Decisión nº 13-2188 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000439

RECURRENTES: Y.D.C.A. y A.J.Á.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.947.770 y 4.375.421, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, estado Lara.

APODERADO: L.I.C.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.405, domiciliado en la ciudad de Carora.

RECURRIDO: Auto dictado en fecha 25 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el procedimiento de partición voluntaria de la comunidad conyugal.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: KP02-R-2013-000439 (13-2188).

En fecha 3 de mayo de 2013, el abogado L.I.C.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Y.d.C.A.P. y A.J.Á.M., formuló el recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 1 al 2 y anexos del folio 3 al 19), mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2013, por medio del cual negó la reposición de la causa al estado de emitir de nuevo la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la que se cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 7 de mayo de 2013 (f. 21), se recibió y se le dio entrada al expediente en este tribunal superior, y por auto separado de fecha 10 de mayo de 2013 (f.22), se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho este juzgado superior observa:

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado L.I.C.C., en su condición de apoderado judicial de los solicitantes, interpuso en fecha 3 de mayo de 2013, el recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP12-S-2012-008, relativo al procedimiento de partición voluntaria de la comunidad conyugal, seguido por los ciudadanos Y.d.C.A.P. y A.J.Á.M., mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 2013, contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2013, a través del cual se negó la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia con arreglo a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La decisión objeto del presente recurso de hecho fue dictada dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en los cuales no existe una verdadera litis y por consiguiente las decisiones que se dicten, además de dejar a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso el juez actuará con conocimiento de causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, la finalidad de la jurisdicción voluntaria es meramente preventiva, y las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, y ello en razón de que no hay controversia, ni contención, ni litis, y menos aun un conflicto de pretensiones.

En el caso de autos, el abogado L.I.C.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Y.d.C.A. y A.J.Á.M., presentó en fecha 3 de mayo de 2013, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2013, y al efecto alegó que en la oportunidad correspondiente sus representados introdujeron ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una solicitud de jurisdicción voluntaria contentiva de la partición amistosa de la comunidad conyugal, la cual fue admitida en fecha 20 de diciembre de 2012; mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2012, se ordenó la corrección del auto de admisión y se homologó el convenimiento presentado por los solicitantes; que la precitada decisión no se ha podido protocolizar por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco llena las exigencias contempladas en la Ley de Registro Público y del Notariado, así como la doctrina pacífica e ininterrumpida aplicada por el Saren; que en fecha 11 de abril de 2013, solicitó la reposición de la causa al estado de pronunciarse de nuevo sobre la respectiva homologación, conforme al artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por el tribunal en fecha 17 de abril de 2013, por cuanto la sentencia se encontraba definitivamente firme desde el día 21 de diciembre de 2012; que en fecha 22 de abril de 2013, formuló el recurso de apelación contra el precitado auto y de forma correlativa y accesoria contra la sentencia auto de fecha 21 de diciembre de 2012, cuyo admisión fue negada; que estamos en presencia de una flagrante violación del debido proceso, de la garantía de la tutela judicial efectiva y de oportuna respuesta, contemplados en los artículos 49, 26 y 51 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amen del proceso como garantía de justicia contenido en el artículo 257, no sólo por no subsanar un error imputable al juzgador, sino también por ratificar la ilegalidad de la actuación a través de la negativa a escuchar un recurso de apelación, técnica, legal, procesal y oportunamente propuesto contra el auto que negó la revocatoria de una “sentencia” que el mismo tribunal califica de auto, que revoca, admite y a la vez homologa un convenimiento, el cual no es tal, dado que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y que no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual jamás podría adquirir firmeza procesal y material alguna; que por las razones indicadas de conformidad en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, procedió a formular el presente recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2013, a los fines que el mismo sea declarado con lugar, y al efecto se ordene la admisión del recurso de apelación en los términos que prudentemente considere esta alzada, y se remita el asunto para su distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días más el término de la distancia al tribunal de alzada, para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos. En el caso de autos, el recurso de hecho fue interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto que negó la admisión del recurso de apelación. En efecto, el auto fue dictado en fecha 25 de abril de 2013, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 3 de mayo de 2013, cuando en el juzgado de alzada habían transcurrido cinco (5) días de despacho, y por consiguiente se interpuso de manera tempestiva y así se decide.

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

En cuanto al primer requisito, es decir una decisión susceptible de ser apelada, se observa que el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 2012, homologó la transacción presentada por los ciudadanos Y.d.C.A. y A.J.Á.M., en los términos siguientes:

Por cuanto este Tribunal, mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2012 que riela al folio 20, ordeno librar Citación del Fiscal del Ministerio Publico; este Tribunal Revoca por contrario imperio el referido auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; quedando nulo de toda nulidad el mismo; en consecuencia, se repone la causa al estado a dictar nuevamente auto de admisión en el día de hoy, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas o a alguna disposición expresa de la Ley; en efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal, le imparte la HOMOLACION al convenimiento, presentado en fecha 17 de Diciembre del presente año, por los ciudadanos Y.D.C.A. Y A.J.Á.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 947.770 y 4.375.421, respectivamente, asistidos por el Abogado L.I.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.405, en los términos expuesto en el escrito de solicitud. Es todo

.

El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y su homologación constituye una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, que pone fin a la controversia, y por consiguiente se le concede el recurso ordinario de apelación en ambos efectos con arreglo a lo establecido en el artículo 290 eiusdem y así se decide.

En relación al ejercicio válido del recurso de apelación, se observa que contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, el abogado L.I.C.C., solicitó en fecha 11 de abril de 2013, la reposición de la causa al estado de emitir de nuevo la sentencia con arreglo a las previsiones del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la sentencia no estaba sujeta a las formalidades esenciales para su validez, lo cual a su vez le impidió con la respectiva protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo.

En fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la reposición solicitada con fundamento a lo siguiente:

Visto el escrito cursante al folio (f.32) presentado por el abogado en ejercicio L.C., con el carácter acreditado en auto, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.405, este Juzgador no acuerda reponer la causa por cuanto la misma se encuentra definitivamente terminada desde la fecha 21 de diciembre de 2012.

En fecha 22 de abril de 2013, el abogado L.C.C., anunció el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2013, cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 25 de abril de 2013.

Revisadas como lo han sido la totalidad de las actuaciones y visto el escrito de apelación que corre inserto a los folios (f. 35, 36 y 37), el cual fue presentado por la representación judicial de la parte solicitante, plenamente identificada en autos anteriores y por cuanto se observa que el expediente se encuentra en estado de sentencia definitivamente firme y terminado, este Tribunal niega la apelación.

Ahora bien, consta a las actas procesales que el abogado L.C.C., formuló en fecha 22 de abril de 2013, el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 17 de abril de 2013, a través del cual se negó la reposición de la causa al estado de nueva homologación, y de forma subsidiaria y accesoria contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, a través de la cual se homologó la transacción celebrada entre las partes, y al efecto denunció el defecto de actividad ( por error in procedendo), con arreglo a lo establecido en el artículo 313 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, en si mismo se encuentra en manifiesta contradicción, al no poder saberse a ciencia cierta si se trata de un auto de admisión o de homologación; que por error se homologó un convenimiento, lo cual constituye una figura aplicable exclusivamente a los procedimientos contenciosos civiles, y no al presente procedimiento de partición voluntaria de una comunidad conyugal; que el tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, con fundamento a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pero negó a su vez la reposición de la causa al estado de dictar nueva decisión en la que se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 243 eiusdem, por considerar que la misma se encontraba definitivamente firme; que la sentencia en cuanto a su estructura no se subsume a lo contemplado en el artículo 243 de citado Código, toda vez que no se indica en forma lacónica, precisa y clara, mediante síntesis los términos de la controversia o en su defecto, de la situación de jurisdicción voluntaria sometida a su conocimiento, no expresó los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamenta su decisión, y no se sentenció de forma expresa, positiva y precisa, así como no se determinó que bien se adjudica a través del procedimiento de partición voluntaria; que la “auto sentencia”, se encuentra incursa en uno de los supuestos contemplados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem, lo que acarrea su nulidad. Alegó además que, constituye un falso supuesto de hecho señalar que la causa estaba “manifiestamente terminada desde el 21 de diciembre de 2012”, dado que el mismo no se ha llevado a cabo con arreglo a las disposiciones procesales contempladas en la ley, en especial la observancia de los artículos 243 y 206 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012, no era susceptible de protocolización ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, dada su exigüidad, con lo cual se incurrió en la violación del artículo 8 numeral 1 del Pacto de San José (Convención Americana sobre Derechos Humanos), al no haber sido adecuadamente sustanciada a derecho; se incurrió en la violación de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no existir un fallo definitivo con arreglo a la pretensión deducida planteada por sus representados, al no haber un pronunciamiento expreso y preciso sobre la partición voluntaria sometida al conocimiento del tribunal, lo que conlleva a la falta de respuesta oportuna y a la inobservancia del debido proceso; que se incurrió en la violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el juez se resistió a corregir una falla imputable a él, en la violación indirecta de los artículos 1.920 y 1024 del Código Civil, por la imposibilidad de protocolización del acto definitivo de partición. y violación de los artículos 5 y 6 del Código Civil, relativo a la prohibición de relajar las normas en la que el orden público tenga interés. Finalmente alegó la violación al principio de recordación de la jurisprudencia al negar la reposición al estado de producción de nueva sentencia, en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, con lo cual desconoció un conjunto de máximas de la Sala de Casación Civil, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la doctrina de la cosa juzgada aparente, en la que se estableció que no existe cosa juzgada cuando graves anomalías afectan la validez del procedimiento, motivos por los cuales solicitó a esta alzada se sirva reponer la causa al estado de producción de sentencia con arreglo a las previsiones del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis del precitado escrito se desprende que, aun cuando en principio del recurso de apelación se formuló en contra del auto dictado en fecha 17 de abril de 2013, no obstante, la verdadera intención del recurrente, dadas las violaciones legales y constitucionales alegadas, era lograr la anulación de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, a través del cual se homologó la partición amistosa presentada, contra la cual no se interpuso recurso alguno.

En efecto, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil establece que “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición en contrario”. En el caso de autos, contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, no se interpuso de forma oportuna el recurso de apelación, y fue en fecha 11 de abril de 2013, que se solicitó al reposición de la causa al estado de dictar nueva decisión, lo cual, aun dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, es totalmente improcedente, toda vez que, aun en este tipo de procedimientos de jurisdicción voluntaria el juez debe preservar el debido proceso.

Por otra parte observa esta juzgadora que tampoco hubo indefensión, toda vez que, contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, la parte solicitante pudo interponer el recurso de apelación, o de aclaratoria del fallo y al no hacerlo, presupone que se conformó con la decisión. No obstante lo anterior, dado que las decisiones dictadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no tienen fuerza de cosa juzgada y sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron, o que se solicite su modificación, quien juzga considera que, el interesado puede solicitar un nuevo pronunciamiento del juez, demostrando las razones por las cuales pretende la modificación de la decisión dictada en jurisdicción voluntaria, en lugar de interponer un recurso, que a todas luces es extemporáneo por tardío y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que, la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, aun cuando es una sentencia susceptible de apelación, no obstante, al haber precluido la oportunidad para ejercerlo, el recurso de apelación no es válido, razón por la cual resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de hecho formulado y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 3 de mayo de 2013, por el abogado L.I.C.C., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Y.d.C.A. y A.J.Á.M., contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso de apelación formulado en contra del auto dictado en fecha 17 de abril de 2013, en el asunto KP12-S-2012-000808, contentivo del procedimiento de partición voluntaria de la comunidad conyugal, seguido por los ciudadanos Y.d.C.A. y A.J.Á.M..

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 25 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F., El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 11:46 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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