Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de Febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2004-000071

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 01/02/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: D.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.236.235

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.M., abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 45.658.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA, sociedad mercantil creada conforme al Decreto N° 1123 de fecha 30/09/1975, publicado en Gaceta Oficial N° 1170 de fecha 30/08/1975 e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15/09/1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IXORA GOMEZ y A.B., abogados inscrito en el IPSA bajo los Nros. 34.732 y 69.472 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la prescripción opuesta por la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora, que el actor, D.J.A., prestó servicios personales ininterrumpidos para la sociedad mercantil LAGOVEN S.A, filial de Petróleo de Venezuela, hoy fusionada en una sola empresa denominada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), desempeñando el cargo de técnico de voleibol, adscrito a la Coordinación de Deportes de Departamento de Recursos Humanos, de la referida empresa desde el 01/02/1985 hasta 30/11/1998, fecha en la cual fue despedido de forma injusta. Aduce que el tiempo que duró la relación laboral, fue de trece (13) años y nueve (09) meses, no obstante a dicho lapso se le debe sumar el lapso de tres meses de preaviso omitido, toda vez que el despido fue realizado injustamente. Igualmente señala el actor, que el salario mensual era la cantidad de Bs. 107.749,00 equivalente a Bs. 3.591,63 diario. Asimismo señala que la Coordinación de Deportes del Departamento de Recursos Humanos de la empleadora, valiéndose de subterfugio legal, a fin de evadir todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, constituyen dos empresas “ACONDICIONAMIENTO FÍSICO C.H. WILLIAM, SRL” y “RYDO SPORT, C.A”, para que se encargaran a partir de Febrero de 1998, mediante un contrato de servicios profesionales, para cumplir las mismas labores que venían desempeñando dentro de la empresa, pretendiendo crear así, una situación jurídica ficticia, cuyo fin era desvirtuar la relación laboral. En consecuencia demanda Vacaciones no disfrutadas desde1985 a 30-11-1998; Vacaciones fraccionadas desde febrero 1998 a Noviembre 1998; Utilidades desde 1985 al 1998; Utilidades fraccionadas Febrero 1985 al Noviembre 1998, Compensación de transferencia desde al 19/02/1997; Antigüedad desde febrero 1985 al febrero 1997; Sustitución de preaviso; y pago de Fideicomiso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la parte demandada al contestar la demanda, opuso como punto previo, la falta de cualidad y de interés, es decir la falta de legitimación ad causam, de PDVSA para sostener el presente juicio. En tal sentido, alega que Petróleo de Venezuela S.A., no es el producto de la fusión de “Lagoven S.A.” y MARAVEN, C.A. con CORPOVEN; sino que PDVSA es sucesora a titulo universal de las sociedades mercantiles MARAVEN S.A. y LAGOVEN, S.A., en virtud de la absorción por fusión de estas ultimas, según consta de acta de fusión de fecha 22-12-1997.

De otra parte la accionada negó todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor y, finalmente alegó la prescripción de la acción, habida cuenta, que entre el tiempo que se admitió la demanda y la citación de la demanda, había transcurrido más de dos meses.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

La parte actora recurrente alega ante esta instancia, que la causa no se encuentra prescrita, por cuanto consta en autos, copia certificada de la compulsa debidamente registrada, hecho éste el cual interrumpe la prescripción. De otra parte, alega que, la accionada al oponer la prescripción, esta convalidando la relación laboral, todo ello por el razonamiento lógico que la acción no puede prescribir sino ha existido, fundamento sentado de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social. Asimismo, indicó los conceptos laborales a los cuales según sus dichos tiene derecho el actor. En tal sentido, solicita a esta superioridad declare con lugar la presente apelación, anulada el fallo recurrido, y por ende declarado con lugar la demanda en todos y cada uno de sus petitum.

CONTROVERSIA.

Visto los alegatos expuestos por la parte actora recurrente y la forma como ha quedado trabada la litis de acuerdo a la contestación de la demanda, corresponde a esta superioridad, establecer la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada por la parte accionada; igualmente establecer si existe falta de legitimación ad causan por parte de la accionada y posteriormente de no prosperar los dos aspectos anteriores. 1.- Determinar la procedencia de la sustitución de patrono, como producto de la fusión; 2.- Establecer la duración de la relación de trabajo; determinar los conceptos laborales a condenar. En virtud de lo cual esta juzgadora debe analizar el acervo probatorio aportados por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del Mérito Favorable de los autos.

En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos del presente fallo.

De las documentales:

Marcada con la letra “A”, la cual corre inserta al folio 98, original de constancia de trabajo en la cual se desprende que el actor, laboraba como técnico en la especialidad de voleibol femenino. En relación a ésta prueba, se observa que la parte demanda desconoció el contenido y firma de la misma; sin embargo, consta en autos, diligencia en la que el ciudadano W.T., quien suscribe la misiva, comparece y reconoce tanto su firma como el contenido de la mencionada constancia de trabajo, como emanada de él en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de Lagoven, de manera que se le da valor probatorio, como evidencia que el Actor laboraba para la empresa Lagoven. Así se establece.

Marcada con la letra “X”, la cual riela desde los folios 139 al 146 del presente expediente, Copia Certificada de la compulsa, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 29/11/1999.

En relación a la precedente prueba, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, deja evidencia de la interrupción de la prescripciòn de la acción.. Así se establece.

Marcada con la letra “B”, la cual corre desde los folios 99 al 101 del presente expediente, copia simple de contrato de fecha 01/03/1997 suscrito entre el actor y el Presidente del Club Social Deportivo Lagoven, del cual se desprende que el actor se obligó a coordinar con la dirección, la disciplina del voleibol femenino, desde el 01/03/1997 hasta 30/11/1997, a cambio de la suma de Bs. 548.964,00, es decir, Bs. 60.996,00 mensuales.

Marcado con las letras ”G”, “H”, “I”, los cuales rielan desde los folios 109 al 111, copias de cheques girado contra el Club Social y Deportivo Lagoven Caracas, a favor del actor, correspondiente a los meses: Abril, Octubre y Septiembre del año 1994, por la cantidad de Bs. 16.000,00; Mayo, Junio y Octubre del año 1995, por la cantidad de Bs. 51.600 y , Marzo, Mayo y Junio del 1996, por la cantidad de Bs. 36.720,00, los mismos no fueron impugnados por la parte a quien le fueron opuestos, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la empresa Lagoven, a través del club deportivo le pagaba el salario al trabajador. Así se establece.

Marcada con la letra “J” los cuales rielan desde los folios 112 al 118 del presente expedientes. Del folio 112 al 114, se evidencia: 1.-copia del programa y dirección de actividades deportivas y recreativas de los atletas del Club Social y Deportivo Lagoven, Los chaguaramos, suscrito entre el actor y el Presidente del Club, en el cual el instructor se obliga por 07 meses, a coordinar actividades que realizará el equipo de atletas del Club Social y Deportivo Lagoven, mediante el pago de honorarios profesionales mensuales de Bs, 21.600,00. 2.- Copias de cheques: al folio 158, correspondiente al mes de Diciembre, por la cantidad de Bs. 30.000,00; al folio 116, correspondiente al mes de Noviembre 1995, por la cantidad de Bs. 101.600,00; al folio 117, correspondiente al mes de Noviembre 27 1995, por la cantidad de Bs. 43.200,00; al folio 118, correspondiente al mes de Octubre 1995, por la cantidad de Bs. 51.600,00.

Desde el folio 119 al 122, copia de recibos correspondiente a lo meses de Agosto y Junio, cada uno por la cantidad de Bs. 51.600,00 y, al folio 122, copia de recibo correspondiente al mes de Marzo 1995 por la cantidad de Bs. 21.600,00

Marcada con la letra “K”, la cual riela desde los folios 123 al 127 de presente expediente, se evidencia los pagos relativos a los meses Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 1997, por la cantidad de Bs. 36.720,00.

Marcada con la letra “L”., la cual riela desde los folios 128 al 129, del cual se desprende copia simple de recibos de pagos correspondientes a Octubre y Noviembre de 1997, cada uno por la cantidad Bs. 60.996,00.

En relación a las pruebas precedentes, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien el fue opuesta, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del CPC. Así se establece.-

Marcada con la letra “C”, la cual riela desde los folio 102 al 104, copia simple del contrato de fecha 01/02/1998, suscrito entre el actor y el Técnico de eventos del Centro de Acondicionamiento Físico CH William S.R.L., desde el 01/02/1998 hasta 31/07/1998, por la cantidad total de Bs. 646. 494,00, Bs. 107.749,00 mensuales.

Marcada con la letra “D”, la cual riela desde los folio 105 al 106, copia simple del contrato de fecha 01/08/1998, suscrito entre el actor y la sociedad mercantil Rydo Sport C.A., desde el 01/08/1998 hasta 30/11/1998, por la cantidad total de Bs. 430.996,00, Bs. 107.749,00 mensuales.

Marcada con la letra “E”, la cual corre inserta al folio 107, original de carta de fecha 30/11/1998, del cual se desprende que la sociedad mercantil Rydo Sport C.A. da por terminado la prestación del servicio profesional existente con el actor.

Marcada con la letra “M”, la cual riela desde los folios 130 al 138 del presente expediente. Correspondiente al folios 131 al 133, se evidencia el pago de la empresa mercantil Rydo Sport al actor, correspondiente a los meses Diciembre y Septiembre de 1998 por la cantidad de Bs. 107.749,00. Desde los folios 134 al 138, copias de recibos de pagos de la empresa mercantil Acondicionamiento Físico CH W.S. al actor correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio 1998.

En relación a las precedentes pruebas, esta juzgadora no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas, no son oponibles a la parte demandada. Así se establece.-

De los Testigos:

La parte actora solicitó la declaración de los siguientes ciudadanos: W.d.J.R., L.F.C., E.E.T..

De la declaración del testigo W.d.J.R., la cual riela al folio 274 al 277, se desprende que el referido testigo prestó servicios para la empresa Lagoven S.A., en el departamento de informática desde Septiembre del 1991 hasta Octubre de 1996, era miembro del Club Social; señala que conoce al actor como entrenador de voleibol; aduce que perteneció a la selección de voleibol de Lagoven S.A. Asimismo señala que cualquier reclamo a favor o en contra de los entrenadores deportivo, se interponían ante el departamento de Recursos Humanos de la empresa Lagoven.

De la declaración del ciudadano L.F.C., cuya declaración, se evidencia desde los folios 278 al 280 del presente expediente. De la misma se desprende que, prestó servicios para la empresa Lagoven en el año 1990 al 1998 en tal sentido, señala que conoce al actor como entrenador de la selección de voleibol.

De la declaración del ciudadano J.R.M., las cuales consta desde los folios 284 al 285 del presente expediente, se desprende que el testigo, en el año 1982 al 1996, fue empleado como coordinador de deportes de la División de Oriente y Occidente, fue analista de Recurso humanos y Supervisor de la División de Recursos Humanos y Supervisor de Normas y planes. Asegura que le consta que hay una partida presupuestaria que era destinada al pago de entrenadores a través del Club de Lagoven. Asegura que conoció al actor como entrenador de voleibol desde 1985, asegura que todos los reclamo a favor o en contra de los entrenadores deportivo, se interponían ante el coordinación de deportes de la empresa.

En relación a las declaraciones precedentes, esta juzgadora les otorga valor probatorio por cuanto los testigos son hábiles y contestes, cuyas declaraciones no son contradictorias y le dan luces a esta juzgadora, a fin de resolver la presente controversia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del CPC. Así se establece.

De la declaración del ciudadano E.E.T., se desprende que el mismo prestó servicios como entrenador para la empresa Corpoven, desde el 1982 al 1998, cuando se unieron todas las filiales.

De la prueba de informe:

La parte actora solicito informe al Banco Unión de los cheques: 78938302 de fecha 29/04/1994; 48938535 de fecha 27/07/1994; 75938659 de fecha 28/09/1994; 84151266 de fecha 28/10/1994; 31151704 de fecha 31/05/1995; 20151776 de fecha 30/06/1995; 96305028 de fecha 30/081995; 20921357 de fecha 31/10/1995; 68066463 de fecha 27/03/1996; 65824426 de fecha 30/04/1996; 77824271 de fecha 29/05/1996; 48824340 de fecha 27/06/1996; 42854888 de fecha 30/10/1997; 24854970 de fecha 28/11/1997.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora no evidencia las resultas de las misma, razón por lo cual no existe material sobre el cual evaluar. Así se establece.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

Marcada con la letra “A”, la cual riela desde los folios 152 al 159 del presente expediente, copia simple y modificación del documento Constitutivo- Estatutario de Registro Mercantil de la sociedad mercantil de Petróleo de Venezuela S.A. de fecha 01/03/1991, anotado al N° 43, Tomo 57-APro, en el cual se evidencia el objeto social, lo relacionado a la celebración de las audiencias ordinarias y extraordinarias y nombre del comisario, capital social por la cantidad de Bs. 220.125.000.000,oo el cual esta totalmente suscrito y pagado por la República de Venezuela.

Marcada con la letra “B”, riela desde los folios 170 al 181 del presente expediente, copia del publicación del Reporte Forence N° 11246-2 de fecha 31/12/1997, del Registro Mercantil de PDVSA Petróleo y Gas S.A inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 30/12/1997, anotado bajo el N° 21, Tomo 583-ASgdo, en el cual se evidencia la fusión entre Corpoven, S.A, Lagoven S.A y Maraven S.A, en la cual Corpoven, absorbe a Lagoven y Maraven S.A. a partir del 01/01/1998. Así mismo se desprende de dicha fusión, que aumenta el capital social de Corpoven de Bs. 1.144.171.143.695,00 a Bs. 1.753.840.143.695,00, dicho capital ha sido totalmente pagado por Petróleos de Venezuela S.A., única accionista de las sociedades fusionadas. También se desprende que en la asamblea de 22/12/1997, se acordó el cambio de nombre de Corpoven S.A. por PDSA Petróleo Y Gas S.A. desde el 01/01/1998.

Marcada con la letra “C”, riela desde los folios 182 al 184, copia simple del Registro Civil del Club Social Deportivo Creole Caracas, de fecha 27/04/1960, la cual está inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Federal.

Marcada con la letra “D”, riela desde los folios 185 al 188, copia simple del Registro Civil, en el cual se evidencia el cambio de nombre del Club Social Deportivo Creole Caracas a Club Social Deportivo Lagoven Caracas, la cual quedó inscrita en fecha junio 1966 en el Registro Público de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Federal.

En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPCP. Así se establece.

Marcada con la letra “E”, riela desde los folios 1489 al 204 del presente expediente, original de los Estatutos del Club Social Club Social Deportivo Lagoven Caracas, del cual se desprende que dicho club fue creado para dar un servicio social de los trabajadores de Lagoven.

En relación a la prueba precedente, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del CPC.

Marcada con la letra “F”, corre desde los folios 205 al 230 del presente expediente, Acta Constitutiva y acta modificatorias de la sociedad mercantil “Acondicionamiento Físico CH W.S. de fecha 25/03/1991, inscrita en el Registra Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, N° 65, Tomo 104-ASgdo y las reformas registradas ante el mismo registro de fecha 03/06/1992 y 11/06/1997.

Marcada con la letra “H”, rielan desde los folios 231 al 235, original de convenio de servicios profesionales suscrito entre el Club Social Deportivo Lagoven Caracas y la sociedad mercantil Acondicionamiento Físico CH W.S..

Marcada con la letra “I y “J””, rielan desde los folios 234 al 237, original de convenio de servicios profesionales suscrito entre el Club Social Deportivo Lagoven Caracas y la sociedad mercantil Rydo Sport.

Marcada con la letra “K”, “L”, “M”, riela desde los folios 238 al 249, original de recibos de pagos, de la sociedad mercantil Acondicionamiento Físico CH W.S. al actor correspondiente a los meses Febrero, M.A., Mayo, Junio y Julio de 1998.

Marcada con la letra “N”, “Ñ” la cual riela desde los folios 250 al 255, original de recibos de pagos, de la sociedad mercantil Rydo Sport al actor correspondiente a los meses Noviembre, Septiembre, Octubre y Diciembre 1998.

Marcada con la letra “O”, riela al folio 107, original de carta de fecha 30/11/1998, del cual se desprende que la sociedad mercantil Rydo Sport C.A. da por terminado la prestación del servicio profesional existente con el actor.

En relación a la prueba precedente, la misma no tiene valor probatorio por cuanto no le es oponible al actor. Así se establece.

De los Testigos:

La parte accionada solicito la declaración de los ciudadanos: W.E.C.H., F.R.G., L.V.D.B., W.T..

En relación a las precedentes declaraciones, esta juzgadora no evidencia en autos la evacuación de las mismas, razón por lo cual, no tiene material que evaluar. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

De la Prescripción:

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo en estos términos:

(…)Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem).

El autor J.L.G. y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su pág 1: “1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho.

1. El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 ss). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 ss). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.

Ahora bien, vista la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, esta Alzada procede a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

La juez a-quo declaró la prescripción de la acción en la presente causa. Al respecto la parte actora recurrente, alego como punto de apelación, la prescripción opuesta por la accionada y declarada con lugar por el a-quo.

Ahora bien, visto lo alegado por la accionante en la audiencia oral y pública, quien decide, evidencia del escrito de contestación, que la accionada opuso la prescripción subsidiaria, razón por lo cual, esta juzgadora no considera que al contestar de esa forma, este convalidando la existencia de la relación de trabajo entre ésta y el actor, por cuanto su defensa fue basada en la falta de legitimidad ad causam en principio, y para el supuesto de que la misma no prosperara opuso la prescripción de la acción, de otra parte el criterio sobre la existencia de la relación de trabajo para ser oponible la prescripción ya se encuentra superado por la doctrina sentada por la sala social . Así se establece.

Sin embargo, es necesario establecer si el actor, interrumpió la prescripción. Al respecto, el artículo 1969 del CPC, establece que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en el Oficina correspondiente, ante de expiara el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez.

Visto lo anterior, esta juzgadora evidencia en autos que corre a los folios 139 al 146, Copia Certificada de la compulsa, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 29/11/1999 con lo que se amplia el termino de prescripción hasta el 29-11-2000, el cual interrumpió la prescripción de la misma; logrando citar a la demandada, en fecha 27-04-2000, es decir, dentro del año correspondiente, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declara improcedente la prescripción alegada por la parte demanda. Así se decide.

De la Falta de Cualidad.

Ahora bien, vista de la falta de cualidad alegada por la accionante, es importante para esta superioridad determinar la misma.

El Código de Procedimiento Civil, establece que la parte demandada al dar contestación la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, bien en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, siempre que las pretensiones que se discutan sean sobre la titularidad de un derecho o de una obligación.

La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II, Pág. 29), señala que en esta materia la regla general es, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). A tal efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En el caso de marras, se hace necesario para esta juzgadora, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de la sociedad mercantil PDVSA Petróleos de Venezuela. Al efecto, quien decide evidencia de autos, que el actor D.J.A. mantuvo relación laboral con la sociedad civil Club Deportivo Social Lagoven; sin embargo consta en autos, pruebas que esta juzgadora le dio pleno valor, las cuales evidencia que el patrono del actor, era la sociedad mercantil Lagoven, habida cuenta de que ésta era quien le pagaba y giraba directrices para todos los entrenadores, ahora bien, en virtud de la fusión entre las empresas Lagoven y Maraven con Corpoven y la unificación de la misma con la empresa PDVSA, la cual se evidencia de las pruebas aportadas por la propia demandada, queda establecida la responsabilidad solidaria entre las mismas.

Ahora bien, consta en autos, escrito de contestación de la demanda, en la cual la accionada, opone la falta de cualidad, sin embargo, esta juzgadora considera que si bien es cierto que entre el actor, y sociedad mercantil PDVSA Petróleos de Venezuela, nunca existió una relación de índole laboral directamente, no es menos cierto que a partir de la fusión, Petróleos de Venezuela, pasa a ser el patrono, por cuanto, una vez, que Corpoven “absorbe” las sociedades mercantiles, Lagoven y Maraven, aumenta su capital social totalmente suscrito y pagado, de Bs. 1.144.171.143.695,00 a Bs. 1.753.840.143.695,00. y pasa denominarse PDVSA en Petróleos y Gas, S.A. y PDVSA Petróleos de Venezuela es la única accionista. En consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la accionante Así se establece.

De la duración de la Relación Laboral:

Como quiere que ha quedado establecido que la empresa PDVSA, si tiene cualidad pasiva para actuar en la presente causa, en virtud de ello, se pasa a dilucidar los demás hechos controvertidos.

Se evidencia en autos del expediente, constancia de pagos de los cuales consta que dicha relación inicio en febrero de 1985 hasta el 30 de noviembre de 1997, Así se decide.

De la Sustitución de Patrono.

La Ley Orgánica del Trabajo conceptúa a la sustitución de patronos en los siguientes términos:

Artículo 88 de la L.O.T: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa

.

Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono

.

En estas dos normas podemos observar como nuestro legislador patrio delinea los rasgos de la Sustitución Patronal, evidenciándose la misma cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono (ALFONZO GUZMÁN, Rafael. Estudio Analítico de la Ley del trabajo venezolana. Tomo I. Contemporánea de Ediciones. Caracas, 1985. p. 536.).

La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal. Alfonso-Guzmán, R.N.D.d.D.d.T.. Adaptada a la Constitución de 1.999 y a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamentación.11ª Edición. Editorial Melvin. Caracas, 2000, pp. 309 y 310)

Por otro lado, el fenómeno de la sustitución de patronos también tiene explicación gracias a la noción de empresa. De paso, puede cotejarse en la LOT, que patrono y empresa son términos distintos en el fenómeno de la sustitución (ALONSO BRITO, Manuel. Comentarios sobre el Grupo de Empresas y el Trabajador Internacional en la Legislación y la Jurisprudencia Venezolanas. En. Doctrina Comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Caracas 2002, p. 100).

En este orden de ideas nos afirma G.C., al referirse a la cesión de empresa, figura homónima a la sustitución de patronos, que la misma constituye

un acto jurídico res inter alios acta para los trabajadores dependientes de la misma; por lo cual, si un patrono transfiere a otro la empresa de la que es titular, la vigencia de los contratos de trabajo subsiste para este nuevo patrono, en iguales condiciones, y los trabajadores siguen con los mismos derechos y obligaciones. Cualquiera modificación que se imponga, por el hecho de la transferencia de la empresa, en las condiciones de la prestación de servicios y que disminuya los derechos o aumente las obligaciones, configurará el incumplimiento del contrato por parte del patrono y autorizará al trabajador para dar por concluido el contrato de trabajo con la responsabilidad de aquél CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral. Tomo I. Buenos Aires: 2001. p. 528.

Cabe advertir, que si el patrono sustituido, no pone término a los contratos existentes, el nuevo patrono continúa con los trabajadores sin alteración alguna en sus relaciones de trabajo y por tanto la vieja antigüedad forma parte de la vieja con la nueva.

En este orden de ideas, con respecto a la Sustitución de Patronos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 19 de 2001, (caso OXY) se ha pronunciado de la manera siguiente:

“Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.

Efectivamente, el Dr. R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

...omissis...

Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala).

De lo supra transcrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica.

Esta transmisión de la empresa puede ser total o parcial, tal como lo establece la doctrina Mexicana, criterio acogido por nuestra jurisprudencia y que a su vez lo afirma Vásquez Vialard, al señalar, “no es necesario que se transfiera el establecimiento en su totalidad; puede serlo una de sus partes, con tal de que constituya una cierta unidad de producción autónoma”.

Y así lo acogió el reglamentista al establecer en el artículo 36 del Reglamento, lo siguiente:

La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad

.

Por lo que se puede concluir que la Sustitución del Patrono, no sólo opera cuando materializa de manera total la venta de la unidad económica de producción, sino que la figura bajo estudio también se va a configurar, cuando se transfiera una parte del establecimiento, con la condición de que constituya una cierta unidad de producción autónoma.

En ese misma línea la Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de abril de 1972, estableció los requisitos o condiciones de la sustitución de patrono, de la siguiente manera: “la doctrina laboral es unánime en sostener, que para la sustitución de patrono se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) cambio de patrono, o sea del titular de la propiedad de la empresa misma como unidad económica-jurídica b) continuidad de la empresa, es decir continuidad en el giro y operaciones del establecimiento que constituyen el objeto de su actividad; y c) necesariamente la continuidad del trabajador. Si se dan estos presupuestos, habrá ocurrido una sustitución de patrono, la cual a tenor del Art. 25 de la Ley del Trabajo (derogada), no afectará los contratos de trabajo existentes y creará una solidaridad entre ambos patronos por el término de seis meses...”, sentencia esta comentada por el profesor (VILLASMIL BRICEÑO, Fernando. Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Librería E.C.V., C.A. Caracas, 2000, p. 163.).

En el caso de marras, quedo establecido en autos, que el patrono sustituyente es PDVSA Petróleos de Venezuela, razón por lo cual debe absorbe de manera integral los derechos y las obligaciones laborales del patrono sustituido, de manera tal que el trabajador no vea afectada su situación jurídico-económica en los traspasos normales.

Es por los razonamientos antes expuestos que esta alzada considera la existencia de sustitución patronal entre las sociedades mercantiles Lagoven y PDVSA Petróleos de Venezuela, dado que se han cumplido los requisitos que la legislación laboral exige como los son:

Cambio de patrono de la Lagoven a PDVSA Petróleos de Venezuela.

• Continuidad de la actividad comercial.

• Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador

Una vez establecida la sustitución patronal es necesario determinar que uno de sus efectos fundamentales es la existencia de una relación de deudores solidarios, debido a que la “sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley, tal y como lo establece el articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el legislador laboral no regula expresamente la obligación de naturaleza solidaria que surge de la sustitución patronal, es por ello que debemos recurrir a la normativa prevista en el Código Civil y específicamente a los artículos 1224 que establece:

Artículo 1.224 El deudor solidario puede oponer al acreedor todas las excepciones que le son personales; y también las comunes a todos los codeudores; pero no puede oponerle las que sean puramente personales a los demás codeudores

.

En tal sentido, autores como Maduro Luyando consideran a las obligaciones solidarias como una excepción al principio de la divisibilidad de las obligaciones cuando tienen una pluralidad de sujetos, caracterizándose esta por tener varios deudores que están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad.

Una de las consecuencias procesales de la solidaridad en la existencia de los litisconsorcios y es por ello que conforme al articulo 1224 del Código Civil el deudor solidario puede oponer al acreedor todas las excepciones que le son personales; y también las comunes a todos los codeudores; pero no puede oponerle las que sean puramente personales. No obstante ello, en el presente caso, el patrono sustituido Lagoven, fue fusionado, en tal sentido, es la empresa mercantil PDVSA Petróleos de Venezuela, como deudor solidario, quien debe asumir todos los pasivos laborales de los trabajadores de las empresas fusionadas, en virtud el carácter de accionista único de las empresa PDVSA Petróleos y Gas, S.A. Así se decide.

De Salario.

Visto como ha quedado establecido, la improcedencia de la prescripción y falta de cualidad alegada por la parte accionada y, en consecuencia la sustitución patronal, es fundamental establecer el salario a los efectos de realizar los correspondientes los cálculos de los pasivos laborales.

En tal sentido, como quiera que la demandada negó la relación laboral y por cuanto este Tribunal estableció la procedencia de la misma, se tiene como cierto lo alegado por el actor en relación al salario devengado durante el periodo Febrero 1985 hasta Noviembre 1997. Así se establece.

En consecuencia, esta juzgadora tiene como cierto que el salario mensual del trabajador, para el periodo febrero 1985 hasta noviembre 1997, fue por la cantidad de Bs. 3.951,63. Asimismo, se establece que el salario integral, será el salario mensual, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional y, será tomado para el cálculo de la antigüedad. Así se decide.

De los Conceptos Condenados:

A los efectos de realizar el cálculo de los conceptos condenados, los cuales se detallan a continuación, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, en la cual, se designará un perito experto, cuyos honorarios será sufragado por la parte accionada.

De las Vacaciones correspondiente al periodo de 01/02/1985 al 01/02//1997: Se ordena pagar 30 días por periodos de vacaciones, de conformidad con la Cláusulas Ocho del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a los trabajadores petroleros. Así se decide.

-De 01/02/1985 al 01/02/1986: le corresponde al trabajador 30 días de salario mensual.

-De 01/02/1986 al 01/02/1987: le corresponde al trabajador 30 días de salario mensual.

-De 01/02/1986 al 01/02/1987: le corresponde al trabajador 30 días de salario mensual.

-De 01/02/1987 al 01/02/1988: le corresponde al trabajador 30 días de salario mensual.

- De 01/02/1988 al 01/02/1989: le corresponde al trabajador 30 días de salario mensual.

-De 01/02/1989 al 01/02/1990: le corresponde al trabajador 30 días de salario mensual.

-De 01/02/1990 al 01/02/1991: le corresponde al trabajador 30 días de salario mensual.

-De 01/02/1991 al 01/02/1992: le corresponde al trabajador 30 días de salario mensual.

-De 01/02/1992 al 01/02/1993: le corresponde al trabajador 30 días de salario mensual.

-De 01/02/1993 al 01/02/1994: le corresponde al trabajador 30 días de salario mensual.

-De 01/02/1994 al 01/02/1995: le corresponde al trabajador 30 días de salario mensual.

-De 01/02/1995 al 01/02/1996: le corresponde al trabajador 30 días de salario mensual.

-De 01/02/1996 al 01/02/1997: le corresponde al trabajador 30 días de salario mensual.

De las vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo de 01/02/1997 al 30/11/1997: De conformidad con la Cláusulas Ocho del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a los trabajadores petroleros, se ordena pagar al trabajador, 22.5 días de salario por la fracción. Así se decide.

Del Bono Vacacional 01/02/19985 al 01/02/1997: Se ordena pagar al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo, 07 días de salario mensual, 18 días adicionales, a razón del salario básico correspondiente al mes en que nació el derecho. Así se decide.

Del Bono Vacacional fraccionado de 01/02/1997 hasta 30/11/1997: Se ordena pagar al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo, 14.25 días de salario mensual, por la fracción. Sí se decide.

De las Utilidades correspondiente al periodo de 01/02/1985 al 30/11/1997: Se ordena pagar 60 días por cada periodos de utilidades vencidas de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo que rige a los trabajadores petroleros. Así se decide.

Compensación por transferencia de la Antigüedad desde el 01/02/1995 hasta el 01/02/1997: Prestaciones Sociales antes del 19-06-97: Se ordena su cancelación en base a 30 días anuales, según lo dispuesto en el literal “a” del artículo 666 de la LOT. En base al salario de Mayo de 1997, es decir, Bs. 3.591,63 mensual, más la respectiva alícuota de utilidades y bono vacacional. La antigüedad total del actor, antes del 19-06-97, fue de 12 años y 04 meses, por lo cual le corresponde el pago de 360 días, que se ordenan cancelar. Así se decide.

De la Antigüedad de 19/06/1997 al 30/11/1997: Se ordena pagar la cantidad de 25 días con salario integral, correspondiente a 05 meses Así se decide.

Indemnización por despido injustificado: Se ordena pagar, la cantidad de 150 días de salario integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T. Así se decide.

Sustitución de preaviso: Se ordena pagar, la cantidad de 90 días de salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T. Así se decide.

Del Fideicomiso: La parte actora, solicita, el pago del fideicomiso, sin embargo, es imprecisa, indeterminado, por cuanto no establece el periodo de tiempo que solicita y de donde establece el monto reclamado, razón por lo cual se declara improcedente, tal petitorio. Así se decide.

En cuanto a la Indexación: Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, calculada desde la citación de la demandada hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de caracas, excluyéndose del calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Sala de casación Social, Sentencia N° 1165 de fecha 09-07-2005). Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

En cuanto a los intereses de Mora: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA; TERCERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada CUARTO; PARCIALMENTE CON LUGAR La demanda incoada por D.J.A., antes identificado, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA; en consecuencia se condena a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado Ejecutor. QUINTO: SE REVOCA el fallo apelado. SEXTO: No hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de Venezuela.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Dra. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

El Secretario,

Abog. T.M.

En el mismo día de despacho de hoy, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registro la presente decisión.

El Secretario,

Abog. T.M..

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