Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 13 DE JUNIO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000045

PARTE ACTORA: A.S.S.M. y Y.J.G.D.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.534.602 y V-15.242.274

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.I.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, K.S.F., JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y E.V., procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M., A.R.F., J.D.M.L., DANNY abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 30 de marzo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 2011, en la cual declaró con lugar la demanda interpuesta y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 67.076,48.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada alegando que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto y trasgredió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la notificación realizada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución establece como demandante a la persona del ciudadano J.C.R., pero el libelo que se encontraba anexo a dicha notificación era el de las ciudadanas demandantes en la presente causa, es decir, no existe concordancia entre ambos documentos. Que la parte demandada se encontró ante una situación de incertidumbre jurídica en la cual no hubo garantía de certeza acerca de quién era su contraparte en el presente juicio, lo cual le impidió el ejercicio de su derecho a la defensa. Que este alegato se planteó en el juicio al Juez, pero éste lo desestimó por las razones señaladas en su decisión. Que el juez debe respetar el principio de legalidad de las formas procesales para el resguardo de los derechos fundamentales de las partes. Con tales fundamentos plantea su recurso de apelación y pide que el mismo sea declarado con lugar.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegan en su escrito libelar, que la ciudadana A.S.S.M., que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 16 de Enero de 2006, desempeñándose en el cargo de Docente, devengado como último salario la cantidad de Bs. 716,00, siendo despedida sin justificación alguna en fecha 17 de septiembre de 2009; y la ciudadana Y.J.G.D.R., laboró desde el día 20 de Septiembre de 2004, desempeñándose en el cargo de Docente, devengado como último salario la cantidad de Bs. 987,00; que fue despedida en fecha 26 de febrero de 2009, igualmente sin ninguna justificación. Que ambas acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en donde realizaron el reclamo por cobro de prestaciones sociales, en la cual no se logró llegar acuerdo alguno, y por tales razones acuden a la vía judicial para demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, un total de Bs. 60.038,12, correspondientes a sus prestaciones sociales.

La parte demandada no dio contestación a la demanda propuesta.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la ciudadana A.S.S.M.:

- Original tarjeta de SODEXHOPASS a nombre de la ciudadana A.S.S.M., (f. 33). Dado el reconocimiento de la entrega del beneficio de alimentación por ese medio realizado en la audiencia de juicio por la parte demandada, se le concede valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de certificación de nombramiento a nombre de la ciudadana A.S.S.M., de fecha 21 de Enero de 2008, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira Archivo General, (fs 34 al 36). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple asignación de cargo a nombre de la ciudadana A.S.S.M., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira (f. 37). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la ciudadana Y.J.G.D.R.:

- Original constancia de trabajo de fecha 08 de Mayo de 2008, a nombre de la ciudadana Y.J.G.D.R., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira (f. 38). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple certificación de nombramiento a nombre de la ciudadana Y.J.G.D.R., de fecha 19 de Diciembre de 2008, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira Archivo General (fs 39 al 42). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original carnet a nombre de la ciudadana Y.J.G.D.R., (f. 43). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original constancia de trabajo de fecha 04 de Mayo de 2008, a nombre de la ciudadana Y.J.G.D.R., (f 44). Copia simple asignación de cargo a nombre de la ciudadana Y.J.G.D.R., con membrete del Gobierno del Estado Táchira Dirección de Educación San C.E.T., por el período comprendido entre el 20/09/2004 al 20/12/2004 (f. 45). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Originales evaluaciones general del docente y solvencia administrativa personal docente año escolar 2005-2006, a nombre de la ciudadana Y.J.G.D.R., con membrete de la Unidad Educativa Estadal F.d.B.M., Abejales Estado Táchira, (fs 46 al 49). Originales asignación de cargo a nombre de la ciudadana Y.J.G.D.R., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, (fs 50 al 51). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original libreta de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy en día Bicentenario Banco Universal a favor de la ciudadana Y.J.G.D.R., (fs 52 al 59). Ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta. Por tanto se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Actas de fechas 02 y 17 de Diciembre de 2009, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (fs 13 al 15). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes al Banco Bicentenario y a la Empresa SODEXHO, cuyas respuestas no consta en autos.

- Testimoniales de los ciudadanos G.P., K.J.S.G., YANES S.H. CONTRERAS Y M.M.M.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 12.462.113, 17.931.808, 12.464.476, y 13.213.044 respectivamente. Quienes no comparecieron a rendir su respectiva declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No constan pruebas aportadas por la parte demandada

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte accionada y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que la demanda interpuesta se refiere a los derechos laborales de las ciudadanas A.S.S.M. y Y.J.G.d.R., en contra de la gobernación del Estado Táchira.

Admitida la demanda por la Juez Quinta de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, se ordenó la notificación de la parte demandada, teniendo la misma lugar el día 23 de septiembre de 2010, materializada con la entrega del oficio N° J5-SME. 479-2010, la cual fue acompañada de copia del libelo de la demanda.

En dicho se le informó al ente demandado de la admisión de una libelar contentiva de la acción del ciudadano J.C.R., en contra de la Gobernación del Estado Táchira, en el expediente N° SP01-L-2010-656, y de la orden de comparecencia a la audiencia preliminar. Sobre dicho oficio, debe señalarse que el ciudadano allí nombrado no es parte en la presente causa, y que en ningún lugar del escrito se señaló a las demandantes de autos. Sin embargo, este error material en el oficio se vio subsanado con la entrega tempestiva y correcta de la copia del escrito libelar correspondiente, en el cual constan todos los datos de identificación de las trabajadoras y cuya certeza ha podido cotejarse al momento de solicitar en el archivo sede el expediente, cuya nomenclatura sí estuvo bien señalada en el oficio de referencias.

En tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, mal puede considerarse lo solicitado por la parte recurrente, puesto que con el error material cometido de ninguna manera se atenta contra el orden público ni contra el derecho a la defensa de la parte demandada. No puede aceptarse que esta falta haya sido la causante de su incomparecencia a la fase de mediación, ni que se la deba considerar para declarar notificación defectuosa en el presente caso. Así se establece.

Por lo tanto, debe concluirse que la apelación ejercida no ha lugar en derecho, y que la recurrida deberá confirmarse en todas sus partes, ratificándose los cálculos de los conceptos reclamados por el mismo, de la siguiente manera:

- Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:

o A.S.S.M.: Bs.13.845,83,

o Y.J.G.D.R. Bs.10.647,56

- Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado:

o A.S.S.M.: Bs. 2.982,71

o Y.J.G.D.R. Bs 4.227,32

- Bonificación de Fin año:

o A.S.S.M.: Bs 9.865,28

o Y.J.G.D.R. Bs 7.885,95

- Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

o A.S.S.M.: Bs 7.018,67

o Y.J.G.D.R. Bs 6.424,83

- Salarios Retenidos:

o A.S.S.M.: Bs 4.178,30

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 30 de marzo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por las ciudadanas A.S.S.M. y Y.J.G.D.R., contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a las trabajadoras la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SEIS CON CUARENTA Y OCHO CENTMOS (Bs.67.076,48), distribuidas entre las trabajadoras de la siguiente manera:

- Para la ciudadana A.S.S.M., la cantidad de TREINTA SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.37.860,91

- Para la ciudadana Y.J.G.D.R., la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.29.215,57.)

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, en los siguientes términos: Sobre la prestación por antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo; sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y por disposición del tribunal. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condena en costas dados las prerrogativas procesales aplicables a la parte perdidosa en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

M.G.

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.G.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2011-000045

JGHB/Edgar M.

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