Decisión nº 134-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteTeresa de Jesús Jimenez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 21 de junio de 2010

200° y 151°

PONENTE: Dra. T.J.G.

Resolución Judicial Nº 134-10

Asunto Nro. CA- 911-10 VCM

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer y decidir del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2010, por el Abogado J.A.D.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual acordó sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.C.A.P., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, ambos previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de una menor de cuatro años y su progenitora.

En fecha 15 de abril de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el Abogado J.A.D.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual acordó sustituir la Medida de privación judicial preventiva de Libertad al ciudadano J.C.A.P., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, ambos previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de una menor de cuatro años y su progenitora.

En fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado a quo, dictó auto acordando librar boleta de notificación al Defensor Público Séptimo Penal con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto; dándose por notificado en fecha 23 de abril de 2010; y por escrito en fecha 28 de Abril de 2010, el cual contestó en tiempo hábil.

En fecha 03 de junio de 2010, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-S-2010-002005, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, constante de ciento treinta y seis (136) folios útiles. En esa misma fecha, se dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, asignándole el N° CA-911-10-VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante T.J.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de junio de 2010, esta Corte de Apelaciones, con ponencia de la Dra. T.J.G., admitió el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.D.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 24/03/2010, proferida por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual acordó sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.C.A.P., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 42 y 45, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una menor de cuatro años y su progenitora, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, observa:

En fecha 08 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano J.C.A.P., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; respectivamente, asimismo declaró sin lugar la solicitud formulada por la Defensa del citado ciudadano, en relación a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y con lugar la solicitud a favor de las víctimas de la aplicación de las Medidas de Seguridad y Protección, establecidas en el artículo 87, numeral 13, eiusdem.

En fecha 04 de marzo de 2010, la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la prorroga de 90 días a los fines de poder recabar con la urgencia del caso, los resultados de la diligencias y así presentar el acto conclusivo correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 250 numeral 4° de Código Orgánico Procesal Penal y 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 08 de marzo de 2010, el Tribunal a quo, acordó como lapso de la solicitud de prorroga formulada por la representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quince (15) días, conforme lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 2 de marzo de 2010, la Fiscal Provisoria y Auxiliar Centésimo Trigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogados A.R. y J.A.D.S., presentaron escrito de FORMAL ACUSACIÓN, contra el ciudadano J.C.A.P., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.M.C. y la niña identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, de CUATRO (4) años de edad.

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, acordó sustituir la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, al imputado J.C.A.P., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actuaciones, y por cuanto de las mismas se desprende que en fecha 08-02-10, este Tribunal dictó decisión en la cual se acordó-durante la celebración de la audiencia a la que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.- la privación judicial preventiva de libertad en el proceso seguido contra el ciudadano J.C.A.P., …de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por La presunta comisión del delito de Violencia Física y Actos Lascivos, ambos previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,…

Ahora bien, observa esta juzgadora que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha consignado el acto conclusivo, a pesar de haberse extendido por 15 días más… el lapso para concluir la investigación, permaneciendo recluido el imputado en el Internado Judicial El Rodeo II, y por cuanto para el presente momento procesal no encontramos en el aparte in fine del parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., …y es por lo que este Tribunal acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta …por una medida cautelar menos gravosa, específicamente la establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, …ello aplicable por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ….

El pronunciamiento anterior tiene su fundamento en primer lugar, en que la privación judicial preventiva de libertad es sustituible por medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o por las Medidas de Protección y Seguridad previstas en e.L.O.S. el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y no por las establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica… por cuanto éstas últimas a excepción de las contenida en el numeral 2, están dirigidas a garantizar la estabilidad de la víctima en todas sus manifestaciones, durante el desarrollo del proceso penal y no para apegar al proceso penal al imputado, …

En relación a la proporcionalidad de la medida cautelar que se impone en la presente decisión esta juzgadora en relación a la selección de la medida de presentación periódica, se determinó con respecto al delito por el cual se sigue el proceso… el cual presuntamente se comprometió la liberad sexual de una niña que cuenta con tan sólo 04 años de edad, que a todas luces es vulnerable entre otras cosas porque se encuentra en la etapa de formación y desarrollo, y en virtud de ello requiere una mayor protección y atención para su crecimiento y desarrollo integral, en virtud de que no posee estabilidad física y emocional para repeler los actos a los cuales presuntamente fue sometida, de lo que pudiera desprenderse la gravedad del delito, en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la sanción probable a imponer toda vez que el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, es de mediana gravedad al proveer una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión.

Por otra parte este Tribunal acuerda a los fines de garantizar los derechos que ampara a la víctima del presente caso, y evitar presuntos nuevos actos de violencia, acordad medidas de protección y de seguridad previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13…

Se acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano J.C.A.,… (Sic) 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijándose como lapso periódico de presentación ante la Oficina de Control de Aprehendidos cada 08 días, motivo por el cual se acuerda librar boleta de excarcelación con el expreso señalamiento de que el imputado una vez en libertad deberá comparecer sin falta el día viernes 26-03-10, a las 09:00 horas de la mañana, a los efectos de imponerlo de la presente decisión.

.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de abril de 2010, el Abogado J.A.D.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual sustituye la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano J.C.A.P., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, ambos previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente; en los términos siguientes:

…En fecha 08/0272010, se celebró la audiencia de Calificación de Flagrancia,…en la que esta Representación Fiscal presentó al ciudadano J.C.A.P.,…la Juez oídas las partes decreta Medida Judicial Privativa de Libertad.

En fecha, 04/03/2010, esta Representación Fiscal consigno escrito de solicitud de prorroga legal,…

En fecha 08/03/2010, el Tribunal Segundo (2°) de…Violencia contra la Mujer acordó mediante auto la prorroga legal por un lapso de quince (15) días.

En fecha 25/03/2010 esta Representación Fiscal presentó formal acusación en contra del acusado J.C.A.P. por los delitos de Violencia Física artículo 42 la Ley Especial y Actos Lascivos artículo 45 ejusdem, en contra de las ciudadanas J.C.…, solicitando a todo evento que se mantenga la medida privativa de libertad en contra del ciudadano J.C.A.P..

En fecha 25/03/2010 el Tribunal… acordó sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad…

En fecha 07/04/2010, el Tribunal 2° en Funciones de Control, Audiencia y Medidas… notificó a esta Representación Fiscal siendo aproximadamente las diez y treinta de la mañana (10:30 am), en relación a la sustitución de la medida… acordó mediante auto la prorroga legal por un lapso de quince (15) días.

…DEL DERECHO:

En relación a la medida privativa de libertad acordada por el mencionado juzgado se hace necesario recalcar que el tipo penal imputado por esta Representación en audiencia celebrada en fecha 08/02/2010, establece efectivamente una medida de coerción personal quedando acreditado el hecho punible, con la cual se garantizaba el aseguramiento de las resultas del proceso, derivado de su naturaleza jurídica debido al carácter de excepcionalidad de la misma como lo son la provisionalidad y la temporalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, es decir, que puede ser modificada en el curso del proceso si llegan (sic) variar las circunstancias, que no es el caso que nos ocupa, violando el Tribunal Aquo los presupuestos procesales establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 1°, 2° y 3° y el 252 numerales 1° y 2° , e igualmente se cercenaría lo referente a la obtención de la verdad procesal y el resarcimiento del daño causado a una de las victimas de carácter especial en razón de tener cuatro (04) años de Pfaff, aunado al perjuicio contra la integridad personal de la otra; establecido en el artículo 13 de la ley adjetiva penal antes mencionada.

Siendo menester indicar que este ultimo artículo alude ‘Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la realización de la pretensión punitiva deriva del a través de la utilización de la garantía jurisdiccional, esto es la de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado, a través del Ministerio Público. El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la punibilidad del culpable, es decir hacer factible la pretensión punitiva del Estado contra el imputado, no ya el interés de llegar a la proclamación de la inocencia o de la moralidad del inculpado. De tal manera que la decisión recurrida pone en riesgo manifiesto y a la vez genera una situación de incertidumbre a las víctimas en cuanto a la reparación del daño que les causó el imputado.

Ahora bien, en la decisión asimismo quebrantaron los derechos previstos en los artículos 19, 21, 22, 23, 26, 30, 55, 78, 253 y 257 de la Constitución… visto que al momento de dictar dicho pronunciamiento no se consideraron tales facultades, que prevalecen absolutamente sobre cualquier disposición legal, haciendo hincapié que los derechos de las mujeres, en este caso en concreto de la víctima deben aplicarse con carácter de progresividad sin ningún tipo de discriminación. En lo atiente a los derechos consagrados en los 3, 5, 8 numeral 8vo, 10, 12, 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; tomando e consideración al respecto las máximas de experiencia, objetividad, imparcialidad, otorgando una respuesta satisfactoria al Estado y a la Administración de Justicia, lo que supone la referencia a su carácter dañoso a lo que debe agregarse la conducta y la persistencia de la posibilidad de persecución por parte del Estado en el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de carácter grave, siendo subsumidos los tipos penales en los artículos 42 y 45 de la ley especial, en lo que respecta a Violencia Física y Actos Lascivos; con la agravante de haberse cometido este último tipo en perjuicio de la niña (identidad omitida), en la condición de hija del imputado; quien aprovechándose de la situación de vulnerabilidad ya que ejercía para ese entonces el control y sometimiento de la víctima para perpetrar tal hecho contrario a las Buenas Costumbres.

En tal sentido, el tribunal que dictó a la decisión no tomó en consideración la magnitud del daño causados a las victimas por el hecho punible in comento en torno al resarcimiento en sentido amplio, fundada tal facultad en el principio de la dignidad humana, lo cual conlleva a participar en las decisiones que la afectan y a obtener la tutela judicial efectiva al igual que el ejercicio pleno de sus derechos, donde se desprende que la autoridad judicial que emitió el fallo, quebrantó la posibilidad el restablecimiento integral de sus derechos que se le debe garantizar en cualquier situación, más aún considerando el estado de vulnerabilidad de una de las victimas al tratarse de una niña de cuatro (04) años de edad, obviándose el modo de obtener la verdad procesal obtenida por la vía jurídica y la justicia por los daños sufridos , es decir el derecho a que no haya impunidad, considerándose que se trata de tipos penales que atentan contra las Buenas Costumbres, y además ante el interés real concreto y directo de la victima en que se ¿garanticen los derechos de un modo efectivo por parte del Estado, siendo una obligación de los órganos que constituyen el sistema de justicia penal; siendo incluido el derecho a la Integridad Personal inherente a la ciudadana Y.C..

Al respecto, esta Representación de la Vindicta Pública destaca que la conducta desplegada por el agresor vulnera los bienes jurídicos tutelados por el Estado en cuanto a la indemnidad e intangibilidad sexual de la niña (identidad omitida), aunado al Derecho a la Integridad Personal de la ciudadana Y.C., en su carácter de victimas consagrado dentro de los principios , derechos y garantías del texto constitucional en lo atinente a la Obligación que tiene el Estado de reparar los daños causados a las victimas más aun considerando el principio de la tutela judicial efectiva imperante en el marco constitucional de un Estrado de democrático y social de Derecho y de Justicia tiendo como valores rectores la justicia y la preeminencia de los Derechos Humanos.

Por otra parte, esta Representación Fiscal considera que (sic) decisión adolece de motivación que justifique de manera alguna la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, entendiéndose que esta motivación es la exteriorización del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, no existiendo motivación sin haber expresado en la decisión el porque de determinado temperamento judicial por ello en nuestro derecho positivo se enuncia como falta de motivación se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación como a la falta de justificación racional que ha sido efectivamente explicitada, violándose el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal. esta necesidad de exteriorización de la decisión obliga a quien la adopta a operar desde el principio con unos parámetros de racionalidad y conciencia autocrítica; no resulta suficiente la fundamentación del tribunal a quo, desde luego no se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para acordar sustituir la medida privativa de libertad.

…PETITORIO

…Esta Representación del Ministerio Público APELA la decisión dictada por el Juez Segunda…en Funciones de Control,…de Violencia Contra la Mujer…y en consecuencia solicita…SE ADMITA Y DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO RECURRIDO de fecha 24 de marzo de 2.010, en virtud que atenta con el principio de la Finalidad del Proceso penal el cual hace referencia a la obtención de la verdad procesal, aunado a que la sustitución de la Medida Privativa de Libertad en los tipos penales antes descritos contrario a la moral y a la Buenas Costumbres crea en las víctimas y demás miembros de la comunidad una situación incertidumbre y desamparo, siendo necesario hacer hincapié el grado de vulnerabilidad de la niña (identidad omitida), de cuatro (04) años e igualmente en cuanto al derecho conculcado a la ciudadana J.C., en torno al derecho a la integridad personal.

III

DE LA CONTESTACION AL

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de abril de 2010, el Defensor Público Séptimo (7°) Penal con Competencia Especial en Delitos de Sobre Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Abogado A.I.B., en su carácter de defensor del ciudadano J.C.A.P., presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

…DE LOS HECHOS

(Omissis…)

En fecha 23 de Marzo de 2010 se venció el lapso de… (45) días para que el fiscal… presentara su acto conclusivo. Asimismo esta Defensa constato con la secretaria del Tribunal, según el sistema Juris, que para la fecha 24-03-2010 la Vindicta Pública no había presentado su acto conclusivo, es decir su escrito de Acusación.

En fecha 24 de Marzo de 2010, una vez vencido el lapso de… (45) días… esta Defensa solcito que de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una V.L.d.V., se le otorgara a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 COPP.

En fecha 15 de Abril de 2010, el Representante del Ministerio Público apela de la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2010, por el Tribunal en la cual le otorga a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada… (8) días.

En fecha 07 de Abril de 2010, el Tribunal Segundo (2°) de Control,… notificó al Ministerio Público de la decisión de libertad dictada en fecha 24-03-2010, acordada al ciudadano J.C.A.P..

Así las cosas, concluyendo el recurrente manifestó en su escrito…

(…Omissis…)

En tal sentido esta Defensa estima que la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, ….de Violencia contra la Mujer en fecha 24 de Marzo de 2010, cumple con lo impuesto en el aparte infine del parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., … es por ello que la juzgadora en su decisión considera que es procedente y ajustado a derecho de la medida cautelar que sustituye la medida restrictiva de libertad, garantizando el apego del imputado al proceso penal que se le sigue en su contra con las medidas que la sustituyen y que se encuentran establecidas en el texto adjetivo penal.

(…Omissis…)

acordó sustituir la privación judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano J.C.A.P., por una medida cautelar menos gravosa, consistente en la presentación periódica casa ocho (8) días ante la Oficina de control de presentaciones del mismo circuito judicial penal por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

(…omissis…)

Por otra parte esta Defensa considera que el recurso de Apelación no debe ser admitido en virtud de su extemporaneidad, ya que el auto que decretó la medida cautelar …fue dictada en fecha 24 de marzo de 2010 y notificada la Vindicta Pública de dicha decisión en fecha 07 de abril de 2010, observando esta defensa que la representación fiscal… interpuso recurso de apelación en contra del auto … el día 15 de abril de 2010, y no el último día para interponerlo que era el 14-04-2010, habiendo transcurridos seis (6) días para su interposición, violando la disposición establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que el presente recurso de apelación es extemporáneo y así debe declararlo la Sala de Corte de Apelaciones que conozca del mismo.

(…Omissis…)

Por todo lo expuesto y de acuerdo a las normas invocadas esta defensa…considera que en caso de ser admitida, debe ser declarada sin lugar en virtud de los argumentos supra señalados.

PETITORIO

…esta Defensa solicita…declaren Inadmisible del mismo y se desestime por manifiestamente infundado y lo declaren Sin Lugar por cuanto la decisión recurrida violenta las Normas Constitucionales y Legales, siendo que no se violentan ningunas de las disposiciones establecidas por el legislador en el Texto Adjetivo Penal y se mantenga integro el contenido de la decisión dictad en fecha 24 de marzo de 2010….

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente Recurso de Apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Señala el apelante en su escrito recursivo, que con relación a la medida privativa de libertad acordada por el juzgado de Instancia, el tipo penal que fuera imputado en audiencia celebrada en fecha 08/02/2010, se estableció una medida de coerción personal, con lo cual quedó acreditado el hecho punible, a fin de garantizar el aseguramiento de las resultas del proceso, que puede ser modificada en el curso del proceso si llegaran a variar las circunstancias, que no es el caso que nos ocupa, por tanto considera el recurrente que el Tribunal a quo quebrantó los presupuestos procesales establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 1°, 2° y 3° y el 252 numerales 1° y 2°, asimismo, la seguridad y protección de las víctimas, aludiendo posteriormente, un análisis relacionado con la finalidad del proceso.

Agrega que la recurrida quebrantó normas de carácter constitucional, refiriendo los artículos 19, 21, 22, 23, 26, 30, 55, 78, 253 y 257, al obviar dichas normas al momento de dictar el pronunciamiento impugnado, resaltando que los derechos de las mujeres, en este caso de la víctima, deben aplicarse con carácter de progresividad sin ningún tipo de discriminación. Alude igualmente, las normas contenidas en los artículos 3, 5, 8 numeral 8 y los artículos 10, 12, 42 y 45, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; manifestando el Profesional del Derecho que la recurrida debió considerar las máximas de experiencia, objetividad, imparcialidad, otorgando una respuesta satisfactoria al Estado y a la Administración de Justicia, por cuanto en el presente caso, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de carácter grave, siendo subsumidos en los tipos penales contenidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Especial, esto es, Violencia Física y Actos Lascivos; con la agravante de haberse cometido este último tipo penal en perjuicio de una niña, en la condición de hija del imputado; quien aprovechándose de la situación de vulnerabilidad ya que ejercía para ese entonces el control y sometimiento de la víctima para perpetrar tal hecho contrario a las Buenas Costumbres.

Expone el recurrente que el Juzgado a quo en su decisión no consideró la magnitud del daño causado a las victimas por el hecho punible in comento en torno al resarcimiento en sentido amplio, más aún considerando el estado de vulnerabilidad de una de las victimas al tratarse de una niña de cuatro (04) años de edad y que se trata de tipos penales que atentan contra las Buenas Costumbres.

Finalmente, refiere el apelante en su escrito recursivo que la recurrida adolece de motivación que justifique la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, pues, no explicó el por qué, violándose el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para acordar sustituir la medida privativa de libertad al imputado de autos, en razón de ello, solicita a esta Corte de Apelaciones sea admitido y declarado la nulidad del auto recurrido de fecha 24/03/2010.

Por su parte, el Abogado A.I.B., Defensor Público Séptimo Penal con Competencia Especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, expresó en su escrito de contestación al Recurso de Apelación, que la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia, cumplió con lo consagrado en el aparte infine del parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues, consideró procedente y ajustado a derecho sustituir la medida restrictiva de libertad por una cautelar, con lo cual garantizó el cumplimiento por parte del imputado en el proceso penal seguido en su contra, en tal sentido, solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarado inadmisible por extemporáneo y se desestime por infundado.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que el presente proceso penal se inició en fecha 07/02/2010, con motivo de la denuncia común interpuesta por la ciudadana J.M.C., ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.

En virtud de dicha denuncia, la Representación Fiscal dio el inicio correspondiente al presente proceso penal, por el cual fue aprehendido y puesto a la orden de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recayendo el conocimiento por vía de distribución al Juzgado Segundo, quien posteriormente celebró la audiencia, prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictando entre otros pronunciamientos la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano J.C.A.P..

La Representación Fiscal a fin de proseguir con las investigaciones correspondientes al presente caso, consideró necesario hacer uso del lapso de prórroga que le otorga la Ley, por cuanto le faltaban diligencias por practicar y recabar, a fin de presentar el acto conclusivo, solicitando la misma en tiempo hábil ante el Juzgado A quo en fecha 04/03/2010, la cual fue concedida por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/03/2010, por un lapso de quince (15) días, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, que dicho lapso de prórroga, tenía como fecha de vencimiento el día 23/03/2010, según los días calendarios correspondientes a dicho mes y año.

Así las cosas, constata esta Alzada que el acto conclusivo presentado por la Abogada A.V.R.D., en su carácter de Fiscal 134° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue recibido en fecha 25/03/2010, a las 4:29 horas de la tarde, según consta a los folios 78 al 87 del cuaderno de Apelación, asimismo, se verifica que dicho acto conclusivo de acusación, fue recibido ante el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/03/2010, a las 9:20 horas de la mañana, según consta al folio 78 del cuaderno de apelación.

En este orden de ideas, es obvio que la Representación Fiscal presentó el escrito de acusación posterior al vencimiento de la prórroga que fuera acordada por la Instancia en su oportunidad legal, por lo cual la jueza de la recurrida dictó la decisión hoy recurrida, mediante la cual acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por lo que mal puede aludir el recurrente que la decisión impugnada violenta y quebranta normas de carácter constitucional y legal, además de aducir que la misma se encuentra inmotivada, lo cual no constata esta Alzada, toda vez que el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 24/03/2010, señaló textualmente entre otros puntos lo siguiente:

…Ahora bien, observa esta juzgadora que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha consignado el acto conclusivo, a pesar de haberse extendido por 15 días más… el lapso para concluir la investigación, permaneciendo recluido el imputado en el Internado Judicial El Rodeo II, y por cuanto para el presente momento procesal no encontramos en el aparte in fine del parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., …y es por lo que este Tribunal acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta …por una medida cautelar menos gravosa, específicamente la establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, …ello aplicable por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ….

…El pronunciamiento anterior tiene su fundamento en primer lugar, en que la privación judicial preventiva de libertad es sustituible por medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o por las Medidas de Protección y Seguridad previstas en e.L.O.S. el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y no por las establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica… por cuanto éstas últimas a excepción de las contenida en el numeral 2, están dirigidas a garantizar la estabilidad de la víctima en todas sus manifestaciones, durante el desarrollo del proceso penal y no para apegar al proceso penal al imputado, …

…Por otra parte este Tribunal acuerda a los fines de garantizar los derechos que ampara a la víctima del presente caso, y evitar presuntos nuevos actos de violencia, acordad medidas de protección y de seguridad previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13…

En este contexto, es de resaltar el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual de manera textual señala:

…Artículo 79. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguiente. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley….

. (Resaltado de la Sala).

En este sentido, considera este Tribunal Superior Colegiado, que la sustitución de la medida decretada por la instancia y cuestionada por la Representación Fiscal, es la consecuencia directa, jurídica, legal y obligatoria para la jueza de la recurrida, son pena de incurrir en privación ilegítima de libertad, luego del retardo evidente en que incurrió el Ministerio Público en la presentación del acto conclusivo correspondiente en la presente investigación seguida al ciudadano J.C.A.P., en la cual lastimosamente una de las víctimas es una menor de cuatro años de edad, observando este Tribunal ad quem que la decisión a todas luces, resulta totalmente ajustada a Derecho, no obstante, es de recordar a la Vindicta Pública, que tal como lo dispone el contenido del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable las atribuciones del Ministerio Público, así como la Ley que regula dicha autoridad investigativa, los mismos se encuentran facultados para formular acusación en un proceso penal, entendiéndose lógicamente que dicho acto conclusivo debe ser presentado de manera puntual, cumpliendo con los lapsos procesales establecidos por el legislador patrio, los cuales de ninguna manera pueden ser relajados a conveniencia de las partes, ni excusándose en interpretaciones subjetivas que deba hacer el juez o jueza en protección de las víctimas, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho que le asisten a las partes, lo cual deberá ser considerado para futuros casos.

A mayor abundamiento, es menester resaltar el contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 699, de fecha 28/04/2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual asentó a este respecto lo siguiente:

…Al respecto, estima la Sala que, en efecto, tal como lo señaló el a quo, el Juez de Control debió, ante el tiempo transcurrido sin que la representación del Ministerio Público presentara acusación contra el imputado, decretar la libertad del mismo, pues es de obligatorio cumplimiento para los jueces preservar las garantías constitucionales del detenido, quien además, en el presente caso, se mantiene privado de su libertad, por cuanto, le fueron otorgadas unas medidas cautelares sustitutivas de imposible cumplimiento, lo cual “...desborda el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medidas de coerción personal...”.

En efecto, dispone el artículo 250 parágrafo sexto del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 250:

(...)

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la actuación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control...

.

Siendo esto así, a juicio de la Sala, es evidente la violación del derecho al juzgamiento en libertad denunciado y por ello, la acción de amparo interpuesta resulta con lugar, como la declaró el a quo, razón por la cual la Sala pasa a confirmar la sentencia consultada, y así se declara….”

De igual manera la Sentencia Nº 2437, dictada por la referida Sala, de fecha 20/10/2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, mediante la cual asentó a este respecto lo siguiente:

“…En este orden de ideas, la privación judicial preventiva de libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem. Sin embargo, dicha medida cautelar está limitada temporalmente, no sólo por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además por el aparte sexto del citado artículo 250 eiusdem, según el cual “vencido este lapso (de treinta días) y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”, con lo cual dispone la cesación de la medida de privación preventiva de libertad a la que estuviera sometido el imputado cuando el Ministerio Fiscal se abstenga de presentar la acusación dentro del lapso legal.

Ahora bien, en la sentencia n° 2075/2003 del 5 de agosto, recaída en el caso N.P. y otro, esta Sala afirmó que en el procedimiento abreviado aplica supletoriamente lo previsto en el citado artículo 250, sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, tal disposición debe interpretarse concatenadamente con el artículo 373 eiusdem, según el cual el juez de juicio debe celebrar el juicio oral y público, dentro de los diez a quince días siguientes a la audiencia de calificación de flagrancia; en este sentido, se reitera el criterio sostenido en la decisión n° 8/2004 del 14 de enero, recaída en el caso: G.A.C., donde se aseveró que:

(...) en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación

(Subrayado añadido).

Por lo tanto, si ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 373 de la ley procesal penal, sin que el Ministerio Fiscal formule la acusación, el juez de la causa debe ordenar, de oficio o a solicitud de parte, la libertad del imputado, plena o restringida, debido al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad. En aquellos supuestos en que el imputado solicite la revisión de la medida judicial privativa de libertad y el tribunal la declare sin lugar, tal decisión no es susceptible de apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si persiste una violación de un derecho constitucional, la parte afectada podrá acudir a la vía del amparo (Sentencia n° 2234/2003 del 18 de agosto, caso: P.A.C.V.).

(…Omissis…)

No obstante la decisión anterior, resulta necesario apercibir al Tribunal de Juicio n° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para que, en lo sucesivo, dé cumplimiento a lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad una vez transcurrido el lapso de treinta (30) días, más la prórroga que eventualmente sea acordada, la cual no puede exceder de quince (15) días adicionales, sin que el Ministerio Fiscal haya formulado la acusación, decaimiento que opera, inclusive, en los procedimientos especiales. Así se declara.( Resaltado de la Corte).

Por lo tanto, en el presente caso, se observa en la decisión impugnada que tal como se señalara en párrafos anteriores, la misma se encuentra ajustada a Derecho y debidamente motivada, tal como se observa en las actuaciones cursantes en el presente proceso penal y como lo manifestara el Abogado A.I.B., Defensor Público Séptimo (7°) Penal con Competencia Especial en Delitos de Sobre Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.C.A.P., en el escrito de contestación al recurso de apelación en estudio y contrariamente a lo señalado por el apelante en su escrito recursivo.

Por lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente en la argumentación ofrecida en el escrito de apelación, referida al quebrantamiento de normas de carácter constitucional y legal y la falta de motivación de la recurrida, al sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa al ciudadano J.C.A.P., en consecuencia este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado J.A.D.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual acordó sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.C.A.P., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, ambos previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de una menor de cuatro años y su progenitora. En tal sentido, queda CONFIRMADA la referida decisión, por cuanto no existe violación de norma alguna, ni existe vicio de ilogicidad en la motiva de la decisión recurrida, ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado J.A.D.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual acordó sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.C.A.P., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, ambos previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de una menor de cuatro años y su progenitora. En tal sentido, queda CONFIRMADA la referida decisión, por cuanto no existe violación de norma alguna, ni existe vicio de ilogicidad en la motiva de la decisión recurrida, ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. T.J.G.R.M.T.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.D.S.

NAA/TJG/RMT/Ads/rmt. Yaneth.-

Asunto N°. CA- 911-10-VCM

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