Decisión nº 20-10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Exp. No. 01474-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR – SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 30 de abril de 2010 recibe esta Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por el demandado, contra sentencia No. 831 dictada el 11 de noviembre de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, en juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por la ciudadana A.M.U., en beneficio de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, contra el progenitor ciudadano A.J.A.P..

Bajo la ponencia de la juez que con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso con las siguientes consideraciones:

I

Se evidencia de las presentes actuaciones que A.M.U., mayor de edad, portadora de cédula de identidad No. 7.787.328, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada en la causa por los profesionales del derecho N.P.R., C.O.V. y H.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.998, 82.973 y 22.084 respectivamente, alega que su matrimonio con el demandado fue disuelto por sentencia de fecha 08 de junio de 2004 y desde esa fecha el progenitor no ha cumplido la obligación de manutención hacia los hijos, por lo que lo demanda para que cumpla el compromiso firmado en la solicitud de divorcio y nuevamente se fije pensión alimentaria para la menor NOMBRE OMITIDO, de 19 años de edad y cursando estudios superiores. Fundamenta su pretensión en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e indica como dirección del demandado a los efectos de su citación la siguiente: sector Valle Claro, edificio “Tina Gracia” piso 7, apartamento 07B Maracaibo.

Correspondió por distribución, el conocimiento de la causa a la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le dio entrada en fecha 18 de septiembre de 2006 y ordenó a la parte actora aclarar los términos de su solicitud en el sentido de especificar si pretende Revisión de Sentencia de Alimentos ó Fijación de Pensión Alimentaria, ocurriendo la ciudadana A.M.U. en fecha 20 de septiembre del mismo año pidiendo se tramite la causa como Revisión de Pensión Alimentaria con fundamento en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2006 el a quo admitió la demanda, ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y citación al demandado para celebrar conciliación y en caso de no lograrse dar contestación, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar.

Consta de las presentes actuaciones que se notificó al representante del Ministerio Público el día 06 de noviembre de 2006 y que en diligencia estampada el 06 de diciembre del mismo año, el apoderado actor N.P.R. indica nueva dirección para la citación del demandado: Urbanización Las Lomas, avenida 01, casa No. 01, municipio Maracaibo, actuación seguida de exposición del alguacil del a quo quien deja constancia de no haber conseguido al demandado en horas de su traslado en la siguiente dirección: Urbanización Las Lomas, avenida 101 No. 101-47.

En fecha 07 de febrero de 2007, previa solicitud de la parte actora, el a quo ordena librar cartel de citación al ciudadano A.J.A.P., el cual fue publicado en el diario La Verdad del día 05 de marzo de 2007, agregándose al expediente un ejemplar de la publicación y exponiendo la secretaria del a quo haber fijado un ejemplar del cartel en la Urbanización Las Lomas, avenida 101 No. 101-47.

Vencido el lapso fijado para la comparecencia del demandado, el a quo le designó defensor en la persona de la abogado Yonaydee M.L., quien notificada, aceptó el cargo y prestó juramento, siendo citada el día 10 de abril de 2008.

El acto de conciliación convocado por el a quo se abrió el día 23 de abril de 2008 y al mismo ocurrieron la demandante asistida de abogado y la defensora ad litem del demandado. En la misma fecha la defensora deja constancia mediante diligencia que no ha podido localizar a su defendido por lo cual rechaza, niega y contradice lo demandado y pide al tribunal decida conforme al interés superior del niño.

Ocurre el abogado N.P.R., con el carácter de apoderado de la demandante y presenta escrito de promoción de pruebas invocando el mérito de las actas del proceso, especialmente acta de nacimiento de NOMBRE OMITIDO y copia de sentencia dictada en juicio de partición de bienes intentado por el ciudadano A.J.A.P. contra A.M.U. y reconvención de ésta contra el actor.

Mediante auto dictado el 07 de mayo de 2008 el a quo acuerda solicitar la elaboración de Informe Social sobre las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la niña NOMBRE OMITIDO y del hogar donde reside su progenitor, informe que elaboró el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y se agregó al expediente.

El 26 de mayo de 2009 el a quo ordena notificar al ciudadano G.A.A.U., a los fines de comparecer y exponer si en la actualidad se encuentra laborando y estudiando y en caso afirmativo consigne constancia actualizada de estudios, todo ello con ocasión de la extensión de obligación de manutención solicitada en su beneficio.

El nombrado G.A.A.U. compareció al a quo el día 15 de junio de 2009, asistido por el abogado O.L.V.M., inscrito en Inpreabogado bajo el No. 47.799 y consignó constancia de estudios emitida por la Universidad R.B.C. (URBE) y constancia de trabajo emanada del Banco de Venezuela.

El 12 de agosto de 2009 el a quo dicta resolución mediante la cual, vista denuncia formulada por el ciudadano A.J.A.P., asistido por el abogado O.V.M., sobre la comisión de fraude procesal por la demandante por cuanto alega que de manera malintencionada suministró dirección falsa de su domicilio, ordena desglosar las actuaciones para formar pieza en la cual se tramite todo lo referente al fraude procesal.

En la sentencia objeto de la presente apelación, dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, en relación al alegato de fraude procesal, la Sala de Juicio expresa:

En fecha 28 de Octubre de 2009, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de Fraude Procesal, intentada por el ciudadano A.J.A.P., en contra de la ciudadana A.M. URDANETA

En punto previo titulado DE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, expresa:

En tal sentido, quedando comprobado el hecho de que el ciudadano G.A.U. a pesar de estar cursando estudios, devenga mensualmente la cantidad antes mencionada y de lo cual se puede inferir que por la naturaleza misma de la carrera cursada, no le impide realizar trabajos remunerados, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse declara que la extensión de la Obligación de Manutención en beneficio del ciudadano antes mencionado no procede.

En el dispositivo de la sentencia apelada, el a quo declara:

  1. CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana A.M.U., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.787.328. en contra del ciudadano A.J.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.744,389, a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N° 1, atendiendo a la capacidad económica de las partes y a las necesidades de la adolescente de autos, fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a un Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50) lo que quiere decir que la cantidad mensual a pagar por el ciudadano A.J.A.P., es de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.967,50). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al (50%) del salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano A.J.A.P. es de CUATROCIENTOS OCHENA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs F 483,75). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un Salario Mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano A.J.A.P., es de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.967,50). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano A.J.A.P. como vendedor de la Empresa Producciones R.B. A fin de garantizar pensiones futuras a la adolescente de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como ayudante de mecánico de la referida Empresa, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 01.

  2. Mantener vigente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2006, y ejecutada en fecha 13 de Diciembre de 2006, por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apelado el fallo por el demandado y oído el recurso por el a quo, recibidas en esta alzada las copias certificadas pertinentes, ocurre en fecha 14 de mayo de 2010 el abogado M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.885, consigna copia simple de instrumento de mandato que le fue conferido apud acta por ante el a quo por el demandado y presenta escrito en el cual alega que se impuso a su representado la obligación de manutención, sin poder ejercer en forma oportuna su derecho de defensa, debido al fraude que se cometió con la citación personal del demandado, argumentando al efecto que la demandante aportó al alguacil del a quo una falsa dirección de su mandante, siendo lo cierto que la parte actora siempre ha sabido que el domicilio del demandado es la urbanización Las Lomas calle 81 No. 70B-103, parroquia R.L., municipio Maracaibo del estado Zulia, que como consecuencia de la información falsa de la dirección del demandado, se llevaron a cabo todos los actos procesales sin poder el demandado intervenir en los mismos con todas las garantías que le dan las leyes venezolanas, que la defensora ad litem designada por el a quo, en vez de aceptar de conformidad con lo establecido en la ley y en la boleta de notificación, debiendo juramentarse al segundo día de despacho, lo hizo luego de transcurrir veinticinco (25) días de despacho, que su mandante tuvo conocimiento del presente proceso cuando realmente fue citado por un funcionario de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección, en virtud de que para ello la ciudadana A.M.U. sí indicó en forma verdadera el domicilio de su mandante para esa época.

Con los anteriores argumentos y alegando menoscabo del debido proceso y derecho a la defensa y lo dispuesto en el artículo 328 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, pide fundamentado en el artículo 206 eiusdem, se anule el fallo impugnado reponiendo la causa al estado de citar legalmente al demandado y suspendiendo todas las medidas preventivas y ejecutivas decretadas en su contra.

En el mismo escrito alega el apoderado del demandado que en la sentencia definitiva el a quo mantuvo medida decretada sobre sueldo, salarios, bonos, utilidades, prestaciones y otros que le corresponden a su mandante con ocasión a sus servicios en la empresa SUMINISTROS GRÁFICOS E INDUSTRIALES, C. A. y también mantuvo vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de su mandante y de la ciudadana A.M.U. que se está en vía de remate judicial en virtud de la demanda que por partición de comunidad conyugal interpuso su mandante y alega igualmente que a pesar que la parte actora confiesa en el libelo que su mandante venía cumpliendo cabalmente la obligación de manutención para con sus hijos, sin embargo el a quo procedió a dictar las dos medidas antes mencionadas, sin cumplir los requisitos que preceptúa tanto el Código de Procedimiento Civil como la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:

Considera en primer término la solicitud de nulidad del fallo apelado y reposición de la causa al estado de admisión planteada por el apoderado del demandado, alegando menoscabo del derecho de defensa de su representado por fraude procesal en la citación.

Constata al efecto esta Sala de Apelaciones que en las presentes actuaciones consta la apertura de cuaderno especial en el cual se tramitó por ante el juez de la causa la incidencia surgida a raíz de la denuncia por el demandado, de fraude procesal en su citación, incidencia que culminó, según expresión del a quo en la sentencia definitiva de la causa, mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2008 que declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal.

No consta en las actas que ese fallo interlocutorio que desestimó el fraude procesal, dictado el 28 de octubre de 2008, hubiere sido objeto de recurso, por lo cual adquirió firmeza en la causa y en consecuencia no es materia del presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva. En consecuencia, no es atendible por esta alzada el pedimento de declaratoria de nulidad y reposición formulado por el apoderado del demandado. Así se decide.

En cuanto a las medidas decretadas en la causa, constata la Sala de Apelaciones que, decretada en fecha 20 de octubre de 2006 por el a quo medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble ubicado en el sector La Macandona de esta ciudad y participada en la misma fecha a la Oficina de Registro Público correspondiente, el demandado no se opuso a la misma, conforme lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia firme el decreto de la misma, que en la sentencia definitiva se mantiene vigente, pues no se ha discutido su procedencia. Así se decide.

Alega el apoderado del demandado que en la sentencia definitiva el a quo mantuvo medida decretada sobre sueldo, salario, bonos, utilidades, prestaciones y otros que corresponden a su mandante con ocasión a sus servicios en la empresa SUMINISTROS GRÁFICOS E INDUSTRIALES, C. A., lo cual es totalmente incorrecto, toda vez que en la sentencia objeto de la presente apelación, el a quo, a fin de garantizar pensiones futuras a la adolescente de autos, ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como ayudante de mecánico de la referida empresa (Producciones R.B.) la cantidad equivalente a 36 mensualidades. En consecuencia, se desestima por no ser congruente con lo decidido por el a quo, la objeción planteada en este aspecto, por el apoderado del demandado Así se decide.

Resueltas las cuestiones planteadas en escrito presentado a esta alzada por la parte apelante, la Sala de Apelaciones observa:

Conforme quedó establecido en el presente proceso, una vez que el a quo antes de admitir la demanda ordenó a la parte actora aclarar si pretendía fijación de obligación de manutención o revisión de la fijación anterior, la pretensión de la ciudadana A.M.U. es la revisión de convenio celebrado junto con el demandado para el cumplimiento por éste de la obligación de manutención de sus hijos, contenido en la solicitud de divorcio que presentaron con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, lo cual fue declarado con lugar.

La revisión de la decisión dictada en materia de obligación de manutención, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez de la Sala de Juicio para revisarla cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la misma.

Considera la citada disposición el caso de variación de los supuestos tomados en cuenta para fijar obligación de manutención a favor de hijos niños o adolescentes, fijación que puede haber sido establecida por el tribunal en virtud de solicitud presentada por alguno o algunos de los legitimados activos previstos en el artículo 376 eiusdem, o puede haber sido establecida por convenio entre los progenitores, conforme lo previsto en el artículo 375 de la misma ley.

Del estudio de las presentes actuaciones se evidencia:

1) En la presente causa la fijación de la obligación de manutención para los hijos fue hecha por ambos progenitores en el escrito mediante el cual solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial el día 18 de marzo de 2004, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, de modo que la obligación de manutención ha permanecido invariable durante seis (6) años.

2) En el Informe Social preparado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del estado Zulia, consta que tanto la progenitora ciudadana A.M.U., como el progenitor ciudadano A.J.A.P., manifestaron a la trabajadora social, que el padre sufraga la mensualidad del instituto educativo en el cual recibe clases la hija NOMBRE OMITIDO.

3) En el mismo Informe Social aludido, se deja constancia que la ciudadana A.M.U. convive con sus hijos en inmueble propiedad de la comunidad conyugal que formó con el ciudadano A.J.A.P., mientras que éste reside en inmueble alquilado.

4) Ambos progenitores están económicamente activos, prestando servicios remunerados.

5) El ciudadano A.J.A.P. no alego ni probó tener otras cargas familiares con derecho a manutención.

Consecuencia de lo anterior es que en la presente causa no se ha probado por la parte actora la modificación de los supuestos tomados en cuenta en la fijación de obligación de manutención para los hijos, convenida entre ambos progenitores en el escrito de solicitud de divorcio, siendo por el contrario evidente que uno de los hijos beneficiados por aquel convenio, alcanzó la mayoría de edad y si bien está cursando estudios universitarios, presta servicios remunerados a institución bancaria, de modo que quedó excluido del derecho a seguir obteniendo manutención; sin embargo, en aplicación del principio del interés superior del niño y con el objetivo de asegurar a la adolescente de autos la satisfacción total de sus necesidades alimentarias, que comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, esta Sala de Apelaciones considera ineludible tomar en cuenta, a los efectos de la revisión solicitada, el alto costo de la vida actual debido a la creciente y notoria inflación económica operada no solamente en Venezuela sino en casi todos los países americanos, situación que provoca un aumento en las necesidades cotidianas de la familia, razón que justifica que la obligación de manutención convenida por los progenitores de NOMBRE OMITIDO en el mes de marzo del año 2004 para ser sufragada por el progenitor, sea aumentada y para ello se toma en cuenta la capacidad económica del obligado, como establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta de las presentes actuaciones que el ciudadano A.J.A.P. devenga mensualmente el equivalente a un salario mínimo más un aproximado de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00) por concepto de comisiones y no evidenciándose otras cargas familiares con derecho a manutención del nombrado A.J.A.P., considera esta Sala de Apelaciones razonable fijar la obligación de manutención para la hija en la cantidad equivalente a un salario mínimo nacional, establecido a partir del día 01 de mayo de 2010 en la suma de un mil doscientos trece bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.213,21), parte de cuya cantidad dispondrá el progenitor para el pago mensual del instituto educativo en el cual cursa estudios la hija, debiendo hacer entrega a la progenitora ciudadana A.M.U. la cantidad restante hasta completar el equivalente a un salario mínimo, lo cual debe hacer por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. En cuanto a los gastos extraordinarios del mes de septiembre con motivo del inicio del año escolar y gastos extraordinarios del mes de diciembre, la Sala de Apelaciones considera razonable la fijación hecha por el a quo en la sentencia apelada, de la cantidad adicional equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de salario mínimo en septiembre de cada año y un (1) salario mínimo en el mes de diciembre de cada año, gastos extraordinarios que deberán ser entregados a la progenitora en los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año.

Esta Sala de Apelaciones considera igualmente razonable, a los efectos de garantizar la obligación de manutención de la adolescente de autos, mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de octubre de 2006 y suspender la orden de retención en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del ciudadano A.J.A.P. en la empresa Producciones R.B.

En consecuencia, se modificará el fallo apelado para adaptarlo a la modalidad de cumplimiento de la obligación de manutención mediante el pago directo por el progenitor de la mensualidad en el instituto educativo en el cual cursa estudios la adolescente y entrega por el mismo a la ciudadana A.U. del resto de la cantidad hasta cubrir el equivalente a un salario mínimo nacional, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandado, como se declarará en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por A.M.U., en beneficio de hija común adolescente, contra A.J.A.P., resuelve:

1) Declara parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta por el demandado contra sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 1.

2) Confirma parcialmente la sentencia apelada, modificándola para establecer que de la obligación de manutención mensual fijada a favor de la adolescente de autos en la cantidad equivalente a un salario mínimo, actualmente de un mil doscientos trece bolívares con veintiún céntimos (Bs.1.213,21), pague el progenitor la pensión correspondiente al instituto educativo en el cual cursa estudios la adolescente y entregue a la ciudadana A.M.U. el resto de la cantidad hasta cubrir el equivalente a un salario mínimo.

3) Mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de octubre de 2006 por el a quo y suspende la orden de retención, en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del ciudadano A.J.A.P. con la Empresa Producciones R. B., ordenada por el a quo en la sentencia apelada.

4) No se condena en costas por la naturaleza del proceso y por cuanto no hubo vencimiento total en el presente recurso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría para el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Juez Presidente ponente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.) se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 20 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010), La Secretaria,

Exp. 01474-10

CTM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR