Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoNulidad De Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA

M.C.A.B., venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 19 de mayo de 1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.421, estado civil soltera, de profesión u oficio efectivo militar, con grado de Subteniente, adscrita al Liceo Militar Jáuregui, La Grita, Estado Táchira, residenciado en Bolivia, Sector la Cancha, casa N° BO-105, Rubio, Municipio Junín, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogados J.A.V.T. y C.B.T., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 22.813 y 82.994, respectivamente.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Marelvis Mejias, Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.V.T. y C.B.T., actuando con el carácter de defensores de la ciudadana M.C.A.B., contra la sentencia publicada el 07 de Julio de 2010, por el abogado J.H.O.G., Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la mencionada ciudadana, a cumplir la pena de un (01) año y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito lesiones personales intencionales graves calificadas, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal.

En fecha 11 de agosto del 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de agosto de 2010, visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada de autos, se admitió dicho recurso y se fijó la celebración de la audiencia, para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) horas de la mañana.

En fecha 14 de septiembre de 2010, se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por lo Jueces Edgar Fuenmayor, Ladysabel P.R. y L.H.. El Juez presidente ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que no se encuentran presentes ninguna de ellas, acordándose diferir la celebración de la audiencia para la décima audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 06 de octubre de 2010, se constituyó la corte de apelaciones conformada por los jueces Edgar Fuenmayor de la Torre, Luis Alberto Hernández Contreras y Ladysabel P.R.. El Juez Presidente informó que no se encontraban presentes la víctima, ni el representante del Ministerio Público, acordándose diferir la celebración de audiencia para la octava audiencia siguiente, a las diez (10:00) horas de la mañana.

En fecha 26 de octubre de 2010, se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por lo Jueces Edgar Fuenmayor, Ladysabel P.R. y L.H.. El Juez presidente ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, quien informó que se encontraban presentes la acusada de autos en compañía de sus abogados defensores, dejándose constancia de la inasistencia de la representación fiscal y la víctima, no obstante estar debidamente notificados. Cedida la palabra a la parte recurrente, la misma procedió a realizar un resumen de los hechos que guardan relación con la causa, solicitando que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se anule la sentencia condenatoria.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que el día 05 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la mañana, la efectivo Militar Sub- Teniente M.C.A.B., se encontraba de servicio en las instalaciones del Liceo Militar Jáuregui, ubicado en La Grita, Estado Táchira, cuando recibió información en el patio de honor de dicho liceo que el ciudadano P.A.M.N., soldado adscrito a esa Institución Militar, quien se había fugado la noche anterior de dichas instalaciones, se encontraba durmiendo a esa hora en la cuadra o dormitorio de la tropa, una vez recibida la información, la efectivo militar se trasladó a dicho dormitorio a los fines de verificar la información; que estando presente en el mencionado dormitorio, se percató que se encontraban los soldados Pernía O.J.d.J., V.B.V.A., C.L.J.Á., R.R.E.A. y M.J.B.B. y a la vez corroboró que efectivamente el soldado P.A.M.N., se encontraba durmiendo en la parte final del dormitorio en una de las literas en la parte superior de la misma y se hallaba ebrio; que posteriormente la oficial le ordenó que se levantara para que se le pasara el estado de ebriedad y le preparara el informe correspondiente, no conforme con eso, y en vista de que el soldado no respondía a su llamado, tomó la decisión de agarrar el colchón de la litera en donde se encontraba durmiendo el soldado, lanzándole en caída libre, desplomándose al piso el ciudadano P.A.M.N., quien al caer se golpeó fuertemente, produciéndose un traumatismo facial complicado con fractura de la orbita izquierda que produjo Diplopía Post-Traumática Aguda.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(omissis)

FUNDAMENTE DE HECHO Y DE DERECHO

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE.

Establecido tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible en los delitos de LESIONES (sic)PERSONALES (sic) INTENCIONALES (sic) GRAVES (sic) CALIFICADAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal ABUSO(sic) DE (sic) AUTORIDAD (sic), previsto y sancionado en al artículo 204 eiusdem (sic), y la consecuente responsabilidad de la acusada ARDILA BOTELLO M.C., en la comisión de los delitos referidos, enmarcados en la solicitud de la acusada fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario, Así mismo, el tribunal ante lo expresado ut-supra, considera que está probado que la acusada perpetro (sic) los hechos de la acusación, según los cuales en fecha 05 de Diciembre (sic) de 2004, siendo aproximadamente la 07:15 horas de la mañana, la efectivo Militar (sic) anteriormente señalada, se encontraba de servicio en las instalaciones del Liceo Militar Jáuregui, ubicado en La Grita, Estado Táchira, cuando recibió información en el patio de honor de dicho Liceo, que el ciudadano P.A.M.N., (victima en el presente caso) soldado adscrito a esta institución Militar, quien se había fugado la noche anterior de esas instalaciones, se encontraba durmiendo a esa hora en la cuadra o dormitorio de la Tropa (sic), una vez recibida esta información, la efectivo Militar (sic) se traslado (sic) a dicho dormitorio a los fines de verificar dicha información, estando presente en el mencionado lugar, se percata de que se encontraban los Soldados (sic) Pernía O.J.d.J., V.B.V.A., C.L.J.Á., R.R.E.A. y M.J.B.B. y a su vez corrobora que efectivamente el soldado P.A.M.N., se encontraba durmiendo en la parte final del dormitorio en una de las literas en la parte superior de la misma y se hallaba (sic) ebrio, posteriormente la oficial le ordenaba que se levante para que se le pasara el estado de ebriedad y le prepare el correspondiente informe, no conforme con eso, y en vista de que el soldado no respondía a su llamado, tomo(sic) la decisión de agarrar el colchón, de la litera en donde se encontraba durmiendo el soldado, lanzándolo en caída libre, desplomándose al piso al ciudadano P.A.M.N., quien al caer se golpeo(sic) fuertemente con el piso, produciéndose un Traumatismo (sic) Facial (sic) Complicado (sic) con Fracturas (sic) de la Orbita (sic)Izquierda (sic) , que produjo Diplopía Post Traumática Aguda.

Estos hechos quedaron demostrados y probados en el debate oral y publico, con las declaraciones de los testigos, M.N.P.A., V.B.V.A., P.R.G.I., NIETO TORRES N.Z., quienes son contestes, claros y fluidos en su declaración la cual realizan sin contradicciones ni parcialidades, afirmando el primero lo que ocurrió ese día cuando afirman que la victima se evade de la unidad militar, se fue a ingerir bebidas alcohólicas, regreso (sic) ebrio a las 04:00 am. Y se acostó a dormir en una litera en la parte superior, hasta allí se traslado la teniente Ardila, le manifestó que se levantara a lo cual se negó, ante lo cual la teniente agarro (sic) el colchón lo levanto (sic), lanzando contra el piso a la victima, la cual estaba en estado embriaguez cayo (sic) del lado izquierdo, lo trasladaron a la enfermería lo atendió una enfermera del liceo militar, de nombre Grisel, a la misma le comento (sic) lo que le había hecho la teniente, anexada a esta primera declaración se encadena la de V.B.V.A., dice estar presente en el dormitorio y observo(sic) lo ocurrido y declarado por Maldonado, manifestando que la teniente entro (sic) a la cuadra y lo llamo (sic), como este hizo caso omiso a la orden, la teniente agarro (sic) el colchón lo levanto (sic) lanzándolo al piso a Maldonado quien sufrió lesiones en el pómulo izquierdo, retirándose de la cuadra. Luego la localizo (sic) y le dijo; Teniente Maldonado esta herido, ella fue y lo llamo (sic), éste no se “…paro y dijo, de la borrachera que tiene que se va a parar, entonces lo agarro (sic) del brazo y se lo llevo (sic) a la enfermería…”.enlazamos a estas las declaraciones de la ciudadana P.R.G.I., se encontraba de guardia de enfermería la Teniente Ardila y el soldado V.B., trasladaban a un soldado herido en la frente, esta muy ensangrentado y en alto estado de ebriedad, le dijeron que se había caído de la litera. Cuando entregó la guardia el soldado Maldonado quedo (sic) con la enfermera que recibió. Adminiculamos a estas declaraciones, la de la ciudadana NIETO TORRES N.Z., le informaron sobre su hijo a trabés (sic) de una llamada telefónica, para decirle que había sido golpeado, se traslado hasta el liceo militar, efectivamente lo constato (sic) cuando lo vio, cuando observo (sic) el estado en que se encontraba, un hematoma en la cara, lo quise sacar le vio un hematoma muy fuerte a nivel de la cara, lo quise llevar para que lo atendieran médicamente, manifiesta que su hijo le informo”…que el llego (sic) tomado y que llego (sic) la teniente y lo llamo(sic) dos veces y que el no se quiso levantar, y como no se levanto (sic) ella le voltio la colchoneta para que se cayera.” Tumbado de la litera.”, que todos le habían informado de esa manera y luego había cambiado la versión de los hechos. Por otra parte de todas esas declaraciones anexamos la declaración referencial de CONTRERAS CARDENAS J.A., quien expresa que para la fecha de los hechos era Sub-Director del Liceo. No estando presente todo lo conoce por referencia y dice; que un grupo de soldados se habían evadido de las instalaciones y regresado (sic) ebrios, los cuales se quedaron durmiendo en la mañana , la teniente ARDILA, se traslado a los dormitorios a constatar tal información, encuentra a MALDONADO durmiendo, “…trato (sic) de levantar al soldado Maldonado y que al voltearse el mismo se cayo (sic) y se golpeo (sic) por lo que ella trato (sic) de auxiliarlo y le dije que se levantara un procedimiento por cuanto era delicado…”. Luego se presentaron funcionarios del CICPC (sic) a realizar una inspección sobre el lugar de los hechos, les tomaron entrevista a los soldados.” En mis conclusiones recomendé que fueran los organismo competente la que averiguaran los hechos porque había muchas dudas…”

Sumamos y adminiculados a todos estos elementos probatorios de los hechos debatidos en lo antes expresado, las declaraciones de los expertos del CICPC (sic) , los cuales exponen sobre sus experticias e inspecciones, que fueron valoradas, primero la declaración del Médico Forense R.G.D.A., sobre Reconocimiento (sic) Médico (sic) N° 9700-164-006619, de fecha 20-12-2004, en su efecto manifestó: La persona examinada tenia una lesión en el pómulo, un hundimiento del pómulo, por perdida de la simetrial lateral, a la cual encadenamos su documental de Informe (sic) Médico (sic) Forense (sic) N° 9700-164-309, realizada por dicho forense Reconocimiento (sic) Medico (sic) Legal N° 9700-164-006619, de fecha 20 de Diciembre de 2001, practicado por la Dra. R.G.D.A., médico forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación Táchira, a la victima ciudadano P.A.M.N.. Concuerdan dichos informes con la declaración de la forense. Así mismo la declaración del Médico Forense MORA G.I.A., sobre el Reconocimiento (sic) Médico (sic) N° 00978, de fecha 22 -02-2005, ratificó el informe Medico (sic) Legal (sic) ese trata de una historia clínica del hospital militar donde se menciona el ingreso de un paciente de nombre P.M., existe una fractura a nivel del pómulo. Encadenada y coincidiendo con la declaración, la prueba documental de informe Médico (sic) Forense (sic) N° 9700-164-309, Reconocimiento Médico (sic) Legal (sic) N° 9700-164-00978, de fecha 22 de Febrero (sic) de 2005, practicado por el Dr. I.A. MORA GUERRERO, médico forense. La declaración del ciudadano C.G.J.A., sobre el Informe Médico (sic) de fecha 23-02-05, expresando que e trata de un paciente que llego (sic) al Hospital Militar con un golpe en la caer, un traumatismo aguda en cara izquierda, donde no se fractura la parte externa sino interna, lo conectamos a su informe Médico (sic) , de fecha 23 de Febrero (sic) de 2005, practicado por el Dr. J.A.C.G., Cirujano Plástico, CNEL. 8EJ9 J.F.G., Sub/Director Médico (sic) y CNEL. 8EJ9 F.J.P.R., Director Hospital Militar. Todas estas declaraciones y exámenes médicos descritos ut supra, son concurrentes, contestes en los determinado, en relación con un paciente de nombre P.A.M.N., quien sufrió fractura en el pómulo izquierdo, como consecuencia de un golpe, lo cual concuerda con la lesión establecida en los hechos. Sumadas a todas estas pruebas para la demostración de los hechos, el acta de inspección del Sitio (sic) del Suceso (sic) N° 1789, de fecha 29 de Diciembre(sic) de 2004, suscrita por el ciudadano J.R.P.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación Táchira, practicadas en las instalaciones del Liceo Militar Monseñor Jáuregui, ubicado en la avenida El Topón La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, la cual describe el inmueble, es decir la cuadra donde ocurrieron los hechos. Las copias fotostáticas y Certificadas (sic) de las Novedades (sic), de fecha 6 de Diciembre (sic) de 2004, suscritas por el Coronel Ejecutivo (sic) J.F.C.J., donde se relacionan los hechos del debate, dejando establecido el traslado de el (sic) soldado Maldonado, hacía la enfermería del Liceo Militar Jáuregui, luego de haber recibido el golpe por la caída ocasionada desde la parte alta de una litera. Resolución N° DG-16628, de fecha 4 de Julio (sic) de 2002, suscrita por el General en Jefe (EJ) L.E.R.R., Ministro de la Defensa, en la cual consta que efectivamente la ciudadana M.C.A.B., se desempeñaba para el momento de los hechos, como personal de la Fuerza Armada Bolivariana, con la jerarquía de Sub-Teniente. En relación con la declaración del testigo C.L.J.A., el tribunal considera que no debe ser valorada, por cuanto de la inmediación, se desprende en la percepción sensorial que el testigo presenta parcialización con una de las partes, además de contradicciones explanadas interesadamente, y no coinciden sus declaraciones con los hechos narrados por todos los demás actores, manifiesta que aun cuando observó

detrás de mi estaba Maldonado durmiendo en la litera; en la parte de abajo; él no dormía en esa litera sino en otra y no se porque acostó allí; Maldonado no reaccionaba nada, la Teniente le decía parece, mire el ejemplo que estas dando tú; la teniente salió y veo (sic) que él no se para y se cae y de repente estaba lleno de sangre, entonces salí y le pedí ayuda a los compañeros, no se que hicieron esos compañeros que era Pernía y Bastidas; no hable con la teniente sobre los hechos. Además este juzgador percibe, la animadversión y la hostilidad, por parte del declarante, hacia Maldonado cuando al observar el estado en que se encontraba, según su propia declaración no le presto ayuda.

DETERMINACION DE LAS RESPONSABILIDADES

En relación a la autoría y consecuente responsabilidad de la ciudadana ARDILLA (SIC) BOTELLO M.C., las pruebas valoradas por este Tribunal fueron suficientes para considerar a la acusada como culpable del delito de LESIONES (sic) PERSONALES (sic) INTENCIONALES (sic) GRAVES (sic) CALIFICADAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el encabezamiento del artículo 420 ejusdem, por cuanto del detenido estudio y análisis de la presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino que si ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público, según los cuales en fecha según los cuales en fecha 05 de Diciembre (sic) de 2004, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la mañana, la efectivo Militar (sic) ARDILLA (SIC) BOTELLO M.C., se encontraba de servicio en la instalaciones del Liceo Militar Jáuregui, ubicado en la Grita, Estado Táchira, cuando recibió información en el patio de honor de dicho Liceo, que el ciudadano P.A.M.N., (victima en el presente caso) soldado adscrito a esta Institución Militar, quien se había fugado la noche anterior de esas instalaciones, se encontraba durmiendo a esa hora en la cuadra o dormitorio de la Tropa, una vez recibida esta información, estando presente en el mencionado lugar ,se percate de que se encontraba los Soldados Pernía O.J.d.J., V.B.V.A., C.L.J.Á., R.R.E.A. y M.J.B.B. y a su vez corrobora que efectivamente el soldado P.A.M.N., se encontraba durmiendo en la parte final del dormitorio en una de las literas en la parte superior de la misma y se hallaba ebrio, posteriormente la oficial le ordena que se levante, para que se le pasara el estado de ebriedad y le prepare el correspondiente informe, no conforme con eso, y en vista de que el soldado no respondía a su llamado, tomo (sic) la decisión de agarrar el colchón de la litera donde se encontraba durmiendo el soldado, lanzándolo en caída libre, desplomándose al piso el ciudadano P.A.M.N., quien al caer se golpeo (sic) fuertemente con el piso, produciéndose un Traumatismo (sic) Facial (sic) Complicado (sic) con Fractura (sic) de la Orbita (sic) Izquierda (sic) , que produjo Diplopía Post-Traumática Aguda. Las pruebas valoradas por este Tribunal fueron suficientes para considerar que los hechos ocurrieron y determinar como responsable y perpetradora de los mismos, a la acusada del delitote LESIONES (sic) PERSONALES (sic) INTENCIONALES (sic) GRAVES (sic) CALIFICADAS (sic), previsto y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal Venezolano. En materia probatoria aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máxima de experticia, lógica y conocimiento científico en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión de delitos de LESIONES (sic) PERSONALES (sic) INTENCIONALES (sic) GRAVES (sic), previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, por parte de la acusada ARDILLA (SIC) BOTELLO MIAGROS COROMOTO, quien fue denunciada luego de haber ocurrido los hechos en los cuales resulto (sic) victima P.A.M.N., lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba y las documentales debidamente recepcionadas en el discurrir del Juicio (sic) Oral (sic) Público (sic), por lo que la presente Sentencia (sic) es Condenatoria (sic). Y así se decide. En relación a la autoría y consecuente como culpable por el delito de ABUSO (sic) DE (sic) AUTORIDAD (sic), previsto y sancionado en el artículo 204 del Código Penal, este tribunal asume el criterio manifestando en sus conclusiones por el Ministerio Público cuando solicita”…solo la condenatoria del delito de Lesiones(sic) Intencionales (sic) Graves (sic) ya que el abuso de autoridad esta subsumido en los hechos por ese delito…”.

En definitiva este Tribunal CONDENA (sic) A (sic) LA (sic) ACUSADA (sic) ARDILA BOTELLO M.C., por la comisión del delito de LESIONES (sic) PERSONALES (sic) INTENCIONALES (sic) GRAVES (sic)CALIFICADAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (SIC) (01) AÑO (SIC) Y (SIC) CINCO (SIC) (05) MESES (SIC) DE (SIC) PRISION (sic). Y PROCEDE (sic) A (sic) absolver A (sic) LA (sic) CIUDADANA (sic) ARDILLA (SIC) BOTELLO M.C., por el delito de ABUSO (sic) DE (sic) AUTORIDAD(sic , previsto y sancionado en el artículo 204 del Código Penal, debido a que este delito, en su acción, relación de causalidad y resultado, queda subsumido en las tipificación del delito más grave, es decir dentro de el delito de LESIONES (sic) PERSONALES (sic) INTENCIONALES (sic) GRAVES (sic), previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, observándose en consecuencia el deber de declararla INOCENTE (sic); y en consecuencia ABSUELTA (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO V

DOSIMETRIA PENAL

La pena aplicable para el delito de LESIONES (sic) PERSONALES (sic) INTENCIONALES (sic) GRAVES (sic) CALIFICADAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, es de UNO (SIC) (01) A (SIC) CUATRO (SIC) (04) AÑOS (SIC) DE (SIC) PRISION (SIC). En concordancia con el artículo 420 eiusdem (sic), este juzgador decide aumentar la pena en una tercera parte, deando (sic) como resultado una pena a aplicar de

Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado CINCO (SIC) (05) AÑOS (SIC) DE (SIC) PRISION (SIC).

Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable cera la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos limites, es decir, para este caso serían DOS (SIC) (02) AÑOS (SIC) Y (SIC) SEIS (SIC) (06) MESES (SIC) DE (SIC) PRISION (SIC). Debido a que el delito es perpetrado en concordancia con el artículo 240 eiusdem (sic), este juzgador decide aumentar la pena en una tercera parte, dando como resultado una pena a aplicar de TRES (SIC) (03) AÑOS (SIC) Y (SIC) DOS (SIC) MESES (SIC) DE (SIC) PRISION (SIC).

Debido a que él acusado de autos, no tiene conducta predelictual relacionado con los tipos de delito, se procede a tomar la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir, una pena definitiva a imponer de UN (SIC) (01) AÑO (SIC) Y (SIC) CINCO (SIC) (05) MESES (SIC) DE (SIC) PRISION (SIC). Y así se decide.

En fecha 20 de Julio de 2010, los abogados, J.A.V.T. y C.B.T., interpusieron recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que no están de acuerdo con el fallo por la falta de motivación, al no cumplir con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; que el fallo recurrido adolece de absoluta motivación, pues a su entender, de manera inexplicable, silencia toda referencia a un hecho grave; pues desde el primer momento de la apertura del juicio tanto los testigos como la víctima señalan el estado de ebriedad absoluta; que la recurrida ignoro el acervo probatorio, lo cual, a su entender, si hubiese tomado en cuenta, el fallo hubiera sido otro, pues considera que el culpable es la propia víctima que está en estado de ebriedad.

Considera la defensa, que si la recurrida hubiera analizado imparcialmente los alegatos de las partes, el fallo hubiera sido absolutorio; que no hubo un razonamiento lógico en la motivación de la decisión, pues a su entender, el juzgador se limitó a trascribir lo dicho por los testigos, sin realizar ningún tipo de análisis, ni razonamiento, ni motivación del porque valoraba las pruebas testimoniales.

Refiere la defensa que el Juez de la recurrida llegó a conclusiones equivocadas, por cuanto debió proferir una sentencia absolutoria y no condenatoria si hubiera aplicado la sana crítica, la lógica, el raciocinio correcto, la buena fe y la presunción de inocencia

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero

La defensa fundamenta su escrito de apelación en tres puntos que a su entender, constituyen argumentos validos para solicitar la nulidad del fallo recurrido:

  1. - El primer punto lo constituye, la apreciación de la recurrente de la existencia de falta de motivación del fallo, debido a que el Juez de la recurrida no se pronuncio con respecto al alegato esgrimido por esta en relación al estado de ebriedad del ciudadano P.A.M.N., víctima en la presente causa.

  2. - El segundo punto alegado, es que en su opinión, existe falta de motivación de la sentencia, ya que no fue tomado en cuenta, en el momento de llegar a la conclusión jurídica, los alegatos planteados por la acusada y la defensa en relación a como habían sucedido los hechos.

  3. - El tercer argumento lo constituye, la apreciación de la parte apelante, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, valora ilógica y arbitrariamente las pruebas.

Esta alzada, a los fines que las partes obtengan una mejor comprensión del fallo, pasa a decidir en primer lugar, el punto referido por la defensa, relacionado con la valoración ilógica y arbitraria de las pruebas, en este sentido es importante dejar sentado, que la motivación como explicación del proceso lógico, es el instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y que conllevan la solución del caso y también como garantía del justiciable de que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria.

La motivación, primeramente la protege nuestra Carta Magna en su articulo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho ...a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.

Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables.

Deviene forzoso afirmar, que observado el vicio de inmotivación de sentencia, su inmediata consecuencia se traduce en anular la decisión impugnada y reponer la causa al estado que otro juez de igual categoría celebre nuevamente el debate oral, en plena sintonía con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para llegar a tal conclusión, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Continuando la anterior idea, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve.

En igual sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www/tsj.gov.ve.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Conforme a lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

. En:www.tsj.gov.ve.

En este mismo orden de ideas, esta Sala considera, que la correcta valoración de las pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios de manera que cualquiera que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado.

El Juez para establecer una correcta motivación de la sentencia debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales y en consecuencia sintetizar los hechos.

Dentro del juicio fáctico la fase de valoración de las pruebas constituye el más preponderante de los tres momentos relativos a la prueba lo que conlleva a la realización de un examen individual y global de la misma, por ende, el Juez debe efectuar un juicio de la fiabilidad probatoria y en efecto establecer pautas argumentativas para el correcto ejercicio fáctico de la decisión.

En la valoración de la prueba se debe ponderar el rendimiento obtenido de cada fuente de prueba, gracias a cada uno de los medios probatorios utilizados, es una operación de valor cognitivo en la que el juez debe conjugar el lenguaje jurídico con la lógica y la argumentación, la primera le ayudará hacer inferencias basadas en reglas de razonamiento que no impliquen valoración y la argumentación le permitirá la explicación tanto del razonamiento como de la valoración que tenga que ejecutar para llegar a determinadas conclusiones sobre los hechos, ya sea para describirlos de forma positiva o negativa, de forma simple o de modo racional, determinando los hechos descriptivamente o determinándolos valorativamente.

En este sentido, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, las misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:

…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corres ponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las C.d.A. dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…

Segundo

Con base a lo anterior, esta Alzada pasa a analizar la sentencia impugnada, y en consecuencia transcribe de la misma la parte relacionada con la valoración de las pruebas:

“(Omissis)

CAPÍTULO III

VALORACION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por: MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  1. - Declaración del Medico Forense MORA G.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.794.693, quien luego de ser juramentado expuso; le fue puesto de manifiesto el Reconocimiento Medico N° 00978, de fecha 22-02-05, ratifico el Informe Medico Legal se trata de una historia clínica del hospital militar donde se menciona el ingreso de un paciente de nombre P.M., por una fractura, dicho paciente egreso del Hospital Militar, yo lo que hago es la revisión de la historia clínica, hago una revisión de la historia para confirmar el diagnostico del paciente, es todo”.

    A preguntas de la Fiscalía manifestó; “si lo ratifico el informe, hay un diagnostico de trauma en la región frontal; hay una fractura a nivel del pómulo, el 15-12-2004, egreso del hospital militar, yo me traslade al sitio, me encontraba laborando en la medicatura forense, solo presenciamos el diagnostico, pudo haber sido por varias causas, es posible si hubiese determinado que produjo la lesión, pero no lo entreviste, es todo”.

    A Preguntas de la Defensa manifestó; “no lo revise personalmente solo se hizo revisión de la historia clínica, no puedo establecer estado de ebriedad, un traumatismo puede ser una caída, cualquier causa puede producir eso, cualquier traumatismo directo sobre eso zona puede causar ese traumatismo, es todo”.

    A preguntas del Tribunal manifestó; “es una revisión que se hace de la historia clínica del hospital militar, es una descripción de lo que manifiesta el paciente, yo confirme el diagnostico de la historia, doy fe de la certeza que eso es lo que aparece en la historia clínica, hice una revisión de la historia clínica, doy esa veracidad que esto es lo que aparece en la historia clínica, es todo”

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo explana lo realizado en la experticia medico legal.

  2. - Declaración del ciudadano M.N.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.785.260, quien luego de ser juramentado expuso; “lo que ocurrió ese día yo me evadí de la unidad ese día y me fui a tomarme unas cervezas y llegue a las 4 am, y llego la teniente Ardila, al otro día; ese día se evadieron bastantes de la unidad, ella llego y me dijo que me levantara, yo le dije que no me iba a levantar, ella agarro y subió por la baranda el colchón y yo caí contra el piso, yo me vi sangrado, ella me dijo se me levanta y se me presenta, y yo tenia el sangrado y perdí el conocimiento cuando volví ya estaba en la enfermería, me estaba atendiendo la enfermera Grisel, de hay el sargento Rondón mando a dos compañeros que me caminaran por el sol, yo todo lo vomitaba, no podía estar parado, tenia muy hinchada la cara, a lo ultimo el sargento me mando para hospital de la Grita, el Lunes que me sacaron para llevarme al Hospital Militar, tuve una fisura, el testigo mas allegado es V.B., también hay un soldado, es todo.”

    A preguntas de la Fiscalía manifestó; “eso fue en el Liceo Militar Jáuregui, en la parte de atrás del dormitorio, yo prestaba servicio en el Liceo, ya tenia los dos años, tenia 25 años para ese momento, esa noche salí y me tome unas cervezas, yo llegue como a las 4:30 am, eso era como las 6 y pico algo así cuando ella llego, yo llegue al dormitorio y no había nadie, hay fue cuando llego y me dijo que me levantara yo le dije que no, yo estaba de pre-baja, ella me dijo que me levantara, me dijo mire la hora que es, hasta que me voltio, y perdí el conocimiento; ella lo que hizo fue empujar el colchón, al empujarme como yo estaba en estado de embriaguez yo me caí, me empujo y caí del lado izquierdo, fui lesionada, tuve fisura, en la enfermería me atendió la enfermera del del liceo, yo le dije a la enfermera mire lo que me hizo la teniente, me estaban cambiando, yo estaba en interiores, después perdí el conocimiento no supe de nada, me estaban colocando el interior, luego que salgo de la enfermería me fui para el dormitorio, después unos compañeros me asoliaron, estaba muy amarillo, no quise ir a la cantina, todo lo que tomaba de una vez lo expulsaba, estuve en le Liceo Militar, me sacaron del domingo en la tarde, me mandaron para el hospital de la Grita, de ahí me saco la otra enfermera, le pedí a una enfermera que me hiciera el favor, después me vio el director del Liceo, después me llevaron para el Hospital Militar hasta el 19-12 que sali de ahí, pase hospitalizado como 13 días, tenia una fisura no recuerdo, del malar, tenían que hacerme la cirugía, tenia la glicemia muy alta, cuando ocurrieron los hechos mi Jefe inmediato era el Teniente Ojeda el no se encontraba ese día, yo me encontré en el casino militar al Teniente Ojeda, yo estaba uniformado, me cambie de civil y me fui a seguir la farra, en la noche era el Sargento Yañez, prácticamente yo tenia que dar una informe por haberme evadido de la unidad, el Comandante Contreras fue grosero con mi mama, íbamos a ir al tribunal militar y dijo que no cometiéramos ese error, cuando fui para que viniera el medico forense no dejaron entrar al medico al hospital militar, ni me dejaron tomar fotos para ver como había quedado mi cara, yo fui y me presente con el Teniente Márquez el jefe de la cantina, y fui a buscar unas medicinas, estaba de pre-baja, son 15 o mas semanas cuando uno ya cumple el periodo de servicio, a nosotros nos iban a dar esa pre-baja, no rendí entrevista, no hizo ningún informe, es todo”

    .

    A Preguntas de la Defensa manifestó; “eso fue en el 2004, el 05-12-2004, era finalizando, no estaba autorizado para salir de la instalación militar, me evadí a esos de las 11 pm, me dirigí al casino militar, estaba con unos amigos había un paso por el sector académico, y pase la pasarela que ahí allí, llegue al casino militar, me conseguí al Teniente Ojeda, me dijo que hacia ahí?, me dijo sabe que el que esta de inspección es Yáñez, no acate la orden no me presente al Sargento Yañez, después que suceden los hechos en el dormitorio fui llevado a la enfermería del liceo, fui atendido por una enfermera, no cuando llegue al sitio de la cura, perdí el conocimiento, lo que vi fue la otra litera tenia mucha sangre, la enfermera Gricel me estaba atendiendo, no recuerdo quien me llevo del dormitorio a la enfermería, yo perdí el conocimiento, no recuerdo, cuando yo desperté ya estaba bañado, no recuerdo porque perdí el conocimiento, la enfermera me estaban colocando la cura, ya me habrían bañado, me llevaron para el dormitorio, me mandaron a dar unas vueltas al patio, yo no sentía las piernas les decía que me dejaran allí, como a las horas del almuerzo me mandaron hacer formación y yo no quería almorzar, el día 07-12-2004, no recuerdo que rendí el informe, no recordaba, es todo”.

    A preguntas del Tribunal manifestó; “la litera donde estaba habían tres espacios de literas la litera de aquí pegaba con los closets, cuando caí casi mirando para la otra litera, es todo”

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo explana su dicho de manera fluida y sin contradicciones, relacionando los hechos ocurridos.

  3. - Declaración de la ciudadana NIETO TORRES N.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.5.665.257, quien luego de ser juramentada expuso; es madre de la victima; lo que se es que el día lunes no recuerdo la fecha recibí una llamada de la Grita para informarme que mi hijo había sido golpeado y fuimos para allá, pasamos a mirarlo y efectivamente fue golpeado, no nos dieron permiso, que el no podía salir de ahí, nos quedamos esa noche ahí, y al otro día lo remitieron al hospital militar, de ahí lo dejaron hospitalizado lo tuvieron un tiempo, los otros compañeros de le nos contaron que una teniente lo había tomado de la litera, es todo”.

    A preguntas de la Fiscalía manifestó; recibí la llamada el día viernes, me dijeron que mi hijo estaba golpeado, no recuerdo quien hizo la llamada la hicieron de la Grita, me fui con mi hija, ese mismo día y llegue en la tarde, cuando lo vi en el estado que estaba lo quise sacar, le vi un hematoma muy fuerte a nivel de la cara, me dijo que el llego tomado y que llego la teniente y lo llamo dos veces y que el no se quiso levantar, y como no se levanto ella le subió el colchón para que se cayera, hable con el Sargento, me dijeron que ellos no podían hacer nada, esa noche nos quedamos ahí, hasta el otro día que lo mandaron en una ambulancia hasta el hospital militar, si en otras oportunidades había ido, a la Teniente Ardila la vi después, posteriormente si tuve entrevista con el que esta en el Hospital Militar, mi hijo no recuerdo cuanto duro pero fue mas de una semana, es todo”.

    A Preguntas de la Defensa manifestó; “estaba en mi casa, en San Lorenzo vía el Llano, la llamada la recibimos como a loas 12 pm y llegamos a la Grita como a las 5 pm, eso fue un Lunes, el me contó que había salido con otros compañeros y que llegaron tarde en la noche y que en la mañana llego la Teniente Ardila y que lo llamo 2 veces y que no se levanto, y llego la teniente y le voltio la colchoneta, mi hijo salio sin permiso, no recuerdo que me dijo el teniente Ojeda, yo pedí para sacarlo de ahí, si me dijo el Comandante Castro lo mismo, pero que no lo habían tumbando sino que el se había caído, el fue trasladado el martes en la mañana, estuvo en el hospital mas de 15 días no recuerdo, cuando salio del hospital lo levaron para la casa, si fue al Liceo Militar después, cuando fue hablo con el Comandante no recuerdo el nombre con el que estaba a cargo, creo que Colmenares, mi hijo me dijo que el llego bastante tomado, y que se había acostado, creo que llego en la madrugada, es todo”.

    A preguntas del Tribunal manifestó; si hable con los compañeros, ellos me dijeron que si había pasado así, que a el lo llamaron como el no se paro la Teniente le voltio la colchoneta, después dijeron que eso no era asíque el como estaba ebrio se había caído, uno de los compañeros fue Balaguera, es todo”

    Declaración que es valorada por el tribunal, la testigo explana su dicho de manera fluida y sin contradicciones, relacionando los hechos ocurridos.

  4. - Declaración de la ciudadana P.R.G.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.330.7029, quien luego de ser juramentada expuso; “yo me encontraba de guardia ese día, traían un soldado, venían bastante tomados bastante ebrio, yo lo cure, tenia una herida frontal, le dije a los soldados que lo mantuviera parado y lo caminaban, yo misma lo camine por el patio, después baje a la cocina y le di café, cuando yo llegue de la cocina ya se había ido otra vez, yo lo ayude a bañar porque estaba muy ensangrentado, tenia un golpe, en el estado en que estaba había que esperar un poco, es todo” .

    A preguntas de la Fiscalía manifestó; soy enfermera auxiliar, para ese momento laboraba en el liceo Militar Jáuregui, para ese tiempo tenia 15 años laborando allí; el fue llevado a la enfermería con unos soldados, el estaba lleno de sangre, lo acosté le puse unos pañitos de tensión, lo llevo la teniente Ardila y un soldado, dijeron que se había caído de la litera, yo permanecí sola con el, después llame al soldado para bañarlo, la enfermería allá no hay médicos, nosotros procedemos hacer los primeros auxilios, fue de un sábado para domingo, al paciente lo llevaron como a las 7:30 am, que cuando le pasara el estado de embriaguez lo llevaran al hospital de la Grita, si deje constancia de lo sucedido, le dije a la otra enfermera ella cumplió con lo que dije, creo que el se fue al dormitorio, la entregue la guardia como a las 9 am, cuando son fines de semana rotamos 24 horas, si labore bastante en el Liceo, siempre llegan pero como llego el era la primera vez o por lo menos en mi guardia, es todo”.

    A Preguntas de la Defensa manifestó; “ quien llevo al soldado herido fue la Teniente Ardila y el soldado V.B., era una trato bien el de la teniente, el soldado no se podía ni sostener, estaba bastante tomado, lo tenían que ayudar a llevar, yo lo deje un momentico pero cuando regrese de la cocina se quería ir, si se fue de la enfermería, lo llevaron los amigos a lo mejor, lo volvieron a traer, lo mande a buscar para tenerlo en observación, si lo bañe, me ayudo el soldado Vera y otro muchacho, la ropa estaba bastante sangrada, rendí informe a la Teniente Ardila, al Coronel Colmenares no le rendí informe, yo tengo una Jefe inmediata, lo camine un rato en el patio, porque acostado me daba miedo, cuando me fui el soldado Maldonado quedo con la enfermera que recibió mi guardia, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, la testigo explana su dicho de manera fluida y sin contradicciones, relacionando los hechos ocurridos.

  5. - Declaración del ciudadano V.B.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.776.587, de este domicilio, quien debidamente juramentado manifestó:”Eso paso hace cuatro o cinco años cuando yo prestaba servicio militar en el Liceo Militar Jáuregui, la teniente entrego como a las 7:20 de la mañana a la cuadra y llamo a mi compañero y como el le hizo caso omiso ella agarro y levanto el colchón y lo lanzo al piso, sufriendo lesiones en el pómulo del ojo izquierdo, luego ella salió de la cuadra y se fue, después yo le dije Teniente hay un soldado herido y él lo llamo y no se paro y dijo de la borrachera que tiene que se va a parar entonces lo agarro del brazo y se lo llevo a la enfermería, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo prestaba servicio en el 2003 y 2004, él era compañero por ser mi misma promoción; yo estaba haciendo un informe de la noche anterior ya que habían evadido varios soldados del liceo; yo estaba en eso cuando llego la Teniente lo llamo y como no se levanto agarro el colchón y lo lanzó al piso; mi compañero cayo al lado derecho de la cama; en ese momento la teniente salió y la cara de mi compañero estaba bañado en sangre y salí y le avise al Teniente que le reventaron la cara y no se pudo parar de la borrachera que tenía; ella salió para enfermería y yo me quede con él allá un rato; luego él estuvo en el hospital; si en el soldado Bastidas y otros mas estaban allí; estábamos allí porque estaba haciendo el informe; a esa hora se hace formación que es a las 8:00 de la mañana; la Teniente era la oficial de día y entregaba guardia ese mismo día; yo no volví hablar con ella; hasta el 03 de diciembre debíamos estar, pero nos estuvieron hasta el 11 de diciembre; no se porque razones nos tenían allí; él no hizo nada porque el no se podía ni tener y manifestó que él no se podía parar; la Teniente se acerca a la litera y le dice que se para y él le dice que no puede, entonces lo agarro del brazo y se lo llevo a la enfermería, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo estaba ubicado en la litera del medio a la entrada de la cuadra en la segunda litera y mi compañero estaba en la litera izquierda subiendo; yo estaba en la parte de abajo acostado; la victima estaba en la litera de arriba diagonal, es decir, en la segunda litera bajando a mano izquierda; usted se ubica por debajo de la litera usted claramente todo lo que estaba pasando; vi cuando la teniente agarro el colchón y lo tiro al piso; ella entro por aquel lado y se fue hasta donde él estaba durmiendo y él al hacer caso omiso agarro el colchón y lo lanzó al piso; yo estaba haciendo un informe que la Teniente Ardila me mando hacer, por cuanto habían varios soldados que no estaban en la cuadra donde debían estar; yo esa noche me tome unos tragos pero no exceso; el acto de alistamiento fue el 13 de diciembre, donde yo era cabo primero; yo lo perdí por la falta cometida de no estar en la cuadra y de estar con mi compañero; legalmente no lo debe ser porque el tiempo no lo estipula y la baja me llego como raso; el Teniente C.L.e. quienes estaban mas cerca de la Teniente Ardila; él estaba borracho y llego muy tarde, en la madrugada ya; él no tenía claridad en su mente ni podía coordinar movimientos; yo estaba acostado boca abajo haciendo el informe con vista a donde estaba Maldonado; si yo veía a Maldonado acostado, ya que se puede ver y no están pegadas sino hay separaciones, hay cinco literas a donde él estaba; esa utilizan colchones semi ortopédico pesado; si es la misma contextura; si es posible que la teniente haya podido ejecutarlo; es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”las literas van a lo largo por filas, son tres filas, yo estaba en la fila del medio en la segunda litera subiendo; Maldonado estaba en la segunda litera de la fila del medio; allí si existía pero en ese momento no lo hicimos sino nos quedamos fue poniendo cuidado a ver que iba hacer; yo estaba mirando a la litera de Maldonado, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo explana su dicho de manera fluida y sin contradicciones, relacionando los hechos ocurridos.

  6. - Declaración del ciudadano C.L.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.438.789, de este domicilio, quien debidamente juramentado manifestó:”Lo que paso fue que yo estaba en presentaciones ese día y al frente de mi lote en la litera de arriba estaba acostado Maldonado porque llego tarde, en eso entra la teniente y dice que hiciera el informe y el estaba tapado en la cabeza y bueno cuando veo es que se cayo y estaba lleno de sangre y pedí ayude, entonces yo salí y les dije a los compañeros de él que los auxiliara, mas nada, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Pagar presentaciones cuando un cabo le dice deporte y es cuando uno se cambia de cuadra y de dormitorio; me estaba cambiando para deporte; eso fue como a las 8:00 de la mañana; para ese entonces era distinguido; yo me encontraba en todo el frente, me estaba cambiando; detrás de mí estaba Maldonado durmiendo en la litera; en la parte de abajo; él no dormía en esa litera sino en otra y no se porque se acostó allí; Maldonado era mas antiguo; en diciembre del 2005 salí del Liceo Jáuregui; Maldonado no reaccionaba nada la Teniente le decía parece, mire el ejemplo que estas dando tú; la teniente salió y veo que él se para y se cae y de repente estaba lleno de sangre, entonces salí y le pedí ayuda a los compañeros, no se que hicieron esos compañeros que era Pernia y Bastidas; no hable con la teniente sobre los hechos; si rendí un informe sobre lo que vi a él de guardia que era mi teniente, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo me estaba cambiando y en eso la Teniente fue a parar a Maldonado para que hiciera el informe porque estaba volado, es decir, sin permiso fuera de la institución tomando; Maldonado estaba ebrio, él no se acuerda de nada para mi; en la cuadra estaba Pernia y Bastidas; estábamos a dos tres camas del baño y la cuadra es grande tiene 20 literas de cada lado; no observe que la teniente haya levantado el colchón; si me retire pero le dije a los que estaban allí que entraran porque Maldonado se cayo y se reventó; si vi que Maldonado estaba botando sangre; de él no supe mas nada; supe que lo habían llevado a la enfermería de allí no supe mas nada, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Le estaba pagando presentaciones a nombre del Cabo, ese día pague yo como 40 a 50 presentaciones, porque yo estaba de guardia también esa noche y a mi me agarraron también como a las dos de la mañana; a mi me agarraron evadidos y fueron y llamaron y dijeron que yo estaba volado; no recuerdo quien estaba de guardia ese día; primero me pusieron a pasar plantón y sanción física el cabo Delgado, él no estaba de guardia pero como es el superior me agarro él; él era solo superior; no se de quien era esa litera, yo dormía debajo de la litera; se porque los antiguos siempre duermen abajo y él no dormía allí, es todo”.

    El tribunal considera que no debe ser valorada, por cuanto de la inmediación, se desprende en la percepción sensorial del juzgador, que el testigo presenta parcialización con una de las partes, además de contradicciones explanadas interesadamente, y no coinciden sus declaraciones con hechos narrados por todos los demás actores.

  7. - Declaración de la ciudadana R.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.794.199, de este domicilio, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Reconocimiento Médico N° 9700-164-006619, de fecha 20-12-2004, el cual riela inserto al folio 5 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó:”Esa persona que yo vi tenía unos días de lesionada, habla de una inflamación de pomulo (sic), pero al no haber radio grafía no se puede determinar si tuvo fracturas, las excoriaciones estaban desapareciendo, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”La equimosis va pasando, lo cual va sufriendo degradación de morado, verde y amarillo hasta que desaparece; hay un hundimiento del pómulo, por perdida de la simetrial lateral; cuando hay la ceración de la piel eso es excoriación, que es cuando la costra se cae y al pasar los días esto regresa a su estado normal, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”No me recuerdo la fecha, si se pedió las radiografías, pero como los pacientes no son míos, no se si él (sic) paciente volvió o no y si trajo la radiografía; no me basto solo ellos y con seguridad se le mando hacer el examen y no se si se presentó a posteriori; no se si lo volví a revisar, no me recuerdo por cuanto eso fue en el 2004, y uno ve de 30 a 40 diarios; si se le noto el hundimiento de pómulo, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, la testigo explana su dicho de manera fluida y sin contradicciones, relacionando las observaciones realizadas en el examen medico.

  8. - Declaración del ciudadano CONTRERAS CARDENAS J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.093.021, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”Para la fecha diciembre de 2004 yo era Sub Director del Liceo Militar Jáuregui para ese día me encontraba de permiso y la Teniente Ardila me informo que el día sábado en horas de la noche seis soldados se habían evadido de las instalaciones y que habían regresado en estado de ebriedad, que ella había llamado al Coronel y le dije vamos a mi oficina y me explica que fue lo que paso, y en el transcurso de mi turno se presento una señora y que le dio un uniforme que habían dejado ese uniforme y que no quería tener problemas por lo que ordeno que verificara la presencia de todos los soldados en la mañana el ranchero de guardia paso la novedad de que allí habían unos soldados durmiendo motivo por el cual se procedió a constatar la información se dirigió a la cuadra ella trato de levantar al soldado Maldonado y que al voltearse el mismo se cayo y se golpeo por lo que ella trato de auxiliarlo y le dije que se levantara un procedimiento por cuanto era delicado, al otro día le dije eso al soldado Maldonado y le vi l acara hinchada y la Sargento Morantes me dijo que fue un golpe, y lo mande a ver con el medico y que me trajeran los resultados, el medico de la unidad dice que con tratamiento se puede curar y yo para cuidarme la espalada lo mande a ver con un especialista en San Cristóbal y en ese momento llego la mamá del soldado y le explique lo que había pasado y la hija empezó a realizar ofensas en contra de la Teniente y de la Institución y le dije que ninguno de nosotros estuvimos en el hecho y que vamos a realizar la investigación, luego salí y mande a buscar al Capellán para que tranquilizara a la señora y le dije a la Teniente Morantes que le digiera a él que antes de irse él levantara el informe respectivo y al ir a la enfermería vi que la hermana del soldado fue quien le estaba ayudando a levantar el informe y la mande a retirar por cuanto ella no estuvo presente, luego dicen a él soldado hay que dejarlo hospitalizado por cuanto le deben hacer unas nuevas plazcas y le dije que ella se quedara allí, a lo otra semana dijeron que lo iban a operar y yo estaba haciendo unas pasantías porque era Juez Suplente en el C.d.G. y entonces me desentendí del caso y el Coronel tomo el caso a los meses fueron unos funcionarios del CICPC hacer una inspección producto de la denuncia que puso la señora en la fiscalía, los lleve al sitio del hecho y le explique ellos tomaron la entrevista de los soldados y se fueron, luego en mis conclusiones recomendé que fueran los organismo competente la que averiguaran los hechos porque habían muchas dudas, y hasta allí se yo de esto, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo no estuve en el momento de los hechos lo que se lo se por referencia, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Él tenía confianza porque era el cantinero de los alumnos y de los oficiales, él se había ido de las instalaciones y estaba tomando licor en ese momento el Coronel no lo sancionó sino le hizo un llamado de atención y lo mando ha orientación; yo sancioné al Teniente Ojeda porque el decía que vio al soldado bebiendo licor en el casino y que él le dijo que se fuera y él le contestó que no se iba por cuanto él estaba con una hembra, y que él no lo obligo para no entrar en conflicto por cuanto él estaba demasiado ebrio; a Malaguera fue la misma situación le había recomendado la anulación de jerarquía y arresto severo, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Ellos antes de la formación ellos tenía una fiesta y que después que la teniente había ordenado a dormir ellos se dividieron en dos grupos y se fueron a tomar cerveza, y que Maldonado se fue aparte con una joven t no supieron mas nada de él; los soldados dicen que la teniente entro a despertarlo y cuando escucharon fue un golpe y que ellos no saben como ocurrió, él que dice que lo lanzó fue Maldonado, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo explana su dicho de manera fluida y sin contradicciones, relacionando los hechos ocurridos.

  9. - Declaración del ciudadano C.G.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.159.718, de este domicilio, quien debidamente juramentado reconoció el Informe Médico de fecha 23-02-05, el cual riela inserto al folio 47 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó:”Se trata de un traumatismo de un paciente que llego al Hospital Militar con un golpe en la cara, un traumatismo aguda en cara izquierda con la clínica del paciente y radiológica se vio que había un problema, donde no se fractura la parte externa sino interna que acumula sangre y al alterar la capa que llega al nervio este muere y el paciente puede tener perdida de la vista y en vista de que él tenía un hematoma a nivel del ojo se decidió, explorarlo donde no había lesión del piso arbitrario, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Es agudo por cuanto es reciente, es clínica brusca y que lógicamente debe ser evaluado, y en base a ello se debe que conducta se deba asumí; yo soy cirujano plástico, amerito cirugía por el traumatismo al cerrado la sangre no tiene ningún sitio de drenaje y esto actúa como especie de taponamiento y se debe drenar para que no hayan complicaciones como la perdida de la visión; existe es una fisura lesión de piso orbital y por ello se procede a drenar el hematoma; el piso orbitario es donde descansa el ojo; se deja constancia que la visión esta alterada y puede ocasionar perdida de la visón pero en este caso no se dio; si no se atiende a tiempo podría perderla, pero aquí lo que hay es una clínica en progreso; todo proceso quirúrgico amerita de 21 días de reposo médico para poder establecerse, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”No recuerdo que hace tiempo fue eso, el post operatorio es de inmediato una vez que se le hace el tratamiento ya alivia el dolor; por esta lesión no creo y justamente se hizo para corregir sino se hace si podría pasar esta situación; es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Yo recuerdo que había tenido un traumatismo por cuanto el se había caído y no puedo darle mayor información, lo único que se es que se cayo, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo explana su dicho de manera fluida y sin contradicciones, relacionando los resultados en el examen medico.

  10. - Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-006619, de fecha 20 de Diciembre de 2004, practicado por la Dra. R.G.D.A., médico forense, adscrito al servicio de Médicatura (sic) Forense de San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación Táchira, a la victima ciudadano P.A.M.N..

    Prueba documental valorada por el tribunal, la misma fue recepcionada por su lectura en el juicio oral y publico, en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones sobre la misma.

  11. - Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-01123, de fecha 28 de Febrero de 2005, practicado por el Dr. J.D.D.D., médico forense, adscrito al servicio de Médicatura (sic) Forense de San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación Táchira.

    Prueba documental valorada por el tribunal, la misma fue recepcionada por su lectura en el juicio oral y publico, en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones sobre la misma.

  12. - Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-00978, de fecha 22 de Febrero de 2005, practicado por el Dr. I.A. MORA GUERRERO, médico forense, adscrito al servicio de Médicatura (sic) Forense de San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación Táchira.

    Prueba documental valorada por el tribunal, la misma fue recepcionada por su lectura en el juicio oral y publico, en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones sobre la misma.

  13. - Informe Médico, de fecha 23 de Febrero de 2005, practicado por el Dr. J.A.C.G., Cirujano Plástico, CNEL. (EJ) J.F.G., Sub/Director Médico y CNEL. (EJ) F.J.P.R., Director Hospital Militar.

    Prueba documental valorada por el tribunal, la misma fue recepcionada por su lectura en el juicio oral y publico, en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones sobre la misma.

  14. - Acta de Inspección del Sitio del Suceso N° 1789, de fecha 29 de Diciembre de 2004, suscrita por el ciudadano J.R.P.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación Táchira, practicada en las instalaciones del Liceo Militar Monseñor Jáuregui, ubicado en la avenida El Topón La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.

    Prueba documental valorada por el tribunal, la misma fue recepcionada por su lectura en el juicio oral y publico, en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones sobre la misma.

  15. - Copias Fotostáticas y Certificadas de las Novedades, de fecha 6 de Diciembre de 2004, suscritas por el Coronel Ejecutivo J.F.C.J..

    Prueba documental valorada por el tribunal, la misma fue recepcionada por su lectura en el juicio oral y publico, en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones sobre la misma.

  16. - Resolución N° DG-16628, de fecha 4 de Julio de 2002, suscrita por el General en Jefe (EJ) L.E.R.R., Ministro de la Defensa.

    Prueba documental valorada por el tribunal, la misma fue recepcionada por su lectura en el juicio oral y publico, en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones sobre la misma”.

    De lo anteriormente transcrito, se evidencia, que la recurrida no cumplió a cabalidad con el análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas y las demás circunstancias del proceso, ya que el a quo, como bien lo alega la parte recurrente, se limitó a transcribir las entrevistas de los testigos y a señalar las pruebas documentales, estampando en la parte in fine de cada una de ellas una coletilla en la que la valida en cuanto a su recepción y legalidad a las pruebas documentales y en cuanto a su congruencias a las pruebas testifícales.

    Considera esta alzada que tanto la ausencia de valoración como la errónea valoración de las pruebas mediante la sana crítica, incide determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse acreditado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probado, incumple el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor que permita abordar válidamente el silogismo judicial por excelencia, criterio en materia de motivación, que fue manejado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2003, sentencia N° 117, al disponer:

    “Se considera inmotivada la sentencia que no a.l.p.“. y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…” En: www.tsj.gov.ve

    La valoración de la prueba, conlleva estudiar el relato de los hechos para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que, cualquiera que revise la decisión pueda comprender el juicio formulado.

    El Juez para establecer una correcta motivación de la sentencia debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales y en consecuencia sintetizar los hechos.

    Dentro del juicio fáctico, la fase de valoración de las pruebas constituye el más preponderante de los tres momentos relativos a la prueba lo que conlleva a la realización de un examen individual y global de la prueba.

    Los suscriptores del presente fallo, hacemos propia la ponencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 433, de fecha 04/12/2003, de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que señala lo siguiente:

    “El juez en su sentencia, “…Debe someterse a las disposiciones legales relativos al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones del estado Táchira)

    El criterio jurisprudencial expuesto, desarrolla el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derechos para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

    En Conclusión aprecia la Sala que la recurrida, no efectúo una correcta y adecuada valoración de los medios probatorios que le fueron presentados a lo largo del Juicio, para así fundamentar los argumentos esgrimidos en su decisión, lo que ciertamente conduce al vicio de inmotivación de la sentencia, y conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la misma debe ser anulada y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, y así se decide.

    Por cuanto, con este primer punto impugnado por la defensa, se arribó a la conclusión de la nulidad del fallo, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse en relación con los otros puntos referidos en el escrito de apelación y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.V.T. y C.B.T., contra la sentencia publicada el día 7 de Julio, por el abogado J.H.O., Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condeno a la ciudadana M.C.A.B., a cumplir la pena de un (01) año y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito lesiones personales intencionales graves calificadas, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal .

Segundo

Anula en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez de la misma categoría y competencia, pero distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, quien deberá dictar sentencia con prescindencia del vicio observado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

E.F.D.L.T.

Juez Presidente

L.H.C.L.P.R.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

As – 1468-2010/LPR/ Neyda.-

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