Decisión nº 162 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales, indemnizaciones laborales y daño moral, sigue la ciudadana A.Y.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.188.526, representada judicialmente por los abogados M.C. y V.J.J.M. respectivamente contra la sociedad mercantil BUSHIDO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 13 de enero de 1993, bajo el Nº 26, Tomo 526-B, representada judicialmente por la abogada A.V.P.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 02 de julio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora, indicó:

Que, inicio a prestar sus servicios en fecha 14 de septiembre de 2004, en la empresa demandada.

Que, desempeñaba el cargo de costurera.

Que, realizaba labores donde esforzaba sus manos.

Que, prestó sus servicios hasta el día 24 de abril de 2009, fecha en la que comenzó un reposo ininterrumpido en virtud de su estado grave como consecuencia de una enfermedad ocupacional.

Que, el día 18 de junio de 2009, luego de investigación realizada por el funcionario T.S.U C.R. en su condición de inspector de seguridad y salud, se le diagnostica síndrome del túnel del carpo y canal de guyón derecho, radioculopatía C6 derecha, dedos pulgar y medio en resorte, discopatía C2-C3-C4-C5 y Protrusión discal C2C3, C3 C4, C4 C5, ameritando tratamiento médico quirúrgico.

Que, la ciudadana J.A., actuando en su condición de medica adscrita a la Dirección estadal de salud de los trabajadores Aragua Diresat (INPSASEL), certifico SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO DERECHO (COD-CIE 10-G 56), CANAL DE GUYON DERECHO(COD-CIE-10-M-659), DEDOS PULGAR, MEDIO Y ANULAR EN RESORTE(COD-CIE10-M 653), PROTRUSION DISCAL C2 C3, C3 C4, C4 C5 y RADIOCULOPATIA C6 DERECHA(COD-CIE 10-M 501); consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Que, hasta los actuales momentos no ha podido hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, resultando infructuosa todas las diligencias realizadas por la actora.

Que demanda los siguientes conceptos: indemnizaciones del articulo 571 L.O.T Bs. 23.220,00, daño moral Bs.50.000,00, el salario correspondiente a no menos de tres años ni más de seis años Bs.69.617,36, conforme al artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Bs.63.272,75, por concepto de agravante conforme a los artículo 130 y 71 de la Ley Orgánica de Prevención Bs.63.272,75, y Bs.5.802,72 por prestación de antigüedad, montos que sumados ascienden a la cantidad de Bs.211.912,83.

Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, la accionada dio contestación a la demanda, donde alega:

Admite, la existencia de la relación laboral.

Niega, que deba cancelársele por responsabilidad objetiva la cantidad de Bs. 23.220,00, por concepto de Responsabilidad Objetiva, debido a que la accionante se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Rechaza, que se le deba cancelar la cantidad de Bs. 63.272,75, por secuelas de la enfermedad ocupacional.

Que, se le deba cancelar la cantidad demanda por daño moral, ya que no se demostró la escala de sufrimiento y además la empresa no se encuentra en condiciones económicas para sufragar dicha suma.

Que, el INPSASEL emite en su certificación “consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo”, por lo que se presume que hay preexistencias de las patologías antes descritas y que no fueron generadas bajo la responsabilidad de la accionada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte actora solicitó tan sólo la revisión de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización por daño moral, este Tribunal se pronunciará tan sólo en cuanto a los puntos antes indicados. Así se declara.

De igual modo, se tiene con carácter de definitivamente firme lo acordado por prestación de antigüedad e intereses generados por la misma y la improcedencia de las sumas reclamadas por concepto de indemnización prevista en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:

La parte actora, produjo:

1) De los anexos que acompañan el escrito libelar (folios 11 y 12), marcados con letra “B”, original de certificación e informe pericial emitida por el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Se verifica que el primero se trata de acto administrativo y el segundo se refiere a un documento administrativo, emanados del mencionado organismo; demostrándose que la demandante padece de enfermedades ocupacionales agravada por el trabajo y que las mimas le generaron una discapacidad total para su trabajo habitual, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

2) Marcado “A”, copia certificada de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, folios (75 al 83). Se precisa que se refiere a reclamación por reposos y cesta ticket; hechos no controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se decide.

3) Marcado “C”, Planilla 14-100 (folios 100 y 101). De su análisis se verifica que la hoy accionante fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la entidad de trabajo, hoy demandada, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

4) Marcado “D”, actuación realizada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, mediante la cual, la hoy accionante consigna en ese despacho reposos médicos expedidos a su persona (folios 102 al 105). Al respecto se precisa, que el contenido de los mismos nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se decide.

5) Marcado “E”, c.d.T. (folio 106), visto que la relación de trabajo no es punto controvertido en el presente asunto, es por lo que esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se decide.

6) Marcado “F”, informe médico, (folios 107 al 113). Se verifica que emana de un tercero, que al no ser parte en el presente juicio y al no ser ratificada, trae como consecuencia que no se le confiera valor probatorio alguno. Así se declara.

7) Marcado “G”, cuenta Individual del Seguro Social, (folio 114), de la misma se evidencia que la parte actora fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya fecha de ingreso data del 14/09/2004, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.

8) Marcado “H”, documentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (folio 115 y 116). Se precisa que se verifica que el organismo antes indicado le sugiere a la demandada actualizar las cotizaciones de sus trabajadores, entre los cuales se cuenta la hoy accionante; sin embargo se precisa que ante esta Alzada dicho hecho no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 118 al 120 se precisa, que la demandante no intervino en su elaboración, por lo cual, no le puede ser oponibles, y en consecuencia no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

2) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 121 al 123, referidas a pago de utilidades y registro de vacaciones, se precisa que dichos hechos no son controvertidos ante esta Alzada, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.

3) En cuanto al informe de estado financiero de la empresa accionada, (folios 124 al 128); se observa que es elaborado por un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificado por la prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, la demandante actor padece de enfermedades ocupacionales denominadas: 1.El Síndrome del Túnel del Carpo Derecho (COD-CIE10-G56), 2. Canal de Guyón Derecho (COD-CIE10-M659), 3. Dedos Pulgar, medio y anular en resorte (COD-CIE10-M653), 4. Protrusión Discal C2-C23 C3-C4 C4-C5 y Radiculopatía C6 derecha (COD-CIE10-M501) b) Que, la enfermedad es agravada por el trabajo que desempeñaba el actor en la empresa demandada c) Que, le ocasiona a la parte actora una discapacidad total para el trabajo habitual. Así se declara.

Igualmente, se observa que ante esta Superioridad no es controvertida la relación de trabajo, ni la cantidad acordada por el Juez de primera instancia por motivo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se declara.

Ahora bien, debe precisar esta Alzada que no llegó a demostrarse como lo alegó la actora en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por la actora es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para esta Alzada establecer la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

Precisado todo lo anterior, y a mayor abundamiento, a los fines de decidir sobre las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Alzada cree oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:

“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)

Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa esta Alzada, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta la demandante, es decir, las enfermedades ocupaciones no fueron ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono en cuanto a las enfermedades padecidas, es forzoso declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se precisa que su procedencia no es controvertida ante esta Alzada, lo controvertido es el monto acordado; en tal sentido, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la entidad de trabajo demandada frente a un trabajador víctima de una enfermedad agravada por el trabajo habitual y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal de la República, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que la reclamante se encuentra con una discapacidad total para el trabajo habitual.

  2. El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.

  3. La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajadora demandante era una obrera.

  5. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, se establece una indemnización de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de daño moral. Así se decide.

En cuanto a la prestación de antigüedad e intereses generados por la mismas, se ratifica la suma acordada por el Juez a quo, por no ser punto controvertido por ante esta Alzada, es decir, la suma de seis mil quinientos sesenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.6.568,94,94). Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas por prestación e antigüedad e intereses, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 15 de enero de 2009, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, en los siguientes términos: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación, desde el día de terminación de la relación laboral hasta la fecha de su pago efectivoa; y b) en cuanto al daño moral partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto es por lo que se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.Y.M., contra la sociedad mercantil BUSHIDO C.A., y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil antes identificada, a cancelar a la demandante, ya identificada, la suma establecida en la motiva del presente del fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria,

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M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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____________________________¬¬¬¬-___

M.C.Q.

Asunto No. DP11-R-2012-000254.

JHS/mcq/mgb.

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