Decisión nº 092-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 5

Caracas, 13 de abril de 2010

199º y 150º

Nº 092-10

PONENTE: DR. J.O.G.

EXP. Nº S5-2616-10

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir en relación a la apelación de sentencia interpuesta por la Dra. M.E.A.C., en su condición de Defensora Pública Septuagésimo Cuarto (74°) Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2010, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. K.T.L..

A tales fines observa esta Sala, lo siguiente:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

(…) Yo, M.E.A.C., procediendo en este acto en mi condición de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74) de esta misma Circunscripción Judicial, representando la defensa del ciudadano DELGADO MONJES C.E.,(SIC) …OMISSIS… ocurro con todo respeto, a su competente autoridad a fin de exponer:

…OMISSIS…acudo a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia definitiva dictada por su Tribunal, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 452 ordinales 2,3 y 4 ejusdem, el cual interpongo en los siguientes términos:

CAPITULO I

PRIMERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 NUMERAL 3° RELATIVA AL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS QUEBRANTADO (SIC) LO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 334 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se denuncia el incumplimiento de las normas generales del Juicio Oral contempladas en el Titulo II, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal específicamente lo contemplado en el artículo 334 que establece:

…OMISSIS…

El acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en actas del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar también, los principios básicos que rigen el p.p., como lo son la inmediación, contradicción y publicidad, y es por ello que, a tales propósitos es que ciñe su valor, conforme a lo previsto en el artículo 370 de la ley adjetiva penal.-

En la presente causa nos encontramos con que en el acta de juicio oral y público del caso que nos ocupa que comenzó en fecha 1-10-2009 y culminó en fecha 5-11-2009 no se deja constancia de los hechos narrados por los testigos a pesar de que la ciudadana Juez al inicio del juicio Oral expresó a las partes “…que deben colaborar a los efectos de realizar un registro claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal…” sin embargo, no deja constancia en actas de lo depuesto por los testigos que comparecen al Juicio Oral y Público, dejando a la defensa en estado de indefensión, ya que, adicionalmente, ninguna de las solicitudes realizadas con respecto a que quedara constancia en actas de deposiciones fundamentales, que favorecían la inocencia de mi patrocinado y las contradicciones de los testigos para demostrar la inocencia de mi defendido, quedaron asentadas en actas:

  1. - En la declaración de la ciudadana F.M.C.V., quien declara como testigo siendo FUNCIONARIA PUBLICA DE RANGO SUB INSPECTOR, a quien conforme el 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le coloca de vista y manifiesto el acta de investigación en donde la funcionaria intervino reconociendo como suya la firma numero uno que se encuentra inserta en el folio 8 al 10 de la pieza numero uno señalando el acta simplemente que “…interviene la ciudadana juez quien solicita a la funcionaria que exponga lo que ha bien tenga con referencia al hecho y la misma indicó lo que sabía acerca del hecho propuesto…”

    No se deja constancia de lo que esta ciudadana depuso, no sabemos que dijo en juicio, que sabia de los hechos ni que preguntas respondió a las partes ni al tribunal.

  2. - En la declaración del ciudadano M.E.R., ocurre lo mismo, declara como testigo siendo FUNCIONARIO PUBLICO DE RANGO AGENTE, a quien conforme el 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le coloca de vista y manifiesto el acta de investigación en donde el funcionario intervino reconociendo como suya la firma numero uno que se encuentra inserta en el folio 8 al 10 de la pieza numero uno, señalando el acta simplemente que “acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a la defensa Pública 74 y a la ciudadana juez en ese orden para que de conformidad con …interroguen a la funcionaria aprehensora quienes así lo hicieron…”

    Obsérvese que no se deja constancia de lo que este ciudadano depuso, ni siquiera se deja constancia que la ciudadana Juez le dio la palabra, solo se le dio al fiscal y a la defensa para que supuestamente interrogaran, por lo que no sabemos que dijo en juicio, ni que preguntas respondió a las partes ni al tribunal.

    …OMISSIS…

  3. - En la declaración del ciudadano E.A.T.N., ocurre lo mismo, en el acta sólo se deja constancia de que declara como testigo siendo EXPERTO TÉCNICO EN INFORMÁTICA, a quien conforme el 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le coloca de vista y manifiesto la experticia de reconocimiento físico N 9700-227-524 en donde el funcionario intervino reconociendo como suya la firma numero uno que se encuentra al folio 127 al 133 de la pieza numero 1, señalando el acta simplemente que “acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a la defensa Pública 74 y a la ciudadana juez en ese orden para que de conformidad con …interroguen al experto donde solo lo hizo el Ministerio Público…”

    Obsérvese que no se deja constancia de lo que este ciudadano depuso, ni siquiera se deja constancia que la ciudadana Juez le dio la palabra, solo se le dio a la defensa y al fiscal para que supuestamente interrogaran, por lo que no sabemos que dijo en juicio, ni que preguntas respondió al Ministerio Público ni al tribunal.

    ...OMISSIS…

  4. - En la declaración del ciudadano YESID USECHE CASTRO, ocurre lo mismo, declara como testigo siendo FUNCIONARIO PUBLICO DE RANGO AGENTE, a quien conforme el 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le coloca de vista y manifiesto el acta de investigación en donde el funcionario intervino reconociendo como suya la firma (NO DICE QUE NUMERO DE FIRMA RECONOCE PORQUE HAY VARIAS EN EL ACTA), que se encuentra inserta en el filio (sic) 8 al 10 de la pieza numero uno, señalando el acta simplemente que “acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a la defensa Pública 74 en ese orden para que de conformidad con… interroguen al funcionario quienes así lo hicieron…”

    Obsérvese que no se deja constancia de lo que este ciudadano depuso, ni siquiera se deja constancia que la ciudadana Juez le dio la palabra, solo se le dio a la defensa y al fiscal para que supuestamente interrogaran, por lo que no sabemos que dijo en juicio, ni que preguntas respondió a las partes ni al tribunal.

  5. - En la declaración del ciudadano J.A.A.S., ocurre lo mismo, declara siendo SUPUESTAMENTE TESTIGO, señalando el acta simplemente que “…De seguida el referido ciudadano expuso lo que a bien consideró con referencia al hecho objeto de prueba…”

    Obsérvese que no se deja constancia de lo que este ciudadano depuso, ni siquiera se deja constancia que la ciudadana Juez le dio la palabra, solo se la dio a la defensa y al fiscal para que supuestamente interrogaran, por lo que no sabemos que dijo en juicio, ni que preguntas respondió a las partes ni al tribunal.

    …OMISSIS…

  6. - En la declaración de la ciudadana M.R.G., ocurre lo mismo, declara siendo SUPUESTAMENTE TESTIGO, señalando el acta simplemente que “…de seguida la referida ciudadana expuso lo que a bien consideró con referencia al hecho objeto de prueba…”

    Obsérvese que no se deja constancia de lo que esta ciudadana depuso, ni siquiera se deja constancia que la ciudadana Juez le dio la palabra, solo se la dio a la defensa y al fiscal para que supuestamente interrogaran, por lo que no sabemos que dijo en juicio, ni que preguntas respondió a las partes ni al tribunal.

    …OMISSIS…

  7. - En la declaración del ciudadano J.O.B.A.A., ocurre lo mismo en el acta sólo se deja constancia de que declara como testigo siendo FUNCIONARIO PUBLICO CON RANGO DE DETECTIVE laborando en la división de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien conforme el 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le coloca de vista y manifiesto la experticia documentológica N 9700-030-2733, a los fines de su interpretación porque el funcionario no intervino en la elaboración de la misma señalando el acta simplemente que “acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a la defensa Pública 74 y a la ciudadana juez en ese orden para que de conformidad con …interroguen al experto donde solo lo hizo el Ministerio Público…”

    Obsérvese que no se deja constancia de lo que este ciudadano depuso, ni siquiera se deja constancia que la ciudadana Juez le dio la palabra, solo se la dio a la defensa y al fiscal para que supuestamente interrogaran, por lo que no sabemos que dijo en juicio, ni que preguntas respondió al Ministerio Público ni al tribunal.

  8. - En la declaración del ciudadano ZERPA MEZA J.A., ocurre lo mismo, declara como testigo siendo FUNCIONARIO PUBLICO DE RANGO DETECTIVE, a quien conforme el 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le coloca de vista y manifiesto el acta de investigación en donde el funcionario intervino reconociendo como suya la firma numero tres que se encuentra inserta en el filio (sic) 8 al 10 de la pieza numero uno, señalando el acta que “acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a la defensa Pública 74 y a la ciudadana juez en ese orden para que de conformidad con …interroguen a la funcionaria aprehensora quienes así lo hicieron…”

    Obsérvese que no se deja constancia de lo que este ciudadano depuso, ni siquiera se deja constancia que la ciudadana Juez le dio la palabra, solo se la dio a la defensa y al fiscal para que supuestamente interrogaran, por lo que no sabemos que dijo en juicio, ni que preguntas respondió a las partes ni al tribunal.

  9. - En la declaración del ciudadano J.R.R.N., ocurre lo mismo, declara como testigo siendo DE OFICIO BARMAN, quien es testigo de la detención porque se encontraba jugando maquinitas en el mismo lugar donde fue detenido mi defendido, señalando el acta simplemente que “…De seguida el referido ciudadano expuso lo que a bien consideró con referente al hecho objeto de prueba… se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a la defensa Pública 74 en ese orden para que de conformidad con …interroguen al testigo donde así lo hicieron..”

    Obsérvese que no se deja constancia de lo que este ciudadano depuso, ni siquiera se deja constancia que la ciudadana Juez le dio la palabra, solo se la dio a la defensa y al fiscal para que supuestamente interrogaran, por lo que no sabemos que dijo en juicio, ni que preguntas respondió a las partes ni al tribunal.

    …OMISSIS…

    A los fines de demostrar a la sala (SIC) ofrezco como elemento de prueba a la sala (SIC) la declaración de este testigo ya que la ciudadana Juez en su sentencia pone en boca de este ciudadano cosas que no dijo y omite absolutamente lo que si expresó referente a que firmo (SIC) porque lo obligaron a firmar, que se lo llevaron esposado del lugar a el y a mi defendido y que firmo (SIC) un acta para que lo dejaran ir, que no conoce a mi defendido y que lo único que sabe de el, es que estaba jugando en la maquinita, que se encontraba al lado de la maquinita donde el también jugaba, que los funcionarios llegaron vestidos de civil apuntando a todo e (sic) mundo y que pensaban que era un atraco.

    …OMISSIS…

    El registro plasmado en las actas del debate de juicio debe reflejar en lo posible de manera fidedigna todo lo presenciado en el desarrollo del juicio como requisito indispensable para la mas estricta observancia de los principios rectores de nuestro p.p. y para revestir de credibilidad absoluta cualquiera que sea el fallo al cual se arribe.

    …OMISSIS…

    Esta falta de reproducción del juicio oral y público indudablemente genera un estado de indefensión a mi patrocinado, ya que se hace difícil por no decir imposible el ejercicio de un recurso de apelación contra la decisión dictada, en virtud de que esta falta de registro anula para la defensa la posibilidad de fundamentar un recurso de apelación, que en la presente causa lo ejerceremos basados única y exclusivamente en lo narrado en la sentencia, no teniendo otro elemento ni la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso, ni la defensa para evaluar la valoración de las pruebas de la sentencia definitiva ni para constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley, como bien lo señala reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

    …OMISSIS…

    PETITORIO DE ESTA DENUNCIA

    En base a lo anteriormente expuesto y evidenciado el quebrantamiento de la forma sustancial de la celebración del juicio oral y público señalado supra, solicitamos muy respetuosamente a la Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, conforme lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a anular la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez, en este mismo circuito (SIC) judicial, (SIC) distinto del que la pronunció.-

    CAPÍTULO II

    SEGUNDA DENUNCIA

    VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL RELATIVA A LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

    La defensa alega que existe falta de motivación en la sentencia, en virtud de que al momento de dictar sentencia, observamos en el Capitulo II Hechos Acreditados en la Audiencia, que el ciudadano Juez simplemente procede a narrar un resumen de lo que supuestamente se desarrolló en el Juicio Oral y Público, (decimos supuestamente porque no se dejo (SIC) constancia del medio de reproducción utilizado en el juicio oral, como bien señalamos en la denuncia plasmada en el capítulo precedente), colocando parte de los dichos de los testigos que acudieron a Juicio, obviando parte de las declaraciones de los testigos y cambiando parte de las declaraciones de los testigos y en ningún momento concluye o señala, a su juicio y de acuerdo a las máximas de experiencia que hechos el tribunal estima acreditados, dejando a la defensa en absoluto estado de indefensión, pues al no saber que hechos se encuentran acreditados de todos los testimonios narrados, por los testigos y expertos que declararon en juicio, no puede deducirse cual fue la acción constitutiva de delito que ejecutó mi defendido. Lo que es peor aún, de acuerdo a lo narrado por el tribunal en su sentencia, los testigos señalan entre otras cosas que presumen que quien amenazaba por teléfono era mi defendido porque se identificaba por teléfono como Carlos y al muchacho que le incautan el dinero dice que lo mando mi defendido, sin tomar en consideración que cuando el otro ciudadano detenido y condenado ASPEN G.J.L. admitió hechos expreso (SIC) a viva voz que el se identificaba con el nombre de mi defendido cuando llamaba a estas personas.-

    …OMISSIS…

    Esta defensa observa con preocupación, que la sentenciadora de instancia al momento de pretender comprobar la culpabilidad de mi defendido y su correspondiente participación en los hechos por los cuales se le acusó, omitió la labor fundamental concerniente al análisis y comparación de las pruebas de autos, desarrolladas en juicio y que no fueron plasmadas en el Acta de Juicio Oral que cursa en el expediente, las comprobaciones de hechos y la aplicación del derecho en que ha de fundamentarse su decisión, infringiendo de esta manera el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en un vicio de falta de motivación, al no establecer el Juzgador de instancia con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad, para que de los mismos puedan inferirse de manera indubitable su participación como autor en el delito por el cual se le ha acusado.

    …OMISSIS…

    Es importante resaltar que mi defendido es detenido porque al ser manifestado su nombre en la denuncia de la victima (SIC), cursante en autos, cuando detienen al coimputado se le pregunta si conoce al C.E.D.M. y este se lleva a los funcionarios al lugar donde detienen a mi defendido, al manifestar este ciudadano cuando admite los hechos que cuando llamaba a las victimas y los amenazaba se hacia pasar por mi defendido identificándose con su nombre pero que mi defendido no participo (SIC) en los hechos.-

    …OMISSIS…

    Elementos de convicción necesarios que determinan la NO responsabilidad penal de mí defendido en el delito por el cual fue acusado:

  10. - Al momento de su detención no se le incauta ni dinero ni celular ni ningún elemento de interés criminalístico, la persona que admite los hechos y lo exculpa a el cuando los admite y cuando lo detienen si se le incauto al coimputado el dinero y el teléfono con el numero (SIC) celular por el cual llamaba a la victima.

  11. - En ese número celular incautado al coimputado, en la investigación de llamadas entrantes y salientes no aparece ninguna llamada de mi defendido y al analizar el telefonote (SIC) la victima tampoco aparece llamada alguna de mi defendido aunque la ciudadana Juez no tomo ello en consideración al momento de decidir.

  12. - En el (SIC) la primera acta de Juicio Oral de fecha 1-10-2009 donde admite los hechos el coimputado expresa como cometió el hecho y dice claramente que se hizo pasar por mi defendido dando su nombre cuando llamaba a la victima y ello concatenado con la denuncia y lo declarado por la victima, determina que la única razón por la cual mi defendido es detenido, es por el dicho de este ciudadano que desmiente cuando admite los hechos al remorderle la conciencia porque mi defendido ha estado detenido por un hecho que no cometió.

    …OMISSIS…

    En el caso de marras, el Juez de Juicio únicamente se limitó a reproducir supuestamente lo señalado por los testigos que comparecieron a juicio oral, -que como ya dijimos, no quedó reproducido en ningún medio de reproducción de acuerdo a lo que se desprende de las declaraciones transcritas en la sentencia, en consecuencia no se le dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 numeral 3° Ejusdem, el cual refiere que la sentencia contendrá: “…La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…”

    Asimismo se observa, que el juez a-quo desconoció la obligación que tiene de motivar el fallo dictado, debiendo señalar las razones de su convencimiento para tener como acreditado determinado hecho o circunstancia, para así poder demostrar el nexo racional entre las afirmaciones y negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla.-

    …OMISSIS…

    OTRO ELEMENTO DE FALTA DE MOTIVACIÓN ES RESPECTO DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    Por otra parte, la sentencia recurrida no señala análisis ninguno de las conclusiones de las partes simplemente las transcribe como las copió la secretaria evidenciándose que no fue una copia textual de lo dicho en el debate oral, porque muchas cosas no tienen sentido al leerlas. Estas conclusiones nutren el principio de motivación que se representa en un Juicio Oral y Público, y el mismo debe aparecer en el fallo de la sentencia recurrida, pues es la manera que tienen las partes de mostrarle al Juez de Juicio: hilvanando todas las pruebas ofrecidas en el debate oral y público, un razonamiento lógico y con sentido común de la pretensión tanto del Representante del Ministerio Público como de la Defensa, en la cual, cada una de las partes en sus conclusiones pueden destruir la pretensión y la prueba del otro.

    La falta de conclusiones y de su análisis en el fallo, constituye, para todas las personas que de alguna manera tengan conocimiento de la presente sentencia, ya sea la Sala de Apelaciones o el Tribunal Supremo de Justicia o cualquier ciudadano común, poder apreciar los elementos que dieron origen a la decisión dictada por el a-quo.

    …OMISSIS…

    Cuando observamos que las pruebas que se evacuaron no fueron debidamente analizadas, apreciadas ni comparadas entre sí por el juzgador, quien ni siquiera señaló las razones lógicas y jurídicas del porqué y como las apreció o del porque y como las desechó, constituye una clara violación del ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, falta de motivación de la sentencia.

    ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DEL ASERVO (sic) PROBATORIO PRESENTADO EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

    En el caso de marras, de la lectura de las actas que conforman el presente proceso, es importante aclarar que se observa que el único elemento que determina la participación de mi patrocinado en los hechos que se imputaron y acusaron es la declaración de la victima, quien señala que fue mi patrocinado quien cometió el hecho porque se identifico (SIC) con el nombre de Carlos cuando lo llamaba para amenazarlo siendo esto desvirtuado por el coimputado cuando expreso (SIC) que el se identificaba con el Nombre (SIC) de C.E.M. y que mi defendido no tiene nada que ver con eso porque no participo en los hechos.-

    …OMISSIS…

    Lo mismo ocurre con la declaración de la víctima, por si sola no es suficiente para determinar la responsabilidad del acusado y mucho menos si esta declaración de la víctima choca, por contradictoria, con las probanzas presentadas en el proceso como lo son las pruebas testimoniales y las pruebas documentales, esto es lo que ha ocurrido en la presente causa.

    …OMISSIS…

    Tampoco respeta ni cumple la Juez de Instancia, lo contemplado en el artículo 364 ordinal 4°, respecto a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de su sentencia ya que al momento de analizarlas no las relaciona con la actuación ejercida por mi defendido, toda vez que, el mismo en su sentencia al expresar CONSIDERACIONES DEL JUZGADOR, en ningún momento realiza un análisis comparativo de las probanzas que utiliza en su fundamentación, por lo que analiza los elementos de las declaraciones que quiere considerar desechando otros sin explicar razonamiento lógico alguno: (SIC)

    Resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios y que en consecuencia el Juzgador de Instancia incurre en el vicio de inmotivación, que se desprende de la inobservancia de lo establecido en el artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que la valoración de pruebas debe hacerse con base a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario y obligatorio que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable a cada caso concreto.-

    …OMISSIS…

    En este orden de ideas, la simple enunciación o descripción de los elementos de prueba no satisface el requisito de motivación de las sentencias, porque no proporciona los elementos de juicio necesarios para verificar si el mecanismo de discernimiento utilizado por el tribunal para arribar a las determinadas conclusiones ha sido cumplido con respecto a las reglas de la sana crítica racional, impidiendo así el control de la alzada, imponiéndosele al juez la necesidad de motivar su pronunciamiento, no pudiéndose reemplazar su análisis crítico con una remisión genérica a las pruebas de la causa, pues si esto fuere posible el pronunciamiento viviría sólo en la conciencia del juzgador.

    Los hechos que debe valorar el juez han debido estar establecidos como consecuencia de una motivación, ya que la misma es el paso previo que debe hacer el juez para decidir motivadamente, así, se debe establecer los hechos sobre la base d la valoración de todas las pruebas incorporadas a juicio oral.-

    …OMISSIS…

    En este sentido, considera la defensa importante acotar que el juzgador al momento de dictar sentencia no motivó el porque, no hizo las comparaciones respectivas de lo testimonios evacuados en juicio y por ende no los valoró correctamente; así como no motivó el porque desecho otros medios probatorios, por ejemplo la declaración del coimputado que señala como cometió el hecho y expresa que mi defendido no tiene nada que ver.-

    Ahora bien, si los hechos dados como acreditados en la sentencia no han sido descritos en cuanto a la operación intelectual de descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad por el decidor para fundar la conclusión que en el se apoya, mucho menos podemos considerar motivado lo señalado por la juez de juicio como los aparentes fundamentos de hecho y de derecho, a los cuales no hace alusión expresa, más aún cuando en los mismos no se hace mención al juicio de valor dado a los medios de prueba incorporados al juicio oral.-

    Finalmente, no habiendo cumplido con el argumento de que la sentencia debe bastarse por si sola, con la obligación de que la misma debe expresar el proceso intelectual que se siguió para subsumir el hecho específico, es por lo que la defensa considera que el fallo recurrido es inmotivado.-

    …OMISSIS…

    PETITORIO DE ESTA DENUNCIA

    En base a lo anteriormente expuesto y evidenciado en la contradicción e inmotivación de la sentencia en si misma señalado supra, solicitamos muy respetuosamente a la Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, conforme lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a anular la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez en este mismo circuito (SIC) judicial (SIC) distinto del que la pronunció.-

    CAPÍTULO III

    TERCERA DENUNCIA

    VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 NUMERAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RELATIVA A LA INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA COMO LO ES LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO ORGANOCO (SIC) PROCESAL PENAL.

    En la Audiencia de Juicio Oral la defensa promovió dentro de la oportunidad para hacerlo una prueba complementaria relacionada con el hecho de que el coimputado al admitir los hechos manifestó que mi defendido no había participado en el hecho que el había hecho las llamada y que se hizo pasar por mi defendido dando su nombre por teléfono identificándose como C.E.D..

    …OMISSIS…

    Es claro el código (SIC) al determinar que es prueba complementaria aquella de la cual se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

    La defensa se entera de que el coimputado se hizo pasa (sic) por teléfono por mi defendido cuando declara para admitir los hechos, es decir mucho después de la audiencia preliminar y comenzando el juicio en a (sic) causa (sic) Sin embargo, la Juez no considero que era una prueba posible de admitir porque no era complementaria sin razonarlo y porque según su criterio la declaración del imputado era un medio probatorio peligroso y que el coimputado declara sin juramento por lo que podría no decir la verdad.

    No entiende la defensa como puede decir la verdad y sirve para que lo condenen y no sirve para demostrar que el otro acusado es inocente y no participo en los hechos, no hay un razonamiento lógico para ello.

    Por otra parte, resulta absurdo manifestar que declararía como imputado cuando esta defensa lo solicita como testigo dejando de ser imputado en el mismo momento en que ese día se le dicto sentencia condenatoria en la causa por la admisión de los hechos y en consecuencia era un condenado y no un imputado por lo que si podía declarar bajo juramento porque su condición de imputado o acusado había concluido con una sentencia condenatoria.

    Declarando sin lugar la solicitud de la defensa. Haciendo una errónea aplicaron (sic) e interpretación de la norma contenida en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal que culmino en un estado de indefensión para esta defensa, toda vez que ese testimonio determina la no participación de mí defendido en los hechos.

    PETITORIO DE ESTA DENUNCIA

    En base a lo anteriormente expuesto y evidenciado la errónea aplicación e interpretación de la norma en comento, solicitamos muy respetuosamente a la Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, conforme lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a anular la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez en este mismo circuito judicial distinto del que la pronunció.-

    CAPÍTULO IV

    CUARTA DENUNCIA

    VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 NUMERAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RELATIVA A LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA COMO LO ES LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL.

    En el caso en cuestión, se observa que el tribunal de juicio, al momento de aplicar la pena a cumplir, establece una doble agravante por el hecho la genérica contemplada en el propio delito y la especifica que es la misma que la genérica, agravando dos veces la misma acción decisión a la que arriba sin fundamentar las razones por las cuales llego a hacerlo.

    …OMISSIS…

    PETITORIO DE ESTA DENUNCIA

    En base a lo anteriormente expuesto y fundamentado, solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, proceda a dictar decisión propia respecto de la pena a aplicar, tomando en consideración lo previsto en el artículo 459, acordando con lugar la aplicación de ese artículo sin la agravante utilizada por el juez a quo.-

    Así entones (sic) las cosas, la defensa considera pertinente la anulación de la pena aplicada por el juzgado de instancia y la imposición de la pena mínima, aunado a que mi defendido no presenta antecedentes penales, todo ello en aras del derecho que le asiste al acusado a que se le siga un debido proceso y a la aplicación de una pena justa, dado que se debe subsanar, como ya se explicó el vicio de Inmotivación cometido por el referido tribunal, al no establecer las razones por las cuales aplica la agravante contenida en el artículo 77 ordinal segundo del Código Penal, llevando la pena al término mínimo.-

    CAPÍTULO V

    RETARDO PROCESAL

    Solicito se acuerde a mí defendido libertad por retardo procesal visto que luego de transcurrido más de dos años no ha logrado que se realice su juicio, por causas no imputables a mi defendido ni a la defensa.-

    …OMISSIS…

    Desde el 28 de agosto de 2007 hasta el 4 de febrero de 2009, han transcurrido dos (2) años, cinco (5) meses y siete (7) días desde la detención de mí patrocinado y hasta el día de hoy no se ha demostrado su responsabilidad penal en la causa pues no existe en su contra sentencia definitivamente firme.-

    …OMISSIS…

    En el caso que nos ocupa mi patrocinado se encuentra cumpliendo una pena anticipada desde el 28-08-07, violándole todos sus derechos constitucionales, ya que hasta la fecha no se ha demostrado su responsabilidad penal en el hecho investigado, causándole un daño que ES IRREPARABLE, visto que si resultare absuelto, (como la defensa esta segura que ocurrirá, en virtud de que no existen plurales concordantes y fehacientes elementos de convicción que señalen su responsabilidad penal en la causa, razón por la cual mi defendido no admite los hechos), no tendría el Estado Venezolano posibilidad alguna de resarcirle la cantidad de años que tiene detenido por un hecho del cual no es responsable.-

    Es por ello, que nuestro novísimo p.p. actual, contempla el principio de inocencia y el principio de libertad, sin embargo, en este proceso estos principios han brillado por su ausencia, ya que al estar cumpliendo pena anticipada mi patrocinado es considerado culpable y no se presume su inocencia, por otra parte, al no respetarse el principio de libertad, derecho a ser juzgado en libertad, se le están violando igualmente sus derechos.

    El ciudadano juez, seguramente entiende, de acuerdo a lo que consta fehacientemente en autos, que mi patrocinado no es responsable del retardo que ha tenido este proceso y n (SIC) consecuencia, lo procedente en este caso es acordarle su libertad con el compromiso del mismo de someterse al juicio oral y público una vez el Estado lo fije.-

    …OMISSIS…

    CAPÍTULO VI

    MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios probatorios lo siguientes:

  13. - El Acta del Debate del Juicio Oral y Público cursante en autos llevado a cabo el día 1 de octubre de 2009 hasta el día 1 de Octubre del 2010, fecha en que el coimputado admitió los hechos y fue impuesto de una condena por ante el Tribunal Vigésimo quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente apelación evidencie la existencia de las denuncias interpuestas en el escrito de fundamentación del recurso de apelación;

  14. - El Acta del Debate del Juicio Oral y Público cursante en autos llevado a cabo desde el día 1 de octubre de 2009 hasta el día 5 de Noviembre del 2010, fecha de finalización del debate por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente apelación evidencie la existencia de las denuncias interpuestas en el escrito de fundamentación del recurso de apelación;

  15. - El texto íntegro de la Sentencia recurrida publicada en fecha 15 de enero de 2010, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursante en autos a los fines de que la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente apelación evidencie la existencia de las violaciones contenidas en la referida sentencia señalados en las denuncias interpuestas en el escrito de fundamentación del recurso de apelación;

  16. - El texto íntegro de la Decisión dictada en juicio oral y público realizada en el tribunal 25 en funciones de Juicio del área Metropolitana de Caracas con fecha 15-10-2010, en la causa seguida en contra de mi defendido, en la cual se condena al coimputado por admisión de los hechos, a los fines de que la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente apelación evidencie la existencia de las denuncias interpuestas en el escrito de fundamentación del recurso de apelación;

  17. - La denuncia interpuesta por la victima la cual se encuentra cursante en autos;

  18. - Testimonio del ciudadano J.R.R.N. suficientemente identificado en autos, testigo de la detención de mi defendido;

  19. - Testimonio del ciudadano ASPEN G.J.L. suficientemente identificado en autos, coimputado condenado porque admitió los hechos, quien manifestó que se había hecho pasar por mi defendido cuando amenazaba a las victimas por teléfono;

  20. - Testimonio de los ciudadano que asistieron al juicio oral y público como oyentes a los fines de que depongan respecto de lo dicho por los diversos testigos en el juicio oral ya que no quedo nada plasmado en actas y pido se le solicite a alguacilazgo el listado diario de las personas que asistieron al juicio oral ya que ellos toman nota de nombres y cedulas de los asistentes a juicio para que puedan ser citados una vez que se verifique a través de los órganos competentes sus direcciones.

    Solicito al tribunal de alzada que solicite las actuaciones a (SIC) alguacilazgo de este circuito (SIC) judicial (SIC) a los fines de que informe la lista de las personas con su cedula de identidad que asistieron a cada audiencia celebrada en juicio oral para que la sala evidencie la existencia de las denuncias interpuestas en el presente escrito de apelación.-

    CAPITULO VII

    PETITORIO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que sea admitido y consecuencialmente declarado con lugar conforme a lo alegado y fundamentado en los artículos 452 ordinal 2, 3 y 4 en relación con los artículos 364 ordinales 3 y 4 y los artículo (sic) 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Vigente, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la referida sentencia impugnada y ordenar la celebración de un juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció o en su defecto y si lo considera procedente dictar una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos.-

    Así mismo, solicito se declare con lugar la solicitud de libertad a favor de mi patrocinado quien a la fecha ya ha cumplido pena anticipada y cuyo retardo se encuentra demostrado en actas no siendo este retardo imputable a mi patrocinado, quien se encuentra recluido en un penal y su traslado al palacio no depende de su persona sino del estado, permitiéndole de esta manera continuar su p.p. en libertad…”

    En fecha 17 de febrero del año 2010, el DR. R.A.C.R., en su condición de Fiscal Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consigna escrito formal de contestación al recurso de apelación interpuesto por la DR. M.E.A.C., Defensora Pública Septuagésima Cuarta (74°) del ciudadano DELGADO MONJES C.E., y lo hace en los siguientes términos:

    ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    (…)

    Yo, R.A.C.R., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, …OMISSIS… estando dentro del lapso legal, ocurro ante su competente autoridad para interponer formal contestación (sic) recurso de apelación ejercida por la ciudadana M.E.A.C. (sic), Defensora Pública Penal N° 74, en su cualidad de defensora del ciudadano C.E.D.M., …OMISSIS…contra la decisión dictada en fecha por el juzgado a su digno cargo, en fecha 15 de enero de 2010, donde se condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de siete (07) años de prisión por la comisión del delito de extorsión,…OMISSIS…

    CAPITULO I

    De la presunta violación del artículo 452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

    Alega la recurrente, que la juez a quo quebrantó lo contemplado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

    …OMISSIS…

    Fundamenta tal señalamiento la recurrente, en que las deposiciones de los ciudadanos F.M.C.V., M.E.R., E.A.T.N.Y.U.C., J.A.A.S., M.R.G., J.O.B.A., J.A.Z.M. y J.R.R.N., no se les dejó constancia de sus deposiciones, colocándolole (sic) al final de cada cita testimonial un aciago comentario que es del siguiente tenor:

    Obsérvese que no se deja constancia de lo que este ciudadano depuso, ni siquiera se deja constancia que la ciudadana Juez le dio la palabra, solo se la dio a la defensa y al fiscal para que supuestamente interrogaran, por lo que no sabemos que dijo en juicio, ni que preguntas respondió a las partes ni al tribunal.

    Con relación a este punto, la Defensora Pública Penal obvia de manera ex profeso el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece qué debe contener el acta de debate y qué debe dejarse constancia en ella:

    …OMISSIS…

    De lo anterior se desprende que por ningún lado de la citada normativa, se ordena dejar constancia de lo expresado por los testigos, salvo que se solicitare por una de las partes ante el juez o jueza, y el o ella así lo acuerde.

    Alegó igualmente la Defensora Pública Penal que no se dejó constancia en autos del medio de reproducción en el juicio oral. En tal sentido, sostiene esta representación fiscal observa que –según el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal – el registro de lo verificado en el debate, por defecto, es el acta de debate, y que excepcionalmente, el juez podrá (es decir, es opcional) hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, o de cualquier otro medio de reproducción. El hecho de no constar el medio de registro del desarrollo de un juicio, se entiende –por ende- que es el acta de debate ese medio de registro.

    CAPITULO II

    De la presunta violación del artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal

    En este punto, la defensa recurrente alega que la sentencia proferida acertadamente por la juez a quo, no señala los hechos acreditados. Para quien acá contesta, sostiene que eso no es mas que un estropicio jurídico aducido sin fundamento por parte de la Defensora Pública Penal, ya que el fallo definitivo se observa de manera cierta y efectiva qué es lo que se acreditó durante el debate. La juez, en su análisis meticuloso, estableció debidamente las pruebas que obran en contra del condenado, y finalizando con un todo estructurado que reunió todas las partes declarativas evacuadas en el juicio.

    CAPITULO III

    De la presunta violación del artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal

    En este capítulo, la defensa recurrente señala que intentó presentar como prueba complementaria, y conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del co-imputado confeso en admisión de hechos. Esto con el fin de utilizarlo como prueba favorable a favor de su defendido. Tal petición se rechazó en su oportunidad por parte de la juez de juicio, y no hay mas nada mas acertado, habida cuenta que la referida normativa establece “…Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”. En este caso, no estamos hablando de una nueva prueba, estamos en presencia de un elemento que siempre estuvo presente en todo el p.p. y que lo único que varió fue en su cualidad procesal, la cual pasó de acusado a condenado. Pero esta variante, no le da cualidad de nueva prueba.

    CAPITULO IV

    DEL PETITORIO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación del Ministerio Público se opone mediante el presente escrito de contestación recurso de apelación…OMISSIS…por ello solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso de apelación, que se (sic) no se admita y – en todo caso- se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido, y por ende, se confirme el pronunciamiento dada por la juez a quo, por haber no haber incurrido con su fallo, en ninguno de los parámetros alegado por la recurrente…”

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 15-01-10, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:

    CONSIDERACIONES DEL JUZGADOR

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De modo específico la Representación Fiscal pretende con los medios de prueba promovidos oportunamente y admitidos por el tribunal de Control respectivo, el enjuiciamiento del ciudadano C.E.D.M., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

    Ahora bien analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13; 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa:

    De los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, expuestos en el capítulo anterior se desprende que efectivamente el ciudadano C.E.D.M., en fecha 28 de Agosto de 2007, constriño por medio de amenazas telefónicas al ciudadano A.S.J.A., a la entrega de un dinero a otro sujeto que estaba bajo su dirección, producto de que el mismo, haciéndose pasar por gestor del Seniat y por cuanto había recibido unos papeles de la empresa de la víctima, intimidaba a la misma en mencionar que los papeles eran ilegales, e igualmente que le haría daño a sus padres, así como a otras personas.

    Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los medios de prueba recibidos en la audiencia oral y pública, a saber:

    Testimonio de los funcionarios actuantes como son F.M.C.V., M.E.R., YESID USECHE CASTRO Y ZERPA MEZA J.A., quienes fueron congruentes en manifestar que se trasladaron a lugar de los hechos, hacia la Avenida Principal de los Ruíces, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano J.A.A.S., quien les informó que estaba siendo extorsionado en el sentido de amenazas a su familia, por una persona que estaba en el Pollo Arturo de los Ruíces, y que la víctima al recibir una llamada se retiro de la División contra extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, lo que dio motivo a que los mismos previa instrucciones del Jefe de la División, así como instrucciones de la funcionaria F.C., se trasladaran a las adyacencias del referido lugar, pudiendo constatar que efectivamente el ciudadano J.A.S., le entregó un sobre contentivo de dinero por la cantidad de 3.000 bsf, a un sujeto y que posterior a la aprehensión de dicho sujeto, el mismo manifestó que quien lo había mandado era una persona que estaba en la agencia de loterías jugando maquinitas y al momento de trasladarse la referida comisión al lugar referido por el ciudadano detenido, las características coincidían con el dicho del mismo, así como del dicho del denunciante.

    Dadas estas circunstancias y a los fines de verificar el grado de participación del acusado C.E.D., por cuanto se desprende de las deposiciones de los funcionarios que el acusado referido fue aprehendido por el dicho del coimputado de la presente causa ciudadano JASPE G.J.L., aunado al dicho de la víctima y tomando en consideración lo señalado por la doctrina española, el cual menciona que: “…el testimonio del coimputado es un medio probatorio evidentemente peligroso, que cuando se ha defendido su validez se ha hecho con extrema cautela por ser un medio impropio, extraño y especial, ya que cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar que el acusado a diferencia del testigo no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir ya que son garantías constitucionales, por ello que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente…”. (Artículos doctrinales, Derecho Procesal Penal, Febrero 2001, Noticias Jurídicas, A.P.R.S.; Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha); se procedió a tomar deposición igualmente a los ciudadanos J.A.A.S., M.R.G. Y J.R.R.N., quienes fueron testigos admitidos por el Juez de Control en su debida oportunidad.

    A tales efectos se desprende de la deposición del ciudadano A.A.S., que efectivamente fue objeto de amenazas por concepto de dinero a cambio de documentos de la Empresa de su madre de nombre L.S., a través de llamadas, las cuales él atendía, lo que dio lugar a que ciertamente colocara la denuncia ante la División de Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, manifestando igualmente que la persona a quien entrego el dinero por la cantidad de tres mil bolívares fuertes, no es la misma con quien hablaba por teléfono, reconociendo en sala de juicio en forma libre y espontánea a través de pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, que el acusado era la persona que se hacía pasar por trabajador del Seniat, corroborando el denunciante que igualmente pudo observar al ciudadano C.E.D., cuando la ciudadana M.R. empleada de la empresa de sus padres mantuvo una conversación, en la cual, la ciudadana referida le manifestó que estaba siendo amenazada y fue por esta razón que posteriormente le realizaron las llamadas conminándolo.

    Por otra parte se desprende la deposición de la ciudadana M.R.G., la cual manifiesta de forma libre y espontánea y atendiendo al principio de oralidad, entre otras cosas que el ciudadano presente en sala, es decir el acusado fue la persona que le estaba solicitando un dinero de manera amenazante, producto de unos documentos que habían entregado a los fines de un trámite ante el Seniat, que se hizo pasar por funcionario del Seniat, que la llego amenazar de muerte, y de forma agresiva y violenta, motivo por el cual le hizo de conocimiento al ciudadano A.A. quien igualmente la acompaño a una reunión manteniéndose el mismo a distancia pero pudiendo observar al acusado y por la cual el ciudadano ALFONZO coloca la denuncia, manifestando la testigo en mención que el día de los hechos, a los fines de tratar de recabar los documentos se traslado a un salón de maquinitas donde el ACUSADO estaba jugando, lugar este donde posteriormente fue aprehendido por funcionarios policiales.

    Con respecto a lo expuesto por los testigos en sala en cuanto al reconocimiento del acusado en sala, es necesario citar la sentencia Nº 491 de fecha 06-08-07, dictada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. E.A.A., la cual es del siguiente tenor;

    …OMISSIS…

    Asimismo se observa de la evacuación de las pruebas en el juicio, la deposición del ciudadano J.R.R.N., quien manifestó entre otras cosas que efectivamente estuvo en una agencia de loterías donde se juega maquinitas en los Ruíces que llegaron unos funcionarios y se lo llevaron detenido y que luego lo dejaron en libertad, reconociendo de forma libre y espontánea en virtud de pregunta formulada por el Ministerio Público, que el acusado presente en la sala, estaba sentado a su lado jugando maquinitas.

    De las pruebas Documentales, señaladas en el capitulo anterior, se observa igualmente que fuere incautado un teléfono celular, tal como lo señalaron funcionarios actuantes y descrito en el informe incorporado como es el RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EVALUACIÓN DE CONTENIDO DEL TELÉFONO CELULAR, practicada por los funcionarios expertos Técnico E.T. y TSU DETECTIVE J.V., adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue debidamente ratificada por el funcionario E.T., y el Informe emanado de la Empresa Movistar, en el cual se evidencian las llamadas que ocurrieron durante la comparecencia del ciudadano A.S.J.A. a la División de Extorsión y Secuestro, lo que avala el dicho de la víctima denunciante, ante dicha división del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas en fecha 28 de Agosto de 2007, llamadas en las cuales le requerían cierta cantidad de dinero, específicamente TRES MIL bolívares fuertes (Bsf.3.000,oo), incautado posteriormente por la comisión de la División de Extorsión y Secuestro, al momento de la detención del ciudadano ASPEN G.J.L., por lo cual se configuro el presente procedimiento; verificándose la autenticidad del dinero retenido con el estudio DOCUMENTOLÓGICO, practicada por los funcionarios expertos J.R. y P.B., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, interpretada en juicio oral y público por el funcionario BENITEZ AZUAJE J.O..

    Ahora bien este Juzgado observa, que el presente juicio se discute, la norma contenida en el artículo 459 del Código Penal como es el delito de EXTORSIÓN, el cual textualmente dispone: “Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años”. Aquí nos detendremos brevemente para hacer un análisis jurídico doctrinario sobre este tipo de delito contra la propiedad, aunque su naturaleza se puede definir pluriofensivo, pues arrebata un bien del entorno patrimonial de la víctima, pero por medio de violencia que amedrenta o soslaya la propia voluntad de este.

    Según el Código Penal Venezolano, para materializar este delito, se requiere que el sujeto activo haya logrado constreñir a la víctima a entregar la suma de dinero, en este caso infundiendo un temor, cierto e inminente de causar un daño grave a este, en este caso, a través de amenazas directas con daño a la madre de la víctima, ciudadana L.S., haciendo esta amenaza real y cierta cuando le suministra datos particulares de ella, como número de teléfono, dirección de la empresa donde trabaja, etc; todo esto en virtud de trámites de tipo fiscal efectuados ante el SENIAT por el sujeto activo. La acción criminosa esta dirigida expresamente a obtener un lucro por parte de su autor por medio de la intimidación.

    Al respecto, La Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 151, de fecha 15/04/2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, con respecto al delito de extorsión ha señalado que;

    …OMISSIS…

    Para buscar mas fundamentos de tipo teórico jurídicos, debemos recordar al maestro Carrara, quien analizó magistralmente este tipo penal, estimando que cuando con miras de lucro, se intimida con un mal futuro, para obligar a que se nos entregue algo prontamente, o se intimida con un mal inminente para obtener una promesa o una entrega futura, se tiene materializado el delito de EXTORSIÓN.

    La característica común al modo ejecutivo de las distintas formas de extorsión esta dada por el hecho de que el desplazamiento o modificación de carácter patrimonial se produce por acción de la propia víctima, que obra por el efecto de amenazas de distinta naturaleza. Por eso dice Carrara que la extorsión, en el sentido jurídico actual, recibe los caracteres de su especialidad de un intervalo de tiempo que debe transcurrir (aunque breve) entre la amenaza de un mal y su ejecución, o bien entre la amenaza de mal y el apoderamiento de la cosa.

    Así mismo al estudiar la naturaleza de la intimidación, encontramos la extorsión es un medio puramente moral (por lo menos en su ejercicio inmediato), en efecto en la intimidación de este delito no existe la amenaza inmediata de un despliegue físico atacante contra el intimidado o un tercero; sin embargo, puede amenazarse con un mal físico futuro; así, si alguien amenaza por carta con matar a los pocos días a alguien de la familia, si no se accede a una determinada exigencia, el mal amenazado es físico, pero es mediato, si la amenaza de un despliegue físico es inmediata, se trata de robo.

    Basta considerar que el amenazado, el sujeto pasivo no puede denunciar. En cambio, en la extorsión, el sujeto, que ya ha sido intimidado, queda librado a cierta libertad de disposición. Es cierto que su libertad está en algún sentido coartada (Soler) pero, por ejemplo, puede denunciar. Y de hecho, es lo que muchas veces ocurre (dando lugar casi siempre a la hipótesis del llamado delito experimental), lo que ocurrió en la presente situación.

    De esta manera, tenemos que la norma contenida en el artículo 459 del Código Penal, debe establecerse a través de hechos o elementos del tipo, los cuales para esta Juzgadora se encuentran debidamente probados en la evacuación de cada uno de los medios de prueba producto de la celebración del Juicio oral y público y como se explico con anterioridad, toda vez que efectivamente el ciudadano A.S., fue debidamente infundido en temor, producto de la amenaza en el sentido de hacer daño a su familia, a través de la no entrega de un documento realizada por el ciudadano C.E.D. quien dirigió su acción a los fines de obtener un lucro por medio de intimidación o amenaza. En otras palabras se comprobó en la audiencia oral y pública la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria del acusado, en los términos expuestos en el escrito acusatorio por el delito de EXTORSIÓN. ASÍ SE DECIDE.-

    PENALIDAD

    El ciudadano DELGADO MONJES C.E. fue acusado por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal.-

    El delito de EXTORSIÓN, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 Ejusdem, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería seis (06) AÑOS DE PRISIÓN.-

    Ahora bien es necesario para esta Juzgadora, en virtud de las circunstancias narradas en el capítulo anterior, realizar un señalamiento de cierta normativa, a los fines de determinar la pena a imponer al acusado de autos, a tales efectos;

    Artículo 37 del Código Penal;

    …omissis…

    Artículo 77 del Código Penal;

    …OMISSIS…

    Señalado lo anterior y visto que en el presente caso el delito de EXTORSIÓN, encuadra según jurisprudencia reiterada, (la cual se narro en el capítulo anterior) como un delito pluriofensivo, por el daño social causado como fue al ciudadano A.S. el cual consistió en la amenaza constante que sufrió en la no entrega de unos documentos, e intimidación por parte del sujeto activo en realizarle daño a sus padres, aunado a que se demostró suficientemente de las actuaciones, que el mismo fue ejecutado mediante precio en el momento de que solicitaba cierta cantidad de dinero, lo cual configura la agravante establecida en el 2° del Artículo 77 del Código Penal, considera quien aquí decide que el término aplicable al acusado es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, que en definitiva deberá cumplir al haber sido encontrado CULPABLE de la comisión del delito especificado en el presente capítulo. Asimismo se condena al acusado a las penas accesorias de Ley conforme a lo previsto en los artículos 16 del Código Penal, en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al ciudadano C.E.D.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Analista de Sistema, hijo de A.M. (V) y de ESTALISLAO DELGADO (F), residenciado en la Calle B de Los Ruices, Residencias Diana, piso 2, apartamento 202, Caracas, y titular de la cédula de identidad N° V-5.114.393, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado CULPABLE de la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal , todo en relación con el artículo 37 y el artículo 77 numeral segundo ambos del Código Penal. Asimismo se condena al acusado a las penas accesorias de Ley conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se EXONERA al pago de las costas procesales a que se refieren los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de gratuidad de la justicia contenido en la citada norma constitucional…”

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:

    La ciudadana DRA. M.E.A.C., en su condición de Defensora Pública Septuagésima Cuarta (74°) de esta misma Circunscripción Judicial que se le sigue al ciudadano DELGADO MONJES C.E., denuncia el incumplimiento de las normas generales del Juicio Oral contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo contemplado en el artículo 452 numeral 3° en relación con el artículo 334 relativa al Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión que presenta la Sentencia publicada en fecha 15 de enero del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en razón que estima, que la Juez de Instancia, al momento de levantar el acta del Debate del Juicio Oral y Público, no dejó constancia de las deposiciones expuestos por los testigos, expertos y demás funcionarios dejándole ello en estado de indefensión a su patrocinado.

    En atención a la presente denuncia estima este Tribunal de Alzada que, la norma 334 del Código Orgánico Procesal Penal, señalada como infringida establece literalmente lo siguiente:

    Artículo 334. Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.

    En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

    Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

    Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto.

    Es decir que se efectuará un registro, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del Juicio Oral y Público, por lo que el Tribunal de Juicio podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y en general, de cualquier otro medio de reproducción similar, haciendo constar el lugar, la fecha y la hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el juicio.

    Con respecto a la posibilidad de filmar el juicio, resulta necesario señalar que la norma que regula la utilización de los medios tecnológicos como grabadoras, video filmadoras etc, no establece la obligación por parte del Tribunal de Juicio de contar con tales recursos materiales para poder realizar el debate oral, sino, que expresamente otorga al Tribunal la facultad de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad de juicio.

    Razón por la cual la recurrente no puede pretender alegar que se ha violentado las formas sustanciales del juicio, por el sólo hecho, de que el tribunal de juicio no haya utilizado los medios de grabación haciendo ver con ello que su patrocinado quedó en total estado de indefensión, observándose además en el presente caso que aún existiendo la posibilidad de que el Tribunal A quo hubiese ordenado la grabación del debate, bien de oficio, si contaba con los medios materiales para tal fin, o a solicitud de alguna de las partes, cuestión esta que no ocurrió como se evidencia de la lectura de las actas del juicio oral y público.

    Así mismo se observa en la presente denuncia, que la recurrente alega que la Juez A quo no dio cumplimiento al contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la juzgadora omitió dejar asentado en el acta del Debate Oral y Público las deposiciones expuestas por testigos, peritos y demás funcionarios, siendo que según su opinión no se pudo tomar las deposiciones o testimonios a favor de su patrocinado.

    En atención a lo alegado, estima este Tribunal de Alzada que el acta del debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requieren ser documentados, el inconveniente se plantea en la práctica con la redacción del acta del debate donde las partes aspiran y esperan que el secretario reproduzca literalmente, en forma escrita, los hechos sucedidos en el debate oral y público con igual exactitud con que lo hubiera hecho una reproducción magnetofónica, lo cual es algo imposible de lograr, pues, basta con sólo dejar constancia en el acta de las advertencias realizadas por la Juez de Juicio, y de los hechos posteriores que garantizan el derecho a la defensa y de ser oído el acusado, esto es, su declaración recibida con ocasión del cambio de calificación jurídica y lo expuesto por la defensa de continuar con el debate. De ahí que la constancia en el acta del debate transfiere a la memoria cada uno de los actos desarrollados en audiencia, sin que el olvido o el interés de las partes permitan afirma algo distinto a lo ocurrido en el juicio. Por tanto, el acta es un medio material que posibilita el control del juicio oral y público, bastando sólo que del acta del debate oral y público se evidencie y se constante lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

    368. Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

    1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;

    2. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;

    3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;

    4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;

    5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;

    6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;

    7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;

    8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario.

    En atención a la norma ut supra transcrita, es evidente que la misma no exige que el secretario, deba dejar constancia en el acta de las deposiciones o testimonios rendidos en el Juicio Oral y Público, haciendo la norma alusión sólo a la obligación de dejar constancia de “El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;…”; no pudiendo representar esto, que el condenado de autos haya quedado en estado de indefensión. En consecuencia, considera este Tribunal que la razón no le asiste a la apelante de auto y la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se declara.

    Seguidamente continúa la recurrente de autos DRA. M.E.A.C., en su condición de Defensora Pública Septuagésima Cuarta (74°) de esta misma Circunscripción Judicial de la causa seguida en contra del ciudadano DELGADO MONJES C.E., denunciando el incumplimiento contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 452 numeral 2°, toda vez, que la recurrida presuntamente adolece del vicio de inmotivación, ya que, en ningún momento concluye o señala, a su juicio y de acuerdo a las máximas de experiencia, que hechos específicos del tribunal estima acreditados.

    Pues bien, en cognición de la precitada denuncia de infracción, estos decisores, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento.

    En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el por qué de su determinación. En tal sentido, observamos, que en el caso que nos ocupa, la Juez Vigésima Quinta (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia condenatoria que dictara en contra del ciudadano C.E.D.M., indicó que fue posible demostrar la responsabilidad del ciudadano por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

    Así las cosas conviene traer a colación lo expuesto textualmente por el Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

    En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

    No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

    El p.p. es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

    En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

    En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor M.J.V., en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004): “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.

    Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pudo constatar que la Juez Vigésima Quinta (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio realizó la respectiva enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, explicando cuáles son los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, lo que en definitiva hace preciso y adecuado el fallo en estudio, cuando razona tal y como se evidencia de los folios 02 al 36 de la tercera pieza:

    Ahora bien analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13; 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa:

    De los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, expuestos en el capítulo anterior se desprende que efectivamente el ciudadano C.E.D.M., en fecha 28 de Agosto de 2007, constriño por medio de amenazas telefónicas al ciudadano A.S.J.A., a la entrega de un dinero a otro sujeto que estaba bajo su dirección, producto de que el mismo, haciéndose pasar por gestor del Seniat y por cuanto había recibido unos papeles de la empresa de la víctima, intimidaba a la misma en mencionar que los papeles eran ilegales, e igualmente que le haría daño a sus padres, así como a otras personas.

    Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los medios de prueba recibidos en la audiencia oral y pública, a saber:

    Testimonio de los funcionarios actuantes como son F.M.C.V., M.E.R., YESID USECHE CASTRO Y ZERPA MEZA J.A., quienes fueron congruentes en manifestar que se trasladaron a lugar de los hechos, hacia la Avenida Principal de los Ruíces, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano J.A.A.S., quien les informó que estaba siendo extorsionado en el sentido de amenazas a su familia, por una persona que estaba en el Pollo Arturo de los Ruíces, y que la víctima al recibir una llamada se retiro de la División contra extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, lo que dio motivo a que los mismos previa instrucciones del Jefe de la División, así como instrucciones de la funcionaria F.C., se trasladaran a las adyacencias del referido lugar, pudiendo constatar que efectivamente el ciudadano J.A.S., le entregó un sobre contentivo de dinero por la cantidad de 3.000 bsf, a un sujeto y que posterior a la aprehensión de dicho sujeto, el mismo manifestó que quien lo había mandado era una persona que estaba en la agencia de loterías jugando maquinitas y al momento de trasladarse la referida comisión al lugar referido por el ciudadano detenido, las características coincidían con el dicho del mismo, así como del dicho del denunciante.

    Dadas estas circunstancias y a los fines de verificar el grado de participación del acusado C.E.D., por cuanto se desprende de las deposiciones de los funcionarios que el acusado referido fue aprehendido por el dicho del coimputado de la presente causa ciudadano JASPE G.J.L., aunado al dicho de la víctima y tomando en consideración lo señalado por la doctrina española, el cual menciona que: “…el testimonio del coimputado es un medio probatorio evidentemente peligroso, que cuando se ha defendido su validez se ha hecho con extrema cautela por ser un medio impropio, extraño y especial, ya que cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar que el acusado a diferencia del testigo no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir ya que son garantías constitucionales, por ello que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente…”. (Artículos doctrinales, Derecho Procesal Penal, Febrero 2001, Noticias Jurídicas, A.P.R.S.; Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha); se procedió a tomar deposición igualmente a los ciudadanos J.A.A.S., M.R.G. Y J.R.R.N., quienes fueron testigos admitidos por el Juez de Control en su debida oportunidad.

    A tales efectos se desprende de la deposición del ciudadano A.A.S., que efectivamente fue objeto de amenazas por concepto de dinero a cambio de documentos de la Empresa de su madre de nombre L.S., a través de llamadas, las cuales él atendía, lo que dio lugar a que ciertamente colocara la denuncia ante la División de Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, manifestando igualmente que la persona a quien entrego el dinero por la cantidad de tres mil bolívares fuertes, no es la misma con quien hablaba por teléfono, reconociendo en sala de juicio en forma libre y espontánea a través de pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, que el acusado era la persona que se hacía pasar por trabajador del Seniat, corroborando el denunciante que igualmente pudo observar al ciudadano C.E.D., cuando la ciudadana M.R. empleada de la empresa de sus padres mantuvo una conversación, en la cual, la ciudadana referida le manifestó que estaba siendo amenazada y fue por esta razón que posteriormente le realizaron las llamadas conminándolo.

    Por otra parte se desprende la deposición de la ciudadana M.R.G., la cual manifiesta de forma libre y espontánea y atendiendo al principio de oralidad, entre otras cosas que el ciudadano presente en sala, es decir el acusado fue la persona que le estaba solicitando un dinero de manera amenazante, producto de unos documentos que habían entregado a los fines de un trámite ante el Seniat, que se hizo pasar por funcionario del Seniat, que la llego amenazar de muerte, y de forma agresiva y violenta, motivo por el cual le hizo de conocimiento al ciudadano A.A. quien igualmente la acompaño a una reunión manteniéndose el mismo a distancia pero pudiendo observar al acusado y por la cual el ciudadano ALFONZO coloca la denuncia, manifestando la testigo en mención que el día de los hechos, a los fines de tratar de recabar los documentos se traslado a un salón de maquinitas donde el ACUSADO estaba jugando, lugar este donde posteriormente fue aprehendido por funcionarios policiales.

    Con respecto a lo expuesto por los testigos en sala en cuanto al reconocimiento del acusado en sala, es necesario citar la sentencia Nº 491 de fecha 06-08-07, dictada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. E.A.A., la cual es del siguiente tenor;

    …OMISSIS…

    Asimismo se observa de la evacuación de las pruebas en el juicio, la deposición del ciudadano J.R.R.N., quien manifestó entre otras cosas que efectivamente estuvo en una agencia de loterías donde se juega maquinitas en los Ruíces que llegaron unos funcionarios y se lo llevaron detenido y que luego lo dejaron en libertad, reconociendo de forma libre y espontánea en virtud de pregunta formulada por el Ministerio Público, que el acusado presente en la sala, estaba sentado a su lado jugando maquinitas.

    De las pruebas Documentales, señaladas en el capitulo anterior, se observa igualmente que fuere incautado un teléfono celular, tal como lo señalaron funcionarios actuantes y descrito en el informe incorporado como es el RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EVALUACIÓN DE CONTENIDO DEL TELÉFONO CELULAR, practicada por los funcionarios expertos Técnico E.T. y TSU DETECTIVE J.V., adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue debidamente ratificada por el funcionario E.T., y el Informe emanado de la Empresa Movistar, en el cual se evidencian las llamadas que ocurrieron durante la comparecencia del ciudadano A.S.J.A. a la División de Extorsión y Secuestro, lo que avala el dicho de la víctima denunciante, ante dicha división del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas en fecha 28 de Agosto de 2007, llamadas en las cuales le requerían cierta cantidad de dinero, específicamente TRES MIL bolívares fuertes (Bsf.3.000,oo), incautado posteriormente por la comisión de la División de Extorsión y Secuestro, al momento de la detención del ciudadano ASPEN G.J.L., por lo cual se configuro el presente procedimiento; verificándose la autenticidad del dinero retenido con el estudio DOCUMENTOLÓGICO, practicada por los funcionarios expertos J.R. y P.B., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, interpretada en juicio oral y público por el funcionario BENITEZ AZUAJE J.O..

    Ahora bien este Juzgado observa, que el presente juicio se discute, la norma contenida en el artículo 459 del Código Penal como es el delito de EXTORSIÓN, el cual textualmente dispone: “Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años”. Aquí nos detendremos brevemente para hacer un análisis jurídico doctrinario sobre este tipo de delito contra la propiedad, aunque su naturaleza se puede definir pluriofensivo, pues arrebata un bien del entorno patrimonial de la víctima, pero por medio de violencia que amedrenta o soslaya la propia voluntad de este.

    Según el Código Penal Venezolano, para materializar este delito, se requiere que el sujeto activo haya logrado constreñir a la víctima a entregar la suma de dinero, en este caso infundiendo un temor, cierto e inminente de causar un daño grave a este, en este caso, a través de amenazas directas con daño a la madre de la víctima, ciudadana L.S., haciendo esta amenaza real y cierta cuando le suministra datos particulares de ella, como número de teléfono, dirección de la empresa donde trabaja, etc; todo esto en virtud de trámites de tipo fiscal efectuados ante el SENIAT por el sujeto activo. La acción criminosa esta dirigida expresamente a obtener un lucro por parte de su autor por medio de la intimidación.

    Al respecto, La Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 151, de fecha 15/04/2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, con respecto al delito de extorsión ha señalado que;

    …OMISSIS…

    Para buscar mas fundamentos de tipo teórico jurídicos, debemos recordar al maestro Carrara, quien analizó magistralmente este tipo penal, estimando que cuando con miras de lucro, se intimida con un mal futuro, para obligar a que se nos entregue algo prontamente, o se intimida con un mal inminente para obtener una promesa o una entrega futura, se tiene materializado el delito de EXTORSIÓN.

    La característica común al modo ejecutivo de las distintas formas de extorsión esta dada por el hecho de que el desplazamiento o modificación de carácter patrimonial se produce por acción de la propia víctima, que obra por el efecto de amenazas de distinta naturaleza. Por eso dice Carrara que la extorsión, en el sentido jurídico actual, recibe los caracteres de su especialidad de un intervalo de tiempo que debe transcurrir (aunque breve) entre la amenaza de un mal y su ejecución, o bien entre la amenaza de mal y el apoderamiento de la cosa.

    Así mismo al estudiar la naturaleza de la intimidación, encontramos la extorsión es un medio puramente moral (por lo menos en su ejercicio inmediato), en efecto en la intimidación de este delito no existe la amenaza inmediata de un despliegue físico atacante contra el intimidado o un tercero; sin embargo, puede amenazarse con un mal físico futuro; así, si alguien amenaza por carta con matar a los pocos días a alguien de la familia, si no se accede a una determinada exigencia, el mal amenazado es físico, pero es mediato, si la amenaza de un despliegue físico es inmediata, se trata de robo.

    Basta considerar que el amenazado, el sujeto pasivo no puede denunciar. En cambio, en la extorsión, el sujeto, que ya ha sido intimidado, queda librado a cierta libertad de disposición. Es cierto que su libertad está en algún sentido coartada (Soler) pero, por ejemplo, puede denunciar. Y de hecho, es lo que muchas veces ocurre (dando lugar casi siempre a la hipótesis del llamado delito experimental), lo que ocurrió en la presente situación.

    De esta manera, tenemos que la norma contenida en el artículo 459 del Código Penal, debe establecerse a través de hechos o elementos del tipo, los cuales para esta Juzgadora se encuentran debidamente probados en la evacuación de cada uno de los medios de prueba producto de la celebración del Juicio oral y público y como se explico con anterioridad, toda vez que efectivamente el ciudadano A.S., fue debidamente infundido en temor, producto de la amenaza en el sentido de hacer daño a su familia, a través de la no entrega de un documento realizada por el ciudadano C.E.D. quien dirigió su acción a los fines de obtener un lucro por medio de intimidación o amenaza. En otras palabras se comprobó en la audiencia oral y pública la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria del acusado, en los términos expuestos en el escrito acusatorio por el delito de EXTORSIÓN. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:

    …La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

    Seguidamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    .

    En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista a.L.M., en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).

    Al respecto, cita el Autor Patrio F.D.C., en su obra “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, Año 5-Número 6-Nov-Dic-2004, P. 68 y 69, (2005), Sentencia Nº 431 de fecha 12-11-2004, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, en la cual dejó asentado literalmente lo siguiente:

    …es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal; 3.-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico conformado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.-Que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

    .

    Dadas las circunstancias del caso, y las del fallo recurrido, encuentra este Tribunal Ad quem, que la recurrida no incurrió en el vicio de infracción o error de forma antes aludido, puesto que se evidencia que la Juez Aquo, aplicó fehacientemente la soberanía que posee el Juez, de carácter jurisdiccional. En este mismo orden de ideas, y en ratificación a lo ya tantas veces mencionado se desprende del análisis efectuado del supra indicado fallo, que existe en la recurrida la valoración de los medios probatorios, realizando en consecuencia una determinación precisa y circunstanciada de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente en su ordinal 2°, pues la juez A quo, expresó, explicó suficientemente, sobre el por qué y cómo adminiculaba las testificales evacuadas, y cuáles desestimaba y estimaba como pertinente, legales y útiles, tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, dejando expresa constancia de sus fundamentos de hecho y de derecho, tal y como se desprende de la sentencia impugnada, al declarar

    Ahora bien analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13; 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa:

    De los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, expuestos en el capítulo anterior se desprende que efectivamente el ciudadano C.E.D.M., en fecha 28 de Agosto de 2007, constriño por medio de amenazas telefónicas al ciudadano A.S.J.A., a la entrega de un dinero a otro sujeto que estaba bajo su dirección, producto de que el mismo, haciéndose pasar por gestor del Seniat y por cuanto había recibido unos papeles de la empresa de la víctima, intimidaba a la misma en mencionar que los papeles eran ilegales, e igualmente que le haría daño a sus padres, así como a otras personas.

    Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los medios de prueba recibidos en la audiencia oral y pública, a saber:

    Testimonio de los funcionarios actuantes como son F.M.C.V., M.E.R., YESID USECHE CASTRO Y ZERPA MEZA J.A., quienes fueron congruentes en manifestar que se trasladaron a lugar de los hechos, hacia la Avenida Principal de los Ruíces, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano J.A.A.S., quien les informó que estaba siendo extorsionado en el sentido de amenazas a su familia, por una persona que estaba en el Pollo Arturo de los Ruíces, y que la víctima al recibir una llamada se retiro de la División contra extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, lo que dio motivo a que los mismos previa instrucciones del Jefe de la División, así como instrucciones de la funcionaria F.C., se trasladaran a las adyacencias del referido lugar, pudiendo constatar que efectivamente el ciudadano J.A.S., le entregó un sobre contentivo de dinero por la cantidad de 3.000 bsf, a un sujeto y que posterior a la aprehensión de dicho sujeto, el mismo manifestó que quien lo había mandado era una persona que estaba en la agencia de loterías jugando maquinitas y al momento de trasladarse la referida comisión al lugar referido por el ciudadano detenido, las características coincidían con el dicho del mismo, así como del dicho del denunciante.

    Dadas estas circunstancias y a los fines de verificar el grado de participación del acusado C.E.D., por cuanto se desprende de las deposiciones de los funcionarios que el acusado referido fue aprehendido por el dicho del coimputado de la presente causa ciudadano JASPE G.J.L., aunado al dicho de la víctima y tomando en consideración lo señalado por la doctrina española, el cual menciona que: “…el testimonio del coimputado es un medio probatorio evidentemente peligroso, que cuando se ha defendido su validez se ha hecho con extrema cautela por ser un medio impropio, extraño y especial, ya que cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar que el acusado a diferencia del testigo no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir ya que son garantías constitucionales, por ello que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente…”. (Artículos doctrinales, Derecho Procesal Penal, Febrero 2001, Noticias Jurídicas, A.P.R.S.; Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha); se procedió a tomar deposición igualmente a los ciudadanos J.A.A.S., M.R.G. Y J.R.R.N., quienes fueron testigos admitidos por el Juez de Control en su debida oportunidad.

    A tales efectos se desprende de la deposición del ciudadano A.A.S., que efectivamente fue objeto de amenazas por concepto de dinero a cambio de documentos de la Empresa de su madre de nombre L.S., a través de llamadas, las cuales él atendía, lo que dio lugar a que ciertamente colocara la denuncia ante la División de Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, manifestando igualmente que la persona a quien entrego el dinero por la cantidad de tres mil bolívares fuertes, no es la misma con quien hablaba por teléfono, reconociendo en sala de juicio en forma libre y espontánea a través de pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, que el acusado era la persona que se hacía pasar por trabajador del Seniat, corroborando el denunciante que igualmente pudo observar al ciudadano C.E.D., cuando la ciudadana M.R. empleada de la empresa de sus padres mantuvo una conversación, en la cual, la ciudadana referida le manifestó que estaba siendo amenazada y fue por esta razón que posteriormente le realizaron las llamadas conminándolo.

    Por otra parte se desprende la deposición de la ciudadana M.R.G., la cual manifiesta de forma libre y espontánea y atendiendo al principio de oralidad, entre otras cosas que el ciudadano presente en sala, es decir el acusado fue la persona que le estaba solicitando un dinero de manera amenazante, producto de unos documentos que habían entregado a los fines de un trámite ante el Seniat, que se hizo pasar por funcionario del Seniat, que la llego amenazar de muerte, y de forma agresiva y violenta, motivo por el cual le hizo de conocimiento al ciudadano A.A. quien igualmente la acompaño a una reunión manteniéndose el mismo a distancia pero pudiendo observar al acusado y por la cual el ciudadano ALFONZO coloca la denuncia, manifestando la testigo en mención que el día de los hechos, a los fines de tratar de recabar los documentos se traslado a un salón de maquinitas donde el ACUSADO estaba jugando, lugar este donde posteriormente fue aprehendido por funcionarios policiales.

    Con respecto a lo expuesto por los testigos en sala en cuanto al reconocimiento del acusado en sala, es necesario citar la sentencia Nº 491 de fecha 06-08-07, dictada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. E.A.A., la cual es del siguiente tenor;

    …OMISSIS…

    Asimismo se observa de la evacuación de las pruebas en el juicio, la deposición del ciudadano J.R.R.N., quien manifestó entre otras cosas que efectivamente estuvo en una agencia de loterías donde se juega maquinitas en los Ruíces que llegaron unos funcionarios y se lo llevaron detenido y que luego lo dejaron en libertad, reconociendo de forma libre y espontánea en virtud de pregunta formulada por el Ministerio Público, que el acusado presente en la sala, estaba sentado a su lado jugando maquinitas.

    De las pruebas Documentales, señaladas en el capitulo anterior, se observa igualmente que fuere incautado un teléfono celular, tal como lo señalaron funcionarios actuantes y descrito en el informe incorporado como es el RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EVALUACIÓN DE CONTENIDO DEL TELÉFONO CELULAR, practicada por los funcionarios expertos Técnico E.T. y TSU DETECTIVE J.V., adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue debidamente ratificada por el funcionario E.T., y el Informe emanado de la Empresa Movistar, en el cual se evidencian las llamadas que ocurrieron durante la comparecencia del ciudadano A.S.J.A. a la División de Extorsión y Secuestro, lo que avala el dicho de la víctima denunciante, ante dicha división del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas en fecha 28 de Agosto de 2007, llamadas en las cuales le requerían cierta cantidad de dinero, específicamente TRES MIL bolívares fuertes (Bsf.3.000,oo), incautado posteriormente por la comisión de la División de Extorsión y Secuestro, al momento de la detención del ciudadano ASPEN G.J.L., por lo cual se configuro el presente procedimiento; verificándose la autenticidad del dinero retenido con el estudio DOCUMENTOLÓGICO, practicada por los funcionarios expertos J.R. y P.B., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, interpretada en juicio oral y público por el funcionario BENITEZ AZUAJE J.O..

    Ahora bien este Juzgado observa, que el presente juicio se discute, la norma contenida en el artículo 459 del Código Penal como es el delito de EXTORSIÓN, el cual textualmente dispone: “Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años”. Aquí nos detendremos brevemente para hacer un análisis jurídico doctrinario sobre este tipo de delito contra la propiedad, aunque su naturaleza se puede definir pluriofensivo, pues arrebata un bien del entorno patrimonial de la víctima, pero por medio de violencia que amedrenta o soslaya la propia voluntad de este.

    Según el Código Penal Venezolano, para materializar este delito, se requiere que el sujeto activo haya logrado constreñir a la víctima a entregar la suma de dinero, en este caso infundiendo un temor, cierto e inminente de causar un daño grave a este, en este caso, a través de amenazas directas con daño a la madre de la víctima, ciudadana L.S., haciendo esta amenaza real y cierta cuando le suministra datos particulares de ella, como número de teléfono, dirección de la empresa donde trabaja, etc; todo esto en virtud de trámites de tipo fiscal efectuados ante el SENIAT por el sujeto activo. La acción criminosa esta dirigida expresamente a obtener un lucro por parte de su autor por medio de la intimidación.

    Al respecto, La Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 151, de fecha 15/04/2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, con respecto al delito de extorsión ha señalado que;

    …OMISSIS…

    Para buscar mas fundamentos de tipo teórico jurídicos, debemos recordar al maestro Carrara, quien analizó magistralmente este tipo penal, estimando que cuando con miras de lucro, se intimida con un mal futuro, para obligar a que se nos entregue algo prontamente, o se intimida con un mal inminente para obtener una promesa o una entrega futura, se tiene materializado el delito de EXTORSIÓN.

    La característica común al modo ejecutivo de las distintas formas de extorsión esta dada por el hecho de que el desplazamiento o modificación de carácter patrimonial se produce por acción de la propia víctima, que obra por el efecto de amenazas de distinta naturaleza. Por eso dice Carrara que la extorsión, en el sentido jurídico actual, recibe los caracteres de su especialidad de un intervalo de tiempo que debe transcurrir (aunque breve) entre la amenaza de un mal y su ejecución, o bien entre la amenaza de mal y el apoderamiento de la cosa.

    Así mismo al estudiar la naturaleza de la intimidación, encontramos la extorsión es un medio puramente moral (por lo menos en su ejercicio inmediato), en efecto en la intimidación de este delito no existe la amenaza inmediata de un despliegue físico atacante contra el intimidado o un tercero; sin embargo, puede amenazarse con un mal físico futuro; así, si alguien amenaza por carta con matar a los pocos días a alguien de la familia, si no se accede a una determinada exigencia, el mal amenazado es físico, pero es mediato, si la amenaza de un despliegue físico es inmediata, se trata de robo.

    Basta considerar que el amenazado, el sujeto pasivo no puede denunciar. En cambio, en la extorsión, el sujeto, que ya ha sido intimidado, queda librado a cierta libertad de disposición. Es cierto que su libertad está en algún sentido coartada (Soler) pero, por ejemplo, puede denunciar. Y de hecho, es lo que muchas veces ocurre (dando lugar casi siempre a la hipótesis del llamado delito experimental), lo que ocurrió en la presente situación.

    De esta manera, tenemos que la norma contenida en el artículo 459 del Código Penal, debe establecerse a través de hechos o elementos del tipo, los cuales para esta Juzgadora se encuentran debidamente probados en la evacuación de cada uno de los medios de prueba producto de la celebración del Juicio oral y público y como se explico con anterioridad, toda vez que efectivamente el ciudadano A.S., fue debidamente infundido en temor, producto de la amenaza en el sentido de hacer daño a su familia, a través de la no entrega de un documento realizada por el ciudadano C.E.D. quien dirigió su acción a los fines de obtener un lucro por medio de intimidación o amenaza. En otras palabras se comprobó en la audiencia oral y pública la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria del acusado, en los términos expuestos en el escrito acusatorio por el delito de EXTORSIÓN. ASÍ SE DECIDE.-

    De la revisión exhaustiva realizada al texto íntegro de la sentencia hoy impugnada, se denota la apreciación de las pruebas, a través del sistema de la Sana Critica, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal y como consta en los folios 02 al 33 de la tercera pieza del expediente en cuestión

    Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.

    La obligación de motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye sólo a las sentencias definitivas de Primera Instancia, de apelación o de casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva, por lo que en atención a lo ut supra indica se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa penal que la razón no le asiste a la recurrente y en consecuencia la presente denuncia se declara Sin Lugar. Y así se declara.

    Respecto a la tercera denuncia alega la recurrente que la Juez incurre en violación de la norma contenida en el artículo 452 ordinal 4° del Código Adjetivo Penal, relativo a la inobservancia de una norma jurídica como la prevista en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La presente denuncia viene fundamente en el hecho del ofrecimiento de prueba efectuado por la recurrente mediante la cual solicita a la Juzgadora de Instancia admita el testimonio y llame a declarar al coimputado en la presente causa penal, ya que, el co-imputado al acogerse al procedimiento por admisión de los hechos señaló que el patrocinado de la recurrente no había participado en el hecho que el había hecho las llamadas y que se hizo pasar por su defendido.

    En relación a la tercera denuncia claramente se evidencia, que la recurrente apela de la supuesta infracción no por el hecho cierto que la juez haya incurrido en violación al artículo 452 ordinal 3° en relación con el artículo 343 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la recurrente apela es de la declaratoria sin lugar decretada por la Juez de Instancia de admitir como testigo en el presente debate oral y público al condenado ASPEM G.J.L..

    Solicitud esta que efectuó la Defensora Pública Septuagésima Cuarta (74°) Penal, sin tomar en consideración los efectos devastadores que peticiones como estas de ser aceptadas desnaturalizarían el p.p., por lo que no puede pretender la Defensora Pública que un condenado sea testigo en la misma causa penal en la que se determinó y concluyó su participación, ya que la misma pudiese ser un medio probatorio impropio evidentemente peligroso y venir acompañada de intereses obscuros que empañarían el fin último de todo proceso cual es establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a la presente denuncia considera este Tribunal Colegiado que la razón no le asiste a la recurrente de autos y en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así de declara.

    En lo que respecta a la cuarta denuncia evidencia este Tribunal de Alzada que la recurrente alega incumplimiento del contenido del artículo 453 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 77 del Código Penal, ya que la misma considera, que la Juez no debió aplicar la agravante contenida en el artículo 77 del Código Penal, siendo que la conducta que agrava el delito se encuentra ya contemplada en el propio delito por lo que mal puede la A quo agravar la pana.

    A fin de resolver la presente denuncia, observa esta Instancia Superior que el artículo 77 del Código Penal, textualmente señala que “…Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes…”

    Claramente se evidencia del articulado antes señalado que del mismo no se desprende discriminación ni establece a cuales tipos penales se le debe aplicar tal agravante, por lo que mal puede denunciar la recurrente de autos, el incumplimiento por inobservancia del artículo 77 del Código Penal, sin efectuar una seria fundamentación de lo alegado, por lo que en atención a lo ut supra indicado considera este Tribunal de Alzada que la razón no le asiste a la recurrente y la presente debe ser declarada Sin Lugar. Y así se declara.

    En atención a la denuncia efectuada por la recurrente en la que ahora pretende alegar retardo procesal en la presente causa penal, debe tener en consideración, que mal puede a esta alturas del proceso, una vez publicada la sentencia por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, alegar retardo procesal ya que su defendido ha permanecido más de dos (02) años preso, sin que la defensa haya optado por agotar los actos o instrumentos procesales adecuados a los fines de obtener la libertad su defendido, por lo tanto en atención a tal alegato, este Tribunal Alzada procede a declararlo sin lugar, por no adecuarse la presente denuncia al momento actual de la presente causa. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado M.E.A.C.., en su carácter de Defensora Pública Penal Septuagésima Cuarta del ciudadano DELGADO MONJES C.E., quien fuera acusado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de enero de 2010, quien fue CONDENADO a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en consecuencia se CONFIRMA de la sentencia impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 22, 334, 343, 368, 452, 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    (PONENTE)

    DR. J.O.G..

    EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

    DRA. M.C.V.D.. C.M.T.

    LA SECRETARIA

    ABG. TERESA FORTINO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. TERESA FORTINO

    Exp. S5-2616-10.- Btorcat

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    CORTE DE APELACIONES

    SALA 5

    Caracas, 13 de abril de 2010

    199º y 150º

    Nº 092-10

    PONENTE: DR. J.O.G.

    EXP. Nº S5-2616-10

    Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir en relación a la apelación de sentencia interpuesta por la Dra. M.E.A.C., en su condición de Defensora Pública Septuagésimo Cuarto (74°) Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2010, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. K.T.L..

    A tales fines observa esta Sala, lo siguiente:

    CAPITULO I

    ALEGATOS DEL RECURRENTE

    RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

    (…) Yo, M.E.A.C., procediendo en este acto en mi condición de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74) de esta misma Circunscripción Judicial, representando la defensa del ciudadano DELGADO MONJES C.E.,(SIC) …OMISSIS… ocurro con todo respeto, a su competente autoridad a fin de exponer:

    …OMISSIS…acudo a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia definitiva dictada por su Tribunal, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 452 ordinales 2,3 y 4 ejusdem, el cual interpongo en los siguientes términos:

    CAPITULO I

    PRIMERA DENUNCIA

    VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 NUMERAL 3° RELATIVA AL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS QUEBRANTADO (SIC) LO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 334 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    Se denuncia el incumplimiento de las normas generales del Juicio Oral contempladas en el Titulo II, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal específicamente lo contemplado en el artículo 334 que establece:

    …OMISSIS…

    El acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en actas del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar también, los principios básicos que rigen el p.p., como lo son la inmediación, contradicción y publicidad, y es por ello que, a tales propósitos es que ciñe su valor, conforme a lo previsto en el artículo 370 de la ley adjetiva penal.-

    En la presente causa nos encontramos con que en el acta de juicio oral y público del caso que nos ocupa que comenzó en fecha 1-10-2009 y culminó en fecha 5-11-2009 no se deja constancia de los hechos narrados por los testigos a pesar de que la ciudadana Juez al inicio del juicio Oral expresó a las partes “…que deben colaborar a los efectos de realizar un registro claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal…” sin embargo, no deja constancia en actas de lo depuesto por los testigos que comparecen al Juicio Oral y Público, dejando a la defensa en estado de indefensión, ya que, adicionalmente, ninguna de las solicitudes realizadas con respecto a que quedara constancia en actas de deposiciones fundamentales, que favorecían la inocencia de mi patrocinado y las contradicciones de los testigos para demostrar la inocencia de mi defendido, quedaron asentadas en actas:

  21. - En la declaración de la ciudadana F.M.C.V., quien declara como testigo siendo FUNCIONARIA PUBLICA DE RANGO SUB INSPECTOR, a quien conforme el 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le coloca de vista y manifiesto el acta de investigación en donde la funcionaria intervino reconociendo como suya la firma numero uno que se encuentra inserta en el folio 8 al 10 de la pieza numero uno señalando el acta simplemente que “…interviene la ciudadana juez quien solicita a la funcionaria que exponga lo que ha bien tenga con referencia al hecho y la misma indicó lo que sabía acerca del hecho propuesto…”

    No se deja constancia de lo que esta ciudadana depuso, no sabemos que dijo en juicio, que sabia de los hechos ni que preguntas respondió a las partes ni al tribunal.

  22. - En la declaración del ciudadano M.E.R., ocurre lo mismo, declara como testigo siendo FUNCIONARIO PUBLICO DE RANGO AGENTE, a quien conforme el 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le coloca de vista y manifiesto el acta de investigación en donde el funcionario intervino reconociendo como suya la firma numero uno que se encuentra inserta en el folio 8 al 10 de la pieza numero uno, señalando el acta simplemente que “acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a la defensa Pública 74 y a la ciudadana juez en ese orden para que de conformidad con …interroguen a la funcionaria aprehensora quienes así lo hicieron…”

    Obsérvese que no se deja constancia de lo que este ciudadano depuso, ni siquiera se deja constancia que la ciudadana Juez le dio la palabra, solo se le dio al fiscal y a la defensa para que supuestamente interrogaran, por lo que no sabemos que dijo en juicio, ni que preguntas respondió a las partes ni al tribunal.

    …OMISSIS…

  23. - En la declaración del ciudadano E.A.T.N., ocurre lo mismo, en el acta sólo se deja constancia de que declara como testigo siendo EXPERTO TÉCNICO EN INFORMÁTICA, a quien conforme el 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le coloca de vista y manifiesto la experticia de reconocimiento físico N 9700-227-524 en donde el funcionario intervino reconociendo como suya la firma numero uno que se encuentra al folio 127 al 133 de la pieza numero 1, señalando el acta simplemente que “acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a la defensa Pública 74 y a la ciudadana juez en ese orden para que de conformidad con …interroguen al experto donde solo lo hizo el Ministerio Público…”

    Obsérvese que no se deja constancia de lo que este ciudadano depuso, ni siquiera se deja constancia que la ciudadana Juez le dio la palabra, solo se le dio a la defensa y al fiscal para que supuestamente interrogaran, por lo que no sabemos que dijo en juicio, ni que preguntas respondió al Ministerio Público ni al tribunal.

    ...OMISSIS…

  24. - En la declaración del ciudadano YESID USECHE CASTRO, ocurre lo mismo, declara como testigo siendo FUNCIONARIO PUBLICO DE RANGO AGENTE, a quien conforme el 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le coloca de vista y manifiesto el acta de investigación en donde el funcionario intervino reconociendo como suya la firma (NO DICE QUE NUMERO DE FIRMA RECONOCE PORQUE HAY VARIAS EN EL ACTA), que se encuentra inserta en el filio (sic) 8 al 10 de la pieza numero uno, señalando el acta simplemente que “acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a la defensa Pública 74 en ese orden para que de conformidad con… interroguen al funcionario quienes así lo hicieron…”

    Obsérvese que no se deja constancia de lo que este ciudadano depuso, ni siquiera se deja constancia que la ciudadana Juez le dio la palabra, solo se le dio a la defensa y al fiscal para que supuestamente interrogaran, por lo que no sabemos que dijo en juicio, ni que preguntas respondió a las partes ni al tribunal.

  25. - En la declaración del ciudadano J.A.A.S., ocurre lo mismo, declara siendo SUPUESTAMENTE TESTIGO, señalando el acta simplemente que “…De seguida el referido ciudadano expuso lo que a bien consideró con referencia al hecho objeto de prueba…”

    Obsérvese que no se deja constancia de lo que este ciudadano depuso, ni siquiera se deja constancia que la ciudadana Juez le dio la palabra, solo se la dio a la defensa y al fiscal para que supuestamente interrogaran, por lo que no sabemos que dijo en juicio, ni que preguntas respondió a las partes ni al tribunal.

    …OMISSIS…

  26. - En la declaración de la ciudadana M.R.G., ocurre lo mismo, declara siendo SUPUESTAMENTE TESTIGO, señalando el acta simplemente que “…de seguida la referida ciudadana expuso lo que a bien consideró con referencia al hecho objeto de prueba…”

    Obsérvese que no se deja constancia de lo que esta ciudadana depuso, ni siquiera se deja constancia que la ciudadana Juez le dio la palabra, solo se la dio a la defensa y al fiscal para que supuestamente interrogaran, por lo que no sabemos que dijo en juicio, ni que preguntas respondió a las partes ni al tribunal.

    …OMISSIS…

  27. - En la declaración del ciudadano J.O.B.A.A., ocurre lo mismo en el acta sólo se deja constancia de que declara como testigo siendo FUNCIONARIO PUBLICO CON RANGO DE DETECTIVE laborando en la división de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien conforme el 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le coloca de vista y manifiesto la experticia documentológica N 9700-030-2733, a los fines de su interpretación porque el funcionario no intervino en la elaboración de la misma señalando el acta simplemente que “acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a la defensa Pública 74 y a la ciudadana juez en ese orden para que de conformidad con …interroguen al experto donde solo lo hizo el Ministerio Público…”

    Obsérvese que no se deja constancia de lo que este ciudadano depuso, ni siquiera se deja constancia que la ciudadana Juez le dio la palabra, solo se la dio a la defensa y al fiscal para que supuestamente interrogaran, por lo que no sabemos que dijo en juicio, ni que preguntas respondió al Ministerio Público ni al tribunal.

  28. - En la declaración del ciudadano ZERPA MEZA J.A., ocurre lo mismo, declara como testigo siendo FUNCIONARIO PUBLICO DE RANGO DETECTIVE, a quien conforme el 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le coloca de vista y manifiesto el acta de investigación en donde el funcionario intervino reconociendo como suya la firma numero tres que se encuentra inserta en el filio (sic) 8 al 10 de la pieza numero uno, señalando el acta que “acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a la defensa Pública 74 y a la ciudadana juez en ese orden para que de conformidad con …interroguen a la funcionaria aprehensora quienes así lo hicieron…”

    Obsérvese que no se deja constancia de lo que este ciudadano depuso, ni siquiera se deja constancia que la ciudadana Juez le dio la palabra, solo se la dio a la defensa y al fiscal para que supuestamente interrogaran, por lo que no sabemos que dijo en juicio, ni que preguntas respondió a las partes ni al tribunal.

  29. - En la declaración del ciudadano J.R.R.N., ocurre lo mismo, declara como testigo siendo DE OFICIO BARMAN, quien es testigo de la detención porque se encontraba jugando maquinitas en el mismo lugar donde fue detenido mi defendido, señalando el acta simplemente que “…De seguida el referido ciudadano expuso lo que a bien consideró con referente al hecho objeto de prueba… se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a la defensa Pública 74 en ese orden para que de conformidad con …interroguen al testigo donde así lo hicieron..”

    Obsérvese que no se deja constancia de lo que este ciudadano depuso, ni siquiera se deja constancia que la ciudadana Juez le dio la palabra, solo se la dio a la defensa y al fiscal para que supuestamente interrogaran, por lo que no sabemos que dijo en juicio, ni que preguntas respondió a las partes ni al tribunal.

    …OMISSIS…

    A los fines de demostrar a la sala (SIC) ofrezco como elemento de prueba a la sala (SIC) la declaración de este testigo ya que la ciudadana Juez en su sentencia pone en boca de este ciudadano cosas que no dijo y omite absolutamente lo que si expresó referente a que firmo (SIC) porque lo obligaron a firmar, que se lo llevaron esposado del lugar a el y a mi defendido y que firmo (SIC) un acta para que lo dejaran ir, que no conoce a mi defendido y que lo único que sabe de el, es que estaba jugando en la maquinita, que se encontraba al lado de la maquinita donde el también jugaba, que los funcionarios llegaron vestidos de civil apuntando a todo e (sic) mundo y que pensaban que era un atraco.

    …OMISSIS…

    El registro plasmado en las actas del debate de juicio debe reflejar en lo posible de manera fidedigna todo lo presenciado en el desarrollo del juicio como requisito indispensable para la mas estricta observancia de los principios rectores de nuestro p.p. y para revestir de credibilidad absoluta cualquiera que sea el fallo al cual se arribe.

    …OMISSIS…

    Esta falta de reproducción del juicio oral y público indudablemente genera un estado de indefensión a mi patrocinado, ya que se hace difícil por no decir imposible el ejercicio de un recurso de apelación contra la decisión dictada, en virtud de que esta falta de registro anula para la defensa la posibilidad de fundamentar un recurso de apelación, que en la presente causa lo ejerceremos basados única y exclusivamente en lo narrado en la sentencia, no teniendo otro elemento ni la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso, ni la defensa para evaluar la valoración de las pruebas de la sentencia definitiva ni para constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley, como bien lo señala reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

    …OMISSIS…

    PETITORIO DE ESTA DENUNCIA

    En base a lo anteriormente expuesto y evidenciado el quebrantamiento de la forma sustancial de la celebración del juicio oral y público señalado supra, solicitamos muy respetuosamente a la Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, conforme lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a anular la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez, en este mismo circuito (SIC) judicial, (SIC) distinto del que la pronunció.-

    CAPÍTULO II

    SEGUNDA DENUNCIA

    VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL RELATIVA A LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

    La defensa alega que existe falta de motivación en la sentencia, en virtud de que al momento de dictar sentencia, observamos en el Capitulo II Hechos Acreditados en la Audiencia, que el ciudadano Juez simplemente procede a narrar un resumen de lo que supuestamente se desarrolló en el Juicio Oral y Público, (decimos supuestamente porque no se dejo (SIC) constancia del medio de reproducción utilizado en el juicio oral, como bien señalamos en la denuncia plasmada en el capítulo precedente), colocando parte de los dichos de los testigos que acudieron a Juicio, obviando parte de las declaraciones de los testigos y cambiando parte de las declaraciones de los testigos y en ningún momento concluye o señala, a su juicio y de acuerdo a las máximas de experiencia que hechos el tribunal estima acreditados, dejando a la defensa en absoluto estado de indefensión, pues al no saber que hechos se encuentran acreditados de todos los testimonios narrados, por los testigos y expertos que declararon en juicio, no puede deducirse cual fue la acción constitutiva de delito que ejecutó mi defendido. Lo que es peor aún, de acuerdo a lo narrado por el tribunal en su sentencia, los testigos señalan entre otras cosas que presumen que quien amenazaba por teléfono era mi defendido porque se identificaba por teléfono como Carlos y al muchacho que le incautan el dinero dice que lo mando mi defendido, sin tomar en consideración que cuando el otro ciudadano detenido y condenado ASPEN G.J.L. admitió hechos expreso (SIC) a viva voz que el se identificaba con el nombre de mi defendido cuando llamaba a estas personas.-

    …OMISSIS…

    Esta defensa observa con preocupación, que la sentenciadora de instancia al momento de pretender comprobar la culpabilidad de mi defendido y su correspondiente participación en los hechos por los cuales se le acusó, omitió la labor fundamental concerniente al análisis y comparación de las pruebas de autos, desarrolladas en juicio y que no fueron plasmadas en el Acta de Juicio Oral que cursa en el expediente, las comprobaciones de hechos y la aplicación del derecho en que ha de fundamentarse su decisión, infringiendo de esta manera el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en un vicio de falta de motivación, al no establecer el Juzgador de instancia con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad, para que de los mismos puedan inferirse de manera indubitable su participación como autor en el delito por el cual se le ha acusado.

    …OMISSIS…

    Es importante resaltar que mi defendido es detenido porque al ser manifestado su nombre en la denuncia de la victima (SIC), cursante en autos, cuando detienen al coimputado se le pregunta si conoce al C.E.D.M. y este se lleva a los funcionarios al lugar donde detienen a mi defendido, al manifestar este ciudadano cuando admite los hechos que cuando llamaba a las victimas y los amenazaba se hacia pasar por mi defendido identificándose con su nombre pero que mi defendido no participo (SIC) en los hechos.-

    …OMISSIS…

    Elementos de convicción necesarios que determinan la NO responsabilidad penal de mí defendido en el delito por el cual fue acusado:

  30. - Al momento de su detención no se le incauta ni dinero ni celular ni ningún elemento de interés criminalístico, la persona que admite los hechos y lo exculpa a el cuando los admite y cuando lo detienen si se le incauto al coimputado el dinero y el teléfono con el numero (SIC) celular por el cual llamaba a la victima.

  31. - En ese número celular incautado al coimputado, en la investigación de llamadas entrantes y salientes no aparece ninguna llamada de mi defendido y al analizar el telefonote (SIC) la victima tampoco aparece llamada alguna de mi defendido aunque la ciudadana Juez no tomo ello en consideración al momento de decidir.

  32. - En el (SIC) la primera acta de Juicio Oral de fecha 1-10-2009 donde admite los hechos el coimputado expresa como cometió el hecho y dice claramente que se hizo pasar por mi defendido dando su nombre cuando llamaba a la victima y ello concatenado con la denuncia y lo declarado por la victima, determina que la única razón por la cual mi defendido es detenido, es por el dicho de este ciudadano que desmiente cuando admite los hechos al remorderle la conciencia porque mi defendido ha estado detenido por un hecho que no cometió.

    …OMISSIS…

    En el caso de marras, el Juez de Juicio únicamente se limitó a reproducir supuestamente lo señalado por los testigos que comparecieron a juicio oral, -que como ya dijimos, no quedó reproducido en ningún medio de reproducción de acuerdo a lo que se desprende de las declaraciones transcritas en la sentencia, en consecuencia no se le dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 numeral 3° Ejusdem, el cual refiere que la sentencia contendrá: “…La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…”

    Asimismo se observa, que el juez a-quo desconoció la obligación que tiene de motivar el fallo dictado, debiendo señalar las razones de su convencimiento para tener como acreditado determinado hecho o circunstancia, para así poder demostrar el nexo racional entre las afirmaciones y negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla.-

    …OMISSIS…

    OTRO ELEMENTO DE FALTA DE MOTIVACIÓN ES RESPECTO DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    Por otra parte, la sentencia recurrida no señala análisis ninguno de las conclusiones de las partes simplemente las transcribe como las copió la secretaria evidenciándose que no fue una copia textual de lo dicho en el debate oral, porque muchas cosas no tienen sentido al leerlas. Estas conclusiones nutren el principio de motivación que se representa en un Juicio Oral y Público, y el mismo debe aparecer en el fallo de la sentencia recurrida, pues es la manera que tienen las partes de mostrarle al Juez de Juicio: hilvanando todas las pruebas ofrecidas en el debate oral y público, un razonamiento lógico y con sentido común de la pretensión tanto del Representante del Ministerio Público como de la Defensa, en la cual, cada una de las partes en sus conclusiones pueden destruir la pretensión y la prueba del otro.

    La falta de conclusiones y de su análisis en el fallo, constituye, para todas las personas que de alguna manera tengan conocimiento de la presente sentencia, ya sea la Sala de Apelaciones o el Tribunal Supremo de Justicia o cualquier ciudadano común, poder apreciar los elementos que dieron origen a la decisión dictada por el a-quo.

    …OMISSIS…

    Cuando observamos que las pruebas que se evacuaron no fueron debidamente analizadas, apreciadas ni comparadas entre sí por el juzgador, quien ni siquiera señaló las razones lógicas y jurídicas del porqué y como las apreció o del porque y como las desechó, constituye una clara violación del ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, falta de motivación de la sentencia.

    ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DEL ASERVO (sic) PROBATORIO PRESENTADO EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

    En el caso de marras, de la lectura de las actas que conforman el presente proceso, es importante aclarar que se observa que el único elemento que determina la participación de mi patrocinado en los hechos que se imputaron y acusaron es la declaración de la victima, quien señala que fue mi patrocinado quien cometió el hecho porque se identifico (SIC) con el nombre de Carlos cuando lo llamaba para amenazarlo siendo esto desvirtuado por el coimputado cuando expreso (SIC) que el se identificaba con el Nombre (SIC) de C.E.M. y que mi defendido no tiene nada que ver con eso porque no participo en los hechos.-

    …OMISSIS…

    Lo mismo ocurre con la declaración de la víctima, por si sola no es suficiente para determinar la responsabilidad del acusado y mucho menos si esta declaración de la víctima choca, por contradictoria, con las probanzas presentadas en el proceso como lo son las pruebas testimoniales y las pruebas documentales, esto es lo que ha ocurrido en la presente causa.

    …OMISSIS…

    Tampoco respeta ni cumple la Juez de Instancia, lo contemplado en el artículo 364 ordinal 4°, respecto a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de su sentencia ya que al momento de analizarlas no las relaciona con la actuación ejercida por mi defendido, toda vez que, el mismo en su sentencia al expresar CONSIDERACIONES DEL JUZGADOR, en ningún momento realiza un análisis comparativo de las probanzas que utiliza en su fundamentación, por lo que analiza los elementos de las declaraciones que quiere considerar desechando otros sin explicar razonamiento lógico alguno: (SIC)

    Resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios y que en consecuencia el Juzgador de Instancia incurre en el vicio de inmotivación, que se desprende de la inobservancia de lo establecido en el artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que la valoración de pruebas debe hacerse con base a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario y obligatorio que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable a cada caso concreto.-

    …OMISSIS…

    En este orden de ideas, la simple enunciación o descripción de los elementos de prueba no satisface el requisito de motivación de las sentencias, porque no proporciona los elementos de juicio necesarios para verificar si el mecanismo de discernimiento utilizado por el tribunal para arribar a las determinadas conclusiones ha sido cumplido con respecto a las reglas de la sana crítica racional, impidiendo así el control de la alzada, imponiéndosele al juez la necesidad de motivar su pronunciamiento, no pudiéndose reemplazar su análisis crítico con una remisión genérica a las pruebas de la causa, pues si esto fuere posible el pronunciamiento viviría sólo en la conciencia del juzgador.

    Los hechos que debe valorar el juez han debido estar establecidos como consecuencia de una motivación, ya que la misma es el paso previo que debe hacer el juez para decidir motivadamente, así, se debe establecer los hechos sobre la base d la valoración de todas las pruebas incorporadas a juicio oral.-

    …OMISSIS…

    En este sentido, considera la defensa importante acotar que el juzgador al momento de dictar sentencia no motivó el porque, no hizo las comparaciones respectivas de lo testimonios evacuados en juicio y por ende no los valoró correctamente; así como no motivó el porque desecho otros medios probatorios, por ejemplo la declaración del coimputado que señala como cometió el hecho y expresa que mi defendido no tiene nada que ver.-

    Ahora bien, si los hechos dados como acreditados en la sentencia no han sido descritos en cuanto a la operación intelectual de descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad por el decidor para fundar la conclusión que en el se apoya, mucho menos podemos considerar motivado lo señalado por la juez de juicio como los aparentes fundamentos de hecho y de derecho, a los cuales no hace alusión expresa, más aún cuando en los mismos no se hace mención al juicio de valor dado a los medios de prueba incorporados al juicio oral.-

    Finalmente, no habiendo cumplido con el argumento de que la sentencia debe bastarse por si sola, con la obligación de que la misma debe expresar el proceso intelectual que se siguió para subsumir el hecho específico, es por lo que la defensa considera que el fallo recurrido es inmotivado.-

    …OMISSIS…

    PETITORIO DE ESTA DENUNCIA

    En base a lo anteriormente expuesto y evidenciado en la contradicción e inmotivación de la sentencia en si misma señalado supra, solicitamos muy respetuosamente a la Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, conforme lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a anular la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez en este mismo circuito (SIC) judicial (SIC) distinto del que la pronunció.-

    CAPÍTULO III

    TERCERA DENUNCIA

    VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 NUMERAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RELATIVA A LA INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA COMO LO ES LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO ORGANOCO (SIC) PROCESAL PENAL.

    En la Audiencia de Juicio Oral la defensa promovió dentro de la oportunidad para hacerlo una prueba complementaria relacionada con el hecho de que el coimputado al admitir los hechos manifestó que mi defendido no había participado en el hecho que el había hecho las llamada y que se hizo pasar por mi defendido dando su nombre por teléfono identificándose como C.E.D..

    …OMISSIS…

    Es claro el código (SIC) al determinar que es prueba complementaria aquella de la cual se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

    La defensa se entera de que el coimputado se hizo pasa (sic) por teléfono por mi defendido cuando declara para admitir los hechos, es decir mucho después de la audiencia preliminar y comenzando el juicio en a (sic) causa (sic) Sin embargo, la Juez no considero que era una prueba posible de admitir porque no era complementaria sin razonarlo y porque según su criterio la declaración del imputado era un medio probatorio peligroso y que el coimputado declara sin juramento por lo que podría no decir la verdad.

    No entiende la defensa como puede decir la verdad y sirve para que lo condenen y no sirve para demostrar que el otro acusado es inocente y no participo en los hechos, no hay un razonamiento lógico para ello.

    Por otra parte, resulta absurdo manifestar que declararía como imputado cuando esta defensa lo solicita como testigo dejando de ser imputado en el mismo momento en que ese día se le dicto sentencia condenatoria en la causa por la admisión de los hechos y en consecuencia era un condenado y no un imputado por lo que si podía declarar bajo juramento porque su condición de imputado o acusado había concluido con una sentencia condenatoria.

    Declarando sin lugar la solicitud de la defensa. Haciendo una errónea aplicaron (sic) e interpretación de la norma contenida en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal que culmino en un estado de indefensión para esta defensa, toda vez que ese testimonio determina la no participación de mí defendido en los hechos.

    PETITORIO DE ESTA DENUNCIA

    En base a lo anteriormente expuesto y evidenciado la errónea aplicación e interpretación de la norma en comento, solicitamos muy respetuosamente a la Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, conforme lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a anular la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez en este mismo circuito judicial distinto del que la pronunció.-

    CAPÍTULO IV

    CUARTA DENUNCIA

    VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 NUMERAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RELATIVA A LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA COMO LO ES LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL.

    En el caso en cuestión, se observa que el tribunal de juicio, al momento de aplicar la pena a cumplir, establece una doble agravante por el hecho la genérica contemplada en el propio delito y la especifica que es la misma que la genérica, agravando dos veces la misma acción decisión a la que arriba sin fundamentar las razones por las cuales llego a hacerlo.

    …OMISSIS…

    PETITORIO DE ESTA DENUNCIA

    En base a lo anteriormente expuesto y fundamentado, solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, proceda a dictar decisión propia respecto de la pena a aplicar, tomando en consideración lo previsto en el artículo 459, acordando con lugar la aplicación de ese artículo sin la agravante utilizada por el juez a quo.-

    Así entones (sic) las cosas, la defensa considera pertinente la anulación de la pena aplicada por el juzgado de instancia y la imposición de la pena mínima, aunado a que mi defendido no presenta antecedentes penales, todo ello en aras del derecho que le asiste al acusado a que se le siga un debido proceso y a la aplicación de una pena justa, dado que se debe subsanar, como ya se explicó el vicio de Inmotivación cometido por el referido tribunal, al no establecer las razones por las cuales aplica la agravante contenida en el artículo 77 ordinal segundo del Código Penal, llevando la pena al término mínimo.-

    CAPÍTULO V

    RETARDO PROCESAL

    Solicito se acuerde a mí defendido libertad por retardo procesal visto que luego de transcurrido más de dos años no ha logrado que se realice su juicio, por causas no imputables a mi defendido ni a la defensa.-

    …OMISSIS…

    Desde el 28 de agosto de 2007 hasta el 4 de febrero de 2009, han transcurrido dos (2) años, cinco (5) meses y siete (7) días desde la detención de mí patrocinado y hasta el día de hoy no se ha demostrado su responsabilidad penal en la causa pues no existe en su contra sentencia definitivamente firme.-

    …OMISSIS…

    En el caso que nos ocupa mi patrocinado se encuentra cumpliendo una pena anticipada desde el 28-08-07, violándole todos sus derechos constitucionales, ya que hasta la fecha no se ha demostrado su responsabilidad penal en el hecho investigado, causándole un daño que ES IRREPARABLE, visto que si resultare absuelto, (como la defensa esta segura que ocurrirá, en virtud de que no existen plurales concordantes y fehacientes elementos de convicción que señalen su responsabilidad penal en la causa, razón por la cual mi defendido no admite los hechos), no tendría el Estado Venezolano posibilidad alguna de resarcirle la cantidad de años que tiene detenido por un hecho del cual no es responsable.-

    Es por ello, que nuestro novísimo p.p. actual, contempla el principio de inocencia y el principio de libertad, sin embargo, en este proceso estos principios han brillado por su ausencia, ya que al estar cumpliendo pena anticipada mi patrocinado es considerado culpable y no se presume su inocencia, por otra parte, al no respetarse el principio de libertad, derecho a ser juzgado en libertad, se le están violando igualmente sus derechos.

    El ciudadano juez, seguramente entiende, de acuerdo a lo que consta fehacientemente en autos, que mi patrocinado no es responsable del retardo que ha tenido este proceso y n (SIC) consecuencia, lo procedente en este caso es acordarle su libertad con el compromiso del mismo de someterse al juicio oral y público una vez el Estado lo fije.-

    …OMISSIS…

    CAPÍTULO VI

    MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios probatorios lo siguientes:

  33. - El Acta del Debate del Juicio Oral y Público cursante en autos llevado a cabo el día 1 de octubre de 2009 hasta el día 1 de Octubre del 2010, fecha en que el coimputado admitió los hechos y fue impuesto de una condena por ante el Tribunal Vigésimo quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente apelación evidencie la existencia de las denuncias interpuestas en el escrito de fundamentación del recurso de apelación;

  34. - El Acta del Debate del Juicio Oral y Público cursante en autos llevado a cabo desde el día 1 de octubre de 2009 hasta el día 5 de Noviembre del 2010, fecha de finalización del debate por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente apelación evidencie la existencia de las denuncias interpuestas en el escrito de fundamentación del recurso de apelación;

  35. - El texto íntegro de la Sentencia recurrida publicada en fecha 15 de enero de 2010, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursante en autos a los fines de que la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente apelación evidencie la existencia de las violaciones contenidas en la referida sentencia señalados en las denuncias interpuestas en el escrito de fundamentación del recurso de apelación;

  36. - El texto íntegro de la Decisión dictada en juicio oral y público realizada en el tribunal 25 en funciones de Juicio del área Metropolitana de Caracas con fecha 15-10-2010, en la causa seguida en contra de mi defendido, en la cual se condena al coimputado por admisión de los hechos, a los fines de que la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente apelación evidencie la existencia de las denuncias interpuestas en el escrito de fundamentación del recurso de apelación;

  37. - La denuncia interpuesta por la victima la cual se encuentra cursante en autos;

  38. - Testimonio del ciudadano J.R.R.N. suficientemente identificado en autos, testigo de la detención de mi defendido;

  39. - Testimonio del ciudadano ASPEN G.J.L. suficientemente identificado en autos, coimputado condenado porque admitió los hechos, quien manifestó que se había hecho pasar por mi defendido cuando amenazaba a las victimas por teléfono;

  40. - Testimonio de los ciudadano que asistieron al juicio oral y público como oyentes a los fines de que depongan respecto de lo dicho por los diversos testigos en el juicio oral ya que no quedo nada plasmado en actas y pido se le solicite a alguacilazgo el listado diario de las personas que asistieron al juicio oral ya que ellos toman nota de nombres y cedulas de los asistentes a juicio para que puedan ser citados una vez que se verifique a través de los órganos competentes sus direcciones.

    Solicito al tribunal de alzada que solicite las actuaciones a (SIC) alguacilazgo de este circuito (SIC) judicial (SIC) a los fines de que informe la lista de las personas con su cedula de identidad que asistieron a cada audiencia celebrada en juicio oral para que la sala evidencie la existencia de las denuncias interpuestas en el presente escrito de apelación.-

    CAPITULO VII

    PETITORIO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que sea admitido y consecuencialmente declarado con lugar conforme a lo alegado y fundamentado en los artículos 452 ordinal 2, 3 y 4 en relación con los artículos 364 ordinales 3 y 4 y los artículo (sic) 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Vigente, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la referida sentencia impugnada y ordenar la celebración de un juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció o en su defecto y si lo considera procedente dictar una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos.-

    Así mismo, solicito se declare con lugar la solicitud de libertad a favor de mi patrocinado quien a la fecha ya ha cumplido pena anticipada y cuyo retardo se encuentra demostrado en actas no siendo este retardo imputable a mi patrocinado, quien se encuentra recluido en un penal y su traslado al palacio no depende de su persona sino del estado, permitiéndole de esta manera continuar su p.p. en libertad…”

    En fecha 17 de febrero del año 2010, el DR. R.A.C.R., en su condición de Fiscal Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consigna escrito formal de contestación al recurso de apelación interpuesto por la DR. M.E.A.C., Defensora Pública Septuagésima Cuarta (74°) del ciudadano DELGADO MONJES C.E., y lo hace en los siguientes términos:

    ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    (…)

    Yo, R.A.C.R., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, …OMISSIS… estando dentro del lapso legal, ocurro ante su competente autoridad para interponer formal contestación (sic) recurso de apelación ejercida por la ciudadana M.E.A.C. (sic), Defensora Pública Penal N° 74, en su cualidad de defensora del ciudadano C.E.D.M., …OMISSIS…contra la decisión dictada en fecha por el juzgado a su digno cargo, en fecha 15 de enero de 2010, donde se condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de siete (07) años de prisión por la comisión del delito de extorsión,…OMISSIS…

    CAPITULO I

    De la presunta violación del artículo 452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

    Alega la recurrente, que la juez a quo quebrantó lo contemplado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

    …OMISSIS…

    Fundamenta tal señalamiento la recurrente, en que las deposiciones de los ciudadanos F.M.C.V., M.E.R., E.A.T.N.Y.U.C., J.A.A.S., M.R.G., J.O.B.A., J.A.Z.M. y J.R.R.N., no se les dejó constancia de sus deposiciones, colocándolole (sic) al final de cada cita testimonial un aciago comentario que es del siguiente tenor:

    Obsérvese que no se deja constancia de lo que este ciudadano depuso, ni siquiera se deja constancia que la ciudadana Juez le dio la palabra, solo se la dio a la defensa y al fiscal para que supuestamente interrogaran, por lo que no sabemos que dijo en juicio, ni que preguntas respondió a las partes ni al tribunal.

    Con relación a este punto, la Defensora Pública Penal obvia de manera ex profeso el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece qué debe contener el acta de debate y qué debe dejarse constancia en ella:

    …OMISSIS…

    De lo anterior se desprende que por ningún lado de la citada normativa, se ordena dejar constancia de lo expresado por los testigos, salvo que se solicitare por una de las partes ante el juez o jueza, y el o ella así lo acuerde.

    Alegó igualmente la Defensora Pública Penal que no se dejó constancia en autos del medio de reproducción en el juicio oral. En tal sentido, sostiene esta representación fiscal observa que –según el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal – el registro de lo verificado en el debate, por defecto, es el acta de debate, y que excepcionalmente, el juez podrá (es decir, es opcional) hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, o de cualquier otro medio de reproducción. El hecho de no constar el medio de registro del desarrollo de un juicio, se entiende –por ende- que es el acta de debate ese medio de registro.

    CAPITULO II

    De la presunta violación del artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal

    En este punto, la defensa recurrente alega que la sentencia proferida acertadamente por la juez a quo, no señala los hechos acreditados. Para quien acá contesta, sostiene que eso no es mas que un estropicio jurídico aducido sin fundamento por parte de la Defensora Pública Penal, ya que el fallo definitivo se observa de manera cierta y efectiva qué es lo que se acreditó durante el debate. La juez, en su análisis meticuloso, estableció debidamente las pruebas que obran en contra del condenado, y finalizando con un todo estructurado que reunió todas las partes declarativas evacuadas en el juicio.

    CAPITULO III

    De la presunta violación del artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal

    En este capítulo, la defensa recurrente señala que intentó presentar como prueba complementaria, y conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del co-imputado confeso en admisión de hechos. Esto con el fin de utilizarlo como prueba favorable a favor de su defendido. Tal petición se rechazó en su oportunidad por parte de la juez de juicio, y no hay mas nada mas acertado, habida cuenta que la referida normativa establece “…Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”. En este caso, no estamos hablando de una nueva prueba, estamos en presencia de un elemento que siempre estuvo presente en todo el p.p. y que lo único que varió fue en su cualidad procesal, la cual pasó de acusado a condenado. Pero esta variante, no le da cualidad de nueva prueba.

    CAPITULO IV

    DEL PETITORIO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación del Ministerio Público se opone mediante el presente escrito de contestación recurso de apelación…OMISSIS…por ello solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso de apelación, que se (sic) no se admita y – en todo caso- se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido, y por ende, se confirme el pronunciamiento dada por la juez a quo, por haber no haber incurrido con su fallo, en ninguno de los parámetros alegado por la recurrente…”

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 15-01-10, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:

    CONSIDERACIONES DEL JUZGADOR

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De modo específico la Representación Fiscal pretende con los medios de prueba promovidos oportunamente y admitidos por el tribunal de Control respectivo, el enjuiciamiento del ciudadano C.E.D.M., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

    Ahora bien analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13; 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa:

    De los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, expuestos en el capítulo anterior se desprende que efectivamente el ciudadano C.E.D.M., en fecha 28 de Agosto de 2007, constriño por medio de amenazas telefónicas al ciudadano A.S.J.A., a la entrega de un dinero a otro sujeto que estaba bajo su dirección, producto de que el mismo, haciéndose pasar por gestor del Seniat y por cuanto había recibido unos papeles de la empresa de la víctima, intimidaba a la misma en mencionar que los papeles eran ilegales, e igualmente que le haría daño a sus padres, así como a otras personas.

    Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los medios de prueba recibidos en la audiencia oral y pública, a saber:

    Testimonio de los funcionarios actuantes como son F.M.C.V., M.E.R., YESID USECHE CASTRO Y ZERPA MEZA J.A., quienes fueron congruentes en manifestar que se trasladaron a lugar de los hechos, hacia la Avenida Principal de los Ruíces, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano J.A.A.S., quien les informó que estaba siendo extorsionado en el sentido de amenazas a su familia, por una persona que estaba en el Pollo Arturo de los Ruíces, y que la víctima al recibir una llamada se retiro de la División contra extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, lo que dio motivo a que los mismos previa instrucciones del Jefe de la División, así como instrucciones de la funcionaria F.C., se trasladaran a las adyacencias del referido lugar, pudiendo constatar que efectivamente el ciudadano J.A.S., le entregó un sobre contentivo de dinero por la cantidad de 3.000 bsf, a un sujeto y que posterior a la aprehensión de dicho sujeto, el mismo manifestó que quien lo había mandado era una persona que estaba en la agencia de loterías jugando maquinitas y al momento de trasladarse la referida comisión al lugar referido por el ciudadano detenido, las características coincidían con el dicho del mismo, así como del dicho del denunciante.

    Dadas estas circunstancias y a los fines de verificar el grado de participación del acusado C.E.D., por cuanto se desprende de las deposiciones de los funcionarios que el acusado referido fue aprehendido por el dicho del coimputado de la presente causa ciudadano JASPE G.J.L., aunado al dicho de la víctima y tomando en consideración lo señalado por la doctrina española, el cual menciona que: “…el testimonio del coimputado es un medio probatorio evidentemente peligroso, que cuando se ha defendido su validez se ha hecho con extrema cautela por ser un medio impropio, extraño y especial, ya que cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar que el acusado a diferencia del testigo no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir ya que son garantías constitucionales, por ello que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente…”. (Artículos doctrinales, Derecho Procesal Penal, Febrero 2001, Noticias Jurídicas, A.P.R.S.; Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha); se procedió a tomar deposición igualmente a los ciudadanos J.A.A.S., M.R.G. Y J.R.R.N., quienes fueron testigos admitidos por el Juez de Control en su debida oportunidad.

    A tales efectos se desprende de la deposición del ciudadano A.A.S., que efectivamente fue objeto de amenazas por concepto de dinero a cambio de documentos de la Empresa de su madre de nombre L.S., a través de llamadas, las cuales él atendía, lo que dio lugar a que ciertamente colocara la denuncia ante la División de Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, manifestando igualmente que la persona a quien entrego el dinero por la cantidad de tres mil bolívares fuertes, no es la misma con quien hablaba por teléfono, reconociendo en sala de juicio en forma libre y espontánea a través de pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, que el acusado era la persona que se hacía pasar por trabajador del Seniat, corroborando el denunciante que igualmente pudo observar al ciudadano C.E.D., cuando la ciudadana M.R. empleada de la empresa de sus padres mantuvo una conversación, en la cual, la ciudadana referida le manifestó que estaba siendo amenazada y fue por esta razón que posteriormente le realizaron las llamadas conminándolo.

    Por otra parte se desprende la deposición de la ciudadana M.R.G., la cual manifiesta de forma libre y espontánea y atendiendo al principio de oralidad, entre otras cosas que el ciudadano presente en sala, es decir el acusado fue la persona que le estaba solicitando un dinero de manera amenazante, producto de unos documentos que habían entregado a los fines de un trámite ante el Seniat, que se hizo pasar por funcionario del Seniat, que la llego amenazar de muerte, y de forma agresiva y violenta, motivo por el cual le hizo de conocimiento al ciudadano A.A. quien igualmente la acompaño a una reunión manteniéndose el mismo a distancia pero pudiendo observar al acusado y por la cual el ciudadano ALFONZO coloca la denuncia, manifestando la testigo en mención que el día de los hechos, a los fines de tratar de recabar los documentos se traslado a un salón de maquinitas donde el ACUSADO estaba jugando, lugar este donde posteriormente fue aprehendido por funcionarios policiales.

    Con respecto a lo expuesto por los testigos en sala en cuanto al reconocimiento del acusado en sala, es necesario citar la sentencia Nº 491 de fecha 06-08-07, dictada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. E.A.A., la cual es del siguiente tenor;

    …OMISSIS…

    Asimismo se observa de la evacuación de las pruebas en el juicio, la deposición del ciudadano J.R.R.N., quien manifestó entre otras cosas que efectivamente estuvo en una agencia de loterías donde se juega maquinitas en los Ruíces que llegaron unos funcionarios y se lo llevaron detenido y que luego lo dejaron en libertad, reconociendo de forma libre y espontánea en virtud de pregunta formulada por el Ministerio Público, que el acusado presente en la sala, estaba sentado a su lado jugando maquinitas.

    De las pruebas Documentales, señaladas en el capitulo anterior, se observa igualmente que fuere incautado un teléfono celular, tal como lo señalaron funcionarios actuantes y descrito en el informe incorporado como es el RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EVALUACIÓN DE CONTENIDO DEL TELÉFONO CELULAR, practicada por los funcionarios expertos Técnico E.T. y TSU DETECTIVE J.V., adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue debidamente ratificada por el funcionario E.T., y el Informe emanado de la Empresa Movistar, en el cual se evidencian las llamadas que ocurrieron durante la comparecencia del ciudadano A.S.J.A. a la División de Extorsión y Secuestro, lo que avala el dicho de la víctima denunciante, ante dicha división del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas en fecha 28 de Agosto de 2007, llamadas en las cuales le requerían cierta cantidad de dinero, específicamente TRES MIL bolívares fuertes (Bsf.3.000,oo), incautado posteriormente por la comisión de la División de Extorsión y Secuestro, al momento de la detención del ciudadano ASPEN G.J.L., por lo cual se configuro el presente procedimiento; verificándose la autenticidad del dinero retenido con el estudio DOCUMENTOLÓGICO, practicada por los funcionarios expertos J.R. y P.B., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, interpretada en juicio oral y público por el funcionario BENITEZ AZUAJE J.O..

    Ahora bien este Juzgado observa, que el presente juicio se discute, la norma contenida en el artículo 459 del Código Penal como es el delito de EXTORSIÓN, el cual textualmente dispone: “Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años”. Aquí nos detendremos brevemente para hacer un análisis jurídico doctrinario sobre este tipo de delito contra la propiedad, aunque su naturaleza se puede definir pluriofensivo, pues arrebata un bien del entorno patrimonial de la víctima, pero por medio de violencia que amedrenta o soslaya la propia voluntad de este.

    Según el Código Penal Venezolano, para materializar este delito, se requiere que el sujeto activo haya logrado constreñir a la víctima a entregar la suma de dinero, en este caso infundiendo un temor, cierto e inminente de causar un daño grave a este, en este caso, a través de amenazas directas con daño a la madre de la víctima, ciudadana L.S., haciendo esta amenaza real y cierta cuando le suministra datos particulares de ella, como número de teléfono, dirección de la empresa donde trabaja, etc; todo esto en virtud de trámites de tipo fiscal efectuados ante el SENIAT por el sujeto activo. La acción criminosa esta dirigida expresamente a obtener un lucro por parte de su autor por medio de la intimidación.

    Al respecto, La Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 151, de fecha 15/04/2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, con respecto al delito de extorsión ha señalado que;

    …OMISSIS…

    Para buscar mas fundamentos de tipo teórico jurídicos, debemos recordar al maestro Carrara, quien analizó magistralmente este tipo penal, estimando que cuando con miras de lucro, se intimida con un mal futuro, para obligar a que se nos entregue algo prontamente, o se intimida con un mal inminente para obtener una promesa o una entrega futura, se tiene materializado el delito de EXTORSIÓN.

    La característica común al modo ejecutivo de las distintas formas de extorsión esta dada por el hecho de que el desplazamiento o modificación de carácter patrimonial se produce por acción de la propia víctima, que obra por el efecto de amenazas de distinta naturaleza. Por eso dice Carrara que la extorsión, en el sentido jurídico actual, recibe los caracteres de su especialidad de un intervalo de tiempo que debe transcurrir (aunque breve) entre la amenaza de un mal y su ejecución, o bien entre la amenaza de mal y el apoderamiento de la cosa.

    Así mismo al estudiar la naturaleza de la intimidación, encontramos la extorsión es un medio puramente moral (por lo menos en su ejercicio inmediato), en efecto en la intimidación de este delito no existe la amenaza inmediata de un despliegue físico atacante contra el intimidado o un tercero; sin embargo, puede amenazarse con un mal físico futuro; así, si alguien amenaza por carta con matar a los pocos días a alguien de la familia, si no se accede a una determinada exigencia, el mal amenazado es físico, pero es mediato, si la amenaza de un despliegue físico es inmediata, se trata de robo.

    Basta considerar que el amenazado, el sujeto pasivo no puede denunciar. En cambio, en la extorsión, el sujeto, que ya ha sido intimidado, queda librado a cierta libertad de disposición. Es cierto que su libertad está en algún sentido coartada (Soler) pero, por ejemplo, puede denunciar. Y de hecho, es lo que muchas veces ocurre (dando lugar casi siempre a la hipótesis del llamado delito experimental), lo que ocurrió en la presente situación.

    De esta manera, tenemos que la norma contenida en el artículo 459 del Código Penal, debe establecerse a través de hechos o elementos del tipo, los cuales para esta Juzgadora se encuentran debidamente probados en la evacuación de cada uno de los medios de prueba producto de la celebración del Juicio oral y público y como se explico con anterioridad, toda vez que efectivamente el ciudadano A.S., fue debidamente infundido en temor, producto de la amenaza en el sentido de hacer daño a su familia, a través de la no entrega de un documento realizada por el ciudadano C.E.D. quien dirigió su acción a los fines de obtener un lucro por medio de intimidación o amenaza. En otras palabras se comprobó en la audiencia oral y pública la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria del acusado, en los términos expuestos en el escrito acusatorio por el delito de EXTORSIÓN. ASÍ SE DECIDE.-

    PENALIDAD

    El ciudadano DELGADO MONJES C.E. fue acusado por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal.-

    El delito de EXTORSIÓN, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 Ejusdem, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería seis (06) AÑOS DE PRISIÓN.-

    Ahora bien es necesario para esta Juzgadora, en virtud de las circunstancias narradas en el capítulo anterior, realizar un señalamiento de cierta normativa, a los fines de determinar la pena a imponer al acusado de autos, a tales efectos;

    Artículo 37 del Código Penal;

    …omissis…

    Artículo 77 del Código Penal;

    …OMISSIS…

    Señalado lo anterior y visto que en el presente caso el delito de EXTORSIÓN, encuadra según jurisprudencia reiterada, (la cual se narro en el capítulo anterior) como un delito pluriofensivo, por el daño social causado como fue al ciudadano A.S. el cual consistió en la amenaza constante que sufrió en la no entrega de unos documentos, e intimidación por parte del sujeto activo en realizarle daño a sus padres, aunado a que se demostró suficientemente de las actuaciones, que el mismo fue ejecutado mediante precio en el momento de que solicitaba cierta cantidad de dinero, lo cual configura la agravante establecida en el 2° del Artículo 77 del Código Penal, considera quien aquí decide que el término aplicable al acusado es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, que en definitiva deberá cumplir al haber sido encontrado CULPABLE de la comisión del delito especificado en el presente capítulo. Asimismo se condena al acusado a las penas accesorias de Ley conforme a lo previsto en los artículos 16 del Código Penal, en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al ciudadano C.E.D.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Analista de Sistema, hijo de A.M. (V) y de ESTALISLAO DELGADO (F), residenciado en la Calle B de Los Ruices, Residencias Diana, piso 2, apartamento 202, Caracas, y titular de la cédula de identidad N° V-5.114.393, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado CULPABLE de la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal , todo en relación con el artículo 37 y el artículo 77 numeral segundo ambos del Código Penal. Asimismo se condena al acusado a las penas accesorias de Ley conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se EXONERA al pago de las costas procesales a que se refieren los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de gratuidad de la justicia contenido en la citada norma constitucional…”

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:

    La ciudadana DRA. M.E.A.C., en su condición de Defensora Pública Septuagésima Cuarta (74°) de esta misma Circunscripción Judicial que se le sigue al ciudadano DELGADO MONJES C.E., denuncia el incumplimiento de las normas generales del Juicio Oral contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo contemplado en el artículo 452 numeral 3° en relación con el artículo 334 relativa al Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión que presenta la Sentencia publicada en fecha 15 de enero del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en razón que estima, que la Juez de Instancia, al momento de levantar el acta del Debate del Juicio Oral y Público, no dejó constancia de las deposiciones expuestos por los testigos, expertos y demás funcionarios dejándole ello en estado de indefensión a su patrocinado.

    En atención a la presente denuncia estima este Tribunal de Alzada que, la norma 334 del Código Orgánico Procesal Penal, señalada como infringida establece literalmente lo siguiente:

    Artículo 334. Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.

    En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

    Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

    Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto.

    Es decir que se efectuará un registro, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del Juicio Oral y Público, por lo que el Tribunal de Juicio podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y en general, de cualquier otro medio de reproducción similar, haciendo constar el lugar, la fecha y la hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el juicio.

    Con respecto a la posibilidad de filmar el juicio, resulta necesario señalar que la norma que regula la utilización de los medios tecnológicos como grabadoras, video filmadoras etc, no establece la obligación por parte del Tribunal de Juicio de contar con tales recursos materiales para poder realizar el debate oral, sino, que expresamente otorga al Tribunal la facultad de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad de juicio.

    Razón por la cual la recurrente no puede pretender alegar que se ha violentado las formas sustanciales del juicio, por el sólo hecho, de que el tribunal de juicio no haya utilizado los medios de grabación haciendo ver con ello que su patrocinado quedó en total estado de indefensión, observándose además en el presente caso que aún existiendo la posibilidad de que el Tribunal A quo hubiese ordenado la grabación del debate, bien de oficio, si contaba con los medios materiales para tal fin, o a solicitud de alguna de las partes, cuestión esta que no ocurrió como se evidencia de la lectura de las actas del juicio oral y público.

    Así mismo se observa en la presente denuncia, que la recurrente alega que la Juez A quo no dio cumplimiento al contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la juzgadora omitió dejar asentado en el acta del Debate Oral y Público las deposiciones expuestas por testigos, peritos y demás funcionarios, siendo que según su opinión no se pudo tomar las deposiciones o testimonios a favor de su patrocinado.

    En atención a lo alegado, estima este Tribunal de Alzada que el acta del debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requieren ser documentados, el inconveniente se plantea en la práctica con la redacción del acta del debate donde las partes aspiran y esperan que el secretario reproduzca literalmente, en forma escrita, los hechos sucedidos en el debate oral y público con igual exactitud con que lo hubiera hecho una reproducción magnetofónica, lo cual es algo imposible de lograr, pues, basta con sólo dejar constancia en el acta de las advertencias realizadas por la Juez de Juicio, y de los hechos posteriores que garantizan el derecho a la defensa y de ser oído el acusado, esto es, su declaración recibida con ocasión del cambio de calificación jurídica y lo expuesto por la defensa de continuar con el debate. De ahí que la constancia en el acta del debate transfiere a la memoria cada uno de los actos desarrollados en audiencia, sin que el olvido o el interés de las partes permitan afirma algo distinto a lo ocurrido en el juicio. Por tanto, el acta es un medio material que posibilita el control del juicio oral y público, bastando sólo que del acta del debate oral y público se evidencie y se constante lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

    368. Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

    1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;

    2. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;

    3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;

    4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;

    5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;

    6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;

    7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;

    8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario.

    En atención a la norma ut supra transcrita, es evidente que la misma no exige que el secretario, deba dejar constancia en el acta de las deposiciones o testimonios rendidos en el Juicio Oral y Público, haciendo la norma alusión sólo a la obligación de dejar constancia de “El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;…”; no pudiendo representar esto, que el condenado de autos haya quedado en estado de indefensión. En consecuencia, considera este Tribunal que la razón no le asiste a la apelante de auto y la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se declara.

    Seguidamente continúa la recurrente de autos DRA. M.E.A.C., en su condición de Defensora Pública Septuagésima Cuarta (74°) de esta misma Circunscripción Judicial de la causa seguida en contra del ciudadano DELGADO MONJES C.E., denunciando el incumplimiento contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 452 numeral 2°, toda vez, que la recurrida presuntamente adolece del vicio de inmotivación, ya que, en ningún momento concluye o señala, a su juicio y de acuerdo a las máximas de experiencia, que hechos específicos del tribunal estima acreditados.

    Pues bien, en cognición de la precitada denuncia de infracción, estos decisores, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento.

    En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el por qué de su determinación. En tal sentido, observamos, que en el caso que nos ocupa, la Juez Vigésima Quinta (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia condenatoria que dictara en contra del ciudadano C.E.D.M., indicó que fue posible demostrar la responsabilidad del ciudadano por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

    Así las cosas conviene traer a colación lo expuesto textualmente por el Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

    En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

    No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

    El p.p. es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

    En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

    En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor M.J.V., en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004): “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.

    Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pudo constatar que la Juez Vigésima Quinta (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio realizó la respectiva enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, explicando cuáles son los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, lo que en definitiva hace preciso y adecuado el fallo en estudio, cuando razona tal y como se evidencia de los folios 02 al 36 de la tercera pieza:

    Ahora bien analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13; 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa:

    De los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, expuestos en el capítulo anterior se desprende que efectivamente el ciudadano C.E.D.M., en fecha 28 de Agosto de 2007, constriño por medio de amenazas telefónicas al ciudadano A.S.J.A., a la entrega de un dinero a otro sujeto que estaba bajo su dirección, producto de que el mismo, haciéndose pasar por gestor del Seniat y por cuanto había recibido unos papeles de la empresa de la víctima, intimidaba a la misma en mencionar que los papeles eran ilegales, e igualmente que le haría daño a sus padres, así como a otras personas.

    Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los medios de prueba recibidos en la audiencia oral y pública, a saber:

    Testimonio de los funcionarios actuantes como son F.M.C.V., M.E.R., YESID USECHE CASTRO Y ZERPA MEZA J.A., quienes fueron congruentes en manifestar que se trasladaron a lugar de los hechos, hacia la Avenida Principal de los Ruíces, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano J.A.A.S., quien les informó que estaba siendo extorsionado en el sentido de amenazas a su familia, por una persona que estaba en el Pollo Arturo de los Ruíces, y que la víctima al recibir una llamada se retiro de la División contra extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, lo que dio motivo a que los mismos previa instrucciones del Jefe de la División, así como instrucciones de la funcionaria F.C., se trasladaran a las adyacencias del referido lugar, pudiendo constatar que efectivamente el ciudadano J.A.S., le entregó un sobre contentivo de dinero por la cantidad de 3.000 bsf, a un sujeto y que posterior a la aprehensión de dicho sujeto, el mismo manifestó que quien lo había mandado era una persona que estaba en la agencia de loterías jugando maquinitas y al momento de trasladarse la referida comisión al lugar referido por el ciudadano detenido, las características coincidían con el dicho del mismo, así como del dicho del denunciante.

    Dadas estas circunstancias y a los fines de verificar el grado de participación del acusado C.E.D., por cuanto se desprende de las deposiciones de los funcionarios que el acusado referido fue aprehendido por el dicho del coimputado de la presente causa ciudadano JASPE G.J.L., aunado al dicho de la víctima y tomando en consideración lo señalado por la doctrina española, el cual menciona que: “…el testimonio del coimputado es un medio probatorio evidentemente peligroso, que cuando se ha defendido su validez se ha hecho con extrema cautela por ser un medio impropio, extraño y especial, ya que cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar que el acusado a diferencia del testigo no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir ya que son garantías constitucionales, por ello que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente…”. (Artículos doctrinales, Derecho Procesal Penal, Febrero 2001, Noticias Jurídicas, A.P.R.S.; Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha); se procedió a tomar deposición igualmente a los ciudadanos J.A.A.S., M.R.G. Y J.R.R.N., quienes fueron testigos admitidos por el Juez de Control en su debida oportunidad.

    A tales efectos se desprende de la deposición del ciudadano A.A.S., que efectivamente fue objeto de amenazas por concepto de dinero a cambio de documentos de la Empresa de su madre de nombre L.S., a través de llamadas, las cuales él atendía, lo que dio lugar a que ciertamente colocara la denuncia ante la División de Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, manifestando igualmente que la persona a quien entrego el dinero por la cantidad de tres mil bolívares fuertes, no es la misma con quien hablaba por teléfono, reconociendo en sala de juicio en forma libre y espontánea a través de pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, que el acusado era la persona que se hacía pasar por trabajador del Seniat, corroborando el denunciante que igualmente pudo observar al ciudadano C.E.D., cuando la ciudadana M.R. empleada de la empresa de sus padres mantuvo una conversación, en la cual, la ciudadana referida le manifestó que estaba siendo amenazada y fue por esta razón que posteriormente le realizaron las llamadas conminándolo.

    Por otra parte se desprende la deposición de la ciudadana M.R.G., la cual manifiesta de forma libre y espontánea y atendiendo al principio de oralidad, entre otras cosas que el ciudadano presente en sala, es decir el acusado fue la persona que le estaba solicitando un dinero de manera amenazante, producto de unos documentos que habían entregado a los fines de un trámite ante el Seniat, que se hizo pasar por funcionario del Seniat, que la llego amenazar de muerte, y de forma agresiva y violenta, motivo por el cual le hizo de conocimiento al ciudadano A.A. quien igualmente la acompaño a una reunión manteniéndose el mismo a distancia pero pudiendo observar al acusado y por la cual el ciudadano ALFONZO coloca la denuncia, manifestando la testigo en mención que el día de los hechos, a los fines de tratar de recabar los documentos se traslado a un salón de maquinitas donde el ACUSADO estaba jugando, lugar este donde posteriormente fue aprehendido por funcionarios policiales.

    Con respecto a lo expuesto por los testigos en sala en cuanto al reconocimiento del acusado en sala, es necesario citar la sentencia Nº 491 de fecha 06-08-07, dictada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. E.A.A., la cual es del siguiente tenor;

    …OMISSIS…

    Asimismo se observa de la evacuación de las pruebas en el juicio, la deposición del ciudadano J.R.R.N., quien manifestó entre otras cosas que efectivamente estuvo en una agencia de loterías donde se juega maquinitas en los Ruíces que llegaron unos funcionarios y se lo llevaron detenido y que luego lo dejaron en libertad, reconociendo de forma libre y espontánea en virtud de pregunta formulada por el Ministerio Público, que el acusado presente en la sala, estaba sentado a su lado jugando maquinitas.

    De las pruebas Documentales, señaladas en el capitulo anterior, se observa igualmente que fuere incautado un teléfono celular, tal como lo señalaron funcionarios actuantes y descrito en el informe incorporado como es el RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EVALUACIÓN DE CONTENIDO DEL TELÉFONO CELULAR, practicada por los funcionarios expertos Técnico E.T. y TSU DETECTIVE J.V., adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue debidamente ratificada por el funcionario E.T., y el Informe emanado de la Empresa Movistar, en el cual se evidencian las llamadas que ocurrieron durante la comparecencia del ciudadano A.S.J.A. a la División de Extorsión y Secuestro, lo que avala el dicho de la víctima denunciante, ante dicha división del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas en fecha 28 de Agosto de 2007, llamadas en las cuales le requerían cierta cantidad de dinero, específicamente TRES MIL bolívares fuertes (Bsf.3.000,oo), incautado posteriormente por la comisión de la División de Extorsión y Secuestro, al momento de la detención del ciudadano ASPEN G.J.L., por lo cual se configuro el presente procedimiento; verificándose la autenticidad del dinero retenido con el estudio DOCUMENTOLÓGICO, practicada por los funcionarios expertos J.R. y P.B., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, interpretada en juicio oral y público por el funcionario BENITEZ AZUAJE J.O..

    Ahora bien este Juzgado observa, que el presente juicio se discute, la norma contenida en el artículo 459 del Código Penal como es el delito de EXTORSIÓN, el cual textualmente dispone: “Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años”. Aquí nos detendremos brevemente para hacer un análisis jurídico doctrinario sobre este tipo de delito contra la propiedad, aunque su naturaleza se puede definir pluriofensivo, pues arrebata un bien del entorno patrimonial de la víctima, pero por medio de violencia que amedrenta o soslaya la propia voluntad de este.

    Según el Código Penal Venezolano, para materializar este delito, se requiere que el sujeto activo haya logrado constreñir a la víctima a entregar la suma de dinero, en este caso infundiendo un temor, cierto e inminente de causar un daño grave a este, en este caso, a través de amenazas directas con daño a la madre de la víctima, ciudadana L.S., haciendo esta amenaza real y cierta cuando le suministra datos particulares de ella, como número de teléfono, dirección de la empresa donde trabaja, etc; todo esto en virtud de trámites de tipo fiscal efectuados ante el SENIAT por el sujeto activo. La acción criminosa esta dirigida expresamente a obtener un lucro por parte de su autor por medio de la intimidación.

    Al respecto, La Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 151, de fecha 15/04/2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, con respecto al delito de extorsión ha señalado que;

    …OMISSIS…

    Para buscar mas fundamentos de tipo teórico jurídicos, debemos recordar al maestro Carrara, quien analizó magistralmente este tipo penal, estimando que cuando con miras de lucro, se intimida con un mal futuro, para obligar a que se nos entregue algo prontamente, o se intimida con un mal inminente para obtener una promesa o una entrega futura, se tiene materializado el delito de EXTORSIÓN.

    La característica común al modo ejecutivo de las distintas formas de extorsión esta dada por el hecho de que el desplazamiento o modificación de carácter patrimonial se produce por acción de la propia víctima, que obra por el efecto de amenazas de distinta naturaleza. Por eso dice Carrara que la extorsión, en el sentido jurídico actual, recibe los caracteres de su especialidad de un intervalo de tiempo que debe transcurrir (aunque breve) entre la amenaza de un mal y su ejecución, o bien entre la amenaza de mal y el apoderamiento de la cosa.

    Así mismo al estudiar la naturaleza de la intimidación, encontramos la extorsión es un medio puramente moral (por lo menos en su ejercicio inmediato), en efecto en la intimidación de este delito no existe la amenaza inmediata de un despliegue físico atacante contra el intimidado o un tercero; sin embargo, puede amenazarse con un mal físico futuro; así, si alguien amenaza por carta con matar a los pocos días a alguien de la familia, si no se accede a una determinada exigencia, el mal amenazado es físico, pero es mediato, si la amenaza de un despliegue físico es inmediata, se trata de robo.

    Basta considerar que el amenazado, el sujeto pasivo no puede denunciar. En cambio, en la extorsión, el sujeto, que ya ha sido intimidado, queda librado a cierta libertad de disposición. Es cierto que su libertad está en algún sentido coartada (Soler) pero, por ejemplo, puede denunciar. Y de hecho, es lo que muchas veces ocurre (dando lugar casi siempre a la hipótesis del llamado delito experimental), lo que ocurrió en la presente situación.

    De esta manera, tenemos que la norma contenida en el artículo 459 del Código Penal, debe establecerse a través de hechos o elementos del tipo, los cuales para esta Juzgadora se encuentran debidamente probados en la evacuación de cada uno de los medios de prueba producto de la celebración del Juicio oral y público y como se explico con anterioridad, toda vez que efectivamente el ciudadano A.S., fue debidamente infundido en temor, producto de la amenaza en el sentido de hacer daño a su familia, a través de la no entrega de un documento realizada por el ciudadano C.E.D. quien dirigió su acción a los fines de obtener un lucro por medio de intimidación o amenaza. En otras palabras se comprobó en la audiencia oral y pública la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria del acusado, en los términos expuestos en el escrito acusatorio por el delito de EXTORSIÓN. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:

    …La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

    Seguidamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    .

    En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista a.L.M., en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).

    Al respecto, cita el Autor Patrio F.D.C., en su obra “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, Año 5-Número 6-Nov-Dic-2004, P. 68 y 69, (2005), Sentencia Nº 431 de fecha 12-11-2004, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, en la cual dejó asentado literalmente lo siguiente:

    …es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal; 3.-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico conformado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.-Que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

    .

    Dadas las circunstancias del caso, y las del fallo recurrido, encuentra este Tribunal Ad quem, que la recurrida no incurrió en el vicio de infracción o error de forma antes aludido, puesto que se evidencia que la Juez Aquo, aplicó fehacientemente la soberanía que posee el Juez, de carácter jurisdiccional. En este mismo orden de ideas, y en ratificación a lo ya tantas veces mencionado se desprende del análisis efectuado del supra indicado fallo, que existe en la recurrida la valoración de los medios probatorios, realizando en consecuencia una determinación precisa y circunstanciada de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente en su ordinal 2°, pues la juez A quo, expresó, explicó suficientemente, sobre el por qué y cómo adminiculaba las testificales evacuadas, y cuáles desestimaba y estimaba como pertinente, legales y útiles, tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, dejando expresa constancia de sus fundamentos de hecho y de derecho, tal y como se desprende de la sentencia impugnada, al declarar

    Ahora bien analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13; 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa:

    De los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, expuestos en el capítulo anterior se desprende que efectivamente el ciudadano C.E.D.M., en fecha 28 de Agosto de 2007, constriño por medio de amenazas telefónicas al ciudadano A.S.J.A., a la entrega de un dinero a otro sujeto que estaba bajo su dirección, producto de que el mismo, haciéndose pasar por gestor del Seniat y por cuanto había recibido unos papeles de la empresa de la víctima, intimidaba a la misma en mencionar que los papeles eran ilegales, e igualmente que le haría daño a sus padres, así como a otras personas.

    Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los medios de prueba recibidos en la audiencia oral y pública, a saber:

    Testimonio de los funcionarios actuantes como son F.M.C.V., M.E.R., YESID USECHE CASTRO Y ZERPA MEZA J.A., quienes fueron congruentes en manifestar que se trasladaron a lugar de los hechos, hacia la Avenida Principal de los Ruíces, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano J.A.A.S., quien les informó que estaba siendo extorsionado en el sentido de amenazas a su familia, por una persona que estaba en el Pollo Arturo de los Ruíces, y que la víctima al recibir una llamada se retiro de la División contra extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, lo que dio motivo a que los mismos previa instrucciones del Jefe de la División, así como instrucciones de la funcionaria F.C., se trasladaran a las adyacencias del referido lugar, pudiendo constatar que efectivamente el ciudadano J.A.S., le entregó un sobre contentivo de dinero por la cantidad de 3.000 bsf, a un sujeto y que posterior a la aprehensión de dicho sujeto, el mismo manifestó que quien lo había mandado era una persona que estaba en la agencia de loterías jugando maquinitas y al momento de trasladarse la referida comisión al lugar referido por el ciudadano detenido, las características coincidían con el dicho del mismo, así como del dicho del denunciante.

    Dadas estas circunstancias y a los fines de verificar el grado de participación del acusado C.E.D., por cuanto se desprende de las deposiciones de los funcionarios que el acusado referido fue aprehendido por el dicho del coimputado de la presente causa ciudadano JASPE G.J.L., aunado al dicho de la víctima y tomando en consideración lo señalado por la doctrina española, el cual menciona que: “…el testimonio del coimputado es un medio probatorio evidentemente peligroso, que cuando se ha defendido su validez se ha hecho con extrema cautela por ser un medio impropio, extraño y especial, ya que cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar que el acusado a diferencia del testigo no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir ya que son garantías constitucionales, por ello que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente…”. (Artículos doctrinales, Derecho Procesal Penal, Febrero 2001, Noticias Jurídicas, A.P.R.S.; Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha); se procedió a tomar deposición igualmente a los ciudadanos J.A.A.S., M.R.G. Y J.R.R.N., quienes fueron testigos admitidos por el Juez de Control en su debida oportunidad.

    A tales efectos se desprende de la deposición del ciudadano A.A.S., que efectivamente fue objeto de amenazas por concepto de dinero a cambio de documentos de la Empresa de su madre de nombre L.S., a través de llamadas, las cuales él atendía, lo que dio lugar a que ciertamente colocara la denuncia ante la División de Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, manifestando igualmente que la persona a quien entrego el dinero por la cantidad de tres mil bolívares fuertes, no es la misma con quien hablaba por teléfono, reconociendo en sala de juicio en forma libre y espontánea a través de pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, que el acusado era la persona que se hacía pasar por trabajador del Seniat, corroborando el denunciante que igualmente pudo observar al ciudadano C.E.D., cuando la ciudadana M.R. empleada de la empresa de sus padres mantuvo una conversación, en la cual, la ciudadana referida le manifestó que estaba siendo amenazada y fue por esta razón que posteriormente le realizaron las llamadas conminándolo.

    Por otra parte se desprende la deposición de la ciudadana M.R.G., la cual manifiesta de forma libre y espontánea y atendiendo al principio de oralidad, entre otras cosas que el ciudadano presente en sala, es decir el acusado fue la persona que le estaba solicitando un dinero de manera amenazante, producto de unos documentos que habían entregado a los fines de un trámite ante el Seniat, que se hizo pasar por funcionario del Seniat, que la llego amenazar de muerte, y de forma agresiva y violenta, motivo por el cual le hizo de conocimiento al ciudadano A.A. quien igualmente la acompaño a una reunión manteniéndose el mismo a distancia pero pudiendo observar al acusado y por la cual el ciudadano ALFONZO coloca la denuncia, manifestando la testigo en mención que el día de los hechos, a los fines de tratar de recabar los documentos se traslado a un salón de maquinitas donde el ACUSADO estaba jugando, lugar este donde posteriormente fue aprehendido por funcionarios policiales.

    Con respecto a lo expuesto por los testigos en sala en cuanto al reconocimiento del acusado en sala, es necesario citar la sentencia Nº 491 de fecha 06-08-07, dictada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. E.A.A., la cual es del siguiente tenor;

    …OMISSIS…

    Asimismo se observa de la evacuación de las pruebas en el juicio, la deposición del ciudadano J.R.R.N., quien manifestó entre otras cosas que efectivamente estuvo en una agencia de loterías donde se juega maquinitas en los Ruíces que llegaron unos funcionarios y se lo llevaron detenido y que luego lo dejaron en libertad, reconociendo de forma libre y espontánea en virtud de pregunta formulada por el Ministerio Público, que el acusado presente en la sala, estaba sentado a su lado jugando maquinitas.

    De las pruebas Documentales, señaladas en el capitulo anterior, se observa igualmente que fuere incautado un teléfono celular, tal como lo señalaron funcionarios actuantes y descrito en el informe incorporado como es el RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EVALUACIÓN DE CONTENIDO DEL TELÉFONO CELULAR, practicada por los funcionarios expertos Técnico E.T. y TSU DETECTIVE J.V., adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue debidamente ratificada por el funcionario E.T., y el Informe emanado de la Empresa Movistar, en el cual se evidencian las llamadas que ocurrieron durante la comparecencia del ciudadano A.S.J.A. a la División de Extorsión y Secuestro, lo que avala el dicho de la víctima denunciante, ante dicha división del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas en fecha 28 de Agosto de 2007, llamadas en las cuales le requerían cierta cantidad de dinero, específicamente TRES MIL bolívares fuertes (Bsf.3.000,oo), incautado posteriormente por la comisión de la División de Extorsión y Secuestro, al momento de la detención del ciudadano ASPEN G.J.L., por lo cual se configuro el presente procedimiento; verificándose la autenticidad del dinero retenido con el estudio DOCUMENTOLÓGICO, practicada por los funcionarios expertos J.R. y P.B., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, interpretada en juicio oral y público por el funcionario BENITEZ AZUAJE J.O..

    Ahora bien este Juzgado observa, que el presente juicio se discute, la norma contenida en el artículo 459 del Código Penal como es el delito de EXTORSIÓN, el cual textualmente dispone: “Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años”. Aquí nos detendremos brevemente para hacer un análisis jurídico doctrinario sobre este tipo de delito contra la propiedad, aunque su naturaleza se puede definir pluriofensivo, pues arrebata un bien del entorno patrimonial de la víctima, pero por medio de violencia que amedrenta o soslaya la propia voluntad de este.

    Según el Código Penal Venezolano, para materializar este delito, se requiere que el sujeto activo haya logrado constreñir a la víctima a entregar la suma de dinero, en este caso infundiendo un temor, cierto e inminente de causar un daño grave a este, en este caso, a través de amenazas directas con daño a la madre de la víctima, ciudadana L.S., haciendo esta amenaza real y cierta cuando le suministra datos particulares de ella, como número de teléfono, dirección de la empresa donde trabaja, etc; todo esto en virtud de trámites de tipo fiscal efectuados ante el SENIAT por el sujeto activo. La acción criminosa esta dirigida expresamente a obtener un lucro por parte de su autor por medio de la intimidación.

    Al respecto, La Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 151, de fecha 15/04/2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, con respecto al delito de extorsión ha señalado que;

    …OMISSIS…

    Para buscar mas fundamentos de tipo teórico jurídicos, debemos recordar al maestro Carrara, quien analizó magistralmente este tipo penal, estimando que cuando con miras de lucro, se intimida con un mal futuro, para obligar a que se nos entregue algo prontamente, o se intimida con un mal inminente para obtener una promesa o una entrega futura, se tiene materializado el delito de EXTORSIÓN.

    La característica común al modo ejecutivo de las distintas formas de extorsión esta dada por el hecho de que el desplazamiento o modificación de carácter patrimonial se produce por acción de la propia víctima, que obra por el efecto de amenazas de distinta naturaleza. Por eso dice Carrara que la extorsión, en el sentido jurídico actual, recibe los caracteres de su especialidad de un intervalo de tiempo que debe transcurrir (aunque breve) entre la amenaza de un mal y su ejecución, o bien entre la amenaza de mal y el apoderamiento de la cosa.

    Así mismo al estudiar la naturaleza de la intimidación, encontramos la extorsión es un medio puramente moral (por lo menos en su ejercicio inmediato), en efecto en la intimidación de este delito no existe la amenaza inmediata de un despliegue físico atacante contra el intimidado o un tercero; sin embargo, puede amenazarse con un mal físico futuro; así, si alguien amenaza por carta con matar a los pocos días a alguien de la familia, si no se accede a una determinada exigencia, el mal amenazado es físico, pero es mediato, si la amenaza de un despliegue físico es inmediata, se trata de robo.

    Basta considerar que el amenazado, el sujeto pasivo no puede denunciar. En cambio, en la extorsión, el sujeto, que ya ha sido intimidado, queda librado a cierta libertad de disposición. Es cierto que su libertad está en algún sentido coartada (Soler) pero, por ejemplo, puede denunciar. Y de hecho, es lo que muchas veces ocurre (dando lugar casi siempre a la hipótesis del llamado delito experimental), lo que ocurrió en la presente situación.

    De esta manera, tenemos que la norma contenida en el artículo 459 del Código Penal, debe establecerse a través de hechos o elementos del tipo, los cuales para esta Juzgadora se encuentran debidamente probados en la evacuación de cada uno de los medios de prueba producto de la celebración del Juicio oral y público y como se explico con anterioridad, toda vez que efectivamente el ciudadano A.S., fue debidamente infundido en temor, producto de la amenaza en el sentido de hacer daño a su familia, a través de la no entrega de un documento realizada por el ciudadano C.E.D. quien dirigió su acción a los fines de obtener un lucro por medio de intimidación o amenaza. En otras palabras se comprobó en la audiencia oral y pública la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria del acusado, en los términos expuestos en el escrito acusatorio por el delito de EXTORSIÓN. ASÍ SE DECIDE.-

    De la revisión exhaustiva realizada al texto íntegro de la sentencia hoy impugnada, se denota la apreciación de las pruebas, a través del sistema de la Sana Critica, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal y como consta en los folios 02 al 33 de la tercera pieza del expediente en cuestión

    Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.

    La obligación de motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye sólo a las sentencias definitivas de Primera Instancia, de apelación o de casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva, por lo que en atención a lo ut supra indica se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa penal que la razón no le asiste a la recurrente y en consecuencia la presente denuncia se declara Sin Lugar. Y así se declara.

    Respecto a la tercera denuncia alega la recurrente que la Juez incurre en violación de la norma contenida en el artículo 452 ordinal 4° del Código Adjetivo Penal, relativo a la inobservancia de una norma jurídica como la prevista en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La presente denuncia viene fundamente en el hecho del ofrecimiento de prueba efectuado por la recurrente mediante la cual solicita a la Juzgadora de Instancia admita el testimonio y llame a declarar al coimputado en la presente causa penal, ya que, el co-imputado al acogerse al procedimiento por admisión de los hechos señaló que el patrocinado de la recurrente no había participado en el hecho que el había hecho las llamadas y que se hizo pasar por su defendido.

    En relación a la tercera denuncia claramente se evidencia, que la recurrente apela de la supuesta infracción no por el hecho cierto que la juez haya incurrido en violación al artículo 452 ordinal 3° en relación con el artículo 343 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la recurrente apela es de la declaratoria sin lugar decretada por la Juez de Instancia de admitir como testigo en el presente debate oral y público al condenado ASPEM G.J.L..

    Solicitud esta que efectuó la Defensora Pública Septuagésima Cuarta (74°) Penal, sin tomar en consideración los efectos devastadores que peticiones como estas de ser aceptadas desnaturalizarían el p.p., por lo que no puede pretender la Defensora Pública que un condenado sea testigo en la misma causa penal en la que se determinó y concluyó su participación, ya que la misma pudiese ser un medio probatorio impropio evidentemente peligroso y venir acompañada de intereses obscuros que empañarían el fin último de todo proceso cual es establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a la presente denuncia considera este Tribunal Colegiado que la razón no le asiste a la recurrente de autos y en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así de declara.

    En lo que respecta a la cuarta denuncia evidencia este Tribunal de Alzada que la recurrente alega incumplimiento del contenido del artículo 453 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 77 del Código Penal, ya que la misma considera, que la Juez no debió aplicar la agravante contenida en el artículo 77 del Código Penal, siendo que la conducta que agrava el delito se encuentra ya contemplada en el propio delito por lo que mal puede la A quo agravar la pana.

    A fin de resolver la presente denuncia, observa esta Instancia Superior que el artículo 77 del Código Penal, textualmente señala que “…Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes…”

    Claramente se evidencia del articulado antes señalado que del mismo no se desprende discriminación ni establece a cuales tipos penales se le debe aplicar tal agravante, por lo que mal puede denunciar la recurrente de autos, el incumplimiento por inobservancia del artículo 77 del Código Penal, sin efectuar una seria fundamentación de lo alegado, por lo que en atención a lo ut supra indicado considera este Tribunal de Alzada que la razón no le asiste a la recurrente y la presente debe ser declarada Sin Lugar. Y así se declara.

    En atención a la denuncia efectuada por la recurrente en la que ahora pretende alegar retardo procesal en la presente causa penal, debe tener en consideración, que mal puede a esta alturas del proceso, una vez publicada la sentencia por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, alegar retardo procesal ya que su defendido ha permanecido más de dos (02) años preso, sin que la defensa haya optado por agotar los actos o instrumentos procesales adecuados a los fines de obtener la libertad su defendido, por lo tanto en atención a tal alegato, este Tribunal Alzada procede a declararlo sin lugar, por no adecuarse la presente denuncia al momento actual de la presente causa. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado M.E.A.C.., en su carácter de Defensora Pública Penal Septuagésima Cuarta del ciudadano DELGADO MONJES C.E., quien fuera acusado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de enero de 2010, quien fue CONDENADO a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en consecuencia se CONFIRMA de la sentencia impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 22, 334, 343, 368, 452, 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    (PONENTE)

    DR. J.O.G..

    EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

    DRA. M.C.V.D.. C.M.T.

    LA SECRETARIA

    ABG. TERESA FORTINO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. TERESA FORTINO

    Exp. S5-2616-10.- Btorcat

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