Decisión nº INTERLOCUTORIAN°162-2015 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Estado)

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de agosto de 2015

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 162/2015

En fecha 09 de enero de 2015, se recibió recurso contencioso tributario conjuntamente con pretensión de A.C.C., interpuesto ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 20 de octubre de 2014, por los abogados L.P., J.G.T., J.E.K., R.L., D.B. y G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.646, 41.242, 112.054, 146.151, 143.174 y 146.990, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente ARENERA LOS COMPADRES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 75, Tomo II, en fecha 27 de marzo de 1989, cuya última reforma de los Estatutos Sociales quedó registrada en la ya mencionada Oficina de Registro, bajo el N° 26, Tomo A-1, en fecha 11 de julio de 2006, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08030494-2, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0749, de fecha 29 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, notificada a la contribuyente en fecha 15 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución N° GRTI/RNO/DSA/2009/004-00117, de fecha 16 de enero de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, y que confirmó la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL VEINTIÚN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.120.021,00), por concepto de impuesto, CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.644.603,10), por concepto de multa, y UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y ÚN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.331.590,00), por concepto de intereses moratorios.

El 09 de enero de 2015, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 14 de enero de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2015-000020.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal, en virtud del principio inquisitivo que rige el proceso contencioso tributario y dado el evidente carácter de orden público de las reglas de competencia, procede a pronunciarse sobre su propia competencia, lo cual hace en los términos que siguen:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contenciosos tributarios, por remisión expresa del artículo 332 (hoy 339) del Código Orgánico Tributario, señala:

Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de interposición del recurso (hoy 269), dispone lo siguiente:

Artículo 262. El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente

.

No pocas dudas generó la interpretación del citado artículo 262, al disponer que el recurso podrá interponerse directamente ante “el tribunal competente” o por ante “un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente”.

Ciertamente se manejaban dos tesis: La primera que concebía como tribunal competente por el territorio para conocer del recurso contencioso tributario al Tribunal Superior Contencioso Tributario con jurisdicción en el domicilio del demandado, entendiendo por éste al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (Posición sustentada por sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha 13 de noviembre de 2003, caso: Pionner Petroleum Services de Venezuela, C.A.). La segunda, fundada en la teoría del órgano como criterio atributivo de la competencia de los órganos jurisdiccionales y en cuya virtud se considera tribunal competente por el territorio a aquel que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre ubicado el domicilio del órgano administrativo emisor del acto, conclusión que surge a partir de la interpretación de los artículos 9, 10 y 11 de la Resolución N° 254 dictada por el Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.747 de fecha 6 de julio de 1995, artículo 326 del Código Orgánico Tributario, 4 del Código Civil y 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta segunda postura fue la que prevaleció por cuanto tradicionalmente garantizaba la seguridad jurídica de los administrados y el derecho al juez natural, en razón de que, con fuerza en la jurisprudencia, resulta poco compleja en lo concerniente a la distribución de las causas, sobre todo en aquellas discusiones que surgieron en relación con la atribución de competencias para conocer de los reparos formulados por Estados y Municipios, en los casos en que el domicilio de la empresa se encuentre en una entidad distinta de aquella donde estén localizados sus establecimientos permanentes, por cuanto serían competentes para conocer del recurso pertinente los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario que tengan competencia en la circunscripción a la cual se incardinan dichos entes menores (Cfr. A.R. , B., “Competencia por el Territorio de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario”, Revista de Derecho Tributario N° 102 (enero-marzo 2004), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legis Editores, C.A., pp. 10 y ss).

De manera que conforme a esta segunda tesis, en el caso de los tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia por el territorio correspondería al Tribunal Superior Contencioso Tributario con jurisdicción en el lugar donde tenga su sede la Gerencia emisora del acto (Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental).

Sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló cuál era la interpretación que debía dársele al artículo 262 del Código Orgánico Tributario de 2001, sosteniendo que el tribunal competente por el territorio sería el que tenga su sede en el lugar donde se encuentre ubicado el domicilio fiscal de la empresa. El criterio de la referida Sala quedó expresado en los siguientes términos:

El Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto a la interposición del recurso contencioso tributario, dispone en su artículo 262 lo siguiente:

‘Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto…’.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el domicilio fiscal del recurrente determina, en materia contencioso tributaria, cuál es el tribunal competente en razón del territorio para la interposición del recurso contencioso tributario. Razón por la que resulta imperativo establecer, cuál es el lugar que se debe tomar como domicilio fiscal para las personas jurídicas contribuyentes de tributos.

Sobre el referido particular, ya la Sala se ha pronunciado en un caso similar al de autos, mediante su sentencia N° 01434 del 15 de septiembre 2004 (sic), Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., en los términos siguientes:

‘…el artículo 32 ejusdem dispone lo siguiente:

‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situado su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria…’.

(…)

Delimitado lo anterior, la Sala observa que, tal como lo señaló el Acto Administrativo identificado con las siglas y números CJ-210.100-433-600 de fecha 28 de julio de 2004 (folio 35 del expediente), la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al momento de efectuar la notificación de la decisión del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos, indicó expresamente como domicilio de la sociedad mercantil Embotelladora Terepaima, C.A. la siguiente: ‘Carrera Dos, Urbanización el Porral, Centro Empresarial Proa Local 5, Barquisimeto, Estado Lara’.

Adicionalmente, esta Sala constata que el recurso contencioso tributario fue interpuesto por la contribuyente Embotelladora Terepaima, C.A., el 28 de octubre de 2004, es decir, una vez creados y en funcionamiento los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios Regionales.

Con fundamento en ello y evidenciándose que la Resolución No. 2003-001 estableció el criterio atributivo de competencia en razón del territorio, por un lado, del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental sobre las causas incoadas en los ‘Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy’ y por otro, a los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, sobre los ‘…Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico…’, aunado al hecho de que el domicilio de la contribuyente Embotelladora Terepaima, C.A., es la ‘Carrera Dos, Urbanización el Porral, Centro Empresarial Proa, Local 5, Barquisimeto, Estado Lara’, ubicada ésta dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como lo exige la mencionada Resolución N° 1.459, considera la Sala, coincidiendo con lo señalado por el Juzgado remitente, que resulta indubitable que el Órgano Jurisdiccional competente por el territorio para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Embotelladora Terepaima, C.A., contra el Acto Administrativo identificado con las siglas y números CJ-210.100-443-600 del 28 de julio de 2004, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. Así se decide

. (Sentencia N° 2358 de la Sala Político-Administrativa de fecha 28 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Embotelladora Terepaima, C.A., Exp. N° 2005-2100).

Razonamiento éste ratificado en sentencia N° 2827 de la Sala Político-Administrativa de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortíz, caso: Inversiones Briceño Yepes,C.A. (BYCA), Exp. N ° 2005-2097 y sentencia N° 3411 de la Sala Político-Administrativa de fecha 26 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Centro Médico San Francisco,C.A., Exp. N° 2005-3026.

En el caso sub examine, esta juzgadora observa del escrito recursorio (folio 01) que la accionante señala que en la Resolución Nº GRTI/RNO/DSA/2009/004-00117 anteriormente identificada, objeto del presente recurso, que las gestiones de fiscalización y determinación que dieron lugar a los pagos de impuestos, multas e intereses discutidos, se llevaron a cabo por la Gerencia Regional de Tributos Internos en la Región Nor-Oriental.

Así mismo, quien decide observa que el oficio Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-5147, de fecha 29 de noviembre de 2013 a través de la cual se notificó a la contribuyente ARENERA LOS COMPADRES, C.A, de la resolución culminatoria del sumario ut supra, que consta en el folio 73 del expediente judicial, señala el siguiente domicilio fiscal: “Urbanización Fundemos II, Avenida Teresén, Calle “C”, Nº 36 Maturín Estado Monagas.”. En consecuencia, conforme el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, al tener la contribuyente “ARENERA LOS COMPADRES, C.A.”, su domicilio fiscal ubicado dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el conocimiento del recurso in commento, corresponde indudablemente al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, creado mediante Resolución Nº 2003-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 2003, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales. Así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, éste Tribunal acuerda dejar transcurrir un lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que las partes soliciten si lo consideran necesario la regulación de competencia, vencido el lapso sin que las partes hayan ejercido dicha regulación, se remitirá el expediente al Tribunal Competente.

III

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, se declara:

i) Se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados L.P., J.G.T., J.E.K., R.L., D.B. y G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.646, 41.242, 112.054, 146.151, 143.174 y 146.990, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente ARENERA LOS COMPADRES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 75, Tomo II, en fecha 27 de marzo de 1989, cuya última reforma de los Estatutos Sociales quedó registrada en la ya mencionada Oficina de Registro, bajo el N° 26, Tomo A-1, en fecha 11 de julio de 3006, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08030494-2.

ii) Se considera COMPETENTE al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que tiene su sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales, por lo que se ordena remitir el expediente, al prenombrado Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) día del mes de agosto del año dos mil quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal

L.J.T.L.

La Secretaria Accidental

M.D.C.C.

Asunto N° AP41-U-2015-000020

LJTL/MDCC.

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