Decisión nº 0099-2011 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUCICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de noviembre de 2011

201º y 152º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1039/AF42-U-1997-000017 Sentencia No. 0099-2011

”Vistos”: Sin informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Ardi Ingenieros S.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de febrero de 1987 bajo el No. 14, Tomo 46-A-PRO. inscrita en el registro de Información Fiscal No. J-002465247.

Representante legal de la Contribuyente: ciudadano A.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.738.332, en su carácter de presidente de la empresa, asistido en este acto por la ciudadana M.A.V., venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 6.918.310 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.347.

Acto Recurrido: Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-CCVM-96-I de fecha 21-01-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal GRTI-RC-DF-1-1052-000191 de fecha 29 de febrero de 1996, con la cual se formularon reparos a la contribuyente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, en los períodos de enero y febrero de 1994; y desde agosto de 1994 hasta julio de 1995, de la siguiente manera:

PERIODO DEBITO FISCAL CREDITO FISCAL EXCEDENTE P/ANTERIOR EXCEDENTE DEL PERIODO IMPUESTO CANCELADO IMPUESTO A CANCELAR

Enero 1994 683.999,31 142.113,75 ------------- ------------- ------------- 541.885,56

Febrero 1994 1.220.706,97 156.339,06 ------------- ------------- 12.953,00 1.051.414,91

Octubre 1994 502.665,43 97.145,51 ------------- ------------- 124.145,90 281.374,02

Noviembre 1994 188.965,91 334.884,11 ------------- 217.362,86 71.444,66 -------------

Diciembre 1994 731.589,01 862,40 217.362,86 ------------- 225.917,33 287.446,42

Enero 1995 586.064,04 826,67 ------------- ------------- 161.333,93 423.903,44

Febrero 1995 1.094.739,10 682.221,72 ------------- ------------- 164.517,70 247.999,68

Marzo 1995 159.616,05 9.729,78 ------------- ------------- 8.243,95 141.642,47

Abril 1995 147.586,33 310.723,97 ------------- 251.793,73 88.656,29 -------------

Mayo 1995 148.820,94 86.843,39 251.793,93 225.806,10 35.989,82 -------------

Junio 1995 619.027,07 4.410,68 225.806,10 ------------- 132.944,06 255.866,29

Julio 1995 375.842,65 12.527,88 -------------- ------------- 43.427,39 319.887,88

TOTAL 3.551.420,17

Por el acto recurrido:

  1. Se confirman los reparos formulados por omisión de débitos y ajustes de créditos fiscales en los mencionados períodos de imposición, con base a lo cual se determina impuesto al valor agregado e impuesto al consumo suntuario y a las ventas, a cancelar por la cantidad total de 3.551.420,17, discriminada de la siguiente manera: Bs. 541.885,56, Bs. 1.051.414,91, 281.374,02, Bs. 287.446,42, en los meses de enero, febrero, octubre, noviembre y diciembre de 1994, respectivamente; y Bs. 423.903,44, Bs. 247.999,68, Bs. 141.642,27, Bs. 255.866,29 y Bs. 319,887,88, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1995, respectivamente

  2. Se imponen multas por contravención (autónomas) en cada uno de los períodos de imposición en los cuales se cometió el mismo ilícito tributario, por cantidad total de Bs. 4.790.204,00, discriminada de la siguiente manera: Bs. 568.979,83, Bs. 1.209.127,14, Bs. 351.717,52, 388.052,66, 614.559,98, 384.399,50, 233.710,07, 447.766,00.591.791,65, en los periodos de imposición enero, febrero, octubre, diciembre de 1994; enero febrero marzo, junio y julio de 1995, respectivamente.

  3. Se determina la actualización monetaria sobre el impuesto dejado de cancelar, por la cantidad de Bs. 5.077.675,49

  4. Se determinan intereses compensatorios, por la cantidad de Bs. 887.350,00

Administración Recurrida: División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Ministerio de Hacienda.

Representación Judicial de la República: ciudadana A.A. titular de la cedula de identidad No. 11.032.807 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 68.313, actuando en Representación de la República.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso, con la presentación de un escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda en fecha 09-07-1997

En fecha 15-07-1997 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario remite a este tribunal Recurso Contencioso Tributario constante de 145 folios útiles.

Por auto de fecha 23-07-1997 se forma el expediente bajo el No. 1039 y se ordena la notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y de la Administración tributaria de conformidad al artículo 191 del Código orgánico Tributario y se solicita el envió del expediente administrativo.

Por auto de fecha 14-04-1997, visto según se observa de autos que el documento que acredita al ciudadano A.D.B. como presidente de la compañía no se encuentra en el expediente, siendo este documento indispensable para este Tribunal, a fin de admitir el mencionado recurso, el mismo se abstiene de proveer al respecto, y concede el lapso de ocho días de despacho a la contribuyente para que consigne el referido documento.

Por auto de fecha 07-05-1998 este tribunal admite el recurso.

Por auto de fecha 02-06-1998 se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 10-08-1998 vence el lapso probatorio y se fija el décimo quinto día siguiente de despacho para la realización de los actos de informe de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del vigente Código Orgánico Tributario.

En fecha 01-10-1998, visto que no comparecieron las partes al acto de informes, no hay lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de despachos, en consecuencia se entra en etapa de los sesenta (60) días siguientes de despacho para dictar sentencia, según lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario y se dice “Vistos”.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-CCVM-96-I de fecha 21-01-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal GRTI-RC-DF-1-1052-000191 de fecha 29 de febrero de 1996, con la cual se formularon reparos a la contribuyente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, en los períodos de enero y febrero de 1994; y desde agosto de 1994 hasta julio de 1995, de la siguiente manera:

PERIODO DEBITO FISCAL CREDITO FISCAL EXCEDENTE P/ANTERIOR EXCEDENTE DEL PERIODO IMPUESTO CANCELADO IMPUESTO A CANCELAR

Enero 1994 683.999,31 142.113,75 ------------- ------------- ------------- 541.885,56

Febrero 1994 1.220.706,97 156.339,06 ------------- ------------- 12.953,00 1.051.414,91

Octubre 1994 502.665,43 97.145,51 ------------- ------------- 124.145,90 281.374,02

Noviembre 1994 188.965,91 334.884,11 ------------- 217.362,86 71.444,66 -------------

Diciembre 1994 731.589,01 862,40 217.362,86 ------------- 225.917,33 287.446,42

Enero 1995 586.064,04 826,67 ------------- ------------- 161.333,93 423.903,44

Febrero 1995 1.094.739,10 682.221,72 ------------- ------------- 164.517,70 247.999,68

Marzo 1995 159.616,05 9.729,78 ------------- ------------- 8.243,95 141.642,47

Abril 1995 147.586,33 310.723,97 ------------- 251.793,73 88.656,29 -------------

Mayo 1995 148.820,94 86.843,39 251.793,93 225.806,10 35.989,82 -------------

Junio 1995 619.027,07 4.410,68 225.806,10 ------------- 132.944,06 255.866,29

Julio 1995 375.842,65 12.527,88 -------------- ------------- 43.427,39 319.887,88

TOTAL 3.551.420,17

El fundamento de dicho reparo, es el siguiente:

La contribuyente registra sus ingresos por construcción de obras, como servicios de administración delegada, acogiéndose a lo establecido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al mayor y 47 de su Reglamento, el en cual se establece que la base imponible para el cálculo de dicho impuesto será un porcentaje del monto total de la factura emitida en esta caso el 16% . Del análisis efectuado a los ingresos, se comprobó que los asientos contables en los libros de la contribuyente no reflejan dicha situación, sino por el contrario aparece cobrado la talidad del monto de las facturas emitidas (Valuaciones), levándolo a la cuenta de “ingresos” e incluyendo en la declaración definitiva de Impuesto sobre la Rentas según formulario H-94-No. 77891- presentada en fecha (sic) 14-02-95. Igualmente la contribuyente solicita en su citada declaración, la totalidad de los costos incurridos en la construcción de la obra verificándose que los mismos corresponden a esta, ya que todas las facturas que los amparan ( sic) estar a nombre de la misma y no de la empresa que delega el servicio de administración, como debería ser, además de la revisión practicada a los libros de contabilidad la fiscalización no encontró ningún ingreso registrado por concepto de administración delegada para poder catalogar la actividad que realiza como tal”

Por el acto recurrido:

1. Se confirman los reparos formulados por omisión de débitos y ajustes de créditos fiscales en los mencionados períodos de imposición, con base a lo cual se determina impuesto al valor agregado e impuesto al consumo suntuario y a las ventas, a cancelar por la cantidad total de 3.551.420,17, discriminada de la siguiente manera: Bs. 541.885,56, Bs. 1.051.414,91, 281.374,02, Bs. 287.446,42, en los meses de enero, febrero, octubre, noviembre y diciembre de 1994, respectivamente; y Bs. 423.903,44, Bs. 247.999,68, Bs. 141.642,27, Bs. 255.866,29 y Bs. 319,887,88, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1995, respectivamente

2. Se imponen multas por contravención (autónomas) en cada uno de los períodos de imposición en los cuales se cometió el mismo ilícito tributario, por cantidad total de Bs. 4.790.204,00, discriminada de la siguiente manera: Bs. 568.979,83, Bs. 1.209.127,14, Bs. 351.717,52, 388.052,66, 614.559,98, 384.399,50, 233.710,07, 447.766,00.591.791,65, en los periodos de imposición enero, febrero, octubre, diciembre de 1994; enero febrero marzo, junio y julio de 1995, respectivamente.

3. Se determina la actualización monetaria sobre el impuesto dejado de cancelar, por la cantidad de Bs. 5.077.675,49

4. Se determinan intereses compensatorios, por la cantidad de Bs.

887.350,00.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

a. De la contribuyente.

En su escrito recursivo, hace los siguientes planteamientos:

Invalidación del Acta Fiscal No. GRTI-RC-DF-1-1052-000191 de fecha 29 de febrero de 1996 por haber transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario sin que la Administración notificará válidamente a la contribuyente de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

En esta alegación, luego de transcribir el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, expone:

Que “….el Acta Fiscal No. GRTI-RC-DF-1.1052-000191 de fecha 29 de febrero de 1996, fue notificada a la empresa el 20 de marzo del mismo año y en ella se concedió un plazo de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, para aceptar el contenido del Acta y pagar el impuesto: dicho lapso venció el 10 de Abril de 1.996 y el día siguiente, es decir, el 11 de Abril de 1.996 se abrió el Sumario Administrativo iniciándose un nuevo plazo de veinticinco (25) días hábiles para presentar los descargos, que venció el 17 de Mayo de 1.997, fecha en la que precisamente mi representada presentó el correspondiente escrito de descargos.”

Que “…la Resolución impugnada que culminó el Sumario Administrativo fue notificado el19 de Mayo de 1.997 en la persona de la ciudadana M.A.V., titular de la Cédula de Identidad Número 6.918.310, específicamente en su oficina ubicada en la Avenida Libertador, Edificio Exa, Piso 9, oficina 906.

A continuación, después de transcribir los artículos 132, 133, 134, 135 y 136 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, expresa:

Que “… la notificación no fue efectuada en ninguna de las formas que prevé el Código Orgánico Tributario en su artículo 133 antes transcrito, ya que ni lo fue en forma personal, ni por correspondencia postal certificada, ni por constancia entregada en el domicilio de la contribuyente ni por aviso publicado en un periódico.

Que “…la notificación efectuada el 19 de Mayo de 1.996 en la persona de la ciudadana M.A.V., titulara de la Cédula de Identidad No. 6.918.310 es ineficaz y no ha surtido efecto alguno, y solo podrá tenerse por notificada a la empresa a partir de la presente fecha de interposición del recurso, el 9 de julio de 1.997, ya que ello constituye la primera actuación de mi representada que implica el conocimiento del acto es ineficaz”

Nulidad por ilegalidad del Acta Fiscal y de la Resolución de Sumario como consecuencia de la incompetencia de los funcionarios que las suscribieron.

En el contexto de esta alegación, plantea que el Acta Fiscal y la Resolución de Sumario están afectadas de nulidad por el hecho que la Resolución 32 con el cual se dicta el “Instructivo sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria”, publicada en la Gaceta Oficial No. 35570 de fecha 19 de octubre de 1994, aparece firmado únicamente por el Superintendente Nacional Tributario, usurpando de esa manera, la competencia que tenía asignada el Ministro de Hacienda.

Nulidad por Ilegalidad de la Resolución recurrida, por violación del “Principio de congruencia”, consagrada en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 149, numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

En este planteamiento, después de transcribir los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 numeral 4, del Código Orgánico Tributario de 1994, expresa:

Que “…la Administración no decidió todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de descargos y muy específicamente el que se refiere a la nulidad por ilegalidad del Acta Fiscal por haber incurrido en falso supuesto.

Que “… alego en esa oportunidad que era una empresa de construcción, cuya única actividad en el ejerció investigado fue la de la construcción de una obra civil (…) “

Que “… en la Resolución recurrida, nada dice respecto a la naturaleza jurídica del contrato de obra con fundamento al cual la empresa realizó las actividades gravadas durante los períodos fiscalizados, sino simplemente se limita a establecer, que la empresa es contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por tratarse de una empresa que ejecuta contratos de construcción de obras inmobiliarias…”

Nulidad de la Resolución recurrida por haber incurrido en falso supuesto.

En esta alegación, insiste en el planteamiento de considerar que los ingresos obtenidos provienen de la ejecución de un contrato de construcción de obra civil, bajo la figura de administración delegada; en consecuencia, sus ingresos lo constituye el 15 por ciento de las valuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor e impuesto al Valor Agregado, y 47 de su Reglamento. Considera que la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto al estimar como gravable la totalidad del monto de las facturas (valuaciones) en lugar del 15% por ciento de ese monto total.

Nulidad de las multas.

Al impugnar las multas impuestas lo hace sobre la base de considerarlas que las mismas no son procedentes al ser nulos los reparos formulados y confirmados; posteriormente, por apreciar que las mismas están inmotivadas. A ese respecto transcribe el fundamento de acto impugnado. Luego, señala que las multas se imponen por aplicación de los artículos 99 y 99 de los Código Orgánicos Tributarios de 1992 y 1994, respectivamente.

Hace una amplia exposición sobre el principio de la presunción de inocencia consagrada constitucionalmente, en la cual desarrolla un planteamiento sobre la responsabilidad subjetiva y objetiva. Refuerza este planteamiento con comentarios doctrinarios de los autores A.N.: “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, S.A. Madrid 1.983; páginas 330 y 331; F.C. (Colombia), para quien – según lo expone – “...las sanciones penales implican privaciones o restricciones de bienes o derechos de un carácter tan severo que, que la cultura moderna considera decididamente intolerable que se impongan por el sistema de la “responsabilidad objetiva.”; del profesor A.A. (Venezuela).

Por último, también en refuerzo de esta alegación, transcribe sentencia de fecha 17 de diciembre de 1991, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Distribuidora Benedetti, C.A; y la sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de 1992, caso: Sucre Vegas, C.A.

b. De la Administración Tributaria.

En este proceso, la Procuraduría General de la República no presentó informes.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por el apoderado judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo y de la consideraciones, observaciones y alegaciones de la representación judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-CCVM-96-I de fecha 21-01-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal GRTI-RC-DF-1-1052-000191 de fecha 29 de febrero de 1996, con la cual se formularon reparos a la contribuyente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, en los períodos de enero y febrero de 1994; y desde agosto de 1994 hasta julio de 1995.

Advierte el Tribunal que antes de decidir sobre el fondo de la controversia debe pronunciarse sobre la caducidad del plazo de un año que tenia la Administración Tributario para la emisión y notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, según lo previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario; igualmente debe pronuncia sobre la nulidad del acto recurrido por incompetencia de los funcionarios que actuaron en el procedimiento de fiscalización; por último, previamente, también debe pronunciarse el Tribunal sobre la violación del principio de incongruencia que ha sido alegado por la contribuyente al considerar que en el acto recurrido no hubo pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica del contrato de obra de cuya ejecución provienen los débitos y créditos fiscales objeto de reparo, cual fue planteado en la oportunidad correspondiente; y sobre el falso supuesto de hecho con cual estaría afectado el acto recurrido, al considerar que la Administración Tributaria ignoró que el contrato de obra ejecutado por la contribuyente es un contrato de administración delegada en virtud del cual la contribuyente se obligó a realizar la construcción de quinta , pero sin incluir la transferencia de los materiales, ya que estos si bien eran comprados por la contribuyente, su precio, posteriormente, le era reembolsado por el contratista una que se le presentaba la correspondiente valuación, razón por la cual la situación se subsume dentro del supuesto previsto en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al consumo Suntuario y a las ventas al mayor, aplicable ratione temporis.

Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decir y; al respecto, observa:

Caducidad del plazo para emitir y notificar la Resolución SAT-GRTI-RC-DSA-CCVM-96-I de fecha 21-01-1997.

Ha planteado la contribuyente que la notificación de la Resolución SAT-GRTI-RC-DSA-CCVM-96-I de fecha 21-01-1997, se efectúo el día 19 de mayo de 1997, en la oficina No. 906, ubicada en el piso 9, del Edificio Exa, en la Avenida Libertador, que es el domicilio de la contribuyente; en la persona de M.A.V., quien no es gerente, director ni administrador de la contribuyente. Por tales hechos y de conformidad con los artículos 132, 133, 134 y 135 del Código Orgánico Tributario, la notificación de la referida resolución se debe tener como notificada el día 09 de julio de 1997, cuando es interpuesto el recurso contencioso tributario. En consecuencia, estima que para esa fecha ya había vencido del plazo de un año que la Administración tenía para emitir y notificar la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.

El Tribunal hace las siguientes consideraciones: en relación con la dirección donde se hace la notificación, se advierte que en oportunidad de notificar la mencionada resolución, la persona que se identifica como M.V. no deja constancia de que recibe dicha resolución en la oficina No. 906, ubicada en el piso 9, del Edificio Exa, en la Avenida Libertador, razón por la cual, el Tribunal considera que alegado este hecho por la contribuyente ésta ha debido traer al proceso e incorporar a los autos la prueba de haber recibido la Resolución SAT-GRTI-RC-DSA-CCVM-96-I de fecha 21-01-1997, el día 19 de mayo de 1997, en la oficina No. 906, ubicada en el piso 9, del Edificio Exa, en la Avenida Libertador de Caracas. Ante esa falta de prueba el Tribunal presume que la mencionada resolución fue notificada en la domicilio de la Contribuyente situando en la avenida principal de S.S., Torre Alfa, piso 5,Oficina 5-C-S.S. - Caracas. Así se declara.

En cuanto a la persona que recibe la notificación, el Tribunal aprecia que la notificación se efectuó de la forma y manera prevista en el único aparte del numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994:

Articulo 133.-“Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

Omissis

3º Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejara copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega…

De acuerdo con la anterior transcripción no se requiere que la persona que recibe la notificación sea gerente, director o administrador de la contribuyente para tener como válida la notificación del contribuyente cuando ésta (la notificación) se efectúa en persona que habite o trabaje en el domicilio del contribuyente.

Sobre la base de la transcripción, el Tribunal considera que correspondía a la contribuyente demostrar que M.A.V., quien es la persona firmante la notificación, no era persona adulta y que no habitaba o trabaja en el domicilio de la contribuyente para el momento en el cual firma la notificación de la Resolución SAT-GRTI-RC-DSA-CCVM-96-I de fecha 21-01-1997. Ante la falta de comprobación de cualquier de estos hechos, el Tribunal considera que es válida la notificación de la contribuyente, efectuada en la persona de M.A.V.. Así se declara

En virtud de las precedentes declaratorias, el Tribunal considera que la contribuyente fue notificada el día 19-05-1997 de la Resolución SAT-GRTI-RC-DSA-CCVM-96-I de fecha 21-01-1997. Así se declara.

Ahora bien, vista la alegación planteada por la contribuyente consistente en la caducidad del plazo de un año que tenía la Administración Tributaria para emitir y notificar la mencionada resolución, el Tribunal se permite hacer la siguiente observación:

El acta fiscal Acta Fiscal GRTI-RC-DF-1-1052-000191 de fecha 29 de febrero de 1996, con la cual se formulan los reparos a la contribuyente fue notificada el 20 de marzo de 1996, por tanto, efectuado el cómputo del plazo de quince días para allanarse al contenido del acta, éste venció el día diecisiete (17) de abril, en lugar del once (11) de abril como señala la contribuyente. De igual manera, el plazo de los veinticinco (25) días hábiles para presentar descargos en contra de la mencionada acta fiscal de reparos, empezó a transcurrir desde el 18 de abril de 1996 y culminó el 31 de mayo de de 1996, contrariamente a la afirmado por la contribuyente de que dicho plazo venció el 17 de mayo de 1996. Por último, el plazo de un año para emitir y notificar la resolución culminatoria del sumario administrativo empezó a transcurrir desde el 01 de junio y se completaría el día 01 de junio de 1997.

En cuanto a la extensión de diez (10) hábiles para tener por notificada la Resolución SAT-GRTI-RC-DSA-CCVM-96-I de fecha 21-01-1997, Culminatoria del Sumario Administrativo, planteada por la contribuyente, el Tribunal advierte que la situación prevista en el artículo 134 del Código Orgánico tributario de 1994, está referida a los efectos de la notificación y no en cuanto a la validez y legalidad de la notificación efectuada el día 19-05-1997. En consecuencia, la alegación de la contribuyente para que se tenga por notificada la Resolución SAT-GRTI-RC-DSA-CCVM-96-I de fecha 21-01-1997 Culminatoria del Sumario Administrativo, al décimo día hábil después del 19 de mayo de 1997, luce improcedente. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, se considera improcedente la alegación de caducidad del plazo para la emisión y notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario administrativo., objeto de impugnación. Así se declara.

Segundo punto previo:

Ha planteado la apoderada judicial de la contribuyente recurrente que la Resolución SAT-GRTI-RC-DSA-CCVM-96-I de fecha 21-01-1997, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal GRTI-RC-DF-1-1052-000191 de fecha 29 de febrero de 1996, con la cual se formulan los reparos a la contribuyente, actos impugnados, están afectadas de nulidad absoluta por el hecho que la Resolución No. 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue dictada por “Superintendente Intendente nacional Tributario” sin tener competencia para ello y usurpando competencia del Ministro de hacienda.

El Tribunal observa que la Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro del Poder Popular para las Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, donde se dictan, en forma genérica, normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio.

De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa dictó el Presidente de la República, en ejercicio del Poder Ejecutivo y en las leyes, reglamentos y; posteriormente, en resoluciones dictadas por el mencionado Ministro de Hacienda, en ejercicio de esa potestad.

Por todo ello, este Tribunal estima que la Resolución No. 32 fue dictada por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico del Ministerio. Es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma constitucional alguna ni legal. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera improcedente el alegato de nulidad de los actos recurridos con fundamento en la incompetencia de los funcionarios actuantes en el procedimiento de fiscalización y culminación de sumario administrativo. Así se declara.

Tercer punto previo:

Ha planteado la contribuyente la nulidad absoluta del acto recurrido por haber incurrido la Administración Tributaria en la violación del “principio de congruencia”, establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 149 de Código Orgánico Tributario.

Fundamenta este argumento en el hecho que habiendo sido alegada la naturaleza jurídica del contrato de obra en base al cual ejecutó las actividades gravadas durante los períodos fiscalizados, la Administración Tributaria, en el acto recurrido, nada dice al respecto. Considera la contribuyente que en el acto recurrido debería haber un pronunciamiento sobre el hecho alegado; así como sobre las operaciones efectuadas por la contribuyente en ejecución de ese contrato, a los fines de precisar la base imponible del impuesto.

Ahora bien, advierte el Tribunal que en las actas del expediente procesal no aparece incorporado el escrito de descargos presentado por la contribuyente en contra del Acta Fiscal GRTI-RC-DF-1-1052-000191 de fecha 29 de febrero de 1996 con la cual se formularon los reparos. También advierte el Tribunal que correspondía a la contribuyente traer al proceso la prueba de que en la oportunidad de presentar los referidos descargos, alego la violación del principio de incongruencia. Esta ausencia del escrito de descargos impide al Tribunal verificar sí la aseveración de la contribuyente de haber alegado la violación del principio de incongruencia en oportunidad de presentar descargos, en contra de los reparos que le fueron formulados, le fue silenciada por la Administración Tributaria, en la decisión contentiva del acto recurrido.

En virtud de lo expuesto, ante falta de prueba, el Tribunal considera improcedente la alegación de la contribuyente en la cual plantea la violación del principio de incongruencia con fundamento en los artículos 62 de la L Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Cuarto punto previo.

Ha planteado la contribuyente la existencia de un falso supuesto de hecho con cual estaría afectado el acto recurrido al considerar que la Administración Tributaria ignoró que el contrato de obra ejecutado por la contribuyente es un contrato de administración delegada en virtud del cual la contribuyente se obligó a realizar la construcción de una quinta, pero sin incluir la transferencia de los materiales, ya que estos si bien eran comprados por la contribuyente, su precio, posteriormente, le era reembolsado por el contratista una vez que se le presentaba la correspondiente valuación, razón por la cual la situación se subsume, según lo alega, dentro del supuesto previsto en el artículo 20 de la Leyes de Impuesto al consumo Suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, y en el artículo 47 de su reglamento, aplicable ratione temporis

Advierte el Tribunal que el falso supuesto alegado está estrechamente vinculado al fondo de la controversia, razón `por la cual el Tribunal estima que al emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia estará decidiendo sobre la alegación de falso supuesto. Así se declara

Del Fondo de la controversia.

Analizada la situación a dilucidar ésta, en apreciación del Tribunal, se puede resumir de la siguiente manera:

La Administración Tributaria, a través del acto recurrido, considera que la contribuyente omitió impuesto suntuario y a las vertías al mayor e impuesto el valor agregado en los períodos de imposición enero y febrero de 1994; y desde agosto de 1994 a julio de 1995, procedente de débitos fiscales y créditos fiscales provenientes de la construcción de obras civiles por ella ejecutada, al declarar en cada uno de los períodos objetados el equivalente al quince por ciento (15) del monto total de las valuaciones percibidas, no obstante que en sus asientos contables tiene registrado la totalidad del monto de las facturas emitidas (valuaciones), llevándolo a las cuentas de ingresos e incluyéndolo en la declaración definitiva de impuestos sobre la renta, según Formulario H-94 No. 77891, presentada en fecha 14-02-1995.

Para la contribuyente la Administración Tributaria ignoró que el contrato de obra ejecutado es un contrato de administración delegada en virtud del cual la contribuyente se obligó a realizar la construcción de una quinta, pero sin incluir la transferencia de los materiales, ya que estos si bien eran comprados por la contribuyente, su precio, posteriormente, le era reembolsado por el contratista una vez que se le presentaba la correspondiente valuación, razón por la cual la situación se subsume dentro del supuesto previsto en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al consumo Suntuario y a las ventas al mayor, aplicable ratione temporis.

Para emitir su pronunciamiento el Tribunal considera que alegado el falso supuesto, por parte de la contribuyente, ésta deberá traer a los autos y durante el proceso contencioso las pruebas que permitan apreciar la certeza de sus aseveraciones. En el presente caso, ha alegado la contribuyente que el contrato de obra ejecutado es un contrato de administración delegada; sin embargo, advierte el Tribunal que el referido contrato no fue traído a los autos, razón por la cual se imposibilita el análisis del mismo para determinar su naturaleza jurídica para poder precisar sí se trata de un contrato bajo la figura de administración delegada, tal como lo alega la contribuyente.

De la misma manera, ha planteado la contribuyente que el precio de las compras de materiales para la construcción de la obra en ejecución del contrato le eran, posteriormente, canceladas en la oportunidad del pago de cada valuación, razón por la cual, así lo entiende el Tribunal, la contribuyente pretende que no se le tome como ingreso (débitos fiscales) la totalidad del monto del pago que se le hace con la valuación, por cuanto en ese pago se incluye el precio de los materiales que ella compro por cuenta de la contribuyente.

Entendiendo así la situación, el Tribunal considera que la contribuyente ha debido probar durante este proceso el monto de las compras de materiales que efectuó por cuenta de la persona jurídica o natural que lo contrató para la ejecución de la obra, cuyos montos le fueron reembolsados en cada pago de evaluación.

Por otra parte, también advierte el Tribunal que en el acto recurrido se le imputa a la contribuyente haber incluido el monto total de las compras como costos en su declaración definitiva de rentas, lo cual, en criterio del Tribunal, contradice el reembolso del precio de compras alegado por la contribuyente.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal estima que alegado el falso supuesto de hecho, consistente en que la Administración Tributaria en la estimación de los débitos fiscales y créditos fiscales con base a los cuales se formularon los reparos, obvió el hecho que en las valuaciones pagadas se incluyeron (como reembolsos) los precios de los materiales que ella compró por cuenta de la persona que la contrató para la construcción de la obra; sin embargo, no trajo al proceso ninguna prueba que así lo demuestre. En consecuencia, se aprecia improcedente esta alegación. Así se declara.

Multas impuestas por contravención.

De la investigación fiscal practicada a la Contribuyente resultaron reparos a los débitos y créditos fiscales declarados en los periodos de imposición objetados, respecto a los cuales el Tribunal, precedentemente ha declarado que son procedentes y que el impuesto al valor agregado y el impuesto al consumo suntuario provenientes de esos reparos también resultan procedentes.

Ahora bien, considera la Administración Tributaria, en el acto recurrido, que tal omisión de impuesto constituye una contravención cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1992, el cual estuvo vigente hasta el 31-06-1994; y en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial No. 4.727, Extraordinaria, de fecha 27/05/1994-.

La sanción prevista en ambos artículos es idéntica: una Multa que podrá ser “…desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.”

Esta multa por contravención es impuesta por la cantidad total de Bs. 4.790.204,00, discriminada de la siguiente manera: Bs. 568.979,83, Bs. 1.209.127,14, Bs. 351.717,52 y Bs.388.052,66, en los periodos de imposición enero, febrero, octubre, diciembre de 1994, respectivamente; y Bs.614.559,98, Bs.384.399,50, Bs.233.710,07, Bs. 447.766,00 y Bs.591.791,65, en los periodos de imposición: enero febrero marzo, junio y julio de 1995, también respectivamente.

Todas estas multas son el equivalente al 105% del impuesto dejado de pagar en cada uno de los períodos de imposición reparados, aumentada en un diez por ciento (10%) en cada periodo de imposición por considerar la Administración Tributaria que existe reiteración.

Para pronunciarse sobre las multas impuestas por contravención y la forma y manera en que son aplicadas, este Tribunal después de analizar el contenido del acto impugnado hace las siguientes consideraciones:

Primera

De contenido de los artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicables ratione temporis, se infiere que la sanción contenidas en ellos debe aplicarse dentro de un margen de dos límites, desde 10 hasta 50 unidades tributarias, por tanto la Administración fiscal, al imponer la pena debe, en principio, acoger como regla el resultado del término medio, el cual se obtiene, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sumando los dos limites: máximo y mínimo, y dividiéndose entre dos.

En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes previstas en el artículo 85 del mismo Código la autoridad administrativa tributaria dispone de una discrecionalidad valorativa para graduar la pena, de tal manera que, con base a esa discrecionalidad, deberá aumentar o rebajar la pena, exponiendo los hechos constitutivos de las circunstancias atenuantes o agravantes. Por esa razón, advierte este Tribunal que la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deberá, en la resolución respectiva, indicar el supuesto fáctico que, en su criterio, configura la agravación o atenuación de la pena, derivada del ilícito tributario que se haya imputado.

Esta discrecionalidad permite que la Administración Tributaria, al imponer la pena, en caso de la no existencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la aplique en su término medio; en su término medio y el límite superior, cuando existan circunstancias agravantes o cuando estás predominen sobre las atenuantes; y, por último, la aplique entre su término medio y el límite inferior, en caso de existencia de circunstancias atenuantes o éstas estén, predominantemente, por encima de las circunstancias agravantes; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicable supletoriamente, por mandato de los artículos 72 y 71 de los Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, respectivamente

Segunda

los Códigos Orgánicos Tributarios de 1992 y 1994, normas rectora aplicable ratione temporis, en sus artículos 72 y 71, respectivamente, establecía:

Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D. tributario.

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Titulo serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

De acuerdo con las prescritas disposiciones debe este Tribunal considerar los principios y normas del Derecho Penal para resolver los casos que no hubieren sido previstos en los mencionados Códigos Orgánicos Tributarios.

En ese sentido, aprecia este Tribunal que no existe en los referidos Códigos una norma que regule la calificación del ilícito tributario, cuando este es consecuencia de una conducta continuada o repetida. Luego, por mandato expreso de los transcritos artículos 72 y 71 eiusdem, es obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.

Acogiendo este Tribunal el criterio que el ilícito tributario participa de las mismas características generales de ilícito penal, en cuanto a la garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrada en la Constitución, considera que en aquellos casos de ilícitos tributarios, en los cuales no exista una calificación expresa que regule la calificación de dichos ilícitos, las sanciones e infracciones, producto de esos ilícitos, deberán imponerse acudiendo a la normativa y a los principios establecidos en el Código Penal.

En ese sentido, el referido Código señala:

Artículo 99.-“Se considerarán como un solo hecho punible las violaciones de la misma disposición legal aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”

Teniendo presente las posiciones doctrinarias, nacionales y extranjeras, relacionadas con el concurso de delitos, las cuales han ido desde considerar su existencia como “una ficción legal”, por la circunstancia de que la consideración como hecho único, no se corresponde con una realidad única: “se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos de la pena, ésta considera como un delito único”; hasta aquella que considera que el delito continuado “es una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, se que ésta venga dada por el dolo, culpa o error”; el Tribunal acoge aquella definición que considera la existencia del delito continuado cuando se den las siguientes características: a) pluralidad de hechos o conductas físicamente diferenciales aun si son cometidas en oportunidades diferentes; b) que sean imputables a un mismo sujeto; c) consecutivas de violaciones a una misma disposición legal; y d) productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado requiere de una serie de actos antijurídicos ejecutados por un mismo sujeto, con una única intencionalidad, no importando que esta conducta se desarrolle por dolo, culpa o por error.

Hechas las consideraciones ut supra, observa el Tribunal que en el caso de las multas impuestas con fundamento en Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-CCVM-96-I de fecha 21-01-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal GRTI-RC-DF-1-1052-000191 de fecha 29 de febrero de 1996, con la cual se formularon reparos a la contribuyente, en materia de impuesto al valor agregado e impuesto al consuno suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de enero y febrero de 1994; y desde agosto de 1994 hasta julio de 1995, por omitir debitos y créditos fiscales, la Administración Tributaria ordenó liquidar multas, mes a mes, por cada uno de los períodos impositivos en los cuales se incumplió con el deber de declarar, en forma correcta, los debitos y créditos fiscales del impuesto al valor agregado e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayo, y que, en cada multa, la pena fue agravándose de un período impositivo a otro, desde el ciento cinco por ciento (105%) del tributo omitido hasta el ciento ochenta y cinco por ciento (185%) de ese mismo tributo.

También constata el Tribunal que el hecho de incumplir con la obligación de declarar los débitos y créditos fiscales se repite en varios oportunidades y en distintos periodos de imposición, razón por la cual, acogiendo las características del delito continuado, supra señaladas, se advierte, en el caso de estas multas, que la recurrente con una conducta en forma repetitiva y continuada violó, durante todos y cada uno de los períodos de imposición objetados, la misma obligación de declarar, en forma correcta, los débitos y créditos fiscales.

Ese comportamiento, reflejado en forma idéntica en cada uno de los periodos de imposición objetados, hace llegar a la convicción a este Juzgador que la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, debe ser aplicada, en este caso particular, por expreso mandato de los artículos 72 y 71 de los Códigos Orgánicos Tributarios de 1992 y 1994, respectivamente, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato de los mencionados artículos 72 y 71 eiusdem; en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99 del Código Penal por tratarse de incumplimientos no autónomos como erradamente lo apreció la administración. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, se considera inexistente la reiteración aplicada. Así se declara.

Actualización monetaria: Bs. 5.077.675,49. Intereses compensatorios: Bs. 887.350,00

Para decidir sobre estas pretensiones contenidas en el acto recurrido, el Tribunal advierte que los mencionados conceptos son exigidos por aplicación del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994. Ahora bien, advirtiendo el Tribunal que en el caso de autos el acto administrativo tributario aún no ha quedado “definitivamente firme”, y teniendo presente que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, en sentencia No. 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999 declaró la inconstitucionalidad del parágrafo único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, aclarada respecto a los efectos en el tiempo, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000 conforme al cual se estableció lo siguiente::

Omissis.

‘(…)

En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.

Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara’.”

La sentencia aclaratoria de la Sala Constitucional arriba trascrita, despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, previstos en el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, dejando establecido que sólo será exigible la actualización monetaria e intereses compensatorios respecto a los actos administrativos tributarios “definitivamente firmes” para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad aquí analizada (14-12-1999).

Ahora bien, siendo que en el caso de autos el acto administrativo tributario aún no ha quedado “definitivamente firme”, es por lo que este Tribunal considera la improcedencia de los montos exigidos por actualización monetaria e intereses compensatorios, por la inconstitucionalidad del parágrafo único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, declarada por la entonces Corte Suprema de Justicia en pleno de fecha 14 de diciembre de 1999. En consecuencia, se anulan las cantidades liquidadas por estos conceptos. Así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la pretensión de actualización monetaria e intereses compensatorios pretendidos en el acto recurrido. Así se decide

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por: ciudadano A.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.738.332, en su carácter de presidente de la empresa, asistido en este acto por la ciudadana M.A.V., venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 6.918.310 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.347; actuando como apoderado judicial de Ardi Ingenieros S.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de febrero de 1987 bajo el No. 14, Tomo 46-A-PRO. inscrita en el registro de Información Fiscal No. J-002465247., contra la Resolución identificada con el alfanumérico SAT-GRTI-RC-DSA-CCVM-96-I de fecha 21-01-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal GRTI-RC-DF-1-1052-000191 de fecha 29 de febrero de 1996.

En consecuencia, se declara.

Primero

Válida y con efectos la Resolución identificada con el alfanumérico SAT-GRTI-RC-DSA-CCVM-96-I de fecha 21-01-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, en lo que respecta a los reparos confirmados en materia de impuesto al valor agregado e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición: enero y febrero de 1994; y desde agosto de 1994 hasta julio de 1995.

Segundo

Válida y con efectos la Resolución identificada con el alfanumérico SAT-GRTI-RC-DSA-CCVM-96-I de fecha 21-01-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, en lo que respecta a la exigencia de impuesto al valor agregado e impuesto al consumo suntuario a las ventas al mayor, en los periodos de imposición enero, febrero, octubre, noviembre y diciembre de 1994, por las cantidades de Bs. 541.885,56, Bs. 1.051.414,91, 281.374,02, Bs. 287.446,42, respectivamente; y en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1995, por las cantidades de Bs. 423.903,44, Bs. 247.999,68, Bs. 141.642,27, Bs. 255.866,29 y Bs. 319.887,88, respectivamente.

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución identificada con el alfanumérico SAT-GRTI-RC-DSA-CCVM-96-I de fecha 21-01-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, en lo que respecta a las multas impuestas por contravención en los períodos de imposición enero, febrero, octubre, diciembre de 1994; enero febrero marzo, junio y julio de 1995, por la cantidad total de Bs. 4.790.204,00, discriminada de la siguiente manera: Bs. 568.979,83, Bs. 1.209.127,14, Bs. 351.717,52, Bs. 388.052,66, Bs. 614.559,98, Bs. 384.399,50, Bs. 233.710,07, Bs. 447.766,00.591.791,65, respectivamente.

Se ordena imponer esta multa de la siguiente manera:

Períodos de imposición: imposición enero, febrero, octubre, noviembre y diciembre de 1994, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1995: una sola multa por el ciento por ciento sobre impuesto omitido en el período de imposición enero de 1994.

Cuarto

Invalida y sin efectos la Resolución identificada con el alfanumérico SAT-GRTI-RC-DSA-CCVM-96-I de fecha 21-01-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, en lo que respecta a la exigencia de actualización monetaria e intereses compensatorios por las cantidades de Bs. 5.077.675,49 y Bs. 887.350,00, respectivamente.

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese y regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al veintiún (21) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: 1039(AF42-U-1997-000017)

RCJ/gma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR