Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.089

QUERELLANTE: A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.043.601, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abog. E.E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.017.275, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.404, domiciliada procesalmente en la Calle Girardot No. 46-A. San F.d.A..

QUERELLADA: J.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.474.246, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: D.A. SUÁREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.616, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.873.974, de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I.-DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA: En fecha 04 de diciembre de 2001, se recibió en este Tribunal Superior el expediente No. 3063 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo al oficio No. 1401; remisión que se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de noviembre de 2001, por el abogado M.D.J.T., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.043.601; en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 07-11-2001, mediante la cual se declaró: “…SIN LUGAR la querella interdictal de amparo, de conformidad con los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, incoada por el ciudadano A.P.P., …contra la ciudadana J.R. PÉREZ…”

De la mencionada decisión se ordenó notificar a las partes, como consecuencia de ello se libraron las notificaciones de ley, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 291 y 294 del presente expediente.

  1. DEL PROCEDIMIENTO EN ESTA ALZADA: Mediante auto fechado el 04 de diciembre de 2001, este Tribunal Superior fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes: PUENTES PUENTES, ARCÁNGEL, en su carácter de demandante, y RENDÓN PÉREZ, JOSEFINA, en su condición de demandada, en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, solicitaran la constitución del Tribunal con Asociados, promovieran e hicieran evacuar las pruebas procedentes en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

    Por auto fechado el 13 de diciembre de 2001, este Tribunal Superior fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha, a las 11:00 AM, para proceder a la elección de asociados, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil. Acto que fue declarado DESIERTO en fecha 18 de diciembre de 2001, vista la inasistencia de ambas partes al referido acto procesal.

    Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2001, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus INFORMES, conforme lo pautado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; medio procesal del cual hicieron uso ambas partes, conforme se puede evidenciar a los folios 306 al 328 y 329 al 338, respectivamente.

    Seguidamente en fecha 08 de febrero de 2002, este Juzgado Superior fijó oportunidad para que las partes presentaran las OBSERVACIONES a los informes presentados por ellos; medio procesal del cual hicieron uso ambas partes, conforme se puede evidenciar a los folios 340 al 349 vto. y 350 al 354, respectivamente.

    Llegada como fue la oportunidad, en fecha 25 de febrero de 2002, este órgano jurisdiccional fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha, para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 26 de abril de 2002, se difirió el pronunciamiento del fallo respectivo por un lapso de veinte (20) días calendarios siguientes a la fecha, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Secuelado como fue el proceso, en fecha 19 de febrero de 2003, este Tribunal Superior dictó sentencia mediante la cual se hicieron las siguientes consideraciones:

    …De conformidad con el artículo 782 del Código Civil de Procedimiento civil, el actor A.P.P., considerando que había ejercido por más de un año la posesión legítima del inmueble y que había sido perturbado en ella, decidió pedir dentro del año, a contar desde la perturbación se le mantuviera en dicha posesión.

    El hecho que “las tierras ocupadas por mi persona por más de un año con el consentimiento de la anterior poseedora…” (con la condición que le cancelara la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales”; y la querellada, “que lo que había entre ellos era un contrato de uso”, posibilita al Tribunal colegir que A.P.P. no fue nunca poseedor legítimo del fundo porque no pudo tener jamás la intención de poseer el fundo como propio, ya que pagaba una contraprestación de sesenta mi bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales y estaba obligado por un contrato de uso a restituir en cualquier momento la tenencia del fundo a la querellada.

    Por otra partes, es preciso hacer énfasis en que la Jurisprudencia ha mantenido constante y reiteradamente el criterio de que la acción interdictal no puede ser ejercida en casos como el presente, cuando el hecho perturbatorio surge como consecuencia de una relación contractual (había una contraprestación mensual en dinero por la ocupación del fundo), ya que en tal situación la pretensión deducible en juicio sería la que corresponda al contrato de que se trate. Y así se declara.

    …omissis…

    Por lo expuesto, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

    1.- SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida contra la sentencia definitiva recaída en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO por A.P.P. en contra de la ciudadana J.R.P..

    2.- Se confirma la sentencia apelada, con las salvedades anotadas, dictada en fecha 07 de noviembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

    3.- Se condena en costas a la parte perdidosa.

    De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes….

    A los folios 379 y 380, se encuentran insertas las notificaciones que fueron ordenadas en el texto de la sentencia dictada por esta Alzada; las cuales fueron debidamente cumplidas y consignadas por el Alguacil de este despacho.

    Cursa al folio 383, escrito mediante el cual el abogado M.D.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.318, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante; anunciando RECURSO DE CASACIÓN en contra de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 19 de febrero de 2003, fundamentando dicho recurso extraordinario en la siguiente argumentación:

    …omissis…

    Impuesto como he sido de la sentencia definitiva dictada por esta superioridad con fecha 19 de febrero del año dos mil tres y en la cual deja establecido que como se trata de un contrato de arrendamiento, no procede la acción de amparo interdictal, declara inadmisible la apelación y deja firme la sentencia de juez a quo, por no estar de acuerdo con la sentencia de esta superioridad anuncio RECURSO DE CASACIÓN contra la misma, porque no puede haber contrato de arrendamiento cuando el mismo por la ley es nulo, inexistente y sobre ello se basó la sentencia…

    …omissis…

    Por auto dictado en fecha 05 de marzo de 2003, este Juzgado Superior admitió el Recurso de Casación anunciado, y se ordenó remitir el expediente original a la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, bajo conocimiento, con constancia de su foliatura y junto con oficio No. 655.

    En fecha 25 de marzo de 2003, el presente expediente fue recibido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (folio 386), quedando distinguido con el No. AA60-S-2003-000254 de la nomenclatura llevada por esa sala. (Folio 387).

    Cursa a los folio 388 al 400, escrito presentado por el abogado M.D.J.T., contentivo de la formalización del recurso de casación; según se evidencia al folio 401 del expediente. Posteriormente en fecha 08 de abril de 2003, la Sala de Casación Social, asignó la presente causa a la Sala Especial Agraria, la cual se encontraba constituida de la siguiente manera: PRESIDENTE: Magistrdo Dr. O.A. MORA DÍAZ, VICEPRESIDENTE: Dr. J.R.P.; y como PONETE: Conjuez Dr. F.C..

    Concluida como fue la sustanciación del presente caso, en fecha 15 de abril de 2004, la Sala Especial Agraria emitió la sentencia respectiva y declaró: “… se CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte una nueva decisión en acato a la doctrina del presente fallo…”

    Posteriormente en fecha 14 de junio de 2004, este Tribunal Superior recibió nuevamente el presente expediente, y se dictó un auto mediante el cual se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, una vez que constara en autos la notificación de la última de las partes. Cursan a los folios 429 y 430 las notificaciones debidamente practicadas.

    En fecha 29 de septiembre de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa el Dr. P.M.S., y fijó el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudiesen ejercer los recursos pertinentes, y una vez vencido el mismo, el juicio continuaría su curso legal; pero, posteriormente en 14 de octubre de 2004, el Dr. P.M.S. se inhibió de seguir conocimiento el presente proceso, fundamentando su inhibición en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En tal sentido en fecha 19 de octubre de 2004, se dictó auto a través del cual se acordó solicitar ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental a los fines de que decidiera sobre la inhibición planteada, por tanto se libró el oficio No. 1532-2004. Oficio que fue ratificado en fecha 19 de enero de 2006, según se evidencia del folio 439.

    En atención a Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de Noviembre de 2005, según oficio CJ-05-7977, en el que se acordó la designación de quien aquí suscribe como Suplente Especial para ocupar el cargo o Dirección de este Tribunal, en sustitución del Dr. P.L.M.S., debidamente juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 16 de Noviembre de 2005, esta jurisdicente se avocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia, se acordó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que el procedimiento continuaría, vencido como fuese el lapso de 10 días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del mismo texto legal, igualmente se concedieron tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, para que las partes pudieran ejercer los recursos a que hubiere lugar, dicho lapsos comenzaría a correr una vez que constara en autos la notificación de la última de las partes. Las notificaciones ordenadas fueron debidamente cumplidas Folios 447 y 448.

    En fecha 27 de febrero de 2009, este Tribunal Superior acordó notificar al apoderado judicial de la querellada J.R.P., conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó publicar el cartel respectivo en los Diarios ABC y NOTILLANOS, de esta Ciudad de San F.d.A., con intervalo de tres (3) día entre uno y otro, emplazándolo para que ocurriera a darse por notificado en el término de diez (10) días hábiles. Advirtiéndole que una vez que constara en autos el cumplimiento de la última formalidad ordenada, al día siguientes comenzaría a transcurrir el lapso anteriormente establecido, y una vez vencido dicho lapso, se celebraría al tercer (3º) día de despacho siguiente, a las 10:00 am, la Audiencia Oral establecida en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha 1º de abril de 2009, diligenció el querellante, debidamente asistido por la abogada E.M., y consignó la publicación del cartel de notificación librado al abogado D.S.S., en los diarios “ABC” de fecha 10 de marzo del 2009 y diario “Notillanos”.

    Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y se dejó constancia expresa que no asistieron ninguna de las partes, ni por si ni mediante apoderado, en consecuencia, se declaró DESIERTO el acto. Es todo. En este estado, este Tribunal Superior fija el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy para la publicación del dispositivo del Fallo.

    Cursa al folio 483, poder apud acta que le confirió el ciudadano A.P.P., a la abogada E.E.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.404.

    Llegada como fue la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal Superior declaró: SIN LUGAR la apelación en el presente juicio contentivo de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por el ciudadano A.P.P. en contra de la ciudadana J.R.P..

  2. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA: Planteo el actor su pretensión en los siguientes términos:

    Que se encuentra ocupando desde hace 27 meses, es decir, dos años y tres meses, y para los efectos de la Ley de Reforma Agraria y el Código de Procedimiento Civil, desde hace más de un año, en forma pacífica, continua, no interrumpida, pacífica y publica, de buena fe y con la intención de tenerla como de mi propiedad, o lo que es lo mismo en posesión legitima del Fundo Pichi-Pen, adjudicado a título oneroso a la ciudadana J.R.…. según resolución Nº 5448 sesión Nº 44-96 de fecha 08-1996 del Instituto Agrario Nacional, ubicado en el asentamiento Campesino La Morita en la Parroquia Biruaca, Hoy Municipio Biruaca del estado Apure vía Carretera Nacional Biruaca Achaguas, bajo los siguientes Linderos: Norte: vía de penetración; Sur: Carretera Nacional San F.A.; Este: Fundo de H.P., de P.M. y Fundo Las Delicias, y Oeste: Fundo de P.R.; y con una superficie de (23,0938 has).

    Que el fundo estaba completamente abandonado y la adjudicataria reside permanente en Caracas, se la dio con la condición que le cancelara sesenta mil bolívares mensuales, lo cual hizo puntualmente.

    Que la casa principal del fundo permaneció cerrada por más de una año, ya que la señora J.R. no se apareció y fue en el mes de enero de este año 2001, puso a cuidar la casa única y exclusivamente a un familiar …., como se evidencia de inspección ocular practicada por el Tribunal de Biruaca y marco D, actitud que resulto incomoda, porque este señor perturbaba la labor de los obreros en su trabajo, sin tener derecho a ello y desde ese momento empezaron las perturbaciones a la posesión legitima que por más de un año poseo y fue así que los actos de desalojo indirecto empezaron a materializarse por orden de la señora J.R. Pérez… con mas gravedad el 23 de mayo del año 2001, no pudo entrar al fundo con su camión por la puerta principal porque la dueña del fundo ordeno al cuidador de la casa principal del fundo y sin haberle dicho nada, sin su consentimiento ponerle un candado a la puerta principal para que no dejara pasar a nadie e igualmente ordeno ponerle al cuarto de la habitación que queda al lado donde habita la familia que cuida el fundo, otro candado, cuarto donde utiliza para guardar los implementos de trabajo del fundo y de las provisiones, sin darle llave alguna, o lo que es lo mismo estaba desconociendo su posesión, su ocupación legal por ella misma consentida.

    Que por si fuera poco el dia 04 de junio del año 2001, picaron la cerca perimetral por orden de la señora J.R. y metieron, sin mi consentimiento, ni autorización 11 reses propiedad del fundo de los Velázquez, a pastorearlas en el pasto artificial que es de su propiedad, estas reses constan en la inspección judicial que agrego y marco D…estas reses estuvieron por aproximadamente 28 días continuos, las metían a las 7 am y las sacaban a las 6 de la tarde, estos animales consumieron en pastos artificiales sin contar los daños… sin ser dueña del pasto artificial porque sembrado por fue sembrado por dinero exclusivo de su propio peculio al señor R.V. quien mando a cortar a machete, metió un tractor con una zorra manejo por un tal R.M. y señor Giovanni lo cortaron a machete y se llevaron en 23 viajes para sembrarlo en el fundo de los Velázquez…

    Tales son los elementos específicos de perturbaciones graves que atentan contra la posesión legítima que poseo del Fundo Pichi-Pen por más de un año con el consentimiento de la ciudadana J.R.…

    Por todo lo anterior demanda a la ciudadana J.R., para que convenga o en su defecto se sentencie cesen las perturbaciones del cierre de la puerta principal con candado, con entregarle llave a su persona y el cuarto donde se guardan los implementos de trabajo que también le entreguen una llave todo para el libre acceso de su persona al fundo que poseo legalmente o en su defecto se ordene quitar esos candados y se le ordene ponerlo el mismo….se practique el secuestro de los animales vacunos y se pongan en manos de depositario….”

  3. PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE EN PRIMERA INSTANCIA:

    La representación judicial del querellante de autos, presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

    1.- Reprodujo el merito favorable de los autos y las actas procesales e invoco el principio de la comunidad de las pruebas.-

    2.- Promovió y reprodujo para que surtan sus efectos legales el legajo de recibos producidos en original junto con la demanda interdictal

    3.- Promovió y reprodujo para que surtan sus efectos legales la inspección judicial levantada por ante el Tribunal del Municipio Biruaca, el cual cursa por a los folios 58 al 75.

    4.- Promovió y reprodujo en todas y cada de sus partes para que surtan sus efectos legales, el justificativo de testigos levantado por ante la Notaria de esta ciudad de San Fernando y el cual corre a los folios 79 y 80.

    5.- Promovió y reprodujo para que surtan sus efectos legales, el acta de denuncia levantada por ante el puesto de Guardia Nacional de las Cotuas, el cual se encuentra marcada “C”.

    6.- Promovió y reprodujo para que surtan sus efectos legales, la autorización de venta emitida por el Instituto Agrario Nacional en fecha 10-05-2000, el cual esta debidamente suscrita por el Ing. W.H.S., quien era Delegado Agrario para ese entonces, marcada 1. (folio 204)

    7.- Promovió ratificar la declaración de los testigos que aparecen en el Justificativo levantado por ante la Notaria de esta ciudad de San Fernando en fecha 02 de agosto de 2001, el cual corre a los folios 79 y 80, los ciudadanos: J.G., H.P. Y NEHOMAR A.Q..

    8.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.T., A.C., P.A.R., E.M. PEÑA, WILMWE H.S., J.I.S..-

    9.- Solicito la intimación de la ciudadana J.R., parte demandada en el presente juicio, para que presente ante el tribunal los Registros de Hierro pertinentes, con el objeto de demostrar la propiedad de los animales que se encuentran pastando en los potreros del Fundo Pichi-pen los cuales aparecen en el acto de ejecución levantada por el tribunal ejecutor de medidas de los municipios San Fernando y El Recreo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

    10.- Solicitó se oficie al puesto de la Guardia Nacional ubicado en la Alcabala de las Cotuas para que envíe copia certificada de la denuncia puesta por el señor A.P.P. en fecha 06 de agosto, por ante dicho comando, con el objeto de demostrar la declaración hecha por el ciudadano P.R.R. y P.R., ante los funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban de Guardia en dicha fecha y la cual fue arrancada y desparecida maliciosamente del libro de denuncias llevado por dicho despacho en los meses de junio a Agosto y lo cual no se puede demostrar fácilmente.

    DE LA RATIFICACION DE LOS TESTIGOS EVACUADOS EN EL JUSTIFICATIVO EVACUADO POR EL QUERELANTE:

    J.G.: Una vez leído su declaración rendida por ante la Notaria de esta ciudad de San Fernando en fecha 02 de agosto de 2001, y cuya ratificación se solicita, expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes lo que dije en esa declaración. Posteriormente la representacion judicial de la parte querellada, realizo sus repreguntas a las cuales respondió: PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.R.P. propietaria de la Finca Pichi-Pen. Contesto: Si la conozco de vista pero no de un trato íntimo. SEGUNDA: Diga el testigo hace cuantos años conoce la Finca Pichi-Pen ubicada en el Asentamiento campesino de la Morita I. Contesto: Bueno estimo que pueden ser aproximadamente doce años. TERCERO: Diga el testigo si por conocer la finca Pichi-Pen hace doce años puede aclarar si en dicha finca siempre se ha encontrado pastando ganado vacuno dentro de la misma. Contesto: no. CUARTO: Diga el testigo si dentro de la finca Pichi-Pen llego a ver sembrando pasto hace muchos años y haciendo los potreros que conforman la finca Pichi-Pen. Contesto: yo no llegue a ver sembrando pasto alli cuando yo conoci existian las cercas. QUINTO: Diga el testigo donde se encontraba el día 23 de mayo del año 2001. Contesto: es algo que no puedo precisar en un sitio me encontraba. OTRA: Diga el testigo si el día lunes 4 de junio del año 2001 se encontraba frente a la finca Pichi-Pen. Contesto: mi ruta para ir a mi finca es por ese sector, yo paso por alli casi todos los dias. OTRA: Diga el testigo la condicion que tenia el señor A.P.P. dentro de la finca Pichi-Pen. Contesto: tengo entendido que el era arrendatario. OTRA: Diga el testigo era arrendatario de los potreros para meter el ganado o de que. Contesto: no conozco la especifidad del arrendamiento. OTRA: Diga el testigo donde trabaja y que horario de trabajo tiene. Contesto: trabajo en MINFRA mi horario de trabajo es entro a las 8 a 12 y de 2 a 5 pm. OTRA: Diga el testigo si el vio dentro de la finca Pichi-Pen hace año y medio, si logro observar el ganado que estaba dentro de la finca Pichi-Pen, si era ganado macho o embruno. Contesto: a la distancia que uno pasa por alli no puede distinguir sexo.

    H.P.: Una vez leído su declaración rendida por ante la Notaria de esta ciudad de San Fernando en fecha 02 de agosto de 2001, y cuya ratificación se solicita, expuso: Si la ratifico. Posteriormente la representacion judicial de la parte querellada, realizo sus repreguntas a las cuales respondió: PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.R.P. propietaria de la Finca Pichi-Pen. Contesto: bueno es cierto que esa señora compro ahí hace bastante tiempo, como ella no vive ahí de continuo no tenemos tanta amistad estrecha. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce la finca Pichi-Pen y si le consta que hace muchos la finca se sembró de pasto artificial por los obreros de la señora J.R.. Contesto: bueno no se cuales fueron los que sembraron un poquito de paja que era lo que habia ahí. TERCERO: Diga el testigo que tipo de ganado macho o hembra es el que ha habido en la Finca Pichi-Pen hace un año. Contesto: Bueno macho. CUARTO: Diga el testigo por conocer la Finca a la propietaria y al señor A.P.. Contesto: la casa grande no la usaba a el, cheo puentes, solo utilizaba la casita y los potreros, la casita que utilizan los cuidadores. QUINTA: Diga el testigo si le consta que la Finca Pichi-Pen desde que la compro la señora J.R. siempre ha estado cercada. Contesto: si pero cuando este recibió la empalizada estaba mala. SEXTA. Diga el testigo si esas líneas se hicieron totalmente nuevas o se repararon. Contesto: la repararon, por lo menos estaban los alambres.

    NEOMAR I.A.Q.: Una vez leído su declaración rendida por ante la Notaria de esta ciudad de San Fernando en fecha 02 de agosto de 2001, y cuya ratificación se solicita, expuso: Si la ratifico. Posteriormente la representacion judicial de la parte querellada, realizo sus repreguntas a las cuales respondió: PRIMERO. Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.R.P. propietaria y poseedora de la Finca Pichi-Pen. Contesto: la conozco pero que sea dueña no. SEGUNDA: Diga el testigo en que condición se encontraba el señor A.P. en la Finca Pichi- Pen, como arrendatario o como propietario. Contesto: como arrendatario. TERCERO: Diga el testigo quien le arrendó la Finca al señor A.P.. Contesto: J.R.. CUARTO: Diga el testigo si llego a observar o leer el contrato de arrendamiento o llego a ver pagar el arrendamiento a la señora J.R. por parte del señor A.p.. Contesto: No. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que parte de la finca utilizaba el señor A.P., es decir, si utilizaba la casa grande o los potreros solamente para meter ganados. Contesto: me consta que utilizaba la casa grande y todos los potreros. SEXTO: Diga el testigo si puede aclarar, la casa grande o la de los obreros, cual utilizaba el. Contesto: la casa grande y la de los obreros. SEPTIMO: Diga el testigo que tipo de ganados metía dentro de los potreros, ganado macho o embruno. Contesto: ganado macho. OCTAVA: Diga el testigo si le consta que todas las bienhechurías, es decir, casa grande, casa de obreros, tanque de agua, corrales de hierro y cercas que se encuentran desde hace mas de dos años dentro de la finca. Contesto: si. OTRA: Diga el testigo si dentro de la finca Pichi-Pen ha existido desde hace muchos años pasto artificial dentro de los potreros. Contesto: no.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    J.T.: la parte promovente realizo el siguiente interrogatorio. PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano A.P.. Contesto: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del señor A.P., sabe y le consta que desde hace mas de dos años es ocupante en forma pacifica, continua no interrumpida y de buena f.d.F.P.-Pen en el asentamiento La Morita Jurisdicción del Municipio Biruaca. Contesto: si me consta. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que dicho fundo pichi-pen, posee una extensión de mas de o menos 23 hectáreas, aptas para la siembra de pastos artificial y la cría de ganado vacuno. Contesto: si. CUARTO: Diga el testigo si es cierto que desde hace más de dos años cuando el ocupante A.P., tomo posesión del fundo pichi-pen, inmediatamente se dedico a poner en funcionamiento el mismo, limpiando y desmontando sus potreros, preparándolo para la siembra de pasto artificial e igualmente arreglando sus cercas junto con obreros y dichos gastos fueron todos realizados con dinero de su propio peculio. Contesto: si QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que a partir del 23 de mayo del año 2001 el señor A.P. no pudo entrar al fundo con su camion de trabajo, porque la dueña del fundo J.R., ordeno ponerle candado a la puerta principal del mismo y al cuarto donde tenia las herramientas de trabajo. Contesto: si. SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta que Al fundo pichi- pen introdujeron un lote de terreno sin autorización del señor A.P., y que para ello procedieron a picar la cerca de alambre del fundo pichi-pen. Contesto: si. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que en la actualidad existe un lote de 25 mautes pastando en los potreros del fundo pichi-pen y los cuales fueron introducidos allí por la señora J.R. sin autorización del señor A.P.. Contesto: si. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor A.P. sembró de pasto artificial todos los potreros del fundo pichi-pen e igualmente arreglo sus cercas. Contesto: si. NOVENA: Diga el testigo como es cierto que por orden de la señora J.R., un grupo de obreros cortaron a machete el pasto artificial sembrado por el señor A.P. y procedieron a cargarlo en una zorra pegada a un tractor e hicieron 23 viajes al fundo de los Velázquez para sembrarlo allí. Contesto: si. DECIMA: Diga el testigo porque razón tiene conocimiento de los hechos expresados anteriormente. Contesto: porque yo era uno de los obreros.

    REGREGUNTAS. : PRIMERO. Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.R.P.. Contesto: de vista. SEGUNDA: Diga el testigo si le consta que la señora J.R. ha estado en varias oportunidades en la Finca Pichi- Pen, desde hace dos años para acá. Contesto: dos veces nada más. TERCERO: Diga el testigo desde que hace tiempo trabaja con el señor A.P.. Contesto: desde que empezó. CUARTO: Diga el testigo si el es obrero de confianza del señor A.p.. Contesto: No. QUINTA: Diga el testigo donde trabaja actualmente desde el mes de febrero. Contesto: en capote. SEXTO: Diga el testigo si el señor A.p. tenia solamente las llaves de la reja principal y del cuarto para guardar los implementos de trabajo de la Finca Pichi-pen. Contesto: si. SEPTIMA: Diga el testigo si el señor A.P. utilizaba la casa grande de la finca Pichi-pen. Contesto: un solo cuarto que le obsequio Josefina. OCTAVA: Diga el testigo que tipo de ganado metía el señor A.P. en la Finca Pichi-pen, ganado macho o ganado embruno. Contesto: macho. NOVENA: Diga el testigo si a el le consta que el señor A.P. reparo las líneas de la Finca Pichi-pen. Contesto: las paramos y las levantamos.

    A.C.. La parte promovente realizo el siguiente interrogatorio. PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano A.P.. Contesto: no. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce así sea de vista al ciudadano A.P.. Contesto: no. TERCERO: Diga el testigo si trabajo en la Finca Pichi-pen junto con otros obreros reparando cercas y sembrando pastos artificiales. Contesto: si. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor A.P. o CHEO, era la persona que realizaba todos los gastos en la reparación de las líneas y la siembra de pastos en la Finca Pichi-pen cuando el trabajo allí. Contesto: si. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor A.P. o CHEO, ocupo el Fundo Pichi-pen durante todo el tiempo que el trabajo allí. Contesto: si. SEXTO: Diga el testigo si conoce al señor A.P. o CHEO conocido como el señor CHEO...”

    P.A.R.V.: la parte promovente realizo el siguiente interrogatorio. PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano A.P.. Contesto: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del señor A.P., sabe y le consta que desde hace mas de dos años es ocupante en forma pacifica, continua no interrumpida y de buena f.d.F.P.-Pen en el asentamiento La Morita Jurisdicción del Municipio Biruaca. Contesto: si. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que dicho fundo pichi-pen, posee una extensión de mas de o menos 23 hectáreas, aptas para la siembra de pastos artificial y la cría de ganado vacuno. Contesto: si. CUARTO: Diga el testigo si es cierto que desde hace más de dos años cuando el ocupante A.P., tomo posesión del fundo pichi-pen, inmediatamente se dedico a poner en funcionamiento el mismo, limpiando y desmontando sus potreros, preparándolo para la siembra de pasto artificial e igualmente arreglando sus cercas junto con obreros y dichos gastos fueron todos realizados con dinero de su propio peculio. Contesto: si. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que a partir del 23 de mayo del año 2001 el señor A.P. no pudo entrar al fundo con su camión de trabajo, porque la dueña del fundo J.R., ordeno ponerle candado a la puerta principal del mismo y al cuarto donde tenia las herramientas de trabajo. Contesto: si. SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta que Al fundo pichi- pen introdujeron un lote de terreno sin autorización del señor A.P., y que para ello procedieron a picar la cerca de alambre del fundo pichi-pen. Contesto: si. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que en la actualidad existe un lote de 25 mautes pastando en los potreros del fundo pichi-pen y los cuales fueron introducidos allí por la señora J.R. sin autorización del señor A.P.. Contesto: si. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor A.P. sembró de pasto artificial todos los potreros del fundo pichi-pen e igualmente arreglo sus cercas. Contesto: si. NOVENA: Diga el testigo como es cierto que por orden de la señora J.R., un grupo de obreros cortaron a machete el pasto artificial sembrado por el señor A.P. y procedieron a cargarlo en una zorra pegada a un tractor e hicieron 23 viajes al fundo de los Velázquez para sembrarlo allí. Contesto: si. DECIMA: Diga el testigo porque razón tiene conocimiento de los hechos expresados anteriormente. Contesto: porque yo estaba ahí, trabajando siempre con el señor arcángel, soy el encargado de el en la finca.

    REPREGUNTAS: PRIMERO. Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.R.P.. Contesto: SI. SEGUNDA: Diga el testigo si le consta la condición en que se encontraba el ciudadano A.P. en la finca. Contesto: arrendado. TERCERO: Diga el testigo si le consta cuantas veces llego a vender el señor A.P. el ganado macho que tenia dentro de los potreros de la Finca Pichi-pen. Contesto: no se cuantas veces. CUARTO: Diga el testigo si varias veces. Contesto: si. QUINTA: Diga el testigo quien se encargaba de cuidar ese ganado. Contesto: yo. SEXTO: Diga el testigo cuanto tiempo tiene trabajando con el señor A.p. en la Finca Pichi-pen y fuera de la finca. Contesto: tengo un año con once meses. SEPTIMA: Diga el testigo si el considera obrero de confianza del señor A.P.. Contesto: no. OCTAVA: Diga el testigo si el señor A.P., según lo que el sabe tenia arrendado la finca Pichi-pen en su totalidad o solamente la parte de potreros, la casa donde el vive, es decir, la de los obreros y por supuesto la de los corrales. Contesto: toda la finca. NOVENA: Diga el testigo quien aseaba o limpiaba y regaba las matas de la casa. Contesto: las matas las regaba yo, y la casa la limpiaba la señora mía. DECIMA: Diga el testigo si el señor puentes disponía de las llaves y mobiliario de la casa grande. Contesto: si. DECIMA PRIMERA. Diga el testigo si el llego a ver a la señra j.r. en varias oportunidades en la finca pichi-pen. Contesto: la he venido mirar es ahorita, la vine a conocer ya tenia un año. OTRA: Diga el testigo cual es la razón por la cual el permanece en la Finca Pichi-pen, quien le ordena que se quede en la misma. Contesto: yo estoy allí por el señor arcángel que le estoy cuidando unos ovejos, un burro, unas gallinas y unos patos..

    E.P.R.: la parte promovente realizo el siguiente interrogatorio. PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano A.P.. Contesto: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del señor A.P., sabe y le consta que desde hace mas de dos años es ocupante en forma pacifica, continua no interrumpida y de buena f.d.F.P.-Pen en el asentamiento La Morita Jurisdicción del Municipio Biruaca. Contesto: si. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que dicho fundo pichi-pen, posee una extensión de mas de o menos 23 hectáreas, aptas para la siembra de pastos artificial y la cría de ganado vacuno. Contesto: si. CUARTO: Diga el testigo si es cierto que desde hace más de dos años cuando el ocupante A.P., tomo posesión del fundo pichi-pen, inmediatamente se dedico a poner en funcionamiento el mismo, limpiando y desmontando sus potreros, preparándolo para la siembra de pasto artificial e igualmente arreglando sus cercas junto con obreros y dichos gastos fueron todos realizados con dinero de su propio peculio. Contesto: si. QUINTO: Diga el testigo si es cierto que a partir del mes de mayo del año 2001 el señor A.P. no pudo entrar al fundo con su camión de trabajo, porque la dueña del fundo J.R., ordeno ponerle candado a la puerta principal del mismo para no dejar pasar a nadie e igualmente ordeno ponerle candado a la habitación donde tenia las herramientas de trabajo el señor A.P.. Contesto: si. SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta que a mediados del mes de junio picaron la cerca de alambre de púas del fundo Pichi-pen para meter once reses que no pertenecían al señor A.P. y que sin su autorización las metían en las mañanas y las sacaban en la tarde con el único objeto de que se alimentaran del pasto artificial sembrado por el señor A.P.. Contesto: si. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que en la segunda quincena junio del año 2001, metieron 25 reses vacunas en el fundo pichi-pen para que comieran pasto artificial sembrado por el señor A.P. sin su autorización y por orden de la señora J.R. y las cuales permanecen en dicho fundo. Contesto: si. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que en la primera quincena del mes de Julio la señora J.R., ordeno a un grupo de obreros que cortaran a machete el pasto artificial sembrado por el señor A.P. y procedieron a cargarlo en una zorra pegada a un tractor e hicieron 23 viajes al fundo de los Velázquez para sembrarlo allí. Contesto: si. DECIMA: Diga el testigo porque razón tiene conocimiento de los hechos expresados anteriormente. Contesto: tengo conocimiento porque yo estaba soy nacio y criao ahí mismo, soy vecino hace 40 años, nacio y criao ahí en ese pedazo.

    REPREGUNTAS: PRIMERO. Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.R.P.. Contesto: no. SEGUNDA: Diga el testigo donde se encontraba el día 23 de mayo de 2001. Contesto: bueno en mi casa. TERCERO: Diga el testigo donde se encontraba el día 04 de junio del año 2001. Contesto: en mi casa. CUARTO: Diga el testigo donde se encontraba trabajando durante los meses de abril a julio del año 2001. Contesto: en mi casa. QUINTA: Diga el testigo si ha visto en varias oportunidades a la ciudadana J.R. en la Finca Pichi- pen. Contesto: si. SEXTO: Diga el testigo que tipo de ganado mantenia el señor A.P. durante el tiempo que estuvo pastoreando ganado en la finca, macho o hembra. Contesto: macho to lo mas y en veces tenia unas hembras, to lo mas era macho. SEPTIMA: Diga el testigo a este tribunal que era ganado para la cebas. Contesto: si...

    J.I.S.: la parte promovente realizo el siguiente interrogatorio. PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano A.P.. Contesto: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del señor A.P., sabe y le consta que desde hace mas de dos años es ocupante en forma pacifica, continua no interrumpida y de buena f.d.F.P.-Pen en el asentamiento La Morita Jurisdicción del Municipio Biruaca. Contesto: si. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que dicho fundo pichi-pen, posee una extensión de mas de o menos 23 hectáreas, aptas para la siembra de pastos artificial y la cría de ganado vacuno. Contesto: si. CUARTO: Diga el testigo si es cierto que desde hace más de dos años cuando el ocupante A.P., tomo posesión del fundo pichi-pen, inmediatamente se dedico a poner en funcionamiento el mismo, limpiando y desmontando sus potreros, preparándolo para la siembra de pasto artificial e igualmente arreglando sus cercas junto con obreros y dichos gastos fueron todos realizados con dinero de su propio peculio. Contesto: si. QUINTO: Diga el testigo si antes de que el señor A.P. tomara posesión del fundo Pichi-Pen existía algún tipo de pasto artificial en sus potreros. Contesto: pastos naturales. SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta que a partir del 23 de mayo del año 2001 el señor A.P. no pudo entrar al fundo con su camión de trabajo, porque la dueña del fundo J.R., ordeno ponerle candado a la puerta principal del mismo y al cuarto donde tenia las herramientas de trabajo. Contesto: si. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta el día 04 de julio del año 2001 picaron la cerca de alambre de púas del fundo Pichi-pen para meter once reses que no pertenecían al señor A.P. y que sin su autorización las metían en las mañanas y las sacaban en la tarde con el único objeto de que se alimentaran del pasto artificial sembrado por el señor A.P.. Contesto: si. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que en la segunda quincena junio del año 2001, metieron 25 reses vacunas en el fundo pichi-pen para que comieran pasto artificial sembrado por el señor A.P. sin su autorización y por orden de la señora J.R. y las cuales permanecen en dicho fundo. Contesto: si. NOVENA: Diga el testigo como es cierto que por orden de la señora J.R., un grupo de obreros cortaron a machete el pasto artificial sembrado por el señor A.P. y procedieron a cargarlo en una zorra pegada a un tractor e hicieron 23 viajes al fundo de los Velázquez. Contesto: si. DECIMA: Diga el testigo porque razón tiene conocimiento de los hechos expresados anteriormente. Contesto: porque yo vivo al frente del fundo pichi-pen estoy al frente del fundo, paso a cada momento...

    REPREGUNTAS: PRIMERO. Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.R.P.. Contesto: SI la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo donde trabajo durante los meses abril, mayo, junio, julio de 2001. Contesto: en mi casa, yo trabajo en mi casa. TERCERO: Diga el testigo donde se encontraba el día 23 de mayo de 2001 y el 04 de julio del año 2001.Contesto: en mi casa yo trabajo en mi casa....omissis... SEXTA: Diga el testigo si llego a acompañar al ciudadano A.P. en diferentes oportunidades durante este año 2001 ha realizar diligencias de distintas índoles por la situación que el tiene con la finca pichi-pen. Contesto: no...”

  4. DE LA DECISIÓN RECURRIDA: En fecha 07 de Noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción de este estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaro “…SIN LUGAR la querella interdictal de amparo, de conformidad con los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, incoada por el ciudadano A.P.P.,…contra la ciudadana J.R. PÉREZ…”

    La Juzgadora del a quo, fundamento su decisión en los siguientes términos:

    ...una vez hecho el análisis probatorio anterior, que de los autos no emergen elementos que conduzcan a ratificar la ordena de restitución de la posesión y de amparo a la misma como fue acordado en el auto de admisión de esta querella…

    …el querellante hace mucho tiempo que no desarrolla una actividad netamente productiva que pueda enmarcarse dentro de los lineamientos que establece el artículo 19 de la Ley de Reforma Agraria como lo ha alegado, puesto que es su propio encargado el que ha afirmado que permanece en fundo Pichipen por orden del A.P.P., cuidándole unos ovejos, un burro, unas gallinas y unos patos, tal como se lee al final de su declaración…

    …tal intima actividad no justifica de manera alguna, la presencia y mucho menos la pretensión del querellante de que se le reconozca y se le declare con lugar una acción de permanencia por cuanto es evidente que la legítima propietaria no ha abandonado su fundo ni ha renunciado ni puede ser obligada a renunciar a su derecho de propiedad, menos aun cuando el informe técnico producido por el organismo competente…confirma que se trata de una unidad agropecuaria en plena producción, es decir, no se trata de una finca inculta ni ociosa, aun cuando muy tenue y fugazmente por razones de salud como lo esgrime la querellada, haya estado parcialmente poseída por el querellante en actividades del mismo ramo, es decir, actividades propias de la vocación de las tierras del Fundo Pichipen….

    Por otra parte no está demostrado en los autos el abandono de la parcela por parte de la querellada como lo alega el querellante, puesto que los testigos de ambas partes han reconocido la periódica presencia de la propietaria dentro de sus predios, supervisando labores….ni hay demostración de que la explota de manera de indirecta a través de arrendatarios u ocupantes. Si bien esta demostrado que el señor A.P., estuvo como arrendatario, también quedo demostrado que lo fue parcialmente y por breve tiempo, lo que de ninguna manera justifica ni demuestra la apreciación del demandante…

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR: Tratándose de un interdicto, debe señalarse, como criterio sustentado por los tratadistas eminentemente civilistas, que han de aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil referidas a éstos juicios. Conforme a tales presupuestos legales, jurisprudenciales y doctrinales, en atención a las pruebas cursantes en autos, corresponde a los querellantes, la demostración de los actos perturbatorios que esgrimen como base a su pretensión.

    De ahí que en el interdicto civil de amparo por perturbación, deben probarse los supuestos que dispone el artículo 782 del Código Civil, el cual dispone:

    Articulo 782. Quien encontrándose en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

    .

    De la norma supra transcrita se evidencia que son requisitos indispensables para que nos encontremos en presencia de una acción de querella Interdictal de amparo civil, los siguientes:

    1. Que la posesión sea mayor de un año o ultranual. Se trata pues, que el querellante pretendido poseedor que propone la querella interdictal, haya estado en posesión del bien, ejerciendo actos posesorios sobre el mismo, durante un lapso mayor de un año calendario con anterioridad a la fecha en la que se produzca la perturbación.

    2. Que la posesión sea legítima. La posesión es legítima cuando se cumple los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. Para ser considerada como tal debe ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.

    3. Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles.

    4. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación. El artículo 782 del Código Civil exige que la acción interdictal de amparo sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho perturbatorio. Tratándose de solo un hecho constitutivo de la perturbación, el año se contará desde la ocurrencia del mismo; pero tratándose de perturbación continuada, representada por una serie de hechos sucesivos que deben ocurrir necesariamente para que la perturbación se materialice, esta se computará a partir del último acto que consume la misma, en tal caso, se trataría de una cuestión de hecho que deberá determinar el juez.

    5. Que la posesión sea perturbada. La perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden la alteración, lesión o menoscabo de la posesión colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía interdictal de amparo, requiere la intencionalidad y “la comisión directa del autor” de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio.

    6. Que la ejerza el poseedor legítimo. La acción interdictal de amparo contra actos perturbatorios de la posesión corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con animus domini, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal. Ahora bien, la acción puede ser intentada también por el poseedor precario, pero siempre en nombre y en interés de quien la posee, a quien le será facultativo intervenir en el juicio, conforme a la primera parte del artículo 782 del Código Civil.

    7. Que se intente contra el presunto autor de los actos perturbatorios, el cual, no puede ser otro que una persona humana, vale decir, una persona natural, dado que para la materialización de tales actos, vale decir, para la materialización de los actos considerados como perturbatorios de la posesión, por ser estos considerados “actos materiales y/o civiles inter vivos” se requiere, indefectiblemente pertenecer al género humano, en el entendido que tales perturbaciones se reputan como acciones directas y personales de perturbación a la posesión legítima del querellante.

    Ahora bien, no obstante a lo antes expuesto, vale decir, el análisis eminentemente civil de la acción interdictal por perturbación de la posesión supra realizado, y como una segunda línea de análisis, quien decide, deja sentada las profundas diferencias existentes entre los conceptos jurídicos de posesión agraria y de posesión civil, muy especialmente en lo que respecta a la naturaleza jurídica de las llamadas “acciones posesorias agrarias”, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que las mismas, vale decir, las acciones posesorias agrarias sean por perturbación o por despojo de la posesión, a la l.d.n. derecho agrario social-humanista, así como a la luz de los supuestos previstos en el numeral 1ro. del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan a juicio de este sentenciador, tramitables única y exclusivamente conforme al procedimiento ordinario agrario, previsto y sancionado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en defecto del erróneo, en lo que al derecho agrario compete, procedimiento interdictal previsto y sancionado en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo en virtud de considerar quien aquí juzga, que tal situación individual o conjuntamente considerada reviste elementos de evidente orden público procesal agrario, donde se encuentran en juego garantías y derechos fundamentales como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, y dejando salvado lo anterior, quien decide determina, que la acción interdictal propuesta se intenta, en virtud a las presuntas perturbaciones a la posesión agraria de forma directa, personal y sistemática por la ciudadana J.R.P..

    Igualmente tanto la doctrina como la legislación venezolana, señala también que los actos posesorios a la l.d.D.C., pueden realizarse a través de otra persona, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no esta desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación mas directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria. sí las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que esta en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor provenir a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria, es una más de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo. Se concluye que dada a la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso éste último establece los trámites que resultan incompatibles en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado.

    La Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios.

    Es así que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.

    Es por ello que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no esta destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución.

    Igualmente concluye este Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo puntualiza claramente el tratamiento dado a la posesión agraria, tanto es así que esta Alzada considera prudente transcribir las siguientes disposiciones legales y así concluir:

    Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

    Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria… (Omisis)…

    1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicaciones y posesorias en materia agraria.

    …(omisis)…

    7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

    …(omisis)…

    15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario…

    De lo antes transcrito se desprende que hay acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria como son las acciones petitorias, como es la partición de bienes afectos a la actividad agraria, entre otras, la reivindicación de inmueble y el deslinde de propiedades contiguas por mandato taxativo, deben ser tramitadas por el Procedimiento que para ello, prevé el Código de Procedimiento Civil, adecuando los trámites a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad y publicidad entre otros, tal como lo establece el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    También observa esta Alzada, que los juicios posesorios agrarios los excluyó, de que su trámite se realice a través del procedimiento especial contemplado a partir del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que prevé para el caso del despojo, medida de restitución previa aceptación del Juez, de la garantía, fijada o el secuestro y en este caso de perturbación, el correspondiente amparo a la posesión, decretando las medidas tendentes a impedir las perturbaciones. En cambio, la Ley de Tierras Desarrollo Agrario le da un abanico de oportunidades al Juez, para que a solicitud de las partes y particularmente al que ha sido perturbado o despojado, o de oficio dicte las medidas que a su sano arbitrio sean las mas procedentes para salvaguardar la posesión agraria, particularmente los artículos 163, 254 y siguientes, así como el 207 eiusdem, permiten que se proteja la posesión contra los despojos o perturbaciones dictando las medidas apropiadas.

    Aplicando el procedimiento ordinario agrario existe certeza e igualdad de oportunidades a las partes, ya que los lapsos no son los mismos, la citación permite que el demandado pueda contestar previamente la demanda; igualmente se evitan desalojos empleando las medidas que la Querella Interdictal de Amparo permite y son desviadas en la práctica. Igualmente permite que la contestación la haga en forma oral o escrita, puede oponer cuestiones previas, reconvención, pueden participar los terceros, igualmente puede promover pruebas; una vez contestada la demanda es depurada la demanda realizándose la fijación de los hechos de la litis en la audiencia preliminar, lo mas importante una vez abierto el lapso probatorio, practicadas las pruebas, existe un juicio oral y público en donde se le da oportunidad a que el Juez tenga contacto directo con las partes y demás sujetos del proceso, como expertos y testigos, la misma puede ser grabada por medios técnicos y el Juez dicta el dispositivo del fallo; incluso le es dada la oportunidad al demandado confeso para que pruebe lo contrario, en sí dando pleno cumplimiento del artículo 2, 26 y 257 de la Carta Fundamental que esta acorde con el procesalismo moderno.

    Considera esta Alzada que al pronunciarse sobre la vía idónea para tramitar las acciones posesorias es el Procedimiento Ordinario Agrario y no el Procedimiento Especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, en nada contradice lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de julio de 2003, antes nombrada, ya que la misma se refiere a que no acogió el criterio de contestar la Querella el segundo día a la citación del querellado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro mas alto tribunal, en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, también antes especificado, aplicando los principios y valores de la actual Carta Fundamental.

    Observa igualmente que ambas sentencias no abordan los aspectos relativos a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía alimentaria, agricultura sustentable, la protección del ambiente y la biodiversidad, aunado a ello la Jurisdicción Especial Agraria, busca hacer efectivo el orden público procesal agrario, en tal virtud, deja sentado esta Alzada que el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no incluye a las acciones posesorias para ser tramitadas por los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil.

    Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que el Procedimiento interdictal previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no es el mas idóneo para tramitar las acciones posesorias agrarias, por ser un procedimiento cautelar, es decir, se inicia la ejecución anticipada de la sentencia, aun siendo provisional, destinado a satisfacer conflictos de intereses civiles a través de una sentencia que contiene el efecto de cosa juzgada formal.

    Por otra parte es necesario dejar sentado que el juez, conforme al aforismo latino “iura novit curia” no esta atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica la Ley ex officio. En otras palabras a las partes solo le corresponde las alegaciones y la prueba de los hechos, aunque en el proceso agrario el juez puede traer pruebas de oficio de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que resulta indistinto a los fines del fallo la calificación jurídica que le haya dado el actor en el libelo y la demandada en la contestación.

    Ahora bien, en el presenta caso estamos al frente de una Querella Interdictal de Amparo, interpuesta ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, sobre un predio ubicado en el Asentamiento campesino La Morita, Municipio Biruaca vía carretera nacional Biruaca- Achaguas del estado Apure; siendo que la misma debió calificarla como acción posesoria agraria por perturbación y no como Querella Interdictal de Amparo, tal como ha sido el análisis que se ha hecho en este fallo.

    En cuanto a la posesión la encontramos definida en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. En el interdicto de amparo la posesión debe ser legitima, lo cual de acuerdo con el artículo 772 ejusdem consiste en que la misma sea continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. La posesión continua es la que ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, con la perseverancia de actos regulares sucesivos; posesión no interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por causa natural (fenómeno de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; posesión pacífica, cuando el poseedor no ha sido molestado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; posesión pública, cuando el ejercicio de la posesión se ha verificado siempre a la vista de todos, está exento de clandestinidad: posesión no equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quien poseer o no; la intención de tener la cosa como suya propia, lo que constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro, lo que se denomina ánimus domini. Estos elementos deben estar presentes, alegados y comprobados por la parte querellante, a quien corresponde la carga de probar los hechos constitutivos de la querella Interdictal de amparo.

    La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

    La carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

    Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

    1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

    2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

    3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

    4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).

    5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

    Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas se desprende que al actor -querellante- le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado -querellado- aquellos en que basa su excepción o defensa.

    En el caso de autos, al haber rechazado y contradicho el apoderado judicial de la querellada en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho la querella intentada en contra de su representada, por las razones que expuso, correspondía al querellante demostrar todos y cada uno de los hechos afirmados en su querella.

    Estima esta Juzgadora que la parte demandante en principio en el iter-procesal comenzó ajustado a derecho anexando a su libelo de demanda las pruebas necesarias para su admisión y decreto de la medida de protección a la posesión, no obstante se constató que las declaraciones contenidas en el justificativo de testigo acompañado al libelo de la demanda aun cuando fueron ratificadas durante el lapso probatorio, las mismas no fueron contestes resultando contradictorios los dichos esgrimidos por ellos en las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte querellada por lo cual dichas testimoniales no pueden ser apreciadas en conformidad con sus dichos evacuados en el mencionado Justificativo, y por ende son desechados conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

    Asimismo, las testimoniales rendidas por los testigos evacuados por el querellante en el tribunal a quo, ciertamente no pudieron dar fe de la continuidad, permanencia pacífica, de las molestias en la tenencia del predio y de la publicidad como expresión del derecho sobre la posesión que se ejerce; que son elementos que deben ser comprobados por el demandante a los fines de demostrar los hechos constitutivos que se alegan en la querella Interdictal, sino de la cualidad que tenía el querellante sobre el fundo en cuestión, que no es otra sino, la de arrendatario, en tal sentido, son desechados conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

    En este orden de ideas encontramos que en el presente caso, el querellante no comprobó en modo alguno ser poseedor legitimo del lote de terreno suficientemente descrito en el texto de esta decisión, siendo menester destacar que los actos señalados como realizados sobre el inmueble objeto de litigio que fueren susceptibles de ser calificados desde el punto de vista jurídico como constitutivos de la posesión por él ejercida no fueron demostrados, razón por la cual quien aquí juzga considera que al no haber sido probado por el querellante posesión alguna y menos aun la legítima exigida en la presente querella sobre el mencionado inmueble, es por lo que se estima inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales requeridos, pues como antes quedó dicho, la falta de comprobación en el proceso de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta, y en consecuencia la querella aquí intentada no puede prosperar; y Así se Decide.

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por el ciudadano A.P.P., a través de su representación judicial, en contra de la sentencia de fecha 07/11/01, dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia que declaro SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano A.P.P., titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.043.601, en contra de la ciudadana J.R.P., titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.474.246.-

TERCERO

se levanta el decreto de Amparo a la posesión del querellante el ciudadano A.P.P., dictado en fecha 10/08/2001, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

Publíquese, regístrese y cópiese. Por cuanto la presente decisión, se pronuncia dentro del lapso legal para ello, es por lo que resulta inoficioso ordenar la notificación de las partes intervinientes en la presente querella.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior a los (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 189º y 150º.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F..

Seguidamente siendo las 3:20 pm se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F..

Exp. No. 1089.-

MGS/ivfo/anny.-

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