Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006208

ASUNTO : IP01-R-2005-000184

Resolución N° IG012006000251

Jueza Ponente: M.M. de PEROZO

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del recurso de apelación de auto ejercido por la Abogada A.C. C, titular de la cédula de identidad N° 3.535.883, inscrita en el IPSA con el N° 15.257, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano E.W.R., sin identificación especifica por la apelante, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal el 05 de diciembre de 2005, en el Asunto IP01-P-2005-006208, donde el aludido despacho judicial negó la entrega del vehículo Clase: Camión, Modelo: R-611SX, Tipo: Chuto, Marca: Mack, Serial de Motor: ET6735M8560, Serial de Carrocería: R611SX20873, Uso: Carga, Placas: 199MBC, Año:1997, Color: Amarillo.

En fecha 7 de marzo de 2006 se declaró admisible el recurso.

En fecha 23 de marzo de 2006, se ordenó solicitar del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Cuarto de Control, la causa principal a los fines de poder resolver sobre el presente recurso.

En fecha 5 de abril de 2006, se recibió proveniente del Juzgado Cuarto el asunto signado con el N° IP01-P-2005-006208.

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En la oportunidad de la interposición del medio judicial impugnativo, la representación judicial del solicitante, señaló

 Que consta en la causa, como la misma Jueza lo menciona en la recurrida, la existencia del acto jurídico válido, es decir, el documento de traspaso notariado en el cual su representado adquirió de buena fe el vehículo solicitado, documento que quedó inserto por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, bajo el N° 20, Tomo 20 de los libros de autenticaciones.

 Que no existe otro reclamante además de su persona y el vehículo no se encuentra solicitado por ningún órgano de seguridad del Estado.

 Que invoca a su favor el contenido de la sentencia N° 1412 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el 30 de junio de 2005, expediente 04-2397, de la cual citó un extracto.

 Que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el que cuando el reclamante del mismo presenta su respectiva documentación éstos constituyen prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resulta ajustado a derecho, ya que con este documento ha quedado demostrado sin duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posee el reclamante del vehículo.

 Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que las decisiones distadas por Tribunales de Control que nieguen la entrega de un vehículo, causa un gravamen a la persona quien alegando ser propietario haya solicitado su devolución; señalando al efecto sentencia del 13 de agosto de 2001, caso J.L.M..

 Solicitó la entrega del vehículo por cuanto la misma es procedente siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el vehículo que se reclama.

CAPÍTULO SEGUNDO

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se evidencia de autos que el Fiscal del Ministerio Público, previo emplazamiento, no dio contestación al recurso, tal como se desprende al folio 14 de las actuaciones.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En el auto emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de diciembre de 2005, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Vista la solicitud presentada por la ABG. A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 3.535.883, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 15.257, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, actuando con el carácter que le fue otorgado por el ciudadano: E.W.R., según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 26-09-05, anotado bajo el N ° 65, Tomo 153, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, quien solicita la devolución de un vehículo con las siguientes características: Clase: Camión, Modelo: R-611SX , Tipo: Chuto, Marca: Mack, Serial del Motor: ET6735M8560, Serial de Carrocería: R611SX20873, Uso: Carga, Placas: 199MBC, Año: 1977, Color: Amarillo, vehículo por el cual pagó la cantidad de VEINTICINCO Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), en donde figura como vendedor el ciudadano: PASQUIALE GIZZI D AGOSTINO. Y que el mismo fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, y dicho vehículo se encuentra a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, de acuerdo a investigación penal N ° 11F3-0333-05, en la ciudad de Coro, quien investiga el presente caso por guardar relación con la investigación penal que está signada bajo los números y letras IP01-P-2005-006208. Anexa a su solicitud documentos de compraventa. Presentada la solicitud, ante este Tribunal Cuarto de Control se acordó oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que informara a este Despacho sobre la investigación que adelantaba relacionada con dicho vehículo y si su retención era imprescindible para la investigación.

En fecha 17-10-05, mediante Oficio FAL-3-1848-05, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, remite a este Tribunal oficio notificándole al tribunal qué el vehículo, con las siguientes características: : Clase: Camión, Modelo: R-611SX , Tipo: Chuto, Marca: Mack, Serial del Motor: ET6735M8560, Serial de Carrocería: R611SX20873, Uso: Carga, Placas: 199MBC, Año: 1977, Color: Amarillo, el cual guarda relación con el asunto principal N ° IP01-P- 2005-006208, es indispensable para las investigaciones que se prosiguen ante éste despacho, por cuanto presenta una serie de irregularidades que hacen imposible su entrega.

En fecha 18-11-05, mediante Oficio FAL-3-1978, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, remite a este Tribunal las actuaciones relacionadas con el vehículo objeto de la presente solicitud.

Así mismo de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el solicitante consignó original del documento de compraventa de fecha: 28-09-05 quedando anotado bajo el Nro. 20, Tomo: 20 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 lo siguiente: (…)

Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, Expediente Nro. 01-0618 el siguiente criterio:

… Es necesario reiterar, que no puede negarse a un Juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicios de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquél…

Asimismo, la Corte se ha pronunciado al respecto en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la averiguación, a quienes, cuando han acudido ante el juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren, prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Ahora bien, consigna la defensa una decisión del Tribunal Supremo de Justicia una decisión de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. de fecha 29-01-04, donde la sala decide un conflicto de competencia existente entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Estado Portuguesa y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en dicha decisión el Tribunal Supremo se pronuncia declarando competente para conocer en cuanto a la solicitud de vehículo, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en dicha decisión, como es obvio la Sala no se pronuncia sobre la entrega o no de dicho vehículo como lo quiso hacer ver en Sala sólo dirime el conflicto de competencia que existía entre los dos tribunales.

Este Tribunal considera que siendo el Fiscal del Ministerio Público el dueño de la investigación Penal tal como lo estipulan los artículos 11, 24 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y siendo que en la Audiencia de hoy emitió en sala un pronunciamiento, indicando que el vehículo solicitado es imprescindible para la investigación que lleva su despacho, considera que lo procedente es NEGAR LO SOLICITADO…es decir, se niega la entrega del vehículo el cual presenta las siguientes características: Clase: Camión, Modelo: R-611SX , Tipo: Chuto, Marca: Mack, Serial del Motor: ET6735M8560, Serial de Carrocería: R611SX20873, Uso: Carga, Placas: 199MBC, Año: 1977, Color: Amarillo, el cual guarda relación con el asunto principal N ° IP01-P- 2005-006208. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control…NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO el cual presenta las siguientes características: Clase: Camión, Modelo: R-611SX , Tipo: Chuto, Marca: Mack, Serial del Motor: ET6735M8560, Serial de Carrocería: R611SX20873, Uso: Carga, Placas: 199MBC, Año: 1977, Color: Amarillo, el cual guarda relación con el asunto principal N ° IP01-P- 2005-006208, SOLICITADO, por la ABG. A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 3.535.883, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 15.883, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, actuando con el carácter que le fue otorgado por el ciudadano E.W.R., por cuanto la Fiscalía Tercera del Ministerio Público se pronunció a cerca de la imprescindibilidad del vehículo para la investigación que lleva por ante su despacho, todo ello de conformidad con los artículos 311 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dar solución a las denuncias aquí planteadas, los integrantes de ésta Sala Única de Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Alzada luego de haber solicitado el Asunto Principal signado con el N° IP01-P-2005-006208, llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de marzo de 2006, y recibido en fecha 24 de marzo de 2006, previo el análisis de las actuaciones que lo conforman, y del cual se aprecia:

 Riela al folio cinco (5) de las presentes actuaciones, Acta de Investigación penal de fecha 4 de julio de 2005 suscrita por el funcionario Agente Á.P., adscrito al CICPC, quien deja constancia a través de ella de la comparecencia del ciudadano F.G.C., venezolano, natural de Nirgüa Estado Aragua (sic), de 46 años de edad, de profesión comerciante, residenciado en la urbanización Rancho Grande, calle 30, casa N° 4-13, portador de la cédula de identidad N° 5462587, notificando: “que en el Sector Sabana Larga avenida 4 con calle 4, del Municipio Colina, en el interior de una residencia se encontraba una gandola de su propiedad que había sido robada en el sector la Negrita, San F.E.Y.”.

 Riela al folio ocho (8) Acta de Investigación Penal de fecha 18 de mayo de 2005, suscrita por el funcionario H.G., en la cual entre otros expresa: “...se verificó por ante dicho sistema las características del vehículo marca: MACK, modelo: R611SX; clase: CAMION; tipo: CHUTO; uso: CARGA; color: AMARILLO; año: 1977; 199MBC; serial motor: ET6736M8560; serial carrocería: R611SX20873, arrojando como resultado que todas sus características le corresponden…”

 Riela al folio 12 copia fotostática del certificado de registro de vehículo N° 3798987 a nombre de Transporte GRANFAN C.A.

 Riela al folio 14 copia fotostática del acta de revisión N° 000206 de fecha 24-01-2005, suscrita por el Comandante de la UNIDAD estatal de Vigilancia de T.T.S.N. deP.C., donde se solicita cambio de motor ante el INTTT.

 Riela al folio 15 copia fotostática del acta de revisión N° 001240 de fecha 14-04-2005, suscrita por el Comandante de la UNIDAD estatal de Vigilancia de T.T.S.N. deP.C., donde se solicita cambio de motor ante el INTTT.

 Riela al folio 16 Titulo de Propiedad de Vehículo Automotor N° 0046956 de fecha 14 de septiembre de 1989, a nombre de GIZZI D AGOSTINO PASQUALE, CI N° 6.872.804.

 Riela al folio 17 copia fotostática de documento de venta bajo la reserva de dominio entre el Ciudadano PASQUALE GIZZI D ACOSTINO Y M.R.E., de un vehículo cuyas características son: marca: MACK, modelo: R611SX; clase: CAMION; tipo: CHUTO; uso: CARGA; color: AMARILLO; año: 1977; 199MBC; serial motor: ET6736M8560; serial carrocería: R611SX20873, por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES… de la manera siguiente: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES en efectivo, y el resto en tres (3) letras de cambio…” , notariado dicho documento por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar en fecha 5 de diciembre de 1996.

 Riela a los folios 20, 21, 22 y 23 copia fotostática del Expediente N° FH02-V-2000-000008 (3148) seguido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contra E.M.P.M., A.M.E.M. y M.R.E.M., por cobro de bolívares por vía de intimación.

 Riela al folio 24 copia fotostática del acta de entrega de fecha 17 de agosto de 2004 donde se hace entrega formal por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el asunto N° FH02-V-2000000008 asunto antiguo 3148, en donde se le entrega al comprador del remate de los bienes de la sucesión M.E. al ciudadano A.A.M., cédula de identidad 11.268.946, comprador del remate.

 Riela al folio 32 dictamen pericial en original de fecha 1 de julio de 2005 suscrito por el funcionario Inspector Jefe T.S.U. F.G., adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación de Coro, donde se concluye:

  1. La chapa identificativa que lleva impresa el serial de carrocería, ubicada en la puerta del lado del chofer fue desincorporada.

  2. El serial del chasis que se lee: RC11SX20873 se encuentra en su estado original.

  3. El serial del motor que se lee: T676-9S5400 se encuentra en su estado original.

  4. La chapa identificativa ubicada en el interior de la cabina del vehículo es falsa.

  5. Consulta: vistos los datos antes mencionados se procedió a verificar por ante SIPOL de este despacho, arrojando que dicho vehículo no se encuentra solicitado por este cuerpo policial.

 Riela al folio 38 al 41 acta de audiencia de presentación celebrada por el Tribunal Cuarto de Control.

 Riela al folio 42 boleta de libertad N° 305 al ciudadano F.S.R..

 Riela al folio 43 boleta de libertad N° 306 a favor del ciudadano G.E.Y..

 Riela a los folios 44 al 46 auto decretando medida cautelar contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP, que consiste en la presentación cada 15 días ante el Tribunal, a los ciudadanos F.S.R. y G.E.Y.S..

 Riela al folio 55, solicitud de entrega de vehículo suscrita por el ciudadano F.G.C., en su carácter de propietario del mismo.

 Riela al folio 55 al 59 copia fotostática del registro de comercio de la empresa Transporte Granfan C.A.

 Riela al folio 76 copia fotostática del certificado de circulación a nombre de la empresa Transporte Granfan C.A.

 Riela a los folios 77 y 78 copia fotostática de cuadro de póliza N° 45-008383-01, certificado N° 0013 cuya vigencia es del 5/4/05 al 5/4/06, a nombre del asegurado G.C.F. y cuya descripción de riesgo es Marca: Mack, Modelo: R609TV, Tipo: Camión, Uso: Carga, Año del vehículo: 1978, Toneladas: 0000, Color: Amarillo F/verde, Serial del Motor: ET673787351, Casco: R609TV27302, Placas: 200XDX.

 Riela al folio 79 factura N° 0502, Repuestos Florida C.A. a nombre de Transporte Granfan, de un motor Mack usado 676, serial T676-9S5400.

 Riela al folio 80 copia fotostática de denuncia N° G960807 emanada del C.I.C.P.C., de fecha 3/6/05, apellido Tolosa P.C.A., cédula de identidad 7.062.224, venezolano, dirección P.S. calle Litoral Mar, parcela 3 Morón Carabobo, lugar del delito: en el distribuidor Mampostal de la Negrita, contra el hurto y robo de vehículos automotores: “Manifiesta el denunciante que personas aún por identificar lo despojaron de una marca Mack, modelo R600, año 1984, color Amarillo, tipo Chuto, placas 200XDX con su respectivo remolque de color negro…con las placas 97-GAW, dichos sujetos portaban armas de fuego”.

 Riela al folio 81 escrito suscrito por la Abogada A.C. consignando poder que le otorgare el ciudadano E.W.R. y documento de propiedad del vehículo.

 Riela al folio 82 original del poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, por el otorgante E.W.R.C., otorgando poder a la ciudadana A.C., INPREABOGADO 15.257, para que le represente en la causa penal llevada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón , cuyo expediente esta bajo el N° F3-0333-05, para solicitar la formal entrega de un vehículo de su propiedad, poder éste que quedó inserto bajo el N° 65 tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria.

 Riela al folio 84 copia fotostática de documento de venta suscrito por PASCUALE GUIZZI D AGOSTINO, cédula N° 6.872.804, venezolano, con el carácter de vendedor y el ciudadano E.W.R.C. con el carácter de comprador de un vehículo cuyas características son marca: Mack; modelo: R-C11SX; año: 1977, color Amarillo; serial carrocería: RC11SX20873, serial motor: sin motor; Placas: 199MBC; uso: Carga; tipo: Chuto; clase: Camión, cuya venta quedó registrada bajo el N° 20 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría.

 Riela al folio 87 copia fotostática de certificado de registro de vehículo de fecha 28 de septiembre de 2004, a nombre de PASCUALE GUIZZI D AGOSTINO.

 Riela al folio 88 negativa de entrega de vehículo suscrito por el Abogado F.F., con el carácter de Fiscal Décimo Auxiliar, cuyo texto, y entre otros argumentos, expresó: “por otra parte no está establecida la propiedad y tradición legal del mismo, en virtud de la dualidad existente. Es por todo lo antes expuesto que esta Representación Fiscal ordena NEGAR LA ENTREGA, del supra mencionado vehículo a los ciudadanos: F.G.C. Y A.C.”.

 Riela al folio 120, auto de fecha 5 de diciembre de 2005 donde el Tribunal de Primera Instancia Penal con funciones de Cuarto de Control, a cargo de la Abogada R.M. deA., niega la entrega del mencionado vehículo por considerar que tal y como lo informara ese Despacho el Fiscal Tercero del Ministerio Público, dicho vehículo es imprescindible para la investigación que se lleva a cabo, conforme a lo previsto en los artículos 311 y 319 del COPP.

 Riela al folio 126 escrito presentado por el Abogado E.J.H., Defensor Público Sexto, en fecha 10 de enero de 2006, donde se solicita la fijación de un lapso prudencial por haber trascurrido más de seis meses de la investigación sin haberse presentado acto conclusivo.

 Riela al folio 127 auto del Tribunal Cuarto de Control fijando audiencia de plazo prudencial para el 30 de enero de 2006.

 Riela al folio 130 diferimiento de audiencia y nueva fijación para el día 23 de febrero de 2006, conforme al artículo 113 del COPP, por incomparecencia del imputado.

 Riela al folio 131 nuevo diferimiento de audiencia para el día 17 de marzo de 2006, por incomparecencia del imputado G.E.Y..

 Riela al folio 144 diferimiento para el día 21 de abril de 2006, por incomparecencia F.S.R..

Esta Corte de Apelaciones habiendo revisado de manera exhaustiva el asunto principal, del mismo no se desprende que la representación Fiscal haya cumplido con lo pautado artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que establece:

Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.

Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato

.

Respecto al contenido del tercer párrafo del trascrito artículo, el Profesor F.E.V., en la publicación de las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal de la UCAB, 2005, aporta lo siguiente:

“De la trascripción anterior se desprende no solamente la supletoriedad del COPP, sino que para la aplicación de ese procedimiento especial deben darse los siguientes requisitos:

1) Que el vehículo haya sido recuperado por cualquier autoridad de policía provenga de robo o hurto.

2) Que el vehículo provenga de un hurto o de un robo.

3) Que el vehículo haya sido pasado a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.

4) Que este organismo haya notificado al Ministerio Público sobre el asunto.

5) En caso de que “se presenten diversas personas” reclamando el vehículo ante la Policía, esta lo notificará al Ministerio Público.

6) Si la solicitud es hecha ante el FMP, este procederá conforme al siguiente punto, el Ministerio Público solicitará al Juez de Control que fije una audiencia a los fines de oír a todos los sujetos.

7) La audiencia debe realizarse “dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte contados a partir de la solicitud.

8) Celebrada la audiencia, el Tribunal de Control decidirá sobre la devolución del vehículo automotor.

Aparentemente la solicitud al Tribunal sólo la puede hacer el Fiscal, pero consideramos que en caso retardo en la presentación de la solicitud y con respaldo en el artículo 282 del COPP, según el cual a los jueces en la fase preparatoria “les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”, cualquiera persona interesada o cualquier contendiente, puede dirigirse con idéntica finalidad al Juez de Control. Igual derecho le corresponde a cualquier persona cuando el fiscal, sin haber controversia, niega la solicitud de devolución, o retarda dirigirse al Juez de Control a los fines de que resuelva en derecho lo que le corresponde.

Nuestro ordenamiento jurídico prevé en su artículo 311 contempla “La devolución de objetos”:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Cuestiones incidentales.

Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Ciertamente constata esta Instancia que ni el representante de la Vindicta Pública, con plenas facultades para ello, haya solicitado del Juez de Control que tenía el conocimiento del asunto la fijación de una audiencia donde se debía dilucidar EN VIRTUD DE LA DUALIDAD CON RELACIÓN A LA PROPIEDAD DEL REFERIDO VEHÍCULO, a quién correspondía devolver el vehículo automotor en cuestión, tal y como lo dejó plasmado en su escrito la Representación Fiscal donde negó su entrega al momento de emitir su opinión ante el Tribunal de Control, observando este Tribunal Colegiado que el Ad Quo tampoco, habida cuenta de la dualidad de solicitantes, aplicó la norma in comento, esto es, la fijación de una audiencia en un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud, por cuanto el referido vehículo fue solicitado por distintas personas.

Ahora bien, sobre la situación planteada en el presente asunto debe acotarse que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de septiembre de 2000, dispuso en el Expediente N° CC-0298:

… la forma en que deben ser tramitadas las incidencias de reclamaciones o tercerías que se entablen durante el proceso penal con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o que se incautaron ante un Juez de Control, y cuya tramitación debe hacerse conforme al Código de Procedimiento Civil.

La referida tramitación en efecto, debe hacerse conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, sin término de distancia, y si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; y en caso contrario decidirá al noveno día.

Conforme a este criterio jurisprudencial, visto que en el presente asunto se plantean diversas reclamaciones en cuanto a la propiedad del vehículo, estima este Tribunal que lo ajustado a Derecho es la aplicación de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los solicitantes o reclamantes promuevan y evacuen las pruebas que a bien tengan a los fines de ilustrar al Tribunal de la causa respecto de la propiedad del bien objeto de reclamación, a fin de establecer con certeza a quien corresponde la propiedad de dicho vehículo, razón por la cual concluyen quienes acá deciden, que lo ajustado a derecho es revocar el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la apertura de la incidencia descrita. Así se decide.

Esta declaración se hace con fundamento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 114 de fecha 1° de febrero de 2006, Expediente N° 05-2225, estableció:

“… la Sala ya ha señalado que “…para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución” (Sentencia Nº 1238, del 30/06/04, caso: “Yoni A.M.”).

De lo anterior se infiere que el requisito indispensable para proceder a la devolución de objetos, en principio es la comprobación del derecho de propiedad, y en el caso examinado, la propiedad no está comprobada por cuanto existen dos solicitantes quienes aducen ser los propietarios del vehículo solicitado, es decir, que existe dualidad de propietarios motivo por el cual debe dilucidarse a quien corresponde la titularidad de la propiedad del vehículo solicitado, previa incidencia que deberá abrirse con base en lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para, posterior a ello, valorar conforme a la autonomía de los jueces, la procedencia o no, de la devolución solicitada, en el caso concreto y Así se decide.

CAPITULO QUINTO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley decreta:

PRIMERO

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada A.C. C, titular de la cédula de identidad N° 3.535.883, inscrita en el IPSA con el N° 15.257, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano E.W.R., sin identificación especifica por la apelante, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal el 05 de diciembre de 2005, en el Asunto IP01-P-2005-006208, donde el aludido despacho judicial negó la entrega del vehículo Clase: Camión, Modelo: R-611SX, Tipo: Chuto, Marca: Mack, Serial de Motor: ET6735M8560, Serial de Carrocería: R611SX20873, Uso: Carga, Placas: 199MBC, Año:1997, Color: Amarillo.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de diciembre de 2005, en el Asunto IP01-P-2005-006208, donde el aludido despacho judicial negó la entrega del vehículo.

TERCERO

SE ORDENA aperturar la incidencia prevista en el 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los solicitantes o reclamantes promuevan y evacuen las pruebas que a bien tengan a los fines de ilustrar al Tribunal de la causa respecto de la propiedad del bien objeto de reclamación, a fin de establecer con certeza a quien corresponde la propiedad de dicho vehículo.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

M.M. DE PEROZO RANGEL MONTES CHIRINOS

JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZ TITULAR

A.M. PETIT

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo acordado.

La Secretaria.

Resolución N° IG012006000251

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