Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2010, por apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2010, por la abogada ENDRINA M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.523.317, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 108.578, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la sociedad mercantil PS AUTO MARACAIBO, C.A.; contra fallo dictado en audiencia oral y publicado por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de noviembre de 2010, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA CONTRACTUAL Y COBRO DE BOLÍVARES, sigue la ciudadana A.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.017.209, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la sociedad mercantil PS AUTO MARACAIBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, el día 12 de mayo de 2006, bajo el número 18, Tomo 41-A, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada en fecha 06 de diciembre de 2010; ante este Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Consta que en fecha 25 de enero de 2011, fue consignado por ante este Juzgado Superior, escrito de informes, suscrito por la abogada N.B.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26.643 domiciliada en Maracaibo estado Zulia; actuando como apoderada judicial de la parte actora ciudadana A.A.T., identificada en actas; constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual expresa lo siguiente:

…Mi representada, identificada plenamente en el escrito libelar, interpuso formal demanda, contra la empresa PS AUTO MARACAIBO, C.A. CONCESIONARIA PEUGEOT, alegándose que el día 06 de Mayo del año 2.008, adquirió un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil; Modelo: 206 Premiun Lin 1.6; Tipo: Sedan; Marca: Peugeot; Año: 2.008; Color: A.d.C.; Serial de Carrocería No. 8AD2AN6AD8G054908; Serial del Motor: 10DBG0015216; Placas: No. VDD38U, GARANTIA: 1 Año / Con Kilometraje ilimitado y bajo la modalidad de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CIENCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.55.787,50)…

Siendo la opotunidad legal de dar contestación a la demanda, en fecha 22 de Junio de 2.010, la empresa PS AUTO MARACAIBO, C.A. CONCESIONARIA PEUGEOT, a través de su apoderada judicial negó, rechazo y contradijo los hechos alegados, por mi representada, aceptando que el vehículo se encontraba cubierto por la garantía que lo cubre solo por defectos de materiales o de fabricación. Negó que mi representada haya revisado el vehículo en referencia sin autorización de mi representada…

Llegada la oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia Oral de Juicio, la misma se realizo (sic) el día 08 de Diciembre de 2.008, en la cual cada una de las partes expuso sus alegatos y se efectuó la evacuación de las pruebas promovidas en la cusa, así púes tenemos que:

(…)

En conclusiones para todos los fundamentos de hecho y de derecho aquí señalados, solicito a esta Superioridad, RATIFIQUE, la sentencia dictada por la ciudadana Jueza Noveno…en la presente demanda intentada por la ciudadana A.A., contra le (sic) empresa PS AUTO MARACAIBO, C.A, por COBRO DE BOLIVARES POR INCUMPLIMIENO DE GARANTIA CONTRACTUAL, y como consecuencia de ellos, sea condenada en la definitiva en cancelar, no solo la suma asegurada demandada, sino además, la corrección monetaria demandada por el tiempo transcurrido, y las Costas Procesales, es decir, con todas las imposiciones de Ley…

De actas se evidencia que, en la misma fecha antes referida, fue consignado ante este Juzgado Superior, escrito de informes sucrito por la abogada ENDRINA M.F.C., actuando como apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil PS AUTO MARACAIBO, C.A.; plenamente identificadas, constante de nueve (09) folios útiles, en el cual expone:

…La sentencia denunciada con la Apelación interpuesta por mi representada, carece de todo fundamento, ya que fundamenta su dispositivo en el hecho que mi representada debía demostrar la negligencia de la actora, no obstante no existir en la ciudad mecanismos de desagüe cuando llueve, insistió en manejar en semejante aguacero y trasladarse a distancias exageradas y más aún que es un hecho conocido como se paraliza la ciudad cuando cae una lluvia normal y corriente, más aun cuando la misma demandante y sus testigos declaran que estaba cayendo un torrencial aguacero y que cuando llegaron al Sector La Tunas (esquina de Kapital) en la Limpia se les apagó, tanto que en el acta de entrega del vehículo, la parte actora declaró que paso el vehículo por un arroyo, documento éste (sic) que fue promovido en actas y que nunca los desconoció en su contenido y firma y quedó firme y valorado expresamente por la Juez de la Causa, en la sentencia apelada, por lo que mal podría mi representada tener que probar el hecho de pasar el vehículo por un riachuelo o arroyo formado por el caudal de agua de la lluvia, que como declaran en su demanda el fuerte aguacero comenzó cuando se trasladaban por la avenida 5 de Julio y decidieron trasladarse bajo esa torrencial lluvia al Sector Las Tunas.

Asimismo, mal podría la Juez de la Causa sustentar su decisión en el hecho que el motor del vehículo este (sic) desmontado en la sede de los talleres mecánicos de mi representada, por las razones ya analizadas anteriormente en este escrito de Informes, ya que este hecho en nada se relaciona con el petitum de la demanda interpuesta y mucho menos modifica las posiciones de ambas partes.

Quedó demostrado en autos que la parte actora dio un uso inadecuado a su vehículo o negligencia, tal como lo estipula el Contrato de Garantía para exceptuar la aplicación de la Garantía, hecho este que se evidencia de su demanda, del acta de entrega de la declaración de sus testigos, y así debe decidirse en la sentencia definitiva que ha de dictar este Juzgado Superior.

Conforme a todos los racionamientos y argumentaciones precedentes, solicito a este Tribunal se sirva recibir y agregar el presente escrito de informes, declare CON LUGAR la apelación interpuesta por mi representada PS AUTO MARACAIBO, C.A. en contra de la sentencia dictada por la Juez titular del Juzgado Noveno…en fecha 18 de noviembre de 2010, y en consecuencia declare SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.A.D.R. con (sic) contra de mi representada, PS AUTO MARACAIBO, C.A. así como también sea condenado a la actora al pago de las costas y costos del presente juicio…

En fecha 18 de noviembre de 2010, el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extendió por escrito el fallo formulado en fecha 08 de noviembre de 2010 en acto de Audiencia Oral, declarando lo siguiente:

…Consideraciones para decidir

Consta de las actas Garantía Contractual de PS AUTO MARACAIBO, C.A. CONCESIONARIA PEUGEOT, donde se describen las condiciones para su cumplimiento, señalando:

(…)

De la impugnación de los documentos acompañados por la parte actora al libelo de la demanda.

Se observa que la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó los documentos acompañados por la actora a su libelo, consistentes en la guía de consulta vía Internet donde se señalan los problemas que tienen los vehículos, y que conforman los folios del 28 a 34 de las actas.

Dichos documentos tienen el valor de copia fotostática de documentos privados, de conformidad con las previsiones del artículo 4 de la Ley de Mensajes y Datos y Formas Electrónicas. En consecuencia, no producen valor probatorio en el presente juicio.

En audiencia oral de juicio rindieron declaración los ciudadanos J.P., M.B. y Omelys Cardozo…

(…)

…considera este Tribunal que el hecho de que sean trabajadores de la empresa demandada, en su condición de mecánicos del taller y…asesor de servicios, comprometen su imparcialidad, dada la relación de dependencia con su patrono. En consecuencia, este Tribunal desecha sus declaraciones.

(…)

De consideraciones anteriores se infiere que la ciudadana A.A. si solicitó de la empresa vendedora del vehículo el cumplimiento de la garantía, lo que comportaría para la vendedora en el caso de proceder la garantía, la actividad de hacer las reparaciones necesarias al motor o sustituirlo por uno nuevo. Con ello queda desvirtuado el alegato de la parte demandada referido a que la compradora nunca solicitó que le armaran el motor con las piezas dañadas.

Cabe destacar que el contrato de la garantía establece que ésta cubre la restauración o el cambio gratuito (piezas y mano de obra) de las piezas reconocidas como defectuosas por el constructor o su representante, que tal restauración puede efectuarse por medio del cambio de piezas nuevas, componentes nuevos o cambio estándar previa valoración del constructor o representante.

(…)

Se observa que el acta de inspección fue firmada en forma ilegible por el cliente y por el asesor técnico. En relación a este documento se aprecia que le fue opuesto a la demandante a los fines de demostrar que ésta manifestó al momento de la entrega del vehículo que pasó por un arroyo.

De conformidad con el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, la parte debió desconocer la firma estampada…

En este sentido conviene citar el artículo 1.367 del Código Civil…

(…)

También se pudo precisar de la declaración rendida por los testigos que a lo largo del trayecto había mucho agua en la calle, pero en el sector donde el vehículo.

De las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demanda (sic) se desprende que el arroyo al que se hace referencia en el acta de inspección era la acumulación de agua en el sector donde el vehículo se apagó el día 1/11/2008, lo que constituye un indicio de que pudo ser éste el factor que originó el desperfecto en el motor del vehículo indicado por la demandada…sin embargo no produce plena prueba del hecho alegado pues si bien es cierto que la ciudadana A.A. al momento de presentar el vehículo en la concesionaria Peugeot, declaró que pasó por un arroyo y el vehículo se apagó, la demandada no demostró el daño efectivo que presenta el motor, ni que los daños supuestamente sufridos en el motor del vehículo sean consecuencia inmediata y directa del hecho de que hubiera pasado por un arroyo como se sentó en el acta de inspección, es decir no fue demostrado que el motor del vehículo presentara agua y arena y que esto originara el daño sufrido.

En tal sentido también se concluye que si bien las condiciones de la garantía contractual indican que no serán cubiertos los desperfectos producidos pro fenómenos naturales, no fue probado que el desperfecto proviene del fenómeno natural.

Para mayor abundamiento puede afirmarse, que existe en actas ninguna (sic) prueba que demuestre que efectivamente el motor del vehículo propiedad de la ciudadana A.A. presentara agua y arena a niveles alarmante en el motor en el momento en que entró al taller…

De las condiciones de la garantía se evidencia que ésta no cubre los desperfectos producidos por fenómenos naturales, y cuando la avería fuera causada por negligencia del usuario, sin indicar cuales conductas podrían ser consideradas como negligentes en el uso del vehículo…habría sido necesario poner en conocimiento al usuario del riego que corría en caso de conducir el vehículo en medio de la lluvia y los niveles de agua tolerables por éste, de manera que le permitiera conocer los riesgos a los que se sometía al transitar áreas con acumulación de agua; y de esta forma habría sido justificable la negativa de la empresa PS AUTO MARACAIBO C.A CONCESIONARIA PEUGEOT, de cubrir la garantía del vehículo.

Como consecuencia de lo expuesto, con fundamento en las disposiciones citadas en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, considera este Tribunal que la empresa PS AUTO MARACAIBO, C.A. CONSECIONARIO PEUGEOT, debe indemnizar a la ciudadana A.A. el valor del motor de su vehículo.

(…)

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO…DECLARA:

Con lugar, la demanda intentada por la ciudadana A.A. en contra de la Sociedad Mercantil PS AUTO MARACAIBO C.A CONCESIONARIA PEUGEOT.

Se condena a La Sociedad Mercantil PS AUTO MARACAIBO C.A CONCESIONARIA PEUGEOT, al pago de la cantidad Setenta y seis mil trescientos bolívares (Bs.76.300) por concepto del valor del motor del vehículo Clase: Automóvil. Modelo: 206 Premium Lin 1.6. Marca: Peugeot. Tipo: Sedan. Año: 2.008. Color: A.C.. Placas: No. VDD38U. Serial de Carrocería No. 8AD2AN6AD8G054908; Serial del Motor: 10DBG0015216; derivado del incumplimiento de la garantía contractual.

Se condena a la demandada a cancelar costas a la demandante por resultar totalmente vencidos en el presente juicio.

Se condena a la demandada al pago de la cantidad resultante después de calcular la indexación judicial de la cantidad que se ordena a pagar en esta sentencia se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme a los índices de precios al consumidor de la Ciudad de Maracaibo, fijados por el banco Central de Venezuela, los fines de calcular la indexación judicial de la sentencia, y que deberá realizarse desde la fecha de introducción de la demanda -3/11/2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia…

III

EXTENSION Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Se recibió escrito libelar suscrito por la ciudadana A.A.T.; asistida por la abogada N.B.M.; ambos plenamente identificados, en el cual expuso lo siguiente:

• Que en fecha 06 de mayo de 2008, adquirió de la Sociedad Mercantil “PS AUTO MARACAIBO, C.A.”, CONCESIONARIA PEUGEOT, un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil; MODELO: 206 Premiun Lin 1.6; MARCA: Peugeot; TIPO: Sedan; AÑO: 2.008; COLOR: A.d.C.; SERIAL DE CARROCERÍA: 8AD2AN6AD8G054908; SERIAL DEL MOTOR: 10DBG0015216; PLACAS: VDD38U, GARANTIA: 1 Año / Con Kilometraje ilimitado, y bajo la modalidad de VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.55.787,50).

• Que se evidencia de carta denominada N° de control 3952, que fuera emitida por la empresa, que la negociación se realizó a través de la solicitud N° 567, factura No. 10801202.

• Que en fecha 01 de noviembre de 2008, alrededor de las 9:00pm, su hijo D.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.409.139; conducía el vehículo, por la avenida 5 de julio, y por estar lloviendo, retornó a su casa ubicada en la Urbanización la Lomas, y al llegar a la esquina del Centro Comercial Kapital, para dirigirse a la Urbanización La Tunas, para dejar 3 compañeros de estudios que lo acompañaban, el vehículo se apagó, y no quiso encender.

• Que el día lunes (03) de noviembre de 2008, llevó el vehículo a la Concesionaria, y hasta la fecha permanece depositado allí; lugar que le informaron que el carro presenta el motor dañado, pero lo desarmaron sin su autorización.

• Que el vehículo es nuevo y está amparado por el contrato de garantía; sin embargo la referida empresa no quiere responder aduciendo que el carro tenía agua en el motor, argumentando que lo metió en un río, por lo que no ha cumplido con reemplazar el motor por amparo de contractual; y le pasaron un presupuesto de Bs. 76.000,00, aproximadamente como costo del motor.

• Que esos vehículos de ese modelo y marca han presentado, en muchas partes del mundo, problemas en el motor así como partes mecánicas y eléctricas; y la empresa ha eludido su responsabilidad.

• Que promueve inspección judicial evacuada en el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2008, expediente 559-2008. Presupuesto número 000160, emitido por la empresa “PS AUTO MARACAIBO, C.A.”, en fecha 15-01-2009. Guía de consulta vía Internet, referido a desperfectos del vehículo marca Peugeot, modelos 206 y 307. Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2009, expediente S-427. Guía de Usuario, constante de siete (07) folios útiles. Testimonial de los ciudadanos J.M.M., R.J.Q. VALERO Y A.A.F.E..

• Que fundamenta su demanda en los artículo 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.205 y 1.264 del Código Civil, y el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• Que demanda a la Sociedad Mercantil “PS AUTO MARACAIBO, C.A., CONCESIONARIA PEUGEOT”, por INCUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA CONTRACTUAL Y COBRO DE BOLÍVARES, para que pague la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BNOLÍVARES (Bs.76.300,00), que equivalen a UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE, CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.387,27 UT).

Cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 22 de junio de 2010 el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió escrito de contestación de demanda constante de seis (06) folios útiles suscrito por la ciudadana ENDRINA M.F.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanas sociedad mercantil PS AUTO MARACAIBO, C.A., todas antes identificada, en el cual expuso:

• Que es cierto que la actora compró un vehículo identificado en su demanda en la empresa PS AUTO MARACAIBO, C.A., en fecha 06 de mayo de 2008 por la cantidad señalada en su demanda.

• Que es cierto que fue convenido entre la demandante A.A.T. y su representada que el saldo del precio fuera cedido al banco Mercantil, tal como lo indica la factura que acompañó con su demanda.

• Que es cierto que el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, evacuó una Inspección Judicial en la sede de su representada.

• Que es cierto que el vehículo en cuestión estaba amparado por el Contrato de Garantía, que lo cubre solo de los defectos de materiales o de fabricación y que la misma es cubierta por el Fabricante, en este caso PEUGEOT.

• Que es cierto que su representada le indicó que luego de que se tengan los repuestos del motor en su sede, la reparación llevaría siete (7) días hábiles.

• Que es cierto que en contrato de garantía establece que los vehículos Pegeot están garantizados por el constructor contra todo defecto de construcción o de material a partir de la entrega al cliente final y que dicha garantía se realizará gratuitamente para el cliente cuando presente su diario de “revisiones periódicas” o el carnet de identificación Peugeot.

• Que niega, rechaza y contradice que el día 01 de noviembre de 2008, el hijo de la demandante D.R., condujera el vehículo en cuestión y que como estaba lloviendo se dispuso a retornar a su casa, y el carro se le apagó y no quiso prender.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada haya revisado el vehículo en referencia sin autorización de la demandante A.A.T., pues el día 03 de noviembre de 2008, la misma demandante acudió a las oficinas de su representada y depositó el vehículo para su revisión e inspección y mal podría hacer un diagnóstico de la falla presentada y mucho menos determinar su causa sino desarticula los materiales que lo forman hasta llegar a los repuesto o piezas dañadas.

• Que niega, rechaza y contradice que por la desarticulación de los elementos o materiales, puedan precisarse las piezas dañadas, y mucho menos que se haya extraviado alguna pieza, ni que parezca una chatarra por el solo hecho de estar en revisión en los talleres de su representada.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada no le quiera responder a la demandante, alegando hechos descabellados, inciertos y mentirosos, por explicarle que el motor estaba lleno de agua hasta niveles alarmantes con el único pretexto de evadir su responsabilidad; hecho este que imposibilita a su representada de la aplicación del contrato de garantía.

• Que niega, rechaza y contradice que los vehículos Marca PEUGEOT, Modelo 206 en muchas partes del mundo hayan presentado problemas mecánicos y eléctricos y que PEUGEOT haya eludido su responsabilidad de satisfacer el contrato de garantía de los usuarios que adquieren esos vehículos de la mencionada marca.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagarle a la demandante A.A.T., la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.76.300,00), o el equivalente en Unidades Tributarias por 1.387,27 U.T., suma demandada en este juicio, ni mucho menos que la actora sea acreedora de la indexación monetaria de dicha cantidad, ni por ningún otro concepto.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en hechos y circunstancias violatorias de las disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.205 y 1.264 del Código Civil.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en violación de los derechos que le corresponden al demandante, como comprador del vehículo en cuestión, ni mucho menos haya incumplido con la garantía contractual.

• Que niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude cantidad alguna por costas y costos procesales y honorarios profesionales.

• Que lo cierto es que cuando la actora A.A.T., acudió a las oficinas de su representada el día 03 de noviembre de 2008, para entregar el carro en los talleres de servicios de la demandada PS AUTO MARACAIBO, C.A., a los efectos de que lo revisarán y que los mecánicos determinaran los daños del vehículo, ella misma informó y notificó a la demandada, tal y como se evidencia en el de entrega que el carro no encendió porque pasó por una arroyo y se quedó, manifestación esta que suscrita y firmada por la demandante o cliente A.A.T..

• Que del contrato de garantía se evidencia que su representada no tiene la obligación de pagar los repuestos por garantía que fueron dañados con el mal uso del vehículo al pasarlo por un arroyo o riachuelo, lo que originó que el motor del vehículo se llenara de agua y arena a niveles alarmantes tal como lo explicó la notificada y se evidencia en la inspección judicial practicada y consignada por la actora.

• Que su representada determinó las causas de los daños sufridos por el motor del vehículo, comunicadas por la ciudadana A.A.T., y al presupuestarlos arrojaron como resultado la cantidad o monto del presupuesto entregado a la demandante para la reparación de su vehículo.

• Que era necesario determinar cuales fueron los repuestos dañados por el agua que entró al motor, desarmarlo en sus partes o piezas para probar cada una de ellas, y así establecer la magnitud de los daños.

• Que la demandante ciudadana A.A.T., no ha solicitado que se arme el motor con las piezas dañadas, que su representada le presentó presupuesto para la reparación, pero ella nunca ha aprobado ni pagado total o parcialmente el presupuesto; razón por la cual el vehículo quedó a espera de sus instrucciones de repararlo o de que se lo llevaría a otro taller por cuanto la garantía no le era aplicable por las razones tantas veces mencionadas.

• Que su representada ha aplicado la garantía a la cual tenía derecho el demandante, y en todo momento según lo dispuesto en el Documento de Garantía que consta en las actas de este expediente.

• Que promueve, en dos (02) folios útiles, marcado “A”, “Lista de Inspección de Vehículos”, de fecha 03 de noviembre de 2008, suscrita por la demandante A.A.T. que constituye el acta de entrega de vehículos para revisión e inspecciones. Constante de dos (02) folios útiles, marcado “B”, Certificado de Garantía No. 100418, correspondiente al vehículo objeto de esta demanda, propiedad la actora A.A.T.. En un (01) folio útil, marcado “C”, Acta levantada ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios en fecha 15 de mayo de 2009. Expediente contentivo del Procedimiento de Denuncia sustanciado por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Testimoniales juradas de los ciudadanos Y.L., A.F., J.G.P.G., M.B.T. y ORMELY CARDOZO SANCHEZ, todos domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 23 de junio de 2010, el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 01 de julio de 2010, ante el referido Tribunal; en la cual presente los apoderados judiciales de ambas partes, ratificaron en nombre de sus representadas los hechos expuestos en sus respectivos escritos, así como las pruebas invocadas y promovidas. A tal efecto el apoderado judicial consignó escrito constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 07 de julio de 2010 el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fijó los hechos y límites de la controversia, precisando los hechos que quedaron admitidos y los controvertidos; asimismo fijó lapso de cinco (05) días para que las parte promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa.

En fecha 17 de julio de 2010, se recibió ante el Juzgado de la causa, escrito de promoción de pruebas, suscrito por la abogada ENDRINA M.F.C., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa el cual expuso:

  1. - Invocó el mérito favorable a favor de mi representada que forma parte del expediente.

  2. - Promueve y ratifica todos y cada uno de los documentos consignados oportunamente en el momento de la contestación de la demanda.

    1. En dos (02) folios útiles, Lista de Inspección de Vehículos, de fecha 03 de noviembre de 2008, suscrita por la ciudadana A.A.T..

    2. Constante de dos (02) folios útiles, marcado “B”, Certificado de Garantía No. 100418, correspondiente al vehículo objeto de esta demanda, propiedad la actora A.A.T..

    3. En un (01) folio útil, marcado “C”, Acta levantada ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios en fecha 15 de mayo de 2009.

  3. - Testimonial de los ciudadanos Y.L., A.F., J.G.P.G., M.B.T. y ORMELY CARDOZO SANCHEZ, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En fecha 26 de julio de 2010, el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRACISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, en el escrito antes referido; e igualmente admitió las pruebas que la actora acompañó a su escrito libelar.

    En fecha 08 de noviembre de 2010 se celebró acto de Audiencia Oral en la cual el Tribunal a quo, previa exposición de cada una de las partes, decidió de forma motivada lo siguiente:

    …Si bien es cierto que la ciudadana A.A. al momento de presentar el vehículo en el concesionario Peugeot, declaró que pasó por un arroyo y el vehículo se apagó, la demandada no demostró el daño efectivo que presenta el motor, ni que los daños supuestamente sufridos en el motor del vehículo, sean consecuencia inmediata y directa del hecho de que hubiera pasado por un arroyo; es decir, no fue demostrado que el motor del vehículo presentara agua y arena y que esto originara el daño sufrido.

    En tal sentido debe destacarse, que si bien las condiciones de la garantía contractual indican que no serán cubiertos los desperfectos producidos por fenómenos naturales, no fue probado que desperfecto proviene de fenómeno natural…

    En fecha 18 de noviembre de 2010, el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extendió por escrito el fallo que se transcribió en la parte narrativa de esta sentencia.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Ejercida como fue inicialmente, la acción por cumplimiento, mal calificada por la parte actora, así como la Jueza de Primera Instancia; pues denominan la acción como “incumplimiento de la garantía contractual”, cuando en todo caso lo que se exige ante el Órgano Jrisdiccional es que la contraparte cumpla; y adicional a esa acción se ejerció el cobro de bolívares; motivadas ambas por el supuesto incumplimiento culposo de la parte demandada; considera pertinente este Órgano Vertical, traer a colación los requisitos de procedencia de esas acciones, toda vez que el efecto del incumplimiento culposo está constituido por la responsabilidad civil, que para este caso, específicamente sería la contractual, y que en palabras del autor J.M.O., en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, (2ª Edición, Caracas 1993, Pág. 386 y ss) se considera que se está en presencia de la responsabilidad contractual cuando:

    1. Existe un contrato entre quien reclama por la ilicitud de una conducta y aquel a quien ella se le imputa;

    2. La ilicitud de la conducta imputada consiste en la contravención de una obligación emergida de ese contrato; y

    3. El daño cuyo resarcimiento se reclama consiste en la privación de una ventaja a la cual no se habría tenido derecho sin tal contrato

    En este sentido, y sin lugar a dudas, pues es un hecho admitido por ambas partes, la ciudadana A.A.T., adquirió un vehículo PLACAS: VDD38U; SERIAL DE CARROCERÍA: 8AD2AN6AD8G054908; SERIAL DEL MOTOR: 10DBG0015216; MARCA: Peugeot; MODELO: 206 Premiun Lin / 1.6 SINC 5P; AÑO: 2.008; COLOR: Azul; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: PARTICULAR; y bajo la modalidad de VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.55.787,50); cuya reserva de dominio es a beneficio del BANCO MERCANTIL.

    Sin embargo, las partes en el presente litigio manifestaron su desacuerdo en lo que respecta al cumplimiento de la garantía que ampara al vehículo, todas vez que según la actora, presentó el vehículo ante la concesionaria porque no encendía, y según la demandada, el desperfecto ocurrió en el motor del vehículo por sumersión en un caudal de agua, hecho que le atribuye haber sido declarado por la ciudadana A.A.T.; lo que para las partes constituyó el tema discutido, pues al respecto la actora considera que deben sustituirle el motor por cuenta del contrato de garantía y a carga de la concesionaria, mientras que la sociedad mercantil demandada considera que es la actora quien debe cubrir los gastos de sustitución del motor, porque su imprudencia generó el daño en el motor del vehículo.

    Según la parte actora, la demandada desarmó el motor sin su autorización, sin precisar cual es la pieza dañada, o si alguna pieza se extravió; que incluso le pasaron un presupuesto de Bs. 76.000,00; como costo del motor, siendo inclusive más caro que el valor del carro cuando lo adquirió; y finalmente que hasta la presente fecha no se ha sustituido el motor.

    Por otro lado la parte demandada arguyó que, según la manifestación de la propia parte actora, el carro no encendió porque pasó por un arroyo, y a ese efecto, consignó el vehículo en los talleres de la demandada PS AUTO MARACAIBO, C.A., para que lo revisaran y que sus mecánicos determinaran los daños del vehículo; manifestación que opuso a su contraparte por estar suscrita y firmada el acta de entrega del vehículo.

    Concatenado lo anterior, resulta imperioso a los fines de clarificar el inconveniente que se discute, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, analizar el contenido de las normas procesales, relacionadas con los contratos, así pues el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano establece:

    …Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    . (Negrillas del Tribunal).

    Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

    La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

    Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).

    De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

    El contrato celebrado, y reconocido por ambas partes, esto es la Garantía Contractual del vehículo identificado en actas, entre otros, establece:

    …Garantía Contractual

    Los vehículos PEUGEOT están garantizados por el constructor contra todo defecto de construcción o de material a partir de la fecha de entrega al cliente final. Tal fecha figura inscrita en este Certificado de Garantía.

    Dicha garantía cubre a los vehículos que circulen en los países en los que Automobiies (sic) PEUGEOT está oficialmente representado.

    La garantía contractual de Automobiies (sic) PEUGEOT completa la garantía legal en el país en que esté definida y cubre:

    1° La restauración o el cambio gratuito (piezas y mano de obra) de las piezas reconocidas como defectuosas por el constructor o su representante; cabe precisar que tal restauración o cambio estándar previa valoración del constructor o de su representante,

    2° Los gastos de reparación de averías in situ o de remolque entre el lugar del incidente y el punto de servicio de la red comercial PEUGEOT más próximo (si este último está cubierto por la garantía), hasta por un alcance de 100 kilómetros (indemnización kilométrica).

    Condiciones de aplicación de la Garantía:

    La presente garantía quedará subordinada a la presentación de este Certificado de Garantía, al cabo de 10.000 kilómetros ó 6 meses de utilización del vehículo (primero de los dos términos alcanzado), en un punto de servicio de la red comercial PEUGEOT.

    En vista de garantía se realizará gratuitamente para el cliente y correrá a cargo del Importador, previa entrega del documento incluido en el diario “Las Revisiones Periódicas” o carnet de identificación Peugeot.

    La garantía será válida siempre que:

    • El vehículo haya sido ahora y siempre reparado en los puntos de servicio de la red comercial PEUGEOT.

    • Las revisiones periódicas mencionadas en el diario de mantenimiento se hayan realizado dentro del plazo y el kilometraje debidos por los puntos de servicio de dicha red.

    La garantía dejará de ser válida cuando:

    • Se hayan efectuado modificaciones o adaptaciones sin estar previstas ni autorizadas por el constructor o se hayan realizado sin respetar las prescripciones técnicas establecidas por este último,

    • La avería haya sido causada por negligencia del usuario o por el incumplimiento de las prescripciones que figuran en la guía de usuario y mantenimiento,

    • El vehículo haya sido utilizado anormalmente o con fines de competición,

    • El vehículo haya sufrido una sobrecarga, incluso pasajera.

    Por otra parte, la garantía contractual no cubrirá:

    • El mantenimiento corriente, los ajustes y revisiones periódicas, así como los artículos de consumo corriente,

    • La sustitución de las piezas sometidas a un desgastes normal asociado al uso y al kilometraje del vehículo,

    • Las consecuencias de reparaciones, de transformaciones o de modificaciones realizadas por empresas no autorizadas por automóviles (sic) PEUGEOT,

    • Los desperfectos producidos por uso de fluidos, piezas o accesorios distintos a los originales o no autorizados por el constructor,

    • Los desperfectos producidos por fenómenos naturales, garantizados por ejemplo,

    • Los desperfectos producidos por accidentes,

    • Todos aquellos gastos no específicamente previstos por la presente garantía contractual, o por la garantía legal, en particular los gastos consecutivos a la (sic)

    • inmovilización del vehículo,

    El uso del vehículo en un país en donde Automobiles (sic) PEUGEOT no disponga de servicios de postventa, en particular Estados Unidos y Canadá.

    Las intervenciones efectuadas en razón a la garantía no tendrán por efecto prolongar esta última (salvo disposiciones legales contrarias específicas al país).

    Las piezas o componentes cambiados según la garantía contractual pasarán a convertirse propiedad de Automobiles (sic) PEUGEOT y deberán, durante un período de 90 días a partir de la fecha de validación de la demanda de crédito, estar en todo momento disponibles para su presentación a un representante de Automobiles (sic).

    En caso de reventa del vehículo, los compradores sucesivos se beneficiarán de tal garantía hasta fecha de vencimiento que figure en este Certificado de Garantía, siempre que las condiciones de aplicación hayan sido respetadas por cada uno de los propietarios del vehículok…

    Con la relación de disposiciones del Código Civil Venezolano pertinentes al caso, corresponde citar el contenido del artículo 1.167 ejusdem, del cual se lee:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    . (Negrillas del Tribunal).

    El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial, como ocurre en lo contratos que se han dado arras y éstas son garantías en caso de incumpliendo.

    Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

    …La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…

    Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:

    …El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…

    (negrilla y subrayado del Tribunal)

    En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter Juris Tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

    En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    . (Negrilla del Tribunal)

    Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que en concordancia con el artículo 1.271 ejusdem, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

    Sin embargo, de lo antes transcrito se evidencia que la garantía contractual, está sujeta a condiciones que pesan o son carga del comprador del vehículo, que para el caso en concreto implican la ejecución de conductas determinadas de la ciudadana A.A.T., antes identificada, como compradora; no obstante la ciudadana actora viene a exigir a la parte demandada, el cumplimiento de lo preestablecido en la garantía contractual; a lo que la parte demandada refuta que la actitud negligente lo exime del cumplimiento de la obligación.

    Ahora, establecidos los aspectos doctrinarios y legales anteriores; este Superior Jerárquico pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, y efectivamente evacuadas, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se dan por reproducidos los medios de pruebas especificados en el tercer capítulo de este fallo, aun cuando se detallarán cada uno de ellos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Resulta oportuno, destacar que tratándose la presente causa de un juicio oral, cuyo procedimiento tiene reglas especiales, al menos en lo que respecta a la promoción de pruebas, debe considerarse la carga procesal de las partes de acompañar junto a su escrito libelar y de contestación, respectivamente, los medios de pruebas constituidos por las documentales y testimoniales, so pena de ser inadmitidas posteriormente; todo de conformidad con los artículo 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte actora, no promovió medios de pruebas en el lapso fijado en el auto de fecha 07 de julio de 2010; sin embargo junto a escrito libelar acompañó, Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el número 26488803, a nombre de la ciudadana A.X.A.D.T., identificada en actas; el cual constituye un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sin embargo, no es un tema discutido en la causa, quien es el propietario o propietaria del vehículo, pues ambas parte reconocen que lo es la parte actora, por lo que este medio de prueba resulta impertinente con el verdadero hecho controvertido en la presente causa.

    La Inspección Judicial evacuada en el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 2008, expediente 559-2008; debe señalarse que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado a.e.l.s.y. no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que, la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez o la jueza aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho.

    El mérito de ese medio de prueba, debe valorarlo el juez o jueza conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues que, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio la inspección mencionada.

    De la referida inspección, que además resultó ser aceptada por la sociedad mercantil demandada, se observa que la solicitante ciudadana A.X.A.D.R., antes identificada, lo hizo en los siguientes términos:

    “…Para los fines que me interesan y con la finalidad de establecer una prueba preconstituida, solicito muy respetuosamente de Usted, se sirva practicar Inspección Judicial, previo traslado y constitución de este Tribunal, en las oficinas de la empresa “PS AUTO MARACAIBO”

PRIMERO

Si en taller de esta Consecionaria PEUGEOT, se encuentra depositado un vehículo de mi propiedad, por desperfecto mecánico del Motor, cuyas características son las siguientes: MARCA: Peugeot; MODELO: 206 Premiun Lin 1.6; AÑO: 2.008; COLOR: A.d.C.; SERIAL DE CARROCERÍA: 8AD2AN6AD8G054908; SERIAL DEL MOTOR: 10DBG0015216; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: particular; PLACAS: VDD38U, el cual adquirí de conformidad con el Certificado de Origen No. 0008512, de fecha 06 de Mayod e 2.008, por compra realizada a PS AUTO MARACAIBO C.A.

SEGUNDO

Si con anterioridad a este desperfecto mecánico del motor, existía un reclamo por daños del Censor de Velocidad y si lo habían solucionado o no.

TERCERO

Cual es el diagnositico (sic) del Jefe del Taller de dicha concesionaria, por dicho desperfecto mecánico del motor del vehículo antes identificado.

CUARTO

Si efectivamente el vehiculo (sic) antes identificado lo adquirí el día 06 de Mayo de 2.008, por compra realizada a la empresa “PS AUTO MARACAIBO, C.A.”, CONCESIONARIO PEUGEOT, de acuerdo a la factura No. 10801202, No. de control 3952, y si actualmente se encuentran vigentes los lapsos de garantía. Incluyendo el kilometraje.

QUINTO

Que tiempo necesita empresa “PS AUTO MARACAIBO, C.A.” CONCESIONARIO PEUGEOT, para hacerme entrega de referido vehículo, totalmente reparado de su desperfecto mecánico, por el cual ingreso al taller…”

Como resultas de la evacuación el aludido Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 2008, dejó constancia de lo siguiente:

…PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que la notificada manifestó que si se encuentra depositado el vehículo. SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que la notificada manifestó si se reporta una falla con el capto de velocidad, lo cual no tiene en lo absoluto que ver con daño que tiene el motor, no fue solucionado están espera de que planta suministre el repuesto para solucionarlo. TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que la notificada manifestó luego de haber hecho las inspecciones al vehículo determinan que por abuso de las condiciones normales del vehículo el motor del mismo aspiro (sic) agua, trayendo como consecuencia esto los daños que presenta el motor del vehículo. Asimismo el vehículo presenta señas de agua con residuos de arena, sobre el nivel normal. Igualmente consigno el Informe suministrado en fecha 21 de Noviembre de 2008, a la ciudadana en el cual consta de los daños que presenta el motor del vehículo, el cual el Tribunal ordena agregar a las actas de la presente solicitud, para que forme parte de la misma. CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deha constancia que la notificada manifestó su se encuentra fue adquirido el vehículo en el concesionario y mantiene los lapsos de garantía incluyendo el del kilometraje. Asimismo consigno condiciones de garantía, constante siete folios útiles, habiendo sido recibidos por la solicitante, el cual el Tribunal ordena agregar a las actas de la presente solicitud, para que forme parte de la misma. QUINTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que la notificada manifestó no se puede precisar una fecha aproximada de reparación total del vehículo, por cuanto los repuestos del mismo deben ser suministrados por casa matriz Francia, en caso de contar con la totalidad de los repuestos hacer necesarios para la reparación del mismo pueda tomarse siete días apabiles para ponerlo operativo…

Del anterior medio de prueba, pueden constatarse hechos admitidos por ambas partes, esto es, que la ciudadana actora A.A., consignó en los talleres de la demandada sociedad mercantil “PS AUTO MARACAIBO, C.A.”; todas identificadas, el vehículo descrito en las actas, con la intención que revisaran el desperfecto que no permitía su encendido; a lo cual concluyeron los mecánicos del taller, según su propio decir, que se debía a la presencia de agua en el motor; manifestación que además rindieron ante una Juzgado de la República; razón por la cual se consideran ciertos todos los particulares sobre los cuales el Juzgado de Municipios dejó constancia, en adición a que no fueron impugnados por algún medio legal pertinente. ASÍ SE OBSERVA.

Presupuesto número 000160, emitido por la empresa “PS AUTO MARACAIBO, C.A.”, en fecha 15-01-2009, es un documento privado que le fue opuesto a la parte demandada y sobre el cual nada manifestó, por lo cual quedó reconocido de conformidad con lo dispuesto en los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de este medio de prueba se evidencia que la sociedad mercantil “PS AUTO MARACAIBO, C.A.”, dirigió a la ciudadana A.A., por el Modelo: 206, un presupuesto por el motor, por la cantidad total de Bs. 76.300.

Sin embargo, ese hecho resulta aislado del thema decidemdum, que en todo caso no crea certeza de otro mayor o constituye un indicio que permita clarificar el inconveniente que se discute sobre la garantía contractual del vehículo, pues sólo deja establecido que la demandada de autos le señaló a la parte actora el valor total del motor. ASÍ SE OBSERVA.

Guía de consulta vía Internet, referido a desperfectos del vehículo marca Peugeot, modelos 206 y 307; lo que aparentemente constituye un documento electrónico, pues no se demostró su procedencia, de acuerdo con la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. En todo caso fue desconocido por la contraparte, a pesar que no era necesario, pues ese instrumento no tiene valor probatorio alguno, al tratarse de un documento que carece de la firma o la intervención de la persona a la cual se le opone.

La anterior afirmación obedece igualmente, a que las copias simples de los documentos privados simples en mención, no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, artículo 429, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente S-427, la cual la solicitó la ciudadana A.X.A.D.R., lo hizo en los siguientes término:

…Para los fines que me interesan y con la finalidad de establecer una prueba preconstituida, solicito muy respetuosamente de Usted, se sirva practicar Inspección Judicial, previo traslado y constitución de este Tribunal, en el taller mecanico (sic) de la empresa “PS AUTO MARACAIBO, C.A. CONCESIONARIO PEUGEOT”, la cual se encuentra ubicada en l siguiente dirección: Avenida 4 (Bellavista), entre calles 86 y 87, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; con el objeto de dejar constancia de los siguientes hechos:

PRIMERO: En que condiciones se encuentra el vehiculo (sic) de mi propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: Peugeot; MODELO: 206 Premiun Lin 1.6; AÑO: 2.008; COLOR: A.d.C.; SERIAL DE CARROCERÍA: 8AD2AN6AD8G054908; SERIAL DEL MOTOR: 10DBG0015216; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: particular; PLACAS: VDD38U, el cual adquirí de conformidad con el Certificado de Origen No. 0008512, de fecha 06 de Mayod e 2.008, por compra realizada a PS AUTO MARACAIBO C.A., y el cual se encuentra depositado en el taller de la empresa, por desperfecto mecánico desde el día 03 de Noviembre de 2.008.

SEGUNDO: Si el identificado vehiculo (sic) tiene colocado su motor, o si por el contrario se encuentra fuera del carro, y donde se encuentra ubicado el mismo y en que condiciones se encuentra…

En fecha once de agosto de 2009, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, evacuó la inspección solicitada y al respecto manifestó:

…Al primer particular, el Tribunal deja constancia que el vehículo coincide con las características y se encuentra ubicado en el Taller. Se observó sin las ruedas delanteras, soportado por un burro, con el motor desarmado en el suelo; en su interior se observaron repuestos de motores, bases de soportes, cigüeñal, accesorios de motores.- Al segundo particular, el Tribunal deja constancia que el motor se observó en el piso, y los repuestos y accesorios se encuentran en el interior del vehículo, como se mencionó en el particular anterior.- El Tribunal deja constancia que cada rueda delantera está soportada por un burro.- El Tribunal deja constancia que en el interior del vehículo se observaron válvulas…Se designó Fotógrafo…

Tal como se estableció anteriormente, la inspección extra litem, es una prueba legal, apreciación que se le otorga, en esta causa de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues que, este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio la inspección mencionada; de la cual se evidencia las condiciones en las que se encuentra el vehículo en los talleres de la sociedad mercantil demandada, esto es, con el motor fuera del vehículo, sin ruedas delanteras y con repuestos dentro del vehículo.

Sin embargo, el hecho de que el vehículo esté en el taller de la sociedad mercantil “PS AUTO MARACAIBO, C.A.”, no es un hecho controvertido en la causa; y que se le haya bajado el motor para su revisión tampoco lo es, únicamente se discute si se hizo con o sin autorización de la parte actora, quien presentó el vehículo en el taller, por presentar una falla en su encendido; finalmente, la falta de ruedas delanteras constituye un hecho nuevo en el proceso, que lo único que demuestra es que el vehículo no está en condiciones óptimas de funcionamiento. ASÍ SE OBSERVA.

Guía de Usuario, constante de seis (06) folios útiles, y no erróneamente como señaló la actora, que indicó que tenía siete (07) folios; la cual se presume emitida por la sociedad mercantil demandada, y que en todo caso así se tiene como reconocida, pues forma parte de la promoción de pruebas de la empresa PS AUTO MARACAIBO, C.A.”, en la cual consta los datos de la actora, así como del vehículo, y donde además se establece la garantía contractual antes transcrita; razón por la cual se le otorga al instrumento pleno valor probatorio; sin embargo su análisis quedará diferido para cuando se consideren las pruebas de la parte demandada, seguidamente.

Continuando con el análisis del material probatorio traído a las actas procesales, corresponde ahora a esta Jurisdicente valorar aquellas promovidas por la parte demandada, que resultaron admitidas y/o evacuadas, la cuales deben ser adminiculadas con los hechos narrados en su contestación a la demanda, a los fines de determinar cuales quedan demostrados con el material promovido a tal efecto y cuales son capaces de enervar los efectos que hayan producidos las de su contraparte actora.

Promovió, constante de un (01) folios útil, y no dos (02) como lo señaló en su escrito de contestación, marcado “A”, “Lista de Inspección de Vehículos”, de fecha 03 de noviembre de 2008, suscrita por la demandante A.A.T., que constituye el acta de entrega de vehículos para revisión e inspección; instrumento de carácter privado que fue consignado en original, y sobre el cual no se ejerció desconocimiento alguno, razón por la cual y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido por la parte actora.

Del referido instrumento se evidencia que, en fecha 03 de noviembre de 2008, la ciudadana A.A., consignó vehículo, bastante descrito en actas, hecho no controvertido en actas; empero en el rubro de observaciones, se lee “CARRO NO ENCIENDE PASO POR UN ARROYO Y SE QUEDO REV SISTEMA”, lo que a pesar de las conjeturas hechas por la Juzgador a quo en su sentencia, no significa otra cosa que ese hecho también quedó reconocido por la actora, esto es que el vehículo se sumergió en el agua, cualquiera sea la definición que quieran otorgarle a un caudal de agua suficiente que exceda de los parámetros regulares o según los cuales se considere que el pavimento está mojado.

En un (01) solo folio, orden de reparación, número 5038, únicamente suscrita por “Asesor de Servicio”; el cual constituye un documento privado; esta Juzgadora debe analizar la naturaleza jurídica de este medio probatorio, toda vez que se trata de un instrumento privado que no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que implica que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior.

Si embargo entendiendo que el reconocimiento es el elemento que otorga eficacia probatoria al instrumento privado, mediante el cual, se reconoce la paternidad del mismo, su autoría, que de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, recae sobre la firma del instrumento, pues es este el elemento identificador de la persona de quien emana o quien se obliga mediante el instrumento privado, salvo algunos casos particulares, en materia de instrumentos privados el valor se adquirirá en la medida que se obtenga el reconocimiento del instrumento, sin lo cual, carecerá de eficacia probatoria.

Ahora bien, de la promoción anterior se evidencia que el documento está suscrito por la propia parte que lo trae a las actas, o de un dependiente, es decir, que no es susceptible de ser opuesto a la contraria, pues la contraparte no lo ha suscrito, por lo que no habría lugar al reconocimiento, y que en todo caso viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para si mismo un medio probatorio; en consecuencia, ese instrumento denominado recibo de pago se desecha como material probatorio de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

La promoción del certificado de garantía, signado con el número 100418, que se corresponde con el vehículo propiedad de la actora A.A.T., ya ha sido valorado, otorgándose plena valía probatoria, toda vez que ambas partes lo reconocen, e igualmente ha sido transcrito en la motivación de esta sentencia, toda vez que es este contrato, que exige su cumplimento la actora y que alega la demandada que lo exime de cumplir.

Así pues, en su contenido se observa que ciertamente los vehículo PEUGOET, como el de actas, están garantizados contra todo defecto de construcción o de material a partir de la fecha de entrega al cliente final, lo que incluye la restauración o cambio gratuito de piezas y mano de obra, de la piezas reconocidas como defectuosas por el constructor o su representante; también se observa que la garantía deja de ser válida cuando la avería o desperfecto haya sido causado por negligencia del usuario o por el incumplimiento de las prescripciones que figuran en la guía de usuario y de mantenimiento y finalmente establece el contrato que tampoco cubrirá la garantía cuando los desperfectos hayan sido producidos por fenómenos naturales

Entonces, en primer lugar puede evidenciarse del contrato que de existir el defecto, y una vez determinado, debe ser reconocido por su representante o constructor; es decir que en todo caso el desperfecto debe ser revisado y valorado por la concesionaria, que en este caso es la sociedad mercantil demandada “PS AUTO MARACAIBO, C.A.”, en consecuencia, le correspondiía hacer una revisión exhaustiva del vehículo y así determinar la falla que originaba que éste no encendiera. ASÍ SE OBSERVA.

Entonces, a quien le correspondió valorar la magnitud del desperfecto fue a la sociedad mercantil demandada “PS AUTO MARACAIBO, C.A.”, y así lo reconoce la actora cuando le consigna el vehículo y le hace saber la falla que presenta; y el diagnóstico emitido recayó sobre el motor del vehículo, lo que se evidenció en la inspección judicial evacuada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 2008, cuando el mecánico del taller manifestó que el daño lo sufrió el motor. ASÍ SE OBSERVA.

Es oportuno señalar que, aun cuando la inspección fue traída a las actas procesales por la parte actora, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

En lo que respecta al acta levantada ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios en fecha 15 de mayo de 2009, signada con el número 0598-09; éste constituye un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sin embargo, del texto del instrumento se evidencia que la parte demandada mantiene su posición de no cumplir con la garantía, alegando la negligencia del usuario, y la actora, por su parte exige la reparación, y exige ver el vehículo, que según su decir, no le ha sido permitido verlo. En definitiva, este medio de prueba es incapaz de crear certeza sobre hechos, pero si es un indicio de que la demandada le manifestó a la actora, el desperfecto que determinó en el vehículo, y que el mismo no sería cubierto pues no era susceptible de adjudicarse a la garantía. ASÍ SE OBSERVA.

Finalmente, la demandada promovió testimonial, y rindieron declaración los ciudadanos J.P., M.B. y ORMELYS CARDOZO, la cuales fueron desestimadas por la Jueza a quo, por considerar que al haber una relación de dependencia, entre ellos y la sociedad mercantil PS AUTO MARACAIBO, C.A., se compromete la imparcialidad de su testimonio; criterio que comparte esta Jurisdicente Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, observa con suma preocupación quien aquí decide que, la Jueza de primera instancia, al momento de fundamentar su decisión expuso: “…con fundamento en las disposiciones citadas en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, considera este Tribunal que la empresa PS AUTO MARACAIBO, C.A. CONSECIONARIO PEUGEOT, debe indemnizar a la ciudadana A.A. el valor del motor de su vehículo…”; esa manifestación contraviene el orden legal, por cuanto al interpretar el contenido y alcance del artículo 1.185 del Código Civil, la norma se está refiriendo a los daños y perjuicios extra contractuales que provienen del incumplimiento de obligaciones que no tienen su origen en un contrato, sino en fuentes distintas, como el hecho ilícito, el enriquecimiento sin causa, entre otras.

Entendiendo por hecho ilícito, aquella actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. “Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que la gente causante del daño desarrolle un hacer o un no hacer”. (E.M.L., curso de obligaciones, derecho civil III). Conforme a la anterior posición doctrinaria era imposible ejercer en forma conjunta la acción de reclamo de daños y perjuicios contractuales y extra contractuales; y mal podría la condena abarcar ambos conceptos.

El proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez o Jueza de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba que encuentra su fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

En base a lo antes expuesto, no le cabe duda a esta Operadora de Justicia y en libre convicción y conforme a la sana crítica, que efectivamente la parte actora reclama el cumplimiento de la garantía del vehículo automotor que adquirió, aun cuando quedó establecido, que el vehículo fue sumergido en lo que ella misma denominó un arroyo, a lo que la Jueza de la instancia inferior, le hizo caso omiso, alegando que debieron hacerle saber a la usuaria los niveles de agua tolerables por éste; lo que no resulta lógico pues se trata de un vehículo de tránsito terrestre y no acuático.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considera procedente la apelación formulada, por lo que se declara con lugar el recurso, que intentara en fecha 23 de noviembre de 2010, la abogada ENDRINA M.F.C., actuando en representación de la sociedad mercantil PS AUTO MARACAIBO, C.A., antes identificada; en consecuencia se revoca el fallo dictado en audiencia oral y publicado por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de noviembre de 2010; y se declara sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA CONTRACTUAL Y COBRO DE BOLÍVARES, sigue la ciudadana A.A.T., contra la sociedad mercantil PS AUTO MARACAIBO, C.A.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.C.J.D.E.Z., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación, que intentara en fecha 23 de noviembre de 2010, la abogada ENDRINA M.F.C., actuando en representación de la sociedad mercantil PS AUTO MARACAIBO, C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA CONTRACTUAL Y COBRO DE BOLÍVARES, sigue la ciudadana A.A.T., contra la sociedad mercantil PS AUTO MARACAIBO, C.A.

SEGUNDO

REVOCA el fallo dictado en audiencia oral y publicado por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de noviembre de 2010; en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA CONTRACTUAL Y COBRO DE BOLÍVARES, sigue la ciudadana A.A.T., contra la sociedad mercantil PS AUTO MARACAIBO, C.A.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, todo de conformidad con dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.

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