Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Lunes cinco (05) de Agosto de dos mil trece (2.013).

203º y 154º

Asunto Principal. AP21-N-2012-000374

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29-9-2003, bajo el Nro. 66 tomo 138-A Segundo, cuya última reforma estatuaria quedo inscrita en dicha oficina de Registro en fecha 28-10-2008, bajo el N° 4, tomo 213-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado R.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 9.298.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación N° 0391-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 12 de julio de 2012 y notificada en fecha 03 de octubre de 2012.

MOTIVO: Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación identificada con el N° 0391-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 12 de julio de 2012 y notificada en fecha 03 de octubre de 2012.

SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO PRIMERO.

  1. DE LA COMPETENCIA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). ASI SE ESTABLECE.

II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a las causales de admisibilidad, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece: “Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes: 1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales. 2. Interpretación de leyes. 3. Controversias administrativas”. De tal manera que, de la norma ut supra, el caso que nos ocupa debe ser tramitado por el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO.

ANTECEDENTES

  1. - Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 26-11-2.012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el abogado R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.298, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A, contra la Certificación identificada con el N° 0391-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 12-7-2012, y notificada en fecha 03-10-2012.

  2. - Con fecha 04-12-2012, este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto y se deja constancia que el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con fecha 07 de diciembre de 2012, este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde se admite la demanda de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A y se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República, Presidente del INPSASEL, Director de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda y al Fiscal del Ministerio Público del Distrito Capital, notificándoles lo conducente.

  3. - Admitido y establecido como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades:

    A.- Procuradora General de la República.

    B.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales.

    C.- Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda.

    D.- Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.

    En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. 3-A.- Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem. 3-B.- Asimismo se ordenó notificar de la admisión de la presente demanda a la ciudadana Y.A.G., cédula de identidad Nro. V- 14.153.839, con fundamento a lo establecido en numeral 3ª, del artículo 78, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que a criterio de este Jugador, el ciudadano en cuestión, por tener un interés particular y manifiesto sobre los resultados de la presente causa, debe ser notificado de la presente demanda. Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem. Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.

  4. - Con fecha 01-4-2013, este Tribunal Superior Laboral de Caracas, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo fija el día jueves 18 de abril de 2013, a las 2:00 p.m., para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 del referido cuerpo normativo.

  5. - El día JUEVES DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de juicio, en el juicio de nulidad seguido por la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose el abogado R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9298. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y de la comparecencia del Ministerio Público representado por el Fiscal del Área Metropolitana de Caracas, abogado C.V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 71.409. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la ciudadana secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demandada de nulidad intentada por el Abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9298, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A., contra la certificación Nº 0391-12- de fecha 12 de julio de 2012, notificada en fecha 03 de octubre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda. A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. De seguidas, el Juez del Tribunal concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expongan en forma oral sus alegatos, exponiendo la parte actora sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia); la representación del Ministerio Público expuso sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia). Se deja constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y anexos constantes de cincuenta y siete (57) folios útiles, asimismo indicó que presentará los informes por escrito. El Representante del Ministerio Publico alego que se reservaba la oportunidad para presentar su informe por escrito. Concluida las exposiciones el Juez señalo que concluida la fase de oposición a las pruebas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicho vencimiento el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las mismas de conformidad con el ordenamiento jurídico, señalado lo anterior el Tribunal procedió a retirarse.

  6. - Este Tribunal Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, se pronunció sobre los escritos de pruebas, presentados en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio por el abogado R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Las cuales fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Ahora bien, por cuanto en el presente caso no hubo pruebas que evacuar, a partir de esta fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA.

  7. - Precisado lo anterior, quien decide observa que el día martes 7-5-2013, culminó según lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA. el lapso para la presentación de los informes de las partes en el presente caso. No obstante, evidencia este Juzgador que en fecha 08 de mayo de 2013, la parte actora hizo uso del derecho a presentar informes de forma escrita, lo cual hizo de manera extemporánea, toda vez que se evidencia del auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2013, que había fenecido el lapso para presentar los informes, en la presente causa las partes se encontraban a derecho y las mismas deben estar pendientes de las actuaciones que cursan en el expediente, así como también deben conocer del derecho aplicable a sus causas, y que de manera cierta, evidente y clara, este juzgador estableció la normativa legal que se aplicaría por no existir pruebas que evacuar, siendo evidente que dicha normativa, con expresa claridad, cita los lapsos legales correspondientes para los actos subsiguientes. No obstante, ante cualquier hipotética duda, generadora de confusión de la parte actora, aprecia este juzgador que aun cuando el “informe escrito” presentado por la parte actora, fue extemporánea; este juzgador, dentro de la actividad analítica, valorativa e interpretativa de los medios de pruebas y de los informes, con fundamento en al artículo 257, constitucional, apreciará, considerará y valorará, dentro de sus justo valor probatorio, los informes presentado por parte actora, aun cuando hayan sido presentado de manera extemporánea.

  8. - En fecha 23-5-2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, del abogado C.T.V.G. I.P.S.A. N° 71.409, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Escrito de Informes constate de trece (13) folios útiles. En fecha 23-5-2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, Correspondencia proveniente de la Procuraduría General de la Republica. Así mismo se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir del día 8-5-2013 (inclusive), comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, siendo prorrogada por treinta (30) días conforme a los previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que no constaba en autos original o copias certificadas del expediente administrativo. Así las cosas, este Tribunal (2°) Superior Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se pronuncia de la siguiente manera:

    1. THEMA DECIDENDUM

  9. - Corresponde a este juzgador decidir respecto a la procedencia y legalidad de la Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación identificada con el Nº 0391-12, dictada en fecha 12-7-2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, y notificada en fecha 03 de octubre de 2012, la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C. A., ut supra identificada.

    CAPITULO TERCERO.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. El Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, LOJCA, y que vino a llenar un vacío en materia contencioso administrativo existente en Venezuela desde hace más de 50 años; nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, está caracterizado por que en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia. En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en artículo 2°, establece que: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación”; en concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conduce al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico.

  10. - El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

    …“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

    Ahora bien, este concepto de Estado Social fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó que el Estado Social de Derecho:

    persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación

    , agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”.

  11. - Se destaca, que de esa línea interpretativa, deviene del artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)”

    1. SEÑALAMIENTOS Y ARGUMENTACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

  12. - Con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señala en su escrito respecto a los antecedentes de hecho de la certificación, emanado de la Diresat M.d.I..

    (SIC) “…El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es admisible, por una parte, conforme lo establecido en el articulo 7 de la LOPCYMAT, y por la otra conforme lo pautado en el articulo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “Están legitimadas par actuar en la jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”. (cursivas nuestras), a ello hay que agregar que mi representada tiene interés legitimo en recurrir al Acto Administrativo basada en el principio constitucional recogido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de una simple revisión del contenido del acto administrativo que se pretende impugnar por este medio, se infiere con palmaria facilidad que mi representada tiene la legitimación requerida y el interés jurídico actual para intentar la demanda de nulidad de dicha Acto Administrativo, destinada a enervar sus efectos y consecuencias jurídicas, en razón de que, luego de la pretendidas motivaciones para decidir el ente emisor del acto administrativo, amen de establecer que la laborante presuntamente sufre una enfermedad “•…considerada como ENFERMMEDAD OCUPACIONAL (contraída con ocasión del trabajo)…” (Comillas y resaltado mio) dispone que dicha enfermedad “…le ocasiona la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…” (Comillas y resaltado mio). Tal expresión “…ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Contraída con ocasión del trabajo)…” por estar contenidas en un acto administrativo emanado de un órgano del Estado como lo es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, esta revestido de la presunción de legalidad y consecuencialmente crea en cabeza de mi representada una responsabilidad con consecuencias jurídicas, ya que se ha aseverado por dicho órgano que la enfermedad discapacitante que presuntamente sufre la trabajadora, ha sido ocasionada con ocasión del trabajo que cumplía como trabajadora para “SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A.”. En cuanto al lapso para interponer el presente recurso de nulidad dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la “CERTIFICACION” (Acto Administrativo) Nª 0391-2012 en fecha 12 de julio de 2012y notificado mi representada “SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A.”, en fecha 03 de octubre de 2012, de conformidad con lo pautado en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que “Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…” (Cursivas vuestra); consecuencialmente este recurso se interpone en tiempo hábil.

    Por ello, siendo que el acto administrativo “CERTIFICACION” que constituye el acto conclusivo de un ilegal y cuestionado procedimiento administrativo, causa gravamen a mi representada “SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A.”, por cuanto la trabajadora Y.A.G. presta servicios para ella, siendo igualmente que es la legitimada para actuar y tiene interés jurídico actual; y habiendo dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad establecidos en la novísima la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pido que así sea decidido.

    Consta del “INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD” que en fecha 12 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 7:30 A.M. el funcionario ingeniero M.A., portador de la cedula de identidad Nº V-12.035.096, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrito a la Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores (DIRESAT) Carabobo, se apersono a la sede de mi representada “SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A.”, con el objeto de realizar una investigación sobre el origen de la presunta enfermedad que motivo la comparecencia en fecha 27/06/2012 de la trabajadora Y.A.G., a la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT MIRANDA, en esa oportunidad el mencionado funcionario, como consta del informe contenido de INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD redactado por él mismo, requirió el expediente laboral de la trabajadora Y.A.G., dejo constancia en el informe correspondiente del cargo Operadora de Mesa, fecha de ingreso a la empresa que fue el 22-05-2007, que esta inscrita en el IVSS, como consta de la planilla 1402 que se le notifico los riesgos a los que estaba expuesta previo al inicio de la relación de trabajo y mediante carta de notificación de riesgo, Análisis de seguridad en el trabajo con (con discreción del cargo y las actividades), constato la formación en materia en materia de seguridad y s.e.e.t. (Charlas semanales) sobre higiene postural, ruido, la seguridad es habito, c.d.i. en seguridad y salud laborales, inducción en procedimientos de trabajo hoja de entrega de elementos de protección, se constato la existencia de un procedimiento interno para la investigación de la enfermedad, asi como también dejo constancia de la existencia y cumplimiento por parte de la demandada otra serie de normas relativas y que se interesan a la salud y seguridad de los trabajadores y especial a la actora Y.A.G., todos estos documentos están suscritos por la trabajadora. Por otra parte, en la “CERTIFICACION”, con fundamento a lo que se dice en dicho INFORME DE INVESTIGACION DE ENFERMEDAD, se dejo constancia de las labores cumplidas por la trabajadora Y.A.G., quien no estaba presente al momento realizar la investigación de las labores que realizaba la trabajadora en cuestión, por lo que en este aspecto el informe lo hace el ingeniero M.A., con base a lo que informa otra trabajadora de nombre E.B. quien además de Delegada de Prevención la trabajadora, pero, no deja constancia de actuación o alegación alguna por parte de mi representada o posibilidad de presentar algún alegato, prueba o defensa que le permitiera desvirtuar o enervar por algún medio la presunción de ocupacional de las patologías y cuestiones alegadas por el funcionario…”.

  13. - Igualmente, y con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, alega la Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento legalmente establecido, toda vez que el referido ente incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso. A tales efectos señala:

    “… De acuerdo a lo pautado por el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: ...4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido”. Es decir, todo acto administrativo para que tenga validez, debe ser dictado dentro del marco procedimental legalmente establecido. Siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo su Reglamento no establecen procedimiento alguno para la emisión de las certificaciones (Actos Administrativos que concluyen un procedimiento) sobre presuntas enfermedades ocupacionales, debe aplicarse entonces el articulo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece ““Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicaran con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capitulo en las materias que constituyan la especialidad” (Cursivas nuestra). En consecuencia por argumento a contrario y siendo que la Ley Especial, es decir, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no pauta ningún procedimiento, el órgano administrative debió acogerse y aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Es así que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA) prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, amen de que mi representada “SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A.”, no tiene conocimiento, desconoce absolutamente cual fue el procedimientos, si acaso lo hubo, por el cual y como se tramito, que pasos se siguieron conforme a la Ley previamente a la emisión del Acto Administrativo que por esta via se pretende impugnar, es decir, la “CERTIFICACION”, con lo que violento de manera flagrante el derecho a la defensa de mi representada, ya que tal acto administrativo, se realizo, se creo con prescindencia absoluta del procedimiento establecido, conforme lo pauta el articulo 47 y siguientes de la c.L.. En efecto, dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que “El procedimiento se iniciara a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenara la apertura del procedimiento y notificara a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectado, concediéndose un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”. (Cursivas nuestras).

    No solamente se violo lo dispuesto en las normas anteriormente citada, también se incurrió en la violación de la norma contenida en el articulo 51 que dispone (…), conforme se desprende de una simple lectura del acto administrativo que se impugna, pues, como consta en el mismo, se fundamenta en la “…investigación realizada por la funcionario adscrito a esta institución ingeniero M.A., titular de la cedula de identidad Nª 12.035.096, en su condición de Inspector en Seguridad y S.e.e.T. III…” (cursivas mía), elemento o documento este, entre otros que debe constar en un expediente formalmente abierto, el cual debe contener entre otros documentos el presunto Informe o Acta de Investigación de Origen de la Enfermedad que sufre, las evaluaciones medicas de la trabajadora y demás documentos con los que ha debido integrarse el expediente, conforme a la norma antes citada, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Miranda debió ordenar la apertura de un solo expediente que recogiera toda la tramitación del asunto. La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Miranda, nunca le permitió a mi representada el ejercicio del derecho a la contradicción, de promover pruebas, y mucho menos a tener conocimiento de la existencia de un procedimiento relacionado con la trabajadora Y.A.G., ya que no le notifico de la apertura del procedimiento, ni le otorgo el plazo de 10 días pautados en el articulo 48 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la promoción de pruebas y alegatos, por lo que también se violo por incumplimiento del articulo 58 de la LOPA, amen y estos es lo mas importante se le cerceno el derecho a la defensa y prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido, máxime cuando el articulo 59 de la LOPA, establece que: (…) EL INPSASEL DIRESAT MIRANDA en ningún momento permitió la reviso del expediente del que presuntamente se deriva el acto administrativo “CERTIFICACION” impugnado. Se observa palmariamente, que en el presente caso se prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido, violentándose de manera flagrante el derecho al debido proceso y a la defensa de mi representada “SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A.”, instituidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto, considera esta representación que el acto que se pretende impugnar ante este Tribunal, se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la LOPA, en concordancia con lo previsto en el articulo 25 y 49 de la CRBV y así solicito sea aclarado este Tribunal.

  14. - Finalmente, y con el objeto de seguir fundamentando su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señalan en su escrito que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el INPSASEL (DIRESAT MIRANDA) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

    “…-El falso supuesto de hecho, conforme lo ha venido asentando la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal se patentiza fundamentalmente cuando la administración utiliza como base de su actuación hechos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de una manera diferente.

    Así pues que en el presente caso el falso supuesto de hecho se produjo en razón de que la DIRESAT Miranda dio por probado en el acto administrativo impugnado que las enfermedades que supuestamente sufre la trabajadora Y.A.G. “Síndrome de Túnel Carpiano Izquierdo (CIE10: G56.0” (Cursiva y resaltado mio) sin que existiera en el expediente prueba alguna de tales hechos (…)

    Por otra parte tenemos que la enfermedad ocupacional ha sido amplia y claramente definida por el legislador en el artículo 70 de la LOPCYMAT conforme lo señala la norma, para que una enfermedad pueda ser considerada como ocupacional debe existir una relación estrecha entre la labor ejecutada por el trabajador o trabajadora, el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, es decir debe existir una relación de causa y efecto entre el trabajo realizado a los factores ambientales del lugar de trabajo y la enfermedad que sufra o alegue sufrirla laborante. En consecuencia si no se da esa relación no puede calificarse la enfermedad como ocupacional y/o agravada con ocasión del trabajo, en este sentido la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001 en el caso C.D.F. contra DHL Fletes Aéreos estableció: (…), por otra parte conforme con lo pautado por el articulo 18 de la LOPCYMAT , la facultad para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente ocupacionales y determinar el grado de discapacidad del trabajador debe realizarse dentro de los parámetros establecidos en la Ley para la determinación del carácter ocupacional.

    Sin embargo de ninguna línea del texto del Acto Administrativo desprenden los fundamentos facticos o probatorios para concluir que efectivamente la enfermedad es una patología contraída por las condiciones de trabajo. (…)

    No existe en autos demostración de la relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo de la trabajadora Y.A.G., y las circunsctancias de que la enfermedad que supuestamente padece es considerada como “una Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDD PARCIAL PERMANETE…” (Cursiva y resaltado mío), así pido sea decidido…”

    1. IDENTIFICACION Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, PRESENTADOS EN LA AUDIECIA DE JUICIO.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Documentales: Hace valer las documentales marcadas con los números “1” y “13”, “14” y “15”, “16”, “17” al “20”, “21” al “30”, “31” al “45”, “46” y “47”, “48” y “49”, “50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57”, referidas a: Original del documento denominado Análisis de Seguridad en el Trabajo; Normas y Procedimientos de Seguridad y S.L.; Carta de Notificación de Riesgos y Procesos Peligroso; C.d.I.d.S. y S.L.; C.d.I. en cuanto a la higiene postural y manipulación adecuada de carga; Certificados de Talleres, quien decide la desecha por cuanto la misma nada aporta a la resolución del conflicto. En relación a las copias de las sentencias dictadas por Tribunales en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; se evidencia que las mismas son impresiones de decisiones que se encuentran en se encuentran publicadas en la pagina wep del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide la desecha del material probatorio, por cuanto las mismas carecen de firma y sello, así como tampoco guardan relación con el presente caso. Así se establece.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA: La parte demandada no promovió, ningún tipo de pruebas.

TERCERO

PRUEBAS DE LA BENEFICIARIA: La beneficiaria de la P.A. no promovió, ningún tipo de pruebas.

  1. SEÑALAMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    (…) “Corresponde al Ministerio Público emitir su opinión en el presente caso, para lo cual formula las siguientes consideraciones: En el caso que nos ocupa, se observa que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A.”,., interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 0391-12 de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.D.M. (DIRESAT MIRANDA) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en virtud de que a su decir, el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad lo establecido en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que la Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A.”, no tuvo conocimiento y desconoce absolutamente cual fue el procedimiento por el cual se tramito previamente a la emisión del Acto Administrativo, asimismo no se le notifico de la apertura del procedimiento, ni se le otorgo el plazote diez (10) días previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto se incumplió igualmente la disposición del articulo 58 de la referida Ley. Asimismo denuncia la recurrente que no se le permitió acceder nunca al expediente medico del cual se deriva supuestamente la P.A.. Así mismo, que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto de hecho por cuanto la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA) dio por probado el acto administrativo recurrido que la enfermedad que supuestamente padece la referida trabajadora es una enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de dichos hechos. En relación a lo anterior resulta necesario para esta Representación Fiscal, destacar el valor de este tipo de acto administrativo, que el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye el carácter de documento publico, en razón de ello, inclusive su medio de impugnación difiere a los demás actos administrativos, previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, las normas del derecho común enseñan lo siguiente: Código Civil, Articulo 1.357: (…) En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y consolidado vertido en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, expediente 02-593 caso: J.C.L.M., contra la ciudadana M.Y.M.D., considero lo siguiente: (…) En ese mismo sentido, resulta oportuno destacar que la calificación realizada por el INPSASEL se manifiesta mediante u informe denominado “certificación” el cual ostenta el carácter de documento publico administrativo producto de la actividad de policía administrativa o de ordenación por parte de la administración. Esa naturaleza del acto de certificación hace que la misma encaje dentro de lo que la doctrina ha calificado “Actos de Comprobación” por medio de los cuales la administración tiene atribuida la potestad de determinar si ciertos hechos han tenido lugar y en algunas ocasiones si esos hechos deben o no producir determinadas consecuencias. En Algunos casos, esos actos de comprobación tienen carácter constitutivo, pues de esas comprobaciones depende el nacimiento de un derecho y de una obligación (JOSE A.G.- TREVIJANO FOS, LOS ACTOS ADMINSITRATIVOS, CIVISTAS, 310-11).

    En el caso de las certificaciones de enfermedad ocupacional, la Administración tiene atribuida una función especifica de investigar el origen de una enfermedad sufrida por un trabajador que pueda eventualmente haberse originado con ocasión del trabajo, y en virtud de ello, asume la tarea inquisitiva de determinar ese origen y declarar el origen ocupacional o no de la enfermedad. Así las cosas, es pertinente a.e.v.d. que afecta el debido proceso, por cuanto a criterio de la recurrente, el acto administrativo se emitió en ausencia de un procedimiento previo, que por ende afecta el derecho a la defensa de la entidad de trabajo. Sobre este aspecto este Representante Fiscal, debe hacer énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual certifica que la enfermedad padecida por la ciudadana Y.A.G., constituye una enfermedad de tipo ocupacional conforme lo señala el articulo 70 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que este constituye en un documento publico administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (véase, entre otras, SPA sentencia Nª 6556 del 14 de diciembre de 2005) en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y s.e.e.t., conforme lo preceptúan los artículos 39 y numeral 14 del articulo 40 ejusdem, así como los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy especialmente el articulo 35 denominado Historia de s.e.e.t., de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la o existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. De tal manera que inclusive en procesos ordinarios laborales no impide al quejoso del informe pericial (bien sea trabajador o trabajadora o entidad de trabajo), ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento publico administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial. Al respecto resulta necesario traer a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de julio de 2011, expediente AP42-R-2011-000561, en cuanto a la formación de los informes periciales: (…) Razones estas que abonan en cuanto a la presunta violación del debido proceso, como garantía constitucional del derecho a la defensa establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª 05 del 24 de enero de 2001, caso Supermercado Fátima S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso J.O.C.D., ha declarado de manera enfática que los mismos deben ser respetados no solo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

    Manifestándose la violación al debido proceso, conforme en la Sentencia Nª 80 de fecha 01 de febrero de 2001, Caso J.P.B. y Otros cuando:(…) Al respecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen una serie de condiciones obligaciones que deberá cumplir la entidad de trabajo a efectos de informar al instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, sobre la ocurrencia de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, todo ello sobre la presunción de responsabilidad objetiva del patrono o patrona, consagrada constitucionalmente, así como en las normas laborales, debiendo pues la entidad de trabajo, reportar la ocurrencia de dicho evento (numeral 11 articulo 56 ejusdem), e los plazos y modos que señala el articulo 83 y siguiente del Reglamento de la Ley, aunado a ello, la conformación del Servicios de Seguridad y S.e.e.T., conforme lo preceptúan los artículos 39 y siguiente de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, permitirán a la entidad de trabajo, ejercer su derecho a la defensa al momento de ser visitado, por el funcionario o funcionaria encargada de practicar la previa investigación en los términos del articulo 76 ejusdem entregando o consignando como se señalo supra la investigación del hecho ocurrido en perjuicio de la salud del trabajador o trabajadora, o utilizar los recursos que dispone el articulo 77 ejusdem para impugnar dicho documento de carácter publico, utilizando como medio idóneo de prueba, lo recabado en la investigación del Comité de Seguridad y S.L. conforme a la atribución del numero 7 del articulo 48 de la mencionada Ley. Vale decir, que la ausencia de procedimiento previo, que delata la recurrente, lleva consigo que el recurrente o afectado por lo señalado en la certificación o informe pericial de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) bien acuda a la vía administrativa o a la vía judicial a rebatir el documento publico que emite la voluntad de la administración publica, este deberá consignar en su escrito recursivo no solo los alegatos de su inconformidad, sino a su vez, el informe de investigación al cual hace mención el numeral 14 del articulo 40 de la LOPCYMAT, en razón de la obligación de la entidad de trabajo de disponer los servicios de seguridad y s.e.e.t., conforme lo ordena la norma especial. De tal manera que los medios probatorios se encuentran delimitados por la actuación del Comité de Salud y Seguridad Laboral en la procura de la seguridad y s.e.e.t.. De no existir este sistema integral de seguridad y s.e.e.t. en la entidad de trabajo, se estaría generando consecuencias fácticas y jurídicas en contra de esta ultima y que deberán ser evaluadas en razón de la sana critica por el juzgador o juzgadora, con el conjunto de pruebas que se aportan, así como las afirmaciones del recurrente en cuanto a la existencia del contrato de trabajo y en consecuencia de la relación laboral, en fuerza de lo anterior debe declararse sin lugar el vicio delatado. En lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho, la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras: a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto, en tal sentido es pertinente revisar las sentencias de Sala Político Administrativa Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005). Aunado a lo anterior, tenemos que, debe señalarse que este vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, (sentencia Nº 1931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Las modalidades del vicio del falso supuesto de hecho de acuerdo a la doctrina son las siguientes. A.- La ausencia total y absoluta de hechos: Cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema esta en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. B.- Error en la apreciación y calificación de los hechos: cuando os hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existe, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    C.- Tergiversación en la interpretación de los hechos: el error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado der la potestad conferida por la Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo d Justicia en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. En este orden de ideas, observa esta Representación Fiscal que la entidad de trabajo arguye que el acto administrativo recurrido esta viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA) dio por probado en el acto administrativo recurrido que la enfermedad que supuestamente padece la refinad trabajadora es una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de dicho hechos. Ahora bien, en el procedimiento administrativo debatido, tenemos que la la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA) certificó que la enfermedad padecida por la trabajadora Y.A.G., constituye una enfermedad de tipo ocupacional conforme lo señala el articulo 70 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual, tal y como se señalo anteriormente, constituye en un documento publico administrativo, que al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad hasta prueba en contrario, y que es producto de un procedimiento el cual comprende una evaluación medica, practicada por un medico ocupacional del referido órgano administrativo, así como una evaluación integral que incluye cinco (5) criterios: 1.- Higiene – Ocupacional. 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico a través de la investigación realizada por un inspector en Seguridad y S.e.e.T. adscrito a ese organismo, asimismo conforme lo preceptúan los articulos 21 y 24 del Relamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy especialmente el articulo 35 denominado Historia de s.e.e.t., de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la o existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, hacen presumir cietos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario; en tal sentido, en el presente asunto, la entidad de trabajo no ofrecio prueba pericial que técnicamente demuestre falta de causalidad de lo investigado, por lo que no se configuro el vicio de falso supuesto de hecho aducido por la recurrente.

    CONCLUSIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y

    CONCLUSIONES FINALES

    … De acuerdo a lo pautado por el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: ...4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido” (cursiva y resaltado mío) Es decir que todo acto administrativo para que tenga validez, debe ser dictado dentro del marco procedimental legalmente establecido.

    I.- EN CUANTO A LA PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, SEÑALADO POR LA PARTE ACCIONANTE; vale destacar que a decir del accionante: “la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA) prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por cuanto nunca le permitió a mi representada el ejercicio del derecho a la contradicción, de promover pruebas, y mucho menos a tener conocimiento de la existencia de un procedimiento relacionado con la trabajadora Y.A.G., ya que no le notifico de la apertura del procedimiento, ni le otorgo el plazo de 10 días pautados en el articulo 48 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la promoción de pruebas y alegatos, por lo que también se violo por incumplimiento del articulo 58 de la LOPA, y lo mas importante se le cerceno el derecho a la defensa y prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido, máxime cuando el articulo 59 de la LOPA”. Siguiendo su argumentación señala la parte accionante que la LOPA consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, y con fines informativos cita el contenido de del numeral 4° del articulo 19, de la LOPA, Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en igual consideración cita el mandato constitucional, establecido en el Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: I. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (..). 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad... También hace referencia el accionante a instrumentos internacionales de los cuales es parte Venezuela y que son ley de la República. Tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos que consagra el derecho de toda persona "a ser oída públicamente y con justicia "; asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce en el inciso I) del artículo 14, el derecho de toda persona "a ser oída públicamente y con las debidas garantías "; el artículo 8 (1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por su parte, establece que toda persona debe "ser oída con las debidas garantías”. Todo esto implica no sólo el derecho a un proceso regular, sino a un p.j.. Asimismo, aduce el accionante que El Estado de Derecho en el cual coexistimos exige un procedimiento ordenado previo a la emisión de cualquier acto administrativo que afecte o pudiera afectar derechos e intereses del administrado, procedimiento que facilite y asegure el accionar administrativo y a su vez, en el que se garantice al administrado el cabal ejercicio de su derecho a la defensa. En aras de la seguridad jurídica y del derecho al debido proceso que asiste a los administrados, no puede la Administración dictar un acto que perjudique a un particular, sin haber abierto y desarrollado debidamente un procedimiento que lo preceda, de forma que no puede, como en efecto hizo la DIRESAT M.d.I. certificar como de origen ocupacional las patologías supuestamente padecidas por la Sra. Y.A., sin haber previamente iniciado, sustanciado y terminado una investigación en la que, brindándole a mi representada la oportunidad de alegar y probar cuanto obre en su favor, se haya comprobado, calificado y certificado el origen "ocupacional" de las patologías que la Sra Y.A. supuestamente padece y sin haber practicado en el marco de ese procedimiento las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de su origen, tal como lo exige el artículo 76 de la LOPCYMAT, norma que textualmente dispone: "De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”

    1.- Aprecia este juzgador, que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

    …“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...)

    El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos

    .

    1. - En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:

      "la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"

    2. - Finalmente, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia,

      "se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

    3. - Aprecia este Juzgador, que inicialmente debemos determinar con suma precisión, cual es el procedimiento a seguir, (DEBIDO PROCESO), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades A tales efectos, señalamos que el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, textualmente dispone:

      Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y

      Medio Ambiente de Trabajo.

      "DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.

      (Negrilla, ampliado y subrayado del Juzgado 2° Superior del trabajo del Área Metropolitana de caracas)

    4. - Advierte este Juzgador; que consta en el expediente, original de la Certificación identificada con el N° 0391-12, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, en fecha 12 de julio de 2012 y notificada en fecha 03 de octubre de 2012, donde el Médico Especialista en S.O., adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M.d.I.N.d.P., salud y seguridad laborales (INPSASEL), Dr. C.S., CERTIFICO que se trata de diagnostico de Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo, CIE10:G56.0), considerada como Enfermedad ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que impliquen movimientos repetitivos y/o sostenidos de miembros superiores, arrastrar, trasladar, empujar y levantar cargas con su mano izquierda, así como la integración manual bilateral.

    5. - Analizadas las exposiciones del demandante en la presente causa, se visualiza con clara precisión, que la parte demandante durante su exposición y argumentación, obvia algunos conceptos e instituciones jurídicas respecto a los que consta en autos, derivado de lo siguiente: Arguye el demandante, que su representada no tuvo la oportunidad de defenderse, que no fue notificado del procedimiento en cuestión, y en consecuencia se le impidió el derecho a la defensa. En tal sentido , es preciso destacar que en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual certifica que la enfermedad padecida por la ciudadana Y.A.G., constituye una enfermedad de tipo ocupacional conforme lo señala el articulo 70 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que este constituye en un documento publico administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y s.e.e.t., conforme lo establecen los artículos 39 y numeral 14 del articulo 40 ejusdem, así como los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy recientemente el articulo 35 denominado Historia de s.e.e.t., de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la o existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario.

    6. - En consideración a este señalamiento, este Juzgador, considera oportuno señalar: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

      "entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."

    7. - Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

      "...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso"

    8. - Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

      "El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

    9. - En consideración a los antes expuesto, este juzgador llega a la firme convicción que cuando argumenta y señala que a la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A, se le violó el derecho a la defensa; considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que no le ha sido violado el derecho a la defensa a la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A, en el procedimiento incoado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y de donde emana la Certificación identificada con el N° 0391-12, suscrita por el Medico C.S., especialista en s.o., adscrita a INPSASEL. ASI SE DECIDE.

  3. EN CUANTO AL FALSO SUPUESTO DE HECHO, ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, aduce que: “en el presente caso el falso supuesto de hecho se produjo en razón de que la DIRESAT Miranda dio por probado en el acto administrativo impugnado que las enfermedades que supuestamente sufre la trabajadora Y.A.G. “Síndrome de Túnel Carpiano Izquierdo (CIE10: G56.0” (Cursiva y resaltado mio) sin que existiera en el expediente prueba alguna de tales hechos (…). No existe en autos demostración de la relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo de la trabajadora Y.A.G., y las circunstancias de que la enfermedad que supuestamente padece es considerada como “una Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDD PARCIAL PERMANETE…” (SIC)” (Negrillas del Juzgado 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).

    1. - Advierte este Juzgador; es criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    2. - En el presente caso, consta en el expediente, A.- original de la Certificación identificada con el N° 0391-12, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, en fecha 12 de julio de 2012 y notificada en fecha 03 de octubre de 2012, donde el Médico Especialista en S.O., adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M.d.I.N.d.P., salud y seguridad laborales (INPSASEL), Dr. C.S., CERTIFICO que se trata de diagnostico de Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo, CIE10:G56.0), considerada como Enfermedad ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que impliquen movimientos repetitivos y/o sostenidos de miembros superiores, arrastrar, trasladar, empujar y levantar cargas con su mano izquierda, así como la integración manual bilateral. B.- Mediante oficio N° DM-1751-2012, de fecha 01 de octubre de 2012, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), notifica a la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A, del acto administrativo impugnado en esta ocasión, y donde se le informa los recurso administrativos que podría intentar contra dicho acto administrativo. En esta orientación se destaca lo siguiente; la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A, fue notificada en fecha 03-10-2010, a las 2:50 horas de la tarde, a través de la ciudadana N.C., Coordinadora de la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A, quien firma en señal de conocimiento.

    3. - Del contenido de los recaudos entes citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que la Ciudadana Y.A.G., C.I. N° V-12.258.791, asistió de manera personal, a una consulta Medica Ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que allí fue diagnosticada, por C.S., venezolano, titular de la C.I. N° V-10.220.954, medico especialista en s.o., adscrita a INPSASEL, tal como lo certifica la citada medica, “que se trata de diagnostico de Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo, CIE10:G56.0), considerada como Enfermedad ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que impliquen movimientos repetitivos y/o sostenidos de miembros superiores, arrastrar, trasladar, empujar y levantar cargas con su mano izquierda, así como la integración manual bilateral”. No cabe dudas que el medico especialista en s.o. C.S., adscrito a INPSASEL, bajo su acreditado saber y entender científico, no discutido ni cuestionado en autos, emitió el diagnostico medico legal que le corresponde en función a su cargo.

    4. - Aprecia este juzgador, que el varias veces identificado medico en s.o., para presentar su diagnóstico en la certificación en cuestión, no tenia la obligación de indicar donde parpó, que conversó, que observó, o que métodos utilizó para determinar que la trabajadora Y.A.G., tenía el cuadro clínico mencionado: “que se trata de diagnostico de Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo, CIE10:G56.0), considerada como Enfermedad ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que impliquen movimientos repetitivos y/o sostenidos de miembros superiores, arrastrar, trasladar, empujar y levantar cargas con su mano izquierda, así como la integración manual bilateral”.

    5. - No obstante, lo antes señalado por este juzgador; se evidencia de autos que el medico C.S., titular de la C.I. N° 10.220.954, especialista en s.o., adscrito a INPSASEL, tomo en consideración para determinar que el origen de las enfermedades fueron las condiciones de trabajo, el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por el Ing. M.A., C.I. V-12.035.096, cuyo cargo es INSPECTOR EN SEGURIDAD Y S.E.E.T., adscrito Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA). Antes estas apreciaciones, vale destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;

      “(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

      Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

      De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

      Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Juzgado 2° Superior, del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

    6. - Ahora bien, precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge el criterio antes expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que constan en autos lo elementos de hecho determinantes y necesarios para afirmar que la trabajadora Y.A.G., tenía el cuadro clínico mencionado: “que se trata de diagnostico de Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo, CIE10:G56.0), considerada como Enfermedad ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que impliquen movimientos repetitivos y/o sostenidos de miembros superiores, arrastrar, trasladar, empujar y levantar cargas con su mano izquierda, así como la integración manual bilateral”; motivos por el cual se niega la existencia del vicio de falso supuesto argumentado por la parte accionante, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.

    7. - Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la empresa demandada, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, sobre la base del contenido del expediente administrativo, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la convicción que no hubo prescindencia del procedimiento, ni le fue violado el derecho la defensa y al debido proceso al empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A, en el caso de marras, así como tampoco adolece de vicio de falso supuesto al acto administrativo de efectos particulares impugnado a través de la presente demanda de nulidad. ASI SE ESTABLECE.

      CAPITULO CUARTO.

      DISPOSITIVO

      Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; SIN LUGAR, la demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, intentado por el R.P., inscrito en el IPSA, Nro. 9.298, Apoderado de SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación identificada con el N° 0391-12, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA). SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo de efectos particulares emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fechas 12-7-2012. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

      Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (05), días del mes de agosto de dos mil trece (2013)

      DR. J.M.F.

      JUEZ

      LA SECRETARIA

      ABG. EVA COTES.

      NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

      LA SECRETARIA

      ABG. EVA COTES.

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