Decisión de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA

MARTES 8 DE OCTUBRE DEL 2013

Constituido el Tribunal en Sede Constitucional en la Sala de Audiencias de este Despacho siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy martes ocho (8) de octubre del dos mil trece (2013), a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana A.D.L.C.B.d.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.908.177, representada por el abogado O.T.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.239, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre del 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción de amparo constitucional incoado por los ciudadanos A.N.G.B. y D.J.P.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.115.350 y 12.916.767 respectivamente, representados judicialmente por la profesional del derecho Y.J.B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.291, contra los ciudadanos A.D.L.C.B.d.B., C.A.B.B., D.J.B.B. y R.C.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.908.177, 12.258.596, 14.154.018 y 16.526.472 en su orden; expediente Nº AP11-0-2011-000074 de la nomenclatura del mencionado Juzgado Noveno de Primera Instancia. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos A.D.L.C.B.d.B., C.A.B.B., D.J.B.B. y R.C.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.908.177, 12.258.596, 14.154.018 y 16.526.472, en su orden; de los abogados O.I.T.F. y C.A. VALDERRAMA G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.239 y 81.727 respectivamente, en su condición de co-apoderados de la parte presuntamente agraviada ciudadana A.D.L.C.B.d.B.; de la abogada Y.J.B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.291, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.N.G.B. y D.J.P.M., titulares de las cédulas de identidad números 17.115.350 y 12.916.767 respectivamente; del doctor H.A.V.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar 89º del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público. Igualmente, hizo acto de presencia la ciudadana A.J.M.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.148.427, en su condición de intérprete de señas, cuyo nombramiento y aceptación del cargo consta de autos. Se deja constancia que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos el abogado del derecho O.T.F., en su condición de co-apoderado de la presunta agraviada, quien expone: “En relación a los diferentes vicios que contiene la decisión del 20 de septiembre del 2012, en la acción de amparo interpuesta por la apoderada Y.J.B.G.. la sentencia está viciada porque violenta el orden público constitucional al debido proceso, tutela judicial efectiva, entre otros. Es así por cuanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 4, 5 y 13, establece un procedimiento breve, sumario y efectivo para la acción de amparo constitucional, y según el artículo 27 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe tramitarse breve, y exento de formalidades no esenciales. Que en la tramitación de la acción de amparo interpuesta inicialmente, el Juzgado Tercero se declaró incompetente, pasando los autos al juzgado 9º de Primera Instancia en lo Civil, quien creó un nuevo procedimiento, no ajustado al procedimiento breve y sumario ( 4 y 5 de la Ley de Amparo), que tal situación invade la competencia del principio de reserva legal. En cuanto a las leyes de procedimiento, el artículo 27 de la Constitución establece el procedimiento breve, y el Código de Procedimiento Civil, prevé el procedimiento ordinario. Que ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia, transcurrieron una serie de actos procesales, que desbordaron los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. El juzgado presunto agraviante vició esa decisión al declarar con lugar el amparo interpuesto por la doctora Y.B., en fecha 21 de marzo del 2011. El Juzgado Noveno de Primera Instancia instó a que la parte accionante aclarara el petitorio contenido en el escrito de amparo por ella presentado; lo que fue realizado por la abogada Y.B.. Que el Juzgado presunto agraviante violentó el principio del debido proceso al admitir la acción de amparo; que la notificación de la señora A.D.L.C.B.d.B. se llevó a cabo el 7de julio de 2011 y el 4 de noviembre del 2011, se logró la citación de la segunda persona, habiendo transcurrido 121 días, después de la primera citación. Invoco el artículo “128 del Código de Procedimiento Civil”; estamos ante un litis consorcio pasivo, donde habiendo transcurrido tantos días, las citaciones quedan sin efecto, y se suspende la causa hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los involucrados, es imperativo lo dispuesto por el legislador en dicha norma. La última citación se llevó a cabo el 7 de septiembre del 2012. En el procedimiento ordinario se da un lapso, el cual no fue tomado en cuenta por el juzgado de la causa”. Es todo. En este estado, la representación judicial de los ciudadanos A.N.G.B. y D.J.P.M., abogada Y.J.B., expone: “Oyendo la exposición del doctor OVIDIO, considero que está ajustado a derecho en todo el procedimiento que se hizo en primera instancia ante el juzgado Noveno; el doctor OVIDIO en fecha 19 (sic) consignó todos esos alegatos y el día 23 del mes de julio, la juez presunta agraviante le contestó que ella no tenía competencia para conocer de esta demanda que el doctor introdujo allí y no hizo auto remitiendo la demanda a los superiores. El doctor tenía que haber apelado de la hoy atacada en amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 289 y 292 del Código de Procedimiento Civil; es imposible que se ataque la sentencia que ha quedado definitivamente firme y cumple todos los requisitos establecidos en los artículos 233 del Texto Adjetivo y 48 Ley Orgánica de Amparo. Ellos hicieron uso de las vías de hecho sacando a mis defendidos a la fuerza de su vivienda, y hasta la fecha mis defendidos se encuentran viviendo en mi apartamento. Ellos no acudieron a la audiencia constitucional, somos familia, lo importante es solucionar las cosas, no ha habido la buena fe de solucionar. Todo lo que ha dicho el doctor TOCUYO es falso, ellos nos deben, todo lo que han dicho es mentira; es imposible que a mi se me niegue el derecho en primera instancia. No he cometido las irregularidades que alega el doctor TOCUYO. Yo cumplí todos los requisitos ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia. Ellos tenían a la doctora Y.G., quien les dijo que no acudieran a ese juzgado, somos familia y todo lo que se ha dicho en la segunda demanda; la situación es bien difícil. Mis sobrinos no han vivido toda la vida en ese apartamento, exhibo fotografías relacionadas a situaciones familiares con las que pretendo demostrar el nexo familiar que nos une a los presuntos agraviantes, no soy delincuente, tengo honor. Ataco la nulidad de la venta realizada sobre el apartamento, lo que alegaré mediante recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia”. Es todo. A continuación hizo uso del derecho de réplica el co-apoderado de la quejosa, quien adujo; “Una sentencia no puede quedar firme si antes no se notifica la misma. Transcurrieron dieciséis meses, entre la admisión de la acción de amparo y la decisión presuntamente agraviante; lo que excede el lapso que debe haberse tomado en cuenta conforme a la ley, el principio de preclusividad, que hace que no se eternice. La recurrida en amparo se encuentra viciada de nulidad absoluta, al no haber ordenado su notificación. La indeterminación del dispositivo ha hecho la devolución del expediente por parte de los juzgados ejecutores al momento de ejecutarse la medida, por falta de especificación del inmueble a ser restituido, y los enseres domésticos”.Tercera interesada, ratifica nuevamente que va a ejercer contra esa sentencia el recurso de casación porque tiene muchas cosas que alegar en casación, muchos vicios y con relación a que el apartamento lo pagó C.B.d.E., es mentira, que lo pagaron sus padres después de 15 años de muertos, el derecho moral no existe en este país, pero si existe la conciencia que es necesaria. Es todo. Acto seguido, el representante del Ministerio Público expuso: “Como garante de los derechos establecidos en los artículos 285 de la Constitución y 41 la Ley Orgánica del Ministerio Público. El presente asunto trata de un amparo contra amparo, que le otorgó el inmueble a los terceros interesados. La vía del amparo es extraordinaria y especialísima, cuando no existen recursos ordinarios, lo que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el presunto caso, los ahora agraviados tuvieron la oportunidad de ejercer recursos y defensas en sede de Primera Instancia, lo cual no hicieron, no se puede hacer uso del amparo para impugnar lo ya decidido; motivo por el cual la presente acción debe ser declarada inadmisible, y así solicita sea declarado. Consigna escrito constante de opinión fiscal”. Es todo. Una vez concluidas las exposiciones, el co-apoderado de la parte accionante, consignó legajo de copias simples, constante de veinte (20) folios útiles; la apoderada judicial de los presuntos agraviados, consignó escrito constante de siete (7) folios útiles acompañado de anexos; y el doctor H.A. VILLASMIL,, consignó escrito de opinión fiscal constante de dieciocho (18) folios útiles. En este estado, siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.), la Juez se retira a decidir, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

Las imputaciones que se le hacen al fallo recurrido en amparo, las resume este tribunal de la manera siguiente:

  1. - Que el presunto agraviante, al admitir en sede constitucional la solicitud de amparo, ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, para que comparecieran dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas; que lo ordenado por el presunto agraviante, se ajusta a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución, y 13, 19 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2.- Que las notificaciones practicadas a partir del 8 de septiembre del 2011 se encuentran viciadas de nulidad. Que la primera notificación fue efectuada el 6 de julio del 2011 a la ciudadana A.D.L.C.B.d.B.; que la segunda se efectuó el 4 de noviembre del 2011 al ciudadano C.A.B.B.. Que en fecha 7 de septiembre del 2011, fueron notificados de la acción de amparo, los ciudadanos R.C.B.B. y D.J.B.B.. 3.- Que no consta en autos la notificación de la ciudadana C.B.E.. Que al no haber sido notificada la prenombrada ciudadana, la sentencia recurrida en amparo, proferida el 20 de septiembre del 2012, constituye un acto de violación de las garantías y derechos constitucionales. Que la juez presunta agraviante vulneró sus competencias atribuidas conforme a lo dispuesto en los artículos 137, 2, 3, 7 y 334 de la Carta Magna; lo que conlleva a su nulidad tal como lo prevé el artículo 25 de la Constitución. Citó al respecto la sentencia N° 2087 del 14 de noviembre del 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 4.- Que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé ningún procedimiento aplicable a la notificación de las partes, motivo por el cual invocó el plazo preclusivo e improrrogable de sesenta (60) días continuos para practicar todas las notificaciones, previsto por el legislador en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Que la decisión hoy recurrida, menoscaba los principios del debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, contemplados en la Constitución; por cuanto en su dispositivo no determinó ni individualizó por sus características o señas particulares identificatorias, los bienes muebles, enseres, objetos personales y artículos que ordenó le fuesen restituidos en posesión a los presuntos agraviados ciudadanos A.N.G.B. y D.J.P.M.; lo que la vicia de indeterminación objetiva.

Por lo expuesto, solicitó se declarara la nulidad absoluta de la sentencia recurrida en amparo, con la consecuente nulidad de todos los actos procesales cumplidos con posterioridad a la citación de la co-demandada A.D.L.C.B.d.B., practicada el 7 de julio del 2011. Asimismo, requirió se decretara medida cautelar de protección de suspensión de la ejecución de la atacada en amparo.

El juzgado de primer grado, actuando en sede constitucional, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos A.N.G.B. y D.J.P.M., asistidos por la abogada YRYS J.B.G., contra los ciudadanos A.D.L.C.B.d.B., C.A.B.B., D.J.B.B. y R.C.B.B.; fundamentando su decisión en la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, ordenó a la parte presuntamente agraviante, restituir de manera inmediata a los ciudadanos A.N.G.B. y D.J.P.M., en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 13-01, ubicado en el piso 13, Edificio 17, Residencias Girasol, situado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, así como los bienes muebles, enseres, artículos y demás objetos personales pertenecientes a éstos, y ordenó librar el correspondiente mandamiento de ejecución.

Para decidir, se observa:

El autor patrio H.E.I.B.T., define el amparo contra amparo, como “...una garantía constitucional contra aquella decisión judicial dictada en el marco de un procedimiento de amparo, que vulnere o amenace con vulnerar derechos constitucionales distintos a los delatados y que dieron nacimiento al amparo primigenio donde se produjo el fallo que a su vez lesionó o amenazó derechos fundamentales o constitucionales, siempre que contra la misma se haya agotado el doble grado de jurisdicción…En cuanto a los requisitos de procedencia del amparo contra amparo…encontramos: a. Que se trate de una decisión judicial dictada en el marco de un procedimiento de amparo constitucional. b. Que la decisión que se dicte en el procedimiento de amparo vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales o constitucionales, diferentes o no a los delatados en el amparo originario. c. Que contra la decisión dictada en el p.d.a. constitucional originario, se haya agotado el doble grado de jurisdicción, a excepción que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conozca en primera y única instancia”. (Humberto E.T. Bello Tabares, Sistema de Amparo, Ediciones Paredes, 2012, páginas 579 y 583).

Con vista al criterio doctrinal que antecede, pasa esta alzada a considerar si la acción de amparo interpuesta el 31 de julio del año en curso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cumple con los requisitos exigidos para su procedencia.

En tal sentido, la tutela constitucional ha sido interpuesta contra la decisión proferida el 20 de septiembre del 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la acción de amparo incoada por los ciudadanos A.N.G.B. y D.J.P.M., asistidos por la abogada YRYS J.B.G., contra los ciudadanos A.D.L.C.B.d.B., C.A.B.B., D.J.B.B. y R.C.B.B.; expediente Nº AP11-0-2011-000074, nomenclatura de ese Tribunal; lo cual cumple con el primero de los requisitos. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito, relativo al quebrantamiento por parte de la recurrida del derecho a la defensa y debido proceso, que en el decir de la quejosa, lo constituye el hecho que la ciudadana C.B.E., no fue notificada de la acción de amparo, e invocó lo previsto por el legislador en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; estima esta juzgadora que de acuerdo con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo proferido el 24 de abril del 2008, Expediente Nº 08-260, caso Centro de Educación Valle Abierto C.A.; en los procesos de amparo no es aplicable la norma establecida en el artículo 228 eiusdem, por cuanto “…Dicha norma no resulta aplicable para el caso de las notificaciones en el procedimiento de amparo constitucional, pues se trata de una norma de carácter sancionatorio, que no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado (Vid. sentencia del 28 de mayo de 2002, caso: RINCON & CO, S.A.). Entonces, no procede la falta delatada por la parte presuntamente agraviada, debido a que, como se señaló up supra, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable en materia de amparo constitucional, y aunado a eso, no era necesaria la notificación de la ciudadana C.B.E., por cuanto el amparo originario, se imterpuso con ocasión a la desocupación de las habitaciones que ocupaban los ciudadanos A.G. y D.P. en el inmueble de autos. Y así se decide.

El tercero y último de los requisitos que hacen procedente la acción de amparo contra amparo, se refiere al agotamiento de la doble instancia, esto es, la facultad que confiere la ley a la parte presuntamente agraviada de ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa gravamen.

En el caso de autos, con respecto al tercer requisito,

no se evidencia que la parte presuntamente agraviada, A.D.L.C.B.d.B., haya ejercido recurso de apelación alguno contra la decisión hoy atacada en amparo; en consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana A.D.L.C.B.d.B., asistida por el abogado O.T.F., contra la sentencia dictada el 20 de septiembre del 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción de amparo constitucional incoado por los ciudadanos A.N.G.B. y D.J.P.M., representados judicialmente por la profesional del derecho Y.J.B.G., contra los ciudadanos A.D.L.C.B.d.B., C.A.B.B., D.J.B.B. y R.C.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.908.177, 12.258.596, 14.154.018 y 16.526.472 en su orden; expediente Nº AP11-0-2011-000074 de la nomenclatura del mencionado Juzgado Noveno de Primera Instancia. Se ordena remitir copia certificada del texto in extenso de este fallo al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.

El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco (5) días calendario consecutivos siguientes al de hoy, con excepción de los días sábado y domingo, a fin de consignar in extenso el fallo correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre del dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA ACCIONANTE EN AMPARO,

LOS PRESENTES EN LA AUDIENCIA,

LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO,

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE

LOS CIUDADANOS A.N.G.B.

y D.J.P.M.,

LA INTÉRPRETE DE SEÑAS,

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Exp. N° AP71-O-2013-00025/6.554

MFTT/EMLR/cs.

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