Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 14229

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el día catorce (14) de octubre de 2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) de octubre de 2014, por la abogada en ejercicio A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nos. 3.823.060, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.547, actuando en su propio nombre y representación; contra la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de septiembre de 2014; en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la ciudadana A.M.C., antes identificada, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE INVERSIONES, C.A, (CORVINCA), empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2007, bajo el No. 14, Tomo 15-A.

II

NARRATIVA

Riela inserta en las actas de la presente causa, que se le dio entrada ante esta Alzada el día veinte (20) de octubre de 2014, estableciéndose el décimo (10°) día de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (6) de noviembre de 2014, la profesional del derecho A.M.C., actuando en su propio nombre y representación, presentó escritote informes, bajo los siguientes términos:

En fecha 24 de septiembre de 2.014 presenté por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Causas ( U.R.D.D. ) (…) Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de mi actuación como Profesional del Derecho en un Procedimiento de Calificación de Despido y Reenganche ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo que concluyó con Transacción por ofrecimiento de pago de Prestaciones Sociales, que por Distribución correspondió conocer a al (Sic) Juez Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circinscripciòn Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 29 de septiembre de 2.014 decidió (…) declarar inadmisible la demanda de ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS JUDICIALES de conformidad con lo establecido en el Artìculo 277 del código de Procedimiento Civil

pero en consideración a la doctrina (…) los jueces (…) no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo”. (…) el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, (…) y aún cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia (…)”.

Consta en el expediente que el fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa, una vez analizado el libelo de la demanda y las documentales consignadas, dictó sentencia bajo los siguientes parámetros:

“(…) es el caso, que la pretensión incoada persigue el pago de las actuaciones practicadas en un procedimiento que culminó con la Transacción celebrada en fecha 06 de Junio de 2014, la cual fue debidamente homologada en fecha 12 de junio de 2014 por el señalado Juzgado, y siendo que, la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado procedimiento, y, al no existir en el texto de lo transado pacto en contrario en relación a los honorarios causados por los abogados actuantes en el procedimiento que se ventiló, le resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, declarar inadmisible la demanda de ESTIMACIÒN E INTIMACION (sic) DE HONORARIOS JUDICIALES de conformidad con lo establecido en el Articulo 277 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-“.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Detalladas como han sido las actas procesales que conforman la causa bajo estudio, procede esta Superioridad a dilucidar la cuestión sometida a su conocimiento. Así las cosas, observa quien hoy decide, que el motivo que dio origen al presente recurso de apelación fue la inadmisibilidad de la demanda declara por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, en virtud de haberse celebrado en la causa que dio origen al cobro de los honorarios profesionales hoy reclamados, una transacción judicial que puso fin a la controversia a través de la cual no se estableció pacto en contrario en relación a los honorarios causados por los abogados actuantes en el procedimiento que se ventiló ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, de las copias certificadas del expediente N° VP01-L-2014-000598, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, siguió la ciudadana A.M.C., contra la COORPORACIÓN VENEZOLANA DE INVERSIONES C.A, (CORVINCA), se desprende que la referida controversia culminó con una transacción celebrada entre las partes litigiosas el día seis (6) de junio de 2014 y homologada por el Tribunal en fecha doce (12) de junio de 2014, a través de la cual se acordó, lo que de seguida se transcribe:

“(…) DECIMO: “LA EMPRESA”, manifiesta que para dar por terminado el presente procedimiento y en aras de la conciliación, ofrece cancelarle a “LA DEMANDANTE” la suma única de (…) manifestando “LA EMPRESA” que este pago ofrecido, cubre, no sólo la pretensión de “LA DEMANDANTE”, en la presente demanda, sino además el pago de cualquier reclamación dineraria que haya ejercido o pretenda ejercer “LA DEMANDANTE”, (…) En este estado “LA DEMANDANTE” manifiesta que acepta el ofrecimiento que le hace “LA EMPRESA”, y recibe el cheque, e indica que con este pago libela (Sic) a la misma de cualquier tipo de obligación llámese LEGAL, CONTRACTUAL, LABORAL, PENAL, CIVIL, MERCANTIL, DAÑO MORAL PRESENTE O FUTURO, DAÑOS Y PERJUICIOS, o de cualquier otro tipo (…)”.

Expuesto lo anterior, resulta pertinente analizar brevemente la figura procesal de las costas, entendida como los gastos legales en los cuales incurren las partes y que deben ser satisfechos en ocasión de un procedimiento judicial, por lo cual comprenden no sólo los llamados gastos procesales, es decir, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados.

En la doctrina mucho se ha debatido respecto a quienes tienen el derecho a exigir el pago de las costas procesales, siendo dilucidada la interrogante a través del contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, adminiculado con el artículo 24 de su Reglamento. El primero de ellos señala:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

.

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados expresa:

A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas

.

De lo anterior, resulta evidente, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, es a la parte gananciosa del juicio a quien pertenece como regla general las costas, y quien en principio debe pagar los honorarios a sus apoderados, empero, excepcionalmente se faculta al abogado para interponer la respectiva pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la parte perdidosa en costas a los fines de hacer efectivo el derecho a cobrar sus honorarios profesionales por las actuaciones procesales que haya cumplido en el proceso.

Es decir, que en primer término las costas pertenecen a la parte, no obstante, la ley faculta como legitimado activo al abogado de la parte victoriosa, con un derecho personal y directo de reclamar a la parte contraria sus honorarios profesionales, esto es, de la que hubiere sido condenada en costas. Y es que la Sala de Casación Civil, desde el año 1972, reiteradamente, ha señalado que de acuerdo a la interpretación de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del su Reglamento, la condenatoria en costas no hace desaparecer la obligación que tiene en cliente para con el abogado de cancelarles sus honorarios, por el contrario, lo que hace es adicionar un sujeto pasivo más, contra al cual exigirle los honorarios, ya que el abogado podrá reclamar su derecho a cualquiera de los dos sujetos, dentro de las limitaciones establecidas en la ley; en todo caso, el cliente podrá trasladar la deudas de los honorarios al condenado en costas, dentro de los límites de ley, pues será este último en definitiva quien deba rembolsar o pagar los gastos con ocasión a los honorarios de abogados. (Humberto E.T.B.T.. Procedimientos Judiciales para el cobro de los honorarios profesionales de Abogados y Costas Procesales. Ediciones Liber. Caracas, 2006. Páginas 307, 308,310)

De lo transcrito se desprende que las costas relativas a los honorarios profesionales de abogados pueden ser reclamadas por el abogado a cualquiera de los dos sujetos e incluso a ambos, pudiendo trasladar la deuda de los honorarios al condenado en costas.

Sin embargo, cuando la litis ha sido resuelta a través de la figura de la transacción, nuestro ordenamiento jurídico prevé de forma categórica en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la condenar en costas en los términos siguientes:

En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario

Y ello tiene su razón de ser, pues como quiera que la condenatoria en costas está basada en nuestro ordenamiento jurídico en el hecho objetivo del vencimiento total, el carácter de concesiones recíprocas de la transacción hace que ninguna de las partes pueda considerarse vencida, ni menos aun vencida totalmente; en razón a que son los propios sujetos procesales quienes voluntariamente ceden parte de su derecho, tal como lo norma el artículo 277 eiusdem, salvo que las partes pacten lo contrario, correspondiéndole en consecuencia a cada una de ellas correr con sus propios gastos del juicio.

Ahora bien, destaca esta Superioridad que aún cuando una controversia de carácter judicial culmine a través de un medio de autocomposición procesal como lo es la transacción, ello no implica de manera alguna que desaparezcan las obligaciones de las partes de cancelar los honorarios profesionales de sus respectivos abogados. Sin embargo, denota esta Jurisdicente que al momento de celebrarse la transacción judicial, de fecha seis (6) de junio de 2014, homologada el día doce (12) de junio de 2014, la ciudadana A.M.C., manifestó su expresa voluntad de liberar a la Sociedad Mercantil COORPORACIÓN VENEZOLANA DE INVERSIONES, C.A., (CORVINCA), hoy demandada de cualquier obligación de carácter legal, civil y mercantil, por lo que mal podría posteriormente reclamar a la referida empresa algún concepto de dicha naturaleza.

En este orden de ideas, evidencia esta Arbitrium Iudiciis, que el presente juicio versa sobre la reclamación por actuaciones judiciales que hace la intimante a la Sociedad Mercantil COORPORACIÓN VENEZOLANA DE INVERSIONES, C.A., (CORVINCA), quien fue su contraparte en el juicio que dio origen a la presente controversia. Sin embargo, en este punto es de sumo interés acotar que la hoy accionante actuó en su propio nombre y representación, esto es, ejerció la defensa de sus derechos e intereses, sin estar asistida o representada por ningún otro profesional del derecho.

Sobre este punto, resulta ineludible entrar a dilucidar los sujetos que tienen derecho a percibir honorarios profesionales e abogado, en tal sentido el artículo 22 de la Ley de Abogados, expresamente señala:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

(Negrilla del Tribunal).

Del artículo citado se deriva que el ejercicio de la profesión da derecho a percibir honorarios profesionales, por lo que resulta evidente que el sujeto activo que puede percibir honorarios por las actuaciones judiciales o extrajudiciales realizadas es el abogado, que de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Abogados, es aquella persona natural o extranjera que haya obtenido el título de abogado de la República o revalidado el expedido en el extranjero, por lo que su reclamación se ejerce contra el cliente o representado, derivado de su condición como apoderado, asistente o representante sin poder, defensor o ganancioso de las costas procesales, o bien de forma excepcional, al perdidoso en la causa devenido de la condenatoria en costas, por lo que mal podría la ciudadana A.M.C., pretender el cobro por honorarios profesionales derivados de sus actuaciones efectuadas en nombre propio, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, conoció el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la demandada, toda vez dicha pretensión contraría la naturaleza y esencia propia de este tipo de procedimiento.

Finalmente, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, declarada por el Tribunal de la recurrida, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, resulta imperioso traer a las actas el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En consecuencia, las causales para declarar inadmisible la acción propuesta son las expresamente señaladas en el artículo precedente, esto es, que la pretensión sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, al orden público o a las buenas costumbres. Pero es el caso, que el Tribunal A-quo fundamento la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en virtud de no haber constatado en la transacción suscrita por las partes litigiosas, en el juicio que dio origen a la presente reclamación, pacto en contrario en relación a los honorarios profesionales causados por los abogados actuantes en el procedimiento que se ventiló, cuando lo ajustado en derecho era declarar IMPROCEDENTE In Limine Litis, la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la profesional del derecho A.M.C., obrando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE INVERSIONES, C.A, (CORVINCA), toda vez que la pretensión de la accionante resulta inverosímil.

Colorario de lo anterior y en base a los razonamientos antes expresados, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (2) de octubre de 2014, por la abogada en ejercicio A.M.C., contra la decisión proferida por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de septiembre de 2014, y en este sentido se MODIFICA la referida decisión, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE In Limine Litis, la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la profesional del derecho A.M.C., obrando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE INVERSIONES, C.A, (CORVINCA). Así se decide.-

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) de octubre de 2014, por la abogada en ejercicio A.M.C., actuando en su propio nombre y representación, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la mencionada ciudadana, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE INVERSIONES, C.A., (CORVINCA).

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión proferida por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de septiembre de 2014, en el sentido que se declara IMPROCEDENTE In Limine Litis, la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentara la referida ciudadana, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE INVERSIONES, C.A., (CORVINCA).

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. A.L.D..

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 PM), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abg. A.L.D..

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