Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de mayo de 2012.

Años 201° y 152°

RECURRENTE:

Ciudadana: A.J.Q.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.377.152.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

Abogado F.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 42.241.

RECURRIDA:

Gobernación del Estado Aragua.

Motivo: Recurso

Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

Expediente Nro. RQF- 10.586.

Sentencia Interlocutoria.

DECISIÓN DE INCIDENCIA

SOBRE EL DESCONOCIMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS EN COPIAS SIMPLES MARCADAS “A, B, C, D y E” ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la incidencia surgida en el presente recurso relacionada con los instrumentos marcados “A, B, C, D y E” acompañadas al escrito de pruebas promovidos por la Representación Judicial del Estado Aragua, parte querellada, este Tribunal Superior pasa de seguida a pronunciarse en los siguientes términos:

Se inició la presente incidencia con ocasión al desconocimiento formulado mediante diligencia estampada en fecha 17 de abril de 2012 por la abogado F.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 42.241 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellantes, a los documentos acompañados al escrito de pruebas presentado en fecha 02 de abril de 2012, marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, por la Representación Judicial del Estado Aragua.

En la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas y con vista de la impugnación surgida, este Tribunal consideró necesario ordenar la apertura del procedimiento previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 27 de abril de 2012, este Tribunal Superior, ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el precitado artículo 40 ejusdem.

En fecha 02 de mayo de 2012, el apoderado Judicial de la parte querellante mediante diligencia insistió en su desconocimiento.

Cabe destacar que las partes no promovieron pruebas en la presente incidencia.

Este Tribunal para decidir sobre la presente incidencia hace las siguientes consideraciones

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional, estima necesario, establecer que

Las documentales hoy desconocidas por la parte recurrente, son las documentales promovidas en el Capitulo I, numerales 1, 2, 3, 4, 5, del escrito de pruebas presentado por la representación Judicial del ente recurrido, las cuales fueron acompañadas en copias simples, consistentes en: Planillas de Liquidación de Prestación de Antigüedad, marcadas “A”, “B”; Recibo de pago marcado “C”; Comunicación emitida por la ciudadana A.J.Q.R., marcada “D” y Orden de pago a nombre de la ciudadana A.J.Q.R. marcada “E, las cuales procedió a desconocer en su diligencia de fecha 17 de abril de 2012 bajo los siguientes términos:

(…)De conformidad con o previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconozco todas las copias simples promovidas por la representación de la parte querellada, Capitulo I documentales identificadas con las letras “A, B, C, D y E”(…)”

En este sentido, este Tribunal considera importarte señalar que los referidos instrumentos hoy impugnados se encuentra insertos en el expediente administrativo que fue consignado por la representación Judicial del ente recurrido en fecha 03 de abril de 2012., y el cual cursa anexo al presente expediente, en la pieza separada denominada Expediente Administrativo Nro.1, específicamente al folio 125 del mismo riela copia fotostática de Planilla de Liquidación de prestaciones de Antigüedad correspondiente a la querellante, asimismo riela inserto a los folios 111 y 110 del precitado expediente administrativo: Recibo de pago y comunicación emitida por la ciudadana A.J.Q.R., al folio 113 orden de pago a nombre de la ciudadana A.J.Q.R. , y a los folios 114 al 124 calculo de indemnización, instrumentos estos emanados por el ente recurrido.

Siendo así, y dada la importancia que reviste el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, y todas vez que las documentales desconocidas o impugnadas por la parte recurre, se encuentran en el mismo, considera prudente, quien aquí decide, realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, la sala Política Administrativa ha establecido que:

Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…) En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, este Tribunal Superior, considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo la Sala Político-Administrativa Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., dispuso:

(...) Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (...)

.

Continuó señalando la referida sentencia con relación a la forma de impugnación de este tipo de documentos lo siguiente:

“Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.

(…omissis…)

En este ordene de ideas la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº. 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, recaída en el caso M.d.C.M.V.. Ministerio Del Trabajo, estableció lo siguiente:

“Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

Se evidencia de lo anteriormente reseñado, que tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogen y reiteran estos precedentes jurisprudenciales, y establecen que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1516, de fecha 06 de agosto de 2008, caso A.G.D.V.. El Municipio Vargas Del Estado Vargas).

De seguida, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los instrumentos impugnados con base a los razonamientos expuestos, y en este sentido por lo que respecta a la impugnación del instrumento consignado anexo al escrito de pruebas marcado “A”, instrumento éste emanado del ente recurrido referido a la Planilla de Liquidación de prestaciones de Antigüedad correspondiente a la querellante.

Quien decide, observa que el precitado instrumento se encuentra suscrito por el analista de personal y el Gerente de Recursos Humanos del ente querellado, por lo quede acuerdo a las características de tal documento, el mismo constituyen un documento administrativo, visto que el contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que sea producida prueba en contrario.

En razón de ello, en consonancia con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, considera que si la parte querellante quería objetar la referida documental ya sea por su presunta falsedad o por cualquier vicio que presuma su existencia, debió fundamentar sus alegatos, es decir expresar los motivos y razones, en las cuales fundaba el rechazo desconocimiento y promover pruebas en contrario que enervara el valor probatorio de los mismos, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute, situación esta que no consta en autos, toda vez que la apoderada judicial de la parte querellante se limitó solamente a desconocer las referidas documentales sin expresar los motivos y razones, en las cuales fundaba el rechazo desconocimiento. Al ser ello así, este Tribunal Superior declara improcedente la impugnación formulada a la misma, en virtud de que el actor no señaló los motivos por los cuales. En consecuencia se admite la documentales promovida por la parte querellada por no ser impertinente ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Del mismo modo por lo que respecta a la impugnación de los instrumentos consignados anexo al escrito de pruebas marcados “C” y “D” consistentes en: Recibo de Pago y Comunicación emitida por la ciudadana A.J.Q.R., este Tribunal Superior, por cuanto verifica de la revisión exhaustiva realizada tanto en el presente expediente así como las que conforman el expediente administrativo, que las referidas documentales se encuentra insertas en original, a los folios 111 y 110 del expediente administrativo. Siendo ello así, con fundamente al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y visto que la representación Judicial de la parte querellante se limitó a desconocer las copias simples promovidas por la representación de la parte querellada, este Tribunal Superior, debe forzosamente declarar improcedente el desconocimiento realizado por la parte querellante a las referidas documentales, todas vez que como se dijo supra las mismas fueron consignadas y cursan en el expediente administrativo en original. En razón de ello, si la parte querellante quería impugnar tales documentales, debió fundamentar sus alegatos y promover prueba en contrario que enervara el valor probatorio de las mismas. En consecuencia se admiten las referidas documentales por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En lo tocante a la impugnación del instrumento consignado anexo al escrito de pruebas marcado “E”, referido a la orden de pago a nombre de la ciudadana A.J.Q.R., quien aquí decide por cuanto observa, que si bien el referido instrumento corre inserto igualmente en el expediente administrativo consignado por el ente recurrido, específicamente al folio 113, el mismo consta en copia fotostática simple, no cumpliendo con el presupuesto establecido en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual no tendrá valor probatorio alguno. Por lo que en consecuencia niega su admisión Así se declara.

Y finalmente por lo que respecta a la impugnación de la copia simple de planilla de cálculo de Indemnización promovida en el escrito de pruebas marcada “B”, este Tribunal Superior, por cuanto observa que aun cuando la referida documental se encuentra inserta en el expediente administrativo específicamente a los folios 114 al 124, la misma consta en copias fotostáticas simples y no contiene firma alguna. Siendo ello así, carece de valor probatoria. Por lo que en consecuencia niega su admisión. Así se declara.

Así se declara.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. No. 10586

MGS/SR/bes

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