Decisión nº 915 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 08 de agosto de 2006 y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de a.c., presentado por la abogada en ejercicio A.M.D.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.695.517, con el carácter de apoderada judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., empresa mercantil registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 1994, bajo el número 46, Tomo A-4, Segundo Trimestre, cualidad acreditada en instrumento poder conferido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre de 2002, anotado bajo el número 02, Tomo 3°, Cuarto Trimestre del Protocolo Tercero, el cual forma parte de los anexos consignados junto al escrito libelar.

La recurrente, antes del señalamiento de los hechos que originaron la presente solicitud de a.c., procedió a indicar que interpone el presente recurso de amparo contra la actuación material proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 2006, a quien señaló como presunto agraviante, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a ser juzgado una sola vez, consagrados en los artículos 26, 49 cardinales 1, 3 y 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA COMPETENCIA

En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de a.c. se dirige contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de febrero de 2006 --a quien expresamente se sindica como agraviante--, en el cuaderno separado de Intimación de Tasa y Emolumentos de la Depositaria Judicial, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 6409 de la nomenclatura de ese Tribunal, relativas al procedimiento incoado por el abogado ANTONIO D´J.M., contra el ciudadano J.C.U., por vulnerar los derechos y las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho a ser juzgado una sola vez, consagrados en los artículos 26, 49 cardinales 1, 3, 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo sido dictada la sentencia definitiva impugnada en amparo, por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en el cuaderno separado de Intimación de Tasa y Emolumentos, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 6409 de la nomenclatura de ese Tribunal, relativas al procedimiento de intimación de honorarios incoado por el abogado ANTONIO D´J.M., contra el ciudadano J.C.U., resulta indudable que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra dicha sentencia, y así se declara

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios 01 al 03 del presente expediente, la quejosa, expuso que interpone la presente acción de a.c. contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra en el cuaderno de Emolumentos y Tasas, del procedimiento de cuentas interpuesto por la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A., en contra del ciudadano abogado ANTONIO D' J.M., como solicitante de la medida judicial, por el cobro de los honorarios correspondientes a los servicios prestados, cuyo dispositivo fue formulado en los términos que a continuación se reproducen:

(Omissis):

…PRIMERO: Sin lugar el Cobro de tasas y emolumentos que fueron establecidos por la Depositaria Judicial Los Andes C.A., a través de su administradora y representante legal, abogada A.d.P., en la forma en que fueron indicados, vale decir, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 864.000,oo), por concepto de emolumentos y la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.520.000,oo) por concepto de tasas para un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 2.384.000,oo), toda vez, que se produjo la caducidad alegada por el intimado por haberse ejecutado el cobro de tasas y emolumentos en forma extemporánea. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento en costas. TERCERO: La presente decisión no es apelable, toda vez que, por ser los depositarios auxiliares de justicia, no son parte del proceso y al no serlo, no tienen desde el punto de vista procesal, capacidad para apelar, pues, el recurso de apelación solamente corresponde a las partes litigantes, por tratarse de una instancia única y por así haberlo decidido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, contenida en el expediente número 00-288, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., y que ese Tribunal comparte para acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, con asidero legal en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se acordó notificar a las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación

.(Sic).

Señala la recurrente que con anterioridad el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 2004, profirió sentencia el mismo procedimiento de cobro de tasas y emolumentos, cuyo dispositivo fue dictado en los términos que por razones de método in verbis se transcriben a continuación:

(Omissis):…

PRIMERO: Sin Lugar la excepción o defensa de fondo que fue interpuesta por el Dr. Antonio D'Jesús, con arreglo a la previsión legal contenida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegada en el escrito de oposición al pago intimado por la Depositaria Judicial Los Andes C.A. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la oposición formulada a las cuentas por parte del intimado, toda vez que efectivamente los emolumentos y tasas deben ser estimados de conformidad a lo previsto en los artículos 58 al 61 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial. TERCERO: Sin lugar la cuestión establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Sin lugar la indexación monetaria alegada por la parte intimante. QUINTO: La parte intimada debe efectuar el pago a la Depositaría Judicial Los Andes C.A. de la suma de dinero que debe estimar la mencionada intimante, por ser su carga procedimental, con arreglo pautado en los artículos 58 al 61 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 22 de Octubre de 1999, excluyéndose la aplicación del artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial y de igual manera la Resolución número 441 del Ministerio de Justicia. SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. SÉPTIMO: La presente Decisión no es apelable, toda vez que, por ser; los depositarios auxiliares de justicia, no son parte del proceso y al no serlo, no tienen desde el punto de vista procesal, capacidad para apelar, pues, el recurso de apelación solamente corresponde a las partes litigantes, por lo que en caso de producirse una apelación por parte de una depositaria judicial, le debe ser negada la misma, ya que de admitirlo implicaría un caso procesal de impredecibles consecuencias. OCTAVO: Se acuerda notificar a las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación." (Sic). (Subrayado de este Juzgado Superior)

Alega la quejosa que en cumplimiento de esta sentencia, en virtud de haber quedado definitivamente firme y causar "cosa juzgada material y formal", y encontrándose el juicio en la oportunidad para fijar el lapso establecido para el cumplimiento voluntario, presentó en fecha 29 de noviembre de 2004, escrito contentivo del cálculo ordenado en el numeral quinto de la sentencia proferida en fecha 06 de mayo de 2004, con la solicitud de que estableciera el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Que la presente acción de a.c. la interpone en contra de la decisión de fecha 14 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la violación de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 ordinales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la cosa juzgada, por cuanto la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, resuelve nuevamente lo ya decidido en sentencia de fecha 6 de mayo de 2004 y, declara con lugar la defensa de caducidad alegada por la parte intimada y sin lugar por extemporáneo el cobro de tasas y emolumentos reclamados por la Depositaria Judicial Los Andes; resuelto anticipadamente mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, resultando tal actuación, violatoria de los derechos y principios constitucionales que protegen a su representada Depositaria Judicial Los Andes C.A.

Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representado por su Juez Titular Dr. A.C.Z., quien es venezolano, mayor de edad, conculcó con la segunda decisión, es decir, la proferida en fecha 14 de febrero de 2006, el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada Depositaria Judicial Los Andes C.A.

Que el señalado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende además del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y que esa decisión sea efectiva o ejecutable, es decir, que la decisión resulte de un proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares de derecho a que se refiere el artículo 49 eiusdem, y con las garantías consagradas en el artículo 257 ibidem.

Que en tal sentido, el Juzgado sindicado como agraviante, ubicado en el edificio Hermes, esquina avenida Bolívar, segundo piso, violó la garantía o tutela judicial efectiva, cuando decidió en dos oportunidades sobre el fondo del asunto, vale decir, decide dos veces el juicio de cuentas interpuesto por la Depositaria Judicial Los Andes C.A.

Que existen dos sentencias, la primera, de fecha 06 de mayo de 2004, que declaró parcialmente con lugar la oposición formulada a las cuentas, y la segunda, de fecha 14 de febrero de 2006, en la cual declaró sin lugar el cobro de tasas y emolumentos, contraviniendo los más elementales principios jurídicos de la cosa juzgada material y formal, contemplados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que son expresión de las garantías al debido proceso, cercenando con tal dispositivo, el derecho de su representada de acudir al órgano jurisdiccional en busca de una administración de justicia, sin más limites que los que impone la ley, conforme lo establecido por el artículo 13 de la Ley sobre Depósito Judicial, que textualmente indica:

ARTÍCULO 13:"Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas de conformidad con esta ley.., y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito". (Sic).

Que por los hechos narrados y con fundamento en las normas anteriormente citadas, así como con fundamento en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Depósito Judicial, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por no tener recurso de apelación la decisión dictada por el Juzgado sindicado como agraviante, tal y como fue establecido en sentencia de fecha 13 de agosto de 2004, proferida por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es por lo que solicitó a esta Superioridad ampare a su representada DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., en su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, para hacer valer sus derechos e intereses y ser juzgado por su juez natural, con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “bajo el principio Non bis in idem que contiene el derechos a una decisión sobre un hecho” (sic).

La recurrente en la presente acción de a.c., señaló como agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado en el edificio Hermes, avenida 4 Bolívar, piso 2, del Municipio Libertador de la Ciudad y Estado Mérida. Asimismo, indicó como su domicilio procesal, el edificio Oficentro, piso 1, ubicado en la avenida 4 Bolívar, del Municipio Libertador de la Ciudad y Estado Mérida, teléfono-Fax: 0274-2529622.

Señaló la querellante que el expediente signado con el número 6409 de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, una vez que fuera dictada la decisión por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2004, fue remitido casi inmediatamente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, solicitando al Juzgado agraviante lo requiera, resultando imposible su remisión a los fines de proveer las copias certificadas que se encuentran en el legajo número 226, oficio número 3772, de fecha 10 de mayo de 2006, a objeto de cotejar las copias consignadas, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por último la quejosa solicitó, que declarada con lugar la presente acción de a.c. contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, por no tener otra vía que restituya los derechos violados a su representada y, en consecuencia se anule los efectos de la misma, con los correspondientes pronunciamientos de ley.

III

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

En la oportunidad de la audiencia constitucional, el abogado ANTONIO D´ J.M., con el carácter de tercero interviniente y parte accionada en el juicio que originó la presente acción, expuso de viva voz los alegatos que consideró pertinentes, manifestando que rechaza en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por la recurrente, manifestando que en el procedimiento contenido en el cuaderno correspondiente, en el juicio que por cobro de honorarios profesionales fue instaurado por él, relacionado con la presente acción de amparo, existen dos momentos históricos en que solicitó la caducidad del derecho a cobrar las tasas y los emolumentos por parte de la recurrente en amparo; el primero fue con la contestación a la demanda, y el segundo posteriormente, por cuanto habían transcurrido los cinco (05) días que establece el artículo 14 de la Ley Sobre Deposito Judicial, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró con lugar tal alegato por él formulado.

Que no obstante de que esa primera sentencia era inapelable, el Tribunal de la causa le dio curso al recurso de apelación interpuesto, y una vez en segunda instancia, el Tribunal de Alzada declaró la nulidad de todas las actuaciones verificadas en el proceso, a partir del fallo recurrido, y, repuso la causa al estado en que se encontraba para la fecha de publicación de la sentencia apelada; que estando a derecho las partes, la recurrente presentó la relación de las cuentas de tasas y emolumentos el 29 de noviembre de 2004, habiendo transcurrido 73 o 74 días después del recibo del expediente en el Tribunal de la causa, por lo que en una segunda oportunidad alegó la caducidad, ya que esta presentación era extemporánea.

Que no se trata de una segunda sentencia sobre un mismo asunto, como lo quiere hacer valer la recurrente que se decidió dos veces sobre lo mismo, por lo que la presente acción no debe proceder y no debe ser admitida.

Igualmente, el abogado ANTONIO D´ J.M., en ejercicio de su derecho de contrarréplica, insistió en que la sentencia proferida en fecha 06 de mayo de 2004, declaró sin lugar la caducidad y con lugar el cobro de tasas y emolumentos, ordenando a la parte intimante presentar las cuentas correspondientes con arreglo a lo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial.

Que la segunda sentencia, de fecha 14 de febrero de 2006, declaró sin lugar el cobro de las tasas y emolumentos, por cuanto la hoy accionante en amparo “había llegado tarde a la presentación de las cuentas”, en virtud de que transcurrieron más de tres meses desde la fecha en que reingresó el expediente al Juzgado de la causa, y estando a derecho la intimante, no presentó sus cuantas tempestivamente, por lo que en consecuencia prosperó la caducidad, pero por un hecho distinto al alegado y decidido en la primera sentencia. Pero que es importante señalar en la presente acción de ampro que existe un hecho oculto, una omisión en los alegatos formulados por la recurrente, por cuanto dejó transcurrir 73 o 74 días para que presentar las cuentas, lo que hace imposible que se provea lo alegado por la accionante en amparo.

IV

DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA ACCIONANTE

Junto con la solicitud de amparo, la accionante en amparo produ¬jo los documentos siguientes:

1) En dos (02) folios útiles, copia simple del instrumento poder que fuera otorgado por el ciudadano J.H.M.M., en su carácter de Presidente de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., a los abogados A.D.P., M.G., B.C. y CIOLY ZAMBRANO.

2) En ocho (08) folios útiles, copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 2004.

3) En dos (02) folios útiles, copia simple del escrito contentivo del cálculo ordenado en el numeral quinto, de la sentencia proferida en fecha 06 de mayo de 2004, presentado el 29 de noviembre de 2004.

4) En diecinueve (19) folios útiles, copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de febrero de 2006.

5) En tres (03) folios útiles, copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2004. (Sic).

V

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

AUDENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto la audiencia constitucional oral y pública, en la presente acción de amparo interpuesta por la abogada en ejercicio A.M.D.P.R. la misma se desarrollo en los términos que a continuación se transcriben y, cuya acta obra a los folios 313 al 315, de las actas que integran el presente expediente:

(Omissis):

En el día de despacho de hoy, lunes trece (13) de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribu¬nal mediante auto de fecha 18 de octubre de 2006, para que se lleve a efecto en el presente p.d.a. constitucional, el acto oral y público de la au¬dien¬cia cons¬titucio¬nal. El Juez Temporal de este Juzgado, abogado H.S.F., declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es la celebración de la audien¬cia consti¬tu¬cional a que se contrae el artícu¬lo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Constitu¬cio¬na¬les, en la acción autónoma de amparo constitu¬cional, incoado por ante este Tribu¬nal por la abogada A.M.D.P.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por el Juzga¬do Segundo de Primera Instan¬cia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Méri¬da, a cargo del abogado A.C.Z., en su carácter de Juez Titular, a quien la recurrente le imputa el agravio consti¬tucional, en el cuaderno de Emolumentos y Tasas, (contenido en el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación de Honorarios Profesionales) interpuesto por la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A., en contra del ciudadano abogado ANTONIO D´J.M., como solicitante de la medida judicial, que dio origen el cobro de tasas y emolumentos en la referida incidencia. Asimis¬mo, la Secreta¬ria informó que se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Juzgado; la ciudadana A.M.D.P.R., venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad número 7.695.517, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.957, actuando con el carácter de apoderada judicial de la DEPOSITARIA LOS ANDES C.A., con el carácter de recurrente. Igualmente se encuentra presente el abogado ANTONIO D´J.M., venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad número 2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.757, parte accionada en el procedimiento en el cual se dictó el fallo judicia¬l impugnado. Se deja constancia que no se encuentra presente el Juez Titular encargado del Tribunal sindicado por la recurrente como supuesto agraviante. Igualmente se deja constancia que no asistió a esta audiencia, el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondía por guardia. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra a la abogada A.M.D.P.R., parte recurrente, para que con el carácter expresado, expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, la mencionada profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia, finalmente con fundamento en dichos alegatos y en las pruebas documentales promovidas con dicho escrito, alegatos estos que son los mismos que constan en el escrito libelar antes referido, solicitó se anule los efectos de la sentencia impugnada. Expone la recurrente que la acción de amparo es contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto profirió una sentencia ya habiendo decidido con anterioridad en fecha 06 de mayo de 2004, en la cual se declaró con lugar el cobro de tasas y emolumentos y luego por sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, declaró sin lugar el cobro de tasas y emolumentos por haberse producido la caducidad alegada por el abogado ANTONIO D´J.M., en virtud de haberse presentado las cuentas extemporáneamente, no obstante, que el artículo 14 de la Ley Sobre Deposito Judicial, establece el lapso de cinco (05), días para presentar las cuentas en el cobro de tasas y emolumentos, una vez finalizado el depósito. Finalmente solicitó se declare con lugar la presente acción. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra al ciudadano abogado ANTONIO D´ J.M., tercero interviniente y parte accionada en el juicio que originó la presente acción, quien expuso de viva voz los alegatos que consideró pertinentes, manifestando que rechaza en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por la recurrente, manifestando que existen dos momentos históricos en que solicitó la caducidad del derecho a cobrar las tasas y los emolumentos; el primero fue con la contestación a la demanda y el segundo por cuanto habían transcurrido los cinco (05) días que establece el artículo 14 de la Ley Sobre Deposito Judicial, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró con lugar tal alegato por él formulado. No obstante de que esa sentencia era inapelable, el Tribunal de la causa le dio curso al recurso de apelación interpuesto, y una vez en segunda instancia, el Tribunal de Alzada declaró la nulidad de todas las actuaciones verificadas en el proceso, a partir del fallo recurrido, y, repuso la causa al estado en que se encontraba para la fecha de publicación de la sentencia apelada; que estando a derecho las partes, la recurrente presentó la relación de las cuentas de tasas y emolumentos el 29 de noviembre de 2004, habiendo transcurrido 73 o 74 días después del recibo del expediente en el Tribunal de la causa, por lo que en una segunda oportunidad alegó la caducidad, ya que esta presentación era extemporánea; que no se trata de una segunda sentencia sobre un mismo asunto, como lo quiere hacer valer la recurrente que se decidió dos veces sobre lo mismo, por lo que la presente acción no debe proceder y no debe ser admitida. Seguidamente, se concedió el derecho de réplica a la abogada A.M.D.P.R., quien de viva voz, expuso que si existen dos sentencias, la primera declaró con lugar el cobro de tasas y emolumentos, que en fecha 29 de noviembre de 2004, presentó el cálculo del referido cobro y que no operó la caducidad, por cuanto el artículo 14 de la Ley Sobre Deposito Judicial, establece que el cobro debe realizarse dentro de los cinco (05) días después de que haya terminado el deposito. Acto continuo, el abogado ANTONIO D´ J.M., en ejercicio de su derecho de contrarréplica, insistió en que la sentencia proferida en fecha 06 de mayo de 2004, declaró sin lugar la caducidad y con lugar el cobro de tasas y emolumentos, que la segunda sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, declaró sin lugar el cobro de las tasas y emolumentos, por cuanto “había llegado tarde a la presentación de las cuentas”, en virtud de que transcurrieron más de tres meses y en consecuencia prosperó la caducidad por un hecho distinto. Pero que es importante señalar en la presente acción de ampro que existe un hecho oculto, una omisión en los alegatos formulados por la recurrente, por cuanto dejó transcurrir 73 o 74 días para que presentar las cuentas, lo que hace imposible que se provea lo alegado por la accionante en amparo. Acto continuo, siendo las once y treinta minutos de la mañana, el Juez suspendió el acto por un término de SESENTA MINUTOS, a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, del dispositivo del fallo. Siendo las doce y cuarenta y siete minutos de la tarde se reanudó el acto, y el Juez manifestó al recurrente que, del análisis pormenorizado de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente a que se contrae la presente audiencia, contentivo de la acción autónoma de a.c. suficientemente identificada en autos, esta Alzada, no obstante la decisión contenida en el auto de fecha dieciocho (18) de octubre del presente año, mediante la cual admitió la presente acción de amparo; en virtud de que los principios relativos a la admisibilidad de la misma en este procedimiento especial, facultan al juzgador para reexaminar y reformular sus propias decisiones relacionadas con tal admisibilidad, informa a las partes intervinientes en el presente procedimiento, que de inmediato dará lectura al dispositivo del fallo, y, que la correspondiente sentencia será publicada dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha, excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta: “En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta, por la abogada A.M.D.P.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por el Juzga¬do Segundo de Primera Instan¬cia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Méri¬da, a cargo del abogado A.C.Z., en su carácter de Juez Titular, a quien la recurrente le imputa el agravio consti¬tucional, en el cuaderno de Emolumentos y Tasas, (contenido en el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación de Honorarios Profesionales) interpuesto por la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A., en contra del ciudadano abogado ANTONIO D´J.M., como solicitante de la medida judicial, que dio origen el cobro de tasas y emolumentos en la referida incidencia, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que por cuanto de las actas procesales no se evidencia que la accionante haya actuado con temeridad manifiesta, en consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición. TERCERO: Con fundamento en las mismas razones expresadas en el dispositivo anterior, se EXIME al accionante del pago de costas procesales a favor de los terceros intervinientes en esta causa.Terminó, se redactó y leyó la presente acta, que confor¬mes firman los asistentes, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde…” (Sic).

VI

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

En virtud de que los requisitos de admisibilidad de la acción de a.c. constituye materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio exami¬narlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, como punto previo, por lo cual procede seguidamente este Juzga¬do Superior a pronun¬ciar¬se sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie es o no admi¬sible, de cuyo resultado depen¬derá que se emita o no decisión sobre el mérito o fondo de la controversia y, a tal efecto, se obser¬va:

El amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu¬cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:

"Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella".

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdic¬cional a través de ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está cir¬cunscrito a la viola¬ción o amenaza de violación de un derecho o garantía consti¬tu¬cional del agravia¬do, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garanti¬zar el pacífico goce y disfrute de los dere¬chos y garantías consagra¬dos en nuestra Carta Magna o los dere¬chos fundamenta¬les de la persona humana que no figuren expre¬samente en ella.

El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede "...cuando no exista un medio proce¬sal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitu¬cional". Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de las actuaciones que en copia certificada consignó la parte recurrente, relativas a la subsanación ordenada mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006, observa este juzgador, que no se evidencia, de manera ostensible, que esté presente alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, permitan la declaratoria de la improcedencia de tal pretensión.

Encontrándose la presente causa, en de la oportunidad legal de decidir la presente acción de a.c., revisadas como han sido las causales que permiten el pronunciamiento sobre su procedencia, de seguidas pasa el Juzgador a decidirla en su mérito, a cuyo efecto observa:

Del escrito contentivo de la solicitud de amparo, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hizo ut supra, se evidencia que la misma fue interpuesta contra la vulneración de los derechos y las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado una sola vez, consagrados en los artículos 26, 49 cardinales 1, 3, 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales, según la quejosa incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En este orden de ideas, el Juzgador pasa a realizar el análisis de los elementos que lo llevaron a la convicción de declarar sin lugar la presente acción de a.c. interpuesta contra la sentencia definitiva proferida por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado A.C.Z..

De la minuciosa revisión de las actas que contiene el expediente y muy especialmente del escrito libelar y de los recaudos presentados por la accionante, conforme lo ordenado por auto de fecha 14 de agosto de 2006, se observa, que mediante escrito, de fecha 20 de mayo de 2002 (folio 90 y 91), la abogada A.D.P.R., en su condición de apoderada judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., procedió a intimar el pago de las cuentas correspondientes al deposito del inmueble objeto de la medida acordada, en el juicio que por cobro de bolívares por intimación incoó el abogado ANTONIO D´J.M., contra el ciudadano J.C.U.T., por las cuales la referida Depositaria intimó al mencionado abogado en su condición de solicitante de la medida.

Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2002 (folios 94 al 96), el abogado ANTONIO D´J.M., formuló oposición a las cuentas presentadas por la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A. y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la falta de cualidad e interés en sostener el juicio, contenida en el artículo 361 eiusdem.

Por auto de fecha 03 de julio de 2002 (folio 124), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho a los fines de que las partes promovieran y evacuaran pruebas en el cuaderno separado de emolumentos, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

Señala la recurrente en su escrito libelar, que en fecha 06 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró: Sin lugar la excepción o defensa de fondo que fue interpuesta por el abogado ANTONIO D'J.M., con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; Parcialmente con lugar la oposición formulada a las cuentas por parte del intimado; Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte intimada, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 eiusdem, y ordenó a la parte intimada efectuar el pago a la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., de la suma de dinero que debía estimar la mencionada intimante por ser su carga procedimental, con arreglo a lo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial.

Se observa del folio 162 de las presentes actuaciones, que por diligencia de fecha 26 de mayo de 2004, la abogada A.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2004.

En fecha 13 de agosto de 2004, el Juez Provisorio a cargo del entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de A.C. de esta Circunscripción Judicial, conociendo de la apelación interpuesta por la abogada A.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., declaró nulo y sin efecto el auto de fecha 03 de junio de 2004, por el cual se oyó la apelación interpuesta, así como todo lo actuado a partir de la sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, reponiendo en consecuencia la causa, al estado en que se encontraba el proceso para esta fecha.

Observa este sentenciador que en la parte motiva de la sentencia recurrida a través de la presente acción de a.c., específicamente al folio 71 de las presentes actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por auto de fecha 14 de septiembre de 2004, dio por recibido el cuaderno separado de intimación de emolumentos, el cual fue remitido por el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Observa igualmente que, estando a derecho la parte intimante en dicho procedimiento, en virtud del recurso de apelación que interpuso contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2004, no fue sino hasta el 29 de noviembre de 2004, que la hoy recurrente, presentó el cálculo del referido cobro, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento signado con el número 6409 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, -alegando en la oportunidad de la audiencia constitucional-, que el artículo 14 de la Ley Sobre Deposito Judicial, concede el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la terminación del depósito, a los fines de presentar la estimación de las cuentas referidas al cobro de tasas, emolumentos y gastos del depósito y que en virtud de la disposición señalada ut supra, no operaba la caducidad decretada por el Tribunal de la causa.

Al folio 220, se observa diligencia de fecha 14 de octubre de 2004, mediante la cual el abogado ANTONIO D´J.M., solicitó se declarara extinguido el derecho que corresponde a la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., de cobrar las tasas, emolumentos y gastos del deposito, en virtud de haber operado la caducidad, toda vez que la parte intimante no presentó las cuentas dentro del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho conforme lo establece el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

Finalmente se observa que, en fecha 14 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia, declarando sin lugar el cobro de tasas y emolumentos demandados por la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., en la forma en que fueron indicados, considerando que se produjo la caducidad alegada por el intimado, en virtud de haberse ejecutado el cobro de tasas y emolumentos en forma extemporánea.

En este sentido, considera este Juzgador que la acción de a.c., es la vía judicial procedente en casos en los cuales se verifiquen los errores cometidos por los jueces en procesos que no tengan recurso alguno.

Se observa que, en el presente caso, tanto del escrito contentivo de la acción de amparo, así como de los alegatos formulados por la parte recurrente en la oportunidad legal en que se llevó a efecto la audiencia constitucional, no produjo la quejosa suficientes elementos de convicción con los cuales demostrara la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, denunciados en la presente causa, por las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial:

Artículo 13: “Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley y a que se le rembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.”

Artículo 14: “A los fines previstos en el artículo anterior, el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito.

La persona o personas obligadas a pagar los emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada.

Parágrafo Unico.- Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación de la parte que deba pagar.

Cabe señalar que los dispositivos legales anteriormente transcritos, relativos a la temporalidad de las cuentas presentadas por las depositarias judiciales, se corresponden con el criterio sostenido por los Tribunales de instancia, entre cuyas decisiones podemos citar la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2006, mediante la cual estableció que:

(Omissis):

…Revisadas las actuaciones que anteceden este Tribunal observa que desistida la presente acción intentada por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. contra A.M.R.R., se ordenó suspender la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 11-07-2.001, recaída sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Represa, sector dos, casa No. 45 en Carora, Estado Lara comprendida entre los siguientes linderos: Norte: terreno del Dr. J.C.C.; SUR: calle D que es su frente. ESTE: PARCELA No. 46; y Oeste: parcela No. 44 perteneciente al ciudadano A.M.R.R., según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 01-10-1.998, bajo el No. 52, folios 11 al 17, Protocolo 1°, Tomo adicional al Tomo 1, 3° Trimestre del año 1.980. En fecha 25-06-02, compareció la ciudadana A.C.M.R., quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.921.427, asistida por la abogada V.C.P., quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.811 y en su carácter de depositaria judicial, para presentar las cuentas generadas por la guarda y conservación del bien mueble objeto de medida ejecutiva dictada en esta causa. En fecha 14-11-02, la ciudadana A.C.M.R., otorga poder a la abogada V.C.P.. En fecha 20-11-02, la abogada V.C., diligenció solicitó sea declarada firme y con fuerza ejecutada la cuenta consignada. Seguidamente el Tribunal dictó auto donde ordena notificar a la parte a cuya instancia se acordó el depósito. En fecha 03-02-2003, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 18-02-2003, comparece el abogado G.S.I., quien acepta las cuentas presentadas inicialmente y objeta las cuentas presentadas con posterioridad. En la oportunidad legal, compareció la abogada V.C., en su carácter de autos, promueve pruebas, las cuales fueron admitidas. Concluido el lapso procesal de tramitación, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Manifiesta la representante de la depositaria judicial designada que en fecha 11 de Julio del 2001, fue practicada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, medida de embargo ejecutivo, por lo que presenta emolumentos que le corresponden como depositaria, los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 283.500,00), cantidad esta que corresponde a 350 días por Bs. 810,00 diarios, conforme la resolución 441, de fecha 26-11-1.997. En fecha 21-11-02, alega que por cuanto no se ha cumplido con el pago señalado de los emolumentos, y como consecuencia de ello se siguieron generando, a esa fecha ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLVIARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 484.260,36), discriminados de las siguiente manera y conforme a la Gaceta oficial que anexó, fracción anual sobre 22.000.000,00, desde el 11-07-2.001 hasta el 11-07-02 del 0,27%, en la cantidad de Bs. 59.400,00; prorrateo conforme la gaceta oficial de 132 días por Bs. 162,73 en la cantidad de Bs. 21.280, y por cuanto han trascurrido desde el 26-06-2002 hasta el 20-11-2.002, ambas inclusive 148 días por Bs. 810,00 diarios en la cantidad de Bs. 119.880.

Por su parte la actora luego de ser notificada de tal petición expuso que a pesar de haber sido presentadas las cuentas en forma tardía, la Ley de Arancel Judicial, desde la fecha del embargo ejecutivo reguló el monto de los emolumentos del depositario sobre bienes inmuebles en base a un porcentaje sobre el canon de arrendamiento que pudiese tener dicho inmueble, por tanto la normativa administrativa sobre emolumentos de los depositarios señalados por quien lo pretende cobrar en este caso, queda derogada con la entrada en vigencia de la Ley de Arancel. Además alega que el embargo ejecutivo como medida que produce el depósito del inmueble quedó sin efecto a partir de la participación al Registró Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara, esto por el carácter de ergo omnes que la actividad registral tiene sobre los bienes inmuebles. Alega que el depósito de inmueble embargado ejecutivamente cesó para todas las partes, incluyendo al depositario como auxiliar de justicia, a partir del 9 de noviembre del 2001, con el cual se produjeron emolumentos diariamente por 121 días de depósito. Manifiesta que el deposito del inmueble fue realmente inútil porque la vivienda siempre estuvo habitada y no requirió de vigilancia ni conservación por parte de la depositaria, y que está conforme con las cuentas presentadas en fecha 25-06-2002 y pide que se declaren firmes para proceder a pagar. A todo evento objeta el nuevo cálculo presentado en fecha 20-11-2002, por cuanto para el día 25-06-2002, la depositaria se notifico tácitamente del desistimiento y de la suspensión del embargo ejecutivo, debiendo cesar en sus supuesta actividad.

Siendo estos los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal para decidir observa: El artículo 539 del Código de Procedimiento Civil establece que “Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin.” Por su parte el artículo 2 de la Ley de Depósito Judicial establece: “El depósito judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esa función.”

De acuerdo con lo anterior, el depósito judicial se materializa cuando por mandato del Juez se entrega determinado bien o bienes a una persona legalmente autorizada, para que ésta ejerza la custodia, guarda y defensa de ese objeto hasta tanto se dilucide el destino final del mismo, con la obligación de hacer entrega a quienes ordene el Tribunal una vez resuelto el asunto principal o la incidencia que motivó su depósito en un tercero. También establece la Ley especial en el artículo 13, que una vez concluido el depósito, el depositario tiene derecho a que se le cancelen los emolumentos y tasas fijadas por la Ley y que se le reembolsen los gastos realizados durante el tiempo que duró el depósito. De manera que la obligación de pagar los emolumentos, tasas y gastos nace cuando concluye el depósito, pero ese depósito como hemos señalado arriba, deber ser el producto de un mandato judicial por lo menos en lo que respecta al depósito de cosas sobre las cuales ha sido decretada algún tipo de medida preventiva o ejecutiva.

En este caso en particular, una vez admitida la demanda se decretó medida de embargo ejecutivo que cubriría la cantidad de ochocientos sesenta y siete mil quince bolívares (Bs. 867.150.15) si la medida recaía sobre dinero en efectivo y por el doble si la misma era ejecutada sobre bienes propiedad de la demandada constatándose del cuaderno de medidas que la medida recayó sobre un inmueble propiedad de la parte demandada según se desprende del acta de embargo. Consta igualmente de los autos que por voluntad del demandante según diligencia de fecha 26-10-01, la medida fue suspendida lo cual se participó al Registrador Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 09-11-01, con oficio n° 1025/2001. Así mismo consta que en fecha 25-06-02, compareció la ciudadana A.C.M.R. para intimar a la parte vencedora, al pago de los gastos y emolumentos generados por el depósito de la cosa, observándose igualmente que con posterioridad a esta intimación compareció nuevamente la representante de la depositaria para presentar nuevas cuentas y solicitar se declarara firmes, por lo que el tribunal ordenó la notificación de la parte demandante quien al comparecer manifestó su conformidad con las cuentas presentadas inicialmente y su disconformidad con las presentadas en la segunda oportunidad en que se hizo presente la representante de la depositaria razón por la cual esta juzgadora debe señalar que, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley de Depósito Judicial, el lapso para presentar las cuentas es de cinco días hábiles siguientes a la terminación del depósito y en este caso tratándose del depósito de un bien inmueble debe entenderse tal como lo señala el demandante que dicho lapso debe contarse a partir de la fecha en que se hizo la participación al Registrador respectivo puesto que además de la publicidad de dicha participación, no existe ningún elemento para considerar que la terminación del deposito fue conocido por la depositaria con posterioridad, partiendo de esta premisa debemos concluir que las cuentas presentadas el día 25-06-02 son extemporáneas puesto que se presentaron varios meses después de dicha participación no obstante también debemos señalar que a pesar de su extemporaneidad la parte demandante convino en el monto en que las mismas fueron calculadas e incluso manifestó su conformidad con proceder a pagarlas manifestando solo su desacuerdo con respecto a la cantidad presentada por la representante de la depositaria en fecha 22-11-02 y en este sentido también debemos acotar que, como quiera que la oportunidad de presentar las cuentas es una sola, puesto que no existe ninguna norma que expresamente permita la presentación posterior de nuevas cuentas y aun cuando tanto las primeras como las segundas son extemporáneas por haber sido aceptadas expresamente las primeras por el demandante quien está conforme en cancelarlas no puede sino esta juzgadora declarar firme dicho monto y así se establece.

En fuerza de lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley Declara firme la intimación al pago de los emolumentos causados por la custodia, almacenamiento y manejos presentada por la firma Unipersonal ESTACIONAMIENTO Y REPRESENTACIONES MOSQUERA contra CORP BANCA C.A., en fecha 25-06-02 todos identificados inicialmente en el presente fallo y que asciende a la cantidad de doscientos ochenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 283.500.00) que la demandante deberá cancelarle a la intimante…

(Sic).

Argumenta la recurrente que en el presente caso, el Juzgado a quien se le imputa el agravio constitucional, se pronunció en dos oportunidades diferentes sobre el mismo asunto, con decisiones totalmente contrarias, a saber:

Que existen dos sentencias, la primera, de fecha 06 de mayo de 2004, que declaró parcialmente con lugar la oposición formulada a las cuentas, y la segunda, de fecha 14 de febrero de 2006, en la cual declaró sin lugar el cobro de tasas y emolumentos, contraviniendo los más elementales principios jurídicos de la cosa juzgada material y formal, contemplados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que son expresión de las garantías al debido proceso, cercenando con tal dispositivo, el derecho de su representada de acudir al órgano jurisdiccional en busca de una administración de justicia, sin más limites que los que impone la ley, conforme lo establecido por el artículo 13 de la Ley sobre Depósito Judicial

Se evidencia de las actuaciones que obran en el cuaderno de Emolumentos y Tasas, del procedimiento de cuentas interpuesto por la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A., en contra del ciudadano abogado ANTONIO D' J.M., como solicitante de la medida judicial, por el cobro de los honorarios correspondientes a los servicios prestados, consignadas en copias certificadas por la recurrente, que efectivamente en fecha 06 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emitió un fallo de carácter interlocutorio para resolver la oposición que en el referido procedimiento, formulara la parte intimada al cobro de las tasas y emolumentos, conjuntamente a la cuestión previa contenida en la causal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual declaró: Sin lugar la excepción o defensa de fondo que fue interpuesta por el abogado ANTONIO D'J.M., con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; Parcialmente con lugar la oposición formulada a las cuentas por parte del intimado; Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte intimada, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 eiusdem, por cuanto dicha defensa solo puede ser opuesta con base en la Ley sobre Depósito Judicial y no como cuestión previa, ya que el procedimiento de cobro de tasas y emolumentos por no ser una acción autónoma y tener una sola instancia no es apelable; y ordenó a la parte intimada efectuar el pago a la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., de la suma de dinero que debía estimar la mencionada intimante por ser su carga procedimental, con arreglo a lo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial.

Igualmente, obra en autos, copia certificada de la sentencia definitiva de en fecha 14 de febrero de 2006, dictada por el a quo, acordando: Sin lugar el cobro de tasas y emolumentos demandados por la Depositaria Judicial Los Andes C.A., a través de su administradora y representante legal, abogada A.D.P., toda vez, que se produjo la caducidad alegada por el intimado por haberse ejecutado el cobro de tasas y emolumentos en forma extemporánea.

En efecto, contrario a los argumentos sostenidos por la querellante como fundamento de la acción de amparo interpuesta, en el caso de autos, no existen dos pronunciamientos sobre una misma situación o hecho, pues la primera decisión, de carácter interlocutorio resolvió la incidencia surgida tanto por la oposición a las cuentas demandadas por la parte intimante como la cuestión previa, defensas formuladas por la parte intimada en la oportunidad de la contestación; mientras que la segunda decisión de carácter definitivo, resolvió el fondo del asunto controvertido, poniendo fin al procedimiento.

En consecuencia, considera quien decide, que no hay evidencia alguna de contravención de los principios jurídicos que regulan la cosa juzgada, pues en el presente caso no convergen los elementos que configuran la institución de la cosa juzgada, a saber: identidad de sujeto, objeto y causa, pues la primera decisión resolvió una incidencia y la segunda resolvió el mérito de la causa, razón por la cual es forzoso concluir que este alegato formulado por la quejosa como fundamento de la acción de amparo no debe prosperar y así se declara.

En tal sentido y a los fines de abundar en el fundamento del criterio acogido en la resolución de la presente controversia, considera pertinente el Juzgador, citar parcialmente el contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2004, la cual acordó:

(Omissis):

…Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere el Abogado Damnel R.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.164, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23-01-2.004, con motivo del juicio seguido por la firma mercantil “ESTACIONAMIENTO Y REPRESENTACIONES MOSQUERA”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18-12-995, bajo el N° 2, Tomo 26-B de los Libros de Registro llevados por ante ese Despacho, contra el ciudadano J.G.T.C. e “INVERSIONES MONTERO PONCE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20-1-1999, bajo el N° 55, Tomo 2-A, representada por su Presidente ciudadano C.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.801.201, de éste domicilio, por Cobro de Bolívares, decisión en la cual el a-quo declaró sin lugar la demanda (folios 211-216).

Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 04-02-04, en fecha 06-02-2004, se fija oportunidad para llevar a efecto el acto de informes. En fecha 11-03-04, comparece el Abogado F.D.M.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 8.094 y consigna escrito de Informes en catorce (14) folios útiles y en esa misma fecha la parte actora presento escrito constante de nueve (09) folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos (folios 221-245).

Este Tribunal para decidir observa:

De los limites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios ó de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior y por eso no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos particulares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de intimación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en Primera Instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable totalmente a una parte. Muy diferente es el sentido, favorable o desfavorablemente del a-quo fue favorable totalmente a una parte, con base en algunas de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las demás razones no consideradas por el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecido los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de Segunda Instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, y así se decide.

Por razones de tecnicismo procesal éste Juzgador entra a emitir pronunciamiento sobre las defensas perentorias alegadas por la co-demandada “INVERSIONES MONTERO PONCE, C.A.”, siendo la primera de ellas la falta de cualidad pasiva y de interés procesal. En ese sentido, esboza el oponente que no tiene cualidad para estar en juicio por cuanto no fue parte en el juicio N° 4928 en el que se dictó sentencia y ejecutó medida de secuestro que originó depósito judicial por el cual ahora se pretenden cobrar honorarios

Sobre la defensa alegada, el maestro L.L., ha señalado que la cualidad es una noción ligada a la legitimación. Se habla de legitimación o cualidad activa para descifrar a la persona que afirma tener un interés jurídico propio; es decir, el demandante, quien exige la satisfacción de su pretensión; la legitimación pasiva que la tiene el sujeto contra quien se afirma la existencia de ese interés personal.

Conforme a lo anterior, todas las partes que vienen a juicio, deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el caso que nos ocupa la empresa co-demandada “Inversiones Montero Ponce, C.A.”, niega tener cualidad para estar en juicio, por lo que colocó en cabeza de la parte actora la carga de probar la cualidad pasiva de la nombrada co-demandada, hecho éste que no ocurrió toda vez que de los propios autos y de la certificación del expediente 4928 se desprende que “Inversiones Montero Ponce, C.A.” nunca fue parte en el referido juicio, lo que hace que la defensa perentoria alegada sea declarada con lugar y así se decide.

En ese mismo orden tenemos que la empresa co-demandada también alegó la cosa juzgada. Al respecto señala que la demandante manifiesta que poseía una maquinaria en calidad de depósito judicial por haberse acordado un secuestro a solicitud del otro co-demandado J.G.T.. La medida de secuestro fue levantada por orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Lara, fijando posición el referido Juzgado al señalar que los emolumentos deben ser cancelados por la parte actora; es decir, por quien solicitó la medida.

Al respecto tenemos que la cosa juzgada constituye el efecto más importante de la sentencia, y como consecuencia de ella lo decidido por un Juez no puede ser discutido de nuevo en el mismo juicio ni en otro.

Liebman subraya que “la autoridad de la cosa juzgada se puede precisamente definir como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia, la misma no se identifica simplemente con la definitividad e intangibilidad del acto que pronuncia el mandato; es por el contrario una cualidad especial, más intensa y profunda que inviste al acto también en su contenido y hace así inmutable además al acto en su existencia formal, los efectos cualesquiera sean del acto mismo. La eficacia natural de la sentencia, con la adquisición de esta ulterior cualidad, se encuentra intensificada y potenciada, porque se afirma como única e inmutable formulación de la voluntad del Estado a regular concretamente el caso particular decidido”.

Sin duda, esta cualidad de inmutabilidad de la cosa juzgada resulta de gran importancia porque protege con eficacia los derechos de los particulares al asegurar su intangibilidad y evitándose el estrépito fori que se daría si las relaciones jurídicas no tuvieren estabilidad.

Por lo tanto se afirma que la institución de la cosa juzgada se funda en la seguridad jurídica, que constituye uno de los pilares necesarios e imprescindibles en todo Estado de derecho; por ello al haberse resuelto con anterioridad el presente asunto en donde se encuentran presentes los elementos configurativos de la cosa juzgada (identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa) es menester concluir que dicha defensa debe prosperar y así queda establecido.

De igual manera la parte demandada opuso la caducidad de la acción, alegando que la depositaria tiene un lapso de cinco (5) días para presentar sus cuentas en el expediente, lapso que comienza a correr a partir del día siguiente a la terminación del proceso.

La Ley Sobre Depósito Judicial en su artículo 13 y siguientes señala el procedimiento a seguir para hacer efectivo el pago por concepto de servicios prestados, siendo que el propio artículo l4 establece un lapso de cinco (5) días hábiles para que el depositario presente las cuentas a la parte obligada a pagar, el cual comenzará a correr a partir de la terminación del depósito.

De ello se infiere que los depositarios tienen un procedimiento especial que no es compatible con el ordinario para cobrar sus emolumentos o tasas; por lo cual mal puede pretender ejercitar el procedimiento ordinario para hacer efectivo dicha responsabilidad, y así queda establecido. Ahora bien, de autos se observa que la parte accionante ejercitó su derecho a cobrar en fecha 21-04-2003 y la terminación del depósito ocurrió en fecha 28-10-02 es decir, casi seis (6) meses después, por lo que ese derecho había caducado al haber transcurrido más de los cinco (5) días a que hace referencia el artículo 14 de la Ley especial y así se decide.

Finalmente el co-demandado alegó como defensa la prohibición de admitir la acción propuesta, fundado en que los depositarios poseen una vía especialísima para hacer efectivo el cobro de sus emolumentos o tasas. Sobre éste aspecto quien juzga no profundiza mucho por haber quedado resuelto en el punto anterior, siendo que definitivamente la demanda nunca debió admitirse por el procedimiento ordinario por tener un procedimiento especial, y así queda establecido…

(Sic).

Ahora bien, en cuanto a la temporalidad de la presentación de cuentas por parte de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A. y a los fines de determinar si operó o no la caducidad declarada en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se hace necesario precisar el momento histórico en el cual comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial, para la presentación de las cuentas, a cuyo efecto observa:.

Mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2004, proferida por el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en segunda instancia, declaró la nulidad del auto dictado en fecha 03 de junio de 2004, mediante el cual el Tribunal de la causa, escuchó el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., así como también todo lo actuado, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba a partir de la sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, la cual ordenó a la empresa recurrente en la presente acción de a.c., estimar la suma de dinero correspondiente al cobro de las tasas, emolumentos y gastos del depósito.

En efecto, en fecha 14 de septiembre de 2004, ingresó nuevamente el referido expediente signado con el número 6409, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proveniente de este Tribunal, en virtud de lo cual, estando a derecho las partes en el proceso, comenzaba a partir del 14 de septiembre de 2004, a transcurrir el lapso establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial, para que la depositaria judicial presentara sus cuentas.

Sin embargo, no fue sino hasta el 29 de noviembre de 2004, que mediante escrito, la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., presentó las cuentas referidas a las tasas, emolumentos y gastos generados por el depósito.

Ha establecido nuestra jurisprudencia casacionista, que si no le fuera posible al depositario presentar su cuenta dentro del lapso expresado en el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial, deberá participarlo al Tribunal, a fin de que éste, con vista de las circunstancias que le hayan impedido justificadamente cumplir su obligación en la expresada oportunidad legal, fije el término que prudencialmente considere necesario.

Se observa de la revisión de las actas procesales, que dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes al recibo del expediente, proveniente del entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. -vale decir, 14 de septiembre de 2004-no existe constancia en autos de que la mencionada depositaria haya manifestado la existencia de circunstancias que le haya impedido cumplir con su obligación de presentar las cuentas dentro del lapso legal establecido, ni que haya solicitado al Juez fijar nueva oportunidad para dicha presentación.

Por tal motivo, en virtud de haber transcurrido setenta y seis (76) días consecutivos contados desde la fecha en que ingresó el expediente al Tribunal de la causa, exclusive, hasta la fecha en que se verificó la presentación de las cuentas por parte de la depositaria, inclusive, considera quien decide que la presentación de las tasas, emolumentos y gastos generados del depósito, fueron extemporáneas razón por la cual operó la caducidad declarada en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2004, proferida por el tantas veces mencionado, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se decide.

En consecuencia, en virtud de no haberse comprobado la infracción de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 ordinales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la cosa juzgada, los cuales igualmente comprenden el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, a los fines de obtener una decisión ajustada a derecho, con el objeto de tutelar de esta forma, las garantías consagradas en el artículo 257 eiusdem, denunciados por la querellante en la presente acción, no le queda a quien decide, otra alternativa que declarar –como así lo hará en el dispositivo del presente fallo- sin lugar la presente acción de a.c., por considerar que no existe contravención de los principios jurídicos referidos a la cosa juzgada, contemplados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la abogada A.M.D.P.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por el Juzga¬do Segundo de Primera Instan¬cia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Méri¬da, a cargo del abogado A.C.Z., en su carácter de Juez Titular, a quien la recurrente le imputa el agravio consti¬tucional, en el cuaderno de Emolumentos y Tasas, (contenido en el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación de Honorarios Profesionales) interpuesto por la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A., en contra del ciudadano abogado ANTONIO D´J.M., como solicitante de la medida judicial, que dio origen el cobro de tasas y emolumentos en la referida incidencia, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que por cuanto de las actas procesales no se evidencia que la accionante haya actuado con temeridad manifiesta, en consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO

Con fundamento en las mismas razones expresadas en el dispositivo anterior, se EXIME al accionante del pago de costas procesales a favor de los terceros intervinientes en esta causa.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese al Tribunal cuya sentencia se impugnó en la presente acción de amparo, a los fines de informarle sobre el contenido de la presente decisión, de la cual se acompañará copia debidamente certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las siete y veinticinco minutos de la noche, se publicó la anterior decisión, lo que certifico

La…

Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecisiete de noviembre de dos mil seis.-

196º y 147º

Certifíquese por Secretaría, dos copias de la decisión ante¬rior, una para su archivo y la otra a los efectos de la remisión al Juzgado sindicado como agraviante, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.-

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se expidió la copia acordada en el decreto anterior para el archivo de este Tribunal y la que se ordenó remitir el dispositivo del fallo, con oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual igualmente se libró con el Nº 0480-329.

La Secretaria,

EXP. 4543 M.A.S.G.

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