Decisión nº 53-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2280-14-40

RECURRENTE: La ciudadana NELLYTZA J.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.967.063, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Las profesionales del derecho A.A.S. y D.M., e inscrita bajo los Inpreabogados Nos. 46.502 y 47.823, respectivamente..

ANTECEDENTES

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional acudió la profesional del derecho A.A.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLYTZA J.M.P., ya identificada, e interpuso recurso de hecho, en virtud que el suprimido Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de 2014, negó el recurso ordinario de apelación que fue interpuso en contra de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 05 de marzo del presente año.

Este Tribunal, mediante auto de fecha 20 de mayo del año 2014, da por introducido el recurso de hecho, y deja constancia que su decisión se producirá de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, una vez que sean consignadas las copias conducentes. En ese sentido, se ordenó a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 307 de la Ley Adjetiva Civil, consignar las referidas copias. Para lo cual se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho a partir de dicho auto.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2014, la abogada A.A.S., apoderada judicial de la ciudadana NELLYTZA J.M.P., consignó copia certificada de las actas que consideró pertinentes y, con esa misma fecha, se dictó auto ordenándolas agregar al expediente.

Con estos antecedentes históricos del asunto, encontrándose hoy la presente causa en el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente expone como fundamento del recurso de hecho, lo siguiente:

“… De conformidad con lo establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tiempo hábil para ello vengo a interponer formal RECURSO DE HECHO por ante éste Tribunal de alzada, en contra de la decisión proferida en fecha 05 de Marzo de 2.014, y del Auto, de fecha 05 de Mayo del 2014, emanada del Juzgado Primero de los Municipio de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el proceso judicial que por Resolución de Contrato intentara los ciudadanos CELIDES J.G.R. y E.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número. V-8.925.867 y V-5.720.757, respectivamente, domicilios en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de –(su)- representada ciudadana NELLYTZA J.M.P., antes identificada, en la cual se NIEGA el derecho a que sea oído, el recurso ordinario de Apelación que interpusiera legítimamente en contra de la Sentencia antes descrita, recurso de hecho éste, que se fundamente en los siguient4es planteamientos fácticos y jurídicos:

(I)

DE LOS HECHOS

A continuación, se realizará una breve reseña cronológica de las actuaciones que revisten interés en lo que a su revisión se refiere, tanto de las partes, como del Tribunal que se negó a “oir” el recurso ordinario de apelación legítimamente interpuesto por la abajo suscrita, de cuyo examen se concluirá que el juzgador de la primera instancia incurrió en una violación directa de normas procedimentales de estricta aplicación al caso in comento, con lo cual se me ha vulnerado –(su)- derecho a la defensa al impedirse que un Tribunal de alzada revise la determinación de la inferioridad que me causa un gravamen irreparable.

A).- No tomó en cuenta la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.

C).- Para dictar su decisión, no tomó en cuenta los trabajos efectuados por –(su)- representada en la obra a ejecutar, sino que sentenció por el monto total de la obra como si en la misma no hubiese efectuado ningún tipo de trabajo y de las actas se desprende que el trabajo se estaba efectuando.

D).- Y en fecha 05/03/2.014, se dicta la sentencia recurrida de hecho, en la que luego de una serie de consideraciones la inferioridad niega oír el recurso de apelación propuesto por –(su)- representada, bajo el argumento que por cuanto en fecha 10 de Marzo del 2014, se solicitó el expediente al archivo, y el Tribunal considera que a partir de esa fecha el demandado queda notificado de la Sentencia, violando lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil venezolano Vigente, que establece que para que se dé la notificación tacita del demandado este debe haber efectuado algún acto procesal en el expediente.

(II)

DEL DERECHO

(III)

DE LA ADAPTACION DE LOS HECHOS AL DERECHO

Ciudadano Juez de alzada, es evidente en función de los hechos relatados y del derecho invocado que el Tribunal a quo al negar la apelación interpuesta por –(su)- representada vulneró formas procesales de estricta aplicación, orientadas al respecto del legítimo derecho a la defensa de las partes en litigio.

Obsérvese que mediante el auto de fecha 05/05/2.014, se niega la apelación interpuesta por –(su)- representada la accionante por el solo hecho de que el Juez consideró que al solicitar el expediente al archivo, a partir de esa fecha el demandado queda notificado de la Sentencia, violando lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que establece que para que se dé la notificación tacita del demandado este debe haber efectuado algún acto procesal en el expediente, lo cual causa un gravamen irreparable a –(su)- representada.

(IV)

PETITUM

Con fundamento a lo antes expuesto, y en virtud de que el Juzgado a quo cometió un error in procediendo, con el cual se subvirtieron formas procesales y se violentó el artículo 216 y 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano Vigente, vulnerando indirectamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que vengo a solicitar, como en efecto solicito de este Juzgado Superior, mediante el presente Recurso de Hecho, que se sirva declarar CON LUGAR la presente pretensión y en consecuencia, se sirva ORDENARLE al Juez Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que “oiga” en un solo efecto, o en el efecto devolutivo, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandante en fecha 30 de marzo de 2.014, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de marzo del 2014.…”

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial del M.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, en Sala de Casación Civil, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. C.O.V., definió el recurso de hecho de la siguiente manera:

…un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo…

.

Por su parte el autor Rengel-Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta:

En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.

Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida…

. (Págs. 449 y 450).

Luego de lo anterior, es oportuno transcribir el auto de fecha 05 de mayo de 2014, dictado por el suprimido Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se establece:

…Vista la anterior diligencia y revisado como ha sido el Libro de Entrega de Expediente, Solicitudes y comisiones, pudiéndose observa que al folio cuatro (04) del referido libro, en fecha 10 de marzo ce (sic) 2014 la abogada A.A. solicito el presente expediente 6226-12, tres (3) días después de haber sido publicada la sentencia recaída en el presente expediente, dictada fuera de término ordenándose la notificación de las partes. Ahora bien, como se ha indicado la apoderada de la parte demandada solicitó el expediente el 10 de marzo del corriente año en el archivo de este Juzgado, es decir, a partir de esa fecha se esta dando por notificada por cuanto ya sabe el contenido de la sentencia, en consecuencia, debe sacar su cómputo para ejercer el derecho de apelación ante su inconformidad de la sentencia dictada y no esperar que el alguacil la notificará por cuanto ya se había dada por notificada en forma tácita en su condición de apoderada de los demandados, según se evidencia de las actas, en razón de ello, se niega la apelación interpuesta por considerarse extemporánea.…

.

Igualmente, se transcribe parcialmente la decisión apelada de, fecha 05 de marzo de 2014, dictada por el suprimido Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, :

…Por los fundamentos expuesto este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por los ciudadanos CELIDES J.G.R. y E.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.925.867 y 5.720.757, respectivamente, domiciliados en jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra la ciudadana NELLYTZA J.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.967.063, Arquitecta, inscrita en el C.I.V., bajo el N° 111.102, domiciliada en jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo). Tercero: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Por cuanto la presente decicsión sale fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.…

.

Visto lo anterior, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001, en la cual dejó asentado lo siguiente:

…La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.

El orden lógico de este tipo de notificación es:

1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.

2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y

3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.

Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el... sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle…

(negrillas del tribunal).

De la norma anterior, se infiere que en materia civil la notificación sólo es válida sí es realizada conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, e el sub iudice se evidencia que el suprimido Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consideró notificada a la demandada de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 05 de mayo de 2014, por el hecho de haber dejado constancia la apoderada de la demandada la solicitud del préstamo del expediente.

Visto lo anterior, este Tribunal es del criterio que la parte demandada no se encontraba válidamente notificada de la decisión dictada por el a-quo en fecha 05 de marzo de 2014, se insiste, por cuanto debió haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 233 eiusdem. Por lo expuesto, en la Dispositiva que corresponda, se declarará Con Lugar, el Recurso de Hecho formulado por la profesional del derecho A.A.S., apoderada judicial de la ciudadana NELLYTZA J.M.P., ya identificadas, contra el auto dictado en fecha 05 de mayo de 2014, por el suprimido Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y, por vía de consecuencia, se ordenará al a-quo oír en ambos efectos la apelación formulada contra lo dictaminado en fecha 05 de marzo de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

Con lo antes ordenado se le permitirá a este órgano jurisdiccional tener una visión integral de lo llevado en el Tribunal de la causa, para así hacer permisible las potestades revisoras y ordenadoras que le corresponden a esta instancia en aras del respeto al debido proceso y los demás derechos de implicancia en el orden procesal, constitucionalmente reconocidas en el Texto Político Fundamental. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• CON LUGAR, el Recurso de Hecho formulado por la profesional del derecho A.A.S., apoderada judicial de la ciudadana NELLYTZA J.M.P., ya identificadas, contra el auto dictado en fecha 5 de mayo de 2014, por el suprimido Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• SE ORDENA al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oír en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por dicho Juzgado de fecha 05 de marzo de 2014.

• No se efectúa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G. NAVA. LA SECRETARIA,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2280-14-40 siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G..

JGN/ca.

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