Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001858

PARTE ACTORA: A.A.C.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.408.150.

HEREDEROS DE LA PARTE ACTORA: O.A.M.M., P.W.M.C. y O.A.M.C., mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V- 4.250.149, V.- 16.331.139 y V.- 17.908.403, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS: R.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.522.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.466.

MOTIVO: DIFERENCIA DE SALARIOS

La sentencia apelada, de fecha 09 de diciembre de 2008, inserta a los folios del 318 al 332, en la parte dispositiva, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada originalmente por la ciudadana A.A.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 5.408.150 y continuado dicho procedimiento por los ciudadanos O.A.M.M., P.W.M.C. y O.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V- 4.250.149, V.- 16.331.139 y V.- 17.908.403 respectivamente en su carácter de herederos; en contra de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A-Cto.

SEGUNDO: Se ordena el pago del ajuste de salario de la ciudadana A.A.C.A., desde el 28 de octubre de 2005 hasta la fecha de su fallecimiento, y se ordena la práctica de una experticia contable para determinar los montos adeudados.

TERCERO: Se condena en Costas a la demandada por haber sido vencida en su totalidad

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La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que la parte actora se desempañaba como gerente de desarrollo social; cae enferma y no la suspenden de su actividad como lo indica el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo ni se oficia al Seguro Social sino que se le continua pagando el salario y cesta ticket; se ajustó el salario en Mercal y por Resolución del Presidente de Mercal se dijo que para obtener el aumento debe haber generado servicios y no estar suspendido por lo que no le corresponde el aumento al no haber podido ser evaluada; se le pagó el sueldo que venía percibiendo; tenía una suplente y no se reincorporó; no se le podía aumentar cuando había una Resolución de Mercal de que las personas suspendidas no podían accesar a los aumentos; en el dispositivo se condena en costas a Mercal siendo que es del Estado y está adscrito a un Ministerio; solicita se evalúe el fallo; tuvieron consideración de que estaba enferma y se hizo una salvedad pagándole el salario y cesta ticket por un año y seis meses, sin discriminación ni desmejora en su salario. El juez interrogó a la parte si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto. Seguidamente el juez preguntó a la parte demandada si consta a los autos la Resolución mencionada y si fue consignada en la oportunidad de la audiencia preliminar, ante lo cual señaló la apoderada de la demandada que la Resolución no aparecía para ese momento, que no fue consignada.

La parte actora expuso que la Resolución no se presentó, solo se encuentra a los autos un memorándum donde se hace referencia a la nivelación salarial y la actora cumplía con los requisitos; ante las solicitudes de la accionante sobre su nivelación no le dieron respuesta; solicita se desestime la Resolución.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora, en su reforma del libelo de la demanda –inserto a los folios del 29 al 34- y en la celebración de la audiencia de juicio alega que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 21 de abril de 2004 desempeñando el cargo de Gerente de Desarrollo Social, devengando un salario mensual de Bs.2.340.000,00; que en fecha 28 de octubre de 2005 el Gerente de Recursos Humanos emite un memorándum informando a todas las gerencias sobre la nivelación salarial para un aumento de Bs. 1.760.000,00 mensuales para cada gerente de la empresa, para un total de salario mensual a Bs. 4.100.000,00; que en fecha 28 de julio de 2005 se vio obligada a tomar un reposo médico, debido a diagnóstico de Tumor Estenosante de Recto Sigmoides (ADENOCARCINOMA) siendo sometida a una intervención quirúrgica; que a pesar de no prestar servicio por estar de reposo nunca se le suspendió el pago del salario, siempre le pagaron el salario en Bs. 2.340.000,00 y los cesta ticket sin el aumento que le correspondía por cuanto seguía ocupando el mismo cargo; que Mercal no participó al seguro social sino que siguió cancelando el salario sin nivelárselo; reclama el concepto de diferencia salarial desde el 28 de octubre de 2005 a razón de Bs. 1.760.000,00 mensuales hasta la fecha del fallecimiento de la accionante el 24 de febrero de 2007.

Observa este Juzgador que corre inserta a los folios 71 al 87 y 121, copia certificada de justificativo de Herederos Universales emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual los ciudadanos O.A.M.M., P.W.M.C. y O.A.M.C. son los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana Arcilla A.C.A.; así como el certificado de defunción con ocasión del fallecimiento de la actora en fecha 24 de febrero de 2007 en la ciudad de Caracas a causa de Insuficiencia Hepática.

La demandada, en su escrito de contestación de la demanda –folios 296 y 297-, y en la exposición oral en la audiencia de juicio, admitió que la actora se desempeñara como Gerente de Desarrollo Social, la fecha de inició y el salario de Bs. 2.340,00 mensuales; que la accionante se encontraba de reposo indefinido; que se le canceló el sueldo que le correspondía, por encontrarse de reposo, en ese sentido no existe violación al artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo aceptó que no fue pasada a la orden del seguro social, sino que se le siguió pagando su beneficio y seguía activa en una nómina donde se pagaba su cesta ticket y su salario como persona activa.

Negó que se haya desmejorado su salario, ya que para el momento en que se hizo la nivelación en el monto de los salarios, se encontraba de reposo, lo que la imposibilitaba de gozar de dicho ajuste salarial; que se daba el aumento según el acuerdo en sede y tomando en cuanta su perfil, profesión académica y cargo, pero como estaba de reposo no podía evaluarse; lo que se hizo fue una concesión en seguirle pagando su salario porque tenía una enfermedad terminal y no se le notificó el seguro social para que le dieran una incapacidad sino que seguía activa en la nómina, pero no estaba activa para que fuera evaluada y no se podía dar el aumento; que la demandada cargó con el pago del salario porque era una enfermedad costosa y a lo mejor el seguro no lo podía cubrir.

De la manera como la accionada dio contestación a la demanda, le corresponde demostrar que la nivelación salarial efectuada a los empleados requería una evaluación y que no le correspondía a la actora al no haberse podido evaluar por encontrarse de reposo ya que no estaba efectivamente prestando servicios para la empresa.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales e informes; las de la demandada consistieron en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 02 de octubre de 2008 –folios 305 al 308- admitió las pruebas promovidas e hizo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio, a los efectos de la declaración de parte. La parte actora en la audiencia de juicio desistió de la prueba de informes.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Al folio 8, cursa original de constancia de trabajo en papel membrete de la demandada, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, contentiva de sello húmedo de fecha 08 de junio de 2005, a la cual se le otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma. De la misma se desprende que la actora, prestó sus servicios como gerente en la sede central Gcia. de Desarrollo Social, adscrito a la empresa Mercal, C.A., desde el 21 de abril de 2004 con un salario mensual de Bs. 2.340.000,00, más cesta ticket por días laborados.

Al folio 9, cursa copia de constancia de trabajo de fecha 25 de enero de 2005, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, de la misma se desprende que la actora prestó servicios como gerente de desarrollo social en la sede central GCIA. de Desarrollo Social, adscrito a la empresa Mercal, C. A., desde el 21 de abril de 2004 con un salario mensual de Bs. 2.340.000,00, más cesta ticket.

Al folio 10, cursa copia de memorando de fecha 28 de octubre de 2005 emanado de la Gerencia de Recursos Humanos dirigido a todas las gerencias, al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido por la contraparte de su promovente. Del memorando se lee:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle sobre la NIVELACIÓN SALARIAL efectuada a los empleados. El mismo se realizó de acuerdo al estudio efectuado en la SEDE CENTRAL, sobre los perfiles de cargos, tomando en cuenta el nivel de instrucción de los mismos y sus responsabilidades, con casos excepcionales donde se tomaron en cuentas funciones de supervisión. Es importante señalar que dicha nivelación se otorgó con la finalidad de unificar los cargos, y poder establecer un tabulador salarial que se adecue a las necesidades de la organización.

Del mismo se desprende que se realizó una nivelación salarial de acuerdo a un estudio realizado en la sede central, sobre los perfiles de cargos, tomando en cuenta el nivel de instrucción y sus responsabilidades con la finalidad de unificar los cargos y establecer un tabulador salarial que se adecuara a las necesidades de la organización.

Al folio 11, cursa copia de informe médico de fecha 04 de agosto de 2005, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, y en el cual se diagnostica a la accionante Tumor estenosante de Recto Sigmoides” (Adenocarcinoma).

Al folio 12, cursa copia de comunicación emanada por el Gerente de Recursos Humanos de Mercal, C. A dirigida al ciudadano Rivas J.F. en la cual se le notifica que a partir del 01 de octubre de 2005 se desempeñará como gerente, con un sueldo mensual de Bs. 4.100.000,00. La cual se desecha por no aportar elementos a los hechos controvertidos.

Al folio 13, cursa copia de comunicación enviada por la Vicepresidencia de Gestión Institucional, a los coordinadores estadales de Mercal, C. A., de la misma se desprende el nombramiento de la Ing. F.R., como Gerente de Desarrollo Social, a partir del 28 de septiembre de 2005. La cual se desecha por no aportar a los hechos controvertidos

Al folio 121, cursa copia de Certificado de Defunción, de la cual se desprende que la ciudadana C.A.A.A., falleció el 24 de febrero de 2007 a causa de Insuficiencia Hepática.

A los folios 122 y 123, cursa copia simple de Acta de matrimonio celebrado entre la actora y el ciudadano O.A.M.M..

A los folios 124 al 125, cursan copias simples de Partidas de nacimiento a nombre de los ciudadanos P.W. y O.A.M.C., de las mismas se desprende que son hijos de los ciudadanos Arcilla A.C.A. y O.A.M.M..

Al folio 126, cursan copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos A.A.C.A., O.A.M.M., P.W.M.C. y O.A.M.C., las cuales se desechan por no aportar a los hechos controvertidos.

A los folios 127 al 129, cursa curriculum vitae de la actora el cual se desecha por no aportar a los hechos controvertidos.

A los folios 130 al 133, cursan informes médicos de fecha 24 y 30 de enero de 2007 mediante los cuales se hace referencia que la actora recibió quimioterapia sistémica por presentar diagnóstico de adenocarcinoma del colon.

Al folio 134, cursa original de reposo médico de fecha 18 de agosto de 2005, a nombre de la actora, al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, mediante el cual se le extiende reposo hasta el 31 de agosto de 2005 por haber sido intervenida quirúrgicamente en fecha 09 de agosto de 2005. Para la mencionada fecha no se había acordado el aumento del salario.

A los folios 135 y 137, cursa original de memorando GDS N° 0709-05 y GDS Nº 0722-05, de fecha 25 de agosto de 2005 y 31 de agosto de 2005, respectivamente, suscritos por la gerente de desarrollo social de la demandada, dirigidos a la Gerencia de Recursos Humanos, cada uno con su respectivo certificado de incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual remite validación de reposos a nombre de la actora; dichos certificados se desechan por no aportar elementos de prueba a los hechos controvertidos. Cabe señalar que para las mencionadas fechas no se había acordado el aumento del salario.

A los folios 139 al 155, cursan memorandos emanados de la demandada, anexando validación de reposos y certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la actora, a los cuales se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio, de los mismos se evidencian los períodos en los que se acordó el reposo a la accionante entre el 30 de septiembre de 2005 al 28 de febrero de 2007, evidenciándose de los mismos que para la fecha que se acuerda el aumento del salario, la accionante original se encontraba de reposo.

Al folio 156, cursa original de constancia de trabajo, en papel membrete de la demandada, suscrita por el Vicepresidente, de fecha 20 de abril de 2004, a la cual se le otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma; de la misma se desprende que la actora, para la fecha anotada supra, se desempeñaba como coordinadora de la Unidad de Control de Gestión Programática.

A los folios 157 y 158, cursan memorandos emanados de la demandada los cuales se desechan por no aportar a los hechos controvertidos.

A los folios 159 al 175, cursan recibos de pago de salario a nombre de la actora, si bien de los mismos se evidencia sello húmedo, no están suscritos por la parte a quien se le opone, sin embargo ambas partes aceptan que el sueldo devengado por la accionante era de Bs. 2.340.000,00 como se indica en dichos recibos.

A los folios 176 al 183, cursan autorizaciones suscritas por la actora, para que en su nombre retiren sus cesta ticket correspondientes a los meses de octubre y diciembre de 2005, y enero, marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de 2006, a los cuales se le otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma, con lo cual se evidencia que en los meses que estuvo de reposo la accionante le fueron pagados los cesta ticket y que se encontraba en nómina como un personal activo.

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A los folios 184 al 195, cursan comunicaciones de fechas 20 de febrero de 2006 y 08 de mayo de 2006, suscritas por la actora y dirigidas a la demandada, con sello húmedo de recibido de la demandada, mediante las cuales solicita le sea ajustado su salario, evidenciándose de las mismas que la actora mantuvo su reclamo sobre el ajuste del salario.

A los folios 200 al 227, cursa copia certificada de registro mercantil de la empresa Mercados de Alimentos Mercal, C. A., copias de Gacetas Oficiales, las cuales se desechan al no aportar elementos sobre los hechos controvertidos.

A los folios 228 y 229, cursa listado de pago por concepto de nómina a nombre de la actora, no suscrito por la trabajadora demandante, sin embargo se aprecia como demostrativo por la demandada, a favor de la actora, que ésta se encontraba en nómina regular desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 15 de febrero de 2007.

Al folio 230, cursa relación de cesta ticket en papel membrete de la demandada, de fecha 27 de febrero de 2007 suscrita por MY (EJ) E.A.R., Gerente (E) de Recursos Humanos, no suscrita por la trabajadora demandante, sin embargo se aprecia como demostrativo por la demandada, a favor de la actora, que ésta recibía los cesta ticket desde agosto de 2004 hasta febrero de 2007.

A los folios 231 y 264, cursan copias de recibos de pago de cesta ticket a nombre de la actora, no suscrita por la trabajadora demandante, sin embargo se aprecia como demostrativo por la demandada, a favor de la actora, que ésta recibía los cesta ticket por el período del 01de agosto de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2005.

Al los folio 265, cursa reporte de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la actora, aportado por la demandada, el cual, independientemente de su valor procesal, no aporta elementos para resolver la cuestión controvertida en este proceso.

Al folio 266 y 267, cursa memorando de fecha 30 de octubre de 2006 dirigido a la gerencia de recursos humanos, al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido, donde se indica que la accionante guarda reposo indefinido.

A los folios del 268 al 273, cursan memorando de validación de reposo y certificados de incapacidad, los cuales fueron valorados con las pruebas de la parte actora a los folios 137 al 142.

A los folios del 274 al 278, cursan memorando de validación de reposo y certificados de incapacidad, correspondientes a los meses de julio y agosto de 2005, fechas en las cuales no se había acordado el aumento del salario.

A los folios 279 y 280, cursa memorando de fecha 21 de noviembre de 2006 y nota de remisión de reposo de fecha 20 de diciembre de 2006, a los cuales se les otorga valor probatorio, no obstante no estar suscrito por la parte accionante, porque constituye una prueba aportada por la demandada que demuestra que la actora estaba de reposo para las fechas indicadas en precedencia.

A los folios del 281 al 286, cursan documentales la cuales se desechan al no aportar elementos a la solución del presente asunto.

A los folios del 287 al 293, cursan nota de remisión de reposo de fecha 23 de enero de 2007 y certificados de incapacidad consignados por la accionante a los folios 155, 153, 154, 149 y 148, de las misma se desprende que para los meses de junio, julio y diciembre de 2006, enero y febrero de 2007 la parte actora se encontraba de reposo.

Al folio 294, cursa listado de datos del personal, no suscritos por la demandante, sin embargo sólo aportaría datos sobre la relación de trabajo, fecha de ingreso, salario de Bs. 2.340.000,00.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

Se desprende de las actas procesales que en fecha 28 de octubre de 2005 la demandada acordó una nivelación salarial, pero la demandada acepta en la audiencia de juicio que llegaba a la cantidad de Bs. 4.100.000,00, para los gerentes. La nivelación, tal y como se desprende del memorando cursante al folio 10, era para todos los empleados, y se tomó en cuenta el perfil del cargo, nivel de instrucción y responsabilidades, sin que se haga referencia a la obligación de realizar una evaluación directa con la persona a nivelar.

Asimismo queda demostrado de los reposos que cursan a los autos y así lo aceptan ambas partes, que para la fecha que se acuerda la nivelación de los sueldos, 28 de octubre de 2005, la parte actora se encontraba cumpliendo reposo médico desde el 28 de julio de 2005, y como lo reconoce la demandada desde el 28 de octubre de 2005 no se le canceló a la accionante el aumento de sueldo reclamado, pero sí el salario que devengaba para el momento del reposo, así como los cesta ticket, esto es, que cuando estuvo de reposo no se le suspendió el pago del salario ni la entrega de los cesta ticket, en cuyo cayo surge la convicción que a pesar de no estar prestando servicios, se le dio el mismo tratamiento como si estuviera laborando efectivamente.

En efecto, observa esta alzada que la parte demandada acepta que durante el tiempo en que la actora se encontraba de reposo procedió, de forma continua, a cancelarle el salario mensual así como el pago de los cesta ticket, dándole el tratamiento de un personal activo, por lo que al estar suspendida la relación de trabajo la demandada pudo haber dejado de pagar el salario y oficiar al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales para que éste pagara el salario e hiciera los reajustes, sin embargo, la parte demandada aceptó en la audiencia de juicio que no ofició al seguro social sino que continuó cancelando los salarios mensuales por lo que entiende esta alzada que la empleador le dio el mismo trato que a un trabajador activo, prestando servicios personales.

Al haber asumido la carga de cancelar el salario a la accionante y al estar demostrado que la nivelación era para todo el personal y no quedando demostrado por la demandada la obligación de realizar una evaluación directa con la persona a nivelar, la trabajadora era acreedora a ese aumento de nivelación; en consecuencia, se ordena el pago de la diferencia salarial desde el 28 de octubre de 2005 hasta la fecha del fallecimiento de la accionante el 24 de febrero de 2007. Así se decide.

Por cuanto las partes aceptan que la nivelación llegaba a la cantidad de Bs. 4.100.000,00 mensuales y que el sueldo de la accionante, pagado por la demandada era de Bs. 2.340.000,00, la diferencia salarial queda en Bs. 1.760.000,00 mensuales, para un total a pagar a la actora de Bs. 27.925.333,33, por el tiempo transcurrido entre el 28 de octubre de 2005 hasta la fecha del fallecimiento de la accionante el 24 de febrero de 2007 –15 meses y 26 días-, equivalente a Bs. F. 27.925,33. Así se decide.

En cuanto al punto apelado por la parte demandada referente a la a condenatoria en costas se observa que la parte demandada en el presente juicio es la empresa Mercados de Alimentos Mercal, S. A. (MERCAL, S. A.), la cual es una empresa en la que el Estado tiene total participación accionaria, por ello es beneficiaria de las prerrogativas a favor de la República, con lo cual no puede ser condenada en costas, debiendo en este punto modificarse la sentencia apelada. Así se decide.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación- a partir de la notificación de la demandada –11 de enero de 2007- hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, a ser cuantificados por experticia complementaria, excluyendo los lapsos ”sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente al fallecimiento de la accionan –falleció el 24 de febrero de 2007- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Arcilla A.C.A. contra Mercados de Alimentos Mercal, S. A. (MERCAL, S. A.), partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagar a los ciudadanos O.A.M.M., P.W.M.C. y O.A.M.C. como Únicos y Universales Herederos la cantidad de Bs. 28.160,00 por concepto de diferencia salarial, mas los intereses de mora y corrección monetaria que serán cuantificados por experticia complementaria con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- Que el experto calculará los intereses de mora y corrección monetaria en la forma indicada en la parte motiva de este fallo. 3.- El experto expresará los montos a pagar en la moneda de curso legal a partir del 01 de enero de 2008. 4.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica la sentencia apelada en cuanto a la condenatoria en costas. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del ente demandado. Se ordena librar oficio a la Procuradora General de la República remitiendo copia de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

CARLA OREJANERA

En el día de hoy, veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

CARLA OREJANERA

JGV/co/mb/nv.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-001858

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