Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

199º Y 150º

Expediente: 09 6938.

Parte demandante: M.D.L.M.A.D.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.800.652, siendo su apoderado judicial la abogada A.H.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.187.

Parte demandada: M.R.Z. y E.J.B.Z., colombiana la primera y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad No. E.81.139.118 Y V.13.823.199, respectivamente, siendo sus apoderados judiciales los abogados CENAIMA BERNAL, J.C. y NACY DÍAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.470, 30.052 y 54.264, respectivamente.

ACCIÓN: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.

Motivo: Apelación interpuesta por parte de la actora contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2009.

Antecedentes

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a esta Alzada conocer de la Apelación interpuesta por parte de la actora contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Rectificación de la Partida de Defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de D.B.M..

En fecha 16 de noviembre de 2009 se le dio entrada al expediente, fijándose oportunidad para los informes, los cuales fueron presentados por la parte actora en fecha 28 de octubre del mismo año. No hubo observaciones.

El 13 de noviembre de 2009 se fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia y, llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Se observa al folio uno (01) al tres (3), escrito de solicitud de Rectificación de Partida presentado por la ciudadana M.D.L.M.A.D.B., debidamente asistida de abogado, en el cual argumentó:

Que, en fecha 22 de octubre de 2005, falleció en Cúa, Estado Miranda, el ciudadano D.B., quien era de estado civil casado, de 55 años de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad No. V. 16.875.975, a consecuencia un shock hipovolémico, hemorragia interna, ruptura vascular y cardíaca, producidos por herida de fuego, dejando como únicos y universales herederos a su esposa M.D.L.M.A.D.B. y a sus hijos K.Y.B.A., G.K.B.A. y a los ciudadanos R.J.B.Z. y E.J.B.Z..

Que, cuando se solicitó y elaboró ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo General R.U., Cúa, Estado Miranda, la correspondiente Acta de Defunción No. 235, solicitud que fue realizada por E.J.B.Z., manifestó éste que el difunto se encontraba casado con M.R.Z. y que sus únicos hijos e.G.K.B.A., R.J.B.Z., J.D.B.Z. Y E.J.B.Z., cuando es un hecho cierto que la esposa legítima del de cujus es M.D.L.M.A.D.B. y, si bien las personas señaladas en el Acta son sus hijos, lo es también K.Y.B.A..

Fundamentó su solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN en los artículos 462, 768 y 769 del Código Civil, demandando a los ciudadanos M.R.Z. y E.J.B.Z., para que convinieran o fuera declarado así: “ PRIMERO: Sea rectificada el Acta de defunción y colocado en la misma que el ciudadano D.B. estaba casado con M.D.L.M.A.D.B.. SEGUNDO: Que deja cinco (5) hijos de nombres. K.Y.B.A., GILBERTO (SIC) K.B.A., R.J.B.Z., J.D.B.Z. y E.J.B.Z.. Quedando en los demás puntos tal y como fueron expresados en la misma”.

En fecha 29 de enero de 2007, el Juzgado de origen admitió la solicitud, ordenando emplazar a la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y la publicación de un Edicto. En la misma fecha, la ciudadana A.D.L.M.A.D.B. confirió poder apud acta a la abogado A.H.C..

El 8 de febrero de 2007, la parte actora consignó la publicación del Edicto, dejando constancia el Alguacil del tribunal de origen, mediante diligencia del 12 de febrero del mismo año, de haber entregado la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.

El 13 de febrero de 2007 dejó constancia el referido Alguacil de haber practicado la citación de E.J.B.Z. y, de la misma manera procedió por lo que respecta a la ciudadana M.R.Z., mediante diligencia del 6 de marzo.

El 6 de marzo de 2007 dejó constancia el Secretario del A quo de haber fijado el Edicto en la Cartelera del Tribunal.

Entre los folios 28 y 29, cursa escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 19 de marzo de 2007 por E.J.B.Z., debidamente asistido de abogados, en el cual rechazó la demanda tanto en los hechos, por ser inciertos como el derecho que se pretende aplicar; negó, rechazó y contradijo que su padre dejó como únicos y universales herederos a su legítima esposa M.D.L.M.A.D.B. y a sus hijos K.Y.B.A. y G.K.B.A.; señaló que los ciudadanos R.J.B.Z., J.D.B.Z. y M.R.Z.D.B. y su persona son los únicos y universales herederos del de cujus, según se desprende de las partidas de nacimiento y del Acta de Matrimonio de sus padres; ´negó que mintiera de manera consciente al intervenir en la confección de la Partida de defunción de su padre; negó, rechazó y contradijo que la ciudadana M.D.L.M.A. sea la legítima esposa de D.B.M.; negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos K.Y.B.A. y G.K.B.A. sean hijos del finado, negó, rechazó y contradijo que hayan existido irregularidades al momento de la expedición del Acta de defunción; negó, rechazó y contradijo que existieran hechos y circunstancias que no fueran verdaderas, procediendo en la misma forma a rechazar y contradecir que hubiera violado derecho alguno, lesionado derechos constitucionales, que tenga que corregir inexactitudes, irregularidades o deficiencias en el Acta de defunción de su padre, negando que éste estuviera casado con M.D.L.M.A.D.B. y que hubiera dejado cinco hijos, por lo que rechazó que se tuviera que rectificar el Acta de defunción No. 235, folio 235, Tomo II, año 2005, de fecha 22 de octubre de 2005, emanada de la primera autoridad civil del Municipio Autónomo General R.U.d.E.M..

Por escrito presentado en la misma fecha, el cual cursa entre los folios 41 al 42 vto, procedió la ciudadana M.R.Z., asistida legalmente, a dar contestación a la demanda, en el cual en el cual rechazó la demanda tanto en los hechos, por ser inciertos como el derecho que se pretende aplicar; negó, rechazó y contradijo que su esposo dejó como únicos y universales herederos a su legítima esposa M.D.L.M.A.D.B. y a sus hijos K.Y.B.A. y G.K.B.A.; señaló que los ciudadanos R.J.B.Z., J.D.B.Z. y M.R.Z.D.B. y su persona son los únicos y universales herederos del de cujus, según se desprende de las partidas de nacimiento y de su Acta de Matrimonio; ´negó que su hijo Edwin mintiera de manera consciente al intervenir en la confección de la Partida de defunción de su padre; negó, rechazó y contradijo que la ciudadana M.D.L.M.A. sea la legítima esposa de D.B.M.; negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos K.Y.B.A. y G.K.B.A. sean hijos del finado; negó, rechazó y contradijo que hayan existido irregularidades al momento de la expedición del Acta de Defunción; negó, rechazó y contradijo que existieran hechos y circunstancias que no fueran verdaderas, procediendo en la misma forma a rechazar y contradecir que hubiera violado derecho alguno, lesionado derechos constitucionales, que tenga que corregir inexactitudes, irregularidades o deficiencias en el Acta de defunción de su esposo, negando que éste estuviera casado con M.D.L.M.A.D.B. y que hubiera dejado cinco hijos, por lo que rechazó que se tuviera que rectificar el Acta de defunción No. 235, folio 235, Tomo II, año 2005, de fecha 22 de octubre de 2005, emanada de la primera autoridad civil del Municipio Autónomo General R.U.d.E.M..

Procedió de seguidas a manifestar que, tanto ella como su esposo, son venezolanos por naturalización y que, antes de ello tuvieron las cédulas de identidad No. E.81.369.118 y E. 382.640, siendo los números actuales V. 16.875.788 y V. 16.875.975, respectivamente, según se evidencia de las Gacetas Oficiales que consignó.

En fecha 2 de abril de 2007, los demandados confirieron poder apud acta a los abogados J.C., N.D.D.V. y CENAIMA BERNAL y, en la misma fecha, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas. (folios 54 al 61).

Por auto del 16 de abril de 2007, el A quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las documentales e informe promovidas por cada una de ellas y negando la admisión de la inspección judicial promovida por la actora.

Consta de los autos las resultas de las pruebas que fueron evacuadas, evidenciándose que, en fecha 14 de abril de 2009, dictó sentencia el tribunal de origen, declarando la demanda sin lugar.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Entre los folios 107 al 129 cursa la recurrida, la cual motivó la decisión así :

…La doctrina ha señalado …1. Este procedimiento especial se refiere a las formas de las actas y su regularidad, a fin de devolver por medio de dicha rectificación a la forma que debía tener por medio de dicha rectificación a la forma que debía tener según las prescripciones legales…También deberá recurrirse a este procedimiento cuando se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles, o no se han llevado…Pero ante todo, debe tenerse en cuenta que las cuestiones propiamente de estado civil no deben confundirse con la esencia misma del acta; si fuese de otro modo, todas las controversias podrían ser sometidas al procedimiento especial establecido para la rectificación de las partidas de las actas de registro civil. Es por ello que no se puede recurrir a este procedimiento cuando se trata de atacar el acta en su esencia, como sería el caso en que se trata de probar que no es verdad la declaración hecha por los denunciados. Permitir esto, es hacer menor la fe que debe dársele a lo que el funcionario declara que ha ocurrido en su presencia o a las declaraciones de los comparecientes. Por ello, es que la doctrina sostiene que la rectificación de las partidas, debe limitarse a cuanto constituye, según las disposiciones legales…JTR 24-5-61. Vol.III. pag.707…2. La jurisprudencia sostiene una tesis doctrinaria que este tribunal no vacila en suscribir y es que la rectificación de partidas debe limitarse a cuanto constituye, según las disposiciones legales, la forma de dichas actas, pues cuando se quiere sostener la falsedad de las declaraciones hechas por los interesados ante el funcionario correspondiente del estado, surge una verdadera cuestión de estado de la persona, la cual no debe discutirse sino en juicio ordinario con losinteresados.JTR. 23-6-65 V. XIII.pag. 699…

ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 28 de octubre de 2009, compareció la ciudadana A.H.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de informes, en el cual argumentó:

Que, las pruebas fueron admitidas por el tribunal, pero un año después, en fecha 6 de marzo de 2008, ordenó oficiar nuevamente a los diferentes entes públicos a fines de que enviaran toda la información relativa a las partidas de nacimiento de los hijos del de cujus, así como las constancias de matrimonio de la actora y del supuesto matrimonio de la demandada, lo cual es contrario al principio de celeridad procesal.

Que, todo ello ha causado gravamen a su representada pus no puede demostrar el estado civil que ostenta.

Procedió de seguidas a ratificar las documentales que presentara, expresando que si bien es cierto que existía una separación de hecho entre su representada y el de cujus, no es menos cierto que continuaban siendo esposos porque no se habían divorciado.

Que, su representada ignoraba que su esposo hubiese contraído otro matrimonio civil con otra persona y, por lo tanto, solicita, la rectificación de la Partida de Defunción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN:

Son aplicables al caso de estudio:

Artículo 501 del Código Civil:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

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Artículo 462 ejusdem:

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionada, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, algunos de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

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En concordancia con los artículos anteriores se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”.

De igual forma se encuentra el 773 de la misma Ley Adjetiva, el cual dice lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”.

De la simple lectura de los precitados artículos se observa que en materia de Rectificación de Partidas, podemos decir que el acta de estado civil no puede modificarse una vez asentada, a menos que el error sea detectado en el transcurso de su ejecución, por lo que dicho error debe ser corregido inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes dicha modificación. Así mismo, las normas antes nombradas nos dicen claramente las condiciones que deben cumplirse para solicitar la rectificación de alguna acta de estado civil y de igual forma nos habla de otro procedimiento, pero esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente, el cual solo se podrá recurrir cuando se trate de errores materiales tales como cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Ahora bien, en el caso en estudio, se trata de una rectificación de acta de defunción donde se alegan los siguientes errores: Primero: Que se omitió el nombre de la legítima esposa, sustituyéndolo con el de otra persona. Segundo: Que se omitió mencionar a uno de los hijos: K.Y.B.A.. De tal forma se puede evidenciar que no son simples errores materiales lo que se trata de modificar en dicha Partida de Defunción, pues entra en discusión la validez de las Actas de matrimonio que fueron presentadas, así como también las de algunas de las partidas de nacimiento.

Así las cosas, observa quien decide que, solicitada la rectificación en la forma en que la actora lo efectuó, ocurrió una cuestión muy particular pues los demandados, procedieron en primer lugar, a negar la existencia del matrimonio de la actora con el difunto, afirmando que la demandada es la legítima esposa, es decir su viuda, procediendo además a negar la filiación del difunto con los hijos de la actora, pese a que uno de ellos había sido mencionado en el acta correspondiente por el codemandado E.J., manifestando en el escrito de promoción de pruebas que, esta negativa la hicieron con fundamento en que, según sus actas de nacimiento nacieron antes de la fecha en que supuestamente el difunto contrajo matrimonio con la madre, por lo que, en su criterio, no pueden ser sus hijos, ni legítimamente, ni legitimados por subsiguiente matrimonio, evidenciándose así, según afirmó, que la demandante le mintió descaradamente a la autoridad civil.

Señaló además la demandada, en el referido escrito, lo cual como cuestión de derecho ha de tenerse en cuenta, que nada de lo que aquí se ha alegado es materia de rectificación de partida, pues para poder hacerse la rectificación habría que recurrir a un procedimiento previo y la corrección se haría con arreglo a lo que la sentencia determine.

Planteado el asunto en los términos expuestos encontramos que la actora afirma ser la viuda del difunto, mientras que la demandada también hace lo propio y, ambas proporcionan sus respectivas Actas de Matrimonio.

Así nos encontramos por una parte, con copia certificada mecanografiada de Acta de Matrimonio expedida en fecha 18 de agosto de 2006, por la Oficina Civil de registro Público del Distrito Capital, en la que se deja constancia que bajo el No. 122, folio 122 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia 23 de Enero, en la cual se deja constancia que el 23 de mayo de 1973 contrajeron matrimonio los ciudadanos DALMACIO (allí escrito Dalmasio) BARRIOS MENESES y M.D.L.M.A., quienes se encontraban comprendidos en el artículo 70 del Código Civil, sin que se observe del acta en referencia nota marginal alguna sobre disolución posterior del matrimonio, ni sobre hijos habidos antes de su celebración, ni se identifique a los contrayentes con sus números de cédulas de identidad.(folio 7). Esta Acta de Matrimonio fue ratificada mediante informe que fuera agregado al expediente el 13 de junio de 2007 (folios 69 al 74), recibiéndose fotocopia certificada del acta correspondiente y copia certificada manuscrita expedida por la Primera Autoridad Civil, sin que se observe diferencia alguna con la que fuera producida por la demandante.

Por otra parte, la demandada produjo copia certificada expedida el 15 de febrero de 2006 por la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, del Acta de Matrimonio signada con el No. 123, relativa a los ciudadanos D.J.B.M. y M.R.Z., inserta en los folios 172 y 173 y su vuelto en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por el extinto Juzgado Tercero de Parroquia durante el año 1979, en la cual se deja constancia que el 16 de julio de 1979 contrajeron matrimonio D.J.B.M., de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No.E. 382.640 Y M.R.Z.B., soltera, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad No. E.81.369.118 (folios 46 y 47). Esta certificación fue ratificada mediante informes (folios 84 al 95) que fueron agregados a los autos el 11 de junio de 2008, sin que se observe discrepancia alguna con la certificación producida por la demandada.

Así las cosas, observa quien decide que, de acuerdo a la documentación producida para acreditar la celebración del matrimonio, demandante y demandada lo evidenciaron suficientemente, si nos atenemos al valor probatorio de fe pública de los instrumentos públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, mientras no sea declarada la falsedad del documento o la nulidad del acto que contiene y, siendo que tanto demandante y demandada afirman la validez de sus respectivos matrimonios, evidentemente que no es a través de una simple lectura de los documentos producidos que puede determinarse cuál de las partes es la viuda del occiso. En razón de lo cual, no es la vía de la rectificación de partida, el medio idóneo para establecer el nombre de la cónyuge sobreviviente, si no existe declaratoria previa de falsedad de una de las actas o de nulidad de uno de los matrimonios, amén de la posibilidad de ruptura de alguno de los vínculos matrimoniales. Por ese motivo, tratándose la petición de la actora de una declaratoria de estado civil, no ha debido ser admitida por el procedimiento de rectificación partida, pues planteada así la acción ha debido ser declarada inadmisible, evitándose toda esa actividad inoficiosa cumplida ante el A quo, por lo que respecta a la rectificación solicitada por la demandante en cuanto a la identificación de la cónyuge sobreviviente, sin previo pronunciamiento judicial. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, planteó también la demandante la omisión en la Partida del nombre de una hija del difunto, habida con la actora, sobre lo cual abundó la parte demandada en los sendos escritos de contestación de la demanda, negando y rechazando que el difunto hubiera dejado cinco hijos y negando y rechazando que YUSMELI BARRIOS ARENAS y G.K.B.A. sean hijos de D.B.M., a pesar que el codemandado E.J.B.Z. fue la persona que rindió la declaración correspondiente a la confección de la partida de defunción, señalando que el occiso dejó cuatro hijos, incluyendo entre ellos al hijo de la demandante y, obviamente excluyendo a la hija.

Ahora bien, de acuerdo a los términos en que fuera presentada la solicitud de la actora, no es un hecho controvertido pues así lo afirma la actora que los ciudadanos R.J.B.Z., J.D.B.Z. Y E.J.B.Z. sean hijos del difunto D.B.M. habidos con la ciudadana M.R.Z., como así consta de las respectivas partidas de nacimiento que fueron producidas por la demandada y traídas a los autos mediante informe, evidenciándose que R.J.B.Z. nació el 5 de marzo de 1981, que J.D.B.Z. nació el 29 de diciembre de 1989 y, que E.J.B.Z. nació el 9 de febrero de 1980 y, que todos ellos fueron presentados ante el Registro Civil por la madre. De manera que, no existe necesidad de rectificación alguna en la partida en referencia, pues las partes están contestes en la veracidad de las declaraciones contenidas en las respectivas partidas de nacimiento, ni han sido éstas tachadas de falsedad. Por lo tanto, conservan el valor del instrumento público que le asigna el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la actora no solicitó rectificación alguna con respecto a la inclusión de su hijo G.K.B.A. en el acta de defunción del ciudadano D.B.M.. Sin embargo, procedió la demandada a negar la filiación de éste con el difunto y a este respecto de observa:

Cursa a los autos que se examinan copia certificada del Acta de nacimiento, de la cual consta que el 24 de mayo de 1973 procedió la demandante a hacer la presentación de GILBETH KEITH, nacido el 26 de noviembre de 1971, con anterioridad a su matrimonio con el hoy difunto, pero presentado con posterioridad al matrimonio, por lo tanto, podía decir que era hijo de su esposo, máxime si como antes se acotó, el matrimonio se celebró con arreglo al artículo 70 del Código Civil, es decir, los contrayentes habían vivido en concubinato. Por ese motivo, si los demandados alegan que GILBETH KEITH no es hijo de D.B.M., no es a través de este juicio que pueden impugnar la paternidad y, por cuanto la partida de nacimiento en cuestión no ha sido tachada de falsedad, ni declarada nula en procedimiento previo, debe apreciársele con valor de instrumento público con respecto a su contenido, a tenor del artículo 1357 del Código Civil, en razón de lo cual la mención del nombre de G.K. como hijo de D.B.M. es ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, encontramos a los autos copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a K.Y., presentada por su madre ante la autoridad civil el 24 de mayo de 1973, mismo día de presentación del otro hijo, con posterioridad a la fecha del matrimonio entre el difunto y la demandante, manifestando ésta que la niña cuya presentación hace nació el 4 de abril del mismo año, es decir, unos días antes de la celebración matrimonio y que es su hija y de su esposo, lo cual no evidencia en modo alguno la falsedad de esta declaración, puesto que cuando efectuó la presentación de la niña, ya se había casado con el difunto. Por consiguiente, si el documento en cuestión no ha sido declarado nulo, ni ha sido tachado de falsedad, ni ha habido pronunciamiento judicial alguno sobre la paternidad que en el documento se atribuye al difunto D.B.M., conserva este documento el valor probatorio del instrumento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y, por lo tanto, debe incluirse a K.Y.B.A. en la partida de defunción del nombrado ciudadano como hija de éste. ASÍ SE DECIDE. Vemos también que ambos hermanos fueron bautizados el mismo día, 24 de noviembre de 1973, con posterioridad al matrimonio entre la demandante y el difunto, según certificación expedida por la Arquidiócesis de Caracas el 4 de abril de 2007, señalándose en los referidos documentos el nombre de los padres, lo cual no puede ser desvirtuado con una simple negativa. ASÍ SE DECIDE.

De manera que, si los demandados cuestionan la paternidad del difunto con respecto a quienes fueron presentados por la madre después de celebrado el matrimonio de ésta con D.B., es lógico que, no es a través de la acción de rectificación de partida que se puede destruir la paternidad establecida en los documentos. Tendrían los demandados que acreditar la falsedad de la declaración contenida en esas partidas, mediante el procedimiento y las pruebas correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto a las reproducciones fotográficas traídas a los autos por la actora, el tribunal no las aprecia, por cuanto se trata de documentos privados cuya autoría se desconoce, sin poderse establecerse relación entre las personas que allí aparecen reflejadas y las que intervinieron en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

INADMISIBLE la solicitud de rectificación de la Partida de Defunción No. 235, de fecha 22 de octubre de 2005, del Libro Original Tomo I del Registro Civil de Defunciones que corresponde al año 2005, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio General R.U.E.M., correspondiente al finado D.B.M., solicitada por la ciudadana M.D.L.M.A.D.B., supra identificada, por lo que respecta a su inclusión como cónyuge sobreviviente del finado.

Segundo

PROCEDENTE la solicitud de rectificación de la Partida de Defunción No. 235, de fecha 22 de octubre de 2005, del Libro Original Tomo I del Registro Civil de Defunciones que corresponde al año 2005, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio General R.U.E.M., correspondiente al finado D.B.M., solicitada por la ciudadana M.D.L.M.A.D.B., supra identificada, por lo que respecta a la inclusión de K.Y.B.A. como hija del de cujus. Por lo que se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio General R.U., Estado Miranda, estampar la Nota Marginal correspondiente en la Partida de Defunción No. 235, de fecha 22 de octubre de 2005, del Libro Original Tomo I del Registro Civil de Defunciones que corresponde al año 2005, correspondiente al finado D.B.M.

En consecuencia, se declara parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.D.L.M.A.D.B., supra identificada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2009, quedando MODIFICADA la referida decisión, declarándose parcialmente CON LUGAR la pretensión de la actora.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) Año: 199° y 150°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA.

En esta misma fecha, siendo las Doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09 6938, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.

Exp. No. 09 6938

HAdS/YP/.

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