Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2013-000045

En la ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana A.L., titular de la cédula de identidad Nº V-13.546.590, representada judicialmente por los abogados O.R.S.P., J.R.S.P. y L.E.R., Inpreabogado Nº 183.197, 33.480 y 33.374, respectivamente, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, denunciando que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que por inamovilidad laboral incoare contra la sociedad mercantil Veniran Tractor, C.A. cursante en el expediente administrativo Nº 018-2010-01-00539 no se le permite acceso al expediente ni se dicta la resolución definitiva del procedimiento; procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    I.1. Observa este Juzgado que el presente expediente fue recibido el veintiuno (21) de agosto de 2013 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en virtud de la decisión dictada el cuatro (04) de julio de 2013, en la que declaró lo siguiente:

    Una vez oída la parte accionante y la representación del Ministerio Público en la Audiencia Constitucional celebrada, sólo queda señalar que resulta forzosa ante las consideraciones anteriores, declarar la incompetencia por la materia de este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer sobre la abstención en que incurrió la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, al negarle a la parte accionante el libre acceso al expediente signado con el Nº: 018-2010-01-00539, en el que se tramita la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la Ciudadana ARELIS (sic) LEAL, que cursa en los archivos de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y en consecuencia la improcedencia de la presente acción de a.c. y su remisión al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.

    (…)

    Por todos los argumentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: declara (sic) improcedente la acción de a.c. presentada por la ciudadana A.L. (…), contra la conducta desplegada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordena la remisión inmediata del expediente al Juzgado Estadal Contencioso Administrativo del Estado bolívar, con sede en Puerto Ordaz

    .

    Mediante sentencia dictada el cinco (05) de agosto de 2013 el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, estableció lo siguiente:

    De lo anterior se evidencia que contra las declaraciones de incompetencia, el recurso previsto por el legislador es el de regulación de competencia, lo que permite concluir que contra ellas no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación.

    Por lo tanto, esta alzada concluye que la sentencia recurrida es inapelable, en virtud de tener previsto un medio de impugnación específico, como lo es la regulación de competencia, establecida en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, dicho recurso de apelación resulta improponible, entendiendo por tal vocablo…

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: Primero: IMPROPONIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-O-2013-000001. SEGUNDO: Vista la declaratoria que antecede se ordena al a quo dar cumplimiento a la decisión proferida por ese tribunal

    .

    De conformidad con la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Laboral se observa que se declaró incompetente para el conocimiento de la acción de amparo incoada y consideró que tal declaratoria conllevaba la improcedencia de la acción, tal desacierto jurídico no fue juzgado por el Tribunal Superior del Trabajo a quien se le remitió el expediente para el conocimiento del recurso de apelación incoado por la parte accionante sino que consideró que la sentencia dictada en primera instancia no era impugnable mediante el recurso de apelación y le ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo; en virtud de lo narrado, se procede a a.l.c.d. este Juzgado Superior para el conocimiento de la tutela interpuesta.

    I.2. Conforme a lo determinado anteriormente, observa este Juzgado que la ciudadana A.L. ejerció acción de a.c. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, denunciando que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que por inamovilidad laboral incoare contra la sociedad mercantil Veniran Tractor, C.A. cursante en el expediente administrativo Nº 018-2010-01-00539 no se le permite acceso al expediente ni se dicta la resolución definitiva del procedimiento, se citan parcialmente los alegatos expuestos:

    “En fecha 03 de septiembre de 2009, comenzó, mi mandante, a prestar servicios mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito con la empresa VENIRAN TRACTOR, C.A., desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, devengando una remuneración mensual de Bs. 2.115, cumpliendo un horario de trabajo, de lunes a viernes, de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm y los sábados, de 8 am a 12 m; siendo el caso que dicho contrato fue prorrogado el 3 de diciembre de 2009 hasta el 3 de diciembre de 2010. En fecha 30 de noviembre de 2010 fue despedida injustificadamente pese a encontrarme amparada por la Inamovilidad (sic) que le confiere el Decreto 7.154, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.34 de fecha 23 de diciembre de 2009. Basado en lo anteriormente expuesto, se solicita en fecha 3 de diciembre de 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, que legítima y legalmente le corresponde; siendo asistida en esa oportunidad por el Abg. J.R.R., (…) I.P.S.A Nº 141.984; dicha solicitud de reenganche dio motivos para la apertura del expediente Nº 018-2010-01-00539. Desde entonces, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) años aproximadamente, tiempo en el cual mi representada ha acudido personalmente a agilizar y exigir pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, siendo infructuoso y frustrante las diligencias personales, y de forma oral, hechas por mi poderdante, antes plenamente identificada, quien ha recibido de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar siempre la misma respuesta: ¡ESTA POR DECISIÓN! Ante este largo retardo para decidir, y ante su precaria situación económica, (madre de 2 niños menores, en condición de lactancia) y visto que el Estado Venezolano no le ha dado respuesta, se vio forzada a solicitar la asistencia de un Profesional del Derecho quien en fecha 26 de junio de 2012, le acompaña a la referida Inspectoría del Trabajo para solicitar el expediente y su respectiva revisión, siendo negado rotundamente por la ciudadana INSPECTORA JEFE, que de manera grosera y altanera, retó a su Asistente Jurídico a ejercer la acción “que le diera la gana”, pues de todas maneras le negaría el acceso al expediente signado con el Nº 018-2010-01-00539. En vista de tales hechos, los cuales son contrarios a los principios fundamentales que rigen la función pública, se introdujo una diligencia en fecha 03 de julio de 2012, en la cual se solicita, nuevamente, el acceso inmediato al expediente identificado con el Nº 018-2010-01-00539, oportunidad en la cual también se solicitan Copias Certificadas de todas las Actas Procesales en él contenidas y la agilización del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; siendo la respuesta de la recurrida, la misma “ESTÁ POR DECISIÓN”, significando dicha respuesta una clara, aberrante y flagrante denegación de Justicia; como lo evidencian las fechas. La Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar ha tenido tiempo más que suficiente para decidir en este caso, y se ha negado rotundamente a hacerlo, pues, transcurrió un año siete meses aproximadamente, desde la interposición del Procedimiento hasta el día 03 de julio de 2012, fecha en la cual se introdujo la diligencia solicitando acceso al expediente y celeridad procesal; no obstante, persiste la situación irregular en la referida Institución. Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2012, nos dirigimos, una vez más, a la referida Inspectoría a fin de introducir otra diligencia para solicitar la entrega la entrega inmediata del expediente, pues, no solo hicieron mutis, sino que se negaron a recibir dicha diligencia…” (Destacado añadido).

    De los alegatos expuestos, concluye este Juzgado que estamos en presencia de una acción de amparo incoada por la ciudadana A.L. contra la presunta negativa de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de permitirle el acceso al expediente aperturado con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento que por inamovilidad laboral interpuso contra la sociedad mercantil Veniran Tractor, C.A; al respecto, destaca este Juzgado que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, correspondiente a la jurisdicción del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, se cita la norma:

    “Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Destacado añadido).

    En este orden de ideas, este Juzgado destaca que la accionante alegó que el hecho presuntamente lesivo lo constituye la negativa de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar de permitirle el acceso al expediente administrativo Nº 018-2010-01-00539 contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que por inamovilidad laboral incoare contra la sociedad mercantil Veniran Tractor, C.A. y el no dictar la resolución definitiva del procedimiento de inamovilidad laboral, de esta forma del conocimiento de tal pretensión se encuentra excluido este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que excluyó de su conocimiento las pretensiones incoadas contra la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral; sumado a que nos encontramos en presencia de un procedimiento tramitado en el contexto de una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo atenerse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que tramita el procedimiento de inamovilidad laboral, tal como lo dispone la sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, dictada con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se cita parte de su contenido:

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara

    (Destacado añadido).

    Igualmente señaló:

    (…) considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

    En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

    De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

    ‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

    .

    En este sentido, la Sala también expresó que:

    Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

    Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25 (…)

    De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

    Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria (…).

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación

    (Destacado añadido).

    En virtud de todo lo anterior, la Sala Constitucional concluyó señalando que:

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

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    De igual forma, la Sala Constitucional en la sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, caso: L.T.M., analizando el precedente jurisprudencial transcrito “ ut supra”, estableció -con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de los juicios interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación.

    Al respecto, la sentencia “in commento” acordó expresamente que:

    “En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo (Negrita del fallo).

    Asimismo, la Sala en sentencia N° 37, del 13 de febrero de 2012, caso: J.G. y Construcciones Costa Norte, C.A., atendiendo a lo contenido en la decisión N° 311, del 18 de marzo de 2011, caso: G.C.R.R., señaló, entre otros particulares, lo siguiente:

    (…)a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan causas en que la competencia ya haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo (…).

    Destaca este Juzgado que la doctrina vinculante de la Sala Constitucional fue recogida por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras en su artículo 425.5 en el cual se prevé la competencia contencioso-administrativa laboral atribuida a los Juzgado Laborales, reza:

    Articulo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá dentro de los trenita día continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

    (…)

    9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativo de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida

    .

    En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000594 dictada el treinta (30) de mayo de 2012, caso: J.G. en recurso por abstención o carencia contra presunta omisión de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas del estado Zulia, en acatamiento de la interpretación vinculante dictada por la Sala Constitucional señaló que el recurso de abstención o carencia contra la Inspectoría del Trabajo corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se cita el fallo en cuestión:

    “En cuanto al régimen competencial en los casos de acciones ejercidas contra las actuaciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación laboral, la Sala Constitucional, en fecha 23 de septiembre de 2010 dictó la Sentencia N° 955 en la que estableció lo siguiente:

    aún y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que las dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    Sostuvo además en dicho fallo:

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.)

    . (Sic). (Resaltado de esta Sala).

    De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que el régimen de competencias establecido respecto, entre otros casos, a la inejecución de los actos administrativos como consecuencia de la inactividad de la propia Administración del trabajo, corresponde a los tribunales laborales.

    Conforme a lo anterior y visto que el presente recurso de abstención o carencia se interpuso por la presunta omisión de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas del estado Zulia de librar las notificaciones “...de los infractores sujetos de un procedimiento de sanción administrativa por desacato a las disposiciones establecidas en P.A. con orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…”, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer del presente asunto. Así se determina”.

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.728 dictada el diecisiete (17) de diciembre de 2012 caso: J.A.P. y P.J.A.M. contra Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, reguló el conflicto de competencia planteado entre este Juzgado Superior y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, determinando que este último es el competente para el conocimiento de omisiones por parte de la Inspectoría del Trabajo, se cita el fallo en cuestión:

    Ahora bien, una vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c.es, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

    Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

    Atendiendo al criterio señalado supra, esta Sala observa que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva de la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz "A.M." de decidir en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que interpusieran los ciudadanos J.P. y P.A..

    En este sentido, esta Sala estima necesario hacer referencia a la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y Otros), en la cual se estableció con carácter vinculante para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, o cuando se trate de demandas de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

    (…)

    En concordancia con los precedentes jurisprudenciales expuestos, visto que el presente caso se produce en el contexto de una relación laboral, debe la Sala declarar que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo ejercida por los ciudadanos J.P. y P.A., contra la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz "A.M.", por la omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente a dicho Juzgado, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia, así se decide

    (Destacado añadido).

    Conforme a las interpretaciones vinculantes citadas dictadas por el M.Ó.J., este Juzgado Superior considera que el conocimiento de la presente acción de amparo incoada por la ciudadana A.L. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, denunciando que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que por inamovilidad laboral incoare contra la sociedad mercantil Veniran Tractor, C.A. cursante en el expediente administrativo Nº 018-2010-01-00539 no se le permite acceso al expediente ni se dicta la resolución definitiva del procedimiento le corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en consecuencia, este Juzgado no acepta la competencia que le fuere declinada por el referido Tribunal y se declara a su vez incompetente para el conocimiento de la presente acción. Así se decide.

    Se destaca que la Sala Constitucional en sentencia 168/2012, (Caso: Leonardo José Reinoza Rodríguez), expresamente advirtió que visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales estableció que a partir de dicha decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo serían considerados como desacato a la doctrina vinculante de la Sala, asentados en los fallos 955/2010 y 37/2012, dispuso:

    OBITER DICTUM

    Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados

    .

    Se destaca que en el caso analizado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento de la presente acción de amparo y declinó la competencia en este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, no obstante, en cumplimiento con la doctrina vinculante establecida en la sentencia Nº 955 dictada el 23 de septiembre de 2010 por la Sala Constitucional y dirimida suficientemente la competencia por la mencionada Sala en la sentencia vinculante N° 37 del 13 de febrero de 2012 y reiterada en innumerables decisiones, no es procedente plantear conflicto de competencia alguno por no existir competencia que dirimir, conforme a la expresa advertencia efectuada en la sentencia 168/2012, (Caso: Leonardo José Reinoza Rodríguez), por el contrario, a partir de dicha decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de la Sala asentada en los fallos 955/2010 y 37/2012, en consecuencia, este Juzgado Superior ordena la remisión inmediata del expediente a la jurisdicción laboral. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

SEGUNDO

INCOMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo incoada por la ciudadana A.L. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, denunciando que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que por inamovilidad laboral incoare contra la sociedad mercantil Veniran Tractor, C.A. cursante en el expediente administrativo Nº 018-2010-01-00539 no se le permite acceso al expediente ni se dicta la resolución definitiva del procedimiento.

TERCERO

En acatamiento a la sentencia Nº 168/2012 (Caso: Leonardo José Reinoza Rodríguez), se ordena la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ANYLIUSKA BETANCOURT LEÓN

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