Decisión nº 105 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoProcedimiento De Intimacion

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de noviembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE:

Abogada J.E.Y.A., titular de la cédula de identidad N° V- 15.502.386 e inscrita en el IPSA bajo el N° 113.479.

APODERADO DE LA DEMANDANTE:

Abogado E.V.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 35.141.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana M.J.H.D., titular de la cédula de identidad Nos. V- 9.359.523.

APODERADOS DE LA DEMANDADA:

Abogados J.L.T.S., J.G.T.R. y F.M.F.D., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 38.656, 177.805 y 158.604, respectivamente.

PRIMER TERCERO OPOSITOR:

Ciudadano F.G.R.C..

APODERADO DEL PRIMER TERCERO OPOSITOR:

Abogado J.N.E., inscrito en el IPSA bajo el N° 44.504.

SEGUNDO TERCERO OPOSITOR:

BANESCO, Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil.

APODERADO SEGUNDO TERCERO OPOSITOR:

Abogados N.W.G.H. y N.R.G.G., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 53.375 y 15.896, en su orden.

MOTIVO:

PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN – Apelación de la decisión dictada en fecha 11-01-2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de Agosto de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas correspondiente al expediente N° 7062, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada por el Juez Temporal de dicho Despacho, Abogado F.O.A., quien a su vez lo había recibido por distribución el día 30-07-2013, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 23-07-2013, por el abogado J.L.T.S., apoderado de la ciudadana M.J.H., contra la decisión dictada en fecha 11-01-2013.

En la misma fecha en que se recibió el cuaderno de medidas, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente cuaderno de medidas y que sirven para el conocimiento del asunto apelado, del cual se desprende:

Del folio 1 y siguientes, auto dictado en fecha 22-11-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de (Bs. 503.249,98), que es el doble de la suma demandada, más las costas calculadas descritas en dicho auto, acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 28, escrito presentado en fecha 26-01-2011, por el ciudadano F.G.R.C., asistido por el abogado A.R., en el que se opuso a la medida de embargo preventivo sobre el vehículo de autos, el cual corre agregado al folio 18, específicamente el Certificado de Registro del Vehículo y sobre el cual pesa reserva de dominio a favor del Banco Banesco. Fundamentó la misma en la copia certificada otorgada por el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, donde consta que es el legítimo propietario, por lo que rogó que se levantara la medida decretada y se ordenara dejar en su posesión tal vehículo, como hasta ahora la había tenido, ya que la parte pretendía dejar en garantía algo que no es de su propiedad, y según el artículo 588 del C.P.C., solo se podía demandar bienes en propiedad del demandado, y eso es nulo, ya que había negociado con el Banco Acreedor, citó los artículos 433 y 434 del C.P.C., donde el Tribunal del Municipio Ayacucho, como oficina donde reposan dichos originales, así mismo, pidió el traslado de prueba inherente al caso y se opuso a todo evento.

Por auto de fecha 27-01-2011, el a quo abrió una articulación probatoria por el lapso de ocho días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha. (f. 37).

Por auto de fecha 03-02-2011, el a quo agregó y admitió las pruebas promovidas por el abogado A.J.R.G.. (f. 66).

Al folio 67, escrito presentado por el abogado A.J.R.G., en el que ratificó en todas y cada uno de sus escritos, diligencias, pruebas acompañadas y petitorios sobre la no entrega del vehículo de autos, por cuanto el petitorio de entrega de la abogada demandante, a persona diferente, a quien ostentaba la posesión interrumpida y pacífica de su representado, sobre la posesión, solo le correspondía al propietario ejercerla o reivindicarla por acción autónoma, y mal podía el Tribunal subvertir el orden público, ya que forma parte de la estafa procesal evidente, pues el sujeto activo de engaño es el Juez, porque era inducido a error, y el sujeto pasivo es su representado que era en quien recaía la sentencia o decisión fundamentada en error. Demostraba y probaba tal posesión interrumpida que ostentaba la medida practicada, con el acta practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, ya que era un documento público, pidió se fijara día y hora para que el ciudadano C.J.M.R., propietario del taller donde se estaba reparándose el vehículo, rindiera su testimonio. (sic)

Por auto de fecha 07-02-2011, el a quo admitió la prueba promovida por el abogado A.J.R.G., fijando día y hora para la evacuación de la misma.

Al folio 69, escrito presentado por la abogada Johanna Esperanza Yanez Archila, parte demandante, actuando en sus propios derechos e intereses, consignó Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. de fecha 03-03-2009, donde demostraba que el vehículo se mantenía bajo embargo preventivo, por demanda interpuesta y, luego conviniera con la demandada para luego solicitar la homologación de dicho convenimiento en la entrega del vehículo, la ciudadana M.J.H.D., parte demandada.

Por auto de fecha 07-02-2011, el a quo agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.

Escrito presentado en fecha 21-09-2012, por el abogado N.W.G.H., apoderado de BANESCO Banco Universal C.A., por el que se opuso a la medida de embargo decretada y practicada el 15-12-2010, por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características: placa: WAD55Y; serial N.I.V.: 8XDEU7482298A19401; serial carrocería: 8XDEU7482298A19401; serial chasis: 9A19401; serial motor: 9A19401; marca: FORD; Modelo: EXPLORER/EXPLORER; año modelo: 2009; color: Blanco; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON: N° de puestos: 07; tara: 2848; cap. Carga: 693 KGS; servicio: PRIVADO; del cual BANESCO Banco Universal C.A., tiene la Reserva de Dominio según consta de documento de fecha 29-08-2008 y archivado en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, bajo el N° 1404, oposición que realizó en los siguientes términos: I.- El vehículo objeto del embargo fue dado en venta con reserva de dominio, por la sociedad mercantil “NAOKO MOTORS, C.A.”, identificado en autos, y de los derechos derivados de tal contrato de venta que fueron cedidos por la vendedora NAOKO MOTORS, C.A., a BANESCO Banco Universal, C.A., en ese mismo documento el 17-09-2008, por lo que su representada adquirió la propiedad del citado vehículo, al habérsele cedido la reserva de dominio, pues este es un contrato donde se transfiere la cosa, pero la propiedad queda en suspenso hasta tanto no se haya pagado la totalidad del precio, en consecuencia, el precio adeudado del vehículo de marras no ha sido pagado y dado que a BANESCO Banco Universal C.A., le fue cedida la reserva de dominio, ésta es la propietaria de dicho vehículo. II.- Dice que la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio señala la posibilidad para que el vendedor bajo la misma, se oponga al embargo practicado sobre la cosa vendida por acreedores del comprador, según el artículo 20, ya que, la misma coloca como requisitos para la procedencia de la oposición, que el contrato de venta con reserva de dominio llene los requisitos exigidos en su artículo 5 y, el mismo cumplió con tales requisitos. En consecuencia, se encontraban llenos todos los presupuestos de Ley para la procedencia de la oposición al embargo de las cosas vendidas por parte de los acreedores del comprador o los de un tercero. Por lo que las medidas preventivas solo podían ejecutarse sobre bienes que fueran propiedad contra quien se había dirigido la pretensión instaurada en la causa principal, y de ser acogida dicha pretensión en la sentencia definitiva, se garantizaría su ejecución. De allí el carácter instrumental de las medidas cautelares y su justificación, ya que la misma conciben para poder cumplir con las resoluciones que emitan los órganos jurisdiccionales y satisfacer el derecho de los ciudadanos. Por ello, la ejecución de una medida preventiva sobre bienes que no sean propiedad de la relación jurídica procesal no se justifica, pues tal bien no podría ser objeto de ejecución de ese proceso, so pena de lesionar el derecho constitucional de propiedad del tercero propietario del mismo. Esta disposición establece la oposición al embargo por parte de los terceros que aleguen ser propietarios de la cosa embargada, por lo cual, debían llenarse dos condiciones necesarias para que proceda la misma: a) que el tercero opositor sea el tenedor legítimo de la cosa embargada; b) que el tercero pruebe en forma fehaciente y por un acto jurídico válido la propiedad de la cosa. Demostró que la propiedad del vehículo a favor de BANESCO Banco Universal C.A., mediante un título jurídico oponible a terceros y por tanto oponible a la demandante J.E.Y.A., haciéndose procedente la oposición al embargo y así solicitó se declarara. (f. 72-76).

Por auto de fecha 01-10-2012, el a quo acordó aperturar incidencia, por cuanto el abogado N.W.G.H., apoderado de Banesco Banco Universal C.A., es un tercero ajeno al proceso, dicha articulación probatoria tendría un lapso de 08 días, sin término de distancia para lo cual acordó notificar a las partes. (f. 92).

En fecha 05-11-2012, el abogado N.W.G.H., apoderado de la tercero opositor Banesco Banco Universal C.A., se dio por notificado del auto de fecha 01-10-2012 y solicitó la notificación de la demandante, ciudadana J.E.Y.A. en la dirección indicada y del tercero opositor, F.G.R.C. en la dirección indicada.

Por auto de fecha 06-11-2012, el a quo dejó sin efecto las boletas de notificación libradas a los ciudadanos J.E.Y.A. y F.G.R.C. de fechas 01-10 y 05-10-2012, y ordenó librar nuevas boletas de notificación a los mencionados ciudadanos en la dirección indicada.

Escrito de contestación a la oposición de la medida, presentado en fecha 15-11-2012, por el abogado J.N.E., apoderado del ciudadano F.G.R.C., en los siguientes términos: 1.- la señora M.J.H.D., le negoció a su representado el vehículo placa: WAD55Y; serial N.I.V.: 8XDEU7482298A19401; serial carrocería: 8XDEU7482298A19401; serial chasis: 9A19401; serial motor: 9A19401; marca: FORD; Modelo: EXPLORER7EXPLORER; año modelo: 2009; color: Blanco; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON: N° de puestos: 07; tara: 2848; cap. Carga: 693 KGS; servicio: PRIVADO, este consistió en que su conferente le pagó a la mencionada señora la totalidad de los abonos que ella había depositado en Banesco, más una ganancia que le exigió a su representado (desde ese momento estuvo en posesión del vehículo) y, este último se comprometió a seguir pagando el saldo restante a Banesco. La mencionada señora había pagado a Banesco la totalidad de Bs. 66.321,64; posteriormente su representado pagó la cantidad de Bs. 45.730,00. Dice que el día 13-11-2012, en horas de la mañana el abogado N.W.G.H., apoderado de Banesco Banco Universal, se reunió con su representado y con él, para dialogar sobre el caso, y ya casi finalizando la misma les suministró el saldo restante por pagar que a su vez le había proporcionado el citado banco, la cantidad de Bs. 74.693,54. Al ser preguntado el mandante acerca de la disponibilidad económica para pagar dicho monto, respondió que lo pagaría el día viernes 16-11-2012; su conferente pidió al apoderado de Banesco que le explicara si ese ya era el monto definitivo, si ya no le impondrían más intereses u otros pagos, pues el Dr. W.G. le aseguró que se monto era definitivo y por ese monto F.R. haría el cheque a nombre de Banesco Banco Universal. 2.- Manifestó que dicho proceso contaba con varios procedimientos. 3.- Procedimiento por fraude, por cuanto en fecha 30-06-2011 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su dispositivo estableció: “Único: Se repone la causa al estado que el Juzgado a quo provea la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento sobre el fraude procesal denunciado el 26-01-2011, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad, inclusive el auto homologado apelado”. En principio la demandada le firmó a la demandante la aceptación de una cambial por un monto de Bs. 220.000,00 con una firma falsa del aval; supuestamente vencidas las cuales, la abogada Johanna Esperanza Yánez Archila, actuando por sus propios derechos e intereses, contra la Sra. M.J.H.D., la causa fue distribuida para el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, acto en el cual la demandante logra una medida de embargo preventivo y practica en San J.d.C., a sabiendas que el vehículo se encontraba en el Taller Solo Car, donde lo había llevado su representado para que lo repararan, creando situaciones de incertidumbre para su conferente. Pero el día 17-12-2010, se presentaron las partes ante el Tribunal y por diligencia celebraron un contrato de transacción, donde la parte demandada ofrece pagar Bs. 130.000,00 el día 29-12-2010, siendo contados a partir del 17-12-2010, esto en un plazo de 12 días calendario y, Bs. 130.000,00 el día 7-1-2011 contados a partir del 29-12-2010, esto en un plazo de 9 días calendario, y en caso de incumplimiento se proceda a la ejecución de las supuestas obligaciones comprendidas Contrato de Transacción. Pues la parte demandante acepta el ofrecimiento efectuado por la parte demandada, y que en caso de incumplimiento el vehículo embargado se justipreciaría por un perito nombrado por el Tribunal y se publicara un solo cartel de remate en un periódico de circulación, para el siguiente remate a efectuarse en ese Tribunal, cancelándose lo adeudado por concepto de Reserva de Dominio a favor del acreedor, y ambas partes solicitan al Tribunal se homologara esa transacción, por lo que en el mismo se demostraba la existencia de un fraude procesal, toda vez que en lugar de oponerse a la intimación, presentó una conducta diligente a favor de su demandante, para hacer más fácil el remate, a sabiendas que la demandada había vendido el vehículo Ford Explorer año 2009, a su representado F.R., quien continuó pagándolo al Banco Banesco y tenía la posesión del vehículo para el momento del embargo. Luego, la parte actora consignó una diligencia pidiendo, que una vez se encontrara levantada la medida se procediera a la entrega del bien a su propietaria. La propia demandante afirmó que la demandada le pagó y, que ella recibió de la demandada lo pagado. Ahora bien, si le pagaron, cuál es el interés que tenía al expresar que una vez levantada la medida le entregara el bien (vehículo Ford Explorer), que la señora Martha le negoció a su represento y éste siguió pagando al Banco Banesco. Y si le pagaron a la parte demandante, entonces porque apeló contra la sentencia definitiva del juzgado de la causa, por lo que, pidió que se mantuviera la medida preventiva sobre el vehículo. 4.- Desde que su representado le pagó a la demandada, la totalidad de los abonos que ella había depositado en Banesco, más una ganancia que ella le exigió a su poderdante y desde que efectuó todos y cada uno de los depósitos, donde Banesco Banco Mundial tuvo conocimiento cierto y preciso de que F.G.R.C., había efectuado la negociación con la demandada, toda vez que su representado siempre estuvo en constante comunicación con el Gerente de Cobranzas de Banesco. (f. 107-115).

Escrito de pruebas presentado en fecha 26-11-2012, por el abogado R.E.C.G., co apoderado del ciudadano F.G.R.C., promovió: 1.- El valor y mérito que la ciudadana M.J.H.D., le negoció a su conferente dicho vehículo, quien le pagó a la mencionada ciudadana la totalidad de los abonos que ella había depositado en Banesco, más una ganancia que le exigió a su representado, desde ese momento estuvo en posesión del vehículo, y su conferente siguió pagando el saldo restante a Banesco. 2.- Valor y mérito probatorio que se ventila en el expediente N° 7753 de ese Juzgado, cuenta con varios procedimientos. 3.- Procedimiento por Fraude Procesal: valor y mérito probatorio a la sentencia de fecha 30-06.2011 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. 4.- Valor y mérito probatorio que su representado le pagó a la Sra. M.H. la totalidad de los abonos que ella había depositado en Banesco, más una ganancia que ella le exigió a su poderdante y, desde que el efectuó todos y cada uno de los depósitos, Banesco Banco Mundial tuvo conocimiento cierto y preciso de que F.G.R.C., había efectuado dicha negociación con la Sra. M.J.H.D., toda vez que su representado siempre estuvo en constante comunicación con el Gerente de Cobranzas de Banesco. 5.- Solicitó que el documento comprendido en el anexo “X” fuera depositado en la caja de seguridad del Tribunal y en su lugar se dejara copia certificada del mismo. (f. 116-125).

Por auto de fecha 27-11-2012, el a quo admitió y agregó las pruebas promovidas por el co apoderado del ciudadano F.G.R.C., en cuanto a la solicitud hecha en el capítulo quinto, el Tribunal ordenó el desglose del documento y en su lugar dejar copia certificada del mismo.

En fecha 04-12-2012, el abogado N.W.G.H., apoderado de la Tercera Opositora, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la oposición a la medida de embargo cautelar practicada en la presente causa.

En fecha 17-12-2012, el abogado N.E., actuando con el carácter de autos, ratificó las diligencias de fechas 05-12-2012 y 14-12-2012. Su representado demostró fehacientemente que: 1.- Que pagó los montos en bolívares que la Sra. M.H. había pagado a Banesco Banco Universal, relacionado con la adquisición del vehículo. 2.- Que siguió pagando el aludido vehículo al Banco, como se evidencia de los depósitos bancarios, los cuales no fueron impugnados por la ciudadana M.H.. 3.- Que pagó el saldo restante de (Bs. 64.385,69) al Banco.

A los folios 175 al 182, decisión dictada por el a quo en fecha 11-01-2013, en el que acordó: “PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA de EMBARGO PREVENTIVO realizada por el ciudadano: F.G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.090.654 con domicilio en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira. SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO TACHIRA y materializada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO, MICHELENA Y LOBATERA DEL ESTADO TACHIRA en fecha 15 de diciembre de 2010, sobre el vehículo con las siguientes características:V, CERTIFICACION DE REGISTRO DE VEHICULO numero 28144626 y numero de autorización 4094xd998836 de fecha 03 de marzo de 2009. TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia procédase a hacer entrega del vehículo descrito al ciudadano: F.G.R.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.090.654, con domicilio en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira. CUARTO: Se condena en costas a la parte vencida en juicio conforme al artículo 274 del CPC.”.

En fecha 17-01-2013, el abogado N.E., apoderado del ciudadano F.G.R.C., se dio por notificado y solicitó las notificaciones de las ciudadanas Johanna Esperanza Yanez Archila y M.J.H.D..

En fecha 30-02-2013, la ciudadana M.J.H.D., confirió Poder Apud Acta a los abogados J.L.T., J.G.T.R. y F.M.F.D.. (f. 192).

En fecha 31-01-2013, el abogado N.E., actuando con el carácter de autos, manifestó que ya estaban notificadas todas las partes, ya que la última fue notificada el 23-01-2013 y a partir de esa fecha transcurrió el lapso de apelación, sin que la ciudadana M.J.H., ni las demás partes, hicieran uso de dicho recurso, por lo tanto, la decisión hizo tránsito a cosa juzgada, solicitó así fuera decidida.

En fecha 07-02-2013, el abogado J.L.T.S., actuando con el carácter acreditado en autos, se opuso al pedimento realizado en fecha 31-01-2013, toda vez que el segundo opositor, abogado N.W.G., está atento a la notificación.

Por auto de fecha 15-02-2013, y en virtud de haber quedado firme la sentencia dictada por el Juzgado en fecha 11-01-2013, acordó oficiar al ciudadano Sigilo A.P.G., Delegado de la Depositaria Judicial La Seguridad, a los fines de entregar el carro embargado el día 15-12-2012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano F.G.R.C.. En cuanto a la diligencia de fecha 07-02-2013, por el abogado J.L.T.S., actuando con el carácter de autos, negó lo peticionado, por cuanto de las actas procesales se desprendía que el segundo opositor cedió sus derechos litigiosos que se ventilaban en el presente proceso al ciudadano F.G.R.C..

En fecha 21-02-2013, el abogado J.L.T.S., actuando con el carácter de autos, apeló del auto dictado en fecha 15-02-2013.

Por auto de fecha 25-02-2013, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y acordó remitir con oficio al Juzgado Superior Distribuidor Civil, las copias fotostáticas certificadas de las actas que indiquen las partes y las que indique el Tribunal, para el conocimiento de las apelaciones interpuestas.

En fecha 26-03-2013, el abogado N.E., co apoderado del ciudadano F.G.R.C., solicitó que fuera remitido el cuaderno de medidas al Juzgado Superior junto con las copias del cuaderno principal.

Por auto de fecha 29-04-2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al cuaderno de medidas recibido previa distribución.

Del folio 284 al 302, escrito de informes presentados ante esa Alzada en fecha 30-04-2013, por el abogado F.M.F.D., apoderado de la ciudadana M.J.H.D..

Del folio 389 al 397, escrito de observaciones presentados en fecha 14-05-2013, por el abogado N.E., apoderado del ciudadano F.G.R.C..

Del folio 406 al 419, decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.L.T.S., co apoderado de la demandada M.J.H.D., en fecha 21-02-2013. SEGUNDO: REPONE la incidencia ventilada en el presente cuaderno de medidas referida a la oposición a la medida de embargo preventivo, al estado de notificar a BANESCO Banco Universal C.A. en su carácter de segundo tercero opositor, de la decisión de fecha 11-01-2013 y declara la nulidad de los actos que en ejecución de la misma se hayan dictado con posterioridad, incluyendo el auto de fecha 15-02-2013, objeto de apelación. TERCERO: Condenó en costas del recurso de apelación al ciudadano F.G.R.C., primer tercero opositor”.

Por auto de fecha 10-07-2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió mediante oficio al cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y se canceló su salida.

En fecha 17-07-2013, el abogado N.W.G., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., se dio por notificado de la decisión de fecha 11-01-2013, e informó que su representado cedió los derechos litigiosos, por lo que el ciudadano F.G.R.C., adquirió la propiedad del citado vehículo y, en consecuencia, la legitimación para sostener la oposición que en principio realizó su representada, cesión que consta en copia certificada al folio 168. (f. 423).

En fecha 23-07-2013, el abogado J.L.T.S., apoderado de la ciudadana M.J.H., apeló de la decisión de fecha 11-01-2013.

Por auto de fecha 26-07-2013, el a quo oyó dicha apelación en un solo efecto, en consecuencia, acordó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor Civil.

En fecha 30-06-2013, previa distribución, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio el curso de ley correspondiente.

En fecha 02-08-2013, el Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 12 del artículo 82 del CPC.

Por auto de fecha 07-08-2013, la alzada remitió las actuaciones, así como el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada el día 12-08-2013, dándole el curso de Ley correspondiente.

En fecha 20-09-2013, se recibió en esta Alzada, copia certificada de la decisión de inhibición declarada con lugar, y agregada al presente cuaderno de medidas.

Escrito de Informes presentados en esta Alzada, en fecha 23-09-2013, por el abogado N.E., apoderado del ciudadano F.G.R.C.. Manifestó que todo empezó por el procedimiento cautelar, donde la demandante y la demandada buscaban a toda costa se le adjudicara a la primera la posesión del vehículo objeto del embargo preventivo, aduciendo que era propietaria con un documento incorporado en copia simple por la demandante, el cual se leía claramente: “RESERVA DE DOMINIO A NOMBRE DE: BANESCO, C.A.”, el mismo quedó sin efecto jurídico, como consecuencia del procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ventilado en el expediente N° 13.494 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y finalizó con sentencia de fecha 04-12-2012, la cual adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en la que declaró: “Con lugar la demanda… interpuesta por la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., en su carácter de Acreedora… contra la ciudadana M.J.H. Durán… Deudora… en consecuencia, declara RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO… en tal v.C. a la parte accionada en: PRIMERO: DEVOLVER EL VEHÍCULO… SEGUNDO: Que las cuotas pagadas por el demandado, queden en beneficio de la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A. como compensación de los daños y perjuicios ocasionados… TERCERO: PAGAR las costas procesales…” Posteriormente el Banco cedió a su representado los derechos litigiosos que se ventilan en el mencionado expediente y el 12-12-2012 el indicado Juzgado Primero de los Municipios decidió en relación a dicha cesión y ordenó notificar a la Sra. M.H., quien fue notificada por exhorto, la cual nunca se presentó al Juzgado, luego previa a la solicitud, el mismo Tribunal ratificó la decisión y su representado se dirigió al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con la solicitud acompañada de copia certificada del expediente 13.494 y demás recaudos, y le fue otorgado el Certificado de Registro de Vehículo. Dice que el a quo en la sentencia recurrida, en su parte dispositiva la decisión propiamente dicha, con las pretensiones deducidas y las defensas opuestas, que las partes no presentaron ninguna defensa ni pruebas ante la oposición al embargo presentado por la representación del Banco. Solicitó declara sin lugar la apelación del 23-07-2013 y fuera ratificada la sentencia del 11-01-2013 dictada por el a quo.

En la misma fecha (23-09-2013), el abogado J.L.T.S., co apoderado de la ciudadana M.J.H.D., presentó escrito de informes, alega que conoce la Alzada la apelación opuesta a la decisión dictada en el cuaderno aperturado con ocasión de la oposición al embargo realizado por el ciudadano F.G.R.C., donde declaró con lugar dicha oposición y resolvió la entrega del vehículo embargado, pues el camino para llegar a este acto ha sido tortuoso y enmarcado en una desigualdad procesal que ha favorecido al tercero opositor y ha colocado en desventaja a su representada. Ya que para poder ejercer dicho recurso se hizo necesario apelar del auto que acordó la no notificación de una de las partes, a pesar de haberla ordenado la propia sentencia, lo cual causó un gravamen irreparable a la hoy apelante, pues le dio carácter de cosa juzgada a la sentencia, además de ello, la Juez de la causa acordó hacer entrega del vehículo embargado al tercero opositor, sin dejar transcurrir el lapso para apelar dicho auto. Afortunadamente la Juez Superior que conoció del caso puso orden a la situación y ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al segundo tercero opositor, por lo cual ejerció el recurso de apelación. Que era necesario aclarar que el tercero opositor fundamentó su supuesto derecho de la existencia de un contrato privado de opción a compra, pero nunca trajo a juicio el original del mismo. Al contrario, presentó fue copia certificada de un documento privado, del cual solicitó su reconocimiento ante el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, pero aunado a ello, no aclaró que su poderdante en el mencionado Juzgado desconoció el precitado documento y el mismo Juzgado declaró sin lugar la pretensión del solicitante, aclarando que el contenido quedó desconocido y tachado de falsedad. Luego el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ante la apelación interpuesta por el ciudadano F.R., resolvió en torno a la solicitud de reconocimiento del instrumento privado: “INADMISIBLE, la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado…”, el cual le dio carácter de cosa juzgada a ese asunto, supuestamente firmado por su representada. Pues el tercero opositor apoyó su pretensión en unas copias certificadas de un supuesto instrumento privado, que fue desconocido y declarado inadmisible su reconocimiento por un Juzgado Superior, instrumento que trajo a juicio a pesar de estar debidamente notificado de las dos decisiones que le desfavorecieron, es decir, trató de sorprender en su buena fe a la Juzgadora, quien a su vez aplicó erróneamente la norma contenida en el artículo 429 del C.P.C. Igualmente, notaron desde que se hicieron parte en el juicio, que la representación del Banco Banesco Banco Universal, Abg. N.G., se apresuró a pactar con el tercero opositor, una cesión de derechos, considerando que tenía un justo título, cuando aún estaba pendiente por resolver la titularidad del supuesto derecho del tercero opositor. Por lo que sostuvo que se había tratado de una asociación para perjudicar los intereses de su defendida quien había sido débil jurídicamente, pues manifestó que había conversado en varias oportunidades con el precitado abogado para cancelarle la deuda que podía tener al banco, pero el mismo le daba largas mientras pactaba la cesión en detrimento de sus derechos y, además la Juez de la causa no dictó sentencia alegando los derechos cedidos al tercero opositor, sino simplemente dándole pleno valor a una prueba inadmisible. Solicitó declarara con lugar la apelación y como consecuencia a ello, sin lugar la oposición realizada por el Tercero Opositor, ciudadano F.R.. Así mismo solicitaron se acordara la devolución del vehículo objeto de la acción y entregada a su mandante, quien era su legitima propietaria.

Escrito de Observaciones presentado en fecha 07-10-2013, por el abogado N.E., apoderado del ciudadano F.G.R.C., Primer Tercero Opositor, expresó que, a la parte demandada nunca se le impidió su participación en los derechos cautelares, ni tampoco se le había prohibido realizar diligencias probatorias. Que curiosamente la parte demandante solo se presentó en este procedimiento cautelar para consignar el mismo documento de propiedad, en copia simple, el cual dice claramente “Reserva de Dominio a Nombre de BANESCO, C.A.”. Que la falta de diligencia obedece al acuerdo de las partes, con el objeto de despojar el vehículo a su representado, indicado en el acta de embargo preventivo y el procedimiento por cobro de bolívares incoado por las ciudadanas J.E.Y.A. contra la señora M.J.H.D., y se encuentran en este cuaderno de medidas, particularmente con el supuesto contrato de transacción, la diligencia de la demandante, el convenimiento, las apelaciones de ambas partes, donde la parte accionada M.H., en lugar de oponerse a la intimación y desplegar sus defensas a favor de su demandante Johana Yánez, para hacerle más fácil el logro del remate de dicho vehículo, sorprendiendo la buena f.d.J.E., con una copia fotostática simple del documento de propiedad “Reserva de Dominio A Nombre de BANESCO, C.A., y a sabiendas que M.H., había suscrito el contrato de opción de venta sobre dicho vehículo con su representado F.R., por todo eso, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su dispositivo de sentencia del 30-06-2011, “Repuso la causa al estado que el Juzgado a quo, provea la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento sobre el fraude procesal, denunciado el 26-01-2011, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad, inclusive el auto homologatorio apelado”. Así mismo, en el expediente N° 13.494 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde BANESCO, Banco Universal C.A., demandó a la señora M.J.H.D., por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, finalizó el 04-12-2012 con una sentencia definitiva, que al no ser apelada por la parte demandada, adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Por otro lado, la parte demandada, nunca hizo uso del derecho de exigir su confrontación con el original, por cuanto se evidencia la falta de diligencia en el trámite de los actos procesales que interesaban a la parte demandada. Manifestó que la parte demandada, extrañamente pidió que se declarara con lugar la apelación y sin lugar la oposición a la medida preventiva, y que le devolvieran el vehículo, según su decir infundado, porque su mandante, era supuestamente la legítima propietaria, como constaba en el título de propiedad que cursa en autos. Solicitó que se declarara sin lugar la apelación de fecha 23-07-2013, ratificara la sentencia del 11-01-2013, y con especial condenatoria en costas.

Estando para decidir la presente causa, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, por el apoderado de la parte demandada, abogado J.L.T.S., contra la decisión de fecha once (11) de enero de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha veintiséis (26) de julio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si las hubiere.

Siendo el día para informar, el apoderado del primer tercero opositor, abogado N.E., consignó escrito donde solicita se declare sin lugar la apelación de fecha 23/07/2013 interpuesta por la representación de la ciudadana M.J.H.D. contra la decisión de fecha 11/01/2013 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido y se condene en costas procesales.

En fecha 23/09/2013, el apoderado de la parte demandada, abogado J.L.T.S., consignó escrito de informes donde señala que el primer tercero opositor no trajo a juicio el original del contrato privado de opción a compra, aunado al hecho que fue declarado inadmisible la solicitud de reconocimiento del contenido y firma de dicho instrumento, considerando que la cesión de derechos litigiosos realizada por el representante del Banco Banesco Banco Universal, abogado N.G., no fue valorada por el a quo como base principal para levantar la medida, sino que se le dio valor a una “prueba inadmisible”, razón por la que solicita declare con lugar la apelación y sin lugar la oposición realizada por el tercero opositor, ciudadano F.R., con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 07/10/2013, el apoderado del primer tercero opositor, abogado N.E., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria donde solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta en fecha 23/07/2013 contra la sentencia de fecha 11/01/2013 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece a la apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, por el apoderado de la parte demandada, abogado J.L.T.S., contra la decisión de fecha once (11) de enero de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, que declaró con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo realizada por el ciudadano F.G.R.C., así mismo ordenó el levantamiento de la medida decretada por el a quo y materializada en fecha 15/12/2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, Michelena y Lobatera del Estado Táchira y condenó en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que el primer tercero opositor se opuso al embargo en el acta de ejecución del mismo en fecha 15/12/2010, fundamentándose en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil

La oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.

Dicha oposición de terceros a la medida cautelar de embargo está contemplada en los artículos 370 ordinal 2°, 377, 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…omisiss…

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

Artículo 377.- La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

Artículo 378.- Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código.

Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00723 de fecha 27/07/2004, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, indicó:

Conforme al artículo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, éste tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentra verdaderamente en su poder y que es su propietario, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico válido.

La Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil al referirse a este artículo señaló que “...Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero se asienta en la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando...”.

Por ello, la oposición al embargo sólo puede realizarla el propietario de la cosa embargada o aquél que actúe en su nombre cuando ostente la posesión legítima de los bienes embargados; y, prevalecerá como prueba de la propiedad aquella capaz de demostrar quién es el verdadero dueño de los bienes.

Al respecto, este Alto Tribunal estableció “...que si al momento de embargar o después de embargadas las bienhechurías se presenta un tercero a oponerse a la medida, deben concurrir copulativamente las circunstancias de que la cosa se encuentre en poder del tercero y, además, que se haya acreditado por el opositor prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido...”. Del mismo modo, indicó que la locución “tenencia legítima” a la cual hace referencia el citado artículo 546 “...debe interpretarse, no en su sentido de derecho sustantivo equivalente a posesión, sino más bien, como un concepto de derecho procesal referido a la legalidad, esto es, de conformidad con la ley, que implica en forma sensible percibir a través de los sentidos, los atributos del derecho de propiedad de uso y goce, o, de uso o de goce. No de otra manera, según la intención del legislador, puede interpretarse congruentemente el sentido del artículo en referencia...”. (Sentencia de 10 de octubre de 1990, caso: I.R.C.H. contra A.C. Construcciones C.A.).”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/rc.00723-270704-031076.htm)

De todo lo anterior y teniendo en cuenta lo señalado por la decisión transcrita, esta Alzada encuentra que la oposición del tercero puede realizarse en el mismo acto en que se practique el embargo, en cuyo caso el Juez, aunque actúe por comisión, debe suspender inmediatamente el embargo, si la cosa se encuentra verdaderamente en poder del tercero y se presenta prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre la tenencia de la cosa, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. En la sentencia de la articulación, el Juez revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor necesario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo, pero respetando el derecho del tercero.

Cabe señalar que el objeto de protección de la oposición, así como la prueba que debe ser articulada en la incidencia, están referidos expresamente al derecho de propiedad reclamado por el tercero, lo cual se desprende del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, ninguna de las medidas preventivas de que trata el Título I, Capítulo I, Libro Tercero del mencionado Código, podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren.

De la revisión del expediente, este juzgador encuentra que hay dos terceros opositores, el primero ciudadano F.G.R.C. (15/12/2010) y el segundo la entidad financiera Banesco Banco Universal (21/09/2012), constando en el folio 168 que en fecha 07/12/2012, el ciudadano F.G.R.C. compró los derechos litigiosos a la entidad financiera Banesco Banco Universal en el juicio de resolución del contrato (Expediente 13.494-12) con reserva de dominio que seguía el Banco contra la ciudadana M.J.H.D., acto que fue homologado en fecha 12/12/2012, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (folio 172), razón por la que al haberse declarado con lugar la demanda de resolución de contrato de reserva de dominio, en sentencia de fecha 04/12/2012, tal como consta en copia certificada anexa en los folios 161 al 167, el ciudadano F.G.R.C. pasa a ser el propietario del vehículo placa: WAD55Y; serial N.I.V.: 8XDEU7482298A19401; serial carrocería: 8XDEU7482298A19401; serial chasis: 9A19401; serial motor: 9A19401; marca: FORD; Modelo: EXPLORER/EXPLORER; año modelo: 2009; color: Blanco; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON, razón por la que tramitó en fecha 04/06/2013 el certificado de registro de vehículo anexo con el escrito de informes en esta Alzada (folio 464).

Sobre la forma en que se prueba la propiedad de los vehículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1544 de fecha 13/08/2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, señaló:

“Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/1544-130801-0575%20.htm)

Al respecto, considera esta Alzada necesario citar el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 38.985 de fecha 01/08/2008, así:

Artículo 71: Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

En atención a todo lo anterior y en aplicación a los criterios jurisprudenciales citados, habiendo el primer tercero opositor, ciudadano F.G.R.C., presentado pruebas fehacientes en cuanto a que es el propietario del vehículo embargado placa: WAD55Y; serial N.I.V.: 8XDEU7482298A19401; serial carrocería: 8XDEU7482298A19401; serial chasis: 9A19401; serial motor: 9A19401; marca: FORD; Modelo: EXPLORER/EXPLORER; año modelo: 2009; color: Blanco; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON, tal como consta en el folio 462 con el certificado de Registro de vehículos y en la compra de los derechos litigiosos a la entidad financiera Banesco Banco Universal agregada en los folios 168 y 176, concurriendo claramente las condiciones para la procedencia de la oposición propuesta por el tercero, ampliando y modificando este juzgador la motivación, consecuencia de lo expuesto, esta Alzada declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia recurrida con diferente motivación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, por el apoderado de la parte demandada, abogado J.L.T.S., contra la decisión de fecha once (11) de enero de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION la decisión de fecha once (11) de enero de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial.

TERCERO

NO HAY CONDENA en costas procesales, por haber sido confirmado la decisión con diferente motivación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO CON DIFERENTE MOTIVACION la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. N° 13-3987

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