Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 23 de marzo de 2010

199º y 151º

EXPEDIENTE Nº 12.686

En fecha 26 de febrero de 2010, la ciudadana A.d.V.B.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.899.425, actuando en su carácter de madre de los niños x y x, de 10 y 3 años de edad respectivamente, debidamente asistida por el abogado A.J.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.994, interpuso acción de A.C. en contra de la presunta omisión de pronunciamiento de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la solicitud de restitución de custodia formulada por la hoy recurrente en amparo contra el ciudadano C.L.L.G., en el expediente Nº 61.543.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 2 de marzo de 2010.

En fecha 8 de marzo de 2010, se admite la acción de a.c. interpuesta, ordenándose la notificación del Tribunal presuntamente agraviante y del Ministerio Público.

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, mediante auto del 16 de marzo de 2010 se fija la realización de la audiencia oral y pública para el día 18 de marzo de ese mismo año a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

El 16 de marzo de 2010, la parte recurrente en amparo solicita medida cautelar innominada.

El día 18 de marzo de 2010, se realizó la audiencia constitucional, y una vez escuchados los alegatos de la parte accionante en amparo, de la Juez presuntamente agraviante, así como la opinión del Ministerio Público, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando inadmisible la acción de amparo intentada.

Estando dentro del lapso de Ley para documentar la decisión con todas sus motivaciones de hecho y de derecho, pasa esta alzada a hacerlo en los términos siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En su escrito de amparo la parte recurrente señala que la Jueza de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada M.A.C.d.P., se encontraba de reposo y se reintegró después del 30 de octubre de 2009; alegando que hasta la fecha no se ha pronunciado sobre si se admite o no la demanda de restitución de custodia que presentó el día 3 de agosto del 2009 en el expediente Nº 61.543, nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante.

Que en virtud de la enfermedad y el reposo de dicha jueza no hubo pronunciamiento, hecho que considera justificado pero que a partir del 30 de octubre del 2009, cuando la citada jueza se reintegró dejó de existir justificación alguna para la falta de pronunciamiento sobre si se admite o no dicha demanda.

Que tiene un año sin ver a sus dos hijos, por lo que ante la omisión del tribunal solo le resta solicitar el presente amparo, a los fines de que se le restituya la situación jurídica infringida y que dicho tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de su demanda.

Que la parte presuntamente agraviante es el la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a cargo de la Jueza M.A.C.d.P., y considera evidente la omisión de pronunciamiento.

Que ocurre ante este tribunal para solicitar A.C., contra la presunta omisión del citado tribunal, para que se la ampare su derecho constitucional a obtener una oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por la violación de los artículos 49 y 257 ejusdem.

Que tiene derecho a un pronunciamiento acerca de la admisión o la negativa de admisión de la solicitud de restitución de la custodia de sus dos hijos x y x, en virtud de que el padre de ellos bajo engaño le hizo firmar un convenio ante la fiscalía para que le cediera la custodia, permitiéndole un régimen de convivencia familiar para verlos, lo cual no cumplió.

Que ante la fijación por el tribunal de un nuevo régimen de convivencia familiar, alega que el padre de sus hijos se ha burlado alegando que es abogado y por tanto arguye que no cumple con la ley y ningún tribunal lo puede obligar a que le permitan ver a sus hijos, con lo cual la parte agraviante, viola su derecho al debido proceso al omitir el pronunciamiento sobre la admisión o no de su demanda.

Que en el presente caso están dados los supuestos para la procedencia del amparo, pues se trata de la omisión de un tribunal que viola los citados derechos consagrados constitucionalmente, razón por la cual ocurre ante la competente autoridad para que se le conceda el a.c. solicitado y se restablezca la situación jurídica infringida ordenándose al citado tribunal pronunciarse sobre si admite o no su demanda.

Que es evidente la omisión del a quo en un tiempo demasiado largo ya que desde el 30 de octubre del 2009, hasta la presente fecha, cuando se reintegró la jueza a su cargo ha debido pronunciarse y no lo ha hecho dentro del lapso de tres días que prevé la ley incurriendo así el tribunal en omisión, violando sus derechos constitucionales mencionados.

Que consigna anexos entre los cuales se encuentran el libelo de la demanda, actas de nacimiento de sus hijos, diligencia ante el tribunal consignando recaudos y un informe médico relativo a un aborto que tuvo por presión psicológica del padre, por la violencia de la cual ha sido objeto al impedírsele ver a sus dos hijos y el tribunal omitir pronunciarse; que respecto a las actas de nacimiento de sus hijos se evidencia que el padre de los niños los reconoció varios años después de que nacieran, sin proporcionarles alimento, ni custodiarlos, ni visitarlos.

Que el padre de sus hijos se negaba a reconocerlos y no cumplía con sus deberes, asimismo señala que pretenden desconocer la paternidad de la hija que está esperando y que pronto va a nacer.

Que ella si desempeñaba su rol de madre, atendiendo a sus hijos, proporcionándoles alimentos, custodiándolos y dándoles educación, hasta que lamentablemente tuvo que ceder contra su voluntad la custodia al padre de dichos menores en virtud de la averiguación penal que se realiza ante los Tribunales Penales del estado Guárico en Valle de la Pascua.

Que sin asesoramiento jurídico adecuado cedió la custodia de sus niños al padre, ciudadano C.L.L.G., como consta en acta de fecha 17 de febrero de 2009, suscrita por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la cual se acordó que en virtud de la averiguación penal por el presunto delito de violación estaba de acuerdo en otorgarle la custodia de sus hijos al padre, todo ante la situación de emergencia; pero que igualmente desea compartir con sus hijos.

Que el 17 de febrero de 2009, se suscribió acta de régimen de convivencia familiar donde se estableció que podía compartir con sus hijos en el hogar paterno todos los días, mientras se encuentre de vacaciones, en un horario de 2 p.m. a 6 p.m. y cuando comenzara a trabajar, sólo los sábados y domingos de 2 p.m. a 6 p.m. alternados con el padre, quien estuvo de acuerdo con el régimen de convivencia familiar propuesto por ella como madre y que facilitaría el cumplimiento del mismo.

Que ante el incumplimiento del padre al citado régimen de convivencia, en su demanda solicitó una modificación del régimen de convivencia para que el mismo fuera ampliado y la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2009, en el cual se estableció un nuevo régimen mas restringido, el cual señala que también fue incumplido por el padre.

Que el nuevo régimen de convivencia estableció el primer lunes de cada mes de 9:00 a.m. a 11:00 a.m., acompañado de sus menores hijos por la oficina donde funciona el equipo multidisciplinario de el tribunal de protección y que dicho régimen de convivencia familiar será supervisado por una psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario del tribunal a quo; indica que luego se cambió el lugar, del citado régimen de convivencia familiar, en las instalaciones del círculo militar de la ciudad de Valencia.

Que el padre de los niños ha incumplido con el régimen de convivencia familiar, no los reconoció al nacer y no les ha proporcionado alimento, por lo que alega que deberían estar bajo su custodia.

Señala lo siguiente: “En el caso de mi hijo varón que tiene 10 años si bien es cierto debe oírse su opinión no puede ser el producto de una manipulación por parte del padre en contra de la madre sino de la real voluntad del niño que segura estoy se expresa libremente será expresada de otra manera porque en sus primeros 10 años de vida ha sido custodiado por mi hasta que el lamentablemente hecho donde figuran como victimas me obligo a ceder la custodia engañada con el cuento de que habría un régimen de convivencia familiar que el padre de los niños no esta dispuesto a cumplir como si fuera el quien durante los primeros años de vida de esos niños les hubiera atendido y custodiado”.

Por lo anteriormente expuesto señala que debe haber pronunciamiento, ya que se ve afectada gravemente por la omisión del a quo y por todo cuanto ha ocurrido, donde ha sido despojada de sus dos hijos, razón por la cual solicita la restitución de la responsabilidad de custodia de sus dos hijos al ciudadano C.L.L.G., padre de sus niños, quien no los reconoció en los primeros años de vida incumpliendo con sus deberes alimenticios de custodia y crianza.

Que los niños -alega la accionante- fueron reconocidos por su padre, ciudadano C.L.L.G., para evitar una demanda por inquisición de paternidad natural, la cual intentará en caso de que desconozca la niña que esta por nacer ya que posee siete meses de embarazo.

Por las razones antes expresadas, solicita se decrete mandamiento de amparo, contra lo omisión de pronunciamiento de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que se la ampare su derecho constitucional a obtener una oportuna respuesta.

Asimismo, requiere se le acuerde medida cautelar consistente en la concesión provisional de custodia de sus dos niños, mientras se dirima el presente juicio, todo lo cual solicitó en base al artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a los poderes del Juez ya que es necesario de forma urgente restituir la custodia provisional de la madre.

Fundamenta su pretensión de amparo en los artículos 49, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicita que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos legales pertinentes.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en vista que la misma se ejerce contra la presunta omisión de pronunciamiento de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la solicitud de restitución de custodia formulada por la hoy recurrente en amparo contra el ciudadano C.L.L.G.; y como quiera que este Tribunal es la Instancia Superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia es afín con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de a.c.; Y ASI SE DECLARA.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), a las diez (10:00) de la mañana se llevó a cabo la audiencia constitucional, anunciado dicho acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley, comparecieron el recurrente ciudadana A.d.V.B.H., antes identificada, debidamente asistida por el abogado A.J.G.S., así como la Jueza Titular Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada M.A.C.d.P., Tribunal presuntamente agraviante. Igualmente

compareció el representante del Ministerio Público, Fiscal 15º de esta Circunscripción Judicial, abogado G.C..

Luego de reglamentar el desarrollo de la audiencia, el Juez le concede el derecho de palabra a la parte recurrente en amparo, fijando para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia que dicha parte efectuó su exposición en forma oral y consignó nueve (9) pruebas instrumentales relativas al expediente Nº 61.543 de la Sala 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Jueza presuntamente agraviante, fijándose para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia que efectuó su exposición en forma oral y consignó pruebas instrumentales, consistentes en copia certificada del auto de admisión de la demanda que da origen al presente procedimiento de amparo, así como una certificación del número de causas y de los días de despacho transcurridos en el Tribunal presuntamente agraviante. Tanto el recurrente en amparo como la Jueza presuntamente agraviante, hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica respectivamente, haciendo sus exposiciones en forma oral.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó su opinión en el sentido que la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible.

Una vez escuchados los alegatos esgrimidos por la representación de la parte accionante en amparo, la Juez presuntamente agraviante y la opinión del Ministerio Público, se suspendió la audiencia constitucional por un lapso de treinta (30) minutos, transcurridos los mismos el Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando inadmisible la acción de amparo propuesta.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se verifica que la acción de amparo se ejerce contra la presunta omisión de pronunciamiento de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el argumento que la recurrente en amparo el día 3 de agosto del 2009, demandó al ciudadano C.L.L.G. por motivo de restitución de custodia de sus dos menores hijos, expediente Nº 61.543, y no ha habido pronunciamiento sobre si se admite o no dicha demanda.

En la audiencia constitucional, la Jueza presuntamente agraviante, consignó en copia certificada un auto de fecha 10 de marzo de 2010 en donde expresamente se lee:

Visto el escrito presentado por la ciudadana A.D.V.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.899.425, asistida por los abogados D.J.C. y A.J.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.109 y 12.994, respectivamente, a favor de los niños x Y x, de once (11) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.- SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la solicitud por RESTITUCION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA…

(Resaltados del texto)

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su ordinal 1º, establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieren podido causarla…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 26 de enero de 2001, expediente 00-1011 dejó sentado el criterio sobre el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo al establecer lo siguiente:

…debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.

En el caso de autos, es evidente que se ha generado una inadmisibilidad sobrevenida conforme a la disposición legal antes citada, toda vez que consta a los autos que la situación denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, ya fue restaurada al haberse pronunciado la Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre la admisión de la demanda introducida el día 3 de agosto del 2009, contra al ciudadano C.L.L.G. por motivo de restitución de custodia, en el expediente Nº 61.543, por lo que cesó la violación a los derechos constitucionales alegados por la accionante en amparo; y por cuanto las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., conforme al ordinal 1º del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo intentada por la ciudadana A.d.V.B.H., asistida por el abogado A.J.G.S., en contra de la presunta omisión de pronunciamiento de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la solicitud de restitución de custodia formulada por la hoy recurrente en amparo contra el ciudadano C.L.L.G., en el expediente Nº 61.543.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.686

JM/DE.

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