Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 06 de octubre de 2010

200° y 151°

N° 04

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.Z., en su carácter de defensora del imputado J.C.H., contra la decisión dictada de fecha 26 de agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Apertura a Juicio Oral y Público.

La Corte para decidir observa:

En primer lugar que la recurrente es sujeto legitimado para recurrir al tratarse de la defensora de la persona sub-júdice; en segundo lugar que el recurso fue interpuesto en el lapso legal conforme se constata de la certificación correspondiente y, por último, que el recurso fue interpuesto mediante escrito fundado.

Ahora bien, constatado el cumplimiento de los referidos requisitos se precisa analizar, de acuerdo a la pretensión de la apelante si se cumple con el requisito objetivo de la impugnabilidad objetiva, por tratarse de la audiencia preliminar que decretó el auto de apertura a Juicio, y conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se examinará los pronunciamientos emitidos en la referida decisión susceptible de apelación. En el caso de autos, se observa en el escrito recursivo que la impugnante señaló lo siguiente: “…La juez no se pronuncio sobre la negativa de la Fiscalía a realizar las diligencias solicitadas oportunamente por la defensa, lo cual causa un daño irreparable al acusado. Del(sic) mandamiento de la medida de privación de libertad…”

Así las cosas, sin lugar a dudas que la pretensión incoada por el impugnante, pretende atacar la decisión tomada en fecha 26 de Agosto de 2010, donde el Juzgador A-quo estableció lo siguiente: PRIMERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Privada en relación al cambio de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto los (sic) circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de ambos escritos de Acusaciones. SEGUNDO: admite la acusación presentada por la representación fiscal contra el ciudadano J.C.H.S.,. (…)….por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia…CUARTO: Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por la parte Querellante, así como los de la Defensa Privada, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y debidamente incorporados al proceso; todas y cada unos detallados en los capítulos TERCERO, SEXTO, SEPTIMO respectivamente….QUINTO: Se Ordena la apertura a juicio oral y público contra el acusado J.C.H. SULBARAN…SEXTO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad legal,..”

De esta manera, se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, la calificación jurídica de los hechos, la admisión de las pruebas promovidas y el auto de apertura a juicio, dictado con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar no es recurrible por disposición expresa de la ley, y, así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

(…) Omissis (…)

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

(…) Omissis (…)

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(…) Omissis (…)

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

(…) Omissis (…)

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C. deA., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

(Subrayado de la Corte).

Precisado lo anterior, corresponde a esta corte de Apelaciones pronunciarse en relación a lo alegado de negativa de practica por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de dos pruebas señaladas por la defensora privada consistentes en examen Médico Legal en la zona introito y extra vaginal de la ciudadana (identidad omitida), igualmente, certificación de la Historia Médica del parto que tuvo la adolescente, y que supuestamente la Fiscalía negó la práctica de dichas diligencias bajo un argumento ajeno al pedimento de la defensa, es decir sin motivación.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones observa:

Que al folio (167) de la pieza principal corre inserto instrumento emanado de la Fiscalía del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa donde consta lo siguiente:

“ Visto la solicitud interpuesta el día 30 de junio de 2010, por la Defensoras Privadas Abogados J.Z. Y N.H., en representación del ciudadano J.C.H., imputado de la causa signada con el N° 18-F06-1C100-10 nomenclatura llevada por esta Fiscalía y N° 1C-5114-10, por el delito de Violencia Sexual, donde solicitan las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Se practique un nuevo peritaje medico Forense en la zona INTRO Y EXTRA VAGINAL, a la adolescente victima, por otro experto en medicina forense.

  2. - Solicitar al hospital Dr. M.O. a la Sala de partos remitan a esta Fiscalía la historia Médica referente al parto que tuvo la adolescente victima ,…presuntamente en el mes de marzo del presente año, a fin de determinar la fecha exacta y la circunstancia de dicho parto. Todo con el fin de establecer la unidad de los hechos, es por lo que esta representación Fiscal en relación a la practica de un nuevo examen Forense intro y Extra vaginal a la adolescente victima, esta Fiscalía Sexta NIEGA lo solicitado por las mencionadas Defensoras Privadas, por cuanto en ningún momento la adolescente, ha negado ser madre y que parió de igual manera en fecha 09 de junio de dos mil diez, ante la Juez de control N° 01, en la Audiencia Oral de presentación del imputado J.C.H.S., cuando se le sede la palabra a la victima ella entre otras cosas expone que es madre. Cúmplase lo ordenado. En Guanare a los 06 días del mes de julio de 2010.

En función de lo anterior, es oportuno precisar lo que establece el artículo 305 Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se estatuye lo siguiente:

PROPOSICION DE DILIGENCIAS. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y representantes, podrán solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Ciertamente, se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público dio respuesta a la proposición realizada por la parte recurrente, correspondiéndole entonces al Tribunal de Primera Instancia el control de la investigación. Ya que en la fase preparatoria si bien es cierto que, se le atribuye al Fiscal de Ministerio Público, la facultad de dirigir, ordenar y supervisar los actos investigativos, no menos cierto es que dicha facultad no es absoluta del Ministerio Público, pues la defensa como parte interesada de recibir una adecuada y oportuna respuesta puede a través del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control velar por el cumplimiento de todas las garantías constitucionales y legales del sindicado de delito que al respecto deben ser resguardadas, sin esperar la defensa la preclusión de la fase de investigación para alegar en fase intermedia que sus derechos fueron vulnerados toda vez que no recibió de parte del Ministerio Público, respuesta motivada a su solicitud de practicas de diligencias, observándose, claramente que la defensa ataca la resolución de Apertura a juicio oral y público, con un argumento que tenia que ser planteado por la defensa en fase de investigación, antes de la presentación del acto conclusivo.

Siguiendo el examen realizado en las actuaciones principales de la presente causa, se verifica que a los folios 185 al 187, corre inserto escrito de pruebas presentado por la defensa del ciudadano J.C.H., donde se puede leer lo siguiente:

…Testigos

Declaración del Dr. W.F. (sic)…

Documentales para ser incorporadas por su lectura en la sala de audiencias…

INFORME CLINICO, suscrito por el Dr. W.R.F. T, de fecha 05/08/10, donde se especifican las circunstancias fisiológicas del parto eutócico simple (expulsivo) tenido por (Identidad Omitida) el día 05/03/10, los procedimientos médicos terapéuticos y quirúrgicos aplicados, el numero de historia medica (23-50-83) el medico tratante (Dr. C.R.B.) y el Diagnostico clínico.

(….)

PRUEBA DE INFORME

Solicitamos al tribunal, se sirva oficiar al la (sic) Dirección General del Hospital Dr. M.O., para que envié a este tribunal la copia certificada de la Historia médica N° 23-50-83 de fecha 05/ 03/ 10,…

dado que esta solicitud se realizo a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente y la misma fue negada sin motivación razonada suficiente,

De lo anterior reseñado, se concluye que la defensa del imputado no acudió oportunamente –fase de investigación- al órgano jurisdiccional, a los fines que controlara el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en consecuencia vulneración del derecho a la defensa del imputado.

Siendo ello así, dispone el artículo 282 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:

Artículo 282. Control judicial. A los jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

De este modo, el acto procesal que hoy pretende impugnar la apelante, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el argumento planteado, en base a lo establecido en el artículo 437 ordinal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Continuado, con el análisis del recurso y en función de dar respuesta a todos los alegatos realizados por la impugnante, cuando señala en el recurso lo siguiente: “…Decrete la nulidad de la acusación…”

En atención, al anterior señalamiento se tiene que el auto de apertura a juicio de acuerdo al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, parte infine, es inapelable, ya que implica la marcha del proceso a su fase más garantista y allí la posibilidad de alegatos y defensas de las partes que emergerán en el debate oral y público. Con base al artículo in comento este es un pronunciamiento inimpugnable según lo establecido en el artículo 437 ordinal “C” del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, se observa de la lectura del escrito recursivo que la defensa expresa “Que solicita una medida cautelar menos gravosa”. Al respecto se aprecia que al imputado J.C.H., le fue impuesta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación. Posteriormente, en la audiencia preliminar al resolver las pretensiones de las partes el A quo dispuso al concluir la audiencia, que: “2) Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Privada en relación al cambio de la medida Privación Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.”, todo lo cual permite inferir que el punto impugnado por el recurrente es la negativa de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así las cosas, dicha denuncia no es impugnable a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Artículo 264. Examen y revisión…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”; por lo tanto, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la denuncia antes referida, de conformidad con el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Del análisis realizado, estima necesario esta Corte de Apelaciones aclarar que en la audiencia preliminar según el extracto anterior citado que la defensa del imputado J.C.H., promovió pruebas, en razón de ello, lógicamente el A quo emitió su pronunciamiento en cuanto a pruebas promovidas por la Defensora J.Z., admitiendo las mismas. No se verifica el agravio señalado por el recurrente para ejercer el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del texto penal adjetivo. A tales efectos al no existir un pronunciamiento por parte del Juez de Control en la inadmisibilidad de pruebas ofrecidas por el Defensor Privado, en virtud de que la defensa promovió sus pruebas y fueron admitidas para ser evacuadas en el juicio oral y público. Debe necesariamente declararse INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el Abg. J.Z..

Por los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.Z. en su carácter de Defensor Privado del imputado J.C.H., contra la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 331 en su parte in fine, en concordancia con el 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los seis (06) días del mes de Octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

Abg. C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. C.P.G.

(Ponente)

Secretario

R.C..

Exp. N° 4475-10

CPG/Pdg. Soc. P.G.

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