Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

202° y 153°

PARTE RECURRENTE: F.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.746.846, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.761, domiciliado en la Vereda 91, Nro. 01, Urbanización las Acacias, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua

APODERADO JUDICIAL: Actuando en su propio Nombre y representación.-

ENTE RECURRIDO: Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Aragua.-

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

EXPEDIENTE Nro.: CA-11.211.-

I

ANTECEDENTES

Recibido como fue el escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal Superior, en fecha Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil doce 2.012, por el ciudadano: F.R.A., actuando en su propio nombre y representación, antes identificados; contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, de fecha 05 de Mayo de 2012, dictada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en dicha fecha se ordeno darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondiente. Abocándose al conocimiento del recurso interpuesto, la ciudadana Juez de este Despacho. Quedando signado bajo el Nro. CA-11.211.-

II

NARRATIVA

La Parte Querellante expresa lo siguiente en su escrito libelar: “… Es el caso ciudadana juez que siendo aproximadamente la 01:00 P.M. del día sábado 05/05/2012, me encontraba en el vehiculo de la familia, en compañía de mis dos (02) hijos, específicamente en el lado Este de la Avenida Bolívar de la Ciudad de Maracay, de manera puntual en el semáforo ubicado en la referida área del obelisco el cual permite tomar la vía que conduce hacia la Avenida Maracay rumbo a la redoma del avión. Para el momento me encontraba detrás de cinco (05) vehículos, los cuales me antecedían, todos en espera de la luz verde del semáforo. Es de resaltar que en torno al mencionado obelisco había para el momento una inmensa cola de vehículos que lo circulaban, pero aun así había fluidez vehicular. Tal y como retro afirme encontrándome a la espera de cambio de luz roja a verde, delante de mi se encontraban cinco (5) vehículos particulares incluyendo un transporte colectivo de pasajeros (camioneta de pasajeros), de los cuales segundos antes de que cambiara la luz de rojo a verde, tanto el transporte de pasajeros y el vehiculo que encontraba inmediatamente detrás de esta, procediendo a cruzar la vía encontrándose aun en luz roja encendida; pero casi al unísono y en cuestión de segundos se produjo el cambio de la luz roja a luz verde, cuestión que permitió el desenvolvimiento de los que estábamos en espera del cambio de luz del semáforo. No obstante habrían transcurrido breves minutos aproximadamente cuando de improviso aparecieron dos personas (2) en una moto, usando una vestimenta un tanto descolorida, vestimenta similar a la usada por vigilantes de t.t., quienes inicialmente hicieron señas al transporte colectivo de pasajeros para que se detuviera a su derecha, ello en virtud de que este acabada de dejar a unos pasajeros e intentaba retomar nuevamente la vía. Mientras esto sucedía los vehículos que venían inicialmente detrás del mencionado transporte de pasajeros y que en efecto uno de ellos había transgredido la señal de luz roja fueron dejados transitar libremente por los mencionados señores. Precisamente en el instante en que el colectivo se volvió a orillar en la prolongación de la Avenida Bolívar frente al Parque de Ferias de Maracay, casi de inmediato uno de los referidos señores de manera imprevista y violenta me hizo señas para que me estacionara también a un costado de la vía, por lo que, utilizando aquel refrán criollo “Quien no la debe no la teme”, en efecto así se hizo, acto seguido uno de los mencionados señores de manera grosera exigió que le hiciera entrega de mi documentación y la del vehiculo, por lo que inicialmente me negué a hacerlo en virtud de su propia conducta, indicándole que hasta tanto no se identificara o mostrara sus credenciales o pertinente identificación como vigilante adscrito a la zona del Estado Aragua, particularmente a la sede que se encuentra en la Avenida el Limón, municipio M.B.I., no le mostraría los documentos por él exigidos. Por lo que la referida persona replico señalando que si no observaba que el portaba un uniforme que lo acreditaba como funcionario de tránsito, frente a tal actitud extraña le volví a exigir nuevamente se identificara ya que un uniforme o un traje no hace la diferencia entre un ciudadano ordinario, un delincuente y/o funcionario de cualquier organismo del estado venezolano. A regañadientes el funcionario en cuestión precedió a sacar su cartera y cual fuera un actor de película aperturo y cerro violentamente la cartera en cuestión medio mostrando un carnet que no se pudo apreciar y mucho menos leer su contenido.

Asumiendo que en efecto los antes mencionados señores eran fiscales de t.t., se le solicito nuevamente a la persona quien requirió mi documentación y la del vehiculo que para el momento me encontraba conduciendo, que por favor indicara la causa por la que nos había impedido la libre circulación, a lo que expreso que ellos observaron desde el modulo de tránsito que se encuentra en el obelisco, que tanto mi persona y el transporte colectivo de pasajeros cometimos una infracción, a lo que de inmediato se le replico, que por delante de nosotros se encontraban cinco (5) vehículos incluyendo el transporte colectivo, siendo el transporte colectivo y otro vehiculo los que habían incurrido en la mencionada falta; Y que casi al unísono de que esto aconteciera el semáforo…”

Por ultimo alego en cuanto a los hechos, lo que a continuación se transcribe: “…En el momento de llegar al mencionado modulo es cuando en realidad me percato de que las mencionadas personas en efecto eras fiscales de T.T., ya que ni la vestimenta, la moto por ellos conducida, al igual que la conducta por ellos empleada en realidad correspondían con la de un verdadero funcionario en servicio. Nuevamente y casi de inmediato les hice énfasis de que se habían equivocado y detuvieron a quien no había cometido infracción alguna, a lo que aseveraron una vez mas de que si nos habían visto cometer la falta desde el sitio donde se encontraba ubicados es decir desde la sede del módulo donde nos encontrábamos en ese momento. Cuestión que era de fácil apreciación ya que tenían que estar inoficiosos únicamente pendientes de los cambios de luz, y adicionalmente la posición del modulo con relación al semáforo no es de lo mas favorable para poder observar si se esta cometiendo una u otra violación o infracción como la que, afirmaban que había cometido…”

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, este Juzgado Superior a los fines de determinar su competencia en el presente caso, y en virtud, de que el mismo versa sobre la nulidad de un acto administrativo de Efectos Particulares, de fecha 05 de Mayo de 2012, dictado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Aragua, cuyo conocimiento esta atribuido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a tenor de lo establecido en el articulo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y de acuerdo a la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 02 de agosto de 2012, caso Gilberto Chacìn Lanza vs Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Aragua, que establece:

…Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

[…Omissis…]

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

[Destacado y subrayado de esta Corte].

Atendiendo a la norma parcialmente citada, se desprende que existe una reserva exclusiva de competencia en favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de todas aquellas acciones ejercidas contra actos administrativos dictados por autoridades estadales o municipales de una determinada jurisdicción, reserva que surge a los fines garantizar una mayor cercanía a los accionantes facilitando así su acceso a los órganos jurisdiccionales, y por ende, un mayor acceso a la justicia.

Sin embargo, observa esta Corte, que el momento de pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central asimiló al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 42 del Estado Aragua con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), concluyendo así que el presente recurso fue ejercido contra un acto administrativo emanado de “[…] una autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, motivo por el cual [esa] Sentenciadora concluye que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción) Órganos Jurisdiccionales que deben conocer y decidir el presente recurso contenciosos administrativo de nulidad. Así se decide.” (Destacado del original).

De cara a lo anterior, esta Corte debe traer a colación lo previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley de Transporte terrestre, los cuales disponen:

Autoridades Administrativas

Artículo 16. Las autoridades administrativas del transporte terrestre, a nivel nacional, son el ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; y a nivel estatal, municipal son las gobernaciones, alcaldías municipales y metropolitanas, por intermedio de sus entes administrativos competentes, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

[…Omissis…]

Órgano de ejecución

Artículo 18. A los efectos de esta Ley, se entiende por órganos de ejecución las autoridades encargadas de realizar y verificar el control del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, los cuales son:

2. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

[Destacado y subrayado de esta Corte].

De conformidad con la normativa citada, se evidencia que la autoridad encargada de supervisar y fiscalizar todo lo relativo al sistema de transporte terrestre a nivel estadal, será siempre la gobernación local, ello dado su posición como máximo detentador del poder ejecutivo en dicho nivel. Igualmente, se aprecia que dicho control será ejercido a través de los correspondientes entes administrativos creados a tal efecto.

Siendo ello así, se evidencia el denominado Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 42 del Estado Aragua, es en realidad una autoridad administrativa adscrita a la Gobernación de dicho Estado. Asimismo, vale destacar que el ciudadano G.J.C.L. se encuentra domiciliado en “El Limón, Calle El Piñal, primera transversal, Nº 4, Municipio M.B.I. del Estado Aragua”, es decir, en la misma localidad supervisada por el referido Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.

Dentro de esa misma temática, es necesario apuntar que el artículo 26 de nuestra Constitución propugna como uno de los máximos valores dentro de nuestro sistema de justicia, la accesibilidad; es decir, la posibilidad real de que los ciudadanos puedan acudir a los órganos jurisdiccionales libres de impedimentos y trabas que dificulten su persecución, entre las cuales es posible imaginar, la locación geográfica de algunos tribunales dentro del país.

En ese sentido, siendo que el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 42 del Estado Aragua es una autoridad regional, la interpretación errada del criterio orgánico hecha por el iudex a que que lo conllevó a declinar la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso en este Tribunal, compromete y obstaculiza el derecho al acceso a la justicia del accionante, pues la ubicación de las Cortes de lo Contencioso Administrativo afecta la posibilidad de accionar contra una actuación administrativa llevada a cabo en el Estado Aragua.

Son precisamente estas condiciones geográficas la cuales conducen a que las autoridades administrativas del transporte terrestre se dividan en tres escalones distintos, nacional, estadal, y municipal; precisamente por ello, dado que el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 42 del Estado Aragua es una autoridad que ejerce sus funciones dentro del Estado Aragua, y en atención a las competencias atribuidas por el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima que el Tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso sería el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, (subrayado nuestro), razones por las cuales, ésta a su vez debe forzosamente declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente controversia. Así se decide…”, y en virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, debe declararse COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso se encuentra inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se admite cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal Superior, de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

Asimismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, se ordena las notificaciones de las siguientes autoridades:

• Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

• Comandante de la Unidad de Transporte Terrestre, Destacamento Maracay

• Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y

• Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua; mediante oficios.

A los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenada, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación.

Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem.

De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena requerirle al Comandante de la Unidad de Transporte Terrestre, Destacamento Maracay, Estado Aragua, los respectivos ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de DIEZ (10) días de Despacho siguientes, a que conste en autos su notificación; asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado.

Se deja constancia que en la presente causa no se librará cartel de emplazamiento por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como lo señala la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley. Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse a notificar. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado F.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.746.846, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.761, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, de fecha 05 de Mayo de 2012, dictada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Aragua.

Segundo

Admitir el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto.

Tercero

Ordenar practicar la notificación de la admisión del recurso interpuesto, bajo Oficios al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Comandante de la Unidad de Transporte Terrestre, Destacamento Maracay, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo; anexándoles asimismo, copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples.

Cuarto

Solicitar bajo Oficio al Comandante de la Unidad de Transporte Terrestre, Destacamento Maracay, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, remisión que deberá realizar en original o copia certificada, debidamente foliada en número y letra.

Quinto

a los fines de practicar las notificaciones de los Ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena Comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 30 de octubre de 2012, siendo las 03:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión y se libraron los oficios y la Boleta ordenadas.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº 11211. wendy

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