Decisión nº PJ0082014000044 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Diez (10) de M.d.D.M.C. (2014).

203° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2013-000221.

PARTE ACTORA: A.D.C.M.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.181.335, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: E.M. y H.M.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.356 y 104.776, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1997, bajo el Nro. 15, Tomo 12-A Cto., de los Libros respectivos.-

APODERADO JUDICIAL: NORELLY DONADO y MAZEROSKY PORTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.943 y 120.268, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANA A.D.C.M.R..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 23 de Abril de 2013 por la ciudadana A.D.C.M.R. en contra de la Empresa MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral; la cual fue admitida en fecha 24 de Abril de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 21 de Noviembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la audiencia de Juicio, el cual procedió a diferir el dictamen del dispositivo para el día 28 de Noviembre de 2013, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la causa, declarando: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.D.C.M.R. en contra de la sociedad mercantil MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 09 de Diciembre de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 16 de Diciembre de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 19 de Diciembre de 2013.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 18 de Febrero de 2014, difiriéndose la misma para el día 25 de Febrero de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, y por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que fundamentan su apelación sobre la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, específicamente en la carta o comunicado dirigido por la empresa demandada MASOLINCA hacia su representada A.M., es decir, que se le da valor probatorio, por la parte de control de prueba. Sin embargo, cuando el Tribunal de Instancia decide sobre las pruebas documentales, desecha la referida prueba y dado que ya le había dado valor probatorio, asumiendo una posición incongruente a la apreciación, aunado a que hace ciertas consideraciones sobre la condición del documento que suscribe la representante de Recursos Humanos, ciudadana A.V., que fue la persona que atendió igualmente el Tribunal en la parte de Inspección Judicial. El Tribunal hace sus consideraciones en que la misma es Analista; punto éste que no es controvertido en este caso, supliendo el Tribunal defensas, aunado al hecho que específicamente, haciendo cierto análisis sobre la condición que tenía la ciudadana A.V., quien fue la persona que efectivamente suscribió el referido documento y le dio valor probatorio, en la parte de control de pruebas y que previamente fue realizado su análisis. En virtud de ello, la ciudadana A.V. funge como representante de Recursos Humanos, tal como se desprende de la documental carta o comunicado, contenido, firma y dicho documento contiene el logo de la empresa, en el que se demuestra la relación laboral por parte de su representada y aun así en la parte de declaración de parte su representada trajo un material fotográfico, que si bien es cierto fue extemporáneo, no es menos cierto lo establecido en el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio indubio pro operario, del material fotográfico se desprenden ciertos indicios que adminiculados con lo que fue específicamente lo que fue la carta o comunicado dirigido por la representante de Recursos Humanos hacia su representación; en virtud a ello no se le da valor probatorio y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por su representación. No obstante, solicita a este Tribunal de Alzada una vez que sean adminiculados, valorados y analizados cada uno de los puntos controvertidos a través de este Recurso Ordinario de apelación, sea revocada la referida sentencia y declare CON LUGAR la demanda interpuesta.-

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que su defensa es con relación a los vicios alegados por la representación judicial de la parte demandante recurrente en primer lugar, con relación al comunicado, que si bien es cierto, el Juez de Instancia en un principio le da valor, cuando el Juez procede a analizar las pruebas a fondo se encuentra que efectivamente, dicho comunicado no está firmado por una persona que compromete a la empresa, y lo fundamenta en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece cuales son las personas que pueden comprometer a una empresa a través de un comunicado o cualquier otro tipo de instrumento independientemente del valor que le haya dado el Juez, que por supuesto es respetado, piensa que aparte que el mismo constata que el aludido comunicado no está firmado por ningún representante del patrono, no muestra o no prueba todos los alegatos esgrimidos; mal pudiera el Juez considerarlo como suficiente elemento para condenar o darle lugar a la demanda, eso es con relación al documento, en el cual el Juez explica claramente, no existe lugar a dudas, ya que el Juez, al valorar la prueba lo hace fundamentándose en la Ley. Ahora bien, con respecto a la fotografía también carece de valor probatorio, en primer lugar, porque fue promovido de manera extemporánea, porque como bien está establecido y es conocido por todos, el único momento para promover las pruebas, tal como lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es en la audiencia preliminar y ésta se pretendió promover en el lapso de la audiencia de juicio y en segundo lugar tendría que ser sometida a ciertas pruebas para probar la fidelidad de esta fotografía. Su representación manifiesta que no tiene nada que decir de la demanda. Asimismo, manifiesta que el Juez de Instancia al momento de sentenciar hizo un estudio a dichas pruebas, lo que lo llevó a declarar SIN LUGAR la demanda. Solicita a este Tribunal de Alzada ratifique la sentencia dictada en Primera Instancia y declare SIN LUGAR la demanda

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la ciudadana A.D.C.M.R., que en fecha 15 de marzo de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la entidad de trabajo MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), desempeñando el cargo de mantenimiento y limpieza, ejecutando las siguientes labores: limpieza de las oficinas, recepción, salón de conferencias, baños, así como las instalaciones externas de la empresa, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 2.250,00, el cual se traduce en un salario diario de Bs. 75,00, alega igualmente un salario integral diario de Bs. 82,70; y que en fecha 08 de enero de 2013, fue despedida injustificadamente por el ciudadano R.R., en su carácter de gerente general, alegando que no eran necesarios sus servicios, sin mediar causa o circunstancia alguna, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) meses y veinticuatro (24) días. Alega que ha realizado los trámites necesarios para el pago de sus prestaciones sociales siendo infructuosas las mismas, por lo que demanda los siguientes conceptos y montos:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Correspondiente al periodo 15/03/2012 al 08/01/2013, la cantidad de Bs. 5.705,58.

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 2.400,00.

  3. - UTILIDADES (2012): La cantidad de Bs. 3.375,00.

  4. - UTILIDADES FRACCIONADAS (2013): La cantidad de Bs. 3.975,00.

  5. - PARO FORZOSO: La cantidad de Bs. 2.970,00.

  6. - CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACIÓN: La cantidad de Bs. 11.980,05.

  7. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de Bs. 20.152,13.

    Alega que la cantidad de los conceptos reclamados alcanzan la suma de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 40.304,26), monto por el que demanda a la empresa MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA); reclamando finalmente la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

    En su escrito de contestación de demanda, la sociedad mercantil MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), admite como cierto que se encuentre domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que el ciudadano R.R., es uno de sus gerentes; por otro lado niega, rechaza y contradice que la ciudadana A.D.C.M.R., prestó sus servicios personales, ni mantuvo ningún tipo de relación laboral, con el cargo de Mantenimiento y Limpieza, ni ningún otro cargo; niega que la ciudadana A.D.C.M.R., fuese despedida en forma injustificada en fecha 08 de enero de 2013, por el ciudadano R.R.; que ejecutara las labores de limpieza de las oficinas, recepción, salón de conferencias, baños, así como las instalaciones externas de la empresa; que cumpliera una jornada laboral de lunes a viernes, en horario de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., que devengara un salario mensual de Bs. 2.250,00, el cual se traduce en un salario diario de Bs. 75,00. Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Correspondiente al periodo 15/03/2012 al 08/01/2013, la cantidad de Bs. 5.705,58; 2.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 2.400,00; 3.- UTILIDADES (2012): La cantidad de Bs. 3.375,00; 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS (2013): La cantidad de Bs. 3.975,00; 5.- PARO FORZOSO: La cantidad de Bs. 2.970,00; 6.- CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACIÓN: La cantidad de Bs. 11.980,05; 7.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de Bs. 20.152,13; todo ello fundamentado en que la ciudadana A.D.C.M.R., nunca prestó servicios para la demandada. Niega, rechaza y contradice que deba cancelarle a la ciudadana A.D.C.M.R., la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 40.304,26), así como tampoco la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios, por cuando no hubo prestación de servicios.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si la ciudadana A.D.C.M.R. prestó servicios personales a favor de empresa MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), y eventualmente en caso de quedar demostrada la existencia de una relación laboral, corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana A.D.C.M.R. y si la firma de comercio MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA) cumplió con su pago liberatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, le corresponde a la demandante ciudadana A.D.C.M.R. la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales a la demandada para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso A.F.S.V.. J.D.V.Q.); en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a esta Juzgadora verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.C.M., A.S.M. Y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.) el cual aplica este Juzgador en el presente caso por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  8. - Promovió original de Carta de Comunicación emanada de la ciudadana A.V., en su condición de RR.HH, de la empresa Masolyn Servicios Integrales, C.A., de fecha 09 de julio de 2012 (folio No. 45). En cuanto a esta documental la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada, bajo el argumento que no se encuentra firmado por el gerente ni tiene sello de la empresa; en tal sentido quien juzga considera necesario señalar que la eficacia probatoria del documento privado, descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento, por lo que en caso de que se pretenda cuestionar la firma del documento, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y falso el es contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad establecida en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora, si bien la documental bajo análisis fue desconocida por no emanar de la empresa demandada, por no tener el sello, evidencia quien juzga que la misma contiene el logo de la empresa demandada MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), aunado a que no fue desconocido el contenido ni que la ciudadana A.V., quien suscribe dicha misiva, no fungiera como empleada de la empresa; no obstante lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte demandada desconoció igualmente dicha documental por cuanto la misma no se encuentra suscrito por el Gerente de la empresa alegado por la demandante y admitido por la demandada, ciudadano R.R., insistiendo la representación judicial de la parte demandante en el valor probatorio de dicha documental, por cuanto la ciudadana A.V., quien suscribe dicha comunicación, no funge como Administradora y representante de la empresa.

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse quien juzga sobre el valor probatorio de la documental promovida, considera necesario señalar que adicional a la prueba documental promovida, la parte demandante promovió Prueba de Inspección Judicial a los fines que el Tribunal a quo se trasladar y constituyera en la sede de la empresa MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA) a los fines de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa; admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 15 de noviembre de 2013 (folios Nos. 77 y 78), en cuya oportunidad se dejó constancia de lo siguiente:

    Se deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana A.M.R., en su carácter de demandante promovente, debidamente representada por el abogado en ejercicio E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.356, así como la abogada en ejercicio NORELLY DONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.943, en su carácter de apoderada judicial de la demandada. En este sentido, procedió este Tribunal a notificar de la misión a la ciudadana A.V., titular de la cédula de identidad Nro. 18.063.572, manifestando ser Asistente de Recursos Humanos de la parte demandada. Seguidamente, este Tribunal procedió a realizar la Inspección Judicial, a los fines de dejar constancia de lo solicitado:…

    (Negrillas y subrayado nuestro).

    Así las cosas, evidencia esta Alzada de conformidad con las resultas de la Prueba de Inspección Judicial, cuyas circunstancias fueron verificadas directamente por el sentenciador de primera instancia mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado; se desprende que si bien la ciudadana A.V., titular de la cédula de identidad Nro. 18.063.572, manifestó ser Asistente de Recursos Humanos de la parte demandada, no es menos cierto que dicha ciudadana fue a quien se le notificó de la misión del Tribunal, y fue además la persona a quien se le requirió la documentación de la ciudadana A.M.R., manifestando la ciudadana A.V. “que no reposa en los archivos de la empresa ningún tipo de información de la mencionada ciudadana A.M.R., y en tal sentido, fue presentado a este Tribunal las siguientes carpetas: Control de entrada y salida del periodo 14/05/2012 al 04/11/2013; Nómina LOT 2012 y 2013; IVSS 14-02 y 14-03, mostrando el listado de trabajadores ingresados y egresados, de los años 2012 y 2013; en los cuales no se verificó el nombre ni los datos de la ciudadana A.M.R.”, así mismo con la ayuda de la ciudadana A.V. “se procedió a ingresar a la página WEB de la empresa SODEXO, que otorga el beneficio de alimentación de los empleados de la empresa demandada, en cuyo resumen de beneficiarios tampoco se verificó el nombre ni los datos de la demandante, ciudadana A.M.R.”.

    Tales hechos, verificadas directamente por el sentenciador de primera instancia mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado; llevan a esta Alzada a considerar que si bien la ciudadana A.V. manifestó ser Asistente de Recursos Humanos, no es menos cierto que la antes mencionada ciudadana maneja los archivos de la empresa demandada, tales como: Control de entrada y salida del periodo 14/05/2012 al 04/11/2013; Nómina LOT 2012 y 2013; IVSS 14-02 y 14-03, listado de trabajadores ingresados y egresados, de los años 2012 y 2013; toda vez que fue la misma A.V. quien le suministro esta información al Juzgador a quo, evidenciando además que la antes mencionada ciudadana A.V. tiene acceso a la página WEB de la empresa SODEXO, que otorga el beneficio de alimentación de los empleados de la empresa demandada, toda vez que según el Acta de Inspección Judicial de fecha 15 de Noviembre de 2013 (folios Nos. 77 y 78) “con la ayuda de la ciudadana A.V. se procedió a ingresar a la página WEB de la empresa SODEXO, que otorga el beneficio de alimentación de los empleados de la empresa demandada, en cuyo resumen de beneficiarios tampoco se verificó el nombre ni los datos de la demandante, ciudadana A.M.R.”.

    Siendo ello así, se evidencian las facultades y atribuciones que ostentaba la ciudadana A.V., las cuales deben ser analizadas más allá del cargo nominal que unilateralmente le fue atribuida por la empresa demandada de “Asistente de Recursos Humanos” ello a fin de determinar si la ciudadana en mención puede comprometer al patrono para algún determinado acto frente a terceros y sus trabajadores, toda vez que, no todo el personal que labora en una determinada entidad de trabajo (verbigracia: un pasante, asistente, colaborador, obrero, etc.), tiene las facultades de dirección y administración para obligar al patrono.

    En este mismo marco de ideas, resulta necesario señalar que el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece quiénes representan al patrono, determinándolos de la siguiente forma:

    Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

    Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo. (Subrayado del Tribunal).

    Pues bien, del análisis de la norma in comento, concatenado con las resultas de la Prueba de Inspección Judicial de fecha 15 de Noviembre de 2013 (folios Nos. 77 y 78) evacuada en la sede de la empresa MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), quedó demostrado que si bien la ciudadana A.V. no ostenta un cargo nominal de dirección o administración, no es menos cierto que la misma ejerce funciones de administración, toda vez que maneja los archivos de la empresa demandada, tales como: Control de entrada y salida del periodo 14/05/2012 al 04/11/2013; Nómina LOT 2012 y 2013; IVSS 14-02 y 14-03, listado de trabajadores ingresados y egresados, de los años 2012 y 2013, teniendo acceso a la página WEB de la empresa SODEXO, que otorga el beneficio de alimentación de los empleados de la empresa demandada; razón por la cual esta Alzada considera que la ciudadana A.V. puede considerarse como un representante del patrono aunque no tengan poder de representación, obligando a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Siendo ello así, quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la Carta de Comunicación emanada de la ciudadana A.V., en su condición de RR.HH, de la empresa Masolyn Servicios Integrales, C.A., de fecha 09 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 09 de Julio de 2012 se le envió una comunicación a la ciudadana A.M.R. a los fines de procurar la solución o mejoría en el desarrollo de sus actividades en el área de mantenimiento dentro de la organización aspirando mejorar para el beneplácito de la empresa, indicándole una desviación en las siguientes funciones: 1.- Limpiar los pisos tanto interno como externo (pasillos, aceras, corredores y otros); 2.- Hacer café y darle al personal de la empresa dos veces al día en la mañana y en la tarde; 3.- Recoger utensilios vasos, bolsa u otros objetos no propios de oficina y limpiar los escritorios con paño húmedo ya que existen roedores; 4.- Limpiar los vidrios de las ventanas y de las puertas; 5.- Mantener organizado el área del comedor (mesa, microonda) dos veces al día; 6.- Estar pendiente si se presenta algún derrame o sucio en el trascurso del día; 7.- Limpiar el baño de los vigilantes; cuyas desviaciones estaban influyendo en la buena marcha de sus funciones, que se habían iniciado con un excelente avance y en la ultima semana, este avance no había sido el esperado. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- Promovió copia fotostática simple de examen médico de fecha 07/01/2013 (folio No. 46); 3.- Copia fotostática simple de exámenes de laboratorio realizado en fecha 08/01/2013 (folio No. 47); 4.- Copia fotostática simple de resultados de exámenes médicos realizados por la Unidad Médica Integral Ojeda, C.A., a favor de la ciudadana A.D.C.M.R. (folio No. 48); 5.- Copia fotostática simple de factura de exámenes médicos emitida por la Unidad Médica Integral Ojeda, C.A., a favor de la ciudadana A.D.C.M.R. (folio No. 49). En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada por cuanto las mismas no emanan de su representada; razones por las cuales, al no verificarse que dichas documentales se encuentren suscritas por la empresa demandada, es por lo que las mismas no pueden ser opuestas a esta última, razones por las cuales, se desechan y no les confiere valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    6.- Promovió ejemplar de cuenta de cuenta individual emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudadana A.D.C.M.R. (folio No. 50). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservaría su valor probatorio; sin embargo, analizando dicho medio de prueba, quien juzga no puede verificar algún elemento de convicción a los fines de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, puesto que evidencia una prestación de servicio a favor de otra empresa que no es parte en este asunto y en un periodo anterior al reclamado en el escrito libelar, razón por la cual de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    7.- Promovió fotografía (folio No. 81). En cuanto a esta promoción es de observar que las mismas fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual se debe declarar que la misma fue promovida de forma extemporáneas, toda vez que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario, en consecuencia como quiera que las documentales bajo análisis no se encuentran dentro de las excepciones establecidas en la Ley, resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechadas sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    8.- Promovió PRUEBA DE INFORMES a fin de que el Tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuya resulta corre inserta al folio No. 75. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    9.- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la empresa demandada exhibiera los originales de: Recibos de pago, vacaciones y/o bono vacacional, utilidades, contrato de trabajo, cuenta fideicomiso, depósitos de prestaciones sociales y/o antigüedad y/o constancia de llevar los referidos fondos de prestaciones sociales en la contabilidad de la empresa y pago de los intereses anuales generados del fondo de prestaciones sociales (cuyas copia fotostática simple no fueron consignadas por la parte promovente); Registro de la demandante, participación de retiro y constancia de trabajo (14-02, 14-03, 14-100) emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; (cuyas copia fotostática simple no fueron consignadas por la parte promovente); Registro de la demandante, pago de Cesta Ticket y/o bono de alimentación mensual, (cuyas copia fotostática simple no fueron consignadas por la parte promovente). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la sociedad mercantil MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), no exhibió los originales de dichas documentales, bajo el argumento que no hubo prestación de servicio entre las partes; al respecto, esta Juzgadora considera que en virtud de que la empresa MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), negó en forma absoluta la relación de trabajo aducida por la parte demandante, ciudadana A.D.C.M.R., ésta última debió no sólo traer las copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición, sino también demostrar que las mismas se encuentran en poder de su adversario, para que proceda su exhibición, lo cual en modo alguno ocurrió en el presente caso, aunado a que no se consignó un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave que las documentales solicitadas en exhibición se hallan o se ha hallado en poder de la empresa H.D. MIRANDA, C.A.; razón por la cual, quien decide no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    10.- Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la Empresa MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), ubicada en la Avenida Intercomunal entre carreteras O y P, esquina cruce antiguo Cementerio, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 15 de Noviembre de 2013, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 77 y 78. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a sus resultas, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que si bien la ciudadana A.V. no ostenta un cargo nominal de dirección o administración, no es menos cierto que la misma ejerce funciones de administración, toda vez que maneja los archivos de la empresa demandada, tales como: Control de entrada y salida del periodo 14/05/2012 al 04/11/2013; Nómina LOT 2012 y 2013; IVSS 14-02 y 14-03, listado de trabajadores ingresados y egresados, de los años 2012 y 2013, teniendo acceso a la página WEB de la empresa SODEXO, que otorga el beneficio de alimentación de los empleados de la empresa demandada; así mismo quedó demostrado que no reposa en los archivos de la empresa ningún tipo de información de la mencionada ciudadana A.M.R. . ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

    1.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), también conocido como BANAVIH; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al MINTRA, a los fines de que informara sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. En cuanto a esta promoción las mismas fueron declaradas desistidas en virtud de que la parte demandada promovente, no indicó las direcciones exactas de los departamentos o sedes a los cuales debían enviarse los correspondientes oficios, según auto de fecha 01 de octubre de 2013 (folio Nro. 67), razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), ubicada en la Avenida Intercomunal entre carreteras O y P, esquina cruce antiguo Cementerio, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 15 de Octubre de 2013, fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual fue declarada desistida según auto de fecha 15 de octubre de 2013 (folio No. 70), razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez valoradas las pruebas promovidas y evacuadas las pruebas promovidas por ambas parte en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar a la ciudadana A.D.C.M.R., quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que cuando abrieron la compañía, en marzo de 2012, ella fue la que limpió las oficinas, el taller, todo; que desde esa fecha empezó, hasta enero que la suspendieron; que fue contratada por el ciudadano R.R.; que la que le pagaba era A.V., que le pagaban en efectivo, que ella exigió un recibo y le dijeron que no tenía derecho a nada; que servía café, que limpiaba las instalaciones arriba, limpiaba las escaleras, el taller, la parte de los vigilantes, porque ellos le exigían que tenía que limpiar afuera también; que laboró en esa forma desde marzo de 2012, hasta enero de 2013, cuando la suspendieron, que le dijeron que no le correspondía nada, que si no sabía nada de la Ley; que su horario de trabajo era de 8 a.m., a 4 p.m., de lunes a viernes; que nunca le hicieron reporte ni nada, que ya a lo último fue arriba a la oficina del presidente quien habló con ella y le había asegurado que la iban a reportar, pero que cuando bajó a relaciones humanas fue que la suspendieron, prácticamente la habían botado; que la persona que le giraba instrucciones era A.V., quien trabaja en recursos humanos que ella era su jefa por órdenes de R.R., que ella le pagaba; que ellos le suspendieron, que estaba R.R., que le dijeron que no podía trabajar hasta que se hiciera los exámenes, que cuando llegó de hacerse los exámenes, habían puesto a trabajar otra muchacha en su lugar.

    En cuanto a la declaración de la ciudadana A.D.C.M.R. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante, en consecuencia luego de haber analizado la declaración de la demandante, y adminiculada con el escrito libelar, y con la Carta de Comunicación emanada de la ciudadana A.V., en su condición de RR.HH, de la empresa Masolyn Servicios Integrales, C.A., de fecha 09 de julio de 2012, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la demandante prestó servicios para la sociedad mercantil MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA) sirviendo café, limpiando las instalaciones de la empresa. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano AYMAN MAKAREN MAKAREN, en su condición de presidente de la empresa demandada, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que desconoce en primer lugar que la señora trabajaba en la compañía; que la única persona que puede contratar y obligar a la empresa es su persona, el vicepresidente que no vive en Venezuela, y el señor R.R., cuando son cuestiones de tipo laboral en la empresa, que las cuestiones contractuales de la empresa las hace él; que es falso que ella subió a hablar con él; que desconoce que haya laborado para la empresa; que es imposible que una sola persona haga todo ese trabajo que dice que hizo; que la limpieza en el taller la hacían los mismos trabajadores, que los mismos trabajadores que reparaban el taladro realizaban las labores de mantenimiento de la compañía; que es imposible y es mentira que una sola persona haya laborado en todas esas partes; que las labores de limpieza dentro de las instalaciones las hacía una señora que era de la comunidad, que iba dos veces a la semana a limpiar; que no recuerda como se llama, que todas las semanas contrataban una persona de la comunidad iba a limpiar dos veces a la semana, los lunes y los jueves, que no siempre era la misma señora porque se le daba oportunidad a gente de la comunidad para ayudarlas e iban a laborar allá y se llevaran el dinero para su casa, la señora que iba a limpiar cambiaba semanalmente; que él no toma café, pero que cuando tomaba llamaba a que le subieran el café cualquier persona que estuviera por allí; que él viene del área militar, que él es coronel de la aviación por lo que no tiene que andar pidiéndole café a nadie, que él mismo lo hacía; que cuando estaba ocupado llamaba y se lo llevaban, pero que no había una persona contratada para eso, ni a él ni a nadie; que ahora sí hay una persona que realiza todas esas labores, desde hace dos o tres meses, que esa persona fue contratada por R.R., que esa persona sí está contratada, tiene un contrato y está inscrita en el Seguro Social, que esa empresa no tiene nada que le deba a ningún ente del Estado, porque él personalmente ha sido vigilante que esa compañía no le deba al seguro social, al INCE, a Banavih, porque, al ser una empresa que le presta servicio al Estado, que son los menos indicados para que el Estado los rechace, por lo que la tiene al día; que cómo se explica que una persona que fue contratada por un año, no estaba inscrita en ninguno de esos entes; que él ha registrado a personas incluso que han laborado por 15 días y ha sido contratada y ha sido liquidada; que le parece un irrespeto a la empresa y su persona que digan en forma temeraria que han desaparecido pruebas, porque ha sido celoso con la Ley; que ellos llegaron a manejar 80 operadores de montacarga y todos fueron liquidados; que cómo una persona que dice que fue a trabajar como doméstica, no le cancelaron sus prestaciones; que la empresa tiene 15 años trabajando, y en esta sede tiene trabajando dos años, desde enero febrero de 2012.

    En cuanto a la declaración del ciudadano AYMAN MAKAREN MAKAREN es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del representante legal de la empresa demandada, esta Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de alguna confesión judicial del ciudadano AYMAN MAKAREN MAKAREN, vinculada con los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, aunado a que sus dichos no pueden ser adminiculados con medio probatorio alguno a los fines de crear convicción sobre los hechos debatidos, en consecuencia quien juzga decide desechar la declaración del ex trabajador demandante de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Una vez valoradas quien juzga las pruebas admitidas y evacuadas por ambas partes, así como la declaración de la ciudadana A.D.C.M.R. y del ciudadano AYMAN MAKAREN MAKAREN, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si la ciudadana A.D.C.M.R. prestó servicios personales a favor de empresa MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), y eventualmente en caso de quedar demostrada la existencia de una relación laboral, corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana A.D.C.M.R. y si la firma de comercio MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA) cumplió con su pago liberatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En tal sentido, le correspondía a la parte demandante ciudadana A.D.C.M.R. la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales a la demandada para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso A.F.S.V.. J.D.V.Q.); en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a esta Juzgadora verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.C.M., A.S.M. Y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.) el cual aplica este Juzgador en el presente caso por razones de orden público laboral.

    En tal sentido, considera necesario esta Alzada vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo, el contenido normativo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, antes artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Presunción de la relación de trabajo

    Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral

    .

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en Sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas), ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde C.A.), lo siguiente:

    “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

    En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

    Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    (Subrayado de este Tribunal)

    En este sentido, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, y en forma especial de Carta de Comunicación emanada de la ciudadana A.V., en su condición de RR.HH, de la empresa Masolyn Servicios Integrales, C.A., de fecha 09 de julio de 2012, y la Declaración de Parte rendida por la parte hoy accionante, este Tribunal de Alzada pudo verificar que ciertamente la ciudadana A.D.C.M.R. le prestaba servicios personales a la sociedad mercantil MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA) desempañando sus funciones en el área de Mantenimiento y Limpieza, en consecuencia, al haberse logrado demostrar el presupuesto de hecho para que opere la presunción de laboralidad contenida en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la prestación de un servicio personal para otro, es por lo que se debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la relación que unió a la ciudadana A.D.C.M.R. con la firma de comercio MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), es de carácter netamente laboral con todos y cada uno de sus elementos definidores, tales como: remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; y por cuanto la Empresa demandada no adujó en su escrito de litis contestación algún hecho nuevo capaz de enervar o contradecir la presunción de laboralidad prevista en nuestro ordenamiento jurídico laboral (verbigracia: que dichos servicios no eran de naturaleza laboral sino de carácter mercantil; que en los servicios prestados por la demandante no se encontraba presente alguno de los demás elementos definidores de la relación de trabajo como la subordinación o ajenidad, etc.), en virtud de que se limitó a negar, contradecir y rechazar en forma pura y simple la pretensión incoada por la ciudadana A.D.C.M.R., es por lo que la sociedad mercantil MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), no le estaba dado la posibilidad de desvirtuar la presunción iuris tantum contenida en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando procedente en consecuencia el alegato de apelación esbozado por la parte demandante recurrente ciudadana A.D.C.M.R.. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que la ciudadana A.D.C.M.R., comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de marzo de 2012 para la entidad de trabajo MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), desempeñando el cargo de mantenimiento y limpieza, ejecutando las siguientes labores: limpieza de las oficinas, recepción, salón de conferencias, baños, así como las instalaciones externas de la empresa, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 2.250,00, el cual se traduce en un salario diario de Bs. 75,00, y que en fecha 08 de enero de 2013, fue despedida injustificadamente por el ciudadano R.R., en su carácter de gerente general, acumulando un tiempo de servicio de NUEVE (09) meses y VEINTICUATRO (24) días. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana A.D.C.M.R. se encuentran ajustado a derecho, surge para ésta Juzgadora la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y C.d.l.C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.), que en su parte pertinente dispuso:

    De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano E.G., hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

    (Subrayado de este Tribunal).

    En tal sentido observa esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en el escrito libelar, la ciudadana A.D.C.M.R. reclama los conceptos de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido del 15 de Marzo de 2012 al 08 de Enero de 2013; ahora bien, tal como quedó establecido supra, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que la ciudadana A.D.C.M.R., comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de marzo de 2012 para la entidad de trabajo MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), hasta el día 08 de enero de 2013, fue despedida injustificadamente por el ciudadano R.R., en su carácter de gerente general.

    En tal sentido tomando como base la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, es decir 15 de Marzo de 2012 al 08 de Enero de 2013, se debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser el instrumento legal vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final, lo cual ocurrió efectivamente en fecha 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.076, no siendo aplicable las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en forma retroactiva conforme al principio de irretroactividad de la Ley consagrado en nuestro ordenamiento a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye una elemental regla de técnica fundamental que informa a las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

    Siendo así las cosas, pasa quien juzga a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por la ciudadana A.D.C.M.R. en su escrito libelar, en consecuencia:

    Fecha de Ingreso: 15 de Marzo de 2012

    Fecha de Egreso: 08 de Enero de 2013

    Tiempo de Servicio Acumulado: NUEVE (09) meses y VEINTICUATRO (24) días.

    Causa De Finalización: Despido Injustificado.

    Régimen Legal: Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012)

  9. - Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las prestaciones sociales de los trabajadores se computan de la siguiente manera:

    Garantía y cálculo de prestaciones sociales

    Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

    b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

    f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país

    .

    Ahora bien de conformidad con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el trabajador puede elegir entre dos formas de cálculo de sus prestaciones sociales, al establecer específicamente el literal d) del artículo 142 que “el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”; lo cual no implica que el trabajador se haga beneficiario de ambos métodos de calculo, sino que resulta acreedor de aquel que el sea mas beneficioso.

    En tal sentido se impone a esta Juzgadora, realizar los cálculos por concepto antigüedad de acuerdo a lo establecido en el literal a, y el cálculo efectuado de acuerdo al literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a fin de determinar el monto que resulte mayor entre ambos cálculos; no sin antes advertir que de conformidad con el tiempo de servicio de la ex trabajadora demandante, la misma no se hace beneficiaria de lo establecido en el literal b) de la norma in comento, toda vez que la trabajadora no acumuló un año de servicio, en consecuencia:

    De conformidad con lo establecido en el Literal a del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a la ex trabajadora demandante le corresponden 48,99 días por concepto de prestación de antigüedad (45 días [9 meses laborados = 3 trimestres x 15 días por cada trimestre = 45 días] + 3,99 [5 días por mes / 30 días correspondiente al último mes laborado X 24 días correspondiente a la fracción laborada del último mes = 3,99 días] = 48,99 días), que multiplicado por el último salario integral diario devengado por la trabajadora de Bs. 84,37 (Bs. 75,00 salario normal + alícuota de utilidades = 6,25 [Bs. 75,00 * 30 días = Bs. 2.250,00 / 360 días = Bs. 6,25] + alícuota de bono vacacional Bs. 3,12 [Bs. 75,00 * 15 días = Bs. 1.125,00 / 360 días = Bs. 3,12], resulta la cantidad de Bs. 4.133,28.

    De conformidad con lo establecido en el Literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a la ex trabajadora demandante le corresponden 30 días por concepto de prestación de antigüedad, que multiplicado por el último salario integral diario devengado por la trabajadora de Bs. 84,37 (Bs. 75,00 salario normal + alícuota de utilidades = 6,25 [Bs. 75,00 * 30 días = Bs. 2.250,00 / 360 días = Bs. 6,25] + alícuota de bono vacacional Bs. 3,12 [Bs. 75,00 * 15 días = Bs. 1.125,00 / 360 días = Bs. 3,12], resulta la cantidad de Bs. 2.531,11.

    Comparados ambos montos, es decir, lo arrojado de conformidad con lo establecido en el Literal a del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de Bs. 4.133,28, y lo arrojado de conformidad con lo establecido en el Literal c del mencionado artículo de Bs. 2.531,11, resulta evidente que de conformidad con lo establecido en el literal d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la ex trabajadora deberá recibir por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre ambos, es decir el monto de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.133,28), que deberá ser cancelado por la sociedad mercantil MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA). ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir que en el libelo de demanda presentado por la parte demandante ciudadana A.D.C.M.R., la misma reclama DOS (02) montos por concepto por Prestación de Antigüedad, el primero a razón de Bs. 3.721,5 y el segundo a razón de Bs. 1.984,08, ambos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, tal como quedó establecido supra, de conformidad la fecha de inicio y culminación de la relación laboral de la accionante, es decir 15 de Marzo de 2012 al 08 de Enero de 2013, se debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser el instrumento legal vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final, lo cual ocurrió efectivamente en fecha 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.076; sin embargo, se hace necesario señalar que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 142 literal d) el trabajador puede elegir entre dos formas de cálculo de sus prestaciones sociales, al establecer específicamente que “el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”; lo cual no implica que el trabajador se haga beneficiario de ambos métodos de calculo, sino que resulta acreedor de aquel que el sea mas beneficioso, razones estas por las cuales resulta improcedente en la presente causa realizar el computo de DOS (02) tipos de Prestación de Antigüedad por ser contrario a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Por cuanto quedó establecido en la presente causa que la culminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, procede dicho concepto a razón de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.133,28) conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 75,00, a razón de 22,5 días (11,25 días de Vacaciones [15 días de vacaciones / 12 meses x 9 meses efectivamente laborados = 11,25 días] + 11,25 días de Bono Vacacional [15 días de bono vacacional / 12 meses x 9 meses efectivamente laborados = 11,25 días] = 22,5 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado), lo que alcanza la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.687,5), que deberá cancelar la empresa MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), a favor de la ciudadana A.D.C.M.R.. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS (2012):

    De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la ex trabajadora demandante le corresponde a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 75,00, a razón de 45 días (45 días [60 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la parte demandada / 12 meses x 9 meses efectivamente laborados desde el mes de Marzo de 2012 al mes de Diciembre de 2012 = 45 días]), lo que alcanza la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.375,00), que deberá cancelar la empresa MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), a favor de lA ciudadana A.D.C.M.R.. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS (2013):

    En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala lo siguiente:

    Beneficios anuales o utilidades

    Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio

    . (Negrillas y subrayado nuestro)

    Siendo ello así esta Alzada observa que la relación de trabajo de la ciudadana A.D.C.M.R. culminó en fecha 08 de Enero de 2013, razón por la cual en el período correspondiente al año 2013 la ex trabajadora demandante no acumuló un mes completo de servicio prestado, razón por la cual quien juzga declara su improcedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Por concepto de CESTA TICKET:

    En relación al concepto laboral de Cesta Ticket o Bonificación de Alimentación, se declara su procedencia conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, pues la sociedad mercantil MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), no demostró su pago liberatorio, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración los días efectivamente laborados de la jornada de trabajo del reclamante alegada en el escrito libelar y no desvirtuado por la parte demandada, esto es, de lunes a viernes excluyéndose los días sábados, domingos y feriados comprendidos desde el día 15 de Marzo de 2012 hasta el día 08 de Enero de 2013.

    Ahora bien, a los fines de establecer esta Alzada la base de cálculo con la cual deberá determinarse el monto adeudado por concepto de cesta ticket, se hace necesario analizar el contenido del artículo 36 de Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006) Decreto Nº 4.448 25 de abril de 2006, el cual señala:

    Artículo 36

    Cumplimiento retroactivo

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    .

    En tal sentido, tomando como base la norma contendida en el artículo in comento, y como quiera que la parte demandante en su escrito libelar reclama dicho concepto tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria a razón de Bs. 107,00, quien juzga declara su procedencia con base Bs. 107,00 y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs. 0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando la suma de Bs. 26,75, el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    Lo anterior resulta en la cantidad de DOSCIENTOS TRES (203) días efectivamente laborados, transcurridos desde Marzo de 2012 hasta Enero de 2013, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria de Bs. 107,00 lo cual asciende a la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.430,25), que deberá cancelar la empresa MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), a favor de lA ciudadana A.D.C.M.R.. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Por concepto de PARO FORZOSO:

    Con respecto a este reclamo, se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.

    En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  16. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

  17. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

  18. Que la relación de trabajo haya terminado por:

     Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

     Reestructuración o reorganización administrativa.

     Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

     Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

     Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

     Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

    Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

    De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

    Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), estaba obligada a inscribir a la ciudadana A.D.C.M.R., en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar a los trabajadores cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que la parte demandada no demostró en el presente asunto, que haya cumplido con su obligación de inscribir a la ciudadana A.D.C.M.R., por ante dicha institución, obligación impuesta en virtud de haberse verificado la existencia de la relación de trabajo, y por consiguiente no entregó en tiempo oportuno la documentación necesaria para que el demandante pudiera acceder al Sistema del Régimen Prestacional del Empleo. En consecuencia, este Tribunal declara la procedencia de este concepto a razón de Bs. 135,00 semanal (tal como fue reclamado por la parte actora) X 20 semanas (5 meses límite máximo establecido en la Ley), lo que resulta la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00), ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; ordenándose el pago de dicho monto a favor de la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.459,31), que deberá cancelar la Sociedad Mercantil MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), a favor de la ciudadana A.D.C.M.R., por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.133,28), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 08 de Enero de 2013, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.326,03), por conceptos de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS (2012), CESTA TICKET y PARO FORZOSO, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Sociedad Mercantil MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), ocurrida el día 30 de Abril de 2013 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 15 y 16) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Sociedad Mercantil MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.326,03), por conceptos de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS (2012), CESTA TICKET y PARO FORZOSO, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.133,28), por concepto de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 08 de Enero de 2013 conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadana A.D.C.M.R. contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.D.C.M.R. contra la sociedad mercantil MASOLYN SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA) por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadana A.D.C.M.R. contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.D.C.M.R. contra la sociedad mercantil MASOLYN SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA) por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ciudadana A.D.C.M.R. en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada sociedad mercantil MASOLYN SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA) en virtud no existir vencimiento total.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los f.S. ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Siendo las 02:42 de la tarde Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02:42 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000221.-

Resolución Número: PJ0082014000044.-

Asunto Diario No. 30.-

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