Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.147.353, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 245, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

L.A.G.D.A., M.T.A.A., y al menor de edad O.D.J.A.G., en la persona de su representante legal, ciudadana L.A.G.D.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS L.A.G.D.A. Y O.D.J.A.G..-

F.G.D. y F.G.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.209 y 61.327, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

PARTICION DE HERENCIA

EXPEDIENTE: 5.618

En el presente juicio de Partición de Herencia, incoado por el ciudadano J.A.A.A., asistido por los abogados FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS y J.A. AGÜERO BELANDRIA, contra los ciudadanos L.A.G.D.A., M.T.A.A., y al menor de edad O.D.J.A., en la persona de su representante legal, ciudadana L.A.G.D.A., que conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre de 1998, por el abogado F.G.D., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados L.A.G.D.A. Y O.D.J.A.G., contra el auto dictado por dicho Tribunal, en fecha 27 de octubre de 1998, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 10 de noviembre de 1998, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 17 de noviembre de 1998, bajo el número 5.618.

En esta Alzada, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 1999, consignó partida de defunción de la ciudadana L.A.G.D.A..

Asimismo, el abogado F.G.H., en su carácter de autos, mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 1999, en virtud de constar en autos el fallecimiento de la co-demandada L.A.G.D.A., solicitó la citación de su único heredero, el menor ciudadano O.D.J.A.G., en la persona de su tutora legítima, única abuela sobreviviente, ciudadana R.V.D.G..

Igualmente consta, que en fecha 07 de diciembre de 2009, este Tribunal dictó un auto en el cual el Juez Titular, se avoca al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, a los fines de que el solicitante en apelación exponga, mediante escrito, el motivo de su inactividad procesal, a los fines de decidir la presente causa, dentro de los treinta (30) días siguientes. Por lo que estando dentro del lapso señalado, este Sentenciador pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. Auto dictado en fecha 27 de octubre de 1998, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Vistas las diligencias estampadas por las partes, el Tribunal por cuantíen el escrito de demanda se señaló la existencia de 228 reses de leche y no habiéndose opuesto la demanda en el momento oportuno a la partición de las mismas y por cuanto el experto designado en su informe manifiesta no haber realizado la correspondiente experticia sobre las reses y siendo que éstas deben estar incluídas en la partición, se ordena al experto Ing. J.G., hacer el correspondiente avalúo tomando en cuenta el valor que tienen a la presente fecha…

  2. Diligencia de fecha 04 de noviembre de 1998, suscrita por el abogado F.G.D., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados L.A.G.D.A. Y O.D.J.A.G., contra el auto anterior.

  3. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 10 de noviembre de 1998, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado F.G.D., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados L.A.G.D.A. y O.D.J.A.G., contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 1998.

  4. Diligencia presentada en esta Alzada, en fecha 02 de febrero de 1999, suscrita por el abogado FRANCISCO AGÜERO, en su carácter de apoderado actor, en la cual se lee:

    …Consigno Partida de Defunción en Copia Certificada, de la Ciudadana L.A.G.D.A. quien falleció el día 18-12-98, a los fines legales consiguientes…

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que el fundamento o razón de la perención, es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal.

El fundamento de la perención se encuentra, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tanto es así que corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes, a lo que se agrega también, el propósito del Estado de imprimirle celeridad a los procesos, estableciendo en determinados casos perenciones abreviadas; como ocurre con la falta de diligencia del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para la citación del demandado ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando deja de impulsarlo durante seis meses al estar paralizado el procedimiento por la muerte uno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba en el juicio. De igual manera, la demanda será declarada inadmisible, cuando el demandante no corrija en el plazo de cuarenta y ocho horas después de notificado, los defectos u omisiones determinados por el juez en la solicitud de amparo constitucional. Igual sanción se aplica, a la demanda del trabajo, cuando el demandante no corrige en el término de dos días hábiles después de notificado, los defectos u omisiones del libelo de demanda, apreciados por el juez.

El fundamento de las perenciones abreviadas de los ordinales 1º y 2º del artículo 267, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento en causa del demandado, según expresa la Exposición de Motivos del Código. Se dice allí que, bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de las causas, durante un período de tiempo muy largo; de tal modo que el proceso adquiere continuidad, favoreciendo la celeridad procesal, por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar a tiempo los actos y evitar la extinción del proceso.

El maestro Chiovenda opina que: La inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita de la litis o como expresan algunos, es la manifestación tácita de las partes de abandonar la instancia. Otros autores hablan de la existencia de un interés público en la perención. Consideran que el instituto tiene vida más allá del interés de las partes. Sostienen que el fundamento reside en el interés público y no en la presunción de abandono de la instancia por las partes.

La jurisprudencia, ha sostenido que la perención de instancia es un instituto de orden público, tendiente a liberar a los órganos jurisdiccionales de la obligación de sustanciar y resolver los procesos paralizados por falta de impulso procesal de las partes.

Es criterio de este Juzgador, que el fundamento de esta institución radica en la presunción de abandono de la instancia, atribuible al hecho objetivo de inactividad procesal durante el tiempo establecido en la Ley.

A tales efectos, establecen los artículos 144, 231 y 267 del Código de Procedimiento Civil:

144.- “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

231.- “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se desprende, que cuando conste en el expediente la muerte de una de las partes, se suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. Pero se podría considerar que la actuación de la parte informando al Tribunal el hecho, introduce una causa cierta de suspensión de su curso, por mandato expreso de la ley, lo cual, no refleja de cierto la voluntad de la parte, que hace dicha participación, de impulsarlo hasta su definitiva conclusión, puesto que este hecho introduce una causa cierta de su curso; a menos que la diligencia en que se consigna el acta de defunción como prueba del fallecimiento de la parte, vaya acompañada de la solicitud de que se cite a los herederos, mediante la publicación del edicto previsto en el transcrito artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual dispone de un plazo de seis (6) meses, de conformidad con ordinal 3° del artículo 267 ejusdem, por lo que es esa solicitud la que constituye un acto de impulso procesal.

Establece por su parte la aludida disposición, que la instancia se extingue cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso, por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las disposiciones que la ley les impone para proseguirla.

De lo anterior se desprende, que cuando se haga constar en autos la muerte de uno de los litigantes, la perención se interrumpiría, siempre y cuando se solicite la citación mediante edictos de los sucesores de la persona fallecida y se gestione dicha citación en el término de seis meses de haber consignado el acta de defunción a los efectos de participar la muerte de una de las partes.

En el caso de autos, en fecha 02 de febrero de 1999, mediante diligencia, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, notifican a esta Alzada, que el día 18 de diciembre de 1998, falleció la co-demandada, ciudadana L.A.G.D.A., consignando en original acta de defunción emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Palmáosla, Estado Falcón, con lo cual operó de pleno derecho la suspensión del proceso.

Asimismo, en fecha 04 de marzo de 1999, mediante diligencia, el abogado F.G.H., en su carácter de autos, expuso: “habiendo constancia certificada en autos de la defunción de la Ciudadana L.G.D.A., a los fines legales subsiguientes, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se cite a su único heredero, O.d.J.A. Gómez… y por ser menor de edad, con fundamento en el artículo 308 del Código Civil, pido que la citación se haga en la persona de su tutora legítima…”, lo cual fue solicitado nuevamente, mediante diligencia de fecha 14 de junio de 1999.

Del estudio de las actas procesales se evidencia que efectivamente en fecha 02 de febrero de 1999, fue consignada el acta de defunción de la ciudadana L.A.G.D.A., lo cual paralizó la causa, y siendo el caso que la perención de la instancia corre inexorablemente desde que se produzca la paralización de la causa, a partir del día siguiente ala realización del último acto procesal válido en el juicio. Es preciso determinar las normas que rigen el cómputo del lapso de perención.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en la sentencia en que estableció la manera de computarse los lapsos procesales, dictaminó que se computaran por días calendarios consecutivos los de la perención de la instancia, y para el cómputo de los lapsos establecidos por años o meses, se aplica la regla del artículo 12 del Código Civil y articulo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que en el lapso de Perención comprenda los días feriados, en el entendido que si el lapso vence precisamente durante un día feriado, o en uno que el tribunal no de despacho, ello no impide que, de conformidad con el artículo 201 ejusdem, se practiquen las actuaciones que sean necesarias para asegurar los derechos de alguna parte. En tal caso, la parte que quiere interrumpir el curso de la Perención, antes de que ésta ocurra, deberá solicitar al Juez la citación de la otra parte, con lo cual habrá logrado el propósito de impedir la perención.

En el caso sub-judice, se observa que desde la referida fecha en que se suspendió la causa (12/02/1999), hasta la presente fecha han transcurrido nueve (9) años, y ocho (8) días, sin que la parte sobre la que pesaba la carga de impulsar el proceso, haya dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla, vale señalar, el que solicitara la publicación de los Edictos, llamando a los herederos desconocidos de la co-demandada fallecida, ciudadana L.A.G.D.A.; razón por la cual debe ser declarada la perención, con fundamento a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por ser conforme a derecho, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia LA EXTINCION DEL PRESENTE P.d.P.D.H., incoado por el ciudadano J.A.A.A., contra los ciudadanos L.A.G.D.A., M.T.A.A., y al menor de edad O.D.J.A.G., en la persona de su representante legal, ciudadana L.A.G.D.A., en fecha 17 de septiembre de 1996, que conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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