Decisión nº PJ0172010000112 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 15 de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: FP02-R-2010-000162(7857)

Con motivo del RECURSO DE REGULACION DE COMPENTENCIA interpuesto por el Abg. L.E.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.138 y de este domicilio, procediendo como co-apoderado de la demandante A.D.C.G., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA sigue contra la ciudadana C.C.B.Q.; contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que dictó la declaratoria con lugar de la cuestión previa, prevista en los artículos 346.1 y 61 del Código de Procedimiento Civil promovida por la demandada, referente a la litispendencia y consecuencialmente su incompetencia en este proceso respecto al Juzgado Segundo del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de junio de 2010, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. FP02-R-2010-000162(7857) reservándose el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

P R I M ER O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal observa que:

El eje principal de la presente acción versa sobre demanda interpuesta por la ciudadana A.D.C.G. contra la ciudadana C.C.B.Q. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA; donde en la oportunidad de dar contestación de la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

“Vista la Fraudulencia procesal, en cuanto a un SUPUESTO CONTRATO DE VENTA y por cuanto existen dos excepciones idénticamente redactadas “lo cual los apoderados demandantes no tuvieron el más mínimo decoro en cambiar aunque fuese una coma de los libelos respectivos tal como consta en el expediente Numero FP02-V-2.010-402 el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar según auto de admisión de fecha 29 de abril de 2.010, y que se encuentra en el respectivo expediente, solicito se sirva requerir la información antes señalada a dicho juzgado, a objeto de dejar constancia de la Mala fe, de la parte actora es que OPONGO las cuestiones Previas números: 1(primera) y 8 (octava), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil..”

En tal sentido, en fecha 4 de mayo de 2010, es presentado por ante la URDD, escrito suscrito por el abogado L.E.J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, rechazando por injustos e injuriosos los calificativos endilgados por la parte demandada en el escrito de oposición de cuestiones previas. Asimismo indicó que su mandante introdujo una primera demanda que fue remitida al Juzgado Segundo de Municipio Heres, recibida por dicho Juzgado en fecha 16 de marzo de 2010; que por cuanto el referido tribunal permaneció sin despacho, por razones de salud del ciudadano Juez, por más de treinta días, su mandante lícitamente interpuso otra demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que por el mecanismo de la computación lo remitió a este juzgado, siendo admitida en fecha 27 de abril de 2010. Aduce, que posteriormente se enteran que a finales del día 29 de abril de 2010 el Juzgado Segundo de Municipio admitió la primera demanda la cual presentaba un error en su petitorio, por lo que, a todo evento, para salvaguardar los derechos de la demandante, en ejercicio de su derecho procesal, procedió a reformarla corrigiendo ese error de forma, a primera hora de la mañana del 30 de abril de 2010, estando aun pendiente la admisión de la referida reforma, según consta del expediente FP02-V-2010-402, sin que aun se haya admitido dicha reforma ni mucho menos se haya producido la citación de la demandada tal como lo admite expresamente su apoderado en el mencionado escrito de contestación.

Asimismo hace constar que la parte demandada diligenció en dicha causa antes de su admisión, según consta del escrito que en copia acompañó a su contestación, y por cuanto, la otra demanda cursante en este Tribunal estaba siguiendo su curso normal fue citada la demandada C.B.Q. ese mismo día 30 de abril de 2010, también a primera hora de la mañana.

Expresa que por cuanto el apoderado legal de la demandada procedió en la oportunidad legal a contestar la demanda, promoviendo dos cuestiones previas, al expresar textualmente “opongo las cuestiones previas Número 1 (Primera) y 8 (Octava) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conviene formalmente en la cuestión previa establecida en el numeral primero del artículo 346 de dicho código, referente a la litispendencia la cual resulta legalmente procedente, por estar enmarcada en la norma procesal del artículo 61 ejusdem.

Esgrime que por cuanto lo alegado por la parte demandada en su contestación y la promoción de la cuestión previa primera o número 1, referente a la litispendencia, se ajusta al supuesto procesal planteado por ambas partes, resulta procedente la referida cuestión previa promovida por la demandante y convenida por la demandada, solicitando a este Tribunal oficie lo conducente al Juzgado Segundo del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial.

Arguye que en cuanto a la otra cuestión previa promovida por la parte demandada referente a la existencia de unan cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, obviamente resulta improcedente por referirse a un supuesto de hecho diferente y contradictorio al planteado por las partes en este proceso.

En fecha 06 de mayo de 2010, el Tribunal A-quo dicta sentencia interlocutoria, declaró:

“Si bien es cierto que en el escrito de cuestiones previas opuestas, la parte demandada no fue específica al señalar en cuál de los supuestos contemplados en el literal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fundamenta la cuestión previa, ya que el mismo contiene varios supuestos, a saber: la falta de jurisdicción del juez, la incompetencia de éste, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; sin embargo, de la misma redacción del escrito de cuestiones previas opuestas, en el cual la demandada alega que existen dos expedientes idénticamente redactados, es decir, uno ante el Tribunal Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial y, el otro, ante este Juzgado, y de la contestación por parte de la actora a dichas cuestiones previas, en la cual conviene en la procedencia de la misma, se evidencia que ante el citado Juzgado Segundo del Municipio Heres cursa una causa idéntica entre las mismas partes que conforman este proceso.

En tal sentido, al convenir la parte actora en la cuestión previa de litispendencia opuesta por la parte demandada, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la cuestión previa de litispendencia, prevista en el literal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 884 ejusdem, dispone que el juez debe decidir en base a los elementos que presenten las partes.

Por su parte el artículo 61 del citado Código dispone:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Asimismo, el artículo 353 ejusdem dispone que declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue.

Así las cosas, observa quien decide que el proceso a extinguirse, en caso de haber litispendencia entre dos causas, es el del Tribunal en el cual no se haya citado o se haya citado posteriormente.

En el caso sub iudice se observa que la citación de la demandada C.C.B.Q., en este proceso, se produjo en fecha 30 de abril de 2010; sin embargo, consta en diligencia de fecha 29 de abril de 2010, cuya copia fotostática fue acompañada por la parte demandada en el escrito de oposición de cuestiones previas, y que no fue impugnada por la parte actora, que la demandada introdujo una diligencia en el expediente N° FP02-V-2010-402 que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres, es decir, que realizó una actuación procesal en aquél procedimiento, con lo que, a juicio de este Tribunal, si para esa fecha (29/4/10) no se había producido la citación expresa de la demandada –lo que no consta en autos ya que ninguna de las partes acompañó copia del citado expediente para corroborarlo-, sin embargo se produjo la citación tácita de la demandada en el expediente N° FP02-V-2010-402, antes de haberse producido la citación en este proceso.

A este respecto, la parte actora alega que la admisión de la demanda en el expediente N° FP02-V-2010-402 se produjo el día 29 de abril de 2010 y que introdujo escrito de reforma de la demanda en fecha 30 de abril de 2010, sin embargo no acompañó ninguna prueba para demostrar tal alegato, por lo que forzosamente este Juzgador debe decidir en base a los elementos que cursen en autos, en atención a lo ordenado ex artículo 884. Es decir, en vista de que existe una diligencia suscrita por la parte demandada en el citado expediente N° FP02-V-2010-402 cursante en el mencionado Juzgado Segundo de Municipio, de fecha 29 de abril de 2010, con la cual es evidente que la demandada se hizo presente en dicho proceso, anterior a la citación ocurrida en este juicio en fecha 30 de abril de 2010, este Tribunal llega a la convicción de que el Tribunal que previno, por haber ocurrido la citación antes de la producida en este juicio, es el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Así se declara.

Contra dicha sentencia, la parte demandante ejerció recurso de regulación de competencia, alegando en escrito presentado por ante esta alzada lo siguiente:

1º.- Con motivo de la sentencia del Tribunal Tercero del Municipio de esta Circunscripción de fecha 6 de mayo de 2010, en el expediente Nº FP02-V-2010-584, que declaró con lugar la cuestión previa promovida por la demanda C.C.B., conforme a lo previsto en los artículos 61 y 346.1 del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia consecuencialmente, declaró su incompetencia en el proceso judicial por cumplimiento del contrato de venta suscrito por las partes, ordenando el archivo del expediente que llevaba ese Tribunal Tercero identificado con las siglas Nº FP02-V-2010-584, y afirmando la competencia del Juzgado Segundo del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial.- (…Sic)

2º.- En fecha 16 de marzo de 2010, mi mandante A.G., introdujo libelo de demanda por cumplimiento de contrato contra la ciudadana C.C.B. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción, que le asignó el expediente FP02-V-2010-402 remitiéndolo al Juzgado Segundo del Municipio Heres, del Estado Bolívar, que por enfermedad del ciudadano juez que estuvo paralizado y sin admitir la demanda por más de un (01) mes.-

3º.- El día 29 de abril de 2010, la demandada C.B.Q., a las 10:20 de la mañana, diligenció en el expediente Nº FP02-V-2010-402, cuando todavía NO ESTABA ADMITIDA LA DEMANDA (no existiendo causa o juicio todavía), por el Juzgado Segundo del Municipio Heres, tal como se evidencia de la certificación pública original expedida por la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) de este circuito judicial, (…Sic), exponiendo textualmente la diligencia lo siguiente: omissis

Asimismo la representación Judicial de la ciudadana C.C.B.Q., presentó escrito, donde señala entre otras cosas:

En esa misma fecha (29 de abril de 2010; en virtud de una transgresión(apreciación nuestra) por parte del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DELE STADO BOLIVAR, a a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto del cuerpo del expediente fueron Sustraidos los documentos originales que se acompañaron como fundamentales al escrito libelar, sin que fuera si quiera admitida la presente demanda o se hubiesen proveido o acordado la devolución de los mismos, en esa misma fecha el 29 de abril de 2010 por ordenes de mi representada y en virtud de salvaguardar sus derechos e intereses INTERPUSO DILIGENCIA MANUSCRITA, la cual consigno copia fotostática en Original …

Asimismo Adujo que: “ es cierto que en fecha 30 de mayor de 2010, se produjo la citación formal ante la causa Numero FP02-V-2010-584 y que riela inserta ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, y por escasos minutos se produjo la consignación de la diligencia por ante la Unidad … donde mi representada se da por notificada en la Demanda signada bajo el Numero FP02-V-2010-402 que riela inserta ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, solo para cumplir con una formalidad…”

Luego de resumirse los términos de la presente incidencia esta alzada pasa a resolver si existe o no litispendencia opuesta por la parte demandada, como cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éstos, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

En efecto de la revisión de las actuaciones remitidas a este Tribunal de Alzada, se constata que ciertamente existen dos demandas: la primera signada bajo el Nº FP02-V-2010-000584 contentivo del juicio que sigue CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana A.D.C.G. contra C.C.B.Q., el cual fue admitido en fecha 27 de abril de 2010 por el juzgado Tercero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y citada la parte demandada en fecha 30-04-2010 tal como consta de diligencia suscrita del Alguacil inserta al folio 29 de este expediente y de boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana C.C.B.Q., inserta al folio 30 de este expediente.

Por otra parte observa asimismo que existe causa signada bajo el Nro. FP02-V-2010-000402 interpuesta por la ciudadana A.D.C.G. contra la ciudadana C.C.B.Q. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual fue admitida en fecha 29 de abril de 2.010 Por el Tribunal Segundo de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En esa misma fecha 29 de abril de 2010, la parte demandada consignó diligencia, consignando documentos originales, antes de que se admita la demanda, según alegación de las partes, en especial de la parte demandada según escrito cursante al los folios del 31 al 35 donde al folio 33 expresa: “ En esa misma fecha (29 de abril de 2010; en virtud de una transgresión(apreciación nuestra) por parte del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DELE STADO BOLIVAR, a a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto del cuerpo del expediente fueron Sustraidos los documentos originales que se acompañaron como fundamentales al escrito libelar, sin que fuera si quiera admitida la presente demanda o se hubiesen proveido o acordado la devolución d elos mismos, en esa misma fecha el 29 de abril de 2010 por ordenes de mi representada y en virtud de salvaguardar sus derechos e intereses INTERPUSO DILIGENCIA MANUSCRITA, la cual consigno copia fotostática en Original …”

En fecha 30 de abril de 2010, la parte actora, presentó Escrito de Reforma de la Demanda. En relación a este caso, debe acotarse, que no puede tenerse por citado a la parte demandada en virtud de la diligencia presentada ante de la admisión de la demanda por manifestación de la misma parte demandada, y por ende tampoco puede tenerse como citada la demandada para los efectos de la litispendencia por cuanto aun no existe una litis, al no haberse iniciado el proceso, ni la instancia que se inicia con la admisión de la demanda.

Observándose del estudio de ambos expedientes, que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual sujeto, objeto y causa), esta Alzada estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

.

Pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (Vid. Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: E.D.N.A.).

Siendo así, en el presente caso se pudo observar que en las presentes acciones presentadas y que cursan en los expedientes números FP02-V-2010-402 Y FP02-V-2010-584, existe una identidad de sujetos, objeto y título, que al ser conocida por esta Alzada, origina la declaratoria de litispendencia, razón por la cual, resulta imperioso declarar de oficio la existencia de la litispendencia y, en consecuencia, la extinción de la causa contenida en el expediente N° FP02-V-2010-000402, en virtud de que la diligencia presentada por la demandada fue antes de la admisión de la demanda, lo que no genera citación tacita pues aún no existía la litis, lo que evidencia que la citación ocurrió primero en la causa FP02-V-2010584, el día 30 de abril del 2010 a la diez y diecinueve de la mañana (10:19 am) según declaración de la ciudadana Alguacil de ese Tribunal Tercero de Municipio, cursante al folio uno de este expediente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil se evidencia que el Tribunal Tercero Municipio fue que efectivamente previno primero. En consecuencia queda así Modifica la sentencia impugnada, en cuanto se refiere a la extinción de la causa FP02-V-2010.402, debiendo proseguir la sustanciación del asunto FP02-V-2010.584; llevado por el juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.P. del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesto el Abg. L.E.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.138 y de este domicilio, procediendo como co-apoderado de la demandante A.D.C.G., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA sigue contra la ciudadana C.C.B.Q.; contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se le ordena al Referido Tribunal continuar conociendo de la presente causa.

Tómese nota en el registro de causas, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen, a fin de que remita el expediente principal al Tribunal competente.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

ASUNTO NRO. FH02-X-2009-000134(7730)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR