Decisión nº 49 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano M.A.Z.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.067.138, representado judicialmente por el abogado T.B.R., inscrito en el Inpreabogado N° 40.170, contra la Entidad de Trabajo MANUFACTURA DE PAPEL (MANPA S.A.C.A), representada judicialmente por el abogado I.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.178 y otros, conforme se desprende de del Poder cuadrante en el folio 104; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión de fecha 04 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada (folios 135 al 160 de la segunda pieza principal del expediente).

Contra esa decisión, tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada ejercieron recurso de apelación (folios 161 y 163).

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo en los siguientes términos:

ÚNICO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada ante este Alzada, se observa que la parte accionante recurrente solicitó la reposición de la causa al estado de que se admitan las pruebas promovidas en su oportunidad por su representada consistentes de la prueba de informes y la prueba de experticia a los fines de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, haciendo referencia al orden público y solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

A los fines de decidir, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

En fecha, 03 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronunció con relación a las pruebas promovidas por las partes, verificándose que con respecto a las pruebas de informe y de experticia promovidas por la parte accionante, no fueron admitidas por el Tribunal conforme se desprende de los folios 207 al 214 de la primera pieza del expediente.

Seguidamente, se observa que contra la referida decisión, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte accionante y por la parte demandada (folios 217 y 219), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2012, se llevó a efecto la celebración de la audiencia ante el referido Juzgado Superior Primero, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 07/11/2012, siendo reproducida la decisión dictada en fecha 14/11/2012, declarando sin lugar los argumentos esgrimidos por la parte accionante referidos a la prueba de informes y de experticia solicitadas, conforme se desprende de los folios 134 al 141 del cuaderno de apelación aperturado.

En este sentido, este Tribunal al analizar la figura de la Cosa Juzgada, que conforme a la Doctrina, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción, observa que:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:

“La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según, lo ha establecido este m.T. en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha once (11) de noviembre de 2005, Exp. 05-211, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, caso KAD BAY CONSTRUCCIONES, C.A., señaló:

En tal sentido, se debe indicar que la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este m.t. en numerosas oportunidades, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnable, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencias de condenas; esto es, “(…) la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales (…)”; lo que en conjunto se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso (Vid. Sentencia N° 1.586 de esta Sala del 13 de agosto de 2004, caso Bruno Zulli Bravos”)

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

Visto lo anterior y a mayor abundamiento sobre el tema de la cosa juzgada, este Tribunal cita a su vez, la sentencia publicada el diecinueve (19) de junio de dos mil siete por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano J.A.V.L. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), la cual rebosa sobre la conceptualización, eficacia y el aspecto tanto material como formal de la institución de la cosa juzgada.

En este mismo orden de ideas, necesario es hacer referencia a la sentencia de fecha 06 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado sobre el orden público lo siguiente:

“Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señalo lo siguiente:

En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso H.C.C. contra M.H.R., Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de E.B., lo siguiente: …el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional con sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…`A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

. (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 23 de febrero de 2001, expediente Nº 00-024)”.

En consideración a lo antes señalado, y en atención al fundamento objeto de apelación ejercido por la parte actora, se observa que la parte recurrente lo que pretende es se violente la cosa juzgada, toda vez que se constata con relación a la admisión de las pruebas de informe y de experticia solicitadas, que en su oportunidad procesal, no fueron admitidas por el Juzgado A Quo, y que contra la referida decisión, la parte hoy recurrente, ejerció recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción judicial, donde en fecha 14/11/2012, reprodujo decisión, siendo declarada sin lugar, visto los argumentos esgrimidos por la parte accionante, verificándose que la misma quedó definitivamente firme, es decir, alcanzó el efecto de cosa juzgada, aunado a que, en el caso negado de que, contra la decisión que inadmitio los medios probatorios en referencia no se hubiese ejercicio recurso alguno, tampoco resultaría procedente, toda vez que la oportunidad procesal es la indicada en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; con lo cual se concluye que, de acordarse lo peticionado por la parte recurrente, se subsumiría al consentimiento por parte de esta Alzada de violaciones a derechos y garantías Constitucionales tales como el debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriéndose de esta manera a la subversión de los actos procesales, es decir, a la aprobación de procesos anárquicos y de actuaciones desestabilizadoras del proceso, a través de aperturas de lapsos y recursos agotados por la propia parte recurrente, con lo cual si se infringiría el orden publico procesal y los principios que rigen el proceso laboral, en razón de ello este Tribunal arriba a la conclusión, que el presente recuso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se establece

Finalmente, se constata que la parte demandada, también recurrente, no asistió al acto de celebración de la audiencia de apelación fijado; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, de conformidad con lo consagrado en artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara desistida la apelación por la incomparecencia de la parte demandada (hoy recurrente) a la audiencia fijada por este Tribunal Superior, tal como será establecido más adelante en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Establecido lo anterior, y por cuanto la parte recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes decididos, quedando fuera del conocimiento de la Alzada todos los restantes conceptos condenados por el A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado O.M. Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Resaltado de la Sala).

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad ratifica la procedencia declarada por el a-quo para el pago al actor de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES y VACACIONES, que serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según los parámetros establecidos por la recurrida. Así se establece

Se ratifica la procedencia de intereses de mora y corrección monetaria, según lo ordenado por la recurrida, es decir, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue solicitada su revisión. Así se establece.

Finalmente, en razón de los argumentos antes expuestos, forzoso es concluir por parte de esta Alzada, que la apelación interpuesta por la parte accionante debe ser declarada sin lugar y en consecuencia, se confirma el fallo apelado en los términos indicados en la referida sentencia.- Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. SEGUNDO: DESISITIDA la apelación interpuesta por la parte demandada.- TERCERO: SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.Z.S., titular de la cedula de identidad No.7.067.138 condenándose a la demandada MANUFACTURAS DE PAPEL MANPA SACA, identificada en autos a cancelar las cantidades que serán establecidas mediante experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión.la presente decisión.- CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines respectivos.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior,

________________________________

A.M.G.

La Secretaria,

__________________________________ K.G.

En esta misma fecha, siendo 10:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

__________________________________ K.G.

ASUNTO No. DP11-R-2014-000027

AMG/kg/mcrr

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