pautado en el articulo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “Están legitimadas par actuar en la jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”. (cursivas nuestras), a ello hay que agregar que mi representada tiene interés legitimo en recurrir al Acto Administrativo basada en el principio constitucional recogido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (…) De una simple revisión del contenido del acto administrativo que se pretende impugnar por este medio, se infiere con palmaria facilidad que mi representada tiene la legitimación requerida y el interés jurídico actual para intentar la demanda de nulidad de dicha Acto Administrativo, destinada a enervar sus efectos y consecuencias jurídicas, en razón de que, luego de la pretendidas motivaciones para decidir el ente emisor del acto administrativo, amen de establecer que la laborante presuntamente sufre una enfermedad “•…considerada como ENFERMMEDADES OCUPACIONALES (agravada por el Trabajo)…” (Comillas y resaltado nuestro) dispone que dicha enfermedad “…le ocasiona la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…” (Comillas y resaltado nuestro). Tal expresión “…ENFERMEDADES OCUPACIONALES (agravada por el Trabajo)…” por estar contenidas en un acto administrativo emanado de un órgano del Estado como lo es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, esta revestido de la presunción de legalidad y consecuencialmente crea en cabeza de mi representada una responsabilidad con consecuencias jurídicas, ya que se ha aseverado por dicho órgano que la enfermedad discapacitante que presuntamente sufre la trabajadora, ha sido ocasionada con motivo o con ocasión de las labores que cumplía como trabajadora para “SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A.”. En cuanto al lapso para interponer el presente recurso de nulidad dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la “CERTIFICACION” (Acto Administrativo) Nª 0417-2012 en fecha 13 de julio de 2012 y notificado mi representada “SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A.”, en fecha 02 de octubre de 2012, de conformidad con lo pautado en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que “Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…” (Cursivas vuestra); consecuencialmente este recurso se interpone en tiempo hábil.

    Por ello, siendo que el acto administrativo “CERTIFICACION” que constituye el acto conclusivo de un ilegal y cuestionado procedimiento administrativo, causa gravamen a mi representada “SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A.”, por cuanto la trabajadora M.A.C.F. presta servicios para ella, siendo igualmente que es la legitimada para actuar y tiene interés jurídico actual; y habiendo dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad establecidos en la novísima la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pido que así sea decidido.

    Consta del “INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD” que en fecha 12 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 7:30 A.M. el funcionario ingeniero M.A., portador de la cedula de identidad Nº V-12.035.096, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrito a la Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores (DIRESAT) Aragua se apersono a la sede de mi representada “SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A.”, con el objeto de realizar una investigación sobre el origen de la presunta enfermedad que motivo la comparecencia en fecha 27/06/2012 de la trabajadora M.A.C.F., a la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT MIRANDA, en esa oportunidad el mencionado funcionario, como consta del informe contenido de INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD redactado por él mismo, requirió el expediente laboral de la trabajadora M.A.C.F., dejo constancia en el informe correspondiente del cargo Operadora de Mesa, fecha de ingreso a la empresa que fue el 24-10-2005, que esta inscrita en el IVSS, como consta de la planilla 1402 que se le notifico los riesgos a los que estaba expuesta previo al inicio de la relación de trabajo y mediante carta de notificación de riesgo, Análisis de seguridad en el trabajo con (con discreción del cargo y las actividades), constato la formación en materia en materia de seguridad y s.e.e.t. (Charlas semanales) sobre higiene postural, ruido, la seguridad es habito, c.d.i. en seguridad y salud laborales, inducción en procedimientos de trabajo hoja de entrega de elementos de protección, se constato la existencia de un procedimiento interno para la investigación de la enfermedad, así como también dejo constancia de la existencia y cumplimiento por parte de la demandada otra serie de normas relativas y que se interesan a la salud y seguridad de los trabajadores y especial a la actora M.A.C.F., todos estos documentos están suscritos por la trabajadora. Por otra parte, en la “CERTIFICACION”, con fundamento a lo que se dice en dicho INFORME DE INVESTIGACION DE ENFERMEDAD, se dejo constancia de las labores cumplidas por la trabajadora M.A.C.F., quien no estaba presente al momento realizar la investigación de las labores que realizaba la trabajadora en cuestión, por lo que en este aspecto el informe lo hace el ingeniero M.A., con base a lo que informa otra trabajadora de nombre E.B. quien además de Delegada de Prevención la trabajadora, pero, no deja constancia de actuación o alegación alguna por parte de mi representada o posibilidad de presentar algún alegato, prueba o defensa que le permitiera desvirtuar o enervar por algún medio la presunción de ocupacional de las patologías y cuestiones alegadas por el funcionario…”.

  13. - Igualmente, y con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, alega la Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento legalmente establecido, toda vez que el referido ente incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso. A tales efectos señala:

    “… De acuerdo a lo pautado por el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: ...4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido”. Es decir, todo acto administrativo para que tenga validez, debe ser dictado dentro del marco procedimental legalmente establecido. Siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo su Reglamento no establecen procedimiento alguno para la emisión de las certificaciones (Actos Administrativos que concluyen un procedimiento) sobre presuntas enfermedades ocupacionales, debe aplicarse entonces el articulo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece ““Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicaran con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capitulo en las materias que constituyan la especialidad” (Cursivas nuestra). En consecuencia por argumento a contrario y siendo que la Ley Especial, es decir, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no pauta ningún procedimiento, el órgano administrative debió acogerse y aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Es así que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA) prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, amen de que mi representada “SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A.”, no tiene conocimiento, desconoce absolutamente cual fue el procedimientos, si acaso lo hubo, por el cual y como se tramito, que pasos se siguieron conforme a la Ley previamente a la emisión del Acto Administrativo que por esta via se pretende impugnar, es decir, la “CERTIFICACION”, con lo que violento de manera flagrante el derecho a la defensa de mi representada, ya que tal acto administrativo, se realizo, se creo con prescindencia absoluta del procedimiento establecido, conforme lo pauta el articulo 47 y siguientes de la c.L.. En efecto, dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que “El procedimiento se iniciara a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenara la apertura del procedimiento y notificara a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectado, concediéndose un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”. (Cursivas nuestras).

    No solamente se violo lo dispuesto en las normas anteriormente citada, también se incurrió en la violación de la norma contenida en el articulo 51 que dispone (…), conforme se desprende de una simple lectura del acto administrativo que se impugna, pues, como consta en el mismo, se fundamenta en la “…investigación realizada por la funcionario adscrito a esta institución ingeniero M.A., titular de la cedula de identidad Nª 12.035.096, en su condición de Inspector en Seguridad y S.e.e.T. …” (cursivas nuestras), elemento o documento este, entre otros que debe constar en un expediente formalmente abierto, el cual debe contener entre otros documentos el presunto Informe o Acta de Investigación de Origen de la Enfermedad que sufre, las evaluaciones medicas de la trabajadora y demás documentos con los que ha debido integrarse el expediente, conforme a la norma antes citada, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Miranda debió ordenar la apertura de un solo expediente que recogiera toda la tramitación del asunto. La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Miranda, nunca le permitió a mi representada el ejercicio del derecho a la contradicción, de promover pruebas, y mucho menos a tener conocimiento de la existencia de un procedimiento relacionado con la trabajadora M.A.C.F., ya que no le notifico de la apertura del procedimiento, ni le otorgo el plazo de 10 días pautados en el articulo 48 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la promoción de pruebas y alegatos, por lo que también se violo por incumplimiento del articulo 58 de la LOPA, amen y estos es lo mas importante se le cerceno el derecho a la defensa y prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido, máxime cuando el articulo 59 de la LOPA, establece que: (…) EL INPSASEL DIRESAT MIRANDA en ningún momento permitió la reviso del expediente del que presuntamente se deriva el acto administrativo “CERTIFICACION” impugnado. Se observa palmariamente, que en el presente caso se prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido, violentándose de manera flagrante el derecho al debido proceso y a la defensa de mi representada “SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A.”, instituidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto, considera esta representación que el acto que se pretende impugnar ante este Tribunal, se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la LOPA, en concordancia con lo previsto en el articulo 25 y 49 de la CRBV y así pido sea decidido…”l.

  14. - Finalmente, y con el objeto de seguir fundamentando su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señalan en su escrito que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el INPSASEL (DIRESAT MIRANDA) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

    …El falso supuesto de hecho, conforme lo ha venido asentando la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal se patentiza fundamentalmente cuando la administración utiliza como base de su actuación hechos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de una manera distinta. (…)

    Así pues que en el presente caso el falso supuesto de hecho se produjo en razón de que la DIRESAT Miranda dio por probado en el acto administrativo impugnado que las enfermedades que supuestamente sufre la trabajadora M.A.C.F. “PROMINENCIA DISCAL C3-C4, C4-C5 Y C5-C6 (CIER10 M50) 2.- DISCOPATIA LUMBAR: PROMINENCIA DISCAL L5S1 (CIE10M51) Consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Agravadas por el trabajo la primera) (Cursiva y resaltado nuestro) sin que existiera en el expediente prueba alguna de tales hechos (…)

    La enfermedad ocupacional ha sido definida por el legislador en el artículo 70 de la LOPCYMAT de la forma siguiente: (…) conforme lo señala la norma, para que una enfermedad pueda ser considerada como ocupacional debe existir una relación estrecha entre la labor ejecutada por el trabajador o trabajadora, el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, es decir debe existir una relación de causa y efecto entre el trabajo realizado a los factores ambientales del lugar de trabajo y la enfermedad que sufra o alegue sufrirla laborante. En consecuencia si no se da esa relación no puede calificarse la enfermedad como ocupacional y/o agravada con ocasión del trabajo, en este sentido la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001 en el caso C.D.F. contra DHL Fletes Aéreos estableció: (…), por otra parte conforme con lo pautado por el articulo 18 de la LOPCYMAT , la facultad para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente ocupacionales y determinar el grado de discapacidad del trabajador debe realizarse dentro de los parámetros establecidos en la Ley para la determinación del carácter ocupacional.

    Sin embargo de ninguna línea del texto del Acto Administrativo desprenden los fundamentos facticos o probatorios para concluir que efectivamente la enfermedad es una patología contraída por las condiciones laborales. (…) no existe en autos demostración de la relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo de la trabajadora M.A.C.F., y las circunstancias de que la enfermedad que supuestamente padece es considerada como “Enfermedades Ocupacionales (Agravadas por el trabajo)…” (Cursiva y resaltado mío), así pido sea decidido…”

    III.- IDENTIFICACION Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, PRESENTADOS EN LA AUDIECIA DE JUICIO.

    PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    1.- Documentales: Hace valer las documentales marcadas con los números “1” al “46”, referidas a: Original del documento denominado Análisis de Seguridad en el Trabajo; Carta de Notificación de Riesgos y Procesos Peligroso; Notificación y condiciones de Riesgos por Cargos; C.d.I.d.S. y S.L.; C.d.I. en cuanto a la higiene postural y manipulación adecuada de carga; Certificados de Talleres; y copias de las sentencias dictadas por Tribunales en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; quien decide la desecha por cuanto la misma nada aporta a la resolución del conflicto. En relación a las copias de las sentencias dictadas por Tribunales en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; se evidencia que las mismas son impresiones de decisiones que se encuentran en se encuentran publicadas en la pagina wep del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide la desecha del material probatorio, por cuanto las mismas carecen de firma y sello, así como tampoco guardan relación con el presente caso. Así se establece.

    SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA: La parte demandada no promovió, ningún tipo de pruebas.

    TERCERO: PRUEBAS DE LA BENEFICIARIA: La beneficiaria de la P.A. no promovió, ningún tipo de pruebas.

    IV.- SEÑALAMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    (…) Alea la represtación judicial de la empresa recurrente que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que dio probado las enfermedades que supuestamente sufre la trabajadora si que existiera en el expediente prueba alguna de tales hechos, y solamente se limito a certificar la existencia de una presunta enfermedad ocupacional por medio de la actuación del funcionario M.A., y sin constatar si existía una relación estrecha entre la labor ejecutada por la trabajadora, el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, es decir, que para que un hecho sea atribuido a un determinado sujeto debe existir una vinculación precisa y suficiente entre los hechos alejados y la consecuencia jurídica que entraña esa vinculación por lo que en el ámbito de responsabilidad por presuntas enfermedades ocupacionales, la administración debe realizar un estudio de causalidad idónea para determinar la certeza y demostración del hecho denunciado, comprobar su existencia y verificar que los agentes que se denuncian como causales del hecho denunciado sean los mismos del plano fácticos y que estos tengan la entidad suficiente para ser calificados como causales exclusivos de la patología denunciada, siendo que de las actas del expediente no se desprende actuación alguna de la administración ni del trabajador, dirigidas a demostrar que padece la supuesta enfermedad declarada en la certificación, por lo que la inexistencia o no demostración de esos elementos y su debida vinculación se demuestra el vicio de falso supuesto. (…). De la lectura del acto administrativo impugnado se constata que el órgano administrativo del trabajo durante la investigación que debe conllevar el procedimiento para certificar una enfermedad como de origen ocupacional, solo se limito a realizar una mención de las actividades y tareas que realizaba la trabajadora y certifico la existencia de la enfermedad que ésta padece como de origen ocupacional, basando su decisión en los dichos afirmados por el mismo trabajador y una resonancia magnética Mononuclear de Columna Cervical y Lumbar que reporto (…). Siendo ello así, resulta forzoso para este representante fiscal señalar que los hechos en los cuales el órgano administrativo baso su decisión, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por lo que al haber certificado la existencia de la enfermedad de la ciudadana M.A. chirino y en razón de ello, haberle atribuido a la misma carácter ocupacional, sin realizar durante los actos de investigación el análisis conducente para determinar la verdad sobre los hechos que originaron la presunta enfermedad ocupacional incurrió el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por la recurrente, el cual acarrea la nulidad absoluta de la P.A. impugnada.

    CONCLUSIÓN: El Ministerio Publico, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente plateados, solicita respetuosamente a este Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A., contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0437-12 de fecha 13 de julio de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) M.d.I.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL)...

    .

    CAPITULO CUARTO

    CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL, DETERMINANTES PARA DECIDIR.

  15. - Advierte este juzgador; consta en el acto administrativo, cuya nulidad se demanda, lo siguiente:

    …A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat M.d.I.N.d.P., Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, ha asistido la ciudadana M.A.C.F., titular de la cedula de identidad N° V-16.830.443; de 29 años de edad, desde el día 27-06-2008, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional, el (la) mismo (a) labora (ha laborado) para la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A., ubicada en final de Segunda Transversal los Cortijos de Lourdes, Edificio Galletas Puig, Estado Mirada, desempeñase en el (los) cargo (s) de OBRERA DE MESA, desde el 24/10/2005 hasta la actualidad. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico, y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución Ingeniero M.A., titular de la cedula de identidad Nº 12.035.096, en su condición de Inspector de Salud y seguridad de los Trabajadores, en atención a la orden de trabajo N° MIR12-0741, registrado en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° MIR-29-IE-120566, se constato el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de 7 aproximadamente, donde ha realizado actividades que han implicado manipulación de cargas de forma disergonomica, movimientos repetitivos de flexión, extensión y rotación del tronco y cuello, asumir posturas de sedestación y bipedestación prolongada. Una vez evaluado (a) en este Departamento Medico con el N° de Historia Medica Ocupacional IR-00025-12, donde se determina, luego de realizado evaluación medica y de informes médicos especialistas (traumatología) y estudios paraclínicos (Resonancia Magnética 1.-Discopatía Cervical: Prominencia Discal C3-C4, C4-C5 Y C5-C6, 2. Discopatía Lumbar: Prominencia discal L5-S1. La (s) enfermedades descritas constituyen estados patológicos agravados o contraidos con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT. conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL- por designación de su Presidente (E) N.O., titular de la cedula de identidad N° 6.526.504, carácter éste que consta en el decreto N° 120, publicado en Gaceta Oficial N° 39.325 de fecha 10/12/2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la P.A. N° 01, de fecha 02 de enero de 2012, Años 201 y 152, publicada en Gaceta N° 39.846, de fecha 19 de enero de 2012, Yo,.J.M.R., titular de la cedula de identidad N° 82.346.078, actuando en mi condición de Medico Especialista en S.O. adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL) , que se trata de diagnostico de “PROMINENCIA DISCAL C3-C4, C4-C5 Y C5-C6 (CIE10 M50) 2.- DISCOPATIA LUMBAR: PROMINENCIA DISCAL L5-S1 (CIE10 M51) Consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Agravadas por el trabajo la primera), que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente. Con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del cuello y tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados, sedestación o bipedestación prolongada, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongado...”.

    No cabe la menor duda, y así consta en el certificado en cuestión, que para la calificación del origen ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, califica el origen de la enfermedad ocupacional, debiendo tener presente, QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY, dicho informe tiene el carácter de documento público.

    2.- Para decidir este juzgador observa; que ciertamente la LOPA consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, y con fines informativos cito el contenido de del numeral 4°, del articulo 19, de la LOPA, “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, y en igual consideración cita el mandato constitucional, establecido en el Artículo 49:

    … (…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: I. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (..). 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...

    3.- Aprecia este Juzgador, que inicialmente debemos determinar con suma precisión, cual es el procedimiento a seguir, (DEBIDO PROCESO), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades A tales efectos, señalamos que el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, textualmente dispone:

    Ley Org. sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    "…DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…

    .

    (Negrilla, ampliado y subrayado del Juzgado 2° Superior del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

    1. EN CUANTO A LA PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, SEÑALADO POR LA PARTE ACCIONANTE; vale destacar que por decir del accionante:

    …De acuerdo a lo pautado por el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: ...4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido”. Es decir, todo acto administrativo para que tenga validez, debe ser dictado dentro del marco procedimental legalmente establecido. Siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo su Reglamento no establecen procedimiento alguno para la emisión de las certificaciones (Actos Administrativos que concluyen un procedimiento) sobre presuntas enfermedades ocupacionales, debe aplicarse entonces el articulo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece ““Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicaran con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capitulo en las materias que constituyan la especialidad” (Cursivas nuestra). En consecuencia por argumento a contrario y siendo que la Ley Especial, es decir, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no pauta ningún procedimiento, el órgano administrativo debió acogerse y aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Es así que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA) prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, amen de que mi representada “SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A.”, no tiene conocimiento, desconoce absolutamente cual fue el procedimientos, si acaso lo hubo, por el cual y como se tramito, que pasos se siguieron conforme a la Ley previamente a la emisión del Acto Administrativo que por esta via se pretende impugnar, es decir, la “CERTIFICACION”, con lo que violento de manera flagrante el derecho a la defensa de mi representada, ya que tal acto administrativo, se realizo, se creo con prescindencia absoluta del procedimiento establecido, conforme lo pauta el articulo 47 y siguientes de la c.L.. En efecto, dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que “El procedimiento se iniciara a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenara la apertura del procedimiento y notificara a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectado, concediéndose un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”. (Cursivas nuestras).

    No solamente se violo lo dispuesto en las normas anteriormente citada, también se incurrió en la violación de la norma contenida en el articulo 51 que dispone (…), conforme se desprende de una simple lectura del acto administrativo que se impugna, pues, como consta en el mismo, se fundamenta en la “…investigación realizada por la funcionario adscrito a esta institución ingeniero M.A., titular de la cedula de identidad Nª 12.035.096, en su condición de Inspector en Seguridad y S.e.e.T. …” (cursivas nuestras), elemento o documento este, entre otros que debe constar en un expediente formalmente abierto, el cual debe contener entre otros documentos el presunto Informe o Acta de Investigación de Origen de la Enfermedad que sufre, las evaluaciones medicas de la trabajadora y demás documentos con los que ha debido integrarse el expediente, conforme a la norma antes citada, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Miranda debió ordenar la apertura de un solo expediente que recogiera toda la tramitación del asunto. La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Miranda, nunca le permitió a mi representada el ejercicio del derecho a la contradicción, de promover pruebas, y mucho menos a tener conocimiento de la existencia de un procedimiento relacionado con la trabajadora M.A.C.F., ya que no le notifico de la apertura del procedimiento, ni le otorgo el plazo de 10 días pautados en el articulo 48 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la promoción de pruebas y alegatos, por lo que también se violo por incumplimiento del articulo 58 de la LOPA, amen y estos es lo mas importante se le cerceno el derecho a la defensa y prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido, máxime cuando el articulo 59 de la LOPA, establece que: (…) EL INPSASEL DIRESAT MIRANDA en ningún momento permitió la reviso del expediente del que presuntamente se deriva el acto administrativo “CERTIFICACION” impugnado. Se observa palmariamente, que en el presente caso se prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido, violentándose de manera flagrante el derecho al debido proceso y a la defensa de mi representada “SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A.”, instituidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto, considera esta representación que el acto que se pretende impugnar ante este Tribunal, se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la LOPA, en concordancia con lo previsto en el articulo 25 y 49 de la CRBV y así pido sea decidido…”. (Negrillas del Tribunal)

    1.- Al respecto aprecia este juzgador, que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

    …“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...)

    El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos

    .

  16. - En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:

    "la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"

  17. - Finalmente, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia,

    "se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

  18. - En este sentido, advierte este Juzgador; consta en el expediente, original de la Certificación identificada con el N° 0417-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, de fecha 13-07-2012 y notificada en fecha 02-10-2012, donde el Médico Especialista en S.O., adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado M.d.I.N.d.P., salud y seguridad laborales (INPSASEL), Dr. J.M.R., CERTIFICO, que se trata de diagnostico de “PROMINENCIA DISCAL C3-C4, C4-C5 Y C5-C6 (CIE10 M50) 2.- DISCOPATIA LUMBAR: PROMINENCIA DISCAL L5-S1 (CIE10 M51) Consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Agravadas por el trabajo la primera), que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente. Con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del cuello y tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados, sedestación o bipedestación prolongada, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongados.

  19. - Analizadas las exposiciones del demandante en la presente causa, se visualiza con clara precisión, que la parte demandante durante su exposición y argumentación, obvia algunos conceptos e instituciones jurídicas respecto a los que consta en autos, derivado de lo siguiente: Arguye el demandante, que su representada no tuvo la oportunidad de defenderse, que no fue notificado del procedimiento en cuestión, y en consecuencia se le impidió el derecho a la defensa. En tal sentido , es preciso destacar que en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual certifica que la enfermedad padecida por la ciudadano M.A.C.F., constituye una enfermedad de tipo ocupacional conforme lo señala el articulo 70 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que este constituye en un documento publico administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y s.e.e.t., conforme lo establecen los artículos 39 y numeral 14, del articulo 40, ejusdem, así como los artículos 21, y 24, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el denominado Historia de s.e.e.t., de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. En consideración a este señalamiento, este Juzgador, considera oportuno señalar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

    "entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."

  20. - Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    "...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso"

  21. - Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    "El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

  22. - En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A., que se le violó el derecho a la defensa; este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que en la certificación emitida por la Diresat Miranda, no hubo presidencia total y absoluta del procedimiento, todo lo contrario, la certificación en cuestión se perfeccionó bajo el amparo legal, dando cubriendo las garantías y derechos propias de la accionante, habida cuenta no se ha violado el derecho a la defensa a la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A., en el procedimiento incoado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado M.d.I.N.d.P., Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, en el procedimiento donde emana la Certificación identificada con el N° 0417-12, suscrita por el Medico J.M.R., especialista en s.o., adscrito a INPSASEL. ASI SE DECIDE.

    1. EN CUANTO AL FALSO SUPUESTO DE HECHO, ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, aduce que:

    “…El falso supuesto de hecho, conforme lo ha venido asentando la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal se patentiza fundamentalmente cuando la administración utiliza como base de su actuación hechos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de una manera distinta. (…)

    Así pues que en el presente caso el falso supuesto de hecho se produjo en razón de que la DIRESAT Miranda dio por probado en el acto administrativo impugnado que las enfermedades que supuestamente sufre la trabajadora M.A.C.F. “PROMINENCIA DISCAL C3-C4, C4-C5 Y C5-C6 (CIER10 M50) 2.- DISCOPATIA LUMBAR: PROMINENCIA DISCAL L5S1 (CIE10M51) Consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Agravadas por el trabajo la primera) (Cursiva y resaltado nuestro) sin que existiera en el expediente prueba alguna de tales hechos (…)

    La enfermedad ocupacional ha sido definida por el legislador en el artículo 70 de la LOPCYMAT de la forma siguiente: (…) conforme lo señala la norma, para que una enfermedad pueda ser considerada como ocupacional debe existir una relación estrecha entre la labor ejecutada por el trabajador o trabajadora, el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, es decir debe existir una relación de causa y efecto entre el trabajo realizado a los factores ambientales del lugar de trabajo y la enfermedad que sufra o alegue sufrirla laborante. En consecuencia si no se da esa relación no puede calificarse la enfermedad como ocupacional y/o agravada con ocasión del trabajo, en este sentido la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001 en el caso C.D.F. contra DHL Fletes Aéreos estableció: (…), por otra parte conforme con lo pautado por el articulo 18 de la LOPCYMAT , la facultad para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente ocupacionales y determinar el grado de discapacidad del trabajador debe realizarse dentro de los parámetros establecidos en la Ley para la determinación del carácter ocupacional. Sin embargo de ninguna línea del texto del Acto Administrativo desprenden los fundamentos facticos o probatorios para concluir que efectivamente la enfermedad es una patología contraída por las condiciones laborales. (…) no existe en autos demostración de la relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo de la trabajadora M.A.C.F., y las circunstancias de que la enfermedad que supuestamente padece es considerada como “Enfermedades Ocupacionales (Agravadas por el trabajo)…” (Cursiva y resaltado mío), así pido sea decidido…” (Negrillas del Juzgado 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).

  23. - En cuanto a este particular advierte este Juzgador; es criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

  24. - En el presente caso, consta en el expediente, A.- original de la Certificación identificada con el N° 0417-12, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, en fecha 13 de julio de 2012 y notificada en fecha 02 de octubre de 2012, donde el Médico Especialista en S.O., adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M.d.I.N.d.P., salud y seguridad laborales (INPSASEL), Dr. C.S., CERTIFICO, que la trabajadora cursa con síndrome “PROMINENCIA DISCAL C3-C4, C4-C5 Y C5-C6 (CIE10 M50) 2.- DISCOPATIA LUMBAR: PROMINENCIA DISCAL L5-S1 (CIE10 M51) Consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Agravadas por el trabajo la primera), que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente. Con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del cuello y tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados, sedestación o bipedestación prolongada, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongados. B.- Mediante oficio N° DM-1486-2012, de fecha 13 de septiembre de 2012, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), notifica a la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A, del acto administrativo impugnado en esta ocasión, y donde se le informa los recurso administrativos que podría intentar contra dicho acto administrativo. En esta orientación se destaca lo siguiente; la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A, fue notificada en fecha 02-10-2010, a las 10:40 horas de la tarde, a través de la ciudadana N.C., Coordinadora de la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A, quien firma en señal de conocimiento.

  25. - Del contenido de los recaudos entes citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que la Ciudadana M.A.C.F., C.I. N° V-16.830.443, asistió de manera personal, a una consulta Medica Ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que allí fue diagnosticada, por J.M.R., titular de la C.I. N° V-82.346.078, medico especialista en s.o., adscrito a INPSASEL, tal como lo certifica el citado medico, “que se trata de diagnostico “PROMINENCIA DISCAL C3-C4, C4-C5 Y C5-C6 (CIE10 M50) 2.- DISCOPATIA LUMBAR: PROMINENCIA DISCAL L5-S1 (CIE10 M51) Consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Agravadas por el trabajo la primera), que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente. Con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del cuello y tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados, sedestación o bipedestación prolongada, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongados”. No cabe dudas que el medico especialista en s.o. J.M.R., adscrito a INPSASEL, bajo su acreditado saber y entender científico, no discutido ni cuestionado en autos, emitió el diagnostico medico legal que le corresponde en función a su cargo.

  26. - Aprecia este juzgador, que el varias veces identificado medico en s.o., para presentar su diagnóstico en la certificación en cuestión, no tenia la obligación de indicar donde parpó, que conversó, que observó, o que métodos utilizó para determinar que la trabajadora M.A.C.F., tenía el cuadro clínico mencionado: “que se trata de diagnostico “PROMINENCIA DISCAL C3-C4, C4-C5 Y C5-C6 (CIE10 M50) 2.- DISCOPATIA LUMBAR: PROMINENCIA DISCAL L5-S1 (CIE10 M51) Consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Agravadas por el trabajo la primera), que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente. Con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del cuello y tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados, sedestación o bipedestación prolongada, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongados”. No obstante, lo antes señalado por este juzgador; se evidencia de autos que el medico J.M.R., titular de la C.I. N° V-82.346.078, especialista en s.o., adscrito a INPSASEL, tomo en consideración para determinar que el origen de las enfermedades fueron las condiciones de trabajo, el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por el Ing. M.A., C.I. V-12.035.096, cuyo cargo es INSPECTOR EN SEGURIDAD Y S.E.E.T., adscrito Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA). Antes estas apreciaciones, vale destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;

    “(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

    Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Juzgado 2° Superior, del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

  27. - Ahora bien, precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge el criterio antes expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que constan en autos lo elementos de hecho determinantes y necesarios para afirmar que la trabajadora M.A.C.F., tenía el cuadro clínico mencionado: “que se trata de diagnostico “PROMINENCIA DISCAL C3-C4, C4-C5 Y C5-C6 (CIE10 M50) 2.- DISCOPATIA LUMBAR: PROMINENCIA DISCAL L5-S1 (CIE10 M51) Consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Agravadas por el trabajo la primera), que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente. Con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del cuello y tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados, sedestación o bipedestación prolongada, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongados”; motivos por el cual se niega la existencia del vicio de falso supuesto argumentado por la parte accionante, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.

  28. - Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la empresa demandada, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, sobre la base del contenido del expediente administrativo, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la convicción que no hubo prescindencia del procedimiento, ni le fue violado el derecho la defensa y al debido proceso al empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A, en el caso de marras, así como tampoco adolece de vicio de falso supuesto al acto administrativo de efectos particulares impugnado a través de la presente demanda de nulidad. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; SIN LUGAR, la demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, intentado por el R.P., inscrito en el IPSA, Nro. 9.298, Apoderado de SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación identificada con el N° 0417-12, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA). SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo de efectos particulares emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fechas 13-7-2012. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (04), días del mes de noviembre de dos mil trece (2013)

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. EVA COTES.

    NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. EVA COTES.

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