Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

ARDULES J.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.364.639, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

R.I.R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.293, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

INVERSIONES EL CREPUSCULO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de mayo de 2004, bajo el No. 55, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

J.P. MELENDEZ FRANCO, LILIAM GLAIDEL R.M. y R.J.R.N., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 94.881, 102.632 y 94.897, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL.-

EXPEDIENTE Nro. 10.750

La ciudadana ARDULES J.E.P., asistida por el abogado R.I.R.S., el 22 de septiembre de 2010, demandó por Cumplimiento de Contrato y Daño Moral, a la sociedad mercantil INVERSIONES EL CREPUSCULO, C.A., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 28 de septiembre de 2010 y admitiéndose en fecha 05 de octubre de 2010, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 08 de noviembre de 2.010, los abogados J.P. MELENDEZ FRANCO y R.J.R.N., en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 03 de diciembre de 2.010, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 07 de diciembre de 2010, el abogado J.P. MELENDEZ FRANCO, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, recurso éste que fue

oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 15 de diciembre de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una ves efectuada la distribución, dándosele entrada el 19 de enero de 2011, bajo el No. 10.750, y el curso de ley, y encontrándose en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por la ciudadana ARDULES J.E.P., asistida por el abogado R.I.R.S., en el cual se lee:

    …La Sociedad de Comercio Inversiones El Crepúsculo C.A… representada por su presidente Licenciado C.C.… se dedica a prestar servicios funerarios a las personas y familiares que contraten servicios exequiales con la misma, para lo cual contratan previamente con personas jurídicas, es decir, compañías anónimas, sociedades de comercio, u otras de cualquier índole a los fines que su personal, es decir, trabajadores, empleados y hasta directivos de las mismas afilien a un contrato matriz el pago de una cuota de dinero mensual para disfrutar del servicio que presta Inversiones El Crepúsculo C.A.

    Específicamente los servicios funerarios que presta Inversiones El Crepúsculo C.A es el pago de la funeraria que evidentemente se constituye por persona distinta, como son todas las funerarias que operan en el territorio nacional, de cualquier índole ante quien los afiliados acuden para obtener el servicio velatorio, traslado, cortejo, preparación y todo lo demás concerniente a un momento trágico como es la muerte de un familiar, y esta sociedad de comercio Inversiones El Crepúsculo C.A. paga los gastos que allí se generen, con fundamento al contrato de afiliación antes citado.

    Acompaño marcado "A" el contrato N° 55226 suscrito por mi persona con Inversiones El Crepúsculo C.A donde establecí que mi grupo familiar se encontraba conformado de la siguiente forma: P.C.… Cónyuge, D.C.… Hija D.C.… Hijo, A.P.… Hija, D.M. Parra… Madre, R.S.… Padre; donde se especifica que existe servicio VIP Plata, con el importe de (Bs. 99,00) en relación al cliente Grupo Prolnval C.A, la empresa para la cual laboro y mediante la que se realizo este contrato de afiliación que de manera expresa establece la siguientes cláusulas particulares:

    PRIMERA: "LA COMPAÑÍA", se obliga a la prestación de los Servicios Funerarios, al titular y sus familiares, previamente inscritos en las planillas de afiliación, las veinticuatro (24) horas del día, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, según el plan seleccionado.

    SEGUNDA: Queda establecido y asi lo aceptan las partes que el titular y el grupo familiar del titular deberá estar conformado por Padres, Cónyuge o Concubina (menores de 80 años), Hijos sin límite de edad y hermanos (menores de 40 años). A falta de padres el afiliado podrá incluir a los suegros uno por uno y familiares indirectos, asumiendo un costo adicional a la cuota mensual establecida de acuerdo al plan seleccionado, quedando sujeto a un lapso de espera de noventa (90) días

    para la utilización de servicio hasta un máximo de ocho (8) personas, siempre y cuando no supere el limite de edad establecido por la empresa. Literal A- Queda bajo la responsabilidad del titular suministrar los datos necesarios de sus beneficiarios para ser incorporados al servicio, de manera tal de no ocasionar ningún tipo de inconvenientes a la hora del suceso. Esta información puede ser facilitada vía fax o en comunicación directa por los teléfonos de emergencia que aparecen en el contrato.

    TERCERA: Los Servicios Funerarios a los cuales se obliga "LA COMPAÑÍA" mencionados en la cláusula primera de este contrato se especifican a continuación:

    1) Cofre según el plan seleccionado por el afiliado.

    2) Servicio de salas velatorio que incluye: Habitación de descanso para familiares, Servicios de Atención permanente y Servicio de cafetería completo para familiares directos.

    3) Traslado del lugar de velación al sitio de inhumación.

    4) Un cortejo fúnebre compuesto por: Una carroza fúnebre, una carroza floral y vehículos de acompañamiento (máximo 2).

    5) Servicio de diligencias de Ley (Hospitales, medicaturas forenses y prefectura).

    6) Preparación interna y externa para velación 24 horas.

    7) Servicio de redacción, tipeo y difusión en aviso de prensa regional.

    8) Un arreglo floral.

    9) Servicio de cremación o parcelas (opcional). Los gastos de inhumación por apertura y cierre de fosa van por cuenta del cliente. Siempre y cuando sea en Cementerio Municipal.

    CUARTA: A partir de la firma de este contrato, el precio del servicio establecido en la cláusula tercera y según el plan seleccionado por el titular esta detallado en el anexo 1, y aceptado por el mismo en su hoja de descuentos y planilla de afiliación. Estos servicios serán cancelados mensualmente por anticipado. Solo se prestara el servicio para aquellas personas que se encuentren solventes con sus pagos al momento del suceso.

    QUINTA: Para mayor facilidad en las relaciones directas de los "AFILIADOS" con "LA COMPAÑÍA" esta le entregara un carnet de identificación que lo autoriza a el como a sus familiares inscritos para exigir la prestación del servicio previsto en la cláusula tercera y cuarta de este contrato, en le momento en que ocurra un fallecimiento, siempre y cuando no se presente ningún atraso en las cuotas mensuales.

    SEXTA: "LA COMPAÑÍA" CONVIENE EN PRESTAR LOS Servicios Funerarios en cualquier parte del territorio nacional quedando obligatorio el titular o la persona autorizada a comunicar de inmediato la solicitud de servicio a "LA COMPAÑÍA" por los teléfonos de emergencia señalados en el respectivo carnet, los cuales son especificados en forma clara y precisa atendidos las 24 horas de todos los días del año. Cualquier negociación directa por parte del titular será por cuenta y riesgo del mismo. Los traslados de una ciudad a otra poseen un costo adicional y corren por cuenta del cliente.

    SÉPTIMA: "LA COMPAÑÍA" se reserva el derecho de subcontratar a terceros la prestación de los servicios comprometidos en este convenio o abonar el equivalente de acuerdo al plan seleccionado.

    OCTAVA: En caso de que ocurra un siniestro provocado por un desastre natural (terremotos, inundaciones, guerras, disturbios civiles, epidemias nacionales e internacionales, etc.) "LA COMPAÑÍA no se obliga a cumplir con la cláusula tercera de este convenio. Se otorgara en base al año póliza al titular o algún familiar directo incluido en el servicio, una indemnización por el monto equivalente.

    NOVENA: En caso de imposibilidad de comunicación con nuestro departamento de servicio al momento del suceso o por desconocimiento, "LA COMPAÑÍA" efectuara un reintegro equivalente a un (1) sueldo mínimo vigente a la fecha, previa presentación de los recaudos legales exigidos por "LA COMPAÑÍA", los cuales tendrán un lapso de treinta (30) días máximo a partir de la fecha de fallecimiento para su debida consignación en nuestras oficinas. A continuación se detallan los recaudos a presentar: Fotocopia de la cédula de identidad del titular y del fallecido y fotocopia de acta de defunción.

    DECIMA: En casos que ocurra el fallecimiento del titular, para obtener el beneficio de la póliza, el contrato debe tener por lo menos noventa (90) días de haberse hincado y firmado. Además, nos reservamos el derecho a no prestar el servicio a cualquiera de los beneficiarios directos del contrato cuando ocurre un suceso a causa de una enfermedad preexistente y bajo ningún serán prestados los servicios a muertes generadas por suicidios.

    DECIMA PRIMERA: La duración del presente contrato será de veinticuatro

    (24) meses contados a partir de la firma del mismo, pudiendo ser renovado

    automáticamente siempre y cuando las partes no decidan con por lo menos treinta (30) días de anticipación a su vencimiento. El monto correspondiente a la cuota mensual será calculado de acuerdo al alza y costos actualizados del servicio, según el porcentaje de inflación anual señalado por el Banco Central de Venezuela, así como también se realizan ajustes de precios en el momento que el Gobierno Nacional dicte aumentos salariales.

    DECIMA SEGUNDA: El servicio AFA (asistencia familiar al asociado), será valido solo en los casos donde se pueda constatar a través de una autopsia del medico forense o por medio del centro asistencial donde ocurrió el fallecimiento el motivo real de! suceso. En ningún caso será otorgada la indemnización, con los fallecimientos en domicilios, a pesar que el diagnostico del mismo sea suministrado por un medico que su especialidad no sea la forense. El límite de edad es hasta los 60 años, y no se cubre enfermedades preexistentes, siendo como única condición estar solvente con los pagos.

    DECIMA TERCERA: Ambas partes aceptan como domicilio único la ciudad de un mismo tenor y a un solo efecto.

    En este caso en particular, mi madre D.M.P. falleció el 28 de junio de 2010 tal como consta en anexo marcado "B" y fue trasladada a la funeraria La Protectora M&S C.A quien presto los servicios funerarios según consta en la factura de fecha 29 de junio de 2010 signada con el N° 000336, a mi nombre que acompaño marcado "C" donde se especifica de manera clara los conceptos de los servicios funerarios, los cuales ascendieron a la cantidad de (Bs. 10.640,oo). Notificada debidamente la Empresa Inversiones El Crepúsculo C.A del fallecimiento de mi madre, a los fines que cumplieran con el pago de los servicios funerarios a los cuales se obligo según el contrato de afiliación antes descrito, la misma se negó a prestar el servicio alegando según carta de fecha 7 de julio de 2010 que acompaño en copia marcado "D"…

    …a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partirse de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 o bien de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

    El artículo 1800 del Código Civil, para el caso de los seguros, contempla lo siguiente: "Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales."

    Se desprende que el contrato cuyo cumplimiento solicito es un contrato de seguros, y por ende una de las partes contratantes es una sociedad mercantil; en consecuencia, si sólo la empresa de seguros es comerciante el contrato sólo será mercantil para ella, porque evidentemente la actividad de Inversiones El Crepúsculo C.A es una actividad aseguradora; se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como se desprende del mismo, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil.

    En este orden de ideas, los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio, resuelven lo relativo a la competencia para conocer de la presente acción, sea que el contrato de seguros se haya realizado entre dos comerciantes, o si sólo la empresa de seguros es comerciante:

    "Artículol09. Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria-de la ley... omissis..."

    Artículol092. "Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial."

    Resulta evidente que el presente asunto tanto en primera como en segunda instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender c la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción que instauro por esta vía, y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia, y el articulo 1167 del Código Civil señala claramente que cuando una parte no cumple con su obligación contractual, la otra puede pedir el cumplimiento por vía judicial, como efectivamente se realiza mediante esta demanda con los correspondientes daños.

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2007 N ° 00666, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, estableció claramente que existen 3 elementos que conforman la naturaleza del contrato de seguro, como lo es la realización de una prestación contentiva de un pago denominado prima, por una de las partes contratantes (el asegurado) en este caso pagaba mensualmente (Bs. 99,oo), existía a su vez una obligación condicionada para el co-contratante, (el asegurador) conocida como indemnización y es efectivamente el pago de los gastos funerarios por una eventualidad posible, en este caso la muerte, y por ultimo estaba claro que esta eventualidad es producto de un acontecimiento futuro e incierto, sucedido por causa fortuita o fuerza mayor denominado siniestro, por lo tanto esta compañía asumió el riesgo a través de un contrato obteniendo un beneficio que es el pago mensual y debe indemnizar las consecuencias perjudiciales del evento previsto, específicamente la muerte de mi madre pagando los gastos funerarios y en virtud que existe un incumplimiento los daños y perjuicios.

    Este convenio es un contrato de seguro, tiene los 3 elementos constituidos para la existencia de un contrato de seguro a plenitud; de forma clara se establece en las cláusulas particulares que los servicios funerarios los debía pagar la compañía de manera inmediata; y esta obligación de indemnización viene a lugar por el compromiso de esta compañía de prestar los servicios funerarios, el siniestro lo constituye la muerte de mi madre afiliada al convenio antes descrito y la prima es el pago efectuado, reuniendo como señales las características de un contrato de seguro que en virtud del articulo 549 del Código de Comercio, es bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe, de ejecución sucesiva, mercantil, principal, indemnizatorio y de adhesión.

    La vigente ley de la actividad aseguradora establece en el articulo 40,

    queda prohibido que las empresas de seguros, en este caso la demandada se

    dedica a prestar el servicio asegurador que rechacen el pago de

    indemnizaciones o prestaciones con argumentos genéricos, sin exponer

    claramente las razones de hecho y de derecho en que se basan para considerar

    que el pago reclamado no es procedente, no bastando la simple indicación de

    la cláusula del contrato de seguros o norma legal que a su juicio lo exonera de su

    responsabilidad; tal como lo dispone el ordinal 13, y en este caso en particular

    específicamente en la comunicación de fecha 7 de julio de 2010 la negativa de

    pago, la subsume la empresa con fundamento en el contrato firmado alegando

    que no se prestara el servicio por enfermedades preexistentes; es decir, fundamenta el no pago con fundamento a la cláusula del contrato de seguros; pero el ordinal 23 del referido articulo prohíbe alegar enfermedades preexistentes en relación al pago del siniestro a la empresa aseguradora, y si bien eso se remite a hospitalización, cirugía y maternidad, la norma debe entenderse en forma general y en resguardo del asegurado. Aunado a ello la cláusula décima segunda solo establece la enfermedad preexistente con el servicio Afa, y este servicio fue retirado por mi persona el 1 de junio de 2010 según anexo marcado "E"; pero que de igual forma no constituye motivo para la negativa de pago de los servicios funerarios ninguna de las cláusulas establecidas en el contrato porque son violatorias a la ley.

    Aunado al incumplimiento de Inversiones El Crepúsculo C.A, en relación al pago de los gastos funerarios, tenemos que se materializa en este caso un daño hacia mi persona, específicamente el daño moral, por el sufrimiento a que fui sometida en virtud de no poder pagar en el momento los gastos funerarios por el fallecimiento de mi madre, y tuve obligatoriamente que peticionar dinero prestado a mis amistades para solventar esta situación, todo ello por la conducta desleal de la empresa aseguradora…

    …Ahora bien, para hacer la estimación de la indemnización por el daño moral, el Juez necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos porque no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable.

    El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

    El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito…

    En el presente caso, es evidente la angustia que sufrí en el momento del fallecimiento de mi madre, tanto por la misma situación de su muerte, y por no poder contar de forma inmediata con el dinero para pagar los gastos funerarios, esto surgió por la conducta del autor del daño, es decir, Inversiones El Crepúsculo C.A quien no cumplió con su obligación contractual, y esto justamente constituye los elementos valorativos que debe tomar el Juez, así como también el grado de culpabilidad de la aseguradora quién debió haber dado inmediata respuesta a mi persona cumpliendo con el pago de los gastos funerarios como se obligo, siendo que las enfermedades preexistentes han sido vedadas por la nueva ley que regula la materia como excepción de pago; y en consecuencia estimo el daño moral sufrido en la cantidad de (Bs. 50.000,oo).

    Por estas razones, comparezco ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando a la Sociedad de Comercio Inversiones El Crepúsculo C.A, antes identificada en la persona de su presidente, C.C., igualmente antes identificado para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

    PRIMERO: En el pago de la cantidad de diez mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 10.640,oo), contentivos de los gastos y servicios funerarios prestados por la funeraria La Protectora M&S C.A con motivo del fallecimiento de mi madre D.M.P. deE., según factura del 29 de julio de 2010.

    SEGUNDO: En pagar la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000,oo) por concepto de daño moral.

    TERCERO: El pago de las costas y costos del presente juicio.

    Solicito a su vez, la indexación de ley en virtud de la devaluación evidente de nuestro signo monetario y en consecuencia se aplique el IPC a la presente condenatoria.

    Solicito la citación de la demandada en la persona de su presidente C.C. en la Urbanización San J. deT., Avenida 97-C, Centro Tarbes 138, Nivel PH Oficina PH2 y PH3, V.E.C..

    Solicito que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los conocimientos de ley…

  2. Escrito contentivo de contestación a la demanda, presentado por los abogados J.P. MELENDEZ FRANCO y R.J.R.N., en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en el cual se lee:

    ”…1. Negamos y contradecimos en todas sus partes la demanda incoada por la ciudadana ARDULES J.E.P., mediante APODERADO e invocamos los méritos que consten en autos.

    1. En virtud de lo anterior, es importante señalar que la demandante en su libelo de demanda señala y permito transcribir "El presente asunto versará sobre 3- una acción por cumplimiento de contrato de seguro e indemnización por daños."… (omissis). En este sentido, INVERSIONES EL CREPUSCULO, C.A. es una compañía que tiene como objeto lo siguiente: Articulo 3: El objeto de la compañía será la prestación de servicios funerarios, bajo la modalidad de contratación por afiliación, también prestará servicios de capillas, servicios de cremación, servicios de sepultura, así como también la venta y promoción a particulares de tales servicios, pudiendo igualmente realizar contrataciones con empresas dedicadas a este ramos... Omissis'' Lo anterior se evidencia de copia fotostática simple del Acta Constitutiva y estatutos de la compañía la cual consigno en la presenta anexada con la letra "B". De igual forma, la ley vigente de la actividad aseguradora señala claramente que la actividad aseguradora en nuestro país solo es realizada por personas, jurídicas y naturales, que estén previamente autorizados por la Superintendencia de Seguros, razón por lo cual transcribimos literalmente el artículo 3 de la ley: Artículo 3: Son sujetos regulados por la presente Ley, y en consecuencia solo podrán realizar actividad aseguradora en el territorio de la república, previa autorización de la superintendencia de la actividad aseguradora... Omissis

    En atención a esta disposición legal, obviamente INVERSIONES EL CREPÚSCULO, C.A. NO ES UNA EMPRESA DE SEGUROS, razón por la cual mal podría exigírsele el cumplimiento de contrato de seguros, razón por lo

    cual rechazamos tajantemente tal señalamiento y esperamos que así sea acordado por este tribunal administrando justicia.

    4- De igual manera, señala la demandante en el libelo que: omissis "...La vigente ley de la actividad aseguradora establece en el artículo 40, queda prohibido que las empresas de seguros, en este caso la demandada se dedica a prestar el servicio asegurador, rechacen el pago..." omissis "...con fundamento a la clausula del contrato de seguros; pero el ordinal 23 del referido artículo prohíbe alegar enfermedades preexistentes en relación al pago del

    siniestro…" (omissis). Quienes suscriben la presente desglosan al lógico entender que la demandante afirma que no puede alegarse las enfermedades preexistentes para el no cumplimiento del servicio, tal y como lo señala la ley.

    Sin embargo, es imperante señalar que el hecho que genera la obligación de cumplir con el contrato de servicios, la muerte de la madre de la demandante 5- por CÁNCER, sucedió el día 28 de Junio de 2.010, tal y como se evidencia del acta de defunción levantada por el médico Carmena Pecho, fotocopia esta que anexamos signada con la letra "C" y que igualmente se encuentra en el expediente como medio probatorio del demandante. En síntesis, el hecho

    (muerte de la. madre de la demandante por CÁNCER) ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley de la Actividad Aseguradora que fue el día veintinueve (29) de Julio del año 2010, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5990. En virtud de lo anterior, al momento del acontecimiento que genera el servicio no estaba vigente la Ley que alega la demandante como amparo de su acción judicial. Razón por la cual, en aplicación del principio procesal de la

    IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, establecido en las disposiciones siguientes: artículo 3 del Código Civil Venezolano:

    Artículo 3: La ley no tiene efecto retroactivo

    Articulo 9 del Código de Procedimiento Civil:

    "La ley procesal se aplicara desde que entre en vigencia..." omissis.

    Visto lo anterior, pedimos a esta instancia judicial que desestime lo solicitado por la demandante ya que carece de fundamento legal y es en base a un error en la aplicación e interpretación de una norma no vigente para el momento del acontecimiento que generaba la obligación de INVERSIONES EL CREPÚSCULO C.A.

    6- Igualmente alega la demandante en su escrito, transcribo literalmente: "Aunado al incumplimiento de inversiones EL CREPÚSCULO C.A. EN RELACIÓN al pago de los gastos funerarios, tenemos que se materializa en este caso un daño hacia mi persona, específicamente el daño moral, por el sufrimiento a la que fui sometida en virtud de no poder pagar en el momento los gastos funerarios por el fallecimiento de mi madre…" omissis.

    Indudablemente que INVERSIONES EL CREPÚSCULO, C.A. jamás incumplió el contrato de servicios con la demandante, puesto que no se brindó el mismo debido a estar presente una condición contractual que exime a la empresa de hacerlo, específicamente la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del CONTRATO DE SERVICIOS EXEQUIALES suscrito entre la demandante y la empresa, razón por la cual mal puede demandarse el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y consecuencialmente, no existe ningún hecho o daño que genere indemnización alguna, puesto que, tal y como señala la misma demandante en su escrito, el hecho que genera la indemnización es la existencia de un hecho dañino, el cual será evaluado por el juez para establecer el monto a indemnizar. En este caso, indudablemente no existe la configuración legal para establecer alguna indemnización, porque como señalamos anteriormente, no hay incumplimiento, no hay daño, imposible que ese acuerde lo pedido por la demandante. El artículo 1.196 del código Civil Venezolano impone las pautas para el daño moral y establece claramente que debe existir el hecho ilícito, grado de culpabilidad y la importancia del daño. En nuestro caso, NO HAY HECHO ILÍCITO, NO HAY DAÑO, NO HAY GRADO DE CULPABILIDAD DE NUESTRA REPRESENTADA.

    8- Para finalizar, rechazo la petición del demandante en aplicación del IPC y la indexación, así como al texto integro del libelo de demanda, puesto que no aplica por las razones que se esgrimen anteriormente….”

  3. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 03 de diciembre de 2.010, en la cual se lee:

    …este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D. delE.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana ARDULES J.E.P., asistida en este acto por el abogado en ejercicio R.Y.R.S.; en contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CREPÚSCULO C.A., representada por su presidente Lic. CARLOS CONTRERAS… también de este domicilio, por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL

    En consecuencia se condena a la parte demandada a:

    PRIMERO: En el pago de la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 10.640,oo), contentivos de los gastos y servicios funerarios prestados por la funeraria La Protectora M&S C.A con motivo del fallecimiento la madre de la demandante D.M.P. deE., según factura del 29 de julio de 2010, cantidad que fue pagada por la demandante.

    SEGUNDO: En pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto de daño moral.

    TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a la solicitud de indexación de ley en virtud de la devaluación evidente de nuestro signo monetario y en consecuencia se aplique el IPC a la presente condenatoria, este Tribunal la declara procedente, solo en cuanto al pago de los gastos y servicios funerarios, la cantidad de de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 10.640,oo), monto que deberá ser indexado mediante experticia complementaria al fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por tres expertos desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitiva y firme este dictamen y solo en relación a este monto es que los expertos harán el ajuste monetario, en virtud que la cantidad condenada a pagar por daños no puede ser indexada, pues se consideraría una doble indemnización…

  4. Diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, por el abogado J.P. MELENDEZ FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado el 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado J.P. MELENDEZ FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el día 03 de diciembre de 2.010.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. -Original de contrato N° 55226, suscrito entre la accionante, ciudadana ARDULES ESTRAÑO y la accionada, sociedad mercantil INVERSIONES EL CREPÚSCULO C.A, marcado “A”.

    Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden ser definidos como aquellos que:

    …por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…

    (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por E.C.B., páginas 805 y 806).

    El cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia fotostática de certificado de defunción de la ciudadana D.P., titular de la cédula de identidad No. 1.215.602, expedido por el Instituto de Oncología M.P.C. deB., marcado con la letra "B".

    El referido instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; el cual la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha categorizado como “documento público”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio al mismo, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

  3. - Original de factura N° 000336, emanada de la sociedad mercantil LA PROTECTORA M & S, C.A., de fecha 29 de Julio de 2010.

    En relación a dicha prueba, este Sentenciador advierte que se pronunciará con posterioridad, al momento de valorar la prueba de informes promovida en el lapso probatorio.

  4. - Copia fotostática de misiva de fecha 07 de julio de 2010, suscrita por el Director General de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CREPÚSCULO C.A., dirigida al Grupo Provincial C.A., marcada “D”.

    Este Sentenciador observa que el referido instrumento no fue impugnado en su oportunidad, por lo que esta Alzada reconociéndolo como instrumento privado, le concede el valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.

  5. - Misiva de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano ARDULES ESTRAÑO PARRA, dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES EL CREPÚSCULO C.A., marcada “E”.

    De la lectura de la referida misiva se observa, que el contenido de la misma nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

  6. - Copia fotostática de instrumento poder otorgado por el ciudadano C.A. CONTRERAS PEREZ, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CREPÚSCULO C.A., a los abogados J.P. MELENDEZ FRANCO, LILIAM GLAIDEL R.M. y R.J.R.N., autenticado en la Notaría Pública Cuarta Interina de V. delE.C., en fecha 03 de agosto de 2010, bajo el No. 47, Tomo 215, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada “A”.

    Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

  7. - Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CREPÚSCULO C.A., marcada “B”.

    Dicho documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la referida sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, la cual tiene por objeto la prestación de servicios funerarios, bajo la modalidad de contratación por afiliación, así como también la prestación del servicio de capillas, servicio de cremación, servicios de sepultura, así como también la venta y promoción a particulares de tales servicios, pudiendo igualmente realizar contrataciones con empresas dedicadas a este ramo, a los fines de cumplir con el objeto principal de la empresa; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, en fecha 11 de noviembre de 2010, el abogado R.I.R.S., en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:

  8. - Invocó y reprodujo los instrumentos acompañados al libelo de demanda.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

  9. - Promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la sociedad mercantil FUNERARIA LA PROTECTORA C.A., a los fines de que informara si dicha empresa había emitido la factura No. 000336, de fecha 29 de junio de 2010, a favor de la ciudadana ARDULES ESTRAÑO PARRA, donde consta que la misma pagó la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 10.640,oo), por los servicios funerarios prestados a la ciudadana D.M.P.D.E..

    Admitida como fue dicha prueba, consta al folio 44 misiva de fecha 18 de noviembre de 2010, suscrita por la Vicepresidenta de la FUNERARIA LA PROTECTORA M&S, C.A., en la cual señaló que anexó: “…Copia debidamente sellada de la factura No. 000336 de fecha 29/06/2010, a nombre de ARDULES ESTRAÑO PARRA, Cédula de Identidad No. V.-7.364.639, Dirección: Urb. Terrazas de los Nísperos, Res. Mirador PH B, Valencia, por un monto de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.640,00), recibidos por concepto de servicios funerarios solicitados por la nombrada ciudadana como consecuencia del fallecimiento de la señora: D.M.P.D.E., Cédula de Identidad No. 1.215.602 (Q.E.P.D.), siendo sepultada en el cementerio Jardines del Recuerdo Valencia…”

    Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

    ...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas...

    En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente la parte actora pagó a la sociedad mercantil FUNERARIS LA PROTECTORA M & S C.A., los gastos funerarios descritos en la factura signada con el No. 00336; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado J.P. MELENDEZ FRANCO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:

  10. - Reprodujo copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CREPÚSCULO C.A..

    Dicho instrumento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo, específicamente el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva, y las normas que rigen su funcionamiento; Y ASI SE DECIDE.

  11. - Invocó y reprodujo el contenido de la Ley de Actividad Aseguradora, la cual entró en vigencia a partir del día 29 de julio de 2010, publicada en Gaceta Oficial No. 5.990.

    Establece el artículo 2º del Código Civil, que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, de lo que se concluye, que la ley debe ser conocida por todos, complementado por el principio iuris novis curia, que determina que el Juez debe ser conocedor del derecho, por lo cual no se le concede valor probatorio, por no constituir un medio de prueba; Y ASI SE DECIDE.

  12. - Invocó y reprodujo, bajo el principio de la Comunidad de la Prueba, el acta de defunción de la madre de la demandante, D.P..

    En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba; Y ASI SE DECIDE.

  13. - Invocó y reprodujo el contrato de servicios exequiales.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE

TERCERA

Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el 03 de diciembre de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana ARDULES J.E.P., contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL CREPUSCULO, C.A., por lo que se pasa a delimitar la presente controversia.

En el caso sub examine, la ciudadana ARDULES J.E.P., asistida por el abogado R.I.R.S., pretende el cumplimiento del contrato signado con el N° 55226, suscrito con la sociedad mercantil INVERSIONES EL CREPÚSCULO C.A., donde se estableció la prestación de los Servicios Funerarios, al titular y sus familiares, previamente inscritos en las planillas de afiliación, las veinticuatro (24) horas del día, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, según el plan seleccionado, siendo que, el grupo familiar de la titular del contrato, hoy accionante, se encontraba conformado de la siguiente forma: P.C., Cónyuge, D.C., Hija D.C., Hijo, A.P., Hija, D.M.P., Madre, R.S., Padre, pretendiendo el pago derivados de los gastos y servicios funerarios prestados por la Funeraria La Protectora M & S C.A., por la cantidad de Bs. 10.640,00, así como el pago de la cantidad de Bs. 50.000.000,00, por concepto de daño moral.

Por su parte, los apoderados judiciales de la accionada de autos, niegan que su representada, sociedad mercantil INVERSIONES EL CREPÚSCULO C.A., tenga un objeto comercial de tipo asegurador, fundamentados en que la misma no tiene autorización de la superintendencia de seguro para tal fin, por lo que no ejerce la actividad aseguradora, señalando que lo que existe es un contrato de servicios. Por lo que se tiene como hecho no controvertido, la existencia del contrato objeto del presente juicio, debiéndose determinar la naturaleza del mismo.

Siendo necesario analizar el documento fundamental de la presente acción, constituido por el contrato signado con el N° 55226, suscrito entre la accionante, ciudadana ARDULES ESTRAÑO y la accionada, sociedad mercantil INVERSIONES EL CREPÚSCULO C.A, acompañado al escrito libelar marcado “A”, valorado por esta Alzada con anterioridad, a los efectos de precisar su alcance.

Debiendo observarse para ello, el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que:

En la interpretación de contrato…. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe.

En este sentido, se observa que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Precisando la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, que:

…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…

En este orden de ideas, es necesario precisar el contenido del artículo 548 del Código de Comercio, el cual establece:

"El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona."

Siendo por tanto seguro de personas aquellos en los cuales una de las partes se obliga a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona; encontrándose limitado el ejercicio de dicha actividad, a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Seguros y Reaseguros, el cual establece:

Las operaciones de seguros y de reaseguros únicamente pueden ser realizadas por las empresas de seguros y las de reaseguros autorizadas por la ley.

Las autorizaciones para constituirse y funcionar como empresa de seguros serán, por su propia naturaleza, intransmisibles. Sólo se otorgarán autorizaciones para operar exclusivamente en el ramo de seguros de vida o en uno o más ramos de seguros generales, a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley. En consecuencia no se otorgarán nuevas autorizaciones para operar conjuntamente en seguros de vida y seguros generales.

A los efectos de este Decreto Ley los seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y de accidentes personales se consideran seguros generales.

Siendo forzoso concluir que, al excepcionarse la accionada de autos, en su escrito de contestación de la demanda, señalando no estar autorizada para ejercer la actividad aseguradora, mal podría aplicársele la normativa que regula el ejercicio de dicha actividad; compartiendo esta Alzada el criterio sustentado por el Tribunal “a-quo” al establecer que: “…Esta claro que la ley no prohibe a quien aquí decide, suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes; pero en este caso las partes han manifestado que existe la vinculación jurídica antes descrita a través del contrato de afiliación; mediante el cual se obliga la parte demandada a solventar los gastos funerarios de las personas alli indicadas, por lo que se ha propuesto una acción que corresponde a una figura legal determinada como lo es el cumplimiento de la obligación asumida que alega la demandante por parte de la demandada en el pago de los servicios funerarios acordados…”; resumiéndose la presente causa, a la pretensión de la accionante del cumplimiento de la obligación asumida en el contrato signado con el No. 55.226, mediante el cual ambas partes, hoy demandante y demandada, asumen obligaciones consistentes para la accionante, ciudadana ARDULES J.E.P., en el pago de un importe preestablecido para el servicio VIP Plata, y de la demandada la obligación de pagar o prestar dicho servicio funerario; Y ASI SE ESTABLECE.

En el caso sub examine se hace necesario precisar que el contrato de adhesión es aquél cuyo contenido resulta predeterminado por una de las partes, en tanto que la otra se limita a aceptarlo. Siendo que, parte de la doctrina caracteriza a dichos contratos, como aquellos en que la parte débil no tiene otra posibilidad sino la de contratar bajo los términos impuestos por la parte fuerte. Otros prefieren un concepto menos restringido, entendiendo que existe contrato de adhesión toda vez que la oferta de una parte no admite modificaciones o contraofertas; la voluntad dominante impone las condiciones de la contratación; la parte más débil sólo tiene la posibilidad de decir sí o no. Si da respuesta afirmativa, se ajustará a las estipulaciones establecidas, sin oportunidad para discutirlas.

Constituyendo a criterio de esta Alzada, que el contrato de servicio suscrito por las partes, un contrato de adhesión dado que, si se adopta el segundo criterio, la oferta de la sociedad mercantil INVERSIONES CREPUSCULO C.A., para la prestación de servicios funerarios, no admite modificaciones o contraofertas; la voluntad dominante de dicha empresa, impone las condiciones de la contratación; siendo que la parte más débil, vale señalar, el contratante del servicio, sólo tiene la posibilidad de decidir si acepta o no lo estipulado en el contrato; y si da respuesta afirmativa, deberá ajustarse a las estipulaciones establecidas, sin oportunidad para discutirlas; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, resultando controvertido entre las partes el cumplimiento o no de las obligaciones derivadas de la relación contractual, se hace necesario traer a colación el contenido de las normas que regulan la materia en nuestro Código Civil, el cual establece en sus artículos:

1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ella un vínculo jurídico.”

1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

El Tratadista N.P.P., en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, al analizar los contratos y sus efectos, señala:

…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…

Observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; precisando la carga probatoria que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos. Siendo pacífica y reiterada la doctrina al establecer, que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; observándose que en el caso sub judice, si bien no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación contractual y que, el presente caso no puede ser encuadrado bajo el régimen especial relativo a la materia aseguradora; si debe analizarse la responsabilidad o no, de la compañía que ofrece el servicio de esta naturaleza.

En este sentido se observa, que el demandado se excepciona con fundamento en el contrato de adhesión; específicamente en el contenido de la CLAUSULA DECIMA, la cual establece: "En casos que ocurra el fallecimiento del titular, para obtener el beneficio de la póliza, el contrato debe tener por lo menos noventa (90) días de haberse hincado y firmado. Además, nos reservamos el derecho a no prestar el servicio a cualquiera de los beneficiarios directos del contrato cuando ocurre un suceso a causa de una enfermedad preexistente y bajo ningún serán prestados los servicios a muertes generadas por suicidios".

Correspondiéndole por tanto a la parte demandada, la carga de probar que ha sido liberada, demostrando el hecho que extinguió su obligación. A tales efectos, la accionada de autos en su escrito de contestación de la demanda señala que: “…es imperante señalar que el hecho que genera la obligación de cumplir con el con trato de servicios, la muerte de la madre del demandante por cancer…”; hecho éste que supuestamente fundamenta la correspondencia dirigida por la misma, al grupo PROINVAL C.A:, donde señala: “…Es necesario acotar de antemano que Inversiones El Crepúsculo C.A. en el contrato firmado por ambas partes establece que por ningún motivo se prestará servicio por enfermedades preexistentes definidas principalmente por cancer en toda su definición…”; accediendo a que el pago que debía realizársele le sea entregado en su totalidad a la accionante de autos, ciudadana ARDULYS ESTRAÑO, exonerando de dicho pago al grupo PROINVAL C.A., y destacando que dejan en claro las causales de negación de servicio; siendo forzoso concluir que corresponde a la misma la carga de probar la causa excluida, puesto que, tal como señala el Juzgado “a-quo”, lo controvertido se circunscribe no a la nulidad o ilegalidad de la cláusula antes descrita, o si el prestador del servicio tiene derecho a restituir o no la prestación del mismo; sino a que efectivamente la causa de la muerte fuese excluida expresamente en el contrato.

En este sentido, es de observarse, del análisis del acta de defunción, que en la misma se precisa como causa directa de la muerte “paro cadio respiratorio”, como causa antecedente “síndrome anémico secundario”, y como causa básica “carcinoma epidermide canal anal”, así como el intervalo “aproximado” entre el inicio de enfermedad y la muerte: 1 año; debiendo por tanto la accionada de autos probar que su obligación de prestar el servicio databa de menos de un año, para sí poder precisar el que efectivamente la causa principal de la muerte como lo fue el “paro cardio respiratorio” aunada a la causa básica como lo fue el “carcinoma”, lo exoneraba de la prestación del servicio, dada su preexistencia; evidenciándose a los autos que la actividad probatoria de la misma se limitó a traer a los autos: copia fotostática de instrumento poder otorgado por el ciudadano C.A. CONTRERAS PEREZ, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CREPÚSCULO C.A., a los abogados J.P. MELENDEZ FRANCO, LILIAM GLAIDEL R.M. y R.J.R.N., autenticado en la Notaría Pública Cuarta Interina de V. delE.C., en fecha 03 de agosto de 2010; copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CREPÚSCULO C.A.; copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CREPÚSCULO C.A.; invocó y reprodujo el contenido de la Ley de Actividad Aseguradora, la cual entró en vigencia a partir del día 29 de julio de 2010, publicada en Gaceta Oficial No. 5.990, así como el principio de la Comunidad de la Prueba del acta de defunción de la madre de la demandante, D.P.; incumpliendo la accionada de autos con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no consignar a los autos elemento probatorio alguno que trajese al ánimo de este Sentenciador de que efectivamente la causa principal de la muerte, aunada a la causa básica, probada su preexistencia, lo exoneraba de la prestación del servicio. En consecuencia, la pretensión de la ciudadana ARDULES J.E.P., consistente en que la sociedad mercantil INVERSIONES EL CREPUSCULO, C.A., le cancele la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 10.640,oo), por concepto de gastos y servicios funerarios prestados por la funeraria LA PROTECTORA M&S C.A., con motivo del fallecimiento de su madre, ciudadana D.M.P.D.E., debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador, de la lectura del contrato signado con el No. 55226, que el mismo, en ninguna de sus cláusulas especifica, establece o define en forma alguna, tal como señala en la carta dirigida al grupo PROINVAL C.A., lo que debe entenderse por enfermedades preexistentes, ni existe un listado que determine que enfermedades excluirían la prestación del servicio, compartiendo esta Alzada el criterio esgrimido por el Juzgado “a-quo”, al señalar: “…a juicio de este Órgano Jurisdiccional resulta abusiva aquella cláusula que englobe como preexistente una universalidad de enfermedades no diagnosticadas ni declaradas al momento de la suscripción del contrato del servicio funerario, mas aún cuando el usuario no tiene conocimiento alguno de tales enfermedades y el prestador del servicio no realizó los exámenes médicos pertinentes, a los fines de diagnosticar previo a la suscripción del contrato alguna del catálogo de enfermedades consideradas como preexistentes por la demandada…”; y que en todo caso correspondería a la accionada de autos como carga probatoria el demostrar el que efectivamente al momento o con posterioridad de la suscripción del contrato se hizo del conocimiento del contratante del servicio de cuales enfermedades exoneraría su obligación de prestarlo; incumpliendo igualmente con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la presente demanda de cumplimiento de contrato, debe prosperar; Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la referida indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de la suma condenada a pagar a la parte demandada, vale señalar, la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 10.640,oo); cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer: “…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide….”; hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen; Y ASI SE ESTABLECE.

Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora, en relación al cobro de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), por concepto de daño moral, por el sufrimiento que fue sometida en virtud de no poder pagar, en el momento del fallecimiento de su madre, los gastos funerarios.

Observa este Sentenciador que decidido como ha sido la procedencia de la pretensión del accionante de autos de que le fuesen cancelados los gastos incurridos en la prestación de los servicios funerarios por parte de la FUNERARIA LA PROTECTORA M & S, C.A., al evidenciarse el incumplimiento contractual por parte de la accionada de autos, al no cumplir con la obligación de pagar dichos gastos en tiempo oportuno, cabe preguntarse sobre la procedencia o no del resarcimiento del daño moral pretendido por la accionante de autos, y en este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, en el caso RE. A.C.I. deC. y Urología Tamanaco C.A y otros N° 000176 con la ponencia de la Magistrada Doctora Isbelia P.V. estableció:

…en relación con la viabilidad de daños morales derivados de incumplimientos contractuales, así como de sentencias de la propia Sala, sobre lo cual se hará mención posteriormente, que están en franca contradicción con la afirmación ofrecida por el recurrente según el cual "...en materia de responsabilidad contractual no procede indemnización por daños morales...".

En este sentido, cabe destacar que el autor Pizarro D. Ramón, se plantea la siguiente interrogante: ¿Puede el incumplimiento obligacional también llamado contractual generar daño moral?. Al respecto, el referido autor comenta "...La cuestión ha sido largamente debatida en nuestro país y en el Derecho comparado, a la luz de realidades normativas diferentes, advirtiéndose en los últimos años una tendencia netamente favorable a tal resarcimiento... Admitida por la doctrina moderna la distinción entre patrimonialidad de la prestación y patrimonialidad o extrapatrimonialidad del interés del acreedor, la posibilidad de resarcir el daño moral derivado del incumplimiento obligacional fluye nítidamente... Abundan las relaciones jurídicas obligatorias, principalmente de fuente convencional, en las que el interés del acreedor se vincula con sus sentimientos, con su salud física, con su integridad moral y espiritual o con la de sus seres queridos...". (Pizarro D. Ramón, El Daño Moral, Editorial Hammurabi, pág 173 al 175).

Asimismo, continua argumentando el referido autor, que "...La doctrina y la jurisprudencia proporcionan múltiples ejemplos: el transportista que durante la ejecución del contrato causa un daño en la integridad psicofísica al pasajero; el empresario de una agencia de turismo, que incumple con sus obligaciones frustrando un viaje de estudios de un grupo de jóvenes... o las vacaciones de un cliente. Los ejemplos que pueden mencionarse para justificar la razonabilidad de este resarcimiento son inagotables.... El acreedor que a raíz del incumplimiento de su deudor, sufre un menoscabo espiritual, derivado de la lesión a un interés no patrimonial, que procuraba satisfacer a través de la relación creditoria, tiene derecho a obtener reparación del perjuicio sufrido".

De manera que, concluye que "...la evolución doctrinaria y jurisprudencial ha evolucionado favorablemente al resarcimiento del daño moral por incumplimiento obligacional verbigracia, Francia, España, Suiza, Chile, Brasil... e inclusive existen cuerpos normativos que expresamente resuelven el problema del daño moral contractual, entre los que se tiene el Código Civil de Argentina, luego de la reforma de 1968, el de Perú desde 1984, entre otros...".

Por su parte, el autor J.P. en su obra "El Daño" comenta la admisión del daño moral por incumplimiento contractual partiendo de la siguiente reflexión: "...Quizás sea más preciso decir que en el incumplimiento contractual más aún que la existencia y gravedad del perjuicio económico, se debe atender o debe preocupar la índole de los bienes o servicios de los cuales se ve privado uno de los celebrantes -bienes o servicios que son el contenido de las prestaciones, objeto de las obligaciones nacidas del negocio – y el efecto que la privación tiene por lo normal, en los estados de espíritu de una persona… no se trata entonces de cualquier grado de preocupación.... Pero hay casos en que por la gravedad de las consecuencias no patrimoniales de incumplimiento nos encontramos en presencia de hechos que realmente alcanzan la categoría jurídica de daños morales...". (Paredes J. W. Paredes, Primera Edición, 2001, págs. 141 al 142).

...Como puede observarse de los precedentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales parcialmente transcritos, la imposibilidad de solicitar los daños morales como consecuencia del incumplimiento contractual es una tesis superada, pues la tendencia actual es la resarcibilidad del daño moral en materia obligacional, siempre que se verifiquen determinas circunstancias y condiciones, lo cual habrá que establecer en cada caso en concreto…

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Criterio éste sirve de sustrato para precisar el que existe realmente la posibilidad de solicitar el resarcimiento de daños morales como consecuencia del incumplimiento contractual; debiéndose en consecuencia precisar si los mismos son procedentes en el caso sub examine.

En este sentido se observa que, los servicios funerarios, una vez acaecida la muerte de una persona, constituyen una absoluta y verdadera necesidad para los deudos; al punto de que las personas toman previsiones en vida para garantizarse su prestación, así como para garantizar la prestación de dicho servicio a sus familiares, tal como ocurriese en el caso de autos, en el que la accionante ciudadana ARDULES J.E.P., incorporase a su señora madre D.M.P., hoy fallecida, dentro de su grupo familiar, para que le fuese dispensado por parte de la accionada de autos INVERSIONES EL CREPUSCULO, C.A. dicho servicio; por lo que al negarse la accionada de autos a prestar, al momento del fallecimiento de su señora madre ciudadana D.M.P., y no contar la accionante con los recursos, en ese momento, para poder hacer frente a los gastos funerarios; viéndose en la necesidad de recurrir al auxilio de otras personas para sufragar los mismos; sufrió y fue afectada en su estado anímico, materializándose un evidente daño moral, dada la afectación señalada. Por lo que, dado el incumplimiento doloso del prestador del servicio, al negarse al pago de los gastos funerarios, contraviniendo las estipulaciones contractuales y existiendo la posibilidad por parte de la contratante del servicio de ejercer la pretensión de daño moral, tal como señalase la jurisprudencia parcialmente transcrita, y evidenciado el que ocurrió el daño, constituido por la alteración psíquica sufrida por la demandante de autos, al vivenciar la angustia de no poder pagar los gastos por dichos servicios al no serle sufragados en tiempo oportuno los gastos funerarios de su señora madre, por parte de la accionada de autos, que el incumplimiento contractual constituye un hecho ilícito en el que se evidencia que están en vínculo causal la culpa de la prestadora del servicio, y el daño sufrido por la contratante; es forzoso para esta Alzada concluir que es procedente la pretensión de indemnización de daño moral; dando lugar a las mas amplias facultades que tiene este Sentenciador para la apreciación y estimación del mismo, ya que pertenece a la discreción o prudencia del Juez, la calificación, extensión y cuantificación definitiva de los daños morales; habiendo quedado determinada la culpabilidad de la accionada, este Sentenciador procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral para ser indemnizado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, bajo la plena convicción de que el dolor sufrido por el accionante en la presente causa, debe ser reparado, y no existiendo otro medio jurídico que la indemnización patrimonial para hacerlo, se acuerda, conforme a la prudente y libre determinación de quien aquí juzga, una indemnización por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) como monto de la indemnización por concepto de daño moral; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 03 de diciembre de 2.010; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07 de diciembre de 2010, por el abogado J.P. MELENDEZ FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CREPUSCULO, C.A., contra de la sentencia dictada el 03 de diciembre de 2.010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato y Daño Moral, incoada por la ciudadana ARDULES J.E.P., contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL CREPUSCULO, C.A..- En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES EL CREPUSCULO, C.A., pagar a la parte actora, las siguientes cantidades: A.-) DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 10.640,oo), por concepto de gastos y servicios funerarios prestados por la funeraria LA PROTECTORA M&S C.A., con motivo del fallecimiento de la ciudadana D.M.P.D.E.; y B.-) CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral. Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 10.640,oo), tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 05 de octubre de 2010, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J. DELGADO,

La Secretaria,

M.G.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

M.G.M.

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