Decisión nº 014-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 16 de enero de 2013

202º y 153º

PONENTA: Jueza Integrante Doctora NANCY ARAGOZA ARAGOZA

Asunto Nº CA-1437-12-VCM

Resolución Judicial Nro. 014-13

Este Tribunal Superior Colegiado, en cuanto a la impugnación realizada por la ciudadana A.R.O., abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.579, en condición de abogada defensora del ciudadano T. de J.Z.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.254.097, no entra a analizar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas a la acusación fiscal y declaró inadmisibles por extemporáneas los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, por observar una violación flagrante del debido proceso seguido al mencionado imputado, donde se encuentra como víctima la ciudadana R.S. de Z., por las razones que aquí se exponen:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para providenciar el recurso, se hace necesario que esta superioridad de manera previa verifique vicios de forma que supongan quebrantamiento de principios constitucionales y normas procesales, con ocasión de las actuaciones jurisdiccionales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceptúa al estado venezolano como de Derecho, siendo éste el que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando los bienes superiores a saber: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos; pudiendo afirmarse que el estado, acapara la función punitiva, la cual no ejerce de manera absoluta sino con sujeción a ciertos límites, entre otros, el del juicio legal, porque el destinatario o la destinataria de la acción penal tiene derecho a un proceso que debe desarrollarse de manera predeterminada, sin que pueda sorprendérsele con un delito y una pena no señalado con anterioridad, ni con un rito desconocido.

Se establece así el proceso para garantizarle a todo ciudadano y ciudadana y a la sociedad, una recta impartición de justicia, por parte de sus operadores y operadoras bajo lineamientos dictados desde la Constitución Política, quienes han de cumplir con acatamientos de unas formas que respeten los derechos fundamentales y las demás garantías; para ello se cuenta con el debido proceso, que en sentido abstracto, se entiende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico otorga, en pro de hacer valer sus derechos sustanciales dentro de un procedimiento judicial o administrativo, cuyos alcances están determinados por atribuciones y mecanismos establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo a ciertos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que el debido proceso tiene una doble dimensión: La formal y material.

El debido proceso formal, consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida para que se cumpla el axioma de que no es posible condenar a una persona, sin antes ser oída por sus jueces naturales y vencido con la plenitud de las formalidades legales, es decir, la existencia previa de los procedimientos investigativos y de juzgamiento a los que debe ser sometido el imputado y mediante la cual se fijan las competencias, las formas y maneras que han de presidir la realización de toda actuación penal, indicando esto que el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario o funcionaria competente, en la oportunidad y lugar determinado, con las formalidades legales, conjugándose así en el mismo, conceptos como los de legalidad y del juez o jueza natural, limitados en el tiempo, espacio y modo.

El debido proceso material, es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales como límite a la función punitiva del Estado, no refiriéndose al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto, por ende, hay debido proceso desde el punto de vista material, si se respetan los fines superiores, como: la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad jurídica; los derechos fundamentales, como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la inmediación, la prohibición de reformas in peius y del doble proceso por el mismo hecho, entre otros.

Al efecto, debe distinguirse el proceso del procedimiento, entendiéndose al primero como el conjunto de directrices que intervienen organizadamente con el objeto de realizar la función jurisdiccional (la cual es la resolución del conflicto planteado), siendo el instrumento para cumplir ciertos objetivos del Estado; imponer a los particulares una conducta jurídica adecuada al derecho, brindar una tutela judicial efectiva y establece el orden de los actos, mientras que el segundo es el método de ejecución y regulación de un acto que se desarrolla en el tiempo, es la regla por la cual se producen modificaciones en una realidad para obtener un determinado resultado, siendo la medida del proceso; avalando a su vez el equilibrio de potestades, sujeciones, derechos, deberes, expectativas y cargas de los diversos sujetos procesales.

El proceso como conjunto de conductas, está constituido por actos, que son una clase de hechos que dependen de la voluntad humana, considerados algunos como jurídicos que afectan al proceso y su procesabilidad; estos son los llamados actos procesales, realizados por la víctima, el Ministerio Público, el imputado, la Defensa y el órgano jurisdiccional, pudiéndose diferenciar los relativos a la constitución del proceso: Denuncia y querella; referentes a su modificación o desarrollo: Acusación, impugnación, archivo y los que terminan o extinguen el proceso: Solicitud de sobreseimiento o desestimación y la oposición de excepciones; por lo que su clasificación depende de quien provenga. y con arreglo a la función que cumplen en el proceso

De estas categorías interesan los actos jurídicos relacionados con la modificación o desarrollo del proceso, específicamente la acusación, la cual es uno de los actos que finalizan la llamada fase investigativa dando inicio a la intermedia concretando el ejercicio de la acción por parte del Estado, representado por el Ministerio Público; en otros términos, transforma el proceso de una etapa a otra.

En este sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictaminó un proceso para juzgar a los hechos punibles tipificados en dicha ley, diferenciándose del Código Orgánico Procesal Penal, en varios aspectos, uno de ellos lo relativo a la durabilidad de la investigación, su prorroga ordinaria y extraordinaria; previendo el artículo 79 de la ley especial, que el Ministerio Público dará término a la indagación en un plazo de cuatro (4) meses y si la complejidad del caso, el director del proceso podrá solicitar fundadamente ante el Juzgado de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas competente, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de dicho plazo una extensión de la pesquisa que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días.

Al respecto, el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone de manera expresa que de no presentar el Ministerio Público Acusación, solicitud de sobreseimiento y archivo fiscal (según la clasificación del Código Orgánico Procesal), el juez o jueza en funciones de Control, Audiencia y Medidas, deberá notificar dicha omisión al F. o la Fiscala Superior, para que éste o ésta, dentro de los dos (2) días siguientes comisione a un F. o F. distinto o distinta a quien dirigía la investigación, para que presente en un período de diez (10) días continuos el correspondiente acto conclusivo; y este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011,si bien tuvo de marco interpretativo la referida norma, consideró que al ser presentado cualquier acto procesal fuera del lapso legal, se habría de considerar extemporáneo, no pudiéndosele reconocer validez alguna, por vulneración de la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias 3.180 del 15 de diciembre de 2004 y 1.082 del 19 de mayo de 2006.

Conforme a las premisas expuestas, debe reconocerse que en algunos casos procesalmente se configura la inactividad del órgano jurisdiccional, al no cumplir como controlador judicial del proceso, con su obligación legal prevista en el artículo de marras; toda vez que en la materia de violencia contra las mujeres, al ser un procedimiento especial, se previó un lapso más expedito que el utilizado ordinariamente en el compendio de normas adjetivas penales, precisamente para coadyuvar con el cumplimiento del objetivo de la ley, esta situación ha de ser resuelta dentro de los parámetros de justicia, donde convergen las necesidades de adaptar nuestro propio ordenamiento jurídico a la realidad actual y al reconocimiento de los derechos promulgados en la Constitución e instrumentos suscritos y ratificados por Venezuela en materia de derechos humanos, protegiendo los derechos y garantías con que cuentan los actores procesales, reconocidos en el ordenamiento jurídico.

Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 513 del 06 de diciembre de 2011, estableció que en aquellos procesos que se presentare una acusación o cualquier otro acto conclusivo (solicitud de sobreseimiento o archivo fiscal) por parte del Ministerio Público, vencido el plazo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el juez o jueza haya aplicado lo normado en el artículo 103 eiúsdem, debe reponerse la causa al estado en que el juzgador o juzgadora efectúe lo determinado en este último artículo, criterio adoptado por esta Corte de Apelaciones, al considerarlo justo en la impartición de justicia.

En este sentido, se tiene que todo el ordenamiento jurídico patrio de carácter legal y sub-legal, debe ser interpretado bajo la normativa de la Constitución, por ende se debe velar por el respeto a los valores y objetivos del estado venezolano, y en materia procesal, sobre todo en la penal, las garantías constitucionales consagradas dentro de los derechos civiles, deben ser exacerbadas, siendo pertinente tomar en consideración lo estatuido en el artículo 7 constitucional.

La violación del debido proceso, trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, en base al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al indicar que todo “(…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”, por lo tanto, los actos procesales deben en todo momento respetar las garantías, es decir aquellos derechos consagrados a fin de la defensa de la dignidad humana, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

La nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más no de los sujetos procesales; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal. En determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vida jurídica, pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al entorno del proceso válidamente, pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia; he allí entonces la necesidad legal de que exista la institución llamada nulidad.

Es pertinente diferenciar entre acto procesal viciado de nulidad y proceso viciado de nulidad, y ello tiene trascendencia en la medida que un acto con vicios puede eventualmente generar la pérdida de su efecto jurídico y sin embargo dejar válido el proceso, lo que no ocurre en el proceso viciado de nulidad, que afecta a su universo; presumiéndose iuris tantum, que todos los actos procesales deberían ser saneables, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115 de fecha 6 de junio de 2004, publicada en la página web de dicho ente el 10 de junio de 2004, que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, por lo que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; de forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables de aquellas saneables; por ende, al no ser saneable el acto, se establece la nulidad absoluta, prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace valer ex officio y de pleno efecto, siendo conminatorias, teniendo los jueces y las juezas la potestad de rechazarlas o admitirlas

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005, dispuso el carácter taxativo de la enumeración de las situaciones que conlleva a la nulidad absoluta, siendo las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan; resultando amplio los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, y como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, el listado en cuestión no está totalmente enunciado en el texto de la misma y correspondiéndole al juez o jueza determinar si el derecho que resulta lesionado es de aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables mediante la nulidad absoluta.

En el caso sud iudice, es menester indicar que esta Corte ha detectado la violación al orden público por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la M., ya que desde el 19 de junio de 2006, fecha en que se dio inicio la investigación por parte de la Fiscalía 130 del Ministerio Publico, hasta el 12 de marzo de 2009, data en que se presentó el acto conclusivo, transcurrieron 2 años 8 meses y 21 días sin que la Jueza de Instancia aplicara el trámite conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo por parte de la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al realizar el 20 de diciembre de 2007, acto de imputación y presentar acusación el día 12 de marzo de 2009, de manera extemporánea, conculcando la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias 3180 del 15 de diciembre de 2004 y 1082 del 19 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a su sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, inobservándose al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 constitucional; estas irregularidades no pueden ser subsanadas, al incurrir en vulneración de derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo ajustado decretar la nulidad absoluta de los mentados actos procesales y los subsiguientes, incluyendo la apelación, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, utilizado por remisión expresa del artículo 64 de la ley orgánica que rige la materia; por corolario se ha de reponer la causa al estado en que otro juez o jueza al que conoció del presente proceso aplique el artículo 103 eiúsdem, de conformidad con la sentencia 513 del 6 de diciembre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reordenando el proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley:

UNICO: Decreta la nulidad absoluta del acto de imputación realizado por parte de la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en data 20 de diciembre de 2007, que corre inserta al folio ciento dieciocho (118) de la pieza número 3 del expediente original; Asimismo Declara la nulidad de la acusación que presentara la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día 12 de marzo de 2009, que riela al folio ciento setenta y siete (177) de la cuarta pieza del expediente original, de manera extemporánea, conculcando la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias 3180 del 15 de diciembre de 2004 y 1082 del 19 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a su sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, irrespetándose al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 constitucional; tanto por dicha representación con los mentados actos procesales y por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no aplicar el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, utilizado por remisión expresa del artículo 64 de la ley orgánica que rige la materia; nulidad de la acusación particular propia presentada en fecha 06 de mayo de 2009 por el abogado A.Q.P. y la abogada A.K.G., en su carácter de apoderados de la ciudadana R.S.L., que corre inserta al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la cuarta pieza del expediente original; nulidad de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, llevada a cabo en fecha 31 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acta que corre inserta al folio ciento noventa y seis (196) de la pieza número 7 del expediente original; por corolario se repone la causa al estado en que otro juez o jueza de Violencia contra la M. en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que conoció del presente proceso aplique el artículo 103 eiúsdem, asumiendo el criterio de la sentencia 513 del 6 de diciembre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reordenando el proceso. Así expresamente decide.

R., déjese copia de la presente decisión, acordándose enviar copia al Juez Primero con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de hacerlo del conocimiento de lo providenciado. N. a la parte recurrente y a la representación del Ministerio Público. Remítase las actuaciones procesales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ser distribuidas a un Juzgado con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, distinto al Juzgado Primero de Violencia Contra la M. en funciones de Control, Audiencia y Medidas y conozca de la causa. Asimismo, infórmese de este fallo a la Coordinación del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexándole copia certificada de la resolución y sea entregada a cada Juzgado de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, reproducción de la misma. C..

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA

Ponenta

OTILIA CAUFMAN

LA SECRETARIA,

ABOGADA A.D. SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA A.D.S.

NAA/RMT/OC/ads/kmf.-

Asunto CA-1357-12-VCM

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