Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Parte Demandante:

Los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.221.540 y 4.940.018 respectivamente, de este domicilio.

Apoderado Judicial

De la parte Demandante:

Las abogadas M.G.G. y N.G., de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.892 y 93.789 respectivamente.-

Parte Demandada:

El ciudadano M.J.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.020.521.

Apoderado Judicial

De la parte Demandada:

Los abogados BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDON, M.E.C.R. y J.A.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.273, 12.319 y 67.852, de este domicilio.-

Causa:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Expediente:

N° 11-4106.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 28 de Noviembre de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 21 de Noviembre de 2011, que declaró CON LUGAR la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, Daños y Perjuicios, incoado por los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A., para ese entonces asistidos por la abogada N.G.C., contra el ciudadano M.J.G.V., quien a su vez estuvo representado por los abogados BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDON, M.E.C.R. y J.A.A.C..-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente considera:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes.

1.1.- - Alegatos de la parte demandante.

En escrito que cursa del folio 2 al 8, ambos inclusive del presente expediente, escrito de fecha 02 de Diciembre del 2004, presentado por los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A., asistidos por la abogada N.G.C., ya identificados, donde alegaron lo que de seguida se sintetiza:

• Que en fecha 26 de febrero de 1999, sus asistidos dieron en arrendamiento mediante contrato de arrendamiento verbal, al ciudadano M.J.G.V., quien es comerciante un inmueble constituido por un local comercial de su propiedad, ubicado en el Conjunto Residencia el Guamo, Manzana 32, Número 16, Sector B, Unidad de Desarrollo 305, distinguida con el No. Parcelario 305-32-16-A.

• Que el inmueble objeto del contrato esta constituido por unas Bienhechurías en forma de un local comercial, construido sobre terreno de exclusiva propiedad de sus asistidos, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, en fecha 06 de Noviembre de 1997, anotado bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre de 1997.

• Que dichas bienhechurías poseen titulo Supletorio de Propiedad a favor de sus representados, declarado por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de febrero de 2002, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, bajo el No. 19, protocolo primero, tomo 14, primer trimestre de 2002, de fecha 26 de febrero de 2002.

• Que el local comercial objeto del contrato verbal, fue destinado para el funcionamiento de un fondo de comercio denominado FERRESOLUCIONES DEL HOGAR, propiedad del ciudadano M.J.G.V..

• Que el canon de arrendamiento se acordó en la cantidad de (sic…)QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 560.000,oo) pagaderos por mensualidades adelantadas.

• Que el ciudadano M.J.G.V., entregó en calidad de deposito a sus asistidos para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída, la cantidad de (sic…) DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo) en un cheque.

• Que dicha cantidad fue desglosada previo acuerdo entre las partes de la siguiente manera: 3 meses de depósito, 1 por adelantado y 1 mes para gastos a razón de (Sic…) QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 560.000,oo) mensuales.

• Que es el caso que el ciudadano M.J.G.V., ha incumplido desde hace aproximadamente 5 años es decir, 60 meses, con la obligación del pago de los cánones de arrendamiento, excusándose que le estaban aprobando un crédito bajo esa excusa fue transcurriendo el tiempo hasta la presente fecha, aunado que sus asistidos carecían de disponibilidad económica para la contratación de servicios legales.

• Que sus asistidos motivados a compromisos económicos y carencias de medios suficientes no pudieron ejercer la acción correspondiente en el momento en que el arrendador empezó a insolventarse, por lo que presumen que ese fue el motivo que tuvo el arrendador para efectuar ningún otro pago ya que muchas oportunidades el demandado les manifestó que si no tenían dinero mejor le vendiesen el local, transcurriendo así el tiempo e incrementándose la insolvencia hasta la actualidad.

• Que de forma extrajudicial sus asistidos solicitaron al demandado que desocupara el local comercial arrendado y este hizo caso omiso a la petición de sus representados, manifestándoles reiteradamente que para desocupar debían traerle a un tribunal.

• Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.252, 1.264, 1.579, 1.592, 1.594, 1.595, del Código Civil, y 33, 34 ª de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

• Que el demandado de autos ha incumplido con la obligación de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 1999, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2000, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, del presente año, todos a razón de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 560.000,oo) dando un total de 60 mensualidades vencidas y una cantidad TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.600.000,oo).

• Que dichos hechos se encuadran en la disposición legal transcrita y en virtud de la misma es que fundamenta su pretensión de desalojo.

• Que en vista del incumplimiento manifiesto del demandado de hacerle entrega del inmueble a sus representado demanda al ciudadano M.J.G.V. a los fines de que convenga o sea condenado por el tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

A la resolución del Contrato de Arrendamiento Verbal descrito y como consecuencia de dicha resolución el desalojo, desocupación y devolución inmediata del inmueble, constituidos por unas bienhechurías, ubicadas en el conjunto residencial el Guamo, manzana 32, No. 16, sector B, Unidad de Desarrollo 305, distinguida con el No. Parcelario 305-32-16-A, en Puerto Ordaz, propiedad de sus representados en el mismo buen estado en que fue entregado y solvente de todos los servicios públicos el cual fue objeto del contrato de arrendamiento verbal antes mencionado.

SEGUNDO

A cancelar por vía de acción accesoria y conforme a las previsiones del artículo 1.167 en concordancia con el artículo 1.616 del Código Civil, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS causados por su incumplimiento los cánones de arrendamiento adeudados de Noviembre de 1999 hasta Noviembre de 2004, todos a razón de (sic…) QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 560.000,oo), dando un total de sesenta (60) mensualidades vencidas y una cantidad de (Sic…) TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 33.600.000,oo).

TERCERO

Al pago de los cánones de arrendamientos por vencerse desde el momento de ser introducida la presente demanda hasta la efectiva entrega del inmueble.

CUARTO

La corrección monetaria, por tratarse de una deuda de valor y ante el hecho notorio de la existencia de una alta tasa de inflación en nuestro país que deteriora el valor adquisitivo de las sumas cuyo valor se demandan, solicita la corrección monetaria de la suma que sea objeto de la condenatoria calculadas con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Al pago de costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

• Que solicitan se sirva acordar el secuestro del inmueble plenamente descrito en el cuerpo del presente escrito.

• Que solicitan se decrete medida de embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la suma cuyo pago de demanda mas las costas del proceso.

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 15 de febrero del 2002, cursante del folio 9 al 19.

- Mediante auto de fecha 11 de enero de 2005, inserto a los folios 21 y 22, se admitió la demanda y se procedió a librar la correspondiente boleta de citación, tal como riela al folio 23.

1.3 Alegatos de la parte demandada:

- Mediante escrito de fecha 29 de Abril del 2005, la abogada BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDON, en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.J.G.V., procedió a dar contestación a la demanda señalando:

• Que del libelo de demanda se puede constatar que los demandantes no estimaron la demanda, y en consecuencia no dieron cumplimiento a las reglas establecidas en los artículos 29, 30, y 36 del Código de Procedimiento Civil.

• Que solicita que la demanda interpuesta en fecha 18 de marzo de 2005, sea declarada inadmisible, como punto previo en la sentencia definitiva.

• Que opone la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo, por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 numerales 2º, 5º, 6º y 7º, eiusdem.

• Que en nombre de su representado invoca y hace valer la excepción perentoria o de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de cualidad de los actores para intentar el presente juicio.

• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que su representado haya celebrado el 26 de febrero de 1999 contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A..

• Que niega, rechaza y contradice, que su representado haya celebrado contrato de arrendamiento verbal constituido por unas bienhechurías en forma de local comercial sea de la única y exclusiva propiedad de los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A..

• Que niega, rechaza y contradice que entre su representado y del ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A., se acordara como canon de arrendamiento la cantidad de (sic…) QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo) .

• Que niega, rechaza y contradice que su representado se haya comprometido en pagar el día 26 de febrero de 1999, la cantidad de (Sic…) QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento.

• Que niega, rechaza y contradice que su representado se haya comprometido en pagarles a los actores el canon de arrendamiento del local comercial por mensualidades adelantadas.

• Que niega, rechaza y contradice que su representado haya entregado a los demandantes de auto la cantidad de (sic…) DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo).

• Que niega, rechaza y contradice, que previo acuerdo entre su representado y los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A., haya entregado la cantidad de (sic…) UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,oo), en concepto de tres meses de depósito.

• Que niega, rechaza y contradice que su representado haya cancelado por adelantado la cantidad de (sic…) QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo), el canon de arrendamiento del local comercial, supuestamente objeto del contrato correspondiente desde el 26 de febrero de 1999 hasta el día 26 de marzo de 1999 por adelantado.

• Que niega, rechaza y contradice que su representado haya acordado en pagarle a los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A., la cantidad de (sic…) QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo) por concepto de gastos de un contrato de arrendamiento verbal celebrado el día 26 de febrero de 1999, cada uno.

• Que niega, rechaza y contradice que su representado adeude a los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A., cinco años de cánones de arrendamiento, es decir, 60 meses a razón de (sic…) QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo).

• Que niega, rechaza y contradice que su representado adeude la cantidad de (sic…) TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.600.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos.

• Que niega, rechaza y contradice que su representado adeuda a los demandantes de autos DAÑOS Y PERJUICIOS, por el cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil.

• Que niega, rechaza y contradice que su representado este obligado a pagar la Indexación o corrección monetaria reclamada por los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A., en el escrito de demanda.

• Que niega, rechaza y contradice que su representado adeude por concepto de cánones de arrendamiento los siguientes meses: Noviembre, Diciembre de 1999, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2000, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, del año 2004, a razón de (sic…) QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo) mensuales todo para un total de (sic…) TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.600.000,oo).

• Que niega, rechaza y contradice que la empresa FERRESOLUCIONES DEL HOGAR, C.A., sea propiedad de su representado.

• Que impugna formalmente y desconoce en todas y cada una de sus partes el Título Supletorio evacuado por los demandantes, actuando en su condición de propietarios, sobre una bienhechuria en forma de local comercial, ubicado en el Conjunto Residencial el Guamo, manzana 32, No 16-A, sector B, UD-305, Puerto Ordaz, construido en un área de terreno de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (11,25 MTS).

• Que el referido local comercial fue construido en un terreno de mayor extensión de aproximadamente TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CURAENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (371,49 MTS), y le pertenece a los demandantes.

• Que a criterio de los demandados la parcela fue dividida en dos parcelas de terreno y donde se encuentra el local comercial fue distinguida con el No. 16-A, y se encuentra alinderada así: NORESTE: En una distancia de seis metros con setenta y cinco centímetros con la fachada lateral trasera de la parcela 305-32-6; SURESTE: Una distancia de catorce metros con la parcela 305-32-17; SUROESTE: En una distancia de doce metros con la transversal del centro comercial Gran Sabana, y NOROESTE: En una distancia de once metros con noventa centímetros con la fachada lateral de la parcela 305-32-16, y tiene un área de terreno aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (111, 25 MTS).

• Que el titulo supletorio impugnado fue evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Febrero de 2002 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, bajo el No 19, protocolo primero, tomo 14, primer trimestre del 2002.

• Que el objeto de la impugnación del título supletorio obedece al hecho de que los demandantes se atribuyen la propiedad del local comercial que fue construido a las solas y únicas expensas de la empresa FERRESOLUCIONES DEL HOGAR, C.A, empresa mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el No. 41, Tomo A No. 8, de fecha 1 de abril de 1996, quien lo ha venido poseyendo de manera pública, pacífica e ininterrumpida desde el año 1998, hasta la presente fecha.

• Que es cierto que el local comercial ubicado en el conjunto residencia el Guamo, manzana 32, número 16-A, sector B, UD-305, distinguido con el No. 305-32-16, fue destinado para el funcionamiento de un fondo de comercio denominado Ferresoluciones del Hogar, C.A.

• Que el fondo de comercio realizaba sus actividades en el local comercial de su propiedad hasta el día que fue practicado su desalojo con la medida de secuestro de que fue objeto, decretada por el a-quo, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual se produjo de manera inmediata.

• Que los demandantes estaban obligados a ejercitar su acción de cobro de pensiones arrendaticias antes de que transcurriera el lapso de 3 años y no lo hicieron, en consecuencia desde el 26 de febrero de 1999 hasta el día 02 de diciembre de 2004, fecha de la interposición de la demanda han transcurrido (sic…) Cinco (5) años y dos meses.

• Que pide se declare la prescripción de las pensiones arrendaticias demandadas ya descritas.

• Que no fue acompañado conjuntamente con el escrito de demanda ningún elemento probatorio en lo que se refiere al supuesto contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26 de febrero de 1999, entre su representado y los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A..

• Que el contrato de arrendamiento nunca existió ni en forma verbal y menos aún escrito, que los demandantes afirman en su libelo, haber celebrado con su representado un contrato de arrendamiento verbal sobre un local de su legitima propiedad y que se convino que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de (sic…) QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo) de lo cual tampoco hay prueba.

• Que es total y absolutamente falso que entre su representado y los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A., en fecha 26 de febrero de 1999, se haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado sobre un inmueble constituido por un local comercial propiedad de los demandados, suficientemente descrito.

• Que es falso que su representado haya convenido en pagarle a los demandantes la cantidad de (sic…) QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo) mensuales por concepto de cánones de arrendamiento pagaderos por mensualidades adelantadas.

• Que es falso que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento verbal celebrado con los demandantes su representado haya convenido en pagarles la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.804.170,oo), en concepto de 3 meses de depósito y un mes de arrendamiento por adelantado y la cantidad de (sic…) QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs.560.000,oo), por concepto de gastos.

• Que el 9 de septiembre de 1998, los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A., dieron en venta pura y simple al ciudadano M.J.G.V., una parcela de terreno de su propiedad ubicada en el conjunto residencial el Guamo, manzana 32, No. 16-A, sector B, UD-305, transversal al centro comercial gran sabana.

• Que el precio pactado de venta fue la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL SETENTA BOLIVARES, (Bs. 2.804.170,oo) que fue pagado por su representado en cheque de gerencia No. 18300411R, del banco Provincial, C.A., a favor de los vendedores, de fecha 09 de septiembre de 1998, quienes lo r4ecibieron a su entera y cabal satisfacción.

• Que los vendedores dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.487 del Código Civil.

• Que luego de pagado el precio de la venta los vendedores se comprometieron en entregarle a su representada el documento definit9ivo de compra-venta, protocolizado y ese hecho nunca ocurrió, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 1.488 del Código Civil.

• Que el documento definitivo de venta de la parcela de terreno y el cual estaban obligado los vendedores a otorgarle a su representado jamás llegó a ser suscrito por las partes debido a que sobre la parcela de terreno objeto de la venta pesaba medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Primero de Parroquia Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según oficio No. 99-061, de fecha 09-02-99, con motivo del juicio que por intimación de sumas de dinero fue seguido por los ciudadanos G.O.D.R. contra N.O.A. y D.J.M.D.A..

• Que desde el día 9 de septiembre de 1998, fecha de adquisición de la parcela de terreno su representado ha venido poseyendo de manera pacifica y pública el inmueble objeto de la venta sin que nadie haya discutido su derecho de propiedad y mucho menos perturbados en la posesión del mismo.

• Que el contrato de venta celebrado entre las partes en fecha 9 de septiembre de 1998, produjo entre ellos los efectos establecidos en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.

• Que muchas y múltiples fueron las gestiones realizada por su representado para que los vendedores le otorgaran el documento definitivo de venta y todo fue en vano incumpliendo los vendedores expresamente con lo dispuesto en el artículo 1.488 del Código Civil Venezolano.

• Que su representado carecía del documento de propiedad del local y debido a que la empresa concluyó la construcción del local comercial la cual se hizo en etapas y requería de los documentos de propiedad de la parcela para la permisología ante la Alcaldía correspondiente, su representado buscó asesoría legal y se trasladó a las Oficinas del Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar y pudo constatar que sobre la parcela de terreno pesaba Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue suspendida en fecha 24 de febrero de 2002, según oficio No. 02-10.

• Que dos días después de suspendida la medida de prohibición los actores proceden a registrar Título Supletorio evacuado por ellos ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual es el documento fundamental de la presente acción, donde consta que los vendedores señalan haber construido el local comercial ubicado en el conjunto Residencial El Guamo, manzana 32, número 16-A, sector B, UD-305, distinguido con el No. 305-32-16, sin indicar la fecha de construcción del mismo a solas y únicas expensas.

• Que en razón de lo antes expuesto queda claro que su representado es el único y exclusivo propietario de la parcela de terreno ubicada en el Conjunto Residencia el Guamo, Manzana 32, No. 16-A, UD-305, distinguido con el No. 305-32-16 de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (111,25 MTS), que le fuere vendida por sus propietarios ciudadanos C.E.A.H. y D.J.D.A., en fecha 9 de septiembre de 1998.

• Que en nombre de su representado reconviene a los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A., en su condición de vendedores por ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, suscrito con su representado en fecha 9 de septiembre de 1998, sobre una parcela de terreno ubicada en el Conjunto Residencia el Guamo, Manzana 32, No. 16-A, UD-305, distinguido con el No. 305-32-16 de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (111,25 MTS), y que le pertenecía a los vendedores según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, en fecha 6 de Noviembre de 1997, bajo el No. 15, protocolo primero, tomo 21, cuarto trimestre de 1997.

• Que hace la reconvención para que los reconvenidos cumplan con la obligación establecida en el artículo 1.488 del Código Civil y otorguen el documento definitivo de la parcela de terreno objeto de la venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Ubicación del Inmueble y caso negado a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguientes:

En Primer Lugar: A cumplir con el contrato de compra-venta celebrado el día 9 de septiembre de 1998 con su representado, sobre la parcela de terreno suficientemente descrita.

En Segundo Lugar: A otorgar el documento definitivo de compra-venta de la parcela de terreno ya descrita por ante el Funcionario competente y caso negado el Tribunal proceda a declarar la propiedad que su representado tiene sobre la parcela de terreno antes descrita y objeto de la venta y la sentencia definitivamente firme que se dicte en el presente juicio sirva de titulo de propiedad de la misma.

En Tercer Lugar: Al pago de las costas procesales con motivo del presente juicio.

• Que solicita al Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Conjunto Residencial El Guamo, Manzana 32, No. 16-A, sector B, UD-305, distinguido con e Número Parcelario 305-32-16, registrada la propiedad del mismo a nombre de los demandantes y se ordene oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.

• Que solicita al Tribunal de la causa se sirva decretar sin lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, COBRO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A., en su contra, con expresa condenatoria en costas y con lugar la RECONVENCIÓN PROPUESTA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE LA PARCELA DE TERRENO CON EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS.

• Que estima el valor de la reconvención en la cantidad de (sic…) OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo).

• Que fundamenta la presente reconvención en los artículos 361 y 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.264, 1.474, 1.487, 1.488, del Código Civil Venezolano Vigente.

Recaudos consignados junto con la contestación de la demanda.

• Marcado “A”, copia certificada del Documento Público contentivo de a venta hecha por los ciudadanos H.J.R. y G.C.O.D.R. a los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.H., protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, bajo el No. 15, tomo 21, protocolo Primero, cuarto Trimestre de 1997, así como de las notas marginales realizadas por el funcionario competente, las cuales cursan del folio 63 al folio 69.

• Marcado “B”, copia fotostática del cheque de gerencia No. 18300411R, del Banco Provincial, beneficiario C.E.A., por la cantidad de (sic…) DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.805.170,oo), demostrativo del pago del precio total de venta de la parcela de terreno, inserto al folio 70.

• Marcado “C”, constante de 4 folios útiles, copia de la Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CCXVI, 2004, Octubre (páginas 493 y 494), inserto a los folios 71 al 74.

- Riela a los folios 75 y 75, escrito presentado en fecha 02-05-2005, por la abogada N.G.C., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante el cual da contestación a la cuestión previa opuesta por el demandado.

- Cursa a los folios 81 y 82, escrito presentado en fecha 03-05-2005, por la abogada N.G.C., quien en su carácter de autos solicita al a-quo, declare inadmisible la reconvención propuesta en la presente causa por tratarse de procedimientos incompatibles.

- Consta al folio 83, escrito presentado por la abogada BEXAIDA CAMPOS RENDON, en fecha 12-05-2005, mediante el cual entre otras cosas solicita se fije la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas propuestas por su representada al momento de dar contestación a la demanda y proseguir el juicio por el procedimiento breve fijado en el ordenamiento procesal.

- Riela al folio 84, diligencia de fecha 31 de mayo de 2005, suscrita por la abogada M.G., quien con el carácter de autos hace constar que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento por parte del tribunal en cuanto a la reconvención incoada por la parte demandada.

- Cursa al folio 85, diligencia de fecha 14 de junio de 2005, suscrita por la abogada N.G.C., quien con el carácter de autos expone que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento alguno por parte del tribunal en cuanto a la reconvención incoada por la parte demandada.

- Cursa al folio 93, auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual la abogada ZURIMA F.D., se aboca al conocimiento de la presente causa.

- Riela al folio 96, diligencia suscrita por la abogada M.C., quien con el carácter de autos solicita al tribunal de la causa se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda.

- Cursa a los folios 98 al 100, decisión dictada en fecha 17-11-2006, mediante la cual se declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN planteada.

1.3 De las pruebas aportadas por la parte Demandada:

- Cursa a los folios 101 y 102, escrito presentado en fecha 24 de Noviembre de 2006, por la abogada M.E.C.R., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual promueve lo siguiente:

• En el CAPITULO I del mencionado escrito reprodujo a favor de su representado el valor probatorio de las actas procesales con el objeto de demostrar al Tribunal que entre el demandante y el demandado no existió nunca ningún vínculo arrendaticio y la inexistencia del contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado de fecha 26 de febrero de 1999.

• En el CAPITULO II, promueve marcado “A”, original del comprobante del cheque de gerencia del banco Provincial, S.A., de fecha 09 de septiembre de 1998, No. 18300411R, por un monto de Bs. 2.805.170,oo, a favor del demandante C.E.A.H., con lo que se demuestra que la fecha de entrega de la suma de dinero no se corresponde con la fecha de celebración de contrato 26-02-99, el cual cursa al folio 103 de la presente causa.

• En el CAPÍTULO III, promueve marcado “B”, copias fotostáticas del Acta Constitutiva de la Empresa FERRESOLUCIONES DEL HOGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. 41, tomo A, No. 8, de fecha 1 de abril de 1996, donde se evidencia que su representado era accionista y representante legal de la citada empresa desde el momento de su constitución, la cual corre inserta del folio 104 al 112.

• En el CAPÍTULO IV, promueve prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: J.A.V.B., J.J.Z.M., A.D.J.C.L., G.A.R.P., C.A.R.P. y D.G.H.H..

- Asimismo consta segundo escrito presentado por la parte demandada en fecha 29-11-06, el cual riela del folio 113 al 115, mediante el cual promueve las siguientes:

• CAPITULO I, reprodujo a favor de su representado el valor probatorio de las actas procesales con el objeto de demostrar al Tribunal que entre el demandante y el demandado no existió nunca ningún vínculo arrendaticio y la inexistencia del contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado de fecha 26 de febrero de 1999.

• En el CAPITULO II, promueve marcado “A”, copia fotostática de carta aval de fecha 23 de abril de 1999, otorgada por la Asociación de Vecinos de la Urbanización el Guamo, al ciudadano M.G., para tramitar la conformidad de uso ante la Alcaldía del Municipio Caroní, para el funcionamientote la empresa FERRESOLUCIONES DEL HOGAR, C.A., con lo cual se demuestra que la prenombrada empresa para la señalada fecha comenzaría a funcionar legalmente en esa urbanización, dicha copia riela al folio 116.

• En el CAPÍTULO III, promueve marcado “B”, original de citación y acta de comparecencia de los ciudadanos M.G.V. y D.M., de fecha 19-12-2001, por ante la Defensoría Delegada del Pueblo, Delegación Bolívar, con la cual se demuestra que para esa fecha el ciudadano demandado ocupaba el inmueble como propietario, las mismas rielan a los folios 117 y 118.

• En el CAPÍTULO IV, promueve marcado “C”, copias fotostáticas donde aparecen los planos de planta y de fundación del inmueble ubicado en la urbanización El Guamo, manzana 32, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, realizado por el arquitecto W.L., efectuado en junio de 1999, donde funcionaba la empresa FERRESOLUCIONES DEL HOGAR, C.A., dicho plano riela al folio 119 y 120.

• En el CAPITULO V, promueve marcado “D”, copias fotostáticas de las facturas Nros. 13942 y 13894 de fechas 15-09-97 y 10-08-98, donde el demandado adquirió de la empresa Materiales Giusemar, S.R.L., materiales de construcción para la Empresa FERRESOLUCIONES DEL HOGAR, C.A., dichas facturas cursan a los folios 121 y 122.

• En el CAPITULO VI, promueve marcado “E”, copias fotostáticas de certificación firmada por 20 vecinos del sector el Guamo, donde se demuestra que el ciudadano M.G.V., construyó las bienhechurías del local comercial donde funcionaba la empresa FERRESOLUCIONES DEL HOGAR, C.A., la cual cursa del folio 123 al 125.

• En el CAPITULO VII, promueve marcado con la letra “F”, copias fotostáticas de declaraciones definitiva de rentas presentada por la empresa FERRESOLUCIONES DEL HOGAR, C.A., SENIAT, correspondiente a los ejercicios económicos terminados de fechas 31-12-98, 31-12-99, 31-12-2000, 31-12-2001, 31-12-2002, 31-12-2003, 31-12-2004 y 31-12-2005, presentadas por el representante legal de la compañía. Las mismas cursa del folio 127 al 132.

• En el CAPITULO VIII, consigna reproducciones fotográficas marcadas con las letras “G”, “H” “I”, del inmueble ubicado en la Urbanización el Guamo, manzana 32, donde funcionaba la empresa FERRESOLUCIONES DEL HOGAR, C.A., a los fines de demostrar las condiciones internas del inmueble supuestamente arrendado, donde a su decir se evidencia que el mismo no tenía piso, las mismas rielan del folio 133 al 135.

• En el CAPITULO IX, promueve prueba testimonial de los ciudadanos: P.C., J.T., L.M., E.G., H.V. y F.A..

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

- Riela del folio 136 al 139, escrito presentado por la abogada N.G.C., mediante la cual promovió lo siguiente:

• DEL MERITO FAVORABLE, Reproduce el mérito jurídico de los autos en cuanto favorecen a su representado y de manera especial el que dimana de los siguientes documentos:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, 1) reproduce, ratifica y hace valer anexo marcado “A”, constituido por DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha 06 de noviembre de 1997, anotado bajo el No. 15, Protocolo Primero, tomo 21, cuarto trimestre de 1997, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Guamo, Manzana 32, No. 16, sector B, UD-305, distinguido con el número parcelario 305-32-16, en Puerto Ordaz, el cual corre inserto al folio 140 y 141.

2) Promueve, ratifica y hace valer TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre bienhechurías, declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre de 2002, el 26 de febrero de 2002.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, 3) Promueve y hace valer los testimonios de los siguientes ciudadanos: E.A., S.P..

- Ambos escritos de promoción de pruebas, mediante auto de fecha de 05 de Diciembre del 2006, cursante al folio 142 y 143, el Tribunal de la causa procedió a admitir las pruebas promovidas ordenando su deposición y emitiendo las respectivas comisiones para la evacuación de las pruebas testimoniales.

- Cursa al folio 144 y 145, despacho comisión de fecha 5 e Diciembre de 2006, librado al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, referente a la prueba testimonial promovida por la parte demandada en la presente causa.

- Riela al folio 159 al 186, comisión efectuada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní, de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual se ordenó agregar tal como consta del auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2007, inserto al folio 187 de la presente causa.

- Consta del folio 189 al 220, Comisión librada al Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual se ordenó agregar tal como consta al folio 221 de este expediente.

- Cursa del folio 226 al 247, comisión remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiendo su evacuación al Juzgado Segundo de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, dicha comisión se ordenó agregar tal como se desprende del auto dictado en fecha 02 de mayo de 2008, el cual cursa al folio 248.

- Cursa al folio 249, diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por M.C.R., quien con el carácter de auto solicita al tribunal de la causa se sirva fijar el acto de informes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

- Consta al folio 250, diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, suscrita por la abogada M.E.C.R., quien con el carácter de autos solicita se proceda a dictar sentencia sin dilación, por cuanto ha concluido íntegramente el lapso probatorio.

- Riela al folio 251, auto dictado en fecha 04 de junio de 2008, mediante el cual el A-quo, fija el lapso de dictar sentencia en la presente causa.

- Cursa del folio 262 al 271, escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2009, por la abogada T.R., mediante el cual hace un resumen de las actuaciones del presente expediente.

- Riela al folio 278, diligencia de fecha 10-06-2009, suscrita por la abogada T.R., mediante la cual solicita se avoque a la presente causa y asimismo dicte sentencia definitiva en la presente causa

- Corre inserto del folio 287 al 303, sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró CON LUGAR, la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, Daños y Perjuicios, incoados por los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A., contra el ciudadano M.J.G.V., condenándose al demandado a cancelar a los demandantes lo siguiente: 1.- Los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses: Diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, de 2004, todos a razón de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,oo), dando un total de 36 mensualidades vencidas y una cantidad de VEINTE MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.160,oo), 2.- Al pago de los cánones de arrendamiento por vencerse desde el momento de ser introducida la presente hasta la efectiva entrega del inmueble, 3.- La corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el momento de la admisión del libelo de la demanda hasta sentencia definitivamente firme, 4.- Al pago de las costas y costos de conformidad con la sentencia No. 74 de fecha 05-02-2002, Mag. C.O.V..

- Riela al folio 308, diligencia de fecha 21 de noviembre del 2011, suscrita por el ciudadano M.J.G.V., asistido por el abogado G.A.M.Z., mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada por el a-quo, asimismo apela de la referida sentencia, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como consta del auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2011, inserto al folio 310 de la presente causa.

- Cursa al folio 309, auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2011, mediante el cual la abogada M.O.M., se aboca al conocimiento de la presente causa.

Actuaciones en esta Alzada.

- Cursa del folio 314 al 360, escrito presentado por el ciudadano M.J.G.V. parte demandada en la presente causa, en fecha 21-12-2011, asistido por el abogado G.A.M.Z..

- Riela al folio 361, diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano M.J.G.V., parte demandada, asistido por el abogado G.A.M., mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados G.A.M.Z. y H.E.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.884 y 93.511 respectivamente.

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 21 de Noviembre de 2011, mediante diligencia suscrita por ante el Tribunal de la causa, inserta al folio 308 del presente expediente, contra la sentencia de fecha 25 de Septiembre del 2009, que declaró CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de Pago, Daños y Perjuicios, intentada por los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A., contra el ciudadano M.J.G.V., y en consecuencia condenó al demandado a cancelar a los demandantes lo siguiente: 1.- Los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses: Diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, de 2004, todos a razón de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,oo), dando un total de 36 mensualidades vencidas y una cantidad de VEINTE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.160,oo), 2.- Al pago de los cánones de arrendamiento por vencerse desde el momento de ser introducida la presente hasta la efectiva entrega del inmueble, 3.- La corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el momento de la admisión del libelo de la demanda hasta sentencia definitivamente firme, 4.- Al pago de las costas y costos de conformidad con la sentencia No. 74 de fecha 05-02-2002, Mag. C.O.V.; dicha decisión se encuentra inserta del folio 287 al 303 de esta causa.

Efectivamente la parte actora en su escrito, cursante del folio 2 al 8, presentado en fecha 02 de Diciembre del 2004, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, alega que en fecha 26 de febrero de 1999, sus asistidos dieron en arrendamiento mediante contrato de arrendamiento verbal, al ciudadano M.J.G.V., un inmueble constituido por un local comercial de su propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial el Guamo, Manzana 32, Número 16, Sector B, Unidad de Desarrollo 305, distinguida con el No. Parcelario 305-32-16-A, conformado por unas Bienhechurías en forma de un local comercial, construido sobre terreno de exclusiva propiedad de sus asistidos, dichas bienhechurías poseen titulo Supletorio de Propiedad a favor de sus representados, declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de febrero de 2002, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, bajo el No. 19, protocolo primero, tomo 14, primer trimestre de 2002, de fecha 26 de febrero de 2002. Que el local comercial objeto del contrato verbal, fue destinado para el funcionamiento de un fondo de comercio denominado FERRE SOLUCIONES DEL HOGAR, propiedad del ciudadano M.J.G.V.; el canon de arrendamiento se acordó en la cantidad de (Sic…) “QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 560.000,oo)” pagaderos por mensualidades adelantadas; el ciudadano M.J.G.V., entregó en calidad de deposito a sus asistidos para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída, la cantidad de (sic…) DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo) mediante cheque; que dicha cantidad fue desglosada previo acuerdo entre las partes de la siguiente manera: 3 meses de depósito, 1 por adelantado y 1 mes para gastos a razón de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 560.000,oo) mensuales, que es el caso que el ciudadano M.J.G.V., ha incumplido desde hace aproximadamente 5 años es decir, 60 meses, con la obligación del pago de los cánones de arrendamiento, excusándose que le estaban aprobando un crédito; bajo esa excusa fue transcurriendo el tiempo hasta la presente fecha, aunado que sus asistidos carecían de disponibilidad económica para la contratación de servicios legales; que sus asistidos motivados a compromisos económicos y carencias de medios suficientes no pudieron ejercer la acción correspondiente en el momento en que el arrendador empezó a insolventarse, por lo que presumen que ese fue el motivo que tuvo el arrendador para efectuar ningún otro pago, ya que en muchas oportunidades el demandado les manifestó que si no tenían dinero mejor le vendiesen el local, transcurriendo así el tiempo e incrementándose la insolvencia hasta la actualidad, que de forma extrajudicial sus asistidos solicitaron al demandado que desocupara el local comercial arrendado y este hizo caso omiso a la petición de sus representados, manifestándoles reiteradamente que para desocupar debían traerle a un tribunal. Que el demandado de autos ha incumplido con la obligación de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 1999, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2000, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, del presente año, todos a razón de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 560.000,oo) dando un total de 60 mensualidades vencidas y una cantidad TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.600.000,oo), que dichos hechos se encuadran en la disposición legal transcrita y en virtud de la misma es que fundamenta su pretensión de desalojo, que en vista del incumplimiento manifestado del demandado, de hacerle entrega del inmueble a sus representado, demanda al ciudadano M.J.G.V., a los fines de que convenga o sea condenado por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A la resolución del Contrato de Arrendamiento Verbal descrito y como consecuencia de dicha resolución el desalojo, desocupación y devolución inmediata del inmueble, constituidos por unas bienhechurías, ubicadas en el conjunto residencial el Guamo, manzana 32, No. 16, sector B, Unidad de Desarrollo 305, distinguida con el No. Parcelario 305-32-16-A, en Puerto Ordaz, propiedad de sus representados en el mismo buen estado en que fue entregado y solvente de todos los servicios públicos el cual fue objeto del contrato de arrendamiento verbal antes mencionado. SEGUNDO: A cancelar por vía de acción accesoria y conforme a las previsiones del artículo 1.167 en concordancia con el artículo 1.616 del Código Civil, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS causados por su incumplimiento los cánones de arrendamiento adeudados de Noviembre de 1999 hasta Noviembre de 2004, todos a razón de (sic…) QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 560.000,oo), dando un total de sesenta (60) mensualidades vencidas y una cantidad de (Sic…) TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 33.600.000,oo). TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamientos por vencerse desde el momento de ser introducida la presente demanda hasta la efectiva entrega del inmueble. CUARTO: La corrección monetaria, por tratarse de una deuda de valor y ante el hecho notorio de la existencia de una alta tasa de inflación en nuestro país que deteriora el valor adquisitivo de las sumas cuyo valor se demandan, solicita la corrección monetaria de la suma que sea objeto de la condenatoria calculadas con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: Al pago de costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que solicitan se sirva acordar el secuestro del inmueble plenamente descrito en el cuerpo del presente escrito; se decrete medida de embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la suma cuyo pago de demanda mas las costas del proceso.

Por su parte el demandado de autos, representado por la abogada BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDON, en fecha 29 de Abril de 2005, presenta escrito de contestación de la demanda, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserto a del folios 30 al 62, mediante el cual entre otros expone que del libelo de demanda se puede constatar que los demandantes no estimaron la demanda, y en consecuencia no dieron cumplimiento a las reglas establecidas en los artículos 29, 30, y 36 del Código de Procedimiento Civil., asimismo solicita que la demanda interpuesta en fecha 18 de marzo de 2005, sea declarada inadmisible, como punto previo en la sentencia definitiva, opone la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo, por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 numerales 2º, 5º, 6º y 7º, eiusdem, que invoca y hace valer la excepción perentoria o de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de cualidad de los actores para intentar el presente juicio, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que su representado haya celebrado el 26 de febrero de 1999 contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A.., niega, rechaza y contradice, que su representado haya celebrado contrato de arrendamiento verbal constituido por unas bienhechurías en forma de local comercial, que sea de la única y exclusiva propiedad de los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A., que niega, rechaza y contradice que entre su representado y los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A., se acordó como canon de arrendamiento la cantidad de (sic…) QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo); niega, rechaza y contradice que su representado se haya comprometido en pagar el día 26 de febrero de 1999, la cantidad de (Sic…) QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 560.000,oo) en concepto de canon de arrendamiento; niega, rechaza y contradice que su representado se haya comprometido en pagarles a los actores el canon de arrendamiento del local comercial por mensualidades adelantadas; niega, rechaza y contradice que su representado haya entregado a los demandantes de auto la cantidad de (sic…) DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo); niega, rechaza y contradice, que previo acuerdo entre su representado y los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A., haya entregado la cantidad de (sic…) UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,oo), en concepto de tres meses de depósito; que niega, rechaza y contradice que su representado haya cancelado por adelantado la cantidad de (sic…) QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo), el canon de arrendamiento del local comercial, supuestamente objeto del contrato correspondiente desde el 26 de febrero de 1999 hasta el día 26 de marzo de 1999 por adelantado; niega, rechaza y contradice que su representado haya acordado en pagarle a los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A., la cantidad de (sic…) QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo) por concepto de gastos de un contrato de arrendamiento verbal celebrado el día 26 de febrero de 1999, cada uno; que niega, rechaza y contradice que su representado adeude a los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A., cinco años de cánones de arrendamiento, es decir, 60 meses a razón de (sic…) QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo), niega, rechaza y contradice que su representado adeude la cantidad de (sic…) TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.600.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, niega, rechaza y contradice que su representado adeuda a los demandantes de autos DAÑOS Y PERJUICIOS, por el cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil; niega, rechaza y contradice que su representado este obligado a pagar la Indexación o corrección monetaria reclamada por los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A., en el escrito de demanda; niega, rechaza y contradice que su representado adeude por concepto de cánones de arrendamiento los siguientes meses: Noviembre, Diciembre de 1999, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2000, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, del año 2004, a razón de (sic…) QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo) mensuales todo para un total de (sic…) TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.600.000,oo), que niega, rechaza y contradice que la empresa FERRESOLUCIONES DEL HOGAR, C.A., sea propiedad de su representado; que impugna formalmente y desconoce en todas y cada una de sus partes el Título Supletorio evacuado por los demandantes, actuando en su condición de propietarios, sobre una bienhechuria en forma de local comercial, ubicado en el Conjunto Residencial el Guamo, manzana 32, No 16-A, sector B, UD-305, Puerto Ordaz, construido en un área de terreno de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (11,25 MTS), que el referido local comercial fue construido en un terreno de mayor extensión de aproximadamente TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CURAENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (371,49 MTS), y le pertenece a los demandantes; que a criterio de los demandados la parcela fue dividida en dos parcelas de terreno y donde se encuentra el local comercial fue distinguida con el No. 16-A, y se encuentra alinderada así: NORESTE: En una distancia de seis metros con setenta y cinco centímetros con la fachada lateral trasera de la parcela 305-32-6; SURESTE: Una distancia de catorce metros con la parcela 305-32-17; SUROESTE: En una distancia de doce metros con la transversal del centro comercial Gran Sabana, y NOROESTE: En una distancia de once metros con noventa centímetros con la fachada lateral de la parcela 305-32-16, y tiene un área de terreno aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (111, 25 MTS); que el titulo supletorio impugnado fue evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Febrero de 2002 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, bajo el No 19, protocolo primero, tomo 14, primer trimestre del 2002; que el objeto de la impugnación del título supletorio obedece al hecho de que los demandantes se atribuyen la propiedad del local comercial que fue construido a las solas y únicas expensas de la empresa FERRESOLUCIONES DEL HOGAR, C.A, empresa mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el No. 41, Tomo A No. 8, de fecha 1 de abril de 1996, quien lo ha venido poseyendo de manera pública, pacífica e ininterrumpida desde el año 1998, hasta la presente fecha. Que es cierto que el local comercial ubicado en el conjunto residencia el Guamo, manzana 32, número 16-A, sector B, UD-305, distinguido con el No. 305-32-16, fue destinado para el funcionamiento de un fondo de comercio denominado Ferresoluciones del Hogar, C.A., que el fondo de comercio realizaba sus actividades en el local comercial de su propiedad hasta el día que fue practicado su desalojo con la medida de secuestro de que fue objeto, decretada por el a-quo, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual se produjo de manera inmediata; que los demandantes estaban obligados a ejercitar su acción de cobro de pensiones arrendaticias antes de que transcurriera el lapso de 3 años y no lo hicieron, en consecuencia desde el 26 de febrero de 1999 hasta el día 02 de diciembre de 2004, fecha de la interposición de la demanda han transcurrido (sic…) Cinco (5) años y dos meses, que pide se declare la prescripción de las pensiones arrendaticias demandadas ya descritas, que no fue acompañado conjuntamente con el escrito de demanda ningún elemento probatorio en lo que se refiere al supuesto contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26 de febrero de 1999, entre su representado y los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A.. Que el contrato de arrendamiento nunca existió ni en forma verbal y menos aún escrito, que los demandantes afirman en su libelo, haber celebrado con su representado un contrato de arrendamiento verbal sobre un local de su legitima propiedad y que se convino que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de (sic…) QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo) de lo cual tampoco hay prueba; que es total y absolutamente falso que entre su representado y los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A., en fecha 26 de febrero de 1999, hayan celebrado un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado sobre un inmueble constituido por un local comercial propiedad de los demandantes, suficientemente descrito; que es falso que su representado haya convenido en pagarle a los demandantes la cantidad de (sic…) QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo) mensuales por concepto de cánones de arrendamiento pagaderos por mensualidades adelantadas; que es falso que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento verbal celebrado con los demandantes su representado haya convenido en pagarles la cantidad de (Sic…) “DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.804.170,oo), en concepto de 3 meses de depósito y un mes de arrendamiento por adelantado y la cantidad de (sic…) QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs.560.000,oo),” por concepto de gastos; que el 09 de septiembre de 1998, los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A., dieron en venta pura y simple al ciudadano M.J.G.V., una parcela de terreno de su propiedad ubicada en el conjunto residencial el Guamo, manzana 32, No. 16-A, sector B, UD-305, transversal al centro comercial gran sabana, siendo el precio pactado de venta la cantidad de (Sic…) “DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL SETENTA BOLIVARES, (Bs. 2.804.170,oo) “, que fue pagado por su representado en cheque de gerencia No. 18300411R, del Banco Provincial, C.A., a favor de los vendedores, de fecha 09 de septiembre de 1998, quienes lo recibieron a su entera y cabal satisfacción; Que luego de pagado el precio de la venta los vendedores se comprometieron en entregarle a su representada el documento definitivo de compra-venta, protocolizado, que tal hecho nunca ocurrió, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 1.488 del Código Civil; que el documento definitivo de venta de la parcela de terreno y el cual estaban obligado los vendedores a otorgarle a su representado jamás llegó a ser suscrito por las partes debido a que sobre la parcela de terreno objeto de la venta pesaba medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Primero de Parroquia Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según oficio No. 99-061, de fecha 09-02-99, con motivo del juicio que por intimación de sumas de dinero fue seguido por los ciudadanos G.O.D.R. contra N.O.A. y D.J.M.D.A.; que desde el día 9 de septiembre de 1998, fecha de adquisición de la parcela de terreno su representado ha venido poseyendo de manera pacifica y pública el inmueble objeto de la venta sin que nadie haya discutido su derecho de propiedad y mucho menos perturbados en la posesión del mismo, siendo muchas y múltiples las gestiones realizada por su representado para que los vendedores le otorgaran el documento definitivo de venta y todo fue en vano incumpliendo los vendedores expresamente con lo dispuesto en el artículo 1.488 del Código Civil Venezolano, que su representado carecía del documento de propiedad del local y debido a que la empresa concluyó la construcción del local comercial la cual se hizo en etapas y requería de los documentos de propiedad de la parcela para la permisología ante la Alcaldía correspondiente, su representado buscó asesoría legal y se trasladó a las Oficinas del Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar y pudo constatar que sobre la parcela de terreno pesaba Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue suspendida en fecha 24 de febrero de 2002, según oficio No. 02-10, que en razón de lo antes expuesto queda claro que su representado es el único y exclusivo propietario de la parcela de terreno ubicada en el Conjunto Residencial el Guamo, Manzana 32, No. 16-A, UD-305, distinguido con el No. 305-32-16 de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (111,25 MTS), que le fuere vendida por sus propietarios ciudadanos C.E.A.H. y D.J.D.A., en fecha 9 de septiembre de 1998, que reconviene a los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A., en su condición de vendedores por ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, suscrito con su representado en fecha 9 de septiembre de 1998, sobre una parcela de terreno ubicada en el Conjunto Residencia el Guamo, Manzana 32, No. 16-A, UD-305, distinguido con el No. 305-32-16 de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (111,25 MTS), y que le pertenecía a los vendedores según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, en fecha 6 de Noviembre de 1997, bajo el No. 15, protocolo primero, tomo 21, cuarto trimestre de 1997. Que hace la reconvención para que los reconvenidos cumplan con la obligación establecida en el artículo 1.488 del Código Civil y otorguen el documento definitivo de la parcela de terreno objeto de la venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Ubicación del Inmueble y caso negado a ello, sean condenados por el Tribunal en lo siguientes: En Primer Lugar: A cumplir con el contrato de compra-venta celebrado el día 9 de septiembre de 1998 con su representado, sobre la parcela de terreno suficientemente descrita. En Segundo Lugar: A otorgar el documento definitivo de compra-venta de la parcela de terreno ya descrita por ante el Funcionario competente y caso negado el Tribunal proceda a declarar la propiedad que su representado tiene sobre la parcela de terreno antes descrita y objeto de la venta y la sentencia definitivamente firme que se dicte en el presente juicio sirva de titulo de propiedad de la misma. En Tercer Lugar: Al pago de las costas procesales con motivo del presente juicio. Que solicita al Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Conjunto Residencial El Guamo, Manzana 32, No. 16-A, sector B, UD-305, distinguido con e Número Parcelario 305-32-16, registrada la propiedad del mismo a nombre de los demandantes y se ordene oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno a los fines que estampe la nota marginal correspondiente. Que solicita al Tribunal de la causa se sirva decretar sin lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, COBRO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A., en su contra, con expresa condenatoria en costas y con lugar la RECONVENCIÓN PROPUESTA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE LA PARCELA DE TERRENO CON EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS, que estima el valor de la reconvención en la cantidad de (sic…) OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo).

Es así que en fecha 25 de Septiembre del 2009, el Juzgado A-quo, dicta sentencia en la presente causa, la misma inserta del folio 287 al 303, de esta causa, argumentando que en cuanto a las cuestiones previas opuestas en relación al artículo 340, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, los demandantes señalaron su domicilio procesal, por lo que declaró improcedente la cuestión previa opuesta; asimismo en cuanto a la cuestión previa opuesta referida al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, considera el a-quo, que es improcedente por cuanto los fundamentos de derecho demandantes son los artículos 1.159, 1.160, 1.252, 1.264, 1.579, 1.592, 1.594, 1.595 y 1.597 del Código Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en cuanto a la cuestión previa referente al ordinal 6º del artículo 340 del CPC, considera el a-quo, que el contrato de arrendamiento reúne la característica de ser un contrato consensual, perfeccionándose con el consentimiento de las partes, existe un contrato de arrendamiento verbal, mas aún riela en autos que la parcela de terreno es propiedad de los demandantes, por lo que es improcedente la mencionada cuestión previa; en cuanto a la cuestión previa relativa al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegan los demandados que los actores no dieron cumplimiento a esta, por lo que concluye el Tribunal de la causa que el justiciable demandante especificó en su libelo de demanda cuales eran los daños y perjuicios ocasionados que demandan, como lo es el pago de los cánones vencidos y no pagados, en cuanto a la falta de cualidad de los actores alega los demandados que al momento de interponer la demanda no acompañaron ningún documento que acredite su condición de arrendadores y menos aún que los acredite de manera fehaciente y legítima la condición de arrendadores que se atribuyen, observa el a-quo, que la parcela de terreno le pertenece a los demandantes y que estos poseen título supletorio sobre las bienhechurías realizadas sobre el local comercial objeto del presente expediente sobre la parcela mencionada, concluyendo el a-quo, que los demandantes poseen cualidad activa en el presente juicio; por ultimo analiza el material probatorio aportado por las partes pronunciándose en lo que respecta a la pruebas presentadas por la parte demandada, marcada con la letra “A”, referente a cheque de gerencia solicitado por el ciudadano HUERTA DAGOBERTO, cédula 12.360.631, en fecha 09-09-98, 1832014, hora: 13:03, dirección C.C. Gran Sabana, Oficina 106, Puerto Ordaz, beneficiario C.E.A., monto 2.804.170…, dicha prueba no ofrece elemento de convicción alguna, ni guarda relación con lo alegado por el justiciable demandante por lo que el a-quo, lo desecha; en cuanto a la prueba promovida y aportada inserta del folio 104 al folio 112, el tribunal de la causa observa que es un documento de acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil FERRESOLUCIONES DEL HOGAR C.A., “FERROSOCA”, el cual esta protocolizado por el Registro Mercantil, a lo que concluye que la misma no guarda relación con el objeto del litigio planteado, por lo que es desechada por no ofrecer elemento de convicción alguno; en referencia a la prueba inserta del folio 116, referente a la carta aval de la Asociación de Vecinos El Guamo (AVEGUAMO) agrega el a-quo, que del mismo se evidencia que es una constancia emitida con la finalidad de tramitar la conformidad del uso por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, para su funcionamiento legal en la urbanización, por lo que siendo ello así, dicha prueba no ofrece elemento de convicción alguno de los hechos alegados por el demandado; en cuanto a la prueba aportada y marcada con la letra “B”, el tribunal de la causa la desecha por no guardar relación con el objeto del litigio, asimismo fueron desechadas por el a-quo, la prueba referente a las copias de los planos que rielan al folio 119 y 120, así como las facturas Nros. 13894 y 13942, marcadas con la letra “D”, por cuanto son documentos provenientes de terceros que no han sido ratificados en juicio por lo que no ofrecen elemento de convicción alguno; asimismo fue desechada la prueba referente a los documento privados marcados con la letra “E”, que riela al folio 122 al 125, así como la inserta en el folio 177, por cuanto no desvirtúan lo alegado por los demandantes en su libelo de demanda, por lo que no le da valor probatorio alguno, en lo referente a la prueba documental consignada en copia fotostática, referente a las declaraciones y pago de los activos empresariales de la Sociedad Mercantil FERROCA, el A-quo concluye que no guarda relación con el objeto del litigio, en cuanto a las pruebas fotográficas que rielan del folio 130 al folio 132, el a-quo, observa que es un anuncio alusivo a la FERRESOLUICIONES DEL HOGAR, no ofreciendo elemento de convicción alguno alegado por el demandado, en cuanto a los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada el A-quo, concluye que las testimoniales depuestas por los ciudadanos J.Z.M., A.D.J.C.L. y G.A.R.P., no son suficiente prueba para demostrar lo alegado en su escrito de contestación de la demanda y tampoco desvirtúa lo alegado por los justiciable demandante en su escrito de contestación de la demanda, por lo que el A-quo no le da valor probatorio alguno. En cuanto a las pruebas promovidas por los justiciables demandantes, referente al documento público marcado con la letra “A”, que riela a los folios 139 y 140, referente al documento de liberación de hipoteca, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26 de Noviembre de 2003, el A-quo le da pleno valor probatorio, evidenciándose en el referido documento que el local comercial objeto del litigio se encuentra ubicado dentro del terreno propiedad de los justiciables demandantes por lo que declara con lugar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, Daños y Perjuicios aquí incoada.

Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

El autor patrio, R.H.C., (2.002), en su texto, ‘El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela Pág. 94 y ss.’, apunta que no necesariamente el tiempo de duración de un contrato, es similar, ni debe identificarse al tiempo de relación arrendaticia, y a su vencimiento es prorrogado el mismo o celebrado uno nuevo, la duración de la relación arrendaticia será distinta a la del contrato de arrendamiento en curso. La importancia de la determinación de la duración de la relación arrendaticia de manera diferente a la duración de la misma del contrato de arrendamiento que se encuentre en curso, es que dependiendo de su duración, se aplicarán de determinada manera, ciertas instituciones y figuras contenidas en la Ley Especial, como lo es la Prorroga Legal de la relación contractual arrendaticia, el derecho de preferencia ofertiva que tiene el inquilino y retracto legal, por cuanto tales figuras y su alcance depende de la duración de la relación arrendaticia efectiva y no del contrato. Entonces la duración de la relación arrendaticia constituye el lapso transcurrido de manera ininterrumpida entre dos partes contratantes, en condición de arrendador y arrendatario, sobre un bien determinado, independientemente a la duración del contrato o contratos de arrendamiento, que entre ellos pudieran haber suscrito dentro de ese mismo lapso y que dependiendo de tal duración del tiempo transcurrido, se harán aplicar en menor o mayor grado determinadas consecuencias jurídicas. Ahora bien el contrato a tiempo determinado, está referido a cuando las partes convencionalmente acuerdan como duración del mismo un período de tiempo fijo u originario y que llegada esa oportunidad, el arrendatario debe hacer entrega del inmueble arrendado, oportunidad que consta indudable e inequívocamente. Ocurre la tácita reconducción cuando en la oportunidad en que el arrendatario debía hacer entrega del inmueble al arrendador y no operen prorrogas del contrato, el arrendador no notifique (desahucio) al arrendatario de la oportunidad y deseo de la entrega del inmueble y éste permanezca en el mismo.

Sigue señalando el referido autor, que en ciertas situaciones durante la relación arrendaticia, pueden darse el incumplimiento de las obligaciones de algunas partes, como puede ser la falta de pago de los cánones debidos; uso indebido del bien arrendado; no ejecutar las mejoras a que estaba obligado; el subarrendamiento total o parcial del bien sin autorización para hacerlo y deterioro del inmueble, entre otros. Ante el eventual incumplimiento de las obligaciones de una de las partes contratantes, vencido un término determinado por la Ley, a la parte contratante que le corresponda y a favor de quien ocurran tales causales podrá accionar judicialmente a la contraria para que cumpla con las obligaciones debidas (cumplimiento) o que se finalice el contrato que se encuentra en curso (Resolución). El cumplimiento de contrato será aquella por la cual el arrendador podrá exigir cualquier ejecución del contrato por parte del inquilino y a la que éste esté obligado, independientemente que el contrato se encuentre en vigencia o no, finalización o extinción del contrato, pues cualquier obligación en la relación arrendaticia, legal o convencional, puede ser exigido su cumplimiento.

El aludido jurista, en su texto ya mencionado, apunta que en la redacción de la nueva Ley, en su artículo 34, las causales para el desalojo en los casos de contratos a tiempo indeterminado de la redacción de dicho artículo, son claros los vestigios de criterios de consideración del desalojo como una acción distinta a la de resolución o la de cumplimiento. Que las demandas de desalojo a las que se refieren el aludido artículo no son más que demandas por resolución de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado por la ocurrencia de las causales en él enunciadas. Señala que tales causales no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, y que lo que persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su desalojo. Concluye refiriendo el aludido autor que las acciones a intentarse en contra del inquilino son únicamente las de resolución o cumplimiento del contrato, y que su diferenciación será, dependiendo más a la cláusulas y contenido del contrato, que en definitiva es ley entre las partes en cuanto a las obligaciones de los contratantes, pero de ninguna deberá considerarse la acción de desalojo como una acción individual y distinta de las anteriores, ya que el desalojo es solo una consecuencia de cualquiera de ella.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y ss., apunta que la principal obligación del arrendamiento es > según dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado, según lo dispuesto el artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales… a)que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”. En el caso de autos el actor invoca en su petitorio, específicamente al vuelto del folio 6, que demanda por RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, en vista del reiterado incumplimiento con sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamiento indicados en el libelo de demanda, a cancelar por vía de acción accesoria por concepto de daños y perjuicios causados por los cánones de arrendamiento adeudados a rezón de (Sic…) QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (560.0000,oo) mensuales, dando un total de 60 mensualidades vencidas y una cantidad de (sic…) TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.600.000,oo), al pago de los cánones de arrendamiento por vencerse desde el momento de ser introducida la presente demanda hasta la efectiva entrega del inmueble, la corrección monetaria, y al pago de costas y costos que origine el presente proceso. Asimismo sostiene que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Refiere el autor que la jurisprudencia de la Corte establece que >. Es por ello que no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso. Basta que el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga de esa prueba. Por eso dice la Corte que >.

En cuanto a la no previsión o silencio de las partes sobre actualización del canon arrendaticio, señala el aludido jurista, que ello provoca la aplicación del régimen indexatorio que determina el Índice General de Precios al Consumidor establecido por el BCV, de acuerdo al artículo 14 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En cuenta de lo anterior el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación

En relación a la norma antes citada el alto Tribunal de la Republica establece la llamada carga de la prueba, y señala además que solo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedo asentado en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anterior se hace mención por cuanto los demandantes al referir en su libelo de demanda que celebraron en fecha 26 de Febrero de 1999, con el ciudadano M.J.G.V., un contrato de arrendamiento en forma verbal, recaído sobre un bien inmueble constituido por un local comercial de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial el Guamo, Manzana 32, Número 16, Sector B, Unidad de Desarrollo 305, distinguida con el Número parcelario 305-32-16ª, por un canon de arrendamiento de (Sic…) QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 560.000,oo), pagaderos por mensualidades adelantadas, el accionado ciudadano M.J.G.V., en su escrito de contestación a la demanda se excepcionó señalando que es total y absolutamente falso que en fecha 26 de febrero de 1999, se haya celebrado o suscrito un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Conjunto Residencia El Guamo, manzana 32, Número 16-A, sector B, UD-305, distinguido con el Número parcelario 305-32-16, en Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caroní en Ciudad Guayana, y así mismo es falso que el ciudadano M.J.G.V., haya convenido en pagarle a los demandantes la cantidad de (Sic…)QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo), mensuales en concepto de cánones de arrendamientos pagaderos por mensualidades adelantadas, asimismo es total y absolutamente falso que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento verbal celebrado los demandantes y el demandado hayan convenido en pagarle la cantidad de (Sic…) DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES, (Bs. 2.804,170) por concepto de (3) meses de depósito y (1) mes de adelanto y la cantidad de (sic…) QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo), por concepto de gastos, que lo verdaderamente cierto es que el día 09 de Septiembre de 1998, los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A., quienes son propietarios del inmueble suficientemente descrito, dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano M.J.G.V., una parcela de terreno de su propiedad y por ellos deslindada. Continua alegando el demandado, que el precio pactado de venta de la parcela de terreno fue la cantidad de (Sic…) DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.804.170,oo), que fue pagado por él, en cheque de gerencia No. 18300411R, del Banco Provincial C.A., a favor de los vendedores, de fecha 09 de Septiembre 1998, quienes los recibieron a su entera cabal satisfacción, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.487 del Código Civil, al ponerlo en posesión de la cosa vendida, quien desde la fecha de la venta inició la construcción del local comercial, el cual se hizo en etapas y cuando este estaba apto para ser ocupado la compañía FERRESOLUCIONES DEL HOGAR, inició sus actividades comerciales, y que desde el día 9 de septiembre de 1998, fecha de adquisición de la parcela de terreno, el demandado ha venido poseyendo de manera pacífica y pública el inmueble objeto de la venta, sin que nadie haya discutido su derecho de propiedad y mucho menos perturbados en la posesión del mismo. Ante tales argumentos manifestado por la parte demandada se hace impretermitible establecer previamente si los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A. tienen derecho o no sobre el bien inmueble que aquí se cuestiona, para así determinar, si por el libre poder negocial de su esfera patrimonial, en atención a los hechos alegados en juicio, celebró el referido contrato de arrendamiento verbal con el demandado de autos, ciudadano M.J.V.; y asimismo debe establecerse cual es la condición del referido ciudadano con respecto al bien inmueble aquí cuestionado, y ante las defensas esgrimidas en el acto de la contestación, pasa a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

De las Pruebas de la parte demandada

Corre inserto a los folios 101 y 102, escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada M.E.C.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.J.G.V., por ante el Tribunal de la causa en fecha 24 de Noviembre del 2006, mediante el cual promueve:

• En el capitulo I, Reproduce a favor de su representado M.J.G.V., el valor probatorio de las actas procesales, el cual no se valora por no ser un medio de prueba permitido en la ley, sino la enunciación de principios procesales, por lo que en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

• Capitulo II, Promueve, recibo (Sic…) Original de Cheque de Gerencia del Banco Provincial, S.A., de fecha 09 de Septiembre de 1998, No. 18300411R, por un monto de (sic…) Bs. 2.805.170,oo, a favor del demandante C.E.A.H..

La referida prueba promovida, por cuanto no fue impugnada en juicio, en la oportunidad legal correspondiente, se aprecia y valora como documento privado, y el mismo es demostrativo que la fecha de entrega del dinero no corresponde con la fecha de celebración del contrato alegado, que solo es demostrativa de un pago efectuado por parte del ciudadano M.G. al ciudadano C.E.A.H., y así se establece.

• Capitulo III, Promueve marcado con la letra “B”, copias fotostáticas del Acta Constitutiva de la Empresa FERRESOLUCIONES DEL HOGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil, bajo el No. 41, tomo A No. 8, de fecha 1 de abril de 1996.

En cuanto a la copia fotostática del Acta Constitutiva de la Empresa FERRESOLUCIONES DEL HOGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil, bajo el No. 41, tomo A No. 8, de fecha 1 de abril de 1996, esta Alzada las tienen como fidedigna, asimismo la aprecia y valora por cuanto no fue impugnada por la parte actora, la misma es demostrativa que el ciudadano M.G., era accionista de la prenombrada empresa desde la fecha de su constitución, y así se establece.

• Capitulo IV, Promueve Prueba Testimonial, de los ciudadanos J.A.V.B., J.J.Z.M., A.D.J.C.L., G.A.R.P., C.A.R.P. y D.G.H.H., para que bajo juramento y previo cumplimiento de las formalidades legales declaren a tenor del interrogatorio que se le formulará en su oportunidad y al efecto esta alzada observa que solo rindieron declaración los siguientes ciudadanos:

- J.Z.M., de su declaración inserta al folio238 del expediente, se extrae que el deponente conocía de vista, trato y comunicación hace 12 años al ciudadano M.G., que conoce a los ciudadanos C.E.A. y D.M.D.A., quienes viven en el Guamo detrás del local donde funcionaba la ferretería de M.G.; que tiene conocimiento de que él compró el terreno del fondo de la casa de la sra. D.M.D.A., y allí construyó el local comercial para ferretería, denominada FERRESOLUCIONES DEL HOGAR, que ello queda en frente del Centro Comercial Gran Sabana, y que a final del mes de Diciembre del año 1998, fue que el sr. MILTON, su esposa e hijos empezaron a trabajar en la ferretería, hasta que un Tribunal los desalojo; que los ciudadanos C.E.A. y D.M.D.A., le vendieron la parcela de terreno donde luego comenzó a construir el local comercial; que inició la obra en febrero de 1998 y la terminó en diciembre de ese mismo año; que visitó varias veces el local comercial construido por el Sr. M.G., cuando iba a comprar artículos de ferretería; que en el local comercial construido por el Sr. M.G., funcionaba FERRESOLUCIONES DEL HOGAR y se dedicaba a la venta de artículos de ferretería,, que le consta porque durante casi un año vio como el Sr. M.G. traía materiales de construcción para el terreno y también le consta que cuando terminó de construir el local instaló la ferretería y de ello es testigo la comunidad de vecinos del Guamo.

- A.D.J.C.L., , de su declaración inserta al folio239 del expediente, se extrae que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de 20 años al ciudadano M.G.; Que los actores tienen su casa en el Guamo en la parte trasera del local comercial que le construyó a M.G.; Que el local lo construyó el, pues es maestro de obra y se encargó de su realización después que le entregaron los planos de la obra; Que el fue con el señor M.G., para ver el terreno y él le dijo que había comprado ese terreno; Que comenzó a construir ese local a finales del mes de febrero de 1998 y fue realizando poco a poco y lo entregó sin frisar los primeros días de diciembre de ese mismo año y que en ese mismo mes empezó a funcionar la ferretería; Que el ciudadano M.G., le suministró los materiales para la construcción del local comercial; Que es un local de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS (111 MTS2), que el le hizo las fundaciones, pisos, columnas, vigas, frisos y placas, aguas blancas y aguas negras, que dicha construcción se hizo en la parte del fondo de la casa de la Sra. D.D.A., Que el mismo le construyó el local al Sr. MILTON para que montara la ferretería y el le puso el nombre de FERRESOLUCIONES DEL HOGAR; Que conoce a M.G., C.A. y a su esposa D.D.A., y permaneció en la obra todos los meses que duró la construcción hasta el día que comenzó a funcionar la ferretería.

- G.A.R.P., de su declaración inserta al folio240 AL 242 del expediente, se extrae que declaro que conoce desde hace mucho tiempo al ciudadano M.G., desde que tenia su ferretería en Unare II; Que conoce a los ciudadanos C.A. y D.M.D.A., desde que el sr. M.G. inició la construcción del local comercial que queda detrás de la casa de ellos; Que tiene conocimiento de la venta realizada, la señora DILIA tenía problemas económicos y le vendió al señor M.G., el terreno que esta detrás de su casa de habitación, que en una oportunidad vio cuando el ciudadano M.G., le entregaba dinero en efectivo a la señora D.M. y ella dijo que se acordara que aún le debía lo que faltaba para la cancelación del terreno; Que no recuerda el día exacto de la conversación pero fue entre el 15 o 16 de octubre de 1998; Que la construcción del local comercial se empezó en febrero; Que en el mes del año 1998, se terminó de construir el local y empezó a funcionar la ferretería, al día siguiente de ese mismo mes y año; Que en el local comercial funcionaba su empresa FERRESOLUCIONES DEL HOGAR, en la urbanización el Guamo; Que la empresa FERRESOLUCIONES DEL HOGAR, tenia muchos años funcionando, desde diciembre del 98 hasta el 18-04-2005, cuando los saco un tribunal; Que le consta lo declarado porque conoce a la señora D.M., a su esposo y al señor M.G., porque fue quien instaló la puerta S.M. y las rejas instaladas en el local comercial.

En atención a la testimonial rendida por los ciudadanos J.Z.M., A.D.J.C.L. y G.A.R.P., esta Juzgadora a fin de a.l.d.d.l. deponentes, observa que, los mismos declararon que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.G.; que los demandantes tienen su casa en la parte trasera del local comercial construido al ciudadano M.G.; que conocen a los ciudadanos C.A. y D.M.,

Así las cosas tenemos que los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:

...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.

De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).

Ha sido criterio reiterado de nuestro m.T.d.J., que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta jurisdicente que de las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.Z.M., A.D.J.C.L. y G.A.R.P., se evidencia claramente que como se señaló anteriormente conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano M.G., es por lo que como se observa de las deposiciones ut supra transcritas, los testigos son personas hábiles, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si, motivo por el cual este tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

- Asimismo la parte demandada presento en fecha 29-11-2006, un segundo escrito de pruebas el cual corre inserto del folio 113 al 115, mediante el cual promovió lo siguiente:

• CAPITULO I, Reprodujo a favor de su representado el valor probatorio de las actas procesales.

Esta forma de promoción de prueba ya fue analizada ut supra, por lo que se desestima al no referirse a un medio de prueba, y así se decide.

• CAPITULO II, Promueve copia fotostática de carta aval de fecha 23 de abril de 1999, otorgada por la Asociación de Vecinos de la Urbanización el Guamo, al ciudadano M.G.V., para tramitar la conformidad de uso ante la Alcaldía del Municipio Caroní, para el funcionamiento de la Empresa FERRESOLUCIONES DEL HOGAR, C.A., con el fin de demostrar que la empresa para la señalada fecha comenzaría a funcionar legalmente en la Urbanización.

El señalado instrumento probatorio se encuentra inserto al folio 116 de la presente causa, en ese sentido quien aquí juzga aprecia que el citado documento el cual emana de un tercero no fue ratificado en juicio mediante la testimonial de quien firma su contenido, en este caso por la mencionada Asociación de Vecinos el Guamo, ciudadano J.M., Coordinador General y A.R., Coordinador Servicios Públicos, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

• CAPITULO III, Promueve como boleta de citación y acta de comparecencia de los ciudadanos M.G.V. y D.M., en fecha 19-12-2001, por ante la Defensoría Delegada del Pueblo, Delegación Bolívar.

La documental anteriormente transcrita, referente a la citación emitida por la Defensoría del Pueblo, Delegación Bolívar “A”, de fecha 04-12-2001, dirigida al ciudadano M.G., la cual cursa al folio 117, se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se aprecia y valora el Acta de Comparecencia, de fecha 19 de Diciembre del 2001, la cual cursa al folio 118 del presente expediente, mediante la cual esta Alzada observa el consentimiento de ambas partes para recurrir a la vía jurisdiccional para interponer el desalojo de las bienhechurías realizadas por el ciudadano M.G..

• CAPITULO IV, Promueve copias fotostática de los planos de Planta y de Fundación del Inmueble ubicado en la Urbanización el Guamo, manzana 32, Puerto Ordaz, estado Bolívar, realizado por el Arquitecto WIATON LABRADOR, efectuado en el mes de junio de 1999.

Por cuanto el documento precedentemente señalado no guarda relación alguna con el tema controvertido en el presente proceso esta Juzgadora no le concede valor probatorio alguno, y así se establece.

• CAPITULO V, Promueve constante de dos folios útiles (sic…) copias fotostáticas de las facturas No. 13942 y 13894 de fechas 15-09-97 y 10-08-98,

En el acto de promoción de pruebas, la parte accionada consignó dos (02) facturas emitidas por MATERIALES GUISEMAR, S.R.L., signadas con los No. 13894 y 13942 respectivamente, emitidas en fechas 10 de agosto de 1998 la primera de ellas y 15 de septiembre de 1997 la segunda, las cuales corren insertas en original a los folios 121 y 122, las mismas consisten en instrumentos privados suscritas por MATERIALES GIUSEMAR, S.R.L., quien es un tercero ajeno a la presente causa y no acudió a ratificarlos mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

.

En sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, signada con el N° 44 dictada por la Sala de Casación Social, se determinó:

…El documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacué en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos…

(Subrayado de este Tribunal; Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De acuerdo con los criterios transcritos, esta administradora de justicia NO LES CONFIERE VALOR PROBATORIO a las referidas pruebas documentales, aunado a que no ofrecen elemento de convicción alguno.

• CAPITULO VI, Promueve copias fotostáticas de certificación firmada por (sic…) veinte (20) vecinos del sector el Guamo.

Dicha documental se aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 444 eiusdem, por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados en juicio en la oportunidad legal correspondiente, siendo demostrativo de que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano M.G. y que construyó las bienhechurías del local comercial donde operaba la ferretería FERRESOLUCIONES DEL HOGAR Compañía anónima, y así se establece.

• CAPITULO VII, Promueve constante de nueve (09) folios útiles, copias fotostáticas de declaraciones definitiva de renta presentadas por la empresa FERRESOLUCIONES DEL HOGAR, C.A., al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributarias de Rentas correspondientes a los ejercicios económicos terminados, de fechas 31-12-98, 31-12-99, 31-12-2000, 31-12-2001, 31-12-2002, 31-12-2003, 31-12-2004 y 31-12-2005, presentadas por el representante legal de la compañía.

La señalada prueba por cuanto no fue impugnada en juicio la misma se aprecia y valora como documentos administrativo ello de conformidad con el artículos 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es demostrativa del domicilio fiscal de la empresa FERRESOLUCIONES DEL HOGAR, C.A., y la actividad económica durante los periodos 31-12-98, 31-12-99, 31-12-2000, 31-12-2001, 31-12-2002, 31-12-2003, 31-12-2004 y 31-12-2005, respectivamente.

• CAPITULO VIII, Consigna Reproducciones Fotográfica marcadas con la letras “G”, “H” e “I”, del inmueble ubicado en la Urbanización el Guamo, manzana 32, donde funcionaba la empresa FERRESOLUCIONES DEL HOGAR, C.A.

En lo relacionado a las fotos cursantes del folio 133 al 135, las cuales acompañan al escrito de pruebas, las mismas se desestiman por no haber sido evacuadas legalmente en juicio, y así se establece.

• CAPITULO IX, Promueve prueba testimonial de los ciudadanos P.C., J.T., L.M., E.G., H.V., y F.A., de los cuales observa esta Alzada que solo rindieron declaración los siguientes ciudadanos: P.C., L.M. y E.G..

Al análisis de la declaración de los ciudadanos P.C., L.M. y E.G., quienes ratificaron el contenido y firma de sus declaraciones insertas al folio 123 al 125, tal como lo expusieron en su oportunidad, que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano M.G., y ratificaron que éste construyó las bienhechurías del local comercial donde operaba la ferretería FERRESOLUCIONES DEL HOGAR Compañía anónima, ubicado en el conjunto residencial el Guamo, manzana 32, No. 16-A, sector B, UD-305, tal como lo expresan en las testimoniales insertas a los folios 180, 182 y 183, de la presente causa, por lo que siendo ello así, la misma se aprecia y valora, y así se establece.

De las Pruebas de la parte Actora

Los demandantes ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A., acompañaron a su libelo de demanda las siguientes documentales:

• Marcado “A”, Copia Certificada del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Febrero de 2002, a solicitud de los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A., cursante del folio 9 al 19; a fin de hacer constar mediante testigos, si saben y les consta que les conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, así como el inmueble objeto de litigio, y si por ese conocimiento les consta que sobre el terreno inicialmente adquirido mejoraron el mismo, quedando en la actualidad un local comercial con las siguientes comodidades: UN SALON DE VENTA EXHIBICIÓN Y DEPOSITO, 1 BAÑO CON TODOS SUS ACCESORIOS, Pisos de cemento, paredes de bloque revestidos, techos de platabanda, totalmente construido con materiales de primera calidad; asimismo si saben y les consta que ha invertido la cantidad de (Sic…) DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), sin quedar a deber ninguna cantidad de dinero por concepto de materiales, ni por tanto mano de obra del inmueble objeto de la presente acción. El prenombrado Titulo Supletorio fue Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, en fecha 26 de Febrero de 2002, bajo el No. 19, Protocolo Primero, tomo 14, Primero Trimestre del 2002.

En análisis del anterior documental promovida, esta Juzgadora observa que el autor Dr. H.B.L., (1.991), en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

“...Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.

En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.

Asimismo la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:

Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.

Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.967 asentó:

“La Sala ha admitido, por excepción, el registro de tales justificaciones llamadas impropiamente “títulos supletorios”, en aquellos casos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuadas sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un título debidamente registrado. La razón de la mencionada excepción se justifica, porque se satisface la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público relativa a la necesidad que tiene aquel que en alguna forma cede, traspasa o grava la propiedad inmueble, de citar su respectivo título de adquisición.

Sigue acotando la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Julio de 1967, que:

La decisión dictada por este Supremo Tribunal el 16 de marzo de 1966 a la cual se refiere el consultante acordó que no procedía el registro del documento, ya que se trataba “de un terreno que pretende registrar un título otorgado por el mismo para usar y gozar de una propiedad ajena” y en el cual se infringía el artículo 77 de la Ley de Registro Público que expresamente exige que se mencione o presente el titulo de adquisición.

La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para p.m.” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.

Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuyo caso debe citarse el respectivo título de adquisición.

En el caso consultado se trata de una construcción levantada en un terreno que no es propiedad del solicitante, y si bien éste indica a quien pertenece y asimismo señala sus linderos y demás especificaciones, es necesario a juicio de la Sala que también se indique el título de adquisición del propietario del terreno a fin de cumplir la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público debiendo además acompañarse la autorización del propietario del terreno sobre el cual se ha construido el inmueble en cuestión la cual deberá registrarse antes que el título supletorio, en caso de que no se encontrase ya protocolizada. Si tal autorización se concede en el acto de la protocolización se dejará la constancia correspondiente en la respectiva nota de registro.

.-

En sentencia No. 1329 en el expediente No. 03-2994, de fecha 22 de Junio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del Título Supletorio dejo sentado lo siguiente:

“… Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman el presente expediente que en dicho juicio el juzgado de la causa anuló el título supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada.

Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaron el contenido y la firma del mismo (...), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como…

En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1.987 (caso :I.O.d.G. contra P.R.), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente

“… El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.

De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).

Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurias construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).

De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.

Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a-quo por orden público constitucional. Así se decide.

De allí, que esta Sala estime que la decisión tomada por el juez constitucional, cuando declaró inadmisible la acción, y por orden público constitucional anuló la decisión objeto de amparo, reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva decisión en primera instancia, no estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Bajo esta argumentación, la Sala se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto declaró inadmisible la presente acción de amparo, cuando resultaba parcialmente con lugar y en consecuencia anular parcialmente la sentencia objeto de amparo en cuanto a la nulidad del título supletorio decretada.

Así se declara. …(Ramírez s Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXIII. Junio, 2.005. Pág. 241 y 242).

En atención a los criterios citados aplicados al estudio de esta documental ya señalada ut supra, se obtiene que los testigos L.J.M. y N.O.A., quienes rindieron declaración sobre los particulares indicados por los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A., en el justificativo de testigo, el cual cursa del folio 9 al 19, ambos inclusive de este expediente, no ratificaron sus declaraciones y ello trae como consecuencia que al no ratificar sus declaraciones contenidas en tal documental, el señalado instrumento no puede tener efectos contra terceros por las razones jurídicas que fueron explicadas ut supra en cuanto al tratamiento legal de este tipo de prueba, además el hecho de haber sido registrado no cambia su naturaleza de título supletorio, cuya actuación por no ser contenciosa, forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en Código de Procedimiento Civil (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que la evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho, pues como ya se expresó ut supra, “Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuyo caso debe citarse el respectivo título de adquisición.” No obstante ello, toda vez que los testigos como antes se dijo no ratificaron su testimonio en juicio, para discutirse sobre la legalidad de esta prueba o de la veracidad de sus declaración, trajo como consecuencia la imposibilidad del contradictorio, por lo que siendo ello así se desestima este elemento probatorio, y así se establece.

- Corre inserto a los folios del 136 al 139, escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada N.G.C. en su condición de apoderada judicial de los ciudadano C.E.A.H. y D.J.M.D.A., por ante el Tribunal de la causa en fecha 30 de Noviembre del 2006, mediante el cual promueve:

• Del merito favorable, reproduce el merito jurídico de los autos en cuanto favorecen a sus representados y de manera especial el valor probatorio que dimana de los instrumentos siguientes:

• De las Pruebas Documentales, promueve y ratifica anexo que señala con la letra “A”, constituido por DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha 06 de noviembre de 1997, sobre un inmueble ubicado en el conjunto residencial el Guamo, manzana 32, No. 16, sector B, UD-305, distinguido con el número parcelario 305-32-16, Puerto Ordaz.

Al respecto quien a aquí juzga aprecia que en razón de que dicha documental no fue impugnada por el adversario, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es demostrativa de que los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A., son los propietarios del bien inmueble objeto del litigio, Así se Decide.

• Promueve, ratifica y hace valer TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre bienhechurías, el cual anexa en original a la presente causa, declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de febrero de 2002, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, bajo el No. 19, protocolo primero, tomo 14, primer trimestre de 2002, el 26 de febrero de 2002.

Con relación a esta prueba la misma ya fue analizada ut supra, la misma riela a los folios 9 al 19, y en tal sentido se reproducen los mismos argumentos esbozados para evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la función jurisdiccional,

• De las Pruebas Testimoniales, promueve y hace valer los siguientes testimonios: ciudadano E.A. y S.P., a fin de que previa juramentación legal testificaren a los fines de que ratifiquen o rectifiquen declaración que hicieran en el titulo supletorio aquí promovido

Con relación a esta prueba la misma no fue evacuada en autos, por tanto no puede ser objeto de valoración en esta Alzada, en consecuencia se desestima los señalados medios de pruebas, y así se establece.

Una de las características de relevante importancia en materia arrendaticia y requisito indispensable y de todo contrato de arrendamiento es el tiempo de duración, si es determinado o indeterminado y la forma del contrato ya sea verba o escrito, en el caso que nos ocupa es un contrato verbal, pero no se dice por cuanto tiempo fue celebrado.

En el presente caso el demandante al haber intentado una demanda de resolución de contrato presumiblemente ante la falta de pago del arrendamiento fundamentada en un contrato verbal de arrendamiento, que al no determinarse el tiempo de duración hace presumir que es a tiempo indeterminado, hizo una errónea interpretación de la temporalidad arrendaticia, lo que puede conducir a la improcedencia de la acción; y como ha sido afirmado por nuestra doctrina en la obra “La Resolución del Contrato”, y citada en el tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, por G.G.Q., donde se expresa: “Si el actor escogió mal la vía, es decir, en lugar de pedir la “desocupación o desalojo del inmueble”, solicitó la “Resolución del Contrato Verbal a tiempo Indeterminado”, fundándola en la falta de pago del arrendamiento; es importante mencionar que se trata de un problema de calificación de acción”.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en este procedimiento, sobre quien pesaba la carga de demostrar la existencia o no del contrato de arrendamiento verbal que alegó en el libelo de la demanda, dado el rechazo realizado por la parte demandada en su contestación, a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones legales estas que regula la carga de la prueba de las obligaciones y de su extinción, así como la carga que tiene cada una de las partes de probar sus afirmaciones de hecho; considera esta Juzgadora que la parte actora no trajo medio probatorio alguno que demostrara la existencia de la relación o contrato de arrendamiento verbal con la parte demandada, por lo que al no haber demostrado la parte actora la existencia de tal contrato de arrendamiento, mal pudo el Juez de la causa declarar con lugar la demanda y condenar al demandado a cancelar a los demandantes los cánones de arrendamiento adeudados cuyos montos además tampoco fueron demostrados, razón por la cual considera esta Juzgadora que la pretensión intentada por los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A., resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

Como corolario de lo anterior debe declararse Con lugar la apelación interpuesta en fecha 21 de Noviembre de 2011, por el ciudadano M.J.G.V., asistido por el abogado G.A.M.Z., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, quedando en consecuencia REVOCADA la aludida sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 287 al 303 del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por los ciudadanos C.E.A.H. y D.J.M.D.A., en contra del ciudadano M.J.G.V., ambos identificado ut supra.

SEGUNDO

Con Lugar la apelación formulada en fecha 21 de noviembre de 2011, por el ciudadano M.J.G.V., asistido por el abogado G.A.M.Z., inserta al folio 308 de la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de septiembre de 2009.

TERCERO

QUEDA REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de septiembre de 2009, la cual cursa del folio 287 al 303 del presente expediente.

Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales legales, doctrinarias jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

- La presente decisión salió fuera del lapso legal establecido para ello por estarse en la tramitación, estudio y publicación de las causas números 11-4084, 11-4074, 11-4103, 11-4105, 11-4035, 11-4036, 11-4095, 11-3969, 11-4054, 11-4043, 11-4069, 11-4025, 11-4102, 11-4115, 11-4062, 11-4019, 10-3698 y 11-3995 anteriores a la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Enero del dos Mil Doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abog. RUTCELIS DEL VALLE GALEA

La Secretaria Temporal,

A.Y.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria Temporal,

A.Y.M.

RG/aym/mr

Exp: 11-4106.

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