Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

PARTE RECURENTE: Sociedad Mercantil “CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAN M.A., C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2.010, bajo el No. 3, Tomo 61-A-Tro

ABOGADO ASISTENTE

DEL RECURRENTE: Abogado J.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogados bajo el Nº 68.102.-

TERCERO BENEFICIARIO

DEL ACTO, RECURRENTE

EN APELACIÓN: ciudadana SIRHELYS HELIMAR B.T., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.761.-

MOTIVO DEL RECURSO DE

APELACIÓN: CONTRA AUTO DE ADMISION DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

. EXPEDIENTE No. 2027-13

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte recurrente abogado J.B.M., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 68.102, contra la decisión de fecha 22 de Abril de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien no admitió el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 05 de septiembre de 2.012, consistente en la P.A. Nº 222-12

La parte recurrente, presentó la apelación dentro del lapso previsto en la norma y fundamentó la apelación en fecha 08 de Mayo de 2.013.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO PRINCIPAL

El recurso de nulidad va dirigido a anular la P.A. Nº 222-12, de fecha 05 de septiembre de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana SIRHELYS HELIMAR B.T., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.761, contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAN M.A., C.A.

DE LA DECISION RECURRIDA

OBJETO DE LA INCIDENCIA

En fecha, 22 de Abril de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, inadmitió el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAN M.A., C.A., en contra de la P.A. Nº 222-12, de fecha 05 de septiembre de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por no consignar junto con el libelo la certificación de la Inspectoría del Trabajo sobre el cumplimiento efectivo, o no, de la P.A., situación esta a que hace referencia el artículo 425, numeral 9º de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores. Todo ello con base a las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa

DE LA COMPETENCIA

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que sobre la decisión que declare la admisibilidad del recurso de nulidad dictado en primera instancia se da apelación en un solo efecto, si se plantea dicha apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación y textualmente reza: Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Siendo que el auto de admisión, esta definido como aquel dictamen que solo fija el curso del proceso y ordena su continuación, previo la verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley para la admisibilidad, aunque no resuelven el fondo del litigio, establece la norma que será oída libremente, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra los autos de inadmisión emitidos con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La presente apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la inadmisión del recurso de nulidad.

En vista de ello, la parte recurrente en apelación, alega que debe declararse la admisibilidad del recurso de nulidad y fundamentó su apelación en el principio solvet et repet referido a primero paga para reclamar, que esta ligado a las multas en los diferentes procedimientos y en la protección constitucional a la tutela judicial efectiva por la falta de certificación de la Inspectoría del Trabajo del acta donde debe dejarse constancia de la negativa del patrono a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida en la P.A., la cual es un requisito que debe contener los Recursos de Nulidad para su admisión.

Procede entonces esta alzada a revisar las copias certificadas de la Inspectoría del Trabajo insertas en el expediente que contiene la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares;, en el cual se evidenció que la mencionada certificación, requisito exigido por la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores vigente desde el 07 de mayo de 2012, en su Titulo II, Capitulo VI, relativo a la Estabilidad en el Trabajo, parte final del cuarto (4º) párrafo del articulo 94, se establece que las providencias sobre inamovilidad de los trabajadores se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo, asimismo, el Titulo VII de la mencionada Ley, en su Capitulo I, Sección novena, relativa a la inamovilidad laboral, en su articulo 425, numeral 9, establece que los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las decisiones del Inspector del Trabajo en materia de reenganche, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche.

Asimismo del texto del artículo 425 del Decreto del ejecutivo Nacional, sobre la inamovilidad laboral, se establece igualmente que debe ser cumplido el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, para ser admitido el recurso, lo cual debe tener presente el Juez de Juicio, Juez natural por adjudicación de competencia para estos casos

De las normas anteriormente citadas, se desprende que a los fines de tramitar un recurso contencioso de nulidad contra las providencias administrativas que emanan de las Inspectorías del Trabajo y que ordenan el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador, la autoridad administrativa debe certificar que el patrono de cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infligida, para poder recurrir de nulidad ese acto administrativo la parte perdidosa o que sienta lesionados sus derechos por el pronunciamiento de la administración pública, siendo procedente establecer que igualmente se puede acreditar a los autos un medio idóneo emitido por el ente administrativo que permita hacer ver al Tribunal que para la fecha de la interposición del recurso, está cumplida la P.A. en sus dos vertientes la obligación de hacer (reenganche) y la obligación de dar (pago de salarios caídos), lo cual aparece claramente en el expediente específicamente al folio 57 donde se ejecutó la orden de reenganche y pago de salarios caídos, criterio amplio que mantiene este Tribunal Superior, para admitir este tipo de recurso.

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, consecuente con los principios legales y constitucionales de acceso a la justicia; revoca el auto de fecha 22 de Abril de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, por lo que forzosamente se ordena la admisión del recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, previa revisión por el Tribunal de los demás requisitos que exigen las normas que lo regulan, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, abogado J.B.M., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 68.102, contra el auto de fecha 22 de Abril de 2.013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 22 de Abril de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- TERCERO: SE ORDENA la admisión de la demanda previa revisión por el Tribunal de los demás requisitos que exigen las normas que lo regulan. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día quince (15) del mes de Mayo del año 2013. Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

JAHINY GUEVARA VILLANUEVA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JG/RD

EXP N° 2027-13

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