Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte presunta agraviada: Ciudadano C.A.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.337.529.

Apoderados judiciales de la presunta agraviada: Ciudadanos abogados V.B.B. y F.J.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los el Nos. 17.495 y 82.478.

Parte presunta agraviante: Tribunal Arbitral constituido por los Árbitros, abogados A.F.M., J.M.R. e I.T.P., este último co-árbitro disidente

Tercero Interviniente: Sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria CONCALPRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el No. 33, Tomo 119-A Qto.

Apoderado Judicial del tercero interviniente: Ciudadano abogado A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.593.

Motivo: A.C..

Expediente No. 13.877

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, en virtud de la inhibición del Dr. A.J.C.E., en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Abogado V.B.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.B.S., identificados en el encabezado del presente fallo, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil once (2.011), por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien para la fecha, ejercía funciones de distribuidor de causas.

Luego de efectuada la distribución de causas, correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente acción de a.c..

En diligencia del dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2.011), la representación judicial de la parte accionante consignó los recaudos que consideró pertinentes para que fuesen incorporados como anexos al escrito de solicitud de acción de a.c..

Posteriormente, mediante decisión de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil once (2.011), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la corrección del escrito de solicitud de tutela constitucional, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para lo cual concedió al querellante un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.

El veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2.011), la representación judicial de la parte accionante se dio por notificada del contenido de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil once (2.011) y, del mismo modo, consignó recaudos.

El día treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2.011), la representación judicial de la parte accionante, Abogado V.B.B., dio cumplimiento al requerimiento efectuado por el mencionado Juzgado Superior.

El nueve (09) de diciembre del año dos mil once (2.011), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial admitió la presente acción de a.c., acordó la suspensión de los efectos de la decisión impugnada y ordenó las notificaciones que consideró pertinentes.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil once (2.011), el referido Juzgado Superior ordenó librar las boletas de notición y oficios correspondientes.

Posteriormente, el día cinco (05) de marzo del año en curso, compareció el Abogado A.J.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Cocalpro, C.A., y se adhirió como tercero interesado, a la presente acción de a.c..

En fecha seis (06) de marzo del presente año, el ciudadano A.J.C.E., en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió alegando lo establecido en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El siete (07) de marzo del año en curso, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó remitir las copias certificadas de la referida inhibición y el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de Turno a los fines legales consiguientes.

En fecha veintitrés (23) de marzo del año en curso, luego de la respectiva distribución de causas, este Juzgado dictó un auto mediante el cual procedió a darle entrada a la presente acción de a.c. y ordenó las notificaciones correspondientes.

Mediante auto dictado el once (11) de abril del presente año, este Juzgado dejó sin efecto la orden contenida en el auto de entrada, referida a la incorporación de copias certificadas de la presente solicitud de a.c. y del referido auto, al oficio dirigido al Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas. Del mismo modo, dejó constancia de que solo se remitiría como anexo a dicho oficio, copia certificada del auto dictado en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2.012) y ordenó que se librasen las notificaciones acordadas.

El día veinticuatro (24) de abril del año en curso, compareció el Abogado V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y consignó en copia certificada instrumento poder que había sido otorgado por los ciudadanos E.O.N. y M.W.M., en su carácter de Directores de la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Concalpro, C.A., a los Abogados A.J.B.R., A.P.V., J.R.V. y M.G.T..

En fecha treinta (30) de abril del presente año, este Juzgado ordenó librar nueva boleta de notificación en la persona de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Concalpro, C.A. y, en consecuencia, dejó sin efecto la librada el día once (11) del mismo mes y año.

Mediante auto dictado el ocho (08) de junio del año en curso, una vez notificadas las partes del presente a.c. y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral constitucional.

En fecha trece (13) de junio del presente año, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral constitucional, a la cual acudieron las partes, el tercero interviniente y la representación del Ministerio Público y, en tal sentido, cada uno de ellos expuso sus respectivos alegatos.

El día catorce (14) del año en curso, compareció el Abogado V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, y sustituyó de apud acta, la totalidad de las facultades que el accionante había conferido según poder que cursaba a los folios del diecisiete (17) al diecinueve (19) del presente expediente, en la persona del Abogado F.J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.478 y, del mismo modo, se reservó el ejercicio conjunto o separado de las facultades que le habían sido concedidas.

En fecha quince (15) de junio del presente año, la ciudadana E.S., en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, consignó escrito de opinión fiscal.

El veinte (20) de los corrientes, compareció el Abogado I.J.T.P., en su carácter de co-árbitro y consignó escrito mediante el cual solicitó que en interés de la uniformidad de criterio que aconsejaba una sana práctica de la administración de justicia, especialmente considerando el principio de orden público que es de la esencia de las normas procedimentales, que este Tribunal estableciera en su sentencia, por vía de interpretación, lo siguiente:

  1. Si el voto disidente podía ser disgregado y separado de la decisión principal, para ser consignado como a bien tuviera cada sentenciador y sin la firma de todos los árbitros que integran el Tribunal; y b) Sí el Presidente del Tribunal tenía la facultad de no agregar el voto disidente al laudo. Asimismo, solicitó se estableciera, con vista a la Ley y a las normas reglamentarias citadas y a cualesquiera otras que regulen la materia, lo que debe aplicarse para configurar la forma, estructura; y otorgamiento de los laudos arbitrales, en los que algún co-árbitro emita su voto disidente; y en particular si estas normas son relajadas por el Presidente o por cualquier integrante del Tribunal de Arbitraje; o por si al contrario, son de orden público procesal.

    -III-

    DE LA COMPETENCIA

    Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto, y al efecto observa:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 174, de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil seis (2.006), estableció lo siguiente:

    …ante el vacío que deja el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en relación a los laudos arbitrales que pretendan ser ejecutados en Venezuela, al equipararse, en el presente caso, la actuación del Tribunal Arbitral, al de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, teniendo como alzada natural a los Juzgados Superiores de la misma materia y en la misma Circunscripción Judicial, ante los cuales se puede intentar el amparo, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer la acción de amparo contra la decisión del Tribunal Arbitral, impugnada en el caso bajo estudio, y así se declara…

    Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    Ahora bien, acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad y, siendo que resultan equiparables las decisiones derivadas de un procedimiento arbitral, a las de un Juzgado de Primera Instancia, corresponde a este Tribunal conocer de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano C.A.B., en contra del laudo arbitral dictado en fecha ocho (08) de julio del año dos mil once (2.011), por el Tribunal Arbitral de Equidad constituido por los abogados ya mencionados, en el proceso arbitral llevado ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas. Así se establece.

    -IV-

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

    Alegó la representación judicial de la parte accionante, en su escrito de solicitud de a.c. lo siguiente:

    Que interponían recurso de a.c. en contra del laudo arbitral pronunciado y notificado a los intervinientes en fecha ocho (08) de julio del año dos mil once (2.011), por el Tribunal Arbitral de Equidad, que había sido constituido según acta de fecha 19 de octubre del año dos mil diez (2.010), en el expediente No. CA01-A-2010-000006.

    Que el Tribunal Arbitral había quedado conformado por los abogados A.F.M., J.M.R. e I.T., con el carácter de Presidente, Co-Árbitro y Co-Árbitro, respectivamente.

    Que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, había de considerarse el laudo arbitral equiparado a una sentencia judicial y, por lo tanto, sujeta a los parámetros y formalidades constitucionales que se encontraban prescritas para cualquier pronunciamiento judicial. En tal sentido citó sentencia dictada en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil diez (2.010), por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.

    Que el presente recurso de a.c. no se encontraba inficionado por ninguna de las razones de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Que no había cesado la violación o amenaza de injuria al ejercicio del derecho constitucional a la defensa dentro de un esquema de debido proceso, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que ello constituía el requisito establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Que la amenaza contra el derecho o garantía constitucional era inmediataza, posible y realizable, de conformidad con lo previsto en la ley, y bajo el amparo de lo que había sido decidido en el laudo arbitral imputado de agravio.

    Que en contra del referido laudo arbitral, no cabía recurso de alzada o revisión alguna, salvo el de nulidad por causales distintas a las invocadas en el presente recurso de a.c.; y que la violación del derecho o garantía constitucional constituía una situación absolutamente reparable y evitable, por lo que resultaba posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Que la violación a los derechos fundamentales de su representado no había sido consentida de manera expresa ni tácita, por cuanto no había transcurrido el lapso de seis (06) meses desde el pronunciamiento del laudo arbitral imputado de agravio. Del mismo modo señaló que se había infringido el orden público procesal y que por lo tanto la acción no estaba sujeta a caducidad.

    Que respecto a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debía resaltarse que la interposición de la presente acción de a.c. obedecía a violaciones de derechos eminentemente constitucionales y a la desaplicación de las garantías fundamentales de que de ellos derivaban; y que la presente vía era el único remedio jurídico del que disponía su representado para corregir el supuesto error judicial que había infringido sus derechos fundamentales.

    Que no había posibilidad alguna de que se ejerciese recurso de apelación, por cuanto no se encontraba previsto en la ley; y por su parte, el recurso de nulidad, preveía que su ejercicio se encontrase supeditado, como requisito de viabilidad, a las circunstancias establecidas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, las cuales eran de carácter taxativo.

    Que en relación a las referidas causales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había establecido que la pretensión de nulidad de un laudo arbitral se trataba de una acción excepcional que sólo podía proceder en los supuestos taxativos contenidos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, y que en tal sentido, no podía afirmarse que dicho recurso constituía una apelación sobre el mérito del fondo.

    Que se encontraba vedada toda posibilidad de argumentar hechos distintos y que no encajasen en las causales previstas en el referido artículo, para la interposición del recurso de nulidad contra laudo arbitral.

    Que el Juez debía obligatoriamente someter a un análisis previo los alegato del recurrente en nulidad, para que se determinase si a la luz de lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, la acción de nulidad resultaba admisible o no.

    Que ninguna de las partes del contrato de arrendamiento que había sido celebrado, se encontraba afectada por alguna modalidad de incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje; y que el procedimiento de arbitraje se había desarrollado de manera regular.

    Que la composición del tribunal arbitral y el procedimiento que había sido seguido, no se encontraba inficionado de causal alguna que lo viciara; y que el laudo arbitral se había referido a materia relacionada con el contrato de arrendamiento que había sido celebrado entre las partes y no excedía el acuerdo mismo

    Que el laudo arbitral no se encontraba sometido a alguna condición suspensiva que inhibiese su carácter vinculante entre quienes habían sido reputados como partes por el propio tribunal de arbitraje, ni sus efectos y validez habían sido anulados o suspendidos.

    Que el objeto de la controversia era susceptible de arbitraje según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y no era contraria al orden público.

    Que el asunto que constituía el núcleo del recurso constitucional no encajaba en ninguna de las causales previstas en los distintos literales integrados al artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial; y que a su representado se le había juzgado como consecuencia de una acción ejercida por una persona jurídica con la que ningún vínculo le unía u obligaba.

    Que los derechos que le habían sido conculcados a su representado constituían un agravio de orden constitucional; y que no existía otro remedio más que el de ejercer la presente acción de a.c. para que se lograse la protección fundamental requerida.

    Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había estado inclinada a favorecer la aplicación del principio pro actione, en su concepción particular de pro arbitraje, en cuanto a la aplicabilidad de la constitucionalidad de dicha institución como una de las aristas de la justicia alternativa, con base a la validez y eficacia del convenio arbitral, la autonomía de las partes, amplios poderes a los árbitros, intervención judicial sólo como apoyo al arbitraje e intangibilidad del laudo arbitral.

    Que la referida tendencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se encontraba fincada también en la obligación que tenían los jueces de resguardar la preeminencia del orden constitucional en el ejercicio del principio tutor del proceso; y que los jueces de las distintas instancias y procesos, estaban en la capacidad de corregir, subsanar y restituir a los justiciables en sus derechos constitucionales que hubieren sido vulnerados.

    Que los jueces, en resguardo de las garantías amparadas constitucionalmente, podían y debían anular aquellos actos o decisiones que lesionasen, igualmente, el orden público; y que a través de esa concepción de la referida Sala de nuestro M.T., se había permitido afirmar que se presentaba, como causal de inadmisibilidad del recurso de a.c., el que se argumentasen violaciones a derechos fundamentales o al orden público como única causal para el acceso a la referida vía constitucional.

    Que en tal sentido, la institución del a.c. había adquirido una característica francamente residual, al punto que, en el caso específico de un ataque al laudo arbitral por razones de inconstitucionalidad o quebrantamiento del orden público, su admisibilidad y procedencia estarían supeditadas a que las causales no encajasen dentro del elenco de requisitos previstos en los seis literales previstos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, como lo era, a su juicio, el presente caso.

    Que la parte accionante en el procedimiento de arbitraje no era parte del contrato de arrendamiento, ni era parte del acuerdo o cláusula arbitral y que, por lo tanto, no era parte del acuerdo que había sido adoptado por las partes en su cláusula compromisoria o acuerdo arbitral.

    Que el ejercicio del recurso de nulidad de laudo arbitral supondría el reconocimiento de la cualidad de parte del contrato y de la cláusula de arbitraje a la accionante; y que esa era la materia que se sometía a la consideración, análisis y decisión de esta instancia judicial constitucional.

    Que con base a las anteriores consideraciones y por cuanto el arbitraje trascendía el simple derecho individual de los particulares a someterse al mismo en los términos de las normas de derecho comparado, y se erigía como una garantía de éstos a someterse a un procedimiento arbitral accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y sin dilaciones indebidas, debía ser declarada admisible la presente acción de a.c., a los fines de que se evitase el caos social que implicaría el permitir el ejercicio de acciones de manera indiscriminada y descontrolada por parte de personas que carezcan de derecho a ello.

    Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 03 de noviembre de 2.011 y 19 de septiembre de 2.000, había expresado que el principio pro actione debía entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no debían imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deducía la pretensión; y que ello tenía como fundamento el propio derecho a la tutela judicial efectiva que garantizaba la posibilidad del ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favoreciese el acceso de los ciudadano a los órganos de justicia.

    Que este Juzgado Superior era el competente para conocer de a presente acción de a.c., por cuanto los tribunales arbitrales habían sido equiparados a tribunales de primera instancia.

    Que existía jurisprudencia vinculada al ámbito que se trata en la presente acción de amparo y que estaba relacionada también a un recurso de regulación de competencia, mediante la cual se había establecido que correspondía conocer a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil una demanda concerniente al arbitraje, pero con el objeto de que se hiciese efectiva la responsabilidad personal de los árbitros con causa a negligencia manifiesta en la aplicación de la ley; y que en tales circunstancias no se atacaba el laudo en sí, sino que se buscaba que hiciese efectiva la responsabilidad personal de los árbitros ante los exabruptos e imperdonables incorrecciones en que hubieren incurrido en sus sentencias.

    Ahora bien, en cuanto a los antecedentes fácticos, la representación judicial de la parte accionante expresó que la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Concalro C.A., en representación de la sociedad mercantil Concalpro Promociones C.A., había suscrito con el ciudadano C.A.B.S., un contrato de arrendamiento en fecha tres (03) de octubre del año dos mil tres (2.003), según documento que había sido autenticado en esa misma fecha, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 91, Tomo 84.

    Que el objeto del referido contrato de arrendamiento estaba constituido por un local comercial que entonces era propiedad de la sociedad mercantil Concalpro Promociones, C.A., el cual estaba identificado con las siglas COM-006, posteriormente NA-06, y se localizaba en Nivel Avenida del Centro de Servicios Plaza La Boyera, Avenida Intercomunal La T.E.H., urbanización La Boyera, sector Los Geranios, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

    Que la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Concalpro, C.A., en representación de sus propios derechos e intereses, se había atribuido la cualidad de arrendadora del inmueble y había acudido al Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas con la finalidad de solicitar mediante un arbitraje de equidad, el cumplimiento del referido contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble anteriormente identificado; y que, en tal sentido, había propuesto la correspondiente demanda.

    Que el alegato principal de la accionante se había fundamentado en que el contrato de arrendamiento anteriormente mencionado, había llegado a su término y que se había agotado igualmente la prórroga legal, por lo que había pretendido la entrega del inmueble en cuestión.

    Que su representado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, había fundamentado su defensa en el argumento de que la accionante, sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Concalrpo, C.A., no tenía la cualidad de arrendadora por cuanto había celebrado e contrato de arrendamiento en nombre y representación de la propietaria del inmueble, sociedad mercantil Concalpro Promociones C.A.; y que la cualidad de arrendador y la legitimidad que de ello derivaba, correspondía a esta última, por lo que no podía la accionante acudir ante la Cámara de Arbitraje atribuyéndose la titularidad de derechos que no le eran propios.

    Que había elevado a la consideración del tribunal arbitral el hecho de que la propietaria del inmueble, sociedad mercantil Concalpro Promociones, C.A., había dado en venta a la sociedad mercantil Inversiones Realtors XXI, C.A., el inmueble general del que formaba parte el local que había sido arrendado; y que ésta a su vez luego de que había sometido el inmueble a régimen de propiedad horizontal, había dado en venta el local arrendado a la sociedad mercantil Arrendadora S.C., C.A.

    Que en virtud de lo antes expuesto, el carácter de arrendadora había sido transmitido a los adquirentes posteriores del inmueble por obra de la figura de la subrogación que estaba prevista en los artículo 1.209 y siguientes y 1604 del Código Civil, así como el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que en tal sentido, el mandato que le había sido conferido a la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Concalpro, C.A., se habría extinguido de pleno derecho, al menos en cuanto al contrato de arrendamiento anteriormente descrito, lo que a su juicio redundaría aún más en la ilegitimidad e incapacidad para solicitar el arbitraje.

    Que el tribunal arbitral había llegado a la conclusión de que la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Concalpro, C.A., había actuado en representación de sus propios derechos e intereses, y que para que llegase a tal corolario se habían distorsionado las expresiones utilizadas por las partes en los distintos instrumentos probatorios; y que en tal sentido, el tribunal arbitral había incurrido en una desviación intelectual que le había permitido interpretar falsamente lo que había sido manifestado contractualmente por las partes.

    Que el referido tribunal arbitral había silenciado alegatos y pruebas que a su juicio eran contundentes, lo que le había permitido desestimar la defensa de falta de cualidad con la que su representado había pretendido evitar que fuese juzgado ante la acción de quien no era su contraparte natural o contractual.

    Que mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se había pronunciado en relación a las impretermitibles facultades y deberes que tenían los jueces de la República de conducir y depurar el proceso, aún de oficio cuando se refería a violaciones de orden público, incluyendo el caso de falta de cualidad de alguna de las partes del juicio; y que el criterio vinculante esgrimido en la referida decisión imponía insistentemente que la falta de cualidad, aún sin prestancia de parte, era de obligatorio pronunciamiento.

    Que esta instancia constitucional si estaba autorizada para hurgar en las actas confortantes de la copia certificada del expediente, e incluso obligada a analizar los medios probatorios a fin de que se determinase si lo que había sido delatado como injuria constitucional, se encontraba demostrado y constituía una agresión o amenaza a los derechos y garantías fundamentales de su representado y, para sustentar dicho alegato, citó la sentencia No. 08-0541, dictada en fecha 28 de noviembre de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Que el laudo arbitral impugnado, había sido pronunciado con el voto disidente de uno de los co-árbitros; y que por la negativa de los otros dos co-árbitros, no había sido incluido en el fallo, cuyo cuerpo escindido se habían negado a suscribir.

    Que el acto acusado de agravio e injuria constitucional, había sido motivado en lo atinente a la falta de cualidad de la parte actora en lo siguientes términos:

    “La defensa del demandado C.A.B.S. que se refiere a la falta de cualidad de la demandante Promotora Inmobiliaria Concalpro, C.A., para intentar y sostener este arbitraje, esta fundamentado en que, a decir del demandado, la demandante PROMOTORA INMOBILIARIA CONCALPRO, C.A. no fue ni es titular del derecho reclamado por no haber arrendado el inmueble en nombre propio sino en ejercicio de un mandato que le confirió la propietaria del LOCAL para el momento de la autenticación del CONTRATO que vincula a las partes, a saber CONCALPRO PROMOCIONES, C.A. (cláusula primera del CONTRATO)

    …(Omissis)...

    Al respecto y como primera consideración para decidir este punto, de las pruebas promovidas por las partes se observa:

    …(Omissis)…

    5.2.2.- EL CONTRATO fue suscrito por PROMOTORA INMOBILIARIA CONCALPRO, C.A. en calidad de arrendadora, como bien se menciona expresa y sin lugar a dudas en el encabezado del CONTRATO, es decir, quien en ese acto y durante la relación arrendaticia fungió como arrendadora fue la accionante PROMOTORA INMOBILIARIA CONCALPRO, C.A., independientemente que para el momento de la firma del mismo la propietaria del LOCAL pudiera haber sido CONCALPRO PROMOCIONES, C.A., debiendo resaltarse que en ningún momento la Cláusula Primera del CONTRATO, menciona que la accionante actúe como mandataria de la propietaria del LOCAL, pues el mandato allí referido tenía por objeto la adquisición e inversión en inmueble en el desarrollo denominado CENTRO DE SERVICIOS PLAZA LA BOYERA, C.A., el cual es o fue propiedad de la sociedad mercantil CONCALPRO PROMOCIONES, C.A., lo cual no deja dudas que en el CONTRATO la hoy demandante PROMOTORA INMOBILIARIA CONCALPRO, C.A., actuó como arrendadora y no como mandataria de la propietaria.)

    Que la cláusula a la que habían hecho referencia los árbitros y en cuyo análisis habían fundamentado su conclusión, era del tenor siguiente:

    “Consta de documento suscrito en fecha 28 de noviembre de 208, que LA ARRENDADORA está debidamente autorizada para tramitar para LA ARRENDATARIA la adquisición e inversión en inmueble en el desarrollo denominado “CENTRO DE SERVICIOS PLAZA LA BOYERA”, el cual es propiedad de la Sociedad Mercantil CONCALPRO PROMOCIONES, C.A. …omissis… en lo sucesivo LA PROPIETARIA.”

    Que el laudo había hecho mención de varias circunstancias por las cuales había concluido que el verdadero propietario del inmueble arrendado era en realidad un ciudadano de nombre M.W.M., a quien se le habría hecho el pago de los cánones de arrendamiento; y que dicha conclusión abonaba la tesis de la falta de cualidad de la accionante.

    Que el tribunal había tergiversado lo que había sido expresado en los instrumentos probatorios, hasta el punto en el que había incurrido en una especie de falso supuesto, el cual estaba previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil como motivo de casación; y que había omitido pronunciarse sobre los alegatos contenido en el escrito de contestación y específicamente en el de conclusiones a los informes.

    Del mismo modo, el accionante señaló textualmente lo siguiente:

    Entonces, si se alegó, de manera clara, expresa, indudable que la verdadera cualidad de mandataria de la solicitante del arbitraje, PROMOTORA INMOBILIARIA CONCALPRO, C.A., se evidenciaba al manifestar esta “…A los fines que interesan a mi representada…” y proceder “…en estricto acuerdo y por instrucciones del propietario del local…”, y que ejercerá “…las acciones legales que, legítimamente, corresponden a nuestra representada…” refiriéndose indistintamente al “…propietario del local…” y al “…arrendador y propietario…”, no debió el tribunal arbitral omitir su pronunciamiento respecto a estas circunstancias de hecho. Silenció, pues, este alegato y omitió, evadió, el análisis de esta parte de la prueba instrumental, expresiones estas que revelan muy claramente el verdadero carácter de mandataria con el que actuaba, omisión esta mediante la que el tribuna arbitral determinó, indebidamente, que “…en ningún momento se expresa en esa actuación notarial que sea la propietaria del LOCAL y no PROMOTORA INMOBILIARIA CONCALPRO, C.A., en su condición de arrendadora del mismo quien se adjudica los efectos de dicho desahucio arrendaticio…” y que para el tribunal arbitral, en consecuencia, la accionante y solicitante del arbitraje si tiene la cualidad de arrendadora impugnada y negada”

    Que según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con lo que había expresado la Sala Constitucional, había determinado la necesidad de casar de oficio aquellas sentencias en las que se incurriera en omisión de pronunciamiento por cuanto había considerado que el incumplimiento del deber formal del juez, de pronunciarse sobre todo lo alegado, constituía una desaplicación de la garantía establecida en el artículo 26 de la Constitución, y que por ende, una violación a los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

    Que con base al criterio vinculante que había sido sentado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 1930 de fecha 14 de julio de 2.003, No. 3592 del 6 de diciembre de 2005, No. 1193 de 22 de julio de 2008, No. 440 del 28 de abril de 2.009; la falta de cualidad o legitimación ad causam era una institución procesal que representaba una formalidad esencial para la consecución de la justicia; y que, en tal sentido, los árbitro debieron declarar la falta de cualidad de la solicitante del arbitraje de equidad.

    Que el tribunal arbitral había incurrido en el vicio de incongruencia negativa, lo cual representaba una irregularidad que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había señalado que era violatoria de los derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, al defensa y al debido proceso.

    Solicitó como medida cautelar la suspensión de la ejecución del referido laudo arbitral; y según el petitorio consignado por la representación judicial de la parte accionante, mediante diligencia de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011), requirió que fuese declarada la nulidad del mismo y que le fuesen restituidos a su representado, el pleno goce de sus derechos y garantías constitucionales que consideró habían sido vulnerados por el tribunal arbitral.

    -V-

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    Durante la realización de la audiencia constitucional, celebrada en fecha quince (15) de marzo del año en curso, compareció el Abogado V.B.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano C.A.B., y ratificó lo expuesto en el escrito de solicitud de amparo y, entre otros argumentos alegó lo siguiente:

    Que su representado había celebrado un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Concalpro Promociones, C.A., en el que se había previsto una cláusula de arbitraje en caso de que se presentase alguna controversia entre las partes.

    Que su representado había sido citado en un procedimiento en el que la parte actora no era la arrendadora y propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, razón por la cual habían alegado la falta de cualidad de la parte accionante.

    Que el tribunal arbitral había establecido que resultaba evidente que existía un mandato, pero que no constaba que lo hubiese conferido la propietaria del inmueble, CONCALPRO Promociones, C.A. a Promotora Inmobiliaria CONCALPRO, C.A.; y que posteriormente la parte actora había promovido un instrumento mediante el cual había hecho la notificación de desahucio, en el cual constaba que la Promotora Inmobiliaria CONCALPRO, C.A, había reconocido que la arrendadora del inmueble era la propietaria del mismo y que las acciones derivadas del incumplimiento del contrato legítimamente le correspondían a su representada, la propietaria y arrendadora.

    Que el tribunal arbitral en relación a dicho documento, había establecido que si bien la Promotora Inmobiliaria CONCALPRO, C.A., había actuado en representación de la propietaria del inmueble, había establecido que en caso de incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria, sería en contra del arrendador del propietario del inmueble.

    Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había establecido que la cualidad de las partes en la causa estaba estrechamente relacionada con la Constitucionalidad del acceso a la jurisdicción, por lo que el Juez al detectar la falta de cualidad debía declararla aún de oficio, ya que de lo contrario, generaría una subversión del orden jurídico y un caos social; y que tal situación violaría lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, por cuanto una persona acudiría a juicio demandando derechos que no le correspondiesen.

    Que habían alegado en el procedimiento de arbitraje, que la accionante reconocía en la notificación de desahucio que los derechos y las acciones no le pertenecían a ella sino a su representada, lo cual era suficiente para que el tribunal arbitral estableciese que los derechos que estaba invocando no le pertenecían.

    Que había delatado una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como la desaplicación del principio de la tutela judicial efectiva al haberse omitido la correcta valoración de las pruebas presentadas en juicio.

    Que había acogido la presente vía de a.c. por cuanto los motivos no encajaban en ninguno de los requisitos establecidos en la Ley de Arbitraje Comercial para la interposición del recurso de nulidad en contra del laudo arbitral.

    Que el tribunal arbitral había omitido o silenciado el hecho de que la parte actora en el juicio principal, le había notificado que si el arrendatario seguía en posesión de la cosa estaría actuando en contra del arrendador y propietario; y que pretendía ejercer las acciones que legítimamente le correspondían a su representada, sociedad mercantil CONCALPRO Promociones, C.A., ya que según su dicho, la misma era la arrendadora y propietaria del inmueble.

    Que el tribunal arbitral al no haber analizado los medios probatorios no había decidido conforme a derecho y había incurrido en incongruencia negativa, lesionando los derechos de su representado; motivo por el cual había solicitado que fuese declarada con lugar la presente acción de a.c. y que le fuesen restituidos los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    Asimismo, compareció el Abogado A.J.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Concalpro, C.A., y manifestó lo siguiente:

    Que en virtud de una cláusula compromisoria, las partes se habían sometido a un tribunal arbitral, en un procedimiento de arbitraje de equidad, en el cual superponían a las razones estrictamente legales, las circunstancias que rodean al caso específico.

    Que en referido procedimiento arbitral, las partes habían podido ejercer y actuar con la mayor libertad posible, y defender las pretensiones que cada una había manifestado; y que, del mismo modo, se habían llevado a cabo todos los actos procesales, incluyendo el laudo arbitral, sin que hubiese sido impugnado mediante el recurso de nulidad previsto en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.

    Que la hoy accionante en amparo, había decidido acudir a la presente vía extraordinaria luego de haber caducado el lapso para el ejercicio del referido recurso de nulidad; y que con tal actuación, había pretendido suplir los recursos ordinarios que le garantizaban el análisis de todas y cada una de las circunstancias que había alegado en contra de la decisión proferida por el tribunal arbitral.

    Que la presente vía extraordinaria, no constituía un mecanismo de alzada, sino un recurso para salvaguardar los principios y derechos constitucionales y, que en tal sentido, resultaba inadmisible la presente acción de a.c..

    Que mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil once (2.011), en el expediente 11-0381, había establecido que no había revisión contra el laudo arbitral, en virtud de que por su naturaleza no era susceptible de ello, y que resultaba errónea la sustitución del recurso de nulidad con la interposición de un recurso de a.c., ya que ello implicaría su inadmisibilidad.

    Que los argumentos que había expuesto la accionante en amparo para alegar una falta de cualidad, resultaban ajenos a lo que había ocurrido en el juicio, ya que la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria CONCALPRO, C.A., había actuado en primera persona, sin que hubiese alegado representación alguna; y que, en tal sentido, si bien en algunas cláusulas se había establecido su actuación por mandato, el arrendamiento de la cosa ajena ha sido permitido.

    Que el abogado al momento de actuar en juicio, lo hacía en nombre de su representado, por lo cual mal podría decirse que se actúa en nombre de un tercero.

    Que la equidad suponía la interpretación de la norma y la sustracción de ella lo que los árbitros considerasen equitativo e incluso, la desaplicación de la norma en caso de que fuese considerado procedente; y que en ningún momento se le había impedido a la quejosa que manifestase el haber cumplido con sus obligaciones como arrendataria, ya que se le había permitido el ejercicio de todas las garantías referidas al debido proceso.

    Que la recurrente en amparo había planteado la falta de cualidad en diversas etapas del juicio arbitral y que el hecho de que no le hubiesen dado la razón no implicaba que se hubiere producido violación constitucional alguna.

    Que los alegatos de la parte accionante en la presente acción de a.c. sólo estaban referidas a elucubraciones sobre bases inexistentes, por lo cual procedía la declaratoria de la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, tal y como había sido establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión anteriormente mencionada; y que, del mismo modo, resultaba improcedente en el fondo.

    Del mismo modo comparecieron a la celebración de la audiencia oral constitucional, los Abogados A.F.M. y J.M.R., en su carácter Presidente del Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Caracas y Co-árbitro, respectivamente, parte supuesta agraviante en la presente acción de a.c..

    El abogado A.F.M., alegó lo siguiente:

    Que ratificaban el desempeño apegado al debido proceso que habían tenido durante el procedimiento de arbitraje; y que al haber sido un procedimiento arbitral de equidad habían partido de la premisa elemental en cuanto a que cosa era justicia y que cosa era equidad.

    Que la definición de equidad les había obligado a tener especial atención sobre las especiales circunstancias que rodeaban al caso, sin estricto apego a las rigurosidades de la ley; y que el arbitraje lo que buscaba era que, en respeto al derecho, no se entrase en nimiedades que pudiesen distraer sobre el fondo del asunto y las circunstancias que le rodeaban.

    Que la relación arrendaticia entre las partes había vencido; y que habían tomado la decisión en los términos que se habían establecido en el laudo arbitral, el cual ratificaban en todas y cada una de sus partes, ya que, según su dicho, había sido dictado conforme a todos los requisitos; y que aún en el caso de que no hubiese sido producido en un juicio de equidad, la decisión hubiese sido exactamente la misma.

    Por su parte, el abogado J.M.R., señaló:

    Que el apoderado judicial de la parte accionante de manera reiterada había señalado que no cabía ninguna duda de que los elementos que lo habían motivado a atacar el laudo arbitral no encajaban en los requisitos para la interposición del recurso de nulidad; y que tal circunstancia precisamente se debía a que el laudo arbitral había sido dictado con estricto apego al debido proceso.

    Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había señalado que el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial era la vía idónea para recurrir la decisión emanada del tribunal arbitral en caso de que se hubiese infringido el derecho a la defensa y al debido proceso; y que lo que perseguía la accionante con la interposición del presente recurso de a.c. era la revisión de una decisión.

    Que no resultaba propio del recurso de a.c., que se determinase la falta de cualidad o no de una de las partes en un juicio; y que la accionante durante la tramitación del juicio arbitral había llevado a cabo todas y cada una de las actuaciones que le correspondían dentro del ejercicio del derecho a la defensa, contestó, promovió pruebas; y alegó cuantos elementos consideró pertinentes.

    Dichos alegatos fueron ampliados por el mencionado árbitro en escrito que presentó en la referida Audiencia Constitucional.

    Por última, la Representación Fiscal del Ministerio Público solicitó se le concediese un lapso de cuarenta y ocho (48) horas con el fin de que procediera a revisar los fundamentos de los alegatos de las partes y del tercero interviniente, para consignar el escrito de opinión fiscal, lo cual fue concedido por este Tribunal.

    -VI-

    DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

    En el escrito de opinión fiscal, suscrito por la Abogado E.S.R., en su carácter de Fiscal Octogésima Cuarta (84º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, se indicó lo siguiente:

    Ahora bien, tal como lo ha establecido nuestra doctrina y jurisprudencia, el Arbitraje Comercial es un medio constitucionalmente establecido, para la resolución de conflictos en materia comercial, que surge del libre albedrío de las partes, es decir, de su voluntad expresada en pleno uso de sus facultades, de subyugar, total o parcialmente, determinado o determinable conflicto, a la jurisdicción de un árbitro o tribunal arbitral, cuya decisión solo es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de nulidad establecido en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual establece:

    La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:

    a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;

    b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiera sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;

    c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta ley;

    d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contienen decisiones que exceden del acuerdo mismo;

    e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las parte o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a los convenido por las partes en el proceso arbitral;

    f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1067, de fecha 03 de noviembre de 2010, señaló lo siguiente:

    Un simple análisis sistémico de la normativa aplicable, evidencia que las causales respecto a la nulidad del laudo tales como las que se refieren a los vicios del consentimiento (artículo 44.b) o a la arbitrabilidad objetiva de la controversia (artículos 3 y 44.f), no pueden constituirse -bajo una interpretación que niegue la entidad y estatus constitucional del arbitraje-, en mecanismos que vacíen de contenido ese medio alternativo de resolución de conflictos, al someter a una revisión judicial previa -en fase de admisión de una demanda o ante un conflicto de jurisdicción- supuestos propios de un contradictorio pleno -recurso de nulidad- para su determinación en un juicio especial para tal efecto.

    En tal sentido, esta Sala en la sentencia Nº 462 del 20 de mayo de 2010, destacó que “toda la doctrina comparada y nacional, la cual señala como principios generales que la elección de un foro específico para el desarrollo de un procedimiento arbitral y, para que tenga lugar la emisión del laudo definitivo, genera dos consecuencias inmediatas, a saber: (i) expreso consentimiento de las partes en cuanto que podrán ser demandadas en dicho foro, a través de la formalización de un arbitraje (institucional o independiente) y (ii) la exclusión o privación de conocimiento para aquellos tribunales que, en condiciones normales, podrían tener jurisdicción sobre las partes o sobre la controversia misma (Vid. A.F. LOWENFELD, Internacional Litigation and Arbitration. p. 281. American Casebook Series. New York University. 1993)”.

    Aunado a que en ese marco conceptual, “la pretensión de nulidad de un laudo arbitral se trata de una acción excepcional que sólo puede proceder en los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, orientada a enervar la validez del mismo, ya que su procedencia sólo es posible por motivos taxativos, lo que comporta la imposibilidad de afirmar que tal recurso se constituya en una ‘apelación’ sobre el mérito del fondo”. Así, cualquier pretensión que propenda la nulidad de forma directa o indirecta debe interponerse conforme a la ley de procedimiento aplicable para ese arbitraje en específico (de acuerdo a lo que haya sido adoptado por las partes en su cláusula compromisoria o acuerdo arbitral), y conforme a las normas de conflicto que resultasen aplicables al Estado que haya sido seleccionado como lugar tanto para el desarrollo del procedimiento arbitral -Cfr. S.S.L.. Derecho Aplicable al Fondo de la Controversia en el Arbitraje Comercial Internacional. Revista Española de Derecho Internacional. Vol. LXI-2009, Núm. 1, Enero-Junio, Madrid, 2009-, como para la posterior emisión del laudo final, por lo que esta misma Sala señaló en la referida sentencia Nº 462 del 20 de mayo de 2010, que:

    desde el punto de vista sustantivo, el contenido y extensión de los supuestos regulados en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, permiten ventilar en el correspondiente juicio de nulidad, denuncias como las formuladas por el presunto agraviado, vinculadas con la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, bien sea por contravención al procedimiento legalmente establecido o bien porque el laudo es contrario a normas de orden público -Cfr. En tal sentido, lo reconoce el artículo 5, de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958 (G.O. Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994)- ya que ‘los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia, no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial’ o que ‘en caso que la decisión del correspondiente órgano [arbitral] contraríe el sistema jurídico constitucional interno, la misma sería inejecutable en la República, circunstancia que no debería producirse en la medida que la misma esté fundamentada correctamente en el marco jurídico aplicable para la resolución del correspondiente conflicto, como serían tratados internacionales, leyes o disposiciones contractuales, los cuales en todo caso deberán necesariamente atender a las normas de orden público de cada Estado en los cuales se pretenda ejecutar la decisión’ -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08-.

    Asimismo, desde una perspectiva adjetiva el recurso previsto en los artículos 43 al 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, garantiza los derechos de los interesados frente a la posible ejecución del laudo arbitral, en la medida que prevé expresamente que a solicitud del recurrente, el Tribunal pueda suspender la ejecución del mismo, previa constitución de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado -Cfr. Artículo 43 eiusdem y sentencia de esta Sala Nº 1.121/07- (…)

    -Cfr. Sentencia Nº 462 del 20 de mayo de 2010-.

    En definitiva, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, los órganos del Poder judicial sólo pueden realizar un examen o verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito, en los términos expuestos ut supra, y así expresamente se declara.”

    …se constata que la parte accionante cuenta con una vía judicial idónea y breve para el ejercicio de su pretensión de protección de su derecho a defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, el cual es el recurso de nulidad contemplado en el artículo 44 de la Ley Aºrbitraje Comercial, cuya finalidad es lograr, a través de un juez mercantil, la revisión de la decisión contenida en el laudo arbitral dictado y determinar así si existen los vicios denunciados por el accionante; por lo que no es la acción de amparo, cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, la vía para atender el hecho denunciado por el accionante, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo pautado en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por tratarse de una situación jurídica que sólo puede ser dilucidada en un procedimiento jurisdiccional ordinario.

    En tal sentido, como se desprende del escrito libelar, el accionante realiza una serie de denuncias, que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de a.c., por cuanto, tiene la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico, proclamar lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

    En consecuencia, esta Representación Fiscal, estima que la presente acción de a.c. debe ser declarada Inadmisible…

    -VII-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Las denuncias de violaciones de derechos constitucionales enumerados en la acción de amparo, las ha basado el accionante en que se negó la falta de cualidad de la parte que accionó como arrendadora; la valoración parcial de la prueba que dice se produjo con la notificación que le fue hecha haciéndole saber que debía entregar la cosa arrendada; la falta de motivación sobre la apreciación de tal prueba; y, la falta de cumplimiento del Reglamento del Centro de Arbitraje, tal como se ha detallado en la parte narrativa.

    Considera esta Sentenciadora que, atendiendo a los límites de la controversia, debe decidir solamente sobre estos aspectos, ya que, sólo sobre ello, los participantes en el proceso de arbitraje, estaban obligados a defenderse; y no es correcto decidir sobre un punto no debatido, ya que se violaría el derecho a la defensa del litigante que pudiera resultar afectado por un hecho nuevo.

    Por su parte, la representante del Ministerio Público consideró que la acción de amparo que nos ocupa debía ser declarada inadmisible y citó jurisprudencia de la Sala Constitucional en los términos que fueron expresados en la parte narrativa de esta decisión; para concluir que todas las defensas propias de este caso, sólo hubieran podido ser alegadas en la demanda de nulidad que no fue propuesta.

    Antes de pronunciarse este Tribunal sobre dichos aspectos, pasa a resolver lo pedido por el árbitro disidente, así:

    Como fue apuntado, el veinte (20) de los corrientes, el Abogado I.J.T.P., en su carácter de co-árbitro solicitó que en interés de la uniformidad de criterio que aconsejaba una sana práctica de la administración de justicia, especialmente considerando el principio de orden público que es de la esencia de las normas procedimentales, que este Tribunal estableciera en su sentencia, por vía de interpretación, lo siguiente:

  2. Si el voto disidente podía ser disgregado y separado de la decisión principal, para ser consignado como a bien tuviera cada sentenciador y sin la firma de todos los árbitros que integran el Tribunal; y b) Si el Presidente del Tribunal tenía la facultad de no agregar el voto disidente al laudo. Asimismo, solicitó se estableciera, con vista a la Ley y a las normas reglamentarias citadas y a cualesquiera otras que regulen la materia, lo que debe aplicarse para configurar la forma, estructura; y otorgamiento de los laudos arbitrales, en los que algún co-árbitro emita su voto disidente; y en particular si estas normas son relajadas por el Presidente o por cualquier integrante del Tribunal de Arbitraje; o por si al contrario, son de orden público procesal.

    En lo que se refiere a este pedimento, observa Tribunal:

    Pretende el co-arbitro señalado, una interpretación de carácter general sobre normas legales y reglamentarias. Un a.c. tramitado ante un Juzgado Superior no es el proceso apropiado para interpretaciones generales. El recurso de interpretación general de normas jurídicas, no puede ser tramitado ante un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, por no tener la competencia que corresponde. Además el árbitro solicitante no demostró interés jurídico, personal y directo, para la interpretación, por lo que se desecha tal pedimento. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, el Tribunal observa:

    Como ya fue indicado en la parte narrativa de este fallo, el accionante ha manifestado que no ejerció la acción de nulidad, contemplada en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, porque dicha acción sólo procedía por causales taxativas contempladas en dicha norma y que en el caso concreto, ninguna de esas causales se había configurado.

    Dentro de las causas de nulidad que contempla la Ley de Arbitraje Comercial, existen generalizaciones que están sujetas estrictamente a la interpretación judicial del caso concreto, entre ellas, este Juzgado cita la contemplada en el artículo 33, la cual exige que las sentencias “deben ser motivadas”.

    A criterio de esta Juzgadora debe darse por entendido que la motivación exigida por el legislador especial, debe ser total, plena y necesaria; por lo que debe referirse a todo lo alegado y probado en autos. Es decir, no puede ser parcial.

    Como fundamento de su acción de amparo, el accionante ha dicho que no se pudo establecer la falta de cualidad de quienes actuaron como demandantes en la sentencia de arbitraje, porque no hubo pronunciamiento sobre ello.

    Tal omisión de pronunciamiento además de configurar el genérico de incongruencia negativa, también implica la ausencia de motivación que debe albergar toda decisión y que debe comprender todo lo alegado y todo lo probado.

    En este sentido, a criterio de este Tribunal, evidentemente que hubiese sido posible poner en marcha la acción de nulidad encuadrada estrictamente dentro de las causas previstas en la Ley de Arbitraje Comercial, en el artículo 44, literal c).

    Además de lo anterior, se observa que el artículo 12 del referido instrumento normativo- Ley de Arbitraje Comercial-dispone:

    En el arbitraje institucional todo lo concerniente al procedimiento arbitral, incluyendo las notificaciones, la constitución del tribunal, la recusación y reemplazo de árbitros y la tramitación del proceso, se regirá de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de arbitraje del centro de arbitraje al cual las partes se hayan sometido.

    Pues bien, cursa a los folios del 171 al 177 del presente expediente, copia certificada de la solicitud y aclaratoria que hiciera el accionante, ciudadano C.A.B.S., por intermedio de su apoderado judicial, Abogado V.B.B., que en su solicitud de primera aclaratoria, alegó la falta de motivación del laudo, lo cual también planteó en su solicitud de segunda aclaratoria; además de ello, alegó que el voto salvado debió estar firmado por todos los árbitros y que esta omisión la considera una violación a la Ley de Arbitraje Comercial.

    Por su parte, el árbitro disidente expresó que se violó el reglamento de la Ley por que el resto de los árbitros no firmaron el voto salvado. Ello podría constituir una violación del artículo 12 de referida Ley que ordena que el procedimiento arbitral será regido de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de arbitraje del centro al cual las partes se hubiesen sometido.

    Lo anterior implica que, subjetivamente, el accionante sí había considerado que era procedente la acción de nulidad por no haberse ajustado a la ley, el procedimiento de arbitraje.

    Por una parte aparece, a criterio de esta Juzgadora, que en el presente caso, como ya se dijo, si era posible ejercer la acción de nulidad, la cual constituiría el recurso para corregir los defectos de validez del laudo, en los términos y oportunidades establecidos en la Ley.

    Ahora bien, si el recurrente no ejerció el recurso apropiado, que objetivamente a criterio de este Juzgado existe y, subjetivamente no fue ejercido: convalidó, con su pasividad los defectos que pudiera contener el laudo y, por ello su acción de amparo debe ser declarada inadmisible.

    Este Tribunal considera oportuno en este caso concreto, plantear las siguientes consideraciones:

    La declaratoria de la nulidad de los actos del poder público o de otros órganos alternativos que realicen actos equivalentes como los árbitros, incluidos constitucionalmente en el sistema judicial, están sometidos a la Constitución y a las Leyes.

    La Constitución en su artículo 26 establece lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En este sentido, considera esta Juzgadora, que no se puede entender razonablemente que cuando el legislador, en casos de derechos disponibles, establezca en una Ley, causas taxativas para el ejercicio de la acción de nulidad, ello pueda implicar la eliminación de otras causas de nulidad por violación a la Constitución y otras Leyes, ya que el artículo 25 de nuestra Carta Magna dispone que:

    Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

    Y el artículo 7 del Texto Fundamental establece lo siguiente:

    La Constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

    Por otra parte, el ordinal 1º del artículo 1395 del Código Civil, reconoce que la Ley, en algunos casos, establece la declaratoria legal de nulidad de los actos hechos en fraude de sus disposiciones, por estas razones: atendiendo al principio de la concentración procesal, pudiera ser posible incluir como válido el ejercicio de la nulidad de los arbitrajes, no sólo a los casos de violación a la Ley de Arbitraje, sino también a los casos de violación de normas, principios o derechos constitucionales o a otras Leyes, sí, los casos concretos lo justificaran.

    Si se entendiera, en todos los casos, que sólo las causales taxativas de la Ley Especial permiten la declaratoria judicial de nulidad, en los casos de arbitraje comercial, sería establecer que aún cuando, en un arbitraje por su procedimiento o por el derecho deducido, se violasen la Constitución y otras Leyes, no se podría recurrir.

    Es oportuno también, determinar como motivación de este fallo, que la inactividad en el ejercicio de los recursos que en pro del derecho a la defensa contiene el ordenamiento jurídico, implica, en los casos en los cuales se decidan derechos disponibles de orden económico, una renuncia a la acción de amparo que impide su admisibilidad.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias que continuación se citan como ejemplo, ha decidido:

    Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante pronunciamientos de fecha 5 de octubre de 2001, 24 de febrero y 16 de junio de 2006, estableció lo siguiente:

    1) “…Ahora bien, esta Sala reitera el criterio sustentado por ella en su sentencia No. 2795/2001 del 5 de junio, en la cual, al pronunciarse sobre las condiciones de admisibilidad de la pretensión de a.c., de acuerdo con las causales previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías constitucionales, dictaminó lo siguiente:

    En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  3. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o

  4. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…” (Sentencia No. 1864, de fecha 05 de octubre de 2.001).

    2) “…Siendo así, tal y como ha sido reiterado por esta Sala, la acción de a.c. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

    …(Omissis)…

    Siendo ello así, ha sido criterio de esta Sala, que si la parte no ejerce el recurso de apelación o en caso de negativa de éste, el de hecho, ni impugna en tiempo hábil, los fallos que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es porque consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo las transgresiones habidas, tal como lo contempla el cardinal 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    No obstante, si antes de la preclusión del plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional y se alegan los motivos por los cuales no se agotó la vía ordinaria, será entonces, el juez del amparo el que conozca la acción autónoma; una vez analizada la existencia de elementos suficientes que den cabida a la solicitud de la tutela constitucional, situación ésta, que no se materializó en el presente caso. Así se establece.” (Sentencia No. 361, de fecha 24 de febrero de 2.006, expediente No. 05-2377).

    3) “…Ante tal situación debe reiterarse que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, este medio de tutela contra decisiones judiciales no constituye un correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, toda vez que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación), tal y como se sostuvo en sentencia n° 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: R.M.G..

    En ese sentido, esta Sala en sentencias nros. 67/2000, 213/2001, 264/2001 y 1726/2001, entre otras, estableció en atención a lo contenido en el párrafo anterior, que cuando los recursos ordinarios preexistentes o agotados sean inoperantes, vale decir, que no restablezcan la situación jurídica señalada como infringida, será admisible el amparo, no siendo aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.” (Sentencia No. 118, de fecha 16 de junio de 2.006, expediente No. 06-0323).

    Como quiera que nuestra Constitución proclama el Estado Venezolano como Estado social de derecho y de justicia, este Tribunal aún cuando no conoce de la esencia o del fondo del asunto, porque concluyó que era inadmisible, considera oportuno hacer las siguientes reflexiones:

    El recurrente ha pedido, que se determinase en su acción de amparo, que se le pretende imponer lo juzgado en un proceso arbitral, en el cual el demandante no tendría cualidad para intentar su pretensión por no ser titular del derecho accionado, es decir, de no ser propietario de derechos como arrendador.

    En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro m.T., ha establecido que cuando se discute la propiedad, la acción de amparo no es idónea, porque lo breve de sus lapsos, impide el tiempo necesario y oportuno para dilucidar los hechos controvertidos y para producir las pruebas y alegatos relativos al establecimiento o negación de la titularidad de la acción; y el derecho accionado; y, por ende, de los derechos del demandante en arbitraje en este caso, como arrendador, por pretender el accionante que aquél había arrendado en representación del propietario de la cosa arrendada.

    Se observa que en el proceso de arbitraje, conforme al propio dicho del accionante en amparo, éste le negó a la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Concalpro, C.A., su cualidad de arrendadora y que promovió la notificación de desahucio como prueba, la cual fue apreciada parcialmente por el Tribunal de Arbitraje.

    Ahora bien, para que la falta de apreciación total de una prueba dé lugar a la nulidad del fallo por motivación insuficiente o por no haberse atenido el sentenciador a todo lo alegado y probado, se requiere que el medio de prueba no apreciado en su integridad, resulte determinante en el dispositivo del fallo; más, en este caso consta en el compromiso de arbitraje en la cláusula vigésima segunda (22º) del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del proceso de arbitraje, que cursa en copia certificada en el presente expediente, específicamente desde el folio treinta (30) al cuarenta y tres (43), que el ciudadano C.A.B.S., al haber sometido a arbitramento el juzgamiento de toda controversia que pudiera surgir del contrato de arrendamiento en cuestión, le reconoció a la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Concalpro, C.A., la cualidad de arrendadora; de modo que habiendo sido este reconocimiento lo que llevó al Tribunal de Arbitraje a decidir que la referida compañía sí tenía la cualidad, se evidencia entonces que la notificación no constituye un medio de prueba determinante para el dispositivo del fallo, ya que el artículo 1401 y 1402 del Código Civil establecen lo siguiente:

    Artículo 1401: La confesión hecho por la parte, o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace con ella plena prueba.

    Artículo 1402: La confesión extrajudicial produce el mismo efecto si se hace a la parte misma o a quien la representa.

    Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.

    Atendiendo a lo antes expuesto, la confesión del accionante al suscribir el compromiso de arbitraje hace plena prueba del reconocimiento de la cualidad de la arrendadora y, además de ello, se observa que el mandato de administración que puede ser utilizado para arrendar, puede ser expreso o tácito y no requiere para su existencia la solemnidad sustancial de modo que para arrendar directamente no se requiere ostentar la cualidad de propietario. Un usufructuario puede arrendar y un administrado ad hoc, también puede arrendar directamente; y sus actos como mandatario solo pueden ser discutidos por el propietario y no por quien disputa con el autorizado, a menos que sean actos que le impidan el disfrute de la cosa arrendada, en los términos del contrato, lo cual no se dice que hubiera o no ocurrido.

    Por otra parte, los actos del mandatario pueden ser verificados por el mandante o, convalidados, lo cual ocurrió en este caso, como consta de documento autenticado en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2.011), por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el no. 46, Tomo 27 de los libros respectivos; el cual cursa en copia certificada a los folios desde el noventa y ocho (98) al ciento uno (101); y en el mismo, el ciudadano M.W.M., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Arrendadora S.C., C.A., declaró, entre otros aspectos, que su representada estaba en pleno conocimiento de que el local comercial descrito con anterioridad, había sido arrendado por la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Concalpro, C.A., al ciudadano C.A.B.S.; y que la misma había actuado como única arrendadora del referido inmueble con el pleno consentimiento y aceptación de su representada.

    Además de ello, cabe destacar lo siguiente:

    El artículo 1.579 del Código Civil, dispone:

    El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obligad a pagar a aquella…

    De la lectura de la disposición antes transcrita, se aprecia que la cualidad de arrendador no implica la de propietario; y las partes en el contrato de arrendamiento, son por una parte el arrendador, que puede o no ser propietario; y por la otra, el arrendatario. La posibilidad de que el propietario y el arrendador puedan ser personas diferentes, se evidencia además, del texto del artículo 1.595 también del Código Civil, según el cual, el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del dueño de las reparaciones que debe hacer el arrendador, así como, en el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que aparece que a los fines del procedimiento administrativo, se considerará interesado tanto el propietario en literal “a”; como el arrendador en el literal “b”. Ello debe ser así, por ser personales las obligaciones que asume el arrendador en el contrato de arrendamiento, mientras que la propiedad es el derecho real por excelencia.

    Ahora bien, en vista del señalamiento hecho por el Abogado A.F.M., en su carácter co-árbitro, en su exposición en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral constitucional, el cual es del tenor siguiente: “…Sabemos todos que el procedimiento arbitral de equidad es poco frecuente, así que nosotros partimos de la premisa elemental en cuanto a que cosa es justicia y que cosa es equidad, la definición de equidad nos obliga a tener especial atención sobre las circunstancias que rodeaban al caso, sin estricto apego a las rigurosidades de la ley en la búsqueda de lo bueno; eso es en cuanto al elemento de la equidad. Todos sabemos que el arbitraje lo que busca es, respetando el derecho, no entrar en nimiedades que podrían distraer sobre el fondo del asunto y las circunstancias que lo rodean…”. Este Tribunal observa lo siguiente:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cuerpo normativo fundamental inviolable, requiere ser interpretado de manera integral y sistemática. Por ello, no se pueden interpretar sus normas fuera de su contexto, sino formando un sistema; un conjunto armónico integrante de un todo.

    En este orden de ideas se observa que nuestra Carta Magna, en su artículo 7 dispone que la constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico y la obligación de decidir, de acuerdo con la constitución y con la ley, se infiere del contenido de los artículos 25 y 139, entre otros, de nuestra Carta Magna. En materia de Juzgamiento, el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución, establece que el mismo debe ser hecho con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley. El artículo 131 impone a toda persona el cumplimiento y acatamiento de la ley. El artículo 137 dispone que las actividades que realicen los órganos del orden público deben sujetarse a la ley. El artículo 139 establece responsabilidad por el ejercicio del Poder Público, si éste no se sujeta a la constitución y a la ley. El artículo 156, ordinal 2º consagra la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.

    El artículo 200, define lo que es la ley, y el artículo 218 regula la derogación y reforma de las leyes.

    De las consideraciones anteriores se desprende que la Constitución da preeminencia a sus disposiciones, garantías y principios para regir las funciones, ejercicio y atribuciones del Poder Público; así como también a la ley e impone a los particulares el sometimiento a sus normas.

    Los artículos 1, 4, 5 y 8 del Código Civil vigente, disponen:

    Artículo 1.- La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique.

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

    Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrá en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogos; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

    Artículo 5.- La renuncia de las leyes en general no surte efecto.

    Artículo 8.- La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la República.

    Se infiere de los artículos vigentes citados que quien juzgare prescindiendo de la ley, violará, indefectiblemente los anteriores preceptos de irrenunciable aplicación.

    De lo anterior se deduce que las cuestiones regidas por la ley, no pueden ser delegadas por las mismas leyes a otras categorías jurídicas.

    Es decir, si una ley rige un hecho, no puede la misma ley contemplar que el hecho pueda ser regido por una realidad diferente a la ley, ni dejarlo al árbitro del juzgador.

    Por eso ha causado confusión cuando en algún precepto legal se dispone que un hecho o acto jurídico regulado por ella, pudiera ser juzgado con arreglo a la equidad.

    Ello porque el concepto de equidad ha sido interpretado de diferentes maneras; así: Algunas corrientes consideran que la equidad puede ser, bondadosa templaza espiritual; propensión a dejarse guiar o a fallar por su sentimiento de deber o de conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto de determinadas leyes; por justicia natural, en oposición a la ley, o disposición del ánimo que mueve a dar a cada uno lo que merece.

    Venezuela es un país de derecho escrito, constituido como un Estado democrático y social de derecho y de justicia; y, por ello, no puede ningún juzgador apartarse de los rigores de la justicia, aún cuando le parezca dura.

    El concepto de equidad debe ser interpretado a la luz del orden jurídico, con las variables filosóficas jurídicas de cada lugar.

    No define el orden jurídico patrio lo que debe ser entendido por equidad. Es por ello que algunas personas integrantes del quehacer jurídico la consideran como una facultad para decidir, de acuerdo a sus convicciones, las controversias sobre derecho, prescindiendo de las prescripciones legales. Existiendo en Venezuela la prescripción constitucional de decidir conforme a la constitución y la ley, no puede ningún medio u órgano encargado de impartir justicia, alternativo o no, entender que resolver conforme a la equidad pueda significar dejar de aplicar la constitución o la ley.

    En el orden jurídico nacional, de derecho escrito, regido por la constitución y la ley, no puede ser entendida la equidad como un instrumento que permita contrariar la constitución o la ley; o que pueda ser un medio paralelo de juzgamiento. La equidad debe ser entendida como un medio de justa interpretación de la ley, en la solución de casos concretos. Este criterio fue ya planteado por este Tribunal, anteriormente, en sentencia de fecha ocho (08) julio del año dos mil once (2.011), en la cual sostuvo lo siguiente:

    Al respecto observa esta Juzgadora que el concepto de equidad ha sufrido diversas interpretaciones en el curso de la historia; ahora bien, la fuente del Derecho estatuida por la Carta Magna para el ejercicio del Poder Público o para el ejercicio de facultades que conlleven a la realización de la justicia como valor superior garantizado por la misma Constitución son: El Texto Fundamental y las leyes. No se menciona en ella, la equidad. Por esta razón, los principios de la equidad no pueden ser aplicados en contradicción con la Constitución o con las leyes; ni tampoco de espaldas a estas únicas fuentes del Derecho contempladas en la Constitución. Se requiere entonces, que la institución de la equidad, sea entendida como la moderación en la interpretación y aplicación de la ley, atemperado según el criterio de justicia el rigor de la letra, pero no desconociendo este valor.

    El creer que la equidad puede ser interpretada como un poder para impugnar la ley, nos puede conducir a la injusticia, a la arrogancia y la arbitrariedad. Arbitraje de equidad, por ejemplo, no podría ser arbitrariedad ni libre albedrío; sino razonable interpretación y aplicación de la ley.

    A este respecto, continuando con el tema de la equidad, considera este Tribunal oportuno transcribir en esta sentencia el criterio que luego del estudio de abundante doctrina universal sobre filosofía del derecho expone el ilustre tratadista L.R.S., en su obra “Filosofía del Derecho”, lo siguiente:

    Es curioso el hecho de que algunos de los filósofos que escribieron sobre la equidad vieron de modo claro no sólo la esencia de lo que se trata de indicar con esta palabra, sino que, además, se percataron del cuál es el auténtico meollo de los problemas de la interpretación, especialmente del problema que se plantea cuando una ley, justa en sus términos generales, si ella fuese aplicada llevándose por la inercia de un nombre o de una etiqueta a un determinado caso singular, produciría efectos no sólo notoriamente injustos, sino, además, patentemente indebidos. Y no sólo se percataron muy bien de este problema, sino que, además, le dieron la solución correcta, que es precisamente la que he propuesto en las páginas precedentes, y sobre la cual voy a insistir más adelante, a saber: que, entonces, en la situación dicha, hay que reconocer que dicha ley no es aplicable al caso singular, a pesar de lo que pudiese creer a primera vista dejándose llevar superficialmente por una coincidencia de nomenclatura. Pues bien, a pesar de que esto fue dicho con claridad ya por Aristótes, por Cicerón, y reelaborado todavía con mayor finura por F.S., en general la teoría y la ciencia jurídica no tomaron suficiente cuenta y razón de ello, y, por el contrario, se aferraron a la versión más endeble, e incluso notoriamente incorrecta, de la equidad como supuesta “corrección de la ley”, al aplicarla a casos particulares, cuando una interpretación literal llevaría a una injusticia”.

    El problema de la equidad no es el de “corregir la ley” al aplicarla a determinados casos particulares. Esto, aunque en la mente de quienes se expresan así sea algo bien intencionado, no tiene pies ni cabeza. No se trata de “corregir la ley”. Se trata de otra cosa: se trata de “interpretarla razonablemente”.

    Es un dislate enorme pensar en al posibilidad de una interpretación literal. Uno puede comprender que a algunos legisladores, imbuidos por una embriaguez de poder, se les haya ocurrido ordenar tal interpretación. Lo cual, por otra parte, resulta por completo irrelevante, carece de toda consecuencia jurídica, porque el legislador, por absolutos que sean los poderes que se hayan conferido, no puede en ningún caso definir sobre el método de interpretación de sus mandatos. El legislador podrá ordenar la conducta que considere justa, conveniente y oportuna, mediante normas generales. A esto es a lo que se pueden extender sus poderes. En cambio, esencial y necesariamente está fuera de su poder el definir y regular algo que no cabe jamás incluir dentro del concepto de legislación; el regular el método de interpretación de las normas generales que él emite. Pero, en fin, a veces los legisladores, embriagados de petulancia, sueñan en lo imposible. La cosa no tiene, no debiera tener prácticamente ninguna importancia, porque se trata de un ensueño, sin sentido, al que ningún juez sensato pueda ocurrírsele prestar atención: Más grave y lamentable es que haya habido en todos los tiempos juristas, incluso ilustres, a quienes se les ocurrió hablar de la posibilidad, o, mejor dicho, de la licitud, de una interpretación literal. Esto, en fin de cuentas, y llevándolo a un caso límite, equivaldría a negar sentido al lenguaje mismo. Porque el lenguaje no consiste en una serie de palabras, sino en una serie de sentidos expresados simbólicamente, de mejor o peor modo, mediante vocablos. Ahora bien, es sabido que las palabras cobran su auténtico sentido sólo dentro de dos contextos: dentro del contexto de la frase, pero sobre todo dentro del contexto real al que la frase se refiere, es decir, con referencia a la situación y a la intencionalidad mentada en la frase.

    La crasa equivocación, la magna estupidez, que se contienen en el pensamiento de una interpretación literal, fue denunciada desde antiguo por un sinnúmero de juristas y de filósofos, muchos de los cuales solían oponer el espíritu a la letra, diciendo que el primero vivifica mientras que la segunda mata. Quienes así se expresaban habían barruntado certeramente el problema y también las directrices correctas para su solución. Pero no consiguieron entender bien, ni, por tanto, aclarar satisfactoriamente este tema. La palabra “espíritu” es muy equívoca: tiene múltiples significados, y, además, intenta cubrir vaga y confusamente muchas cosas no suficientemente explicadas. No se trata de que el “espíritu”, como noble caballero andante, salga a romper lanzas destrozando la corteza imperfecta de unas palabras, y de que, de ese modo, “corrija leyes imperfectas”. No es eso, no puede serlo. Hay que acabar ya con tales confusiones. Lo que se solía llamar “equidad” no es un procedimiento para corregir leyes imperfectas. Es la manera correcta de interpretar todas las leyes absolutamente todas. Es la manera correcta de entenderlas. Es la manera correcta de tomarlas como base para elaborar las normas individualizadas. Siempre y en todos los casos. Sin excepción. La equidad no es un recurso “extraordinario” para “suavizar” la aplicación de ciertas leyes. Por el contrario, debemos reconocer que debe ser el “procedimiento ordinario” para tratar con todas las leyes. Si el legislador lo ha prohibido alguna vez, esto no tiene ningún alcance, no puede tenerlo. El legislador tiene poder para abrogar o derogar una ley y dictar nuevas normas. Tiene incluso poder para aclarar en términos generales el sentido y el alcance que quiso dar a una ley suya anterior; pero, entiéndase bien, “en términos generales”, con la cual lo que hace es dictar una especie de legislación complementaria. Pero si habla de métodos de interpretación emite entonces palabras que se las debe llevar el viento. Con esto no trato de ningún modo de debilitar o de cercenar el deber de obediencia a la ley, deber que pesa sobre todo juez; porque ese deber se refiere a la ley, es decir, a una norma general, pero no pertenece, no puede pertenecer, a la función legislativa. Es como si al legislador se le ocurriese legislar sobre las leyes de la naturaleza, o sobre leyes de la matemática. Aquí ciertamente no se trata del curso de los astros, ni tampoco se trata de los principios matemáticos. Pero se trata de algo tan objetivo y tan respetable: se trata del logos de la vida humana, sobre el cual el legislador no tiene imperio alguno, como no lo tiene sobre las leyes de la física o los principios de la geometría. Cierto que los principios del logos de lo razonable son muy diferentes de la lógica físico-matemática; pero son tan objetivamente válidos como los de ésta.

    Claro que no trato de rasgarme las vestiduras al poner en evidencia los desatinos que sobre esta materia se emitieron en muchas escuelas jurídicas del siglo XIX. Eso de rasgarse las vestiduras no es conducta propia del filósofo ni del científico. Sería un gesto indigno de un intelectual. Trato tan sólo de denunciar un error. Pero con esto no basta. Es necesario, además, explicar por qué se cometió ese error, tratar de entender las fuentes que llevaron a él. Tal tarea la he intentado en otro de mis libros, en el cual trato de explicar los factores que en el siglo XIX llevaron al fetichismo legalista, así como aquella banal doctrina que exponía la sentencia judicial como un silogismo. Al lector interesado en el pensamiento jurídico del siglo XIX y en las equivocaciones en que éste incurrió lo remito a las páginas de mi libro Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho.

    Pero ahora vamos lo que lúcidamente dijeron sobre la equidad grandes maestros, los cuales, en el fondo sentaron las bases para el correcto tratamiento de este tema, y arrojaron mucha luz sobre él. El Epígrafe que cubre las presentes páginas sobre este tema, reza: “Nuevas perspectivas sobre la equidad”. Reconozco que más bien debiera decir: “Renovación o restauración de la auténtica perspectiva sobre la equidad”, la cual fue ya señalada, entre otros, por Aristóteles, por Cicerón y por Suárez.

    Empieza Aristóteles a tratar de este tema con una balanza a la equidad. Después de ello, dice que la equidad no es exactamente lo mismo que la justicia-pero entiende aquí por justicia no una idea, sino aquello que ha sido establecido como justo por la ley positiva. La equidad no es idéntica a lo justo legal, pero, sin embargo, no es de un género diferente al de la justicia. Por el contrario, la equidad parece de la misma índole que la justicia, es decir, que lo justo legal, sólo que, bien examinada, vemos que es superior a lo justo legal, porque la equidad es la expresión de lo justo natural en relación con el caso concreto. Es decir, la equidad es lo justo, pero no lo justo legal tal y como se desprendía de las palabras de la ley, sino lo auténticamente justo respecto del caso particular.

    Observa Aristóteles que el Derecho positivo está formulado verbalmente en reglas universales. Pero sobre ciertas cosas no es posible formular una norma universal que sea correcta para todos los casos habidos y por haber. En los casos en los que es necesario formular una norma universal, pero esto no es posible hacerlo correctamente de un modo absoluto, la ley positiva toma en consideración el caso usual, corriente, aquel que suele presentarse de ordinario; aunque no por eso la ley ignora la posibilidad de que su fórmula general resulte errónea o inadecuada para otros tipos de casos diferentes del caso típico habitual que ella tomó en cuenta. Sin embargo, la ley, al formular la norma para el tipo usual o corriente de casos, procede correctamente. El error que resultase de aplicar esa fórmula a tipos diferentes de casos no es un error que esté en la ley, ni un error que haya cometido el legislador, sino que es algo que está en la índole misma de las cosas, pues la materia de los asuntos prácticos es de tal índole (diversa, varia) desde un comienzo- es decir, la discrepancia está en el caso, y no en la ley. Cuando la ley habla universalmente, esto es, en términos generales, y después surge un caso relativo a su materia, el cual, sin embargo, no está cubierto por lo que la ley dice, entonces es justo que allí donde el legislador falló, allí donde su fórmula general erró por excesiva simplicidad, se subsane la omisión, y entonces es justo decir lo que el legislador mismo habría dicho si se hubiera enfrentado efectivamente con el pensamiento de ese caso, y formular lo que el legislador habría formulado en su ley, si él hubiere previsto tal caso. Consiguientemente, lo equitativo es lo justo, y aún es mejor que una determinada clase de justicia (la depositada o formulada en las leyes positivas); aunque, en cambio, no se pueda decir que la equidad es mejor que la justicia absoluta; pero ciertamente es mejor que el error que se deriva del carácter universal de la formulación que la ley adopta. Así pues, la naturaleza de lo equitativo consiste en ser una adaptación de la ley positiva, cuando la formulación de ésta resulta defectuosa por causa de su universalidad.

    A continuación Aristóteles lanza una idea sobre el cual bien vale la pena de prestar mucha atención, porque seguramente se la pueda tomar como criterio para los casos en que la aplicación de una determinada ley, justa en sus términos generales, a un determinado caso concreto produciría para éste una conclusión disparatada o injusta. Dice Aristóteles: “De hecho esta es la razón por la cual no todas las cosas están determinadas por la ley, es decir, que sobre ciertas cosas no es posible formular una ley, y, por tanto, cuando se plantean deben ser resueltas por medio de un fallo singular.” Parece que aquí Aristóteles implícitamente insinúa que cuando la ley general notoriamente no previo la peculiaridad de un caso singular, que surge después, entonces habría que tratar esta situación como si no hubiese norma formulada aplicable a dicho caso. Y parece también que el criterio para afirmar que la ley no previó aquel caso es precisamente el darnos cuenta de que si la ley se aplicase a ese caso produciría un resultado injusto, y desde luego contrario a los resultados que la ley se propuso respecto de los casos que tuvo en cuenta. Considero que tal modo de entender las consecuencias implícitas en este párrafo se limite sólo a decir que hay materias sobre las cuales no cabe, o por lo menos no es prudente, formular de antemano una norma general.

    Añade Aristóteles, en su estudio sobre la equidad, la siguiente consideración: “Pues cuando la cosa está indeterminada o indefinida, entonces la norma debe estar también indeterminada, de modo similar a la regla de plomo usada para hacer el molde lésbico: la regla se adapta a la figura de la piedra y no es rígida; así, de modo similar el fallo se adapta a los hechos”.

    Lo que obviamente parece deducirse de los razonamientos de Aristóteles sobre la equidad es lo siguiente:

    A) El legislador dicta sus normas generales teniendo en la vista determinado tipo de casos: los casos habituales.

    B) Al dictar la norma, el legislador quiere que con ellas se produzcan determinados efectos jurídicos respecto de los casos cuyo tipo ha previsto.

    C) El legislador dicta la norma que precisamente dicta y no otra, porque, anticipando mentalmente el efecto que ella va a producir sobre el tipo de casos que él ha previsto, estima que ese efecto es justo.

    D) Ahora bien, si después resulta que la vida plantea casos, respecto de los cuales la aplicación de aquella norma general producirá efectos no sólo diferentes, sino contrarios a aquellos efectos a los que la norma da lugar cuando se aplica a casos que el legislador tuvo a la vista, entonces notoriamente no procede aplicar la norma en cuestión a los nuevos casos que se presentaron, que son de un tipo diferente del tipo previsto por el legislador.

    Según Cicerón, la equidad no es un “corregir” la ley en la aplicación de ésta a determinados casos singulares. Por el contrario, consiste en un interpretar de modo correcto la ley, precisamente de acuerdo con la verdadera voluntad del legislador, por encima, del equívoco significado de las palabras. No hay que atenerse a las palabras, hay que atenerse a las intenciones y a las causas que motivaron la acción del legislador. Es decir, comentaría yo, hay que atenerse a la situación o circunstancia que motivó la ley, y a los efectos que con la misma se quiso lograr. Por lo tanto, tendríamos que concluir que cualquier interpretación que ignore los motivos y los fines de la ley, o que los contradiga, es disparatada, por mucho que parezca ajustarse a las palabras de ésta.

    Si bien el P. F.S. se deja llevar todavía por la descripción tradicional de la equidad (epiqueya) como consistente en un enmendar la ley en su aplicación a un caso particular en el que ésta falla- por haber sido concebida universalmente-, sin embargo, después, al aclarar este tema ofrece una visión mucho más aguda y certera. Llega a la médula de este tema, cuando taxativamente dice: “… A veces cesa la obligación de la ley en el caso particular; aunque las palabras de la ley parece que comprendan aquel caso…” (El subrayado es mío) Y Suárez sigue explicando, según comenta fielmente F.R.G. en un excelente libro, “que es necesario que la ley positiva deje de obligar en algún caso particular, pues siendo una disposición universal, no es posible que en todos los casos sea tan recta que no falle en caso alguno, ya que las cosas que regula son mudables y sometidas a causas contingentes, que no siempre puede prever el legislador, ni, aun cuando pudiese hacerlo, resultaría conveniente formular todas las excepciones a la regla general del precepto, porque introduciría confusión y prolijidad infinita en las leyes. Estas excepciones no implican falta de rectitud en la ley, pues, al contrario, no sería recta la ley si fuere obligatoria en esos casos; y para su rectitud basta que comprenda aquello que ocurre las más de las veces…”

    Suárez analiza cuáles sean las condiciones necesarias “para que la obligación general de la ley cese en el caso particular”. Entre otras hipótesis que Suárez formula- y que no son relevantes para los puntos que importa señalar aquí_, figuran las siguientes:

    A) Cuando la ley, no obstante preceptuar una conducta intrínsecamente justa en condiciones normales, no obliga en el caso concreto, por razones de humanidad. B) Cuando la ley, prescribiendo una conducta justa para la generalidad de los casos, no obliga en la situación especial por considerarse que, por las circunstancias, no fue la mente del legislador obligar en tal caso.

    También algunos autores contemporáneos se han acercado al meollo del tema, aunque sin llegar a dominarlo por completo.

    Así, G.M., entre otras ideas, que no es pertinente comentar aquí, sostiene que la equidad es una fuerza ética que da verdadera vida al orden jurídico positivo y que está en el tránsito “de su ser abstracto a su devenir concreto”. Y señala también que la equidad “coordina la universal de la ley con la particularidad del caso controvertido”.

    L.T. toma el correcto camino de considerar la equidad como el procedimiento para la interpretación-adaptación de las normas jurídicas a los casos prácticos, conjugándolas con las cambiantes necesidades. La considera, pues, como un medio de interpretación. Ahora bien, creo yo que a esto hay que hacer una corrección: no es un medio de interpretación, sino el medio de interpretación, así, en singular. En fin de cuentas, la llamada equidad ha sido un antecedente, un presentimiento, del logos de lo razonable en materia de interpretación de las normas jurídicas.

    En ese sentido, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera esta Sentenciadora que con la presente solicitud de a.c., la accionante que estimaba que le habían sido vulnerados sus derechos constitucionales, ha debido optar previamente por el ejercicio de las vías procesales ordinarias que otorga la ley, a los fines obtener el restablecimiento de dichos derechos que presuntamente le fueron violentados por la decisión dictada por el Tribunal Arbitral; ya que, la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que, su agotamiento previo, es un presupuesto para la admisibilidad de la acción de amparo.

    En consecuencia, la acción de amparo que da inicio a estas actuaciones debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano C.A.B., en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de julio del año dos mil once (2.011) por el Tribunal Arbitral de Equidad constituido por los abogados A.F.M., J.M.R. e I.T.P., en el procedimiento arbitral llevado ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, se exime de costas al presunto agraviado.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los

Veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

Dra. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.).-

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

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