Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Exp. Nº 0670

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

El tres (03) de abril de 2007 se recibió en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo interpuesta por los abogados Naheris Espinoza y V.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.061 y 35.622, respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ARENERA V.D.L.E. C.A. (AREVENCA), constituida según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de marzo de 2006, bajo el Nº 50, Tomo 27 A Cto., en contra del Acuerdo Nº 008-2007 del 13 de marzo de 2007, emanado del CONCEJO MUNICIPAL y EL ALCALDE DEL MUNICIPIO A.D.E.M., publicado en la Gaceta Municipal Nº 027, edición extraordinaria XX del 20 de marzo de 2007, que dispuso la paralización de las actividades de la empresa.

El diez (10) de abril de 2007, previa distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien recibió el expediente el Once (11) de ese mismo mes y año.

El dieciocho (18) de abril de 2007, mediante diligencia la parte accionante consignó copia del libelo a los efectos de subsanar error material sin que esto constituya reforma alguna del presente recurso.

El treinta (30) de abril de 2007 el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto sentencia interlocutoria declarando: Admitir la presente causa, notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio A.d.E.M. y librar el cartel, esto de conformidad al aparte once y doce respectivamente del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la solicitud de a.c. y suspendiendo los efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha tres (03) de mayo de 2007, fueron notificados el Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio A.d.E.M. mediante Oficios Nº 683 y 684, respectivamente.

El veinticuatro (24) de mayo de 2007 mediante diligencia la parte actora, consignó ejemplar del periódico “El Universal” de fecha 23 de mayo de 2007, donde fue publicado el cartel correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia que cursa en el folio ciento sesenta y cinco (165), la parte actora solicitó la notificación del Fiscal General de la República.

El veinticinco (25) de junio de 2007 vencido como se encuentra el lapso para hacerse parte en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 12, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se abrió el lapso de pruebas.

El dieciséis (16) de julio 2007 fue notificado el Fiscal General de la República mediante oficio Nº 960 del 26 de junio de 2007.

El tres (03) de agosto de 2007 la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueran agregadas al expediente mediante auto del 17 de septiembre de 2007, y admitidas el 25 de ese mismo mes y año.

El 28 de septiembre de 2007 fue solicitado el expediente administrativo al Concejo Municipal del Municipio A.d.e.M., mediante oficio Nº 1324 del 25 de septiembre de 2007.

El nueve (09) de octubre de 2007 fue solicitada las pruebas promovidas por el recurrente al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante oficio Nº 1323 del 25 de septiembre de 2007.

Mediante oficio Nº 1580 de fecha 17 de octubre de 2007, el cual riela en los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa (190), la Dirección Estadal Ambiental M.M.d.P.P. para el Ambiente, consignó expediente administrativo de la sociedad mercantil AREVENCA.

El treinta (30) de octubre de 2007 el Sustituto del Síndico Procurador Municipal presentó escrito de contestación de la demanda.

El ocho (08) de enero de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se dió inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se fijó el 10mo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

El 30 de enero de 2008 oportunidad procesal fijada para que tenga lugar el acto de informes, comparecieron las partes y el representante del Ministerio Público, quien solicitó se declare Con Lugar el presente recurso y visto los escritos de informes se ordenó agregarlo a los autos. Igualmente se dejó constancia que el día de despacho siguiente, comenzará la segunda etapa de la relación de conformidad con lo establecido en el artículo 19.9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha ocho (08) de junio de de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, en consecuencia el 12 de junio de dos mil ocho (2008), se abocó al conocimiento de la presente causa.

El diecinueve (19) y el veinte (20) de mayo de 2008 se notificó al Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio A.d.E.M., Fiscal General de la República, mediante oficios Nº TS8CA 2008 0307, TS8CA-2008-0308 y TS8CA-2008-0309, respectivamente.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expone la representación judicial del recurrente que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, que el ciudadano O.R.R.G. accionista de la empresa AREVENCA, dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la referida sociedad mercantil, tres porciones de terrenos de su propiedad y transfirió las dos autorizaciones para la instalación de arenera y explotación de arena, en el cauce y vegas del río Caucagua, las cuales fueron otorgadas la primera por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Estadal Miranda para la explotación de arena y sus derivados, oficio Nº 1677 de fecha 07 de octubre de 2004, la segunda para la instalación de una planta procesadora y explotación de arena, oficio Nº 1581 del 10 de septiembre de 2004, así como los demás derechos adquiridos sobre los inmuebles colindantes.

Señala que el trece (13) de marzo de 2007 la Cámara Municipal y el Alcalde del Municipio A.d.E.M. dictó Acuerdo Nº 008 2007 ordenando a su representada paralizar temporalmente la explotación y extracción de material no metálica, en razón que dicha actividad estaba causando daño ambiental y afectando la salud de la población aledaña a los centros de explotación minera, hasta tanto la Dirección Estadal Ambiental de Miranda decida sobre la materia.

Arguye que el acto recurrido se encuentra viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad en los términos siguientes:

Violación del derecho a la participación en los asuntos públicos, establecido en el artículo 62 de la Carta Fundamental, en virtud que sus “considerando” fueron redactados como un “acto particular de efectos generales” y con prescindencia del procedimiento de consulta pública previa previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo descrito afecta de nulidad absoluta dicha decisión, conforme lo establece el artículo 25 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 49 ordinal 1º, 62 y 70 eiusdem, y el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Violación del principio de la legalidad, alega el recurrente que el acto impugnado al fundamentarse en el artículo 88 numeral 22 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se asumió la competencia administrativa legalmente atribuida al Alcalde como sí fuera una competencia propia del Poder Legislativo Municipal, por lo que a su criterio lo hace nulo de conformidad con el artículo 138 de la Constitución Nacional.

Violación del principio de reserva legal, al respecto indica que de conformidad con el artículo 156 ordinales 23 y 32 eiusdem, es competencia del Poder Público Nacional la legislación en materia de ambiente, derechos, deberes y garantías constitucionales, conllevando la nulidad del acto de conformidad a estas normas, así como a lo dispuesto en los artículos 127, 187, ordinal 1º y 203 de la Constitución Nacional.

Usurpación de funciones del Poder Público Nacional, las autoridades municipales al dictar el Acuerdo Nº 008 2007, han ejercido funciones que constitucional y legalmente le corresponden al Ministerio para el Ambiente, lo que configura un supuesto de usurpación de funciones, en consecuencia se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en los artículos 138 de la Carta Fundamental y el 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Violación del derecho a la información de los asuntos que nos conciernen, alega la parte recurrente que no fue informada de las supuestas infracciones o lesiones ambientales, que según el decir de las autoridades municipales hacen presumir la infracción del ordenamiento jurídico ambiental, viciando el acto de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y 143 de la Carta Magna, 7 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Violación del derecho al debido proceso, que el acto recurrido no se encuentra inserto dentro de un procedimiento administrativo y no puede reputarse como una medida provisional dentro de éste.

Violación del derecho a la defensa, indica que al no existir un procedimiento previo, y prohibir el desarrollo de las actividades de la empresa, sin tener presente lo que ella pudiera alegar y probar se vulneró lo reconocido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Violación del derecho a la presunción de inocencia, arguye que como consecuencia de la inexistencia de un procedimiento, nunca tuvo oportunidad a desvirtuar las irregularidades que se le imputaba, y que la Administración anticipadamente determinó su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, al dar por sentado que la recurrente había ocasionado daños ambientales.

Violación del principio de proporcionalidad y racionalidad de la decisión administrativa, expone la parte recurrente que las autoridades municipales no teniendo competencia en materia ambiental para paralizar las actividades de los particulares, presuntamente lesivas del ambiente, el acto recurrido es desproporcionado e irracional, en la medida que no sólo se dispuso el cese de actividades, sino que ordenó la intervención de las fuerzas de seguridad pública.

Vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, en el primero de los casos alega la representación judicial que las autoridades municipales no probaron que la actividad que realizaba su representada estaba produciendo daños al ambiente, limitándose a formular apreciaciones sin prueba alguna. En el segundo de los casos, el Acuerdo recurrido incurre en un falso supuesto de derecho, pues aplica los artículos 7, 127 y 178 de la Constitución Nacional y el ordinal 22 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como fundamento de la sanción de paralización de actividades, ignorando la aplicación de la Ley Orgánica del Ambiente.

Finalmente, solicita se declare Con lugar el presente recurso y la nulidad absoluta del Acuerdo Nº 008 2007 de fecha 13 de marzo de 2007.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Fundamenta el actor la solicitud de acción de amparo, en el hecho que al inmiscuirse las autoridades municipales en la materia ambiental, que escapa al ámbito de sus competencias luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Ambiente, violó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, presunción de inocencia y al juez natural. En consecuencia y en atención al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 49, ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Carta Fundamental, se libre mandamiento de a.c. y se restablezca inmediatamente el uso, goce y disfrute de sus derechos constitucionales.

III

DEL ACTO DE INFORME

En acto de informe el apoderado judicial del Municipio A.d.E.M., alego lo siguiente:

Que no fue violado el derecho a la participación política y social, que en la formación del acto impugnado participó la comunidad del Municipio de diversas formas y particularmente mediante cabildos abiertos, asambleas de ciudadanos y la actuación de los Consejos Comunales, lo cual consta en la motivación del acto recurrido, que esta participación se realizó de acuerdo a lo previsto en los artículos 250 al 276 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 2 de la Ley de los Consejos Comunales.

Manifiesta la representación judicial en cuanto a los vicios de ilegalidad, que no es cierto que se haya violentado el principio de legalidad, ni que el Poder Público Municipal haya ejercidos funciones propias del Poder Público Nacional, ni que haya legislado en materia ambiental. Que es el caso que la recurrente no ha respetado las condiciones, normas y procedimientos requeridos para la actividad de extracción y aprovechamiento de arena. Que ha causado hundimientos y fracturas al recurso suelo, al punto que rebasan el nivel freático y han generado pasivos ambientales (lagunas), así como el desplazamiento y fracturas en numerosas viviendas de comunidades aledañas a los cauces del río. Que la explotación realizada por la arenera AREVECA ha violado las condiciones establecidas en el permiso otorgado para realizar esa actividad.

Expone que ante esta situación el Municipio ha presentado denuncias ante organismos ambientales nacionales y estadales, sin haber recibido respuesta, y que en atención a los reclamos de la comunidad procedió a tomar las acciones pertinentes.

Que el Acuerdo dictado, es un acto administrativo y no legislativo, el cual se fundamento en los artículos 3, 4, 7, 127 y 178.4 de la Constitución Nacional y en el artículo 88.22 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y actuando en defensa del ambiente, que es una medida temporal hasta tanto la Dirección Estadal Ambiental Miranda, decida sobre la materia, por lo que en consecuencia el Municipio no ha incurrido en usurpación de funciones, en extralimitación de atribuciones, ni en incompetencia de ninguna naturaleza.

Alega el recurrido que la parte actora estaba informada de todos los eventos previos realizados en el Municipio relacionados con sus violaciones al medio ambiente y ha tenido permanente acceso a la documentación que reposa en la Alcaldía, por lo que no se vulnero el derecho a la información.

En cuanto a la ilegalidad arguye que la actuación del Municipio estuvo ajustada a las competencias y atribuciones legalmente atribuidas en los artículos 127 y 178.4 de la Carta Fundamental y 88.22 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

De la incompetencia manifiesta, alega que es falso que las autoridades municipales hayan asumido las facultades establecidas en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Ambiente, en virtud y tal como se indicará anteriormente esta decisión se basó en los artículos 127 y 178 de la Constitución Nacional y el artículo 88.22 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Alega que no hubo violación del derecho a la defensa, que las autoridades municipales, actuaron ante una emergencia en defensa del ambiente, ejerciendo sus competencias tratando de impedir que la recurrente produzca mayores e irreparables daños.

Igualmente refuta que no hubo violación del derecho a la presunción de inocencia, en virtud que no se trata de un procedimiento disciplinario, que el Municipio, en ejercicio de sus competencias dictó una medida preventiva destinada a impedir la continuación de los daños ecológicos por la actividad de la empresa, quien no ha cumplido los requisitos impuestos por el Ministerio del Ambiente.

Contradice que hubo violación del principio de proporcionalidad y racionalidad, toda vez que el artículo 88.22 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal impone al Alcalde la obligación de la defensa del ambiente, y como ya se indicará anteriormente, ante los daños ambientales y a la salud de los habitantes, la Alcaldía conjuntamente con la Cámara Municipal, previa consulta y participación activa de la comunidad se dictó el Acuerdo.

Que no existe falso supuesto de hecho o de derecho, porque la causa del acto son hechos ciertos y comprobados, mientras que la base legal del Acuerdo recurrido concuerda perfectamente con los hechos a los a los cuales se le ha aplicado.

Finalmente solicita sea declarado Sin lugar la presente acción, por carecer de verdadera fundamentación jurídica y fáctica.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 16, numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expuso lo siguiente:

Señala en lo concerniente a la violación del derecho a la participación ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que esta última norma se refiere a la imposibilidad de los órganos o entes públicos de aprobar normas, para las cuales sean competentes, así como la imposibilidad de remitir a otras instancias proyectos normativos, que no sean previamente consultados a la colectividad, so pena de ser considerados nulos de nulidad absoluta, y siendo que el acto recurrido, se trata de un acto administrativo de efectos particulares, mal puede la parte recurrente, pretender que la validez y eficacia del mismo se encuentre supeditada a la consulta popular, pues la naturaleza jurídica de este acto no se compagina con la naturaleza de los actos normativos a que se refiere el referido artículo 137, resultando improcedente la denuncia sobre este particular.

En cuanto a la presunta transgresión del principio de legalidad, de reserva legal, vicio de usurpación de funciones del Poder Público Nacional y el vicio de incompetencia manifiesta, por parte de la Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio A.d.E.M., al dictar el Acuerdo Nº 008 2007, indica que siendo que la legislación y desarrollo de la política en materia ambiental, se encuentra reservada al Poder Público Nacional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 23 del artículo 156 de la Carta Magna, acota que el acto mediante el cual se ordena la paralización temporal de actividades a la recurrente, no constituye un acto de legislación y mucho menos de desarrollo de “políticas nacionales” en materia ambiental como lo prevé la norma, sino que dicho proceder se encuentra enmarcado dentro de las competencias propias de los municipios establecidas en el literal “d” del numeral 2 del artículo 560 y 64 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como las atribuciones y obligaciones de los Alcaldes, establecida en el numeral 22 del artículo 88 eiusdem, por lo que resulta infundadas las denuncias formuladas.

Expone en lo referente a que el acto impugnado viola el derecho a la información, el derecho a la defensa y al debido proceso y a la presunción de inocencia, dado que la empresa recurrente no fue notificada de los hechos que se le imputan, así como tampoco se dio inició a la apertura de un procedimiento administrativo, que efectivamente la orden de paralización temporal de las actividades adoptadas en contra de la recurrente fue acordada “inaudita parte”, vale decir, sin la intervención absoluta de la afectada y sin la apertura de un procedimiento que permitiera presentar loa alegatos y defensas que considerara pertinentes.

Que sobre este particular, indica que la doctrina patria y al jurisprudencia ha establecido que la Administración Pública trasgrede la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a ley. En razón de lo expuesto considera el representante del Ministerio Público, que la inexistencia de un procedimiento administrativo y notificación a la parte interesada, a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso, constituye una flagrante violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que acarrea de manera la nulidad del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Razón por la cual, al haberse configurado un supuesto de nulidad absoluta, en los términos antes expuestos, considera la Representación Fiscal que resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados.

Por último y en atención a lo expuesto, solicita a que se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad.

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos del presente recurso, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre los vicios invocados por el recurrente y por lo cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 008-2007 del 13 de marzo de 2007, emanado del CONCEJO MUNICIPAL y EL ALCALDE DEL MUNICIPIO A.D.E.M., y mediante la cual se le ordenó paralización de sus actividades.

Violación del derecho a la participación en los asuntos públicos, establecido en el artículo 62 de la Carta Fundamental, Observa quien Juzga: En primer lugar, que riela en el folio setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) Gaceta Municipal Nº 027 Edición Extraordinaria XXI, Acuerdo Nº 008-2007 de fecha 20 de marzo de 2007, de cuyo contenido se desprende que el mismo es un acto administrativo y no legislativo, en segundo lugar, el derecho a la participación política previsto en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están referidos al derecho a la participación política de todos los ciudadanos en los asuntos públicos y a los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, mientras que el artículo 137 señala la nulidad como consecuencia de la aprobación de normas no consultadas y su excepción, producto de la participación social en la gestión pública. Expuesto lo anterior, resulta evidente que el contenido jurídico de las normas invocadas, no guarda relación con el contenido netamente administrativo del acto recurrido, en consecuencia resulta Improcedente el vicio invocado, así se decide.

Violación del principio de la legalidad, cabe destacar los dos aspectos que conforman, el principio de legalidad., a saber: “La supremacía de la ley implica la subordinación de las normas dictadas por el Ejecutivo a la ley formal. Pero tal principio se complementa con la prohibición, contenida en el principio de reserva legal, de que el Legislador delegue sus funciones en el Poder Ejecutivo.”

Señala la parte actora, que el acto recurrido esta viciado de ilegalidad toda vez que esta fundamentado en el artículo 88 numeral 22 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo que el referido numeral prevé lo siguiente: “Mantener la observancia rigurosa del ciudadano o ciudadana en la preservación del ambiente, así como hacer cumplir toda la legislación establecida en materia ambiental”.

Por otra parte para el caso que nos ocupa, se entiende como reserva legal, en que ciertas materias sólo son susceptibles de reglamentación, modificación o derogación mediante una ley strictu sensu dictada por el Poder Nacional, así lo establece el artículo 156 ordinales 23, para el caso de la materia ambiental.

Ahora bien, de la interpretación armónica de las normas supra señaladas, se desprende que efectivamente la competencia para legislar en materia ambiental le corresponde al Poder Público Nacional, no obstante el Poder Ejecutivo Municipal, tiene expresamente entre sus atribuciones velar por el cumplimiento de toda la legislación ambiental, y como ya se dejará sentado anteriormente el acto recurrido no es una ley, sino un acto administrativo, dictado dentro de las atribuciones del Alcalde, por lo que no se configura los vicios de ilegalidad y reserva legal invocados, así se decide.

Usurpación de funciones del Poder Público Nacional, este mismo orden de ideas, destaca esta Juzgadora, que al no existir un acto legislativo, y por otra parte el acto administrativo dictado con fundamento en atribuciones legalmente establecidas al Alcalde, no se configura el vicio de usurpación de funciones alegado, así se decide.

Violación del derecho a la información, al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho a la presunción de inocencia, alegó el recurrente que no fue informada de las supuestas infracciones o lesiones ambientales, que el acto recurrido no se encuentra inserto dentro de un procedimiento administrativo y no puede reputarse como una medida provisional dentro de éste, que al no existir un procedimiento previo, y prohibir el desarrollo de las actividades de la empresa, sin tener presente lo que ella pudiera alegar y probar se vulneró lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y que como consecuencia nunca tuvo oportunidad a desvirtuar las irregularidades que se le imputaba.

Visto como ha sido los autos que corren insertos en la presente causa, constató este Tribunal que efectivamente la decisión de la Administración de paralizar las actividades de la recurrente, no estuvo precedida de un procedimiento administrativo, con miras a determinar la responsabilidad cierta de la empresa en todas aquellas denuncias que cursaban en su contra, y otorgándole a la recurrente el derecho a la defensa, a fin de alegar y/o contradecir lo que tuviera a bien a su favor. En este sentido el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, en forma expresa prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, siendo el derecho a la defensa, inviolable en cualquier grado y estado de la causa. En consecuencia este Tribunal, debe declarar procedente los vicios aquí señalados por el recurrente, así se decide.

Violación del principio de proporcionalidad y racionalidad de la decisión administrativa, determinado como ha sido que el acto recurrido es de carácter administrativo y no legislativo, y que la Administración actuó dentro de las competencias constitucional y legalmente atribuidas, debe necesariamente considerar infundado lo alegado por la parte recurrente, así se decide.

Vicio de falso supuesto de hecho o de derecho: Con relación a este aspecto resulta imprescindible señalar lo que viene sosteniendo la jurisprudencia con relación al falso supuesto, ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

En otras palabras, incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, razón por la cual corresponde a esta Juzgadora contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.

Se aprecia del contenido del Acuerdo Nº 008-2007, que la Administración al momento de tomar la decisión de suspender las actividades de la empresa hoy recurrente, tenía fundados indicios de irregularidades en las actividades de explotación de material no metálica, en razón que dicha actividad estaba causando daño ambiental y afectando la salud de la población aledaña a los centros de explotación minera, tal como se evidencia del tercer considerando del acto recurrido, por otra parte, como ya se estableciera ut supra el Poder Ejecutivo Municipal, fundamento su decisión en base a competencias constitucional y legalmente atribuidas.

Constatado como ha sido lo alegado y probado en autos por las partes, esta Juzgadora considera que el vicio de falso supuesto invocado debe ser desechado tal como se estableció ut supra, por cuanto no se configura. Así se decide.

Considerando que el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 008 2007, del 13 de marzo de 2007, emanado del CONCEJO MUNICIPAL y EL ALCALDE DEL MUNICIPIO A.D.E.M., publicado en la Gaceta Municipal Nº 027, edición extraordinaria XX del 20 de marzo de 2007, que dispuso la paralización de las actividades de la empresa, conculcó en forma flagrante los derechos constitucionales a la información, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, este Tribunal declara la nulidad absoluta del mismo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así se decide.

Finalmente, tomando en cuenta que la Procuraduría General de la República es defensor del ambiente en atención a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, se ordena notificar el presente fallo.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

 Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo interpuesta por los abogados Naheris Espinoza y V.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.061 y 35.622, respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ARENERA V.D.L.E. C.A. (AREVENCA), en contra del Acuerdo Nº 008-2007 del 13 de marzo de 2007, emanado del CONCEJO MUNICIPAL y EL ALCALDE DEL MUNICIPIO A.D.E.M..

 La Nulidad Absoluta del acto recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

La Juez

Abg. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 13-11-2008, siendo las (09:00) antes meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0670/BBS/EF/SMP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR