Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInquisición De Paternidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 10-3.115-Protección

JUICIO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

Demandante:

A.D.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.813.897, domiciliada en el Barrio Primero de Diciembre, cuarta etapa, calle 2 casa N° 38. Barinas Estado Barinas.

Defensor Público:

Marisol D´Amico, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.311.474, Defensor Público Quinto, domiciliada en Barinas, Estado Barinas.

Demandado:

Lesduar Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-13.501.670, de este domicilio.

Apoderado Judicial:

M.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.373.917, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.651, de este domicilio.

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada: M.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.373.917, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.651, en su condición de apoderada judicial del ciudadano: Lesduar Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-13.501.670, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), según la cual declaró con lugar la presente demanda de: Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana: A.D.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.813.897, en representación de su hijo xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA); y que se tramita en el expediente Nº C-11480-09 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha ocho (08) de marzo del año 2010, se le dio entrada y el curso legal correspondiente; así mismo se fijó el quinto día de despacho para la formalización del recurso.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2010, se celebró la audiencia de formalización del recurso de apelación interpuesto por la apoderado judicial de la parte demandada abogado M.V.R..

En la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente expediente, no fue posible hacerlo, por lo que en esta oportunidad se pasa a hacerlo en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

En fecha 09 de junio de 2009, la parte actora ciudadana A.D.S.R., presentó escrito libelar ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual expuso que en fecha 01 de febrero del año 2003 nació su hijo quien tiene por nombre xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), en el Hospital L.R., de esta ciudad de Barinas tal como se evidencia del acta de nacimiento que en copia certificada consignó marcada con la letra “A”, producto de la relación que mantuvo con el ciudadano Lesduar Angarita, titular de la cédula de identidad N° 13.501.670, expresa que al nacer su hijo motivado a desavenencias entre ellos él se ha negado a reconocerlo, que alegó que no era su hijo, que nunca tuvieron una relación sentimental, negándole a su hijo la estabilidad emocional, afecto, cuidado y soporte económico como padre biológico.

Igualmente expresa, que por tales razonamientos demanda a beneficio de su hijo y en base a su interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano Lesduar Angarita para el establecimiento de filiación de su hijo Kenner xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó su escrito libelar en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los artículos 210, 226 y 233 del Código Civil.

Solicitó al Tribunal “A Quo”, se practicara Informe Social en su casa de habitación ubicada en el Barrio Primero de Diciembre , cuarta etapa, calle dos casa N° 38 en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas.

Promovió los testimoniales de los ciudadanos: M.R., Enyer A.D., A.d.V.S.R., a los fines de que den fe de todo lo narrado en el escrito libelar.

Solicitó que se practicara la prueba heredo biológica, asimismo se oficiará a la Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, ubicada en el Edificio del Tribunal Supremo de Justicia Defensa Pública, esquina de Jesuitas a Tienda Honda Boulevard Panteon, Piso 11 Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que por su intermedio se garantice la gratuidad de la prueba y se fijara fecha y hora para la realización de la misma.

Señaló la dirección del demandado para que se practicará la citación del mismo.

En fecha 10 de junio del año 2010, el Tribunal “A Quo” dictó auto mediante el cual ordenó a la parte demandante corregir el libelo por cuanto no identifica la Institución donde se debía oficiar para que fijaran la oportunidad para la toma de la muestra, requisito indispensable para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo establecido con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la sustanciación correspondiente, se le concedió un plazo de tres (3) días de despacho.

En fecha 28 de junio del año 2009, la ciudadana A.S., debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección del Niño y del Adolescente, presentó diligencia mediante la cual expresó el nombre de la Institución correspondiente, igualmente, solicitó se oficiará a la Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública.

En fecha 01 de julio de 2009, se admitió la demanda de conformidad con el artículo 177, parágrafo primero literal “a” y el artículo 452 LOPNA, y se ordenó la citación del ciudadano: Lesduar Angarita; se ordenó oficiar al director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), igualmente se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y se ordeno librar el edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil.

Al folio 15, se evidencia oficio librado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que se fijara día y hora para la toma de las muestras sanguíneas correspondientes para la práctica de la Prueba Genética de ADN.

Al folio 18 se evidencia boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público firmada en fecha 13-07-2009.

También se observa en los folios 19 y 20 diligencia del Alguacil del Tribunal “A Quo”, ciudadano Y.R., quien expuso que consigna boleta de comparecencia librada al demandado de autos, debidamente firmada.

En fecha 20 de julio de 2009, la parte demandada ciudadano: Lesduar Angarita, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio: M.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.651. (Ver folio 21)

En los folios 32 y 33, se evidencia la consignación del Edicto debidamente publicado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda se observa que la abogada M.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.373.917, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.651, actuando como apoderada judicial de la parte demandada ciudadano: Lesduar Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.501.670, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su mandante por inquisición de paternidad.

Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes el hecho aludido por la parte demandante de que su defendido haya mantenido o sus sinónimos “seguido, conservado, sustentado, preservado o afirmado” una relación con la ciudadana: A.D.S.R., igualmente negó, rechazo y contradijo que el niño de nombre: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA)sea como lo dice la parte demandante al referirse a su mandante como “nuestro hijo”; negó, rechazo y contradijo que el niño menor de nombre: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), sea como lo dice la demandante al referirse a su poderdante haya tenido algún tipo de desavenencia con la ciudadana: A.D.S.R., toda vez que su poderdante tuvo un solo contacto con ella y por una sola noche como lo ha de demostrar en su debida oportunidad, también negó, rechazó y contradijo el hecho de que su poderdante se haya negado a reconocer dicho niño, toda vez que no ha mantenido contacto alguno con dicha ciudadana ya que fue el día 14 del presente mes y año en que se enteró a través del Alguacil del Tribunal de la causa de las pretensiones de dicha ciudadana de que reconozca al niño como suyo, que mal podría entonces causarle un mal a dicho menor en su estabilidad emocional, afecto, cuidado y soporte económico, por tanto tales afirmaciones las negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, así como el hecho de que su mandante sea el padre biológico.

Expresó la apoderada judicial de la parte demandada que en fecha 17 de agosto de 2002, su defendido fue invitado por la ciudadana A.d.V.S.R., para una reunión que tuvo lugar en la tercera etapa, vereda 57, casa N° 5, Urbanización J.A.P. de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, en dicha reunión se encontró con la ciudadana A.D.S.R., después de esa reunión se fueron para el Hotel Los Ángeles, ubicado en la Avenida E.C., cerca de la Licorería La Guzmanera de esta ciudad de Barinas, donde hubo una relación sexual, explica la apoderada de la parte demandada que la demandante había confesado que en aquella oportunidad convivía para ese momento con otro ciudadano de nombre: A.Á.S., que su mandante pagó dos horas de hotel y aproximadamente a las 12:30 a.m., del día 18 de agosto de 2002, se despidieron y no había vuelto a ver a dicha ciudadana más nunca y es solo el día 14 del presente mes y año en que su mandante se percata que lo habían demandado por Inquisición de Paternidad.

Alega la parte demandada que el Legislador patrio a fin de evitar fraudes y engaños estableció sabiamente un computo para calcular el momento en que tuvo lugar la concepción, de igual forma estableció otras presunciones legales que sirven de fundamento a su defensa los cuales se pueden aplicar al presente caso en base a la aplicación de la hermenéutica jurídica (analogía).

Expresa que tomando en cuenta que antes, en el momento que su mandante mantuvo una relación sexual con la ciudadana A.D.S.R., y posteriormente hasta que después del mes de febrero del 2003, ella cohabitaba con el ciudadano A.Á.S. presunción esta establecida en el artículo 211 del Código Civil Vigente.

Fundamentó su contestación en los artículos 211, 201, 202, 203, 213 y 214 del Código Civil Vigente.

Igualmente expresó que tomando en cuenta que el niño nació el día 01 de febrero de 2003, se presume salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún días de los trescientos (300) que preceden el día de nacimiento, esto según lo señalado por el artículo 213 del Código Civil. Afirmando que según esta presunción legal la concepción tuvo lugar entre el día 01 de abril de 2002 y el día 02 de agosto de 2002 y que como se puede ver no cuadran las cuentas, toda vez que la relación sexual con dicha ciudadana fue el día 17 de Agosto de 2002.

Que aplicando por analogía el artículo 2002 ejusdem, y tomando en cuenta el día 17 de agosto de 2002 como fecha hipotética de la celebración del matrimonio, en este caso de la relación sexual; si el niño nació antes de que hubiesen transcurrido los ciento ochenta (180) días después de la celebración del acto sexual en este caso, el marido y después de su muerte los herederos, podrían desconocerlo con la simple prueba de la fecha de matrimonio y la del parto. De manera que a partir del 17 de agosto del 2002 hasta el día 01 de febrero de 2003 solo transcurrieron 163 días aproximadamente; razón por la cual cabe dentro del cálculo para desconocer la paternidad que se achaca a su mandante.

Expresó igualmente la apoderada de la parte demandada, que aplicando por interpretación en contrario el artículo 210 del Código Civil en su segundo aparte se puede ver que cuando la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres durante el periodo de la concepción del hijo queda descartada la paternidad, así como también cuando no se prueba la posesión del estado del hijo o se demuestre la cohabitación del supuesto padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período.

En el mismo orden de ideas, explicó la apoderada actora que si bien es cierto que hubo un solo encuentro sexual con la demandante en la fecha señalada, mal podría él estar “alegando que no es su hijo” el niño xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA)pues en ningún momento llegó a tener conocimiento siquiera del estado de preñez de la madre del niño y, jamás ha brindado el trato de padre a quien efectivamente no es su hijo, y que no reúne en sí el mencionado niño los requisitos de la posesión de estado exigidos por el legislador en los artículos 214 y 210 del Código Civil.

Promovió el mérito favorable de autos que ampliamente respalda el derecho de su defendido, especialmente las presunciones establecidas en los artículos 211 y 213 del Código Civil.-

Promovió los testimoniales de los ciudadanos E.J.M.V., J.G.M.J. y L.A.M..

En el escrito de contestación la parte demandada se opuso a la práctica de prueba heredo biológica requerida por la actora , conforme al artículo 497 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte.

Explicó que en el presente caso es manifiestamente ilegal la prueba en particular, puesto que dentro de la denominación “prueba heredo biológica” quedan comprendidos todos aquellos experimentos de carácter científico que tienen por finalidad la demostración de la relación de filiación existente entre el padre, la madre y el hijo, según sea el caso.

De la misma manera sigue expresando que al tratarse de experticias hematológicas y heredo biológicas, que señala el Código Civil en su artículo 210 y por tratarse de un tipo de experticia especial, la demandante tanto en el libelo como en la corrección de la demanda hecha en base al Despacho Saneador de la Juez, no especifica el tipo de prueba heredo biológica requerida dentro de la gran gama existente, por lo que era necesario indicar cuál era la prueba conforme a lo establecido en el artículo 451del Código de Procedimiento Civil indicando con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse, al no indicar a quien o a quienes deberían practicarse dicha experticia al existir imprecisión por la manera como se promovió, cuando señaló “ Requiero ciudadana Juez se practique la prueba heredo biológica a cuyos fines pido se libre oficio…” se vulneró principios constitucionales, por lo tanto la experticia que se practique debe ceñirse a lo que al respecto prevé el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil. Que no le está permitido subvertir a los jueces las formas y procedimientos por los cuales el legislador ha investido ciertos actos porque vulnera principios de rango constitucional y legal, tal como se establece en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el debido proceso, el derecho a la defensa así como el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la legalidad los actos procesales de allí que al admitirse dicha prueba en la forma solicitada menoscaba principios constitucionales y legales como los mencionados anteriormente que infringen los artículos 395, 451 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 210 y 1422 del Código Civil.

Se opuso a la admisión de la prueba por ser manifestantemente ilegal, siendo imprescindible acotar que en ningún momento se puede reputar a su defendido como contumaz o renuente a someterse a algún tipo de prueba, dado que no puede avenirse a una irregularidad procedimental, simplemente que como demandado no puede someterse a la prueba heredo biológica prevista en el artículo 210, cuando no se han cumplido los extremos legales que rigen la experticia, en ningún momento su poderdante se rehusa a la práctica de la experticia en la forma y condiciones legalmente establecidas, ya que de hacerlo debía renunciar a ciertos derechos que le consagra la Ley, tal como el derecho a recusar un experto por alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su mandante por la ciudadana A.D.S.R., actuando en su condición de madre y representante del niño xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA).

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la demanda incoada, la cual contiene la pretensión de Inquisición de Paternidad en contra del ciudadano: Lesduar Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-13.501.670 y revisados los términos de la contestación de la misma, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la parte actora, quien debe demostrar los hechos afirmados en su libelo, relacionados con la presunta paternidad del ciudadano: Lesduar Angarita en los términos expuestos.

En el presente procedimiento, ambas partes promovieron pruebas, sin embargo sólo la parte actora evacuó sus medios probatorios, y en la oportunidad legal el Tribunal “A Quo” dictó sentencia la que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

LA RECURRIDA

La pretensión deducida de la parte accionante en su condición de padre del niño xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA)de 6 años de edad, es establecer la filiación entre este y el ciudadano: LESDUARD ANGARITA, plenamente identificado en autos.

A tal efecto se hace necesario analizar las pruebas incorporadas al debate probatorio a los fines de determinar la existencia de la filiación entre el niño de autos y el demandado LESDUARD ANGARITA, ya que la acción de inquisición de paternidad nos enseña I.G.A., Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, Pág. 389. “…tienen por objeto lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna, entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente.

Así mismo, establece el artículo 210 del Código Civil “ a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado.

La negativa de este de someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombre, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medio, de la paternidad que demanda

Subrayado de esta Sala de juicio.

Indicando seguidamente el artículo 233 del Código civil, “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

De las normas transcritas se infiere, que a los fines de establecer la filiación el Juzgador debe ponderar las presunciones regladas, logra el Juzgador determinar con los elementos o supuestos subrayados anteriormente de la existencia o no de la filiación demandad, considerando que en el artículo214 ejusdem, establece una de las presunciones precisas y la cuales del tenor siguiente “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: -Que éstos le hayan dispensado el trato de hilo, y él a su vez, los haya tratado como padre y madre,.- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.” Subrayado de la Sala de Juicio. Ahora bien, en el caso de marra se observa, que en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda la parte accionada negó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, refiriendo hechos para desvirtuar la posible paternidad existente entre él y el niño de autos, reseñando a una persona como el posible padre del niño de autos y manifiestamente se opone a la practica de la prueba heredo biológica por considerar que no se indican los expertos, y la clase de prueba que pretende la parte accionante que le sea practicada a los fines de obtener el resultado a través de medios científicos y establecer de manera judicial la filiación pretendida, expresando que no se cumplió con las formas contenidas en nuestro ordenamiento para la promoción y evacuación de la experticia heredo biológica considerándolo atentatorio a su derecho a la Defensa, sin embargo, quedo demostrado en las actas procesales que el accionado LESDUARD ANGARITA se encontraba a derecho, tenía conocimiento del presente asunto, e imponiéndose a través de misiva emanada de Instituto de Investigaciones Científicas día y hora para llevar a cabo la practica de l prueba de ADN, la cual consta de manera clara e inequívoca en el expediente, máxime, cuando los expertos del señalado instituto fungen como funcionarios públicos y prestan su debido juramento para asumir las practicas de estas pruebas científicas, conduciendo aquí a quien aquí juzga, que al obtener informe del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC mediante reseña que el ciudadano LESDUARD ANGARITA parte accionada no compareció a la sede indicada a la práctica de la prueba heredo biológica, no se obtuvo ningún tipo de resultado de certeza a los fines de determinar la pretensión de la accionada, resultando tal existencia de la presunción contenida en el artículo 210 del Código Civil y el indicio contenido en el artículo 28 de la Ley para la Protección de la Familias, La Maternidad y La Paternidad, que adminiculada con las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte accionante quienes bajo juramento atestiguaron en tiempo oportuno “… el no fue pero luego el fue a conocer al niño y siempre iba a la casa mía a ver al niño y me decía a mi “Vengo a ver a mi hijo” y yo le decía que le trae al niño galletas, leche , ropa y él me dice a mi “ese es mi hijo”, tal y como lo manifestó la ciudadana: M.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.362.217, además de exponer “El niño contacto con la familia paterna”. Contestó Si con una tía de el papá quien lo reconoce como su sobrino, lo quiere no le da nada pero si lo quiere, esta conciente que es su sobrino, y tiene contacto con el niño y lo reconoce como tal, ya que la tía dice es igual o se parece al papá…” Al analizar la deposición explanada se verifica que el Ciudadano Lesduard Angarita reconoce y le da trato de hijo al niño de autos, razón por la cual se valoran sus dichos conforme a las reglas establecidas en el artículo 480 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara. Seguida a esta deposición del Ciudadano: ENYER A.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.767.610, quien señaló “sin embargo, después que nació el niño él iba a la casa a ver al niño, y hablar con mi hermana, y el sabe que es su hijo, ha ido a los cumpleaños del niño.” Al analizar los testimonios se desprende que quedó demostrado el accionado de autos ha compartido con su hijo hasta en las fechas de su cumpleaños lo que indica que el accionado Lesduard Angarita ha reconocido al niño de autos posesión de estado contenido en el artículo 214 del Código Civil “Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia” razón por la cual se valoran sus testimonios y así se declara. De las deposiciones de la ciudadana A.D.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.813.897 se desprende “… en algunos cumpleaños, lo reconoce como su hijo, es más dice “ ese es mi hijo” lo que pasa es que no lo ayuda, no aporta para sus gastos, además que la familia de él lo reconoce como su sobrino hay una tía de Lesduar la señora Marides Bracho quien lo reconoce como su sobrino y los tíos de él, un hermano LESDUAR quien se llamaba LENDER ANGARITA ya que falleció lo reconocía como su sobrino. Al analizar los testimonios se desprende que quedó demostrado que el accionado de autos ha compartido con su hijo hasta en las fechas de su cumpleaños lo que indica que el accionado LESDUARD ANGARITA ha dado al niño de autos posesión de estado contenido en el artículo 214 del Código Civil “Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia” razón por la cual se valoran su testimonios y así se declara. Y abunda aún más esta Jugadora, al escuchar la opinión del niño de autos cuando opinó “conforme al artículo 80 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presente la Fiscal del Ministerio Público quien opinó “Estudio primero A, en la Escuela Fe y Alegría, estoy contento, LA Juez le pregunta “tu papá y manifiesta que se llama LESDUARD ANGARITA, lo vi donde mi abuela él va para allá, y yo le pido la bendición y me dice Dios te bendiga. Me llevó a Mac Donals y fui con él y con mi primo xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA) tiene 8 años mi primo. También tengo un primo que se llama A.B. y él es primo de mi papá y él me quiere, es decir el p.A. “Tengo tiempo que no lo veo, no lo vi en diciembre”

Así las cosas, conlleva a esta Juzgadora a concluir que conforme al análisis de las actas procesales, las deposiciones de los testigos y las probanzas de las presunciones establecidas en la Ley bajo las cuales se dirime las acciones de establecimiento de filiación fueron probadas por la parte accionante, se deberá declarar con lugar la acción de Inquisición de Paternidad interpuesta por la Ciudadana: A.D.S.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.813.897, actuando en su condición de madre y representante legal del n.K.J. de seis (06) años de edad, Contra el ciudadano LESDUARD ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.501.360, con cuyo establecimiento de filiación se le garantiza al niño de autos el Derecho contemplado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.

DISPOSITIVA.

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD presentada por la ciudadana A.D.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.813.897, actuando en su condición de madre y representante legal del niño xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA)de seis (06) años de edad, asistida en este acto por la Abog. Marisol D´Amico, en su condición de Defensora Pública Quinta con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, ADSCRITA A LA Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Contra el Ciudadano: LESDUARD ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.501.360. Así se decide.

DE LA AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN

En la Audiencia celebrada el día 17 de marzo del presente año, la apoderada judicial de la parte demandada afirmó que la posesión de estado de hijo no se encuentra probada en el presente procedimiento. Que no existen pruebas contundentes que demuestren que el niño es hijo de su representado. Que no es cierto que haya sido reconocido por los familiares de su representado como hijo, y que no se le ha dado el trato de hijo.

Denunció que la Jueza “A Quo” aplicó una Ley que no estaba vigente, como lo es el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que la Ley vigente es la especial del año 1.998.

Que la Jueza no aplicó la parte final del artículo 478 de la ley especial que rige la materia, que prevé que el juez está facultado para ordenar la prueba ofrecida por las partes y no evacuada o cualquier otra que considere necesaria a los fines de buscar la verdad, que al no hacerlo infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo que a su representado se le vulneró el derecho a la defensa, por cuanto en la contestación de la demanda se opuso a la prueba promovida por la parte actora, por cuanto no se indicó con claridad los puntos sobre los cuales debía efectuarse, que no se especificó el tipo de prueba heredo biológica requerida, y que por ello se vulneraron los artículos 397, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente pasa este Tribunal, a analizar y valorar los medios probatorios removidos y evacuados:

DEL MATERIAL PROBATORIO

En el libelo de la demanda la parte actora promovió:

 Copia certificada de la partida de nacimiento N° 274 del año 2005, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, en el cual consta que en fecha 10 de febrero de 2005 fue presentado un niño por la ciudadana A.D.S.R., de 25 años de edad, soltera, comerciante con cédula de identidad N° 14.813.897, natural de S.B.M.E.Z.E.B., el cual nació en el Hospital L.R. del estado Barinas el día 01 de febrero de 2003 y que lleva por nombre xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA).

En relación a la instrumental antes referida, se le otorga pleno valor probatorio como documento público para dar por demostrada la filiación de la demandante de autos con el niño xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Promovió los testifícales de los ciudadanos M.F.R.d.S., A.d.V.S.R., Enyer A.D.R., los cuales fueron evacuados en la Audiencia Oral de Pruebas.

 M.F.R.d.S., quien declaro que si conoce a la ciudadana A.D.S.R., que la conoce de vista, trato y comunicación, que es su hija, que si conoce al ciudadano Lesduard Angarita, desde que él tenía como 14 años que el venía a visitar a su tía quien era su vecina que lo conoció muchacho, que se enamoró de su hija como en el año 2000 y de ahí comenzó su noviazgo. Que por el conocimiento que de ellos tienen está segura que el ciudadano: Lesduard Angarita es el padre biológico de su nieto xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA)de seis años de edad, que ellos iniciaron su noviazgo en el año 2000, que él la visitaba en su casa, que compartía con sus otros hijos, que salían en grupo, que Lesduard Angarita, trabajaba en Cadela, que todo estaba muy bien, que se llevaban muy bien en ese tiempo, que ella salió embarazada en el mes de mayo del 2002, que ella se enteró dos meses después, que Lesduard la llevó a hacerse los exámenes, que en los primeros meses de embarazo él la apoyo y que luego se desentendió, que cuando nació el no fue, pero que después fue a conocer al niño, que siempre iba a su casa a ver al niño y decía “vengo a ver a mi hijo” que ella le decía que le trae, galletas, leche, ropa, que el le decía “ese es mi hijo”, que él no le da nada, que su hija en una oportunidad lo llamó a la LOPNA, que él convenció a su hija que él le iba a dar de por las buenas, que lo único que le a dado son 50 bolívares, que cuando vio a su hija en el Tribunal la llamó a parte y le ofreció casa, carro para que no lo demandara; Que el niño tiene contacto con la familia paterna, con una tía del papá quien lo reconoce como su sobrino , que la tía dice que es igual o se parece a su papá.

En cuanto a la declaración transcrita, se le otorga valor probatorio por no existir contradicción en la misma, y en virtud de haber demostrado la testigo conocimiento acerca de los particulares que le fueron preguntados relacionados con los hechos controvertidos en el presente litigio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 Enyer A.D.R., quien declaró que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.D.S.R., que es su hermana, que conoce a Lesduard, desde hace tiempo, antes de que tuviera relación con su hermana. Que si es el padre biológico del niño xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA) de seis (6) años de edad, que el mantuvo con su hermana una relación a partir del año 2000, que era el novio de su hermana, que iba a la casa de visita normal, que hasta que salió embaraza.d.n., que él la llevó a practicarse la prueba de embarazo, que los primeros meses estuvo pendiente de ella, que después se alejo, que después que nació el niño el iba a visitar al niño y hablar con mi hermana, que ha ido a los cumpleaños del niño pero después se alejo, que no ha vuelto ir a ver al niño.

Esta testigo concuerda tanto en los hechos como en las fechas con la declaración de la testigo anterior, por lo que al no haberse contradicho y haber demostrado conocimiento de los hechos aquí controvertidos, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 A.d.V.S.R., quien declaro que si conoce de vista, trato y comunicación a A.S., que es su hermana, que conoce a Lesduar desde el año 1995 que su abuelita vivía en los Pozones y el iba a visitarla y su tía también, Que Lesduard es el padre biológico de su sobrino, que él mantuvo una relación amorosa con su hermana desde hace mucho tiempo que su hermana salió embarazada de él, que después de cuatro meses de embarazo él se alejó que él que conoció al niño cuando tenia como un año, que asistió a algunos cumpleaños, que lo reconoce como su hijo, que dice “ “ese es mi hijo”, que no lo ayuda, que no aporta para sus gastos, que la familia de él lo reconoce como su familia, que una tía de Lesduard de nombre Marides Bracho, lo reconoce como su sobrino, que un hermano de Lesduar que ya falleció lo reconocía como su sobrino.

En relación a la declaración transcrita, se le otorga valor probatorio por no existir contradicción en la misma, y en virtud de haber demostrado la testigo conocimiento acerca de los particulares que le fueron preguntados, relacionados con los hechos controvertidos en el presente litigio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De la experticia.-

La parte actora solicitó la prueba pericial, o experticia heredo- biológica, solicitando que se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en atención a la Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública con la finalidad que dicha prueba se realice de manera gratuita.

Tramitación de la experticia:

En relación a la prueba heredo-biológica promovida, el Tribunal “A Quo” en el auto de admisión, acordó la prueba solicitada, y ordenó se oficiara al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), así como al Coordinador de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública a los fines de que sirva de mediador y garantice la gratuidad de la prueba y se fijara la fecha y hora para la realización de la misma.

En fecha 01 de julio de 2.009, el Tribunal “A Quo” mediante oficio N° 941, comunicó al IVIC acerca de la experticia solicitada por la parte actora.

En fecha 21 de octubre de 2009, el Tribunal “A Quo” recibió oficio N° CJ-742/09, de fecha 22/09/2009, emanado por el Instituto Venezolano de Investigación Científicas, en el que puede evidenciarse que fue otorgada la gratuidad de la prueba en aras de dar fiel cumplimiento al ordenamiento jurídico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

En fecha 28 de octubre de 2009, el Tribunal “A Quo” recibió oficio sin número, de fecha 22/10/2009, emanado por el Instituto Venezolano de Investigación Científicas, Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos, en el que se fijó cita para efectuar la prueba heredo biológica para el día 06 de noviembre de 2009, a las 10:10 a.m., en la que debían presentarse solo los interesados.

En fecha 05 de noviembre de 2009, el Tribunal “A Quo” recibió oficio N° CJ-849/09, de fecha 13/10/2009, emanado por el Instituto Venezolano de Investigación Científicas, donde puede evidenciarse que fue otorgada la gratuidad de la prueba en aras de dar fiel cumplimiento al ordenamiento jurídico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad

En fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal “A Quo” recibió diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual consigna oficio sin número, de fecha 06/11/2009, emanado por el Instituto Venezolano de Investigación Científicas, Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos, donde hacen constar que la ciudadana A.D.S. y el niño xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA) comparecieron ante el Laboratorio CESAAN, a las 10:10 a.m. con el fin de tomar la muestra sanguínea para realizar una prueba de filiación biológica solicitada por el Tribunal “A Quo”, la que fue imposible de realizar debido a que el ciudadano Lesduar Angarita no compareció a la cita.

MOTIVACIÓN

El presente caso versa sobre una acción de inquisición de paternidad, cuya procedencia deriva del supuesto de la existencia de un hijo nacido fuera del matrimonio, que no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, y cuyo objeto o finalidad es establecer la filiación existente entre el niño, en este caso: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), y el ciudadano: Lesduar Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-13.501.670.

La doctrina y la jurisprudencia patria, ha establecido que pueden ser promovidos para demostrar la filiación cualquier especie de medios probatorios, incluidos los exámenes científicos o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por la parte demandada.

Por otro lado, también se ha afirmado que la paternidad puede igualmente quedar establecida al demostrar la posesión de estado de hijo o se demuestre la co-habitación de la madre y el padre durante la concepción, excepto cuando la madre ha tenido otras relaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil.

En este mismo sentido el artículo 214 del Código Civil, dispone:

La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

En este sentido, es preciso acotar que el caso bajo estudio la testigo promovida por la parte actora, ciudadanos: M.F.R., declaro: que conoce a Lesduar desde los 14 años, que se enamoró de su hija por el año 2000 y que en ese tiempo comenzaron un noviazgo, que es el padre biológico del niño de autos, que él la visita, que compartía en su casa, que trabajaba en ese entonces en Cadela, que en el año 2.002 su hija sale embarazada, que Lesduar la llevó a hacerse los exámenes, que en los primeros meses la apoyó y luego se desentendió del niño, que cuando nació el niño él no fue, pero luego lo fue a conocer, que iba a su casa y le decía “Vengo a ver a mi hijo”

En relación al segundo testigo ciudadano: Enyer A.D., afirmó que conoce a las partes involucradas en el presente litigio, que le consta que Lesduar es el padre biológico del niño de autos, que él mantuvo una relación con su hermana a partir del año 2000, que era el novio de su hermana, que la hacía la visita normal hasta que su hermana salió embarazada, que la llevó a practicarse la prueba de embarazo, que los primeros meses Lesduar estuvo pendiente de ella, pero que después se alejó, que después que nació el niño iba a la casa a ver el niño y a hablar, con la hermana que ha ido a los cumpleaños del niño.

También declaró la ciudadana: A.d.V.S., y afirmó que Lesduar es el padre biológico del niño quien es su sobrino, que su hermana sostuvo una relación amorosa con Lesduar, que su hermana salió embarazada de él y luego de cuatro meses él se alejó, que conoció al niño cuando tenía como el año, que estuvo en algunos cumpleaños, que lo reconoce como su hijo, que dice “ese es mi hijo”, que no lo ayuda, no aporta para sus gastos, que la familia de él lo reconoce como su sobrino.

En relación a estas testifícales, como ya se dejó establecido en el cuerpo del presente fallo se les otorga valor probatorio, por haber manifestado conocimiento acerca de los hechos ventilados en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo tanto, han quedado demostrados por lo menos dos de los principales hechos establecidos en la legislación civil, para poder tener la posesión de estado, ya que los testigos declararon que el demandado de autos le ha dispensado el trato de hijo, y además el niño ha sido reconocido por la familia del demandado como hijo de él.

Por otro lado debe acotarse que el niño al ser oído por la Jueza “A Quo” manifestó: Que su papá se llama Lesduar Angarita, que lo ve donde la abuela, que él va para allá y le pide la bendición.

En relación a la prueba heredo biológica, en el cuerpo del presente fallo ha sido narrada de manera pormenorizada toda la tramitación de la misma, debiendo resaltarse que la parte demandada al momento en que fue fijada la fecha y la hora para la práctica de la prueba se encontraba a derecho, por lo que bien pudo comparecer o acudir a los fines de practicarse la prueba y que de esta manera quedara demostrada su afirmación de que no es el padre del niño xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), sin embargo, esto no ocurrió y el demandado a pesar de estar plenamente informado acerca de la prueba heredo biológica hizo caso omiso, y no concurrió a los fines de tomarle las muestras que se requieren en esta especie de experticia. Por otro lado, la madre y el niño si comparecieron oportunamente ante el organismo encargado de realizar la prueba antes aludida.

La doctrina en materia de genética, ha sostenido que tales medios probatorios ordenados para investigar la paternidad, es una colaboración obligatoria y que de modo alguno atentan contra la libertad individual, en atención a que tales pruebas son sencillas y no implican violación de derechos.

En estos casos, lo que prevalece es el valor de la justicia y el esclarecimiento de los hechos, que devienen en una gran importancia pues se trata de indagar una filiación que es el sustento del derecho natural de conocer quien es nuestro padre biológico. En estos procesos lo que se busca es el reconocimiento de los derechos del hijo.

En relación a la experticia biomédica, el criterio sostenido es que el Juez apreciará la negativa o la contumacia del o de los obligados a practicarse la prueba, como una actitud encubridora de la relación filial demandada, en virtud de que si el imputado como padre no lo fuera realmente, no evadiría una prueba tan importante que tiene por objeto poner de manifiesto y evidenciar la existencia o imposibilidad del vínculo paternal.

Las pruebas biológicas de paternidad, buscan obtener el indicio o certeza de la filiación, que sumada con otras pruebas confieran al juez elementos sólidos para pronunciar su fallo en la acción de filiación. Frente a esa conducta de renuencia o contumacia, el jurisdicente debe otorgarle validez a los fines de establecer la filiación. Por supuesto, esa negativa debe ser: seria, injustificada, manifestada por el o los interesados, y reveladora de un propósito obstruccionista al no comparecer oportuna y diligentemente ante los expertos designados para practicar la prueba.

Frente a esa conducta procesal de contumacia, vale decir, habiéndose negado de manera expresa la parte demandada a la práctica de la prueba heredo biológica, y tomando en consideración las declaraciones testifícales que fueron plenamente valoradas en el cuerpo del presente fallo, según las cuales quedó establecida la posesión de estado de hijo, todo ello en quien aquí juzga han creado la certeza de la paternidad demandada.

Por las razones antes expuestas, en el caso de autos existen pruebas e indicios suficientes, como lo son la posesión de estado, y el reconocimiento por personas de que el niño xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA) es hijo del ciudadano: Lesduar E.A.M., titular de la cédula de identidad N° 13.501.670, que sumado a la negativa por la parte demandada de la práctica de la experticia hematológica, conllevan a una conclusión clara que llevan al convencimiento de quien aquí juzga de la paternidad del ciudadano: Lesduar E.A.M. con respecto al niño: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA) por lo que la demanda debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos esgrimidos ante esta Alzada por la apoderada judicial de la parte demandada en cuanto a que en la contestación de la demanda se opusieron a la prueba promovida en virtud de que no se indicó con claridad los puntos sobre los cuales debía efectuarse y que la actora no especificó el tipo de prueba heredo biológica requerida, debe señalar esta Alzada que tales defensas lucen desacertadas y sin basamento legal, en atención a que es del conocimiento general que en este tipo de experimentos lo que procede es la toma de una muestra sanguínea si el demandado se encuentra vivo, y si este ha fallecido se ordena la exhumación correspondiente para la toma de otras muestras que generen el ADN o en su lugar si ello fuere posible se ordena la toma de muestras sanguíneas de otros descendientes del demandado, por lo que resulta total y absolutamente injustificado el argumento de la no especificación del tipo de prueba a realizarse, y que por ello se negara a practicarse la prueba. Y ASI SE DECLARA.

En relación con los otros argumentos, en los que la apoderada actora afirma que no existen elementos contundentes que demuestren que el niño es hijo de su representado, y que no es cierto que haya sido reconocido por los familiares como hijo del demandado, debe resaltar quien aquí decide que “PROBAR” es una responsabilidad de las partes, que no bastan las solas afirmaciones realizadas en la contestación de la demanda, sino que la parte demandada tiene la carga de probar lo que afirma, y en el caso que nos ocupa la parte demandada promovió medios probatorios pero no evacuó ni uno solo de ellos, aunado al hecho de que no estuvo presente ni el demandado ni su apoderada judicial en la Audiencia de Evacuación de pruebas celebrada el día 18 de enero del año 2010, por lo que ni siquiera repreguntó a los testigos evacuados por la parte actora. En cuanto a que no existen elementos contundentes en cuanto a la filiación del niño de autos con el demandado, en el cuerpo del presente fallo se valoró las declaraciones de tres testigos y además de ello se valoró el indicio de la negativa de practicarse la prueba heredo biológica por parte del ciudadano: Lesduar E.A.M., elementos probatorios considerados suficientes por esta Juzgadora para declarar la filiación antes aludida. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la denuncia de la aplicación indebida por parte de la Jueza “A Quo” de la novísima Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe acotarse que las normas sustantivas de la señalada Ley entraron en vigencia el 10 de diciembre del año 2007, y en relación a las normas procesales su entrada en vigencia fue diferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de junio de 2008, a través de la Resolución N° 2008-0006, mediante la cual ratificó el diferimiento temporal para la entrada en vigencia de las normas procesales previstas en la reforma de la ley, entre las que se encuentra la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dejándolo así establecido en el artículo 2° de la indicada resolución, por otro lado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2009, dictó Resolución N° 2009-0032, mediante la cual declaró que en el Estado Barinas, existen condiciones apropiadas para la instalación de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barinas, creándose el régimen procesal transitorio y el nuevo régimen procesal de los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esto así efectivamente en el caso que nos ocupa procedía la aplicación de las normas sustantivas de la indicada Ley, por lo que la denuncia de error en la aplicación de la ley debe ser desechada. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone:

El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…

Por otro lado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…

En este mismo orden de ideas, el artículo 78 de nuestra Carta Magna, dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución…

En este sentido cabe destacar, que los niños y niñas tienen el derecho de conocer sus origines por disposición constitucional, vale decir, tienen derecho a conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho de investigar la maternidad o la paternidad, como lo es el caso que nos ocupa.

De igual modo, la Ley para la de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla el indicado derecho en sus artículos 25 y 26.

El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados por él, ciertamente garantizan a todos los niños, niñas y adolescentes de este país, el derecho de conocer sus orígenes, a que conozca su identidad y orígenes biológicos, y por consiguiente a conocer a sus padres, y que se establezca su parentesco y filiación, y uno de los procedimientos contemplados es el contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil y en la Ley especial que rige la materia.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con el artículo 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 177 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil en su indeclinable labor aprecia especialmente la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo y en función del derecho que tienen de conocer a sus padres, y el derecho que tienen de conocer su identidad biológica declara CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: M.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.373.917, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.651, en su condición de apoderada judicial del ciudadano: Lesduar Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-13.501.670, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2010, por el Juzgado de Protección del N.d.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio N° 01, en el juicio de Inquisición de Paternidad.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana A.D.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.813.897, en representación de su hijo: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), en contra de: Lesduar Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-13.501.670, en consecuencia téngase al ciudadano: Lesduar Angarita, como padre biológico del n.K.J., en consecuencia se ordena a la Prefectura del Municipio Barinas estado Barinas, que en la partida de nacimiento signada con el número 274 de fecha 10 - 02 - 2005 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en el año 2005, inserte la nota marginal que corrija la situación jurídica planteada, teniéndose al niño: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA)como hijo del ciudadano: Lesduar Angarita. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de un Edicto que contenga el extracto de la presente sentencia; edicto que deberá ser expedido por el Tribunal de la causa.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada, con la motivación expuesta.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 3 literal “a” de la Resolución N° 2009-0032, de fecha 30 de septiembre de 2009, a los fines de su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente N° 10-3.115-Protección.

REQA/Zaydé.-

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