Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de junio de 2013.

203° y 154°

ASUNTO No. :AP21-R-2012-001161

PARTE ACTORA: ARCEDES ARANGUREN DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.951.793.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.F.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.049.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Nación, designación realizada según Decreto Presidencial número 5.355, de fecha 22 de mayo de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.R., M.E.Y.N., O.A.H.Q., F.J.G.M., M.J.R.R., JIAN M.D.M., A.R.V.H., G.E.S.M., O.A., E.C.V.R., NECXY DE LA TRINIDAD OSPEDALES NORIEGA, JULIMAR M.S., M.G.L.F., J.A.A.O., A.R.B.G., R.A.C.P., G.A. DI PASQUALE CASTELLANOS, YOLIMAR M.R.C., D.S., YANALYN DEL C.A.S. y LAHOSIE N.S.V., Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 6.067, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 36.292, 64.591, 45.894, 89.495, 71.040, 110.663, 67.046, 92.377, 80.054, 99.916, 93.146, 76.212, 109.630, 119.705, 97.188 y 68.081 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2012 por la abogada LAHOSIE N.S.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de julio de 2012, oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de abril de 2013.

El día 23 de abril de 2013 se distribuyó el presente expediente y por auto de fecha 26 de abril de 2013 este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que dentro de los 5 días hábiles siguientes se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 6 de mayo de 2013 se dicto auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día jueves 5 de junio de 2013 a las 11:00 a.m, fecha en que se llevo a cabo la misma dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante pero como se trata de un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud se considero no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y diferir en dispositivo para que quien juzga revise de oficio la sentencia por tener consulta obligatoria, difiriéndose el dispositivo oral para el día 12 de junio de 2013 a las 8:45 a.m, fecha en la cual fue dictado el mismo.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que presto servicios en su condición de enfermera en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( IVSS) Centro Asistencial Dr. P.P.R., en el lapso comprendido entre las fechas 1º de octubre de 1990 hasta el 8 de enero de 2001, fecha esta última en que fue despedida injustificadamente, por lo que intento por via ordinaria un juicio por calificación de despido por ante el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas acordándose el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 28 de septiembre de 2007, lo que determino la ejecución forzosa del mencionado fallo en fecha 18 de febrero de 2008, oportunidad en que el tribunal se constituyo en la sede del Seguro Social ubicada en esta ciudad de caracas, Edificio Lecuna, esquina Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, acto en el cual la representación del seguro expreso que su situación estaba en la división de clasificación para la creación del cargo, lo que evidenciaba la voluntad de la institución de reincorporarla a su cargo; que así mismo expreso la representación del seguro que con respecto a los salarios caídos estos serian cancelados cuando se tenga la reincorporación efectiva de su persona, que la representación del tribunal dejo constancia que hasta ese día 18 de febrero de 2008 los salarios caídos sumaban la cantidad de Bs. 15.082,53, que el tribunal visto en acuerdo de las partes lo declaro homologado, dándole efecto de cosa juzgada. Que en el entendido que una vez que conste en autos el cumplimiento del acuerdo se daría por terminado el presente juicio, ordenándose el cierre y archivo del expediente, lo que se puede constatar por copia simple de la mencionada acta que anexan ; que la referida institución del Seguro Social ( IVSS) en fecha 25 de julio de 2008 dicta resolución por la cual se acuerda su jubilación, lo que se puede constatar mediante fotostato que anexa marcados “B” y “C”, pero resulta que los salarios caídos los hizo efectivo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 22 de abril de 2009, como se constata en copias simples de los mencionados cheques marcados “D1” y “D2” y que se acompañan al escrito libelar. Que mientras que sus prestaciones sociales se le hicieron efectivas por el instituto en fecha 27 de octubre de 2009, como se constata en fotostatos simples de cheque marcado “E”. Que es el caso que el estudio de las leyes que rigen la materia laboral por asesoramiento legal al respecto, el seguro Social no me ha cancelado íntegramente las prestaciones sociales que me corresponden por ley, y existe una diferencia de prestaciones sociales que pasa a detallar y especificar. Demandando con relación a las prestaciones sociales por el lapso del 9 de enero de 2001 hasta el 31 de agosto de 2008 con base a los distintos salarios correspondientes a dichos lapsos la cantidad de Bs. 29.104,61, según cálculos de los cuales anexa un informe explicativo como anexo donde se detalla que las diferencias van referidas a antigüedad y sus intereses, vacaciones y aguinaldos de todo el periodo mencionado supra, lo que luego especifica en el escrito de subsanación presentado en fecha 10 de mayo de 2011; demanda igualmente diferencia en la totalidad de los salarios caídos con base a las diferencias por los salarios mínimos establecidos por una cantidad de Bs. 17.053,86, demandando la cantidad total de Bs. 46.158,47, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 100.000, lo que luego modifica en escrito de subsanación de fecha 10 de mayo de 2011, donde demanda la cantidad total de Bs. 47.573,76 estimando igualmente la demanda en Bs. 100 ;

La parte demandada, no se presento a la audiencia preliminar, no promovió pruebas ni contesto la demanda pero tratándose de un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud se le otorgaron las prerrogativas del estado considerando contradichos los hechos ordenándose enviar el expediente a juicio.

Se observa de la reproducción audiovisual correspondiente, que en la celebración de la audiencia de juicio comparecieron ambas partes, por lo cual se le otorgo el derecho de palabra primero a la parte actora quien expuso lo siguiente: esta acción de reclamo viene dirigida al patrono por cuanto no ha pagado la totalidad de lo que le corresponde; que la actora comenzó la prestación de servicio 1º de octubre de 1990 hasta el 8 de enero de 2001, en la institución Centro Asistencial P.p.R., fecha esta en que quedo el despido injustificado, que se intento una calificación de despido por el Tribunal 40º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y este acordó el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 8 de septiembre de 2007, lo que determino una ejecución forzosa en fecha 18 de enero de 2008, constituyéndose el tribunal en el IVSS acto en el cual dicho instituto evidencia la voluntad de reincorporara a la actora a su puesto de trabajo y así mismo expresa que los salarios caídos serán pagados en su reincorporación efectiva dejando constancia el tribunal que los salarios caídos hasta esa fecha sumaban la cantidad de Bs. 15.082,53, quedando homologado el acto dándosele efecto de cosa juzgada; que el instituto en fecha 27 de julio de 2008 dicta resolución dicta resolución donde acuerda la reincorporación y la jubilación de la actora, pero el pago de los salarios caídos los hizo efectivo en fecha 22 de abril de 2009, mientras que las prestaciones sociales las hizo efectiva el 27 de septiembre de 2009, pero es el caso que las mismas no fueron canceladas en su totalidad en razón a los lapsos 9 de enero de 2001 hasta el 31 de agosto de 2008 por una cantidad de Bs. 29.104, 61, además de una diferencia de salarios caídos por la cantidad de Bs. 17.053, 86 lo que engloba una cantidad de Bs. 46.158,47, que múltiples han sido las gestiones en contra de la referida institución la cual se ha mantenido contumaz por lo cual se acude ante esta autoridad para que el instituto convenga o sea condenado a pagar la suma supra señalada por diferencia de prestaciones sociales y salarios caídos, al tenor de lo previsto en el artículo 108, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, los contratos colectivos vigentes para la época y el aguinaldo, pide que se aplique el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se establece que debe ser cancelada las sumas de dinero hasta su efectivo pago por cuanto esta demanda fue intentada hace mas de 1 año y no se ha logrado mediación ni pago alguno.

La parte demandada expuso que con respecto a lo reclamado efectivamente la demandada ejerce una resolución donde hace efectivo la reincorporación y luego la jubilación como lo expresa la parte actora para dar cumplimiento a la sentencia que ordeno su reenganche que consta a los autos copia de los cheques donde el Instituto le pago a la actora los salarios caídos que se acordaron en el acta donde se acordó el reenganche y donde se homologo el mismo, que en cuanto a las diferencias de prestaciones sociales el instituto ha hecho los cálculos respectivos y el departamento correspondiente no ha dado todavía respuesta sobre ese particular.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada la misma carece de fundamentación en virtud que la representación del instituto autónomo demandado no compareció a la audiencia preliminar por lo cual quien juzga considera que la apelación debe ser declarada sin lugar por falta de fundamentación de quien tenia el deber de ejercer la defensa de la institución. Así se establece

Sin embargo siendo que las demandas contra la Republica o instituciones publicas a las cuales se extienden sus privilegios es obligación de los jueces conocer el fondo de lo decidido a los fines de verificar si los hechos y el derecho aplicados encuadran dentro de lo alegado y probado en autos por cuanto la Republica y sus instituciones gozan de el beneficio de la consulta obligatoria y en este caso es imperativo de oficio revisar la sentencia en los limites que fue debatido el juicio para garantizar los privilegios de esta institución por lo cual pasa quien decide a revisarla y establecer el controvertido en el presente juicio.

La sentencia aquí revisada de oficio estableció como controvertido lo siguiente:

“(.Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:

Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado J.A.D.A., en representación de la ciudadana N.C.S.B. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. J.C.O.. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al accionante. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde a la actora pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación de la accionante se ajuste a derecho.(…)”

En este sentido en principio es correcto la apreciación del a quo, de considerar la carga probatoria en cabeza de la actora por los privilegios que goza el ente demandado, sin embargo se evidencia de la reproducción audiovisual que contienen la audiencia de juicio que la representación de la parte demandada asumió la existencia de la prestación de servicio y adeudar las diferencias en cuanto a las prestaciones sociales de la actora, por lo que en esos términos debe considerarse lo controvertido entendiendo que debe establecer esta superioridad que solo queda controvertido verificar si los cálculos realizados para reclamar las diferencias están ajustados a derecho, así como lo peticionado por la actora en cuanto a la diferencia de salarios caídos, al admitir igualmente la demandada que los mismos fueron pagados para dar cumplimiento a lo homologado en el acta levantada en la oportunidad que se asumió cumplir con reincorporar a la actora a su puesto de trabajo.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcado “A” copia simple de oficio N° 19.470 de fecha 28 de septiembre de 2007, dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio de este Circuito Laboral, así como el acta del 18 de febrero de 2008 sobre la práctica de ejecución forzosa donde quedo establecido el monto adeudado por los salarios caídos hasta el día 27 de septiembre de 2007 por el reenganche ordenado por la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, documentales que por no ser atacadas por la parte a quine le fueron opuestas se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcado “B” copia simple de resolución de fecha 25 de julio de 2008 dictada por la institución demandada donde se ordena la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo como auxiliar de enfermería, que no fue atacada por la parte a quien le fue opuesta por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcado “C” copia simple de resolución de fecha 25 de julio de 2008, donde se resuelve otorgar a la actora el beneficio de jubilación de conformidad con las cláusulas del contrato colectivo vigente, la cual no fue atacada por la parte a quien le fue opuesta por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcados “D1” y “D2” copias simples de cheques donde consta pago de los salarios caídos, que no fueron atacadas por la parte a quien le fueron opuestas por lo que se les confieren valor probatorio, por ser oponibles a la otra parte. Así se decide.-

Cursante al folio 13 del expediente copia simple de cheque girado a favor de la actora por la demandada por la cantidad de Bs. 3.533,07, que no fue atacado por la persona a quien le fue opuesta por lo cual se le otorga valor probatorio.

Marcado “F” escrito sobre las prestaciones sociales, no se le confiere valor probatorio, por no ser oponible a la otra parte, sin embargo será referencia de esta instancia para determinar lo que se reclama en el libelo por cuanto son los cálculos realizados para establecer los montos demandados y que son los que se mencionan en el libelo a los fines de ilustrar los detalles de lo que se peticiona. Así se decide.-

Marcado “F1” cálculos relacionados con el fideicomiso, no se le confiere valor probatorio, por no ser oponible a la otra parte, sin embargo será referencia de esta instancia para determinar lo que se reclama en el libelo por cuanto son los cálculos realizados para establecer los montos demandados y que son los que se mencionan en el libelo a los fines de ilustrar los detalles de lo que se peticiona. Así se decide.-

Marcado “G” cálculo de diferencia de salarios caídos, no se le confiere valor probatorio, por no ser oponible a la otra parte, sin embargo será referencia de esta instancia para determinar lo que se reclama en el libelo por cuanto son los cálculos realizados para establecer los montos demandados que son los que se mencionan en el libelo a los fines de ilustrar los detalles de lo que se peticiona. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no aportó elementos probatorios, por lo cual no hay material que valorar.-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia sometida revisión de oficio declaró con lugar la demanda incoada condenándose al Instituto Venezolano de los seguros Sociales a( IVSS) a cancelar las diferencias de prestaciones sociales y diferencias de salarios caídos peticionados por la parte actora en su libelo de demanda condenando a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 47.573,76 discriminados como sigue: en cuanto a la antigüedad la cantidad de Bs. 10.621,62; en cuanto a vacaciones, vacaciones adicionales y bono vacacional Bs. 3.899; en cuanto a intereses de antigüedad Bs. 5.786,04 y en cuanto a diferencia de salarios caídos la cantidad de Bs. 18.418,52, más la indexación y los intereses de mora, cuyo cálculo se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo.

Como antes se indico independientemente que la parte apelante no fundamento su apelación y la misma debe ser declarada sin lugar por los privilegios que tiene el ente publico demandado debe pronunciarse sobre la procedencia o no de lo condenado por el a quo y si esta ajustado a derecho todo lo considerado por el juzgado de instancia en cuanto a los pedimentos de la parte actora.

En cuanto a lo peticionado de las actas del proceso se evidencia que lo que se reclama son diferencias de prestaciones sociales y diferencia en el pago de salarios caídos los cuales fueron ordenados en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por un procedimiento de calificación de despido instado por la parte actora contra la institución demandada por despido que se produjo en 8 de enero de 2001. Con respecto a la ejecución de dicha sentencia hay una actuación del Juzgado 40º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que estableció el monto a pagar por esos salarios caídos hasta el 27 de septiembre de 2007 que cursa al folio 4 del expediente, comunicación donde se ordeno al instituto que dicho monto lo incorporara al presupuesto del año próximo siguiente y que los salarios correrían hasta el momento que fuere incorporada la trabajadora; luego consta a los autos que se realizo un acuerdo entre las partes en la sede de la institución en fecha 18 de febrero de 2008 donde la institución se comprometió a reenganchar a la trabajadora y pagar los salarios caídos como consta de acta levantada en esa fecha cursante al folio 7 y 8 del presente expediente donde se estableció que hasta dicha fecha el monto a pagar por salarios caídos era por la cantidad de Bs. 15.082,53. Igualmente consta en los autos que dicho monto fue pagado en fecha 22 de abril de 2009 a través de dos cheques de los cuales cursan copias a los folios 11 y 12 para cumplir con dicho compromiso. Así mismo consta a los folios 9 y 10 copias de resoluciones de fechas 25 de julio de 2008 donde se resuelve la reincorporación de la actora y ese mismo día se le otorga su jubilación, por lo cual termino la prestación de servicio. En cuanto a las prestaciones sociales se pago en fecha 27 de octubre de 2009 la cantidad de Bs. 3.533, 07 como lo asume la parte actora en su libelo, para cubrir el pago de sus derechos prestacionales y se suponen que corresponden al periodo del 1º de octubre de 1990 hasta el 8 de enero de 2001, fecha en que culmino la prestación de servicio por el despido injustificado por el cual se ordeno su reenganche, pues fue pagado para el momento que la institución decidió otorgar el beneficio de jubilación a la parte actora, luego que ordeno la reincorporación para cumplir con la sentencia dictada en el procedimiento de reenganche.

En consideración a ello se verifica que se demandan diferencias de prestaciones sociales del periodo luego del despido injustificado hasta el momento que se dice se produjo la reincorporación. En este sentido se calculo la antigüedad desde el 28 de febrero de 2001 hasta el 31 de agosto de 2008 y como quiera que la parte demandada asumió en la audiencia de juicio que si se deben diferencias de prestaciones sociales que se entienden justas por cuanto al aceptar la reincorporación de la actora se entiende que la institución acepto la continuidad de la prestación de servicio por el despido injusta causa que produjo por lo cual entiende esta superioridad que con respecto a lo condenado por la juez de instancia en cuanto al pago de la antigüedad y sus intereses, vacaciones y bonos vacacionales de dicho periodo al igual que lo referente a los aguinaldos reclamados de este periodo están ajustados a derecho pero tomando en cuenta que la terminación de la prestación de servicio se produjo en fecha 25 de julio de 2008 fecha en que se otorgo la jubilación de la trabajadora y no al 31 de agosto de 2008 como se reclama pues no se entiende por que se considera esa fecha si la jubilación se entiende desde el momento en que es otorgada y desde ese momento cesa la relación laboral por lo que la antigüedad al igual que los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales y aguinaldos de dicho periodo deberán calcularse desde el 30 de enero de 2001 ( fecha en que se entiende la continuidad de la relación laboral luego del despido ) hasta el 25 de julio de 2008, tomando en consideración los salarios expresados por la actora en su libelo y en los recaudos que le sirven de anexo por cuanto no fueron desconocidos o desvirtuados por la demandada, que además asumió la existencia de diferencias de prestaciones a favor de la actora, por lo cual se considera que corresponde en derecho el pago de tales conceptos pero hasta la fecha antes referida. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a las diferencias de salarios caídos reclamados considerando la actora que no se aplico de parte de la institución los salarios mínimos establecidos en cada periodo que se causaron los mismos hasta que se produjo la reincorporación, quien decide de una revisión de las actas procesales y de la revisión de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito judicial en el asunto AH23-S-2001-000006 verifica que con respecto al salario a aplicar para el pago de los salarios caídos el mismo fue establecido en dicha sentencia de manera expresa y de ello en su texto expreso: “ (…) SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada proceda al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, es decir, como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, en las mismas condiciones que tenia para la fecha de su despido, vale decir, el día 5 de enero de 2011 y deberá pagarle igualmente los salarios caídos desde el 29 -01-2001 fecha en que se presento el escrito de ampliación hasta el día que se haga efectivo su reincorporación a su puesto de trabajo, a razón de CIENTO SETENTE Y OCHO MIL BOLIVARES ( BS. 178.000,00) MENSUALES a razón de cinco mil novecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.933,33) DIARIOS.(…)”, la cual causo cosa juzgada al igual que los actos ejecutivos de la misma en donde se establecieron los salarios caídos en base el salario diario de Bs. 5.933,33 de la moneda de la época y que actualmente suman al cambio la cantidad de Bs. 5.93, por lo cual el pago realizado hasta el 18 de febrero de 2008 esta ajustado a lo establecido en la sentencia supra señalada y al acuerdo homologado en dicha fecha cuando se produjo el acuerdo de reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo, por lo cual de ese periodo no hay diferencia que pagar, por aplicación de salarios mínimos, pues ello no fue establecido en la sentencia ni en el acuerdo suscrito entre las partes en la fecha citada. Así se decide.

Sin embargo se verifica que desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 25 de julio de 2008 fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral por la jubilación otorgada a la trabajadora, trascurrieron 158 días de salarios caídos de los cuales no consta el pago, por lo cual se ordena el pago de dichos días a razón de Bs. 5, 93 que multiplicados que por dichos 158 días suman la cantidad de Bs. 936,94. Así se decide.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas esta alzada considera que en la presente acción no hay vencimiento total como lo estableció la a quo en su decisión por lo cual es procedente modificar la sentencia declarándola parcialmente con lugar, por lo cual corresponde en derecho el pago de los siguientes conceptos y montos:

  1. -PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DIAS ADICIONALES Y RESPECTIVOS INTERESES DEL PERIODO 30 DE ENERO DE 2001 AL 25 DE JULIO DE 2008 : En cuanto a la prestación de antigüedad de conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora cinco (5) días por cada mes a partir del 30 de enero de 2001 hasta el 25 de julio de 2008 por la continuidad de la relación laboral luego de la reincorporación por la orden de reenganche por el despido injustificado declarado en la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitoria del Trabajo de este Circuito, mas los dos días adicionales de salario por cada año después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses acumulativos hasta treinta días de salarios, por lo cual tiene acumulados 475 días en este periodo( 55 +6 + 60 +8 +60 +10 + 60 + 12 + 60 + 14 +60+16+35+18) por ser una trabajadora transferida del anterior régimen de prestaciones, y computable la antigüedad del nuevo régimen desde el 19 de junio de 1997 en base a la norma supra señalada, y cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes alegado en el libelo en cada periodo, considerando las incidencias del bono de fin de año o aguinaldo y del bono vacacional, calculando los respectivos intereses de la antigüedad según las tasas establecidas en el literal “c” del referido articulo 108. Así se establece.-

  2. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL DESDE EL 30 DE ENERO DE 2001 HASTA EL 25 DE JULIO DE 2008: En cuanto a lo demandado por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional por el periodo antes referido, deberán calcularse en base al salario normal devengado por la actora en cada periodo como fue peticionado pero ajustando en lo referente a que proceden las vacaciones y bono vacacional del periodo que va desde el 30 de enero de 2001 hasta el 25 de julio de 2008, considerando que para esa época la actora tenia una antigüedad de 10 años y 3 meses por cuanto el inicio de la prestación de servicio fue el 1º de octubre de 1990 antes del despido que se produjo y que dio motivo al procedimiento de reenganche en el cual se ordeno su reenganche, ello de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva aplicable como lo peticiona la actora, por lo cual el experto deberá solicitar dicho instrumento normativo a la institución respectiva para efectuar los cálculos de dichos conceptos y de no ser posible obtener el mismo se tomara lo alegado por el actor en su libelo en cuanto a días a pagar en cada periodo a calcular, aplicando los días que correspondan en consideración a la antigüedad real de la actora desde el inicio de la relación laboral. Así se establece.-

  3. - AGUINALDO O BONIFICACIÓN DE FIN DESDE EL 30 DE ENERO DE 2001 HASTA EL 25 DE JULIO DE 2008: Se ordena el calculo de este concepto en base a 90 días como lo peticiona la parte actora en su libelo considerando los salarios devengados en cada periodo como fue peticionado, pero considerando ajustar el calculo entre el periodo que va desde el 30 de enero de 2001 hasta el 25 de julio de 2008, por lo cual corresponden 675 ( 90+90+90+90+90+90+90+45) días por los salarios normales devengados y alegados en el libelo en cada periodo.

  4. -SALARIOS CAIDOS: Se ordena el pago de la cantidad de Bs. 936,94 por diferencia en el pago de los salarios caídos según lo expresado con anterioridad.

Asimismo, se ratifica la condenatoria ordenada por la sentencia revisada de la cancelación de los Intereses de mora e indexación, cuya cuantificación se ordena mediante experticia complementaria del fallo al igual que el resto de los conceptos, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora de la antigüedad serán calculados, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el momento de la terminación de la relación laboral ( 25 de julio de 2008) hasta el efectivo pago y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los que serán realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; (2) la indexación de la antigüedad se ordena calcular desde la fecha de terminación de la relación laboral ( 25 de julio de 2008 ) hasta el efectivo pago, tomando en consideración el promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

En cuanto al resto de los conceptos condenados se ordena igualmente el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la notificación de la demanda ( 24 de mayo de 2011) hasta el efectivo pago, tomando en cuenta las tasas de intereses establecidas en el literal “c” del articulo 108 ejusdem antes de ser indexados los mismos. En cuanto a la indexación de los montos de los conceptos condenados a pagar distintos a la antigüedad se ordena desde la fecha de notificación de la demanda ( 24 de mayo de 2011) hasta el efectivo pago, tomando en consideración el promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y subsiguientes intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Ahora Bien, por tratarse de un Instituto Autónomo dependiente de la Republica se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ( I.V.S.S), deberá pagar a la ciudadana ARCEDES ARANGUREN DE ROJAS los conceptos condenados en la presente decisión, en base a los montos que se determinen en la experticia complementaria del fallo ordenada, en los términos ya establecidos, toda vez que se modifico la decisión del a quo en los términos antes expuesto. Así se establece.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación por falta de fundamentación interpuesta en fecha 02 de julio de 2012 por la abogada LAHOSIE N.S.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de julio de 2012, por falta de motivación. SEGUNDO: SE MODIFICA de oficio la sentencia apelada. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ARCEDES ARANGUREN DE ROJAS contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). CUARTO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la accionante los conceptos y cantidades que de manera detallada se especificaron en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordenará la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días continuos que prevé el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, expídanse por secretaria las copias certificadas correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2013. AÑOS 203º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 19 de junio de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2012-001161

JG/0R.

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