Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana A.E.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.528.685, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados O.S., L.Z. y M.C.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.750, 24.205 y 17.622, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil AUTOREPUESTOS ELECTROAUTO MILA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 37-A-Pro de los libros de Registro de comercio del referido año 2004, representada por los ciudadanos G.B.A.J. y G.S.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.933.984 y V-16.395.347, respectivamente, en su condición de Directores principales.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados E.M., O.M., O.D.M. Y NARLIBETH WASHINGTON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.539, 64.040, 36.495 y 132.489, de este domicilio, respectivamente.

MOTIVO:

DAÑO MORAL, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 14-4822

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 03 de junio de 2014, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 86 pieza 2, en fecha 26 de mayo de 2014, por el abogado O.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.B.G., parte actora, contra la decisión, inserta del folio 77 al 85 pieza 2, de fecha 21 de mayo de 2014, que declaró (SIC…) “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑO MORAL incoada por la ciudadana A.E.B.G., contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTOS MILA, C.A., todos identificados supra, todos plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    Cursa del folio 1 al 12, escrito contentivo de libelo de demanda presentado en fecha 03 de mayo de 2012, por la ciudadana A.E.B.G., debidamente asistida por el abogado O.E.S.C., la cual alega lo que de seguida se sintetiza:

    • Que en fecha 16-02-2005, pasadas las cinco de la tarde (5:00 p.m.) su hermano M.A.B.G., hoy occiso, acudió a un expendio de repuestos denominado AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, COMPAÑÍA ANONIMA, ubicado en la Avenida Dalla Costa, local de Repuestos Mila, San Félix, Estado Bolívar. Estando allí, solicitó al director principal de la empresa el ciudadano A.J.G.B., un presupuesto de unos repuestos, y entre unos saludos y otros, pidió una rebaja en el precio de los artículos por él deseados.

    • Que habiendo acordado un precio y una cita para el día siguiente, se despidió del Director A.G., y se dirigió a un sector del mismo negocio a saludar a un ciudadano V.J.N.G., quien para ese entonces era empleado directo de la empresa demandada AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, C.A.

    • Que el ciudadano V.J.N.G., además ejercía con la anuencia de los propietarios, la vigilancia del negocio, y ello lo desempeñaba portando un arma de fuego bien conocida como “ESCOPETIN”, lo cual hacía de manera ilegítima, ya que carecía de las autorizaciones especiales del Estado Venezolano tanto para el manejo de armas, como para el ejercicio de la actividad de vigilancia.

    • Que su hermano, estaba frente al ciudadano V.J.N.G., le saludó y en ese preciso momento se produce uno de los sucesos mas amargo, lamentable y triste que ha tenido que soportar en la vida, ya que ese instante, producto de un acto negligente y de impericia en el manejo de ese tipo de armamento, el “ESCOPETIN” fue accionado por el dependiente de la empresa, produciéndose un disparo que reparó en el miembro inferior izquierdo a nivel del tercio superior y antro interna (muslo) del occiso M.B., provocándole la ruptura en la artería femoral que ocasionó un Shock Hipovolémico y una Hemorragia Interna que le produjo la muerte. Ello fue juzgado por el Tribunal correspondiente, por lo que quedó condenado el ciudadano V.J.N.G.., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, sancionándole a cumplir una pena de prisión de 2 años y 9 meses.

    • Que es indescriptible la amargura que vivió desde el momento mismo en que se entero que su hermano estaba herido de un disparo; pero es mas profundo el sufrimiento y el dolor que causa el haberse enterado de su deceso, el entender que ese ser humano tan especial en su vida, que ocupaba un espacio tan importante en su existencia, ya no estaría allí, y ya no lo vería mas.

    • Que los factores que influyen en el daño moral, es la condición especial de los representantes de la demandada, ciudadanos A.J.G.B. y J.A.S., eran amigos de su hermano M.B., y aún así no acudieron a socorrerlo, se quedaron limpiando su negocio y ni siquiera acudieron al centro hospitalario a enterarse de alguna necesidad del ciudadano que había sido herido en sus instalaciones.

    • Referente a la conducta del agente agresor, en Venezuela, se responde por todo daño moral y material, incluso sea que fuere por negligencia, imprudencia e inobservancia. Que los directores de la empresa, consistieron que dentro de sus instalaciones existiera un arma de fuego sin su respectivo permiso, y una persona ejerciendo el cargo de vigilancia sin autorización estatal, pero mas grave aún, sin el respectivo entrenamiento, lo que de seguro desencadenó en el hecho fatal.

    • Continua alegando, que su hermano jamás realizó algún acto que provocara esa agresión, por el contrario el tiempo y la ley, ratificaron que fue asesinado.

    • La escala de sufrimientos morales, puede constatarse por las incesante amarguras y angustias, a la que se ve envuelto una persona al perder a un ser querido.

    • Por lo que, con el carácter sustantivo de victima por daños morales, por ser pariente del hoy occiso M.B., demanda a la empresa AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, C.A., representada por sus Directores principales de los ciudadanos A.J.G.B. y J.A.S., para que con el carácter sustantivo de dueño y principal del ciudadano V.J.N.G., convengan en pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de indemnización especial que conforme al artículo 1196 del Código Civil, se otorga a los parientes como indemnización del dolor sufrido por la muerte de su hermano M.A.B.G. (occiso). SEGUNDO: Condene a la parte demandada al pago de costas procesales.

    • Estimando la presente demanda, en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00).

    1.1.1.- Recaudos acompañados junto al libelo de demanda:

  2. Marcado “A-1”, copia fotostática de decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2009, por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró “HOMICIDIO CULPOSO, al ciudadano V.J.N.G., (…) a cumplir la pena de dos (02) años nueve (09) meses de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal…”. folios 14 al 78.

  3. Marcado “B-1”, copia fotostática de estatutos sociales de la Sociedad mercantil AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, C.A. folios 79 al 96.

  4. Marcado “C-1 y C-2”, copia fotostática de las actas de nacimiento de los ciudadanos M.A. y A.L..

    - Cursa al folio 100, auto de fecha 28-05-2012, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual ADMITE la presente causa, ordenando emplazar a la parte demandada, AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, C.A., representada por sus directores principales A.J.G.B. y J.A.S., respectivamente.

    - Cursa al folio 106, diligencia de fecha 31-05-2012, suscrita por el ciudadano alguacil, el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada.

    - Consta del folio 126 al 129 pieza 1, escrito de fecha 11-07-2012, presentado por el abogado O.D.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, C.A., parte demandada, el cual propone incidencia de cuestiones previas, contenidas en lo siguiente:

    • Promueve la cuestión previa establecida en el numeral 1º del artículo 346 del CPC.

    • La dispuesta en el ordinal 6º, del artículo 346 del CPC., por el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos del artículo 340 ejusdem, relativo a los numerales 2º, 5º, 7º; y

    • La contenida en el numeral 8º del artículo 346 del CPC.

    - Consta del folio 150 al 154 pieza 1, decisión interlocutoria dictada en fecha 25-07-2012, por el Tribunal aquo, el cual declaró (Sic…) “SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.

    - Cursa al folio 155, diligencia suscrita en fecha 27-07-2012, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, abogada E.M., la cual solicita la Regulación de competencia. Seguidamente, cursa al folio 156, auto de fecha 01-08-2012, el cual ordena remitir a este Juzgado superior la incidencia de Regulación de competencia.

    - Consta del folio 164 al 173, decisión dictada por este Juzgador de alzada, contentiva de la incidencia de Regulación de competencia, la cual se declaró (Sic…) “COMPETENTE para conocer del juicio que por DAÑO MORAL incoara la ciudadana A.E.B.G. contra la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS ELECTROAUTO MILA, C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”.

    - Consta del folio 261 al 271, decisión dictada por el Tribunal aquo, de fecha 15 de noviembre de 2012, la cual declara (Sic…) “PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, referente a que en el libelo se debe expresar: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en relación al ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, referente a que en el libelo se debe expresar: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. CUARTO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en relación al ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, referente a que en el libelo se debe expresar: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. QUINTO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el Co-Apoderado judicial de la demandada contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso…”.

    - Cursa del folio 272 al 282, escrito de fecha 29-11-2012, presentado por la abogada E.M., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, C.A., el cual procede a dar contestación de la demanda, en los siguientes términos:

    • Que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho, que el ciudadano occiso M.A.B.G., solicitó al Director principal de la empresa, ciudadano A.J.G.B., un presupuesto de unos repuestos, y entre unos saludos y otros, pidió una rebaja en el precio de los artículos por el deseado.

    • Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho que habiendo acordado un precio y una cita para el día siguiente, se despidió del director A.G..

    • Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho que el occiso M.A.B.G., se dirigió a un sector del mismo negocio a saludar a un ciudadano de nombre V.J.N.G..

    • Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho que el ciudadano V.J.N.G., era empleado directo de la empresa AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, C.A.

    • Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho que el ciudadano V.J.N.G., con la anuencia de los propietarios del negocio se desempeñaba como vigilante en la sede de su representada, ya que lo cierto es que el mismo se desempeñaba como electromecánico y en ningún caso como vigilante ya que las funciones de vigilancia de la empresa lo hacía la empresa TECNIPRICA, en tal sentido, si el ciudadano V.J.N.G., portaba o no con un arma de fuego era bajo su única y exclusiva responsabilidad, tal y como lo estableció el Tribunal Penal, al ser condenado por HOMICIDIO CULPOSO.

    • Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho que el arma (escopetin), fue accionado por el dependiente de su representada, ya que el ciudadano V.J.N.G., para cumplir sus funciones de electrodoméstico, no debía usar arma de fuego alguna, y su uso era desconocidos por los representantes de su patrocinada.

    • Que entre las funciones del ciudadano V.J.N.G., no esta incluida el uso en su puesto de trabajo de un arma de fuego (escopetín), por tal motivo el uso indebido de este fue bajo su propia cuenta, riesgo y responsabilidad.

    • Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho que la muerte del ciudadano M.A.B.G., le haya causado a la actora una serie de dolores y afecciones psíquicas, indemnizables a tenor de lo dispuesto en los artículo 1191 y 1996 del Código Civil.

    • Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho que los ciudadanos A.J.G.B. y J.A.S., eran amigos del ciudadano M.B..

    • Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho que los ciudadanos A.J.G.B. y J.A.S., después de ocurrido el accidente se quedaron limpiando su negocio, ya que al momento de la ocurrencia del accidente los mismos llamaron al 171, para informarle la situación ocurrida y en ningún momento se quedaron limpiando el negocio, mas bien fueron ellos los que resguardaron el sitio hasta que llego la Policía del Estado.

    • Niega, rechaza y contradice, por así desconocerlo su representada, que la victima jamás haya realizado algún acto que provocara esa agresión.

    • Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho que su representada sea condenada al pago de indemnización alguna por daño de una supuesta imprudencia e inobservancia de las normas por parte del agresor y dependiente, ya que lo cierto es que cada quien es responsable directo de sus actos y el ciudadano V.J.N.G., por haber sido condenado como culpable por la justicia penal y en ningún caso el Tribunal Penal estableció la responsabilidad de su representada.

    • Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho que su representada sea condenada al pago de Un Millón de Bolívares y pago de las costas procesales.

    • Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho que su representada consintieran que dentro de las instalaciones de la empresa existiera un arma de fuego sin su respectivo permiso y una persona ejerciendo el cargo de vigilante sin autorización estatal, ya que lo cierto es que su representada y sus representantes jamás y nunca han autorizado la permanencia de algún arma de fuego dentro de sus instalaciones.

    • Aduce que es cierto que en fecha 16-02-2005, pasadas las cinco de la tarde el ciudadano M.A.B.G., acudió al expedió de repuestos denominado AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, C.A.

    • Que es cierto que el ciudadano V.J.N.G., fue Juzgado por los Tribunales de la Republica y que el mismo fue condenado por homicidio culposo.

    • Alega que lo que ocurrió realmente en la sede de su representada fue un delito cometido por el ciudadano V.J.N.G., el cual fue juzgado y condenado declarado culpable de Homicidio Culposo. Que lamentablemente la victima fue el ciudadano M.B., pero su representada nada tuvo y tiene que ver con ese hecho y así lo estableció el Tribunal Penal correspondiente.

    • Que la responsabilidad civil solo procede con culpa del agente, y que como puede observarse su representada no tuvo nada que ver con el hecho en que lamentablemente murió el ciudadano M.B., y mal puede ser condenada al pago de alguna indemnización.

    • Que el ciudadano hoy occiso M.B., y el ciudadano VICTOR JOSÈ NÙÑEZ GARCÌA, eran amigos por más de 15 años y así quedo demostrado en el juicio penal y la parte actora omitió decirlo.

    • Que la actora no indica en el libelo, que por ningún lado el Tribunal Itinerante en Primera Instancia de Juicio en lo penal de esta Circunscripción Judicial, estableció o asomó que su representada tuviera algún tipo de responsabilidad en la ocurrencia del hecho y por tal motivo no podría ese Tribunal condenar a su representada por un hecho que no cometió ni fue participe y así solicita se declare.

    • Que el hoy occiso M.B. y el ciudadano V.J.N.G.e. amigos por mas de 15 años, y el primero de ellos luego de solicitar un presupuesto de los repuestos que necesitaba se trasladó de manera voluntaria y espontánea a saludar a su amigo y cuando están juntos el ciudadano V.J.N.G., se pone a manipular un arma de fuego (escopetin) y suceden los hechos.

    • Por lo que hace las siguientes consideraciones: 1- Qué hacia el ciudadano V.J.N.G., en su área de trabajo con un arma de fuego (escopetin)? y 2- Qué tenía que hacer el hoy occiso M.b. en el área de trabajo del ciudadano V.J.N.G., si no le estaba reparando nada, lo que paso tal y como quedo evidenciado y demostrado en el juicio penal los dos eran amigos desde hace mas de 15 años y el ultimo de ellos fue a saludar a su amigo y este se puso a enseñarle el arma a su amigo y la manipulo y sucedió el trágico accidente.

    • Por lo que solicita se sirva decretar Primero: Declare sin lugar la presente demanda por estar fundamentada sobre hechos falsos. Segundo: Declare sin lugar el pago de la suma de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.000.000,00), por concepto de lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. Tercero: Declare sin lugar el pago de costas procesales. Cuarto: Que condene en costas a la parte actora por su temeraria e infundada demanda y con todos los demás señalamientos de ley.

    - Cursa del folio 287 al 293, escrito de fecha 25-01-2013, presentado por el abogado O.E.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.B.G., parte actora, el cual procede a promover pruebas en la presente causa. Seguidamente, cursa al folio 315 y 316, escrito en esta misma fecha, presentado por la abogada E.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, C.A., parte demandada, el cual promueve pruebas.

    - Consta al folio 319 y 320, auto de fecha 08-02-2013, mediante el cual el Tribunal aquo, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandante y demandado, admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva.

    - Cursa al folio 325 y 326, acta de fecha 22-02-2013, contentiva de la Inhibición planteada por la Jueza M.O.M.. Seguidamente cursa del folio 26 al 29, decisión de fecha 25-03-2013, dictada por este Juzgado de alzada, en la cual declaró (Sic…) “CON LUGAR la inhibición formulada…”.

    - Cursa del folio 61 y 62, escrito de fecha 25-01-2013, presentado por la representación judicial de la parte demandada, la cual promueve pruebas. Seguidamente mediante auto de fecha 10-12-2013, el Tribunal deja constancia que el lapso para promover pruebas concluyó y que la presente causa se encuentra en estado de evacuación de pruebas.

    - Consta del folio 69 al 72, escrito de fecha 30-01-2014, presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado O.D.M., contentivo de informes.

    - Consta del folio 77 al 85 de la pieza 2, decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2014, por el Tribunal aquo, el cual declaró (Sic…) “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑO MORAL incoada por la ciudadana A.E.B.G., contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTOS MILA, C.A., todos identificados supra, todos plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora…”.

    - Cursa al folio 86 pieza 2, diligencia de fecha 26-05-2014, suscrita por el abogado O.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.B.G., el cual apela de la decisión dictada.

    - Cursa al folio 89, auto de fecha 03-06-2014, mediante el cual ordena escuchar la apelación ejercida en ambos efectos.

    1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Cursa del folio 96 al 98, escrito de fecha 19-09-2014, presentado por el abogado O.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual presenta informes en esta alzada. Seguidamente cursa del folio 99 al 115, escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado O.E.S.C., promueve informes.

    - Cursa al folio 118 al 121, escrito de fecha 23-09-2014, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado O.E.S.C., la cual presenta observaciones a los informes de la parte demandada.

    - Cursa al folio 124, auto de fecha 03-10-2014, este Tribunal fija la oportunidad de dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del presente auto.

    CAPITULO SEGUNDO

  5. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 86 pieza 2, por la representación judicial de la parte actora, abogado O.S., en virtud de la sentencia de fecha 21 de Mayo de 2014, que declaró (SIC…) “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑO MORAL incoada por la ciudadana A.E.B.G., contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTOS MILA, C.A., todos identificados supra, todos plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora…”; cursante del folio 77 al 85 de la segunda pieza.

    - Efectivamente consta en esta alzada escrito de informes presentado por el abogado O.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual alegó entre otros que (Sic…) “el Juzgado Tercero Itinerante en lo Penal (juicio) de esta Circunscripción Judicial en vista de los argumentos y pruebas aportadas y muy especialmente la prueba de la reconstrucción de los hechos de daño culpable de homicidio culposo al ciudadano V.J.M., es decir, no hubo extensión ni culpa en la ocurrencia de los hechos, es importante y asi se dijo en el escrito de contestación de la demanda que en el texto de la sentencia penal que han hecho referencia, se estableció que su representada tuviera alguna responsabilidad en la ocurrencia de los hechos donde falleció el ciudadano M.B. (Q.E.P.D.), su representado no puede ser considerada o condenada por un hecho donde no estuvo involucrada ni directa ni incriminadamente, y así lo estableció la justicia penal. Y por otra parte la gente que causo el daño fue un tercero que fue Juzgado y sentenciado por homicidio culposo. Continua alegando, que de las pruebas presentadas a lo largo del procedimiento por la parte actora en nada quedo demostrado o desvirtuado lo alegado en el escrito de contestación de la demanda y es por lo que el Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad para dictar sentencia declaro sin lugar la demanda por daño moral por lo que solicita se sirva verificar dicha sentencia y declare sin lugar la apelación interpuesta…”.

    - Seguidamente consta escrito de informes presentado en esta alzada, por la representación judicial de la parte actora, abogado O.S.C., quien alegó, lo que de seguida se sintetiza (Sic…) “Alega la Incongruencia negativa, cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial, en tal sentido, detectados que sean los vicios denunciados, pide se declare nula la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de mayo de 2014. Que sucede que el Tribunal aquo, al analizar los hechos contenidos en la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, que condenó al dependiente de la demandada, no consideró los hechos declarados por el representante de la empresa, y que se encuentran resumidos en el contenido de ese fallo, allí se revela, a) Que tenía conocimiento que él homicida tenía un arma para el resguardo del negocio. b) que la tenía en una mesa en un cubículo. c) sabía su descripción “escopetin”. d) que esa arma era empleada para resguardar la empresa de un atraco. Que el ciudadano ALBERTO JOSÈ GARCÌA BLANCO, al dar respuesta BAJO F.D.J. a las preguntas que le realiza el respectivo apoderado de la parte querellante, dejó sentado: e) que si estaba de acuerdo que el homicida, y quien era su trabajador, tuviese un arma en el negocio para la defensa de un atraco. Con ello, quedaba demostrado que el ciudadano V.J.N.G., no solo tenía funciones de electromecánico, ejercía con la anuencia de los propietarios- la vigilancia del negocio, y ello lo desempeñaba portando un arma de fuego bien conocida como “ESCOPETIN”. Alega que la sentencia el juez calla, omite y desvía su atención, indicando que en ese documento público no consta la causalidad, indica que esa sentencia no determinó la responsabilidad de la demandada, pero calla las declaraciones resumidas y contenidas en la misma. Es por ello que el Juez haya incurrido en incongruencia negativa por haber silenciado hechos pertinentes con la causa, por ello debe declararse nula la sentencia. Alega el vicio de Inmotivación, por que el Tribunal aquo, al analizar los hechos cometidos en el documento público, contentivo de la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, no apreció las declaraciones resumidas y contenidas en ella, donde se evidencia en la declaración del ciudadano ALBERTO JOSÈ GARCÌA BLANCO, al dar respuesta BAJO F.D.J. que reconoció: 49.- ¿Tenía conocimiento que él tenía un arma?. R.- “El la tenía para el resguardo del negocio”. 50.- ¿Si sabía que tenia un arma?. R.- “Si”. 51.- ¿Usted lo acreditó para tener esa arma en el negocio?. R.-“El la tenía en una mesa en el cubículo de él”. 52.- ¿Podría dar las características de esa arma?. R.- “Era como un escopetín”. 53.- ¿Tenía usted vigilancia?. R.- “No, tuve un señor”. 54.- ¿De qué forma resguardaba la empresa?.- R. “Bueno de un atraco”. Asimismo, señala la declaración del ciudadano A.J.G.B., al dar respuesta BAJO F.D.J. a las preguntas que le realizare el respectivo apoderado de la parte querellante: 3.-¿Usted estaba de acuerdo que tuviese un arma en su negocio para defensa de su negocio?. R.-“Si”. 23,. ¿El señor Núñez en algún momento le llegó a decir si tenía el arma con que resguardaba el negocio montada?. R.- “No, no sabía si estaba montada, porque de haberlo sabido la mando a desmontar”. Continua alegando que en la sentencia el Juez calla, omite y desvía su atención, indicando que esos hechos no constan en autos, se limita a señalar que en el dispositivo de ese fallo no se condena a la demandada, sin percatarse, sin hurgar, sin ser exhaustivo en la lectura del contenido sentencial; que de haberlo hecho, se hubiese topado con esas declaraciones, que fueron resumidas por el Tribunal que conoció de esa causa. Eso hace que el Juez haya incurrido en inmotivación por haber silenciado esas pruebas, por ello debe declararse nula la sentencia. Continua señalando, a) la condición especial de los representantes de la demandada, los ciudadanos ALBERTO JOSÈ GARCÌA BLANCO y JOSÈ A.S., eran amigos del hermano M.B., como está resumido en las declaraciones de la tantas veces mencionada sentencia penal, aun así no acudieron a socorrerlo, se quedaron limpiando su negocio y ni tan siquiera acudieron al centro hospitalario a enterarse de alguna necesidad del ciudadano que había sido herido en sus instalaciones. B) referente a la conducta del agente agresor, en Venezuela, se responde por todo daño moral y material, incluso sea que fuere por negligencia, imprudencia e inobservancia. Debe analizarse como los Directores de la empresa, consistieron que dentro de sus instalaciones existiera un arma de fuego sin su respectivo permiso, y una persona ejerciendo el cargo de vigilancia sin autorización estatal; pero más grave aún, sin el respectivo entrenamiento, lo que de seguro desencadenó en el hecho fatal. Pero lo que realmente da aversión, es la conducta desplegada en el proceso, nótese, a) que se han dado la tarea de retardar el mismo con una serie de cuestiones previas que fueron todas desechadas; b) una serie de falsedades como alegar en éste juicio, que el homicida V.N., no tenía autorización para mantener el arma dentro de la empresa; c) que ellos no sabía que allí se encontraba un arma; d) que la vigilancia de la empresa estaba a cargo de otro organismo. Pero en el juicio penal, declararon lo contrario. C) la conducta de la victima, puede evidenciarse que el occiso jamás realizó algún acto que provocara esa agresión, por el contrario el tiempo y la ley, ratificaron que fue asesinado. D) la llamada escala de sufrimientos morales, puede constatarse por las incesante amarguras y angustias, a la que se ve envuelto una persona al perder a un ser querido. Por lo que solicito, se declare nula la sentencia dictada por el Tribunal aquo, en fecha 21-05-2014, por los vicios denunciados. Sea revocada la decisión anterior, se declare con lugar la demanda y se condene a la parte demandada, al pago de las cantidades contenidas en el libelo demanda y se condene en costas a la parte demandada…”.

    Posteriormente, consta del folio 118 al 121 pieza 2, escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual alegó entre otros que, bajo el alegato de la demandada, “que la persona condenada y culpable del homicidio fue el ciudadano V.J.N.G., y no su representada, ya que no estuvo involucrada en los hechos”; señala las declaraciones del ciudadano A.J.G.B., aduciendo que con esa prueba quedó establecido que el convicto ciudadano V.J.N.G., no solo tenía funciones de electromecánico, también ejercía con la anuencia de los propietarios la vigilancia del negocio, y ello lo desempeñaba portando un arma de fuego bien conocida por él representante legal, al describirla como “ESCOPETIN”. Queda establecida la anuencia del representante del dueño o principal ciudadano A.J.G.B., para que el homicida empleara un arma de fuego en el negocio, que le cuidaba de los atracos, el tenía conocimiento, y además, nótese que podía dar instrucciones sobre el uso del armamento, al señalar, “porque de haberlo sabido la mando a desmontar”. Asimismo observa que la demandada señala “pretenden hacer ver que la demandada no fue condenada en la sentencia, y por tanto, no puede ser declarada responsable civilmente, ya que quien fue condenado fue el ciudadano V.J.N. GARCÍA”, ahora bien, señala la culpa in eligiendo, que supone que la demandada es responsable de los actos que realizó su empleado, en el ámbito de su labor alterna de vigilar el negocio, tal y como quedó aceptado por el representante de la empresa, por lo que el empleador al elegir al empleado, debe asumir la responsabilidad civil de sus actos (haberlo elegido a él y no a otro con mayor pericia). Y la segunda visión es la culpa in vigilando, lo que supone admitir que la demandada es responsable de los actos que realizó su dependiente, fundado en la falta de vigilancia adecuada, que de haber existido, hubiese impedido mantener a esa empresa, un arma de fuego no autorizada, pero queda admitida esa culpa al señalar “que no sabía que el arma estaba montada, porque de haberlo sabido la mando a desmontar”, es decir, admite su falta de vigilancia en la conducta y la actividad desplegada por su dependiente. Lo que quiere hacer ver, es que quiera que hubiesen sucedido los hechos, de haber vigilado correctamente la conducta de sus dependientes, y especialmente del homicida ciudadano V.J.N.G., éste último, no hubiese asumido el rol de vigilante del negocio, no hubiese mantenido un arma de fuego en él, empero, esa función la asumió con la anuencia del dueño o principal. Y la relación causa-efecto, de un análisis del documento público, el ciudadano A.J.G.B., que reconoce que su dependiente y condenado V.J.N.G., no solo tenía funciones de electromecánico, ejercía con la anuencia de los propietarios la vigilancia del negocio, y ello lo desempeñaba portando un arma de fuego bien conocida como escopetin. En tal sentido, de haberse escogido correctamente a quien manipuló esa arma, o de no haber existido la misma dentro del negocio, el homicida ciudadano V.J.N.G., no hubiese producido el deceso de la victima.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

    Pasa esta Alzada al análisis de la controversia, respecto a la apelación formulada el 26/05/2014, por el abogado O.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 21/05/2014, que declaró sin lugar la demanda de daño moral, y en tal sentido se destaca lo siguiente:

    En primer orden, con respecto a la apelación interpuesta se hace necesario dejar sentado que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación. Es así, que se extrae de las actas procesales que uno de los puntos álgidos en que se circunscribe la apelación, es en consideración a que el a-quo no analizó los hechos a que refiere la sentencia proferida por el Tribunal Penal dictada en juicio que por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON DOLO EVENTUAL, fue seguida contra el ciudadano V.J.N.G., prueba traída a los autos por la actora como fundamento del daño moral aquí reclamado; y en tal sentido se distingue:

    Del texto de la narrativa y de los argumentos recién transcritos, el Juzgador de la recurrida declaró sin lugar la demanda, como resultado de que infiere que la parte actora no demostró con certeza la relación de causalidad existente entre el homicidio culposo, por el cual fue condenado el ciudadano V.J.N.G., y el daño moral que se invoca, es decir, no se evidencian los elementos constitutivos del hecho ilícito aplicable al demandado, señalando que la interposición de la demanda por la hoy parte demandada que conllevó a una sentencia favorable para la demandante en el presente asunto, no resulta suficiente para determinar que la parte demandada, tiene corresponsabilidad en el hecho ilícito, que generó un daño moral en la ciudadana A.E.B.G..

    Al respecto, se hace necesario traer a colación lo expuesto por los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 134´: “…debemos referirnos al vicio de silencio de pruebas, el cual se produce cuando el juzgador deja de analizar los elementos probatorios cursantes en autos, aún cuando pueda dejar constancia de su existencia en la sentencia. Luego, el juzgador se encuentra obligado al análisis de todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, bien que hayan sido propuestas por las partes o que hayan sido aportadas oficiosamente, debiendo valorarlas, bien apreciándolas o desechándolas, para así establecer los hechos debatidos en el proceso y construir la premisa menor del silogismo judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y cuando el operador de justicia incumple con este deber, una vez que la prueba ha sido promovida legalmente, admitida y evacuada o materializada, se produce el denominado vicio de silencio de pruebas, que no es otra cosa que la ausencia de análisis de las pruebas legalmente incorporadas al proceso por parte del juzgador al momento de dictar su fallo. Así, el silencio de pruebas es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso que conlleva a la vulneración del contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ejusdem, referente a que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos…”.

    En consideración de lo antes citado y volviendo al caso de marras la ciudadana A.E.B.G., anteriormente identificada, en su carácter de parte demandante en la presente causa, pretende una indemnización por daño moral, que a su decir les generó u ocasionó lo siguiente: “ …que su hermano, el ciudadano M.A.B.G., acudió a un expendio de repuestos denominado AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, C.A., estando allí, solicito al director principal de la empresa, ciudadano A.J.G.B., un presupuesto de repuestos, (…) es así que habiendo acordado un precio y una cita para el día siguiente se despidió del director A.G., y se dirigió a un sector del mismo negocio a saludar al ciudadano V.J.N.G., quien para ese entonces era empleado directo de la empresa; quien además de tener funciones de electromecánico, ejercía con la anuencia de los propietarios, la vigilancia del negocio, y ello lo desempeñaba portando un arma de fuego bien conocida como escopetin, lo cual hacía de manera ilegitima, ya que carecía de las autorizaciones especiales del Estado Venezolano tanto para el manejo de armas, como para el ejercicio de la actividad de vigilancia. Una vez que su hermano el hoy difunto M.B., se encontraba frente al ciudadano V.J.N.G., le saludó y en ese preciso momento se produce uno de los sucesos mas amargo, lamentable y triste que ha tenido que soportar en su vida, ya que en ese instante, producto de un acto negligente y de impericia en el manejo de ese tipo de armamento, el escopetín fue accionado por el dependiente de la empresa, produciéndose un disparo que reparó en el miembro inferior izquierdo a nivel del tercio superior y antro-interna (muslo) del occiso M.B., provocándole la ruptura en la arteria femoral que ocasionó un Shock hipovolemico y una hemorragia interna que le produjo la muerte. Por tal hecho, ha causado sufrimiento en familiares y allegados un profundo dolor con tan lamentable pérdida, que se manifestó desde el momento mismo del incidente que culminó en fatalidad…”.

    Señalado lo anterior, observa este juzgador que en el caso bajo estudio se está en presencia de una acción civil de reclamación por daño moral. En tal sentido, el Art. 1.185 del Código Civil Venezolano preceptúa el fundamento legal del hecho ilícito en los siguientes términos: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

    Así las cosas, el hecho ilícito ha lugar a lo que la doctrina ha denominado la responsabilidad civil extracontractual, precisamente porque el daño causado por el agente del daño a la víctima, se originó sin que existiera entre ellos algún vínculo contractual. En cuanto a su procedencia, deben ser demostrados tres elementos, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad. En tal sentido, el artículo 1.196 ejusdem prevé: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

    El autor E.M.L. en su obra “Derecho Civil III Obligaciones”, Décima Edición, Caracas, año 1999, página 143, define el daño moral así: “…Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo…”.

    Es decir, el daño moral está constituido o configurado por una lesión causada de carácter extracontractual al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño.

    Por honor, debe entenderse, “la percepción que la propia persona tiene de su dignidad, la cual opera en un plano interno y subjetivo, al tiempo que supone un grado de autoestima personal en tanto representa la valoración que la persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás”, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 205 del 09 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. J.M.D.O.).

    Por honra, debe entenderse, “el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad por cada uno de los integrantes del colectivo social, en otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás”, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2085 del 10 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. J.M.D.O.).

    En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, es decir, es a discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, todo, en aras de de garantizarle la tutela constitucional del honor de las personas.

    La Jurisprudencia de nuestro M.T. en Sala de Casación Civil, es pacífica, copiosa y reiterada al referirse al daño moral, y por ello cabe citar sentencia del 10 de agosto de 2000, en la que se dejó sentado que:

    “...En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

    Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. El juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo,

    ...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A)”.

    Con relación a este tipo de daño, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 340 de fecha 31 de Octubre de 2000, dejó sentado lo siguiente:

    ”…sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum dolores se reclama. (…)”.

    Dado que el Art. 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de hechos materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

    Asimismo, el artículo in comento dice “puede” y en este sentido el Art. 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral...” (Citada esta decisión en sentencia del 30 de noviembre de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2000-00805).

    En cuenta de lo anterior, y ante los vicios denunciados por el recurrente en su escrito de informe, este Juzgado Superior pasa al análisis de la pretensión y las defensas opuestas en juicio, sustentado con el material probatorio vertido en autos por las partes, y al efecto obtiene lo siguiente:

    En anuencia a la normativa que regula la presente materia y al criterio jurisprudencial anteriormente citado, procede este sentenciador en primer lugar a comprobar el hecho generador del daño moral, y tal como consta del escrito que encabeza estas actuaciones en cuanto al hecho generador del daño moral denunciado por la ciudadana A.E.B.G., anteriormente identificada, se observa que para demostrarlo, entre los documentos que acompañó a su demanda, promovió:

    • TITULO I, DEL MERITO DE AUTOS, Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. Folios 179 al 246.

    Respecto a este medio probatorio, esta Alzada observa que corresponden a las copias certificadas del Expediente signado con el Nro. 2E-4836, nomenclatura interna del Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, y siendo que las mismas son traslado fiel y exacto del prenombrado expediente, este sentenciador los valora como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo tales actuaciones demostrativa de que la ciudadana A.D.C.B.G., anteriormente identificada, parte actora en la presente causa, es su cualidad de hermana, es la victima indirecta del occiso M.A.B.G., quien fue victima del hecho producido por el ciudadano V.J.N.G., dependiente del local comercial denominado REPUESTOS MILA, C.A., el cual accidentalmente acciono un arma de fuego “escopetin” impactando a la victima M.B., causándole la muerte en el local comercial, encontrándose el occiso allí en ese momento por haber solicitado información sobre un precio de un repuesto, por lo que fue condenado por homicidio culposo, a cumplir una pena de Dos (02) años y nueve (09) meses de Prisión, y así se establece.

    • TITULO II, INSTRUMENTOS PUBLICOS, Documento público debidamente autorizado por ante el Registrador Mercantil Primero del Estado Bolívar, constante de los estatutos de la empresa demandada. Folios 294 al 311 de la primera pieza.

    La referida prueba, trata de documento público, el cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se observa que los ciudadanos A.J.G.B. y J.A.G.S., son directores principales de la empresa AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, COMPAÑÍA ANONIMA, que tienen las facultades administrativas en forma conjunta determinadas en la cláusula vigésima y que la representante legal de la sociedad mercantil conforme a la cláusula vigésima tercera es la socia M.D.V.G., y así se establece.

    • II.ii) Documento público debidamente autorizado por el Registrador Principal del Estado Monagas y la Primera Autoridad Civil del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, constante de las actas de nacimiento de la demandante y el occiso M.B.. Folios 312 al 314.

    Dichos documentos públicos, se aprecian y valoran como documentos públicos de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos son demostrativos que los ciudadanos A.E. y M.A., son hijos de los ciudadanos M.B. y C.G., verificándose su condición de hermanos; y por consiguiente el parentesco de la parte actora con el occiso, sustentado así su legitimación para incoar la presente demanda, y así se establece.-

    Asimismo de la copia certificada del acta de defunción del extinto M.B., se evidencia que efectivamente falleció a causa de Shock Hipovolemico Anemia Aguda, hemorragia externa herido por proyectiles múltiples en partes interna de muslo izquierdo, y así se establece.

    • TITULO III, TESTIMONIALES, de los ciudadanos F.A.C.S., E.G. y C.E.C.U., respectivamente.

    De la referida prueba testimonial promovida, se evidencia que la misma no fue evacuada, por lo que carece de pleno valor probatorio, y así se establece.

    • De las pruebas de la parte demandada.

    - Consta a los folios 315 y 316 pieza 1, escrito de fecha 25-01-2013, presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogada E.M., la cual promueve los siguientes medios probatorios:

    • CAPITULO PRIMERO, promueve y hace valer en toda forma de derechos todos y cada una de las alegaciones que fueron esgrimidas en el escrito de contestación de la demanda.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en la sentencia No. 00476, de fecha, veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco, recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, lo siguiente: “… que los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…”

    En sintonía con lo antes citado, con respecto a esta forma de promoción de pruebas por la parte demandada de autos, este tribunal superior, señala en forma concreta, que valorar como prueba los hechos alegados en el libelo de la demanda, atenta contra los principios que rigen la prueba, pues es claro, que los alegatos argüidos por el demandado en el presente juicio compone el objeto que ha de ser dilucidado en juicio y probado según sea el caso, en cuanto a los puntos que son controvertidos, por lo que siendo ello así, tal elemento traído a la causa, no puede constituir prueba por si mismo, pues desde el punto de vista procesal, demarca el thema decidendum lo cual abarca lo alegado y que el juez debe examinar, con análisis a las pruebas que aporten las partes en el proceso, para dar así cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, por lo que siendo ello así, se desestima tal medio probatorio promovido por la parte demandada, y así se decide.

    • CAPITULO SEGUNDO, Constancia emanada de la empresa TECNIPRICA. Folio 317.

    - En lo relativo a la referida constancia, inserta al folio 317, al tratarse de un documento emanado de tercero, la misma debió ser ratificada en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no cumplido tales extremos legales se desestima, y así se establece.

    • CAPITULO TERCERO, hace valer y se sirve de las copias certificadas consignadas por la parte actora de este juicio del procedimiento penal.

    - De las referidas pruebas, este Juzgador observa que las mismas ya fueron valoradas precedentemente, por lo que, a los fines de evitar tediosas e inútiles repeticiones, que conllevan al desgaste de la función jurisdiccional, se tienen por reproducidas, y así se establece.

    Es así que en consideración al análisis de los elementos de prueba aportados en la presente causa, se distingue que la ciudadana A.E.B.G., parte demandante reclama a la sociedad de comercio demandada AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, C.A., el Daño Moral, sustentándolo en el proceso penal que se suscitó en contra de su dependiente, ciudadano V.J.N.G., el cual culminó con la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en fecha 18-02-2009, que declaró lo siguiente: “…CONDENA al ciudadano V.J.N.G., quien es venezolano, mayor de edad, natural de San F.E.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.133.872, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Vigente para el momento de la comisión de los hechos. Se condena al ciudadano ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 363, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal…”(folios 176 al 245 pieza 1), tal fallo objeto de análisis con relación a lo pretendido por la actora, es considerada por esta Alzada como prueba trasladada, que de acuerdo a la doctrina, requiere que la misma se trate de procesos llevados entre las mismas partes, siendo el caso que aun cuando no se trate de las mismas partes, resulta impretermitible su examen, para establecer la responsabilidad civil aquí reclamada, en tal sentido se observa que el jurista H.D.E. en su obra, Teoría de la Prueba Judicial, Cuarta Edición, Tomo II, Biblioteca jurídica DIKE, Medellín- Colombia, 1993, pág. 367, define esta especie de prueba de la siguiente manera: “Se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia autentica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite.” En relación a este tipo de prueba cabe distinguir entre las pruebas practicadas entre las mismas partes o entre partes total o parcialmente distintas. En el primer caso la prueba ha sido controvertida por la parte contra quien se opone, mientras que en el segundo puede ocurrir lo contrario. Como consecuencia, en la primera hipótesis basta llevar la copia autentica o el desglose del original ( lo último es posible cuando se trate de documentos), con las constancias necesarias para que se pueda conocer si fue practicada con las formalidades procesales y entre que partes transcurrió o cursa el proceso, sin que sea indispensable ratificarla en el proceso a donde se lleva; en cambio, en la segunda hipótesis debe distinguirse si la parte contra quien se opone la prueba es o fue parte en el proceso en que se admitió o practicó, o si, por el contrario, estuvo ausente de él. Visto lo anterior, en efecto considera este Juzgador que la referida sentencia dictada por el Tribunal Penal que obra en autos en copias certificadas, al ser examinada como prueba trasladada, corresponde a un documento público, tal como fue apreciado ut, lo cual al vincularlo con el reclamo que aquí se dilucida contra la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, C.A., no se puede establecer una relación de causalidad, por cuanto se extrae del referido fallo el cual contiene las declaraciones de los testigos, resaltándose específicamente la de los ciudadanos, L.V.M., en la pregunta Nro. 55, formulada por el Fiscal del Ministerio Público, folio 203 de la pieza 1 (55.-¿A que se dedicaba Víctor allí en ese negocio?. R.- “En el Electroauto”.), R.L.M., pregunta Nro. 10, folio 206 de la pieza 1 (10.-¿Cuál era tu lugar de trabajo?. R..-“ En si dentro del negocio en un local dividido con la venta de repuesto, donde trabajamos Víctor y yo”.), A.J.G.B., de la pregunta Nro. 1 formulada por el abogado querellante, folio 213 de la pieza 1 (1.-¿Puede explicar si el acusado además de electromecánico ejercía funciones de vigilante?. R.-“No”.), J.A.G.S., preguntas Nros. 20 y 21 formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, folio 216 de la pieza 1 (20.-¿Cuál era su función allí?. R.-“Trabajaba como electroauto”. 21.-¿Ese día fue a trabajar?. R.-“Si”), cuyas declaraciones este juzgador las valora y aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose de las mismas que el ciudadano V.J.N.G., sólo prestaba servicio de electroauto en la empresa demandada y en modo alguno se puede constatar que fue contratado como vigilante, así también claramente se distingue que el arma no tiene ninguna relación ni con los dueños ni con los directores de la empresa, sino que la posesión de la misma por el ciudadano V.J.N., sólo respondía a título personal, sin que pueda determinarse la existencia de una relación del arma con la empresa, por cuanto el mencionado ciudadano no fungía como vigilante de la misma, ni fue contratado para ejercer tal función, en todo caso la tenencia de esa arma estaba al margen de la prestación de servicio que desempeñaba V.J.N. dentro de la empresa, por lo que hace concluir a este Juzgador, la inexistencia del nexo o relación de causalidad que haga derivar la responsabilidad civil del daño aquí reclamado a la empresa frente a la actora, pues el mismo aunque fue realizado por el ciudadano V.J.N., dependiente de la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, C.A., no fue causado en el ejercicio de sus funciones como lo es en el servicio de electroauto, y así se establece.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de diciembre de 2003, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000236, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., que estableció: “…No obstante, aplicando el criterio flexibilista abanderado por la Sala desde la promulgación de la Constitución de 1999, se observa que el artículo 113 del Código Penal delatado prevé la responsabilidad civil derivada de la penal.(…)”. El citado Art. 113 del Código Penal, basa la posibilidad de indemnización por daños y perjuicios civiles en la premisa de que debe existir una sentencia penal firme.

    Ahora bien, en cuanto a este último aspecto valga señalar lo apuntado por el jurista f.S., define la responsabilidad civil, como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella; señalándose en esta definición un punto de real importancia, cuando dispone que la obligación de reparar el daño no solo compete a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella. De la misma forma, E.M.L., agrega que la responsabilidad civil, es una situación eminentemente patrimonial, persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño. Esa prestación a cumplirse por el causante del daño o agente puede consistir en la entrega de una suma de dinero, y ello generalmente radica, pero nada obsta a que la prestación pueda ser de otra especie.

    En cuenta de lo anterior, es necesario traer a colación, lo dispuesto en el artículo 1193 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

    ”Artículo 1193. “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que prueba que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor…”.

    De lo anterior se obtiene, que efectivamente la responsabilidad civil extracontractual al guardián de la cosa que causa el daño, en este supuesto, la jurisprudencia ha aseverado que, cuando el daño se imputa a la acción de la cosa la responsabilidad del obligado, no se rige por la disposición común del artículo 1185, sino por la especial del artículo 1193 del Código Civil. Su fundamento es la culpa de guarda y para su aplicación es preciso que se produzca la intervención de la cosa, esto es, que la cosa intervenga en producción del daño. Sólo así la presunción de culpa contra el guardián entra a regir.

    Por su parte la responsabilidad por dependiente la estipula el contenido del artículo 1191 del Código Civil, el cual dispone:

    Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en los que los han empleado

    .

    En atención a la norma citada la doctrina señala, que debe entenderse por sirviente al que presta servicios domésticos y por dependiente al que desempeña una acción subordinado a otro, que se considera su principal. Y por principal debe entenderse la persona en quien reside la autoridad. El principal es el que empleando por su cuenta y provecho personales los servicios de otra persona, tiene el derecho a darle órdenes e instrucciones sobre el modo de cumplir las funciones que se le han confiado.

    Es así que se distingue del referido dispositivo legal los siguientes requisitos: a) que exista una función encomendada y que beneficie al principal; b) el daño debe ser causado por el sirviente o dependiente a un tercero; c) que exista culpa del sirviente o dependiente; d)que el daño se produzca en el ejercicio de sus funciones encargadas. Queda por supuesto a cargo de la víctima la prueba de estos requisitos, pues si bien en doctrina se habla de que existe una presunción juris el de jure de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente tal presunción sólo funciona cuando se han logrado evidenciar los extremos antes mencionados; vale decir, que si el dependiente es, a su vez, culpable del daño causado y está probado, además, su condición de tal dependiente y que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente. CS2CDF 24-5-60. Ramírez y Garay. T. I. Pág. 328.

    En análisis de los señalados requisitos el Dr. O.P.H., en sus ‘Apuntes de Obligaciones’, Pág. 80, señala que en cuanto a la vinculación de causalidad entre el acto culposo del sirviente y el daño sufrido por la victima, se requiere además que haya relación de dependencia entre el agente material del daño y el civilmente responsable, aquel a quien se va a demandar, de manera que la víctima tendrá que comprobar la existencia de esa relación de dependencia para poder demandar al dueño o principal; siendo la última condición, que se requiere que el daño haya sido causado por el agente material en el ejercicio de las funciones para las cuales fue empleado, prueba que también queda a cargo de la victima.

    Continua el referido autor, mencionando ¿Qué quiere decir esta última condición? Quiere decir que debe haber una relación funcional entre el acto dañoso del dependiente y la conducta que debía desarrollar en beneficio del principal.

    Daño causado en el ejercicio de la función: El electricista que ha sido enviado por la compañía de electricidad para componer una instalación y ocasiona un cortocircuito que origina un pequeño incendio y daña el patrimonio del dueño de la casa. Aquí pues el daño se causa dentro del ejercicio de la función para la cual había sido contratado por su principal

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    Daño causado con ocasión de la función: Hay casos bastantes pintorescos que ustedes podrán ver en M.y. en Lalou. Por ejemplo, un dependiente estaba encargado de transportar unos frutos; durante el viaje se le ocurrió cazar unas perdices que le salieron al paso; al disparar, hirió a un campesino; éste demandó a la empresa por daño causado por el hecho ilícito del dependiente. Aunque parezca un poco exagerado, los tribunales franceses consideraron que ese era un daño causado con ocasión de las funciones, y por lo tanto, era responsable la empresa. La doctrina se ha pronunciado contra esa extensión inusitada

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    Algunos han pensado que para que exista la relación funcional, el daño ha de causarse en el lugar y en las horas de trabajo. En realidad, no se puede determinar mediante estos factores si el trabajador estaba o no ejerciendo su función, pues muchos casos de daños causados en horas de trabajo y en el lugar de trabajo, no son en forma alguna imputables al dueño o principal; por ejemplo, en el caso corriente de riña entre los trabajadores, no puede ser responsabilizado el patrono común, por cuanto no hay relación funcional alguna entre el trabajo de los dependientes y la riña. Anotemos finalmente que los tribunales franceses han seguido la tendencia de proteger a la víctima mediante una interpretación amplia de esta última condición, tendencia que los ha llevado a veces a extremos inadmisibles, condenados por su propia doctrina.

    En atención a lo anterior y volviendo al caso de autos, es distinto considerar la circunstancia que el dependiente ciudadano V.J.N.G., ejerciendo sus labores de electroauto, hubiese accidentalmente provocado la muerte o el fallecimiento del extinto M.B., hipótesis en el cual si resultaría responsable la empresa por el daño moral que aquí se demanda, por tanto al no subsumirse los hechos delatados al libelo de demanda a los supuestos legales que establece el artículo 1191 del Código Civil, no puede obrar a favor de la demandante las consecuencias jurídicas que persigue, como lo es la indemnización de daño moral, siendo que no todo daño ocasionado por el dependiente acarrea responsabilidad de indemnización a su principal, para que ello ocurra es indispensable que el daño causado sea generada por la función encomendada por el principal; pues los hechos que aquí se ventilan delatados en el libelo de demanda, y que constituyen el asunto a dirimir, apuntan a que el referido dependiente manipulando un arma en horas de trabajo y en su lugar de trabajo, acción que no era consecuente con las funciones que allí desempeñaba, al margen de su relación laboral, ocasionó accidentalmente el fallecimiento del ciudadano M.B., lo cual en modo alguno puede crear responsabilidad a los directores o principales de la empresa, aun cuando pretenda solaparse tal situación aduciéndose que esa arma era para el resguardo de la empresa, cuando es palpable que ello no comprendía como parte de sus funciones dentro de la empresa AUTORESPUESTOS MILA, C.A., pues el ejercicio de sus labores era en electroauto, y así se establece

    Ahora bien, por vía de consecuencia, se desprende claramente de la copia certificada del Expediente Penal Nro. 31TI-2M-909, traído por la parte actora, que corre inserto a los folios 179 al 245 pieza 1, decisión dictada en fecha 18/02/2009, por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- Extensión Puerto Ordaz, que declaró (Sic…) “CONDENA al ciudadano V.J.N.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO…”; precedentemente, valorado y apreciado como documento público por tratarse de copias certificadas de la aludida causa penal.

    Determinado lo anterior, debe recalcar esta Alzada que en materia Penal la sentencia definitivamente firme, es aquella que le ha puesto fin al procedimiento penal. Es necesario que se resuelva la cuestión prejudicial, toda vez que es requisito indispensable para el ejercicio de la acción penal, al encontrarse la acción civil subordinada a la acción penal. La primera se encuentra íntimamente ligada al asunto penal que se requiere para su resolución que el tribunal de la jurisdicción penal donde se ventila la acción penal, dicte el tipo de sentencia antes mencionada, es decir, que declare en este caso que el demandado sea responsable del delito, y se desprenda o se pueda colegir de las actuaciones que acompaña a la investigación penal, que la demandante ha sufrido por la muerte de la victima, causada por el sujeto que fue enjuiciado penalmente.

    Es por ello que, de una revisión a las probanzas traídas a los autos, se observa que la actora, la ciudadana A.D.C.B.G., anteriormente identificada en autos, acompañó con su demanda sentencia emanada de la Jurisdicción Penal, mediante la cual se declaró la condena del ciudadano V.J.N.G., dependiente como “Electromecánico” de la empresa AUTOREPUESTOS MILA, C.A., supra identificada; por tal razón considera esta Alzada, que la acción propuesta debe ser examinada bajo la firme óptica de la responsabilidad establecida en el contenido del artículo 1191 del Código Civil, todo ello como consecuencia del pronunciamiento expreso, mediante sentencia definitivamente firme, cuya sentencia alcanzó la autoridad de cosa juzgada, por lo que habrá que determinar si la autoría del crimen resulta suficiente para demostrar el daño, como responsabilidad de la demandada de autos, pues consta en autos que el delito denunciado que dio lugar a la averiguación penal, constituyó un hecho cierto en el cual fue declarado el acusado V.J.N.G., responsable por la muerte del occiso M.B., por homicidio culposo, ocurriendo los hechos en la sede de la Sociedad mercantil AUTOREPUESTOS MILA, C.A., en la cual el acusado era empleado como electromecánico de la misma, y así se establece.

    Es así que de acuerdo a todo lo antes explanado, este Juzgador observa que no están dados los presupuestos necesarios para establecer la relación de causalidad de la acción penal por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, la conducta de la víctima, y la llamada escala de los sufrimientos morales, por cuanto de conformidad con el artículo 113 del Código Penal, la posibilidad de indemnización por daños y perjuicios civiles, es procedente contra el autor material del hecho, pero el daño moral reclamado por la parte actora, contra la Sociedad Mercantil AUTOREPUESTOS MILA, C.A., debe ser objeto de un análisis adicional, como lo es que el hecho dañoso haya sido con motivo de la función para lo cual había sido empleado.

    Así las cosas, concatenando los hechos con el contenido del artículo 1191 del Código Civil, se desprende que no existe una clara responsabilidad de la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS MILA, C.A., como patrono del ciudadano V.J.N.G., al verificarse de la testimonial de uno de los directores de la sociedad, ciudadano A.G., específicamente al folio 212 y ss., al declarar a las preguntas que le formulara el Fiscal del Ministerio Público respondió (Sic…) “49.-¿Tenia conocimiento que él tenia un arma?.R.-“ÉL la tenía para el resguardo del negocio”. 50.-¿Si sabía que tenía un arma?.R.-“Si”.(…)52.- ¿Podría dar las características de esa arma?.R.-“Era como un escopetin”. 53.- ¿Tenía usted vigilancia?. R.- “No, tuve un señor”. 54.-¡De que forma resguardaba la empresa?. R. Bueno de un atraco”. 55.-¿Cuál era el horario de trabajo?. R.- “Hasta las cinco o seis de la tarde”(…) a las preguntas formuladas por el abogado querellante, folio 213 de la pieza 1, (1.-¿Puede explicar si el acusado además de electromecánico ejercía funciones de vigilante?. R.-“No” 2.- ¿Para que tenía el arma?. R.- “El decía que para defensa del negocio, pero como dije yo no tenía conocimiento”. 3.-¿ Usted estaba de acuerdo que tuviese un arma en su negocio para defensa de su negocio?.R.- “Si”..- De lo anterior no se evidencia que el ciudadano V.J.N.G., prestara servicios de vigilante, sino que los hechos que conllevaron al homicidio culposo, no está relacionado con la labor que desempeña el dependiente, contrariamente a lo que trata de reflejar la actora en sus informes presentados en esta Alzada, pues tal declaración no es determinante para establecer que el dependiente era vigilante, por cuanto es claro deducir que el arma no formaba parte de las herramientas de trabajo del ciudadano V.J.N., ni era empleada en sus funciones, por cuanto de la declaración del ciudadano R.L.M., ayudante del ciudadano V.J.N. se extrae que el escopetín estaba dentro de una mesa, además que aunque el ciudadano A.G. admite tener conocimiento de que su dependiente tenía un arma, señala que no ejercía funciones de vigilante, y sobre este aspecto valga señalar las cláusula vigésima tercera, tal como se extrae del vuelto del folio 299 y folio 298 de la primera pieza, “Los socios acuerdan designar como Directores Principales los socios A.J.G.B. y J.A.S., (…) y la socia M.D.V.G.S. como representante legal de la empresa.”, y la cláusula vigésima que estipula que “La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones: A) Realizar todos los actos de administración que fueren necesarios para lograr el objeto social de la Empresa, (…) Contratar y remover empleador y obreros y fijar su remuneración.”.- De lo anterior hace deducir que la sola declaración de uno de los socios no solo que no compromete a la empresa, sino que los demás elementos probatorios como son las demás declaraciones no demuestran que el dependiente ciudadano V.J.N. cumplía labor de vigilante dentro de la empresa demandada, más aun cuando de los demás elementos probatorios como son las declaraciones ya apreciadas y valoradas precedentemente y de las cuales valga citar lo siguiente: L.V.M., en la pregunta Nro. 55, formulada por el Fiscal del Ministerio Público, folio 203 de la pieza 1 (55.-¿A que se dedicaba Víctor allí en ese negocio?. R.- “En el Electroauto”.), R.L.M., pregunta Nro. 10, folio 206 de la pieza 1 (10.-¿Cuál era tu lugar de trabajo?. R..-“ En si dentro del negocio en un local dividido con la venta de repuesto, donde trabajamos Víctor y yo”.(…) A la pregunta No. 29 que le formulara el Fiscal del Ministerio Público respondió: 29.- ¿Esa tarde usted llegó a ver en su lugar de trabajo a su jefe inmediato a Víctor?. R.- “En verdad si”. (…) 32.-¿ En el tiempo que tenías trabajando allí, llegaste a ver algún escopetín dentro del local?. R.- “Debajo de la mesa”. (…) 36.-¿ Cualquiera tenía acceso y veía esa arma? R.- “No creo porque estaba debajo de la mesa”. (…) 37.- ¿ Tenía conocimiento de quien era esa arma? R.- “No, yo no tenía que ver con eso”. J.A.G.S., preguntas Nros. 20 y 21 formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, folio 216 de la pieza 1 (20.-¿Cuál era su función allí?. R.-“Trabajaba como electroauto”. 21.-¿Ese día fue a trabajar?. R.-“Si”). Todo lo antes expuesto hace concluir sin lugar a dudas que el ciudadano V.J.N.G., sólo prestaba servicio de electroauto en la empresa demandada, y el arma no tiene ninguna relación ni con los dueños ni con los directores de la empresa, sino que la posesión de la misma por el ciudadano V.J.N., como antes se dijo era para su uso personal, aun bajo el pretexto de tenerla en su sitio de trabajo para el resguardo del lugar, y así se establece.

    Recapitulando, se obtiene que no se cumple con todas las condiciones para la procedencia del daño moral, que en este caso está configurado en la muerte el peor de los daños que puede ocasionarse, pues conlleva a la desaparición material de la persona física y su extinción en términos jurídicos, por lo cual tras la desaparición del causante, se generó un grave ultraje en la esfera jurídico subjetiva de los familiares y allegados del de cujus M.A.B.G., quedando su hermana A.E.B.G., como cualesquiera de los familiares, con un profundo dolor, por lo que, esta más que claro que le unían una serie de sentimientos y emociones que aún cuando no son cuantificables, son mensurables a la hora de determinar la existencia de un evidente daño moral, una vez comprobada la culpabilidad del causante de dicho daño, pero tal daño no puede ser extendido a la demandada por cuanto no fue demostrado que el daño ocurrido haya sido con motivo de la función de electromecánico, para lo cual fue empleado el causante del daño, y así se establece.

    En concordancia con lo anteriormente transcrito, a fin de determinar la culpa es importante acotar que el ciudadano V.J.N.G., era dependiente de la empresa AUTOREPUESTOS MILA, C.A., tal y como es reconocido en el escrito de contestación a la demanda, en la cual reconoce la parte demandada que el mismo prestaba servicios de electromecánico; sin embargo, la parte actora alega que el dependiente se desempeñaba conjuntamente funciones de vigilante, hecho este negado por la parte demandada, pero es el caso que de las probanzas traídas a juicio, la actora trato de demostrar que el mencionado ciudadano V.J.N.G., se desempeñaba como trabajador electromecánico y vigilante; siendo lo cierto que sólo laboraba en servicios de electroauto y que como dependiente de la empresa AUTOREPUESTOS MILA, C.A., está vinculado directamente en la ocurrencia de los hechos que dio lugar al daño moral, tal como se desprende de las actas procesales que cursan en el presente asunto, pesándole una condena, dictada por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, de fecha 18 de febrero de 2009, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código vigente para el momento de la comisión de los hechos. Es así que se evidencia de esta forma, la culpabilidad del ciudadano V.J.N.G., en los hechos que produjeron la muerte de quien en vida fuera conocido como M.B., producto del accionar de un arma de fuego “escopetin”, causado por la negligencia e imprudencia del hoy condenado, hechos estos que quedaron plenamente demostrados en el juicio penal, y así se establece.

    En cuanto a lo anterior, al no quedar demostrado la relación de causalidad del hecho constitutivo del daño moral entre las partes, no recae en la persona jurídica demandada la Sociedad Mercantil AUTOREPUESTO ELECTROAUTO MILA, C.A., la responsabilidad del daño que alega la actora, pues los hechos que la misma narra si bien pueden configurar el daño moral no resulta responsable la mencionada sociedad mercantil, por cuanto si en la sede de esa empresa ocurrieron los hechos que desencadenaron en el fallecimiento del ciudadano M.B. por el ciudadano V.J.N. quien trabajaba en dicha empresa en el servicio de electroauto, no comprendía sus labores la manipulación de arma, por tanto el daño aquí reclamado no fue con ocasión al ejercicio de la función en la que fue empleado, ello con fundamento en el artículo 1.191 del Código Civil, por lo que la demanda aquí incoada debe ser declarada sin lugar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 86 de la segunda pieza, por la representación judicial de la parte actora, abogado O.S., en consecuencia queda confirmada, la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2014, cursante del folio 77 al 85 de la segunda pieza, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL incoada por la ciudadana A.E.B.G., en contra de la Sociedad mercantil AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, C.A., supra identificados. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias, y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil

    Queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2014, cursante del folio 77 al 85 de la segunda pieza, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta al folio 86 de la segunda pieza, por la representación judicial de la parte actora, abogado O.S..

    Se condena en costas a la parte perdidosa.

    La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4893, 14-4816, 13-4560, 14-4820, y 14-4836; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Febrero del Dos Mil Quince (2015).- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/laura

    Exp. Nro. 14-4822

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