Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000006

DEMANDANTE: X.M.M.A., venezolana, mayor de edad, soltera, relacionista industrial y titular de la cédula de identidad Nº 6.247.550.

APODERADOS JUDICIALES: G.C.O., NUNO GOUVEIA REIS y GILLBERT A.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.695, 108.713 y 104.256 respectivamente.

DEMANDADO: J.S.G.M. (+), venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero de minas, titular de la cédula de identidad Nº 5.031.930 (sustituido por sus herederos L.E.G.M., H.D.G.M. y J.S.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.075.415, 15.843.425. y 14.314.778, respectivamente, y RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.144.398)

APODERADOS JUDICIALES: N.Z.M.M., H.E.J.P. y V.M.Q.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 20.591, 90.382 y 140.886 respectivamente; y los abogados M.A.C. y YUSBEILY DE LA CRUZ, apoderados judiciales de los co-herederos: H.D.G.M., L.E.G.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 161.641 y 173.540 respectivamente

TERCERA INTERVINIENTE: RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.144.398.

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: E.C.C.Y., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.698.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 12 de febrero de 2009, la abogado G.C.O., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana X.M.M.A., ya identificada, presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda relativa a Acción Concubinaria Patrimonial, alegando que en Diciembre de 1984, su representada, quien estaba domiciliada en Caracas, pues allí laboraba para una empresa de inversión alemana, viajó de vacaciones a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde disfrutó de paseos por la geografía tachirense junto a J.S.G.M., a quien había conocido en ese mismo año, con quien inició una relación de noviazgo, que se convirtió luego en una relación de pareja; que su representada para entonces era madre soltera de un niño de nombre H.D., quien nació el 05 de enero de 1983 y fue presentado sólo por su madre. Que en enero de 1985, el referido J.S.G.M., se va a Caracas en busca de trabajo y empieza una relación de convivencia permanente con su mandante en el apartamento que ésta tenía tomado en alquiler en la Parroquia La Pastora de dicha ciudad, que para ese entonces logra el citado ciudadano un empleo como ingeniero, en el desarrollo de la Represa Uribante-Caparo del Estado Táchira, que viajaba cada 15 días a Caracas a estar con su familia, esto es la constituida con su mandante, que era prácticamente la que mantenía el hogar, y su menor hijo H.D.; que transcurre el tiempo y haciendo vida en familia común, nace el 02 de Junio de 1986 un hijo común de la pareja, de nombre L.E., el cual es presentado por su padre J.S.G.M., y que éste reconoce como suyo al primer hijo de su mandante H.D. en fecha 11 de Julio de 1986. Que el concubino se radica en Caracas definitivamente con la familia, pues empezó a laborar en el Ministerio de Minas, para ese entonces; que en el año 1988 con un crédito concedido a la concubina, compran una casa en Ciudad Residencial Guatire en la Urbanización Campo A.d.G., la cual fue alquilada porque producían mejor renta. Que la pareja siguió conviviendo haciendo vida familiar pública y notoria con posesión de estado matrimonial, reconocida tanto por familiares, parientes, amigos, vecinos y la sociedad en general de la cual formaban parte en su hábitat social pasaban las fiestas navideñas en San Cristóbal y en fin compartían el quehacer diario de una familia. Que en Diciembre del año 1990, un amigo de la pareja le ofrece trabajo al concubino en la obra de desarrollo de la Represa Yacambú y que éste, motivado por su mandante a fin de seguir el desarrollo personal y familiar, decide aceptar, dejando su representada su trabajo y que por ende hubo de pedir el traslado de colegio para los niños que estudiaban en La Salle de Tienda Honda para La Salle de Barquisimeto, donde culminaron sus estudios de Bachillerato en su oportunidad. Que en el año 1991, la familia se traslada al Estado Lara y vivieron durante dos meses en el campamento de la empresa, en San J.d.Q., para luego establecer residencia en la Urbanización Valle Hondo de Cabudare, Municipio Palavecino, en una casa que adquirieron con ayuda de la empresa contratista OBRESCA constructora en la represa y la cual terminaron de pagar con el producto de la venta de la casa adquirida en Guatire, y que con el saldo de tal producto abrieron una cuenta de activos líquidos a nombre de ambos, en Corp Banca. Que en el mismo orden, la pareja hizo inversiones comprando y vendiendo inmuebles, unas veces a nombre de la concubina, y por lo general a nombre del concubino. Que la pareja constituyó su última residencia y domicilio común en la Avenida A.B.R.P.d.E., Torre II, Piso 7, Apartamento 7-C, Barquisimeto, Estado Lara, y que este inmueble es adquirido en el año 2001 por el concubino con dinero proveniente de la comunidad concubinaria, residencia en la cual siguieron bajo la misma forma de cohabitación estable y cooperación mutua, tanto en lo familiar como comercial; pues el concubino con la cooperación de su mandante, constituyó sociedades de carácter mercantil, una de las cuales, particularmente “O&G DE VENEZUELA, C.A.” tiene como domicilio esta misma dirección; que los hijos habidos en la relación se trasladan a Caracas a cursar estudios universitarios y la pareja adquiere en el año 2005 un Apartamento en la Urbanización La Campiña, y tanto la madre como el padre acuden con frecuencia a visitar sus hijos, y el padre recomienda a la madre se quede en Caracas, desconociendo ésta los motivos de tal recomendación, y que sin embargo en pro de la familia, su mandante obedece y se mantuvo viajando cada 15 días para atender su casa de Barquisimeto, haciendo lo propio el concubino hacia Caracas, pero que la relación de la pareja se fue deteriorando en el sentido afectivo, por lo que su mandante empieza a trabajar para la empresa de encomiendas MRW en Caracas y siguen compartiendo la vida familiar entre Barquisimeto que ha sido el domicilio concubinario y Caracas que es donde viven los hijos. Que a mediados del mes de Agosto de 2008, su representada se traslada a su casa en Barquisimeto con su hermano, sin sospechar que sería la última vez que estaría como la señora de la casa, pues el 19 de Septiembre de 2008, su mandante llama a su marido para avisarle que venía a Barquisimeto y éste le manifiesta que no venga pues con él está otra mujer y no quería espectáculos, por lo cual su mandante hubo de quedarse en casa de una amiga, sintiéndose despojada de su estatus y de lo que por derecho le pertenece, amén de sentirse agredida psicológicamente y expuesta al escarnio público de sus vecinos, con la actitud desplegada por quién había sido su marido por más de 23 años, que tales circunstancias rompieron con la estable relación de hecho, pues constituyen agresiones que hacen irreconciliable la misma relación. Además alegó la parte actora, que con el trabajo constante y la cooperación mutua, la pareja conformada por su mandante X.M.M.A. y J.S.G.M., lograron constituir un patrimonio que comprende la comunidad concubinaria, representado por bienes inmuebles, derechos, acciones y obligaciones que describió en el libelo de la demanda. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 767, 148 al 167 del Código Civil. Solicitó decreto de medidas. En su petitorio solicitó que el Tribunal declare la existencia de una relación concubinaria cabal y estable entre su representada X.M.M.A. y J.S.G.M.; y la existencia de la comunidad de bienes, producto de dicha relación estable y notoria, en la cual ambos concubinos pusieron su esfuerzo y cooperación para la formación patrimonial (folios 02 al 10).

Anexó a la misma los siguientes recaudos: poder notariado (folios 11 y 12); partidas de nacimientos de los ciudadanos H.D. y L.E.G.M. (folios 13 y 14); copia simple del documento de compra-venta del apartamento ubicado en Residencias Parque del Este (folios 15 y 16); copia simple del documento de compra-venta del apartamento ubicado en Residencias Villa Penna (folios 17 al 23); copia simple del documento de compra-venta de dos parcelas de terreno en el Jardín Metropolitano El Mirador a los ciudadanos M.C.M.d.G. y J.S.G.M. (folios 24 al 27); copia simple del documento de compra-venta de los derechos y acciones que se corresponda del 100% del 50% de dos parcelas de terrenos en el Jardín Metropolitano El Mirador (folios 28 al 30); copia simple de documento constitutivo de la C.A. Feldespatos Campo Elías (folios 31 al 41); copia simple de acta constitutiva de la Sociedad de Comercio O&G de Venezuela, C.A (folios 42 al 49); copia simple de balance general de la Sociedad de Comercio O&G de Venezuela, C.A (folios 50 al 52); copia simple de documento de compra-venta de una máquina marca Caterpillar (folios 53 y 54); copia simple de documento de compra-venta de un trailer (folios 55 y 56); copia simple de certificados de registro de vehículos (folios 57 al 60); copia simple de balance general del demandado (folios 61 al 67); copia simple de constancia de fondos de activos líquidos en Corp Banca (folios 68 al 70); copia simple de balance general del demandado (folios 71 al 75); copia simple de acción (folio 76); copia simple de certificados de registro de vehículos (folios 77 al 80).-

Por auto de fecha 09 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, emplazando a la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos la citación, a dar contestación a la demanda; y en esa misma fecha decretó medida cautelar solicitada por la parte actora (folios 86 al 89).

En fechas 16 y 18 de marzo 2009, mediante escritos, la apoderada de la parte actora solicitó se decrete medidas innominadas sobre los bienes señalados en el escrito libelar (folios 99 al 100 y 102); las cuales fueron negadas por el A quo en fecha 24 de marzo de 2009 por cuanto la parte actora no invocó ni mucho menos acreditó los requisitos de procedibilidad de medida.

Realizadas las diligencias inherentes a la práctica de la citación de la parte demandada; el demandado J.S.G.M., asistido de abogado, otorgó poder a los abogados GREDDY E.R.C. y N.Z.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.372 y 20.591, respectivamente (folio 136) y el 20 de julio de 2009, el Tribunal A quo no admitió la representación del abogado Greddy E.R.C. como apoderado de la parte demanda, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente el demandado, mediante escrito revocó el poder al abogado supra mencionado (folio 140).

En fecha 16 de septiembre de 2009, fue presentado escrito de contestación de la demanda por la abogado N.Z.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, quien lo hizo en los siguientes términos: a) En relación a los hechos:que en el año 1977, su representado fue becado por la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho a cursar estudios de Ingeniería a España y se graduó en fecha 28 de febrero de 1983, otorgándole el título de Ingeniero Técnico en Laboreo y Explosivos por el Ministerio de Educación y Ciencias de España; que siendo estudiante contrajo matrimonio civil con R.d.C.G.A. en fecha 02 de abril de 1980 en la ciudad de Gibraltar, España, el cual fue certificado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto del Estado Vargas del Distrito Federal, en fecha 09 de diciembre de 1980; que de esa unión matrimonial procrearon un hijo de nombre J.S.G.G., quien nació en fecha 03 de febrero de 1981. Que a mediados del año 1983 regresó a Venezuela fijando su domicilio en el Estado Vargas, donde habitada con su esposa e hijo en la Calle San Andrés, Edificio Siadez, apartamento 1-A, Las Quince Letras de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas. Que recién llegó a Venezuela fue contratado por la empresa Spie Batignolles Batimet Travaux Publics, para trabajar en el proyecto de la Represa Uribante–Caparo, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde laboró desde el 15 de enero de 1984 hasta el 15 de octubre de 1985, viajando constantemente al Estado Vargas donde tenía su hogar con su esposa e hijo. Que a mediados de 1985, su representado conoció a la ciudadana X.M.A. y comenzó una amistad y a sabienda y a plena conciencia de que su reperesentado era casado, concluyó en un romance extra matrimonial, del cual nació su segundo hijo de nombre L.E.G.M. el día 02 de junio de 1986; y que para la presentación de éste por ante la Primera Autoridad Civil respectiva, su representado de manera voluntaria reconoció como suyo al primer hijo de la mencionada ciudadana de nombre H.D., y que a partir de ese momento cumplió con sus obligaciones de padre, pero sin convivir ni formar un hogar permanente, estable ni mucho menos exclusivo con la actora de autos. Que en el año 1985, su representado fue contratado por el Ministerio de Energía y Minas para trabajar como Ingeniero de Minas en las minas de Bauxita Los Piriguaos, en el Estado Bolívar donde vivió sólo hasta mediados de 1987, fecha ésta en la cual su representado renunció al Ministerio de Energía y Minas; que durante ese lapso de tiempo, su representado viajaba periódicamente al Estado Vargas, en donde permanecía durante unos fines de semanas y en vacaciones junto a su legítima esposa e hijo a visitar a su esposa e hijo, y que aprovechaba para visitar en Caracas a sus hijos L.E. y H.D.. Que en ese mismo año, fue contratado por la Empresa Minera Integral, S.A. (MINSA), que se dedicaba a la exploración y explotación de Minería de Oro, Concesión Emilia I, desempeñando el cargo de Director, que por motivos laborales debía necesariamente vivir sólo, en un campamento en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, hasta mediados de 1991; que durante dicho lapso, viajaba periódicamente al Estado Vargas a visitar a su esposa e hijos y que cuando el tiempo se lo permitía visitaba a los otros dos hijos mencionados. Asimismo alegó, que en el año 1990 contrajo Malaria, por lo que se vio grave y renunció a ese trabajo, regresando a su casa en el Estado Vargas y que una vez recuperado, en el año 1991 fue contratado como Ingeniero de Túnel por la Empresa Obresca para la construcción del Túnel de Trasvase, en el Proyecto Hidráulico Yacambú-Quibor, Estado Lara, asignándosele como residencia permanente el Módulo Nº 08 del Campamento de dicho proyecto, ubicado en San J.d.Q.d.E.L.. Que para el año 1991, estando su representado casado, solicitó un préstamo a la Empresa Contratista Obresca y al Banco Casa Propia para adquirir una vivienda a modo de inversión, ya que vivía y aprovechaba el alojamiento que otorgaba la empresa OBRESCA a sus empleados, por lo que ese banco le otorgó un crédito hipotecario para la adquisición de una vivienda en Valle Hondo en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual ingresó automáticamente al patrimonio conyugal que legalmente tenía establecido con su legítima esposa, negociación y que la actora se enteró y presionó a su representado, mudándose a dicho inmueble con sus dos (02) hijos. Que resalta, que su representado aún estando casado, mantenía una relación de noviazgo con la ciudadana X.M.A., la cual se caracterizó siempre por ser una relación a escondidas y con encuentros muy esporádicos. Que su representado continuó residenciado en las instalaciones del campamento mencionado, que en varias oportunidades recibía visitas de su señora esposa y que éste continuaba trasladándose al Estado Vargas a visitarla a ella y a su hijo. Que en el año 1993, su representado fue trasladado por la empresa Consorcio Dell´Acqua Obresca como Jefe de Obra en la Represa Yacambú y en los Túneles y Galerías de Inyección, asignándosele el Módulo 1 de la Campamento Yacambú. Que para el año 1996, su representado renunció a esta última empresa y se mudó a la Población de Campo E.d.E.T., toda vez que había fundado en fecha 09 de junio de 1988 y era el presidente de una Compañía denominada FELDESPATOS CAMPO ELÍAS, C.A. a la cual el Estado Venezolano le otorgó una concesión minera en el año 1994 para explotar las minas de feldespato, Concesión Carol I, y que estando allí conoció a la ciudadana M.C.P.G., quien fungía como Síndico Procurador para ese momento de la Población de Campo Elías mencionada con quien también comenzó una amistad que terminó en una relación amorosa, por lo que la pareja cohabitó de manera pública, permanente y estable durante 04 años en una casa que alquilaron en la calle Sucre, casa S/N° de dicha población; que la referida compañía se mantuvo explotando la mina hasta finales del año 2000, fecha a partir de la cual no le fueron concedidos mas permisos para la explotación de materia prima y que según Gaceta Oficial Nº 060 de fecha 17 de enero de 2005, el Estado Venezolano declaró la caducidad de la concesión de minas mencionada por lo que la empresa en referencia cesó totalmente sus operaciones. Que en el año 1999, su representado se vio en la necesidad de de retornar nuevamente a Dell Acqua C.A., ejerciendo el cargo de Jefe de Túnel en el Proyecto Hidráulico Yacambú-Quibor asignándole dicha empresa la casa Nº 27 del Poblado B de la Ciudad de Quibor, Estado Lara, viviendo un tiempo con su pareja, la ciudadana M.C.P., hasta finales de 2001, año éste que solicitó un préstamo a la empresa mencionada para la adquisición de un apartamento en el Conjunto Residencial Parque del Este, distinguido con el Nº 7-C, situado en el Nivel 8, Torre 02, ubicado en el sector conocido como Triángulo del Este, en la Ciudad de Barquisimeto, con la finalidad de formar un hogar y contraer matrimonio con la mencionada ciudadana, pero esta relación terminó a principios del año 2002, debido al mismo modis vivendi de su representado. Posteriormente, para el año 2001, su representado asumió el Cargo de Gerente de Producción en la empresa antes mencionada en el desarrollo de la obra para la Construcción del Túnel de Trasvase. Que frustrado el proyecto de matrimonio con la ciudadana M.C.P. y siendo que su representado tenía la necesidad de mantenerse viajando, decidió mudar a sus dos menores hijos desde la casa de Cabudare al apartamento mencionado donde necesariamente se mudaron con su madre, X.M.A., pero que no en condición de pareja ni mucho menos de concubina del mencionado J.G.; que vivieron allí hasta mediados de 2004, cuando la actora decidió mudarse de manera definitiva a Caracas, donde consiguió un trabajo en la Empresa MRW, además de que toda su familia vive en esa ciudad y con la intención de que sus hijos cursaran estudios universitarios; que en fecha 01 de septiembre de 2004 celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana A.M.C.M., sobre un apartamento ubicado en la Planta Baja del Edificio Catalina, Nº 12, ubicado en la Avenida Las Palmas, Urbanización Las Palmas, y que vivió allí, sola junto a sus hijos, hasta septiembre de 2005, fecha en la cual se mudó con sus hijos para un apartamento que adquirió su representado a crédito, distinguido con el N° 4-B, situado en el cuarto piso del edificio Residencias Villa Penna, ubicado en la Avenida La estancia de la Urbanización La Campiña en jurisdicción de la Parroquia El recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal; que su representado le facilitó en comodato a la actora un vehículo automotor Marca Toyota, Modelo Corolla 1.6 A/T, año 2004, Color Plata, Placas MDR-74V, para garantizar un medio de transporte seguro y en beneficio de sus hijos. Que a mediados del año 2003, su representado inició una relación de noviazgo con la ciudadana RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, que posteriormente se convirtió en una relación de pareja, siendo un hecho notorio y público su relación, conocidos como tal por el entorno familiar, de amigos y en el ámbito laboral; y que a la fecha se ha caracterizado por ser una relación permanente, no interrumpida, continua, estable y pública, por lo que J.G.M. se mantenía viajando permanentemente hasta la Ciudad de San Cristóbal donde ambos pernoctaban como pareja en la Avenida Principal Las Lomas, Calle Trujillo, Quinta Mi Tarique y que asimismo las ciudadana Roraima Coromoto Ureña Rosales, constantemente viajaba a la ciudad de Barquisimeto, hospedándose primeramente en el campamento asignado por la Empresa Dell Acqua, C.A., y posteriormente, a partir del año 2004 en adelante, fijaron su residencia común y definitiva en el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Parque del Este, identificado; asimismo alega el demandado, que esporádicamente recibía la visita de los hijos de la actora, quienes tienen llave del mismo, así como su hijo mayor J.S.G.G.. Que desde finales del año 2003, el demandado se unió como pareja a la ciudadana Roraima Ureña hasta la presente fecha, los mismos han establecido una relación de pareja estable, pública y notoria e ininterrumpida y que han fomentado con el trabajo y esfuerzo de ambos un patrimonio común, constituyendo en fecha 28 de julio de 2006, la empresa de transporte O&G DE VENEZUELA, C.A., en el cual sol los únicos accionistas y cuyo domicilio está fijado en el mismo apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Parque del Este” en la Avenida A.B. en Barquisimeto; que la empresa le ha incrementado el patrimonio de ambos, por lo que han adquirido vehículos personales y de trabajo, así como otros bienes muebles. Que señaló que la demandante X.M.A. jamás cooperó económicamente con su representado, ni tampoco intervino, ni participó en los asuntos comerciales, que tampoco se interesó de la situación económica ni muchos menos de las enfermedades de su representado, por cuanto en la primera oportunidad, fue su legítima esposa, R.d.G., quien lo atendió y para la segunda enfermedad, lo atendió Roraima Coromoto Ureña Rosales. b.-) Negó, rechazó y contradijo lo siguiente: la temeraria demanda incoada por la ciudadana X.M.M.A. en todas y cada una de sus partes; que en diciembre del año 1984 la parte actora conoció a su representado; que la parte actora no tuviera conocimiento de que el estado civil de su representado era casado; que su representado viajaba cada quince días a Caracas a estar con la demandante y su hijo; que su representado junto con la ciudadana X.M.A. pasaran las fiestas navideñas en San Cristobal; que en el año 1991 su representado junto con la actora y sus hijos se hayan trasladado al Estado Lara; que su representado haya establecido en la Urbanización Valle Hondo del Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo falso de toda falsedad que su representado la haya terminado de cancelar el producto de la venta de la casa que adquirió la actora en Guatire; que el saldo del producto de la venta de la casa ubicada en Guatire, haya abierto una cuenta a nombre de ambos; que su representado y la actora hayan tenido su última residencia y domicilio común en la Avenida A.B., Residencia Parque del Este; que haya constituido sociedades de carácter mercantil junto a la ciudadana X.M. de Arce; que su representado junto con la actora haya adquirido en el año 2005 un apartamento en la Urbanización La Campiña; que hubiese recomendado en algún momento a la actora que se quedara en Caracas; que la actora después de haberse ido a vivir para Caracas, se mantuvo viajando cada 15 días para atender la casa de Barquisimeto; que fue marido de la demandante por más de 23 años, por cuanto su representado estuvo casado por varios años con la ciudadana R.d.G. y mantuvo una relación de pareja estable con dos ciudadanas en diferentes fechas M.C.P. y Roraima Coromoto Ureña; que con el supuesto trabajo constante y la cooperación mutua de su representado y la actora, lograron constituir un patrimonio común conformado por los bienes inmuebles, derechos, acciones y obligaciones que la accionante señala en el Capítulo II del libelo de demanda; que la demandante hubiera adquirido en supuesta comunidad concubinaria con su representado ninguno de los bienes, derechos o acciones por ella señalados. c.-) Que reconoce: que su representado en 1985 mantuvo una relación extramatrimonial y amorosa con la ciudadana X.M.A., producto del cual tuvieron un hijo en común de nombre L.E. y otro reconocido de nombre H.D.; que es verdad que se abrió una cuenta de activos líquidos a nombre de ambos en CORP BANCA pero fue con el producto de liquidaciones que le hizo la empresa donde trabaja su representado. Solicitó se declare sin lugar la demanda y levante las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos (folios 142 al 160). Anexó al presente escrito la siguiente documentación: Copia certificada del acta de matrimonio (folio 161), partida de nacimiento (folio 162) y contrato de arrendamiento (folios 163 al 168)

En fechas 21 y 26 de octubre de 2009, los apoderados judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 175 al 249 y 252 al 317).

Desde los folios 319 al 322, cursa escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte demandada, en la cual impugnaron y desconocieron las siguientes pruebas promovidas por la parte actora: las fotografías promovidas, la caratula de remisión de tarjeta de crédito, la admisión de las testimoniales promovidas, las pruebas de informes y a las documentales marcadas con los números 17, 18, 22 y 41 la En fecha 29 de octubre de 2009, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escritos de oposición a pruebas.

Al folio 323, cursa sustitución de poder de la abogado N.Z.M.M. a los abogados H.E.J.P. y V.M.Q.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 90.382 y 140.886 respectivamente.

En fecha 02 de noviembre de 2009, la apoderada demanda presentó escrito de impugnación de documentos y tacha de testigos promovidos por la parte actora (folios 325 al 332).

En fecha 04 de noviembre de 2009, el A quo declaró improcedente la oposición planteada por ambas partes a las pruebas de la contraria y procedió a providenciar las mismas en auto por separado, en esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por los apoderado judiciales de las partes.

Cursa a los folios 343 al 345, 353 al 355, 356 al 358, 372 al 375, 376 al 379, 381 al 383, 385 al 388 y 389 al 392, declaraciones testimoniales de los ciudadanos Y.d.C.G.d.A., M.A.P.d.M., C.M.P., Norelys Díaz de Mujica, O.M.B.d.V., A.M.C. de Ruiz, R.A.C.S. y Wilsabel R.A..

En fecha 16 de noviembre de 2009, la apoderada actora presentó escrito de ratificación de medios probatorios frente a la impugnación y tacha (folios 394 al 401).

En fechas 17, 18 y 25 de noviembre y 03, 07, 10 y 15 de diciembre de 2009; se escuchó la declaración testimonial de los ciudadanos Goitia González (folios 403 al 407), H.D.G.M. (folios 412 al 420), F.M.S. (folios 435 al 438), J.C.M.M. (folios 448 al 452), L.E.G.M. (folios 454 al 459), Arcinia Z.C.A. (folios 462 al 465) y Zunilde del C.S.d.E. (folios 467 al 470).

Mediante autos de fechas 13, 21 y 26 de enero de 2010, 08, 22, el A quo ordenó agregar al expediente oficios provenientes de Casa Propia E.A.P., actuaciones recibidas de la Entidad Bancaria Bicentenario, Banco Universal, del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; oficios recibidos de la Empresa Dell Acqua, C.A. y actuaciones recibidas del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en las cuales constan declaraciones testificales de los ciudadanos L.C., M.R., J.B., N.B., M.P. y J.J., respectivamente. Posteriormente, en fechas 11 y 18 de marzo de 2010 y 12 y 17 de abril de 2010, se agregaron a los autos oficio emanado del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción judicial del Estado Lara, actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en las que consta declaración testifical de los ciudadanos J.Q. y J.F.; oficio emanado del Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara y oficio emanado de Banesco, Banco Universal y oficio procedente del Juzgado Cuarto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Mediante escrito suscrito por la parte demandada en el cual solicitó se decrete la perención de la instancia en la presente causa, siendo ésta declarada improcedente, según consta de auto de fecha 05 de mayo de 2010 (folios 636 y 637), y el 12 de mayo de 2010, apeló la apoderada demandada, posteriormente el 14 de ese mismo mes y año, el A quo ordenó oírla en un sólo efecto (folio 640).

En fecha 10 de junio de 2010, la parte actora solicitó se decrete medidas cautelares, negándose ésta el 17 de junio de 2010.

Mediante sentencia interlocutoria dictada por esta Alzada en fecha 13 de agosto de 2010, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogado N.Z.M.M. apoderada de la parte demandada (folios 837 al 844).

En fecha 19 de octubre de 2010, el A quo acordó desglosar el escrito presentado por los abogados A.Y., E.C. y J.R. el 14 de octubre de 2010 y aperturar Cuaderno de Tercería

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010, el A quo agregó oficio emanado del Juzgado Primero de Primera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y asimismo fijó lapso legal para que las partes presentes informes; y el 18 de noviembre de 2010, ambas partes presentaron escritos de informes.

En fecha 22 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad para que tuviere ocasión la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que compareció nada más la parte actora, ciudadana X.M.A., acompañada por su apoderada judicial, por lo que no hubo lugar a la conciliación. La parte actora solicitó se fijare nueva oportunidad para la reunión conciliatoria.

Desde los folios 936 al 940 y 942 al 967, cursan escritos de observación a informes presentados por los apoderados judiciales de las partes.

El 03 de diciembre de 2010, oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, por lo que no hubo lugar a la conciliación. En esa misma fecha, el A quo ordenó suspender el curso de la presente causa hasta tanto concluya el término de pruebas del asunto KH03-X-2010-122, relativo a la Tercería por Vía Principal, en cuyo caso se acumulan ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2012, la apoderada actora informó al A quo del fallecimiento del demandado, ciudadano J.S.G.M., ocurrido en el Estado Táchira, según acta de defunción emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San C.d.E.T., en la misma solicitó la citación de los herederos conocidos del mismo (folios 991 al 993), y ell 31 de julio de 2012, el Tribunal ordenó citar por edicto a los herederos desconocidos del de cujus y citar mediante boleta a los herederos conocidos, ciudadanos J.S.G.G., H.D.G.M., L.E.G.M. y Roraima Coromoto Ureña Rosales.

En fecha 14 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a los autos, actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Realizadas las diligencias inherentes a la citación y consignadas las publicaciones del edicto de citación de los sucesores desconocidos, el ciudadano J.S.G.G., asistido de abogado se dio por notificado el 05 de diciembre de 2012, posteriormente los ciudadanos H.D. y L.E.G.M., asistidos de abogado, se dieron por citados el 20 de diciembre de 2012.

Cursa al folio 1071, poder apud acta conferido a los los abogados M.A.C. y YUSBEILY DE LA CRUZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 161.641 y 173.540 respectivamente, por los co-herederos H.D.G.M. y L.E.G.M..

En fecha 07 de febrero de 2013, los ciudadanos H.G. y L.G. convinieron en la presente causa y el 08 de febrero de 2013, el A quo advirtió que en virtud de la existencia de otros coherederos y dada la litis planteada, al momento de dictar el fallo definitivo emitiría el pronunciamiento a que hubiere lugar con respecto al mismo.

En relación a la Tercería planteada por la ciudadana RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES contra los ciudadanos X.M.M.A. y J.S.G.M., signada con el N° KH03-X-2010-000122, la tercera interesada a través de abogados alegó que la demandante X.M.M.A., de manera falsa e ilegal que mantuvo concubinato público y notorio con el ciudadano J.S.G.M. durante los años 1985 hasta mediado del mes de agosto de 2008, cuando lo real y cierto que él estuvo casado con la ciudadana R.d.C.G.A. desde el 02 de abril de 1980 hasta el 14 de agosto de 1995, fecha en que fue disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia del Área Metropolitana; que habiendo matrimonio no hubo jamás concubinato con la ciudadana X.M.; que ha vivido permanentemente en tal estado con el prenombrado ciudadano, habiendo establecido su domicilio en la Avenida Principal Las Lomas, Calle Trujillo, Quinta Mi Tarique, N° B-96, San Cristóbal, Estado Táchira; que para el mes de octubre de 2004, se residenciaron en la A.B., Residencias Parque del Este, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Que desde el 22 de septiembre de 2003, vivió permanentemente en concubinato con J.S.G.M., habiendo sido esa relación estable, pública, notoria e ininterrumpida, compartiendo un hogar común y prestándose el socorro mutuo, que en ese tipo de relaciones estables prodigan los concubinos, máximo cuando existen en alguna de las dos partes una enfermedad como el cáncer, enfermedad ésta que padecía el demandado. Que insistió en el hecho, que mantuvo concubinato público y notorio con J.S.G.M., desde el 22 de septiembre de 2003, hasta el 29 de Abril de 2010, fecha en la que celebraron su matrimonio; que advirtió que la demanda intentada por X.M. es a todas luces improcedentes en derecho por carecer en todas y cada una de sus partes y solicitó se declare sin lugar la pretensión de la actora; que en el transcurso de esa unión concubinaria adquirieron los siguientes bienes: un apartamento distinguido con el Nº 4 letra B (Nº 4-B), piso 4 del Edificio Residencias Villa Penna, ubicado en la Avenida Los Huertos, cruce con calle Los Molinos, Antes Avenida La Estancia, de la Urbanización La Campiña, al Norte del Parcelamiento denominado Las Delicias, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Federal, hoy Capital y 20 acciones cuyo valor nominal es de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en la Sociedad Mercantil O&G de Venezuela, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de julio de 2006, bajo el Nº 02, Tomo 68-A, domiciliada en Barquisimeto, y posteriormente modificada según acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, registrada por el mismo registro, anotado bajo el Nº 36, Tomo 37-A, de fecha 19 de mayo de 2009. Fundamentaron la Tercería de Mejor Derecho o Preferente en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que se condene al pago de costas y estimó la demanda en la cantidad de seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 620.000,00). Desde los folios 09 al 48 del cuaderno de tercería, cursan documentales relativas a la causa.

En fecha 19 de octubre de 2010, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada. Una vez realizada las diligencias pertinentes a la citación, la parte demandada se dio por citada y contestó la demanda el 14 de marzo de 2011.

La codemandada X.M., asistida de abogado en su contestación negó, rechazó y contradijo genérica y pormenorizadamente la Tercería propuesta e impugnó los informes médicos que cursan desde el folio 17 al 30 de la presente demanda; y la apoderada judicial del codemandado J.S.G.M., opuso cuestiones previas establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el 05 de mayo de 2011, el A quo declaró con lugar la cuestión previa y advirtió a la actora que a partir del día de despacho siguiente a la publicación del fallo, se abrirá el lapso de cinco (05) días de despacho para que subsane los defectos u omisiones observados, conforme lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, apercibiéndole que de no proceder de esa manera dentro del plazo perentorio antes indicado, se extinguirá el proceso (folios 118 al 122 del cuaderno de tercería)

Desde los folios 125 al 133 y del 170 al 181 del cuaderno de tercería, cursan escritos de contestación presentados por la apoderada judicial del codemandado J.S.G.M. y de la apoderada judicial de la codemandada X.M., respectivamente.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011, el A quo abrió lapso a pruebas, establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil; y el 27 de mayo de 2011, el A quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial “Parque del Este” y Residencias Villa Penna, solicitada por la tercera interviniente. Posteriormente en fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal de primera instancia ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, admitiéndose éstas el 23 de junio de 2011 (folio 204 al 206 del cuaderno de tercería)

En fecha 29 de junio de 2011, tuvo lugar la declaración testifical de los ciudadanos V.M.B. de Pérez (folios 209 al 214) y F.M.P.B. (folios 215 al 219). En esa misma fecha, la apoderada judicial de la tercera interesada y de la abogada N.M., presentaron escritos de tacha de testigos. Igualmente, en fecha 01 de julio de 2011, se oyeron la declaración testifical de los ciudadanos Zunilde del C.S.d.E. (folios 31 al 34 de la tercera pieza del cuaderno de tercería) y O.J.R. (folios 35 al 38 de la tercera piza del cuaderno de tercería).

En fecha 20 y 27 de septiembre de 2011 y 21 de noviembre de 2011, el A quo ordenó agregar a los autos los siguientes documentos: Oficio Nº 2011/0145, emanado del Registrador Mercantil Primero del Estado Lara y Fax Nº 2129758420, emanado de la Embajada de los Estados Unidos de A.M.C.-Venezuela Oficina del Cónsul General; Oficio Nº 3220-944 emanado del Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d.E.T. (Boconó), remitiendo resultas de comisión en la que consta la declaración testifical del ciudadano J.G.Q. y actuaciones recibidas del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, remitiendo resultas de comisión en la que consta la declaración testifical de los ciudadanos Idis E.C.d.V., F.C.T. y Anneliss Jaramillo.

De igual forma, en fechas 23 de febrero de 2012, 23 de abril de 2012 y 07 de junio de 2012, se agregaron a los autos las siguientes actuaciones: del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio Nº 3180-085, de fecha 27 de enero de 2012, remitiendo resultas de comisión en la que consta la declaración testifical de los ciudadanos Frandina Hernández y F.H.; del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en las que consta la declaración testifical de los ciudadanos Z.C., H.O., J.C., F.G., W.G., A.P. y M.G. y Oficio Nº 2710-325, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual consta que dicho Juzgado escuchó la declaración testifical de las ciudadanas D.M., M.V. y N.M..

En fecha 14 de febrero de 2013, el A quo mediante auto declaró concluido el término probatorio en el proceso de tercería y ordenó la acumulación del asunto a la causa principal signada con la nomenclatura N° KP02-V-2009-572, para que conforme al artículo 373 del Código de Procedimiento Civil se dicte sentencia en ambos procesos.

En fecha 17 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declara “ 1. PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, que intentare la ciudadana X.M.M.A., en contra del ciudadano J.S.G.M., ambos previamente identificados. 2. En consecuencia se DECLARA la existencia de la Comunidad Concubinaria de Bienes habidos entre la ciudadana X.M.M.A. y J.S.G.M., con fecha de inicio el 14 de agosto de 1995 hasta el 22 de septiembre de 2003, y por tanto pertenecen a ambos, de por mitad, los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante ese período, así como los pasivos con cargo a esa comunidad. 3. NO HA LUGAR EN DERECHO el convenimiento efectuado por los ciudadanos H.D.G.M. y L.E.G.M., quienes por formar parte de la comunidad sucesoral del extinto J.S.G.M., no tienen la capacidad procesal de disposición del derecho en litigio; No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.” (folios 1127 al 1164 de la quinta pieza).

Mediante diligencia suscrita por la apoderada actora, abogada G.C., solicitó Aclaratoria de Sentencia, siendo ésta declarada No Ha Lugar En Derecho la misma por el A quo.-

En fecha 08 de enero de 2014, apelaron la apoderada de la parte actora, abogado G.C.O. y la tercera interviniente RORAIMA COROMOTO UREÑA, asistida de abogado, apelaciones que fueron oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 09 de enero de 2014, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 30 de enero de 2014; el 31 de enero de 2014 esta Alzada ordenó remitir el presente asunto al A quo para que de cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil y las cuales fueron subsanadas el 05 de febrero de 2014.

Ahora bien, el 12 de febrero del presente año, se le dio entrada al asunto y fijó lapso legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 1180) y el 18 de marzo de 2014, la apoderada actora y la tercero interviniente presentaron escritos de informes y en esa misma fecha se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem (folio 1181); el 28 de marzo de 2014, la apoderada actora y la tercero interviniente presentaron escritos de observaciones a los informes y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del A quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria parcialmente con lugar la demanda interpuesta ante el A quo, y por ser esta Alzada, el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Dado a que la tercera accionante y apelante ciudadana RORAIMA COROMOTO UREÑA, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado D.T.H., inscrito en el IPSA bajo el N° 147.208, en los informes rendidos ante esta Alzada, plantea la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demanda mero declarativa de concubinato y se reponga la causa al estado de que se ordene publicar el edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, lo cual de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T.S.d.J., es obligatorio su consideración y en base a lo decidido sobre ese aspecto, verificar sí se acuerda sobre lo solicitado o en su lugar negarlo y proceder a pronunciarse al fondo del asunto; motivo por el cual este Juzgador observa que la referida ciudadana plantea que en el proceso hubo

“Omisión en la publicación del edicto ordenado por el artículo 507 C.C.:

El trámite procesal de cualquier Demanda Mero Declarativa de Concubinato, es de estricto “orden público” pues está relacionada con el estado y capacidad de las personas, y por ende, para obtener una decisión legalmente válida y eficaz, la Ley exige como “formalidad necesaria” contenida en la parte final del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil (c.C) en concatenación con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) que el tribunal entre otras cosas haga publicar un edicto en el que:

… en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto

Que la omisión de la publicación del edicto ordenado por el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual es de estricto orden público, quebrantó el derecho a la defensa de “todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”, ya que se les impide ejercer un derecho procesal que les corresponde y es putativo de ellos; invocando como refuerzo al carácter de estricto orden público la publicación del edicto ordenado por el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil, y la consecuencia procesal de la omisión de dicha publicación, que es la anulación de todo lo actuado desde la admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado de que se ordene dicha publicación, de acuerdo a la sentencia N° 1630, de fecha 19 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional, así como las sentencias Nros. 310 de fecha 15 de julio de 2011, caso A.M.Z. contra H.N.M.; 419 de fecha 12 de agosto de 2011, caso S.A. contra M.N.A.d. la Sala de Casación Civil, ambos de nuestro M.T.S.d.J..

Ahora bien, revisando la página de web del Tribunal Supremo de Justicia y verificada por este Juzgador, la certeza de las decisiones invocadas por la referida ciudadana Roraima Coromoto Ureña; de las cuales a fines legales, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia N° 1630, de fecha 19 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional, por cuanto de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna, es de obligatorio la doctrina en ella establecida, y en virtud de ser ésta la más reciente, a cuyo efecto tenemos, que la aplicación en ella se estableció:

…Establecido lo anterior, esta Sala observa, de las actas cursantes al presente expediente, que efectivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el conocimiento de la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato, interpuesta por el ciudadano A.G.H. contra la hoy solicitante, admitió la demanda el 10 de junio de 2008, y el 07 de agosto del mismo año se ordenó la notificación de la demandada, la cual se practicó el 23 de octubre de 2008, siendo que, el 19 de noviembre del ese año, ella contestó la demanda; luego, el 13 de enero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la demandada y, el 26 de mayo de 2009, se declaró parcialmente con lugar la demanda y, en consecuencia, declaró que existió una relación concubinaria -en la que se procrearon tres (3) hijos nacidos el 18 de octubre de 1991, el 28 de abril de 1994 y el 29 de septiembre de 1997.

Asimismo, se observa que el ciudadano A.G.H., demandó por partición y liquidación de la comunidad concubinaria, a la ciudadana Z.J.V., demanda que fue admitida el 1° de octubre de 2009, por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y el 24 de noviembre de 2013, se ordenó la partición en partes iguales entre el demandante y la demandado, de una casa con su parcela de terreno propio, distinguido con el numero 6-B de la Urbanización Vencedores de Araure, sector III, situada en la margen izquierda de la carretera Araure, vía Tapa de Piedra, en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 m2).

Al respecto, resulta oportuno citar el artículo 507, del Código Civil, que en su ordinal 2°, establece lo siguiente:

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

Omisisis

2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocida en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad el recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicara en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

De igual manera, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se pronunció en sentencia n.° 1682, del 15 de julio de 2005, caso: “C.M.G.”, en la que se declaró lo siguiente:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Omissis

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

Omissis

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe (sic) previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

Ahora, de lo anterior se observa que, en el presente caso, el instrumento fundamental que se acompañó a la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria fue la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano A.G.H. contra la ciudadana Z.J.V., hoy solicitante, en la cual no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 507, ordinal 2, del Código Civil, ni a la sentencia de esta Sala Constitucional, antes referido que interpretó el artículo 77 constitucional que expresamente estableció que: (…) “los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley”.

Ello, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente.

Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debe remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente. Así se decide…” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/noviembre/158839-1630-191113-2013-13-0420.HTML

Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que y basado en ella y comprobado como está en las actas que conforman el expediente de la causa de autos, que efectivamente el A quo omitió ordenar la publicación del edicto de llamados de tercero interesados, ordenado por el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil en franco desacato a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005, caso C.M.G. y ratificada en esta sentencia, al igual que la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. supra referidas, lo cual obliga a establecer la procedencia de la petición de nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda, incluida la sentencia recurrida y las actuaciones realizadas ante esta Alzada, reponiéndose la causa al estado que se admita la demanda ordenándose la publicación del edicto que ordena el artículo 507 del Código Civil y así decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

Se ANULA todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda, incluida la sentencia recurrida y las actuaciones realizadas ante esta Alzada, REPONIÉNDOSE LA CAUSA al estado que se admita la demanda ordenándose la publicación del edicto que ordena el artículo 507 del Código Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa, en virtud de la naturaleza repositoria de la sentencia dictada.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a Treinta (30) días del mes mayo de dos mil catorce (2.014). Años: 204º y 155º

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:12 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 04.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm

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