Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° A-10-1048.-

PARTE ACCIONANTE: PROMOCIONES 1 T.T. C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de septiembre de 1995, bajo el No. 79, Tomo 288 A-Pro., representada por el ciudadano F.T.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.965.149, en su condición de Vice-Presidente de la referida Sociedad Mercantil y debidamente autorizado por la cláusula novena del documento constitutivo estatutario de Promociones 1 T.T. C.A., según asamblea de accionistas registrada ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de febrero de 2004 bajo el No. 42, Tomo 15-A-Pro.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: S.R.R. y LOTHAR STOLBUN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, e identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.900.792 y 6.217.037, en el mismo orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.248 y 35.736 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL ARBITRAL CONSTITUÍDO EL 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2009 POR LOS ABOGADOS J.P.B.Q., L.A.A.B. (PRESIDENTE) Y R.C.R., en el procedimiento arbitral (arbitraje de derecho) incoado el 30 de abril de 2009 por el ciudadano I.M.B. ARAGO contra PROMOCIONES 1 T.T. C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.

TERCERO INTERESADO: I.M.B. ARAGO, venezolano mayor de edad de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.012.704.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO : NO CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

ANTECEDENTES

Conoce este tribunal actuando en sede constitucional de la presente solicitud, en virtud de la acción de Amparo ejercida por el ciudadano F.T.N., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.965.149, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 1 T.T. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de septiembre de 1995,bajo el número 79, tomo 288 A-Pro., debidamente asistido por los abogados S.R.R. y LOTHAR STOLBUN BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.248 y 35.736, respectivamente, contra el Tribunal Arbitral constituido el 17 de septiembre de 2009 en el procedimiento arbitral (arbitraje de derecho) incoado el 30 de abril de 2009 por el ciudadano I.M.B. ARAGO contra PROMOCIONES 1 T.T. C.A.; cuya constitución fue realizada por tres (03) abogados a saber: J.P.B.Q., L.A.A.B. (presidente) y R.C.R..

En fecha 13 de enero de 2.009, se le dio entrada por archivo al presente procedimiento (vto. F. 31).

En fecha 18 de enero de 2.009, la parte accionante procedió a la consignación mediante diligencia de los recaudos inherentes a la solicitud de a.c. (F. 32 al 293).

Ahora bien, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente procedimiento; en los siguientes términos:

DE LA ACCION DE AMPARO

Adujo el accionante en amparo que:

  1. - En fecha 10 de septiembre de 2.008 la Sociedad Mercantil Promociones 1 T.T. C.A. como propietaria de un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el número 3-18B de la Urbanización Conjunto Residencial Parque Oripoto, Vía Oripoto Gavilán, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y el ciudadano I.J.M.B. ARAGO, cédula de identidad No. 5.012.704, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda anotado bajo el No. 68, tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría constituyó un contrato preparatorio, contentivo de una promesa bilateral de compra venta, recibiendo la vendedora –Promociones 1 T.T. C.A.- del comprador – ciudadano I.M.B.A. la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 256.250,00), por concepto de Arras o garantía de fiel cumplimiento del contrato preparatorio suscrito entre las partes, conforme al artículo 1.263 del Código Civil.

  2. - Que la referida cantidad pasó a ser propiedad de Promociones 1 T.T. C.A., por haberse incumplido el contrato y darse la falta de pago por parte del comprador ciudadano I.M.B.A., antes del 07 de febrero de 2.009.

  3. - Que en la cláusula décima del convenio preparatorio se estableció la posibilidad de que las partes acudieran al procedimiento arbitral para dilucidar sus pretensiones derivadas del contrato.

  4. - Que el arbitraje sería siempre de derecho y jamás de equidad por estipulación expresa de las partes.

  5. - Que en fecha 30 de abril de 2.009 el ciudadano I.M.B. ARAGO, basado en la cláusula décima del convenio preparatorio incoó solicitud de arbitraje ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.

  6. - Que el 08 de junio de 2009 Promociones 1 T.T. C.A., dio contestación por escrito a la solicitud de arbitraje, alegando como puntos previos la incompetencia del Tribunal Arbitral, la falta de representación por parte del demandante de su cónyuge M.C.C.D.M.B., y se opuso a la solicitud de medida preventiva solicitada por el actor, en el referido procedimiento de arbitraje.

  7. - Que en fecha 17 de septiembre de 2.009 se constituyó el Tribunal Arbitral, formado por tres (03) árbitros a saber: J.P.B.Q., L.A.A.B. (Presidente) y R.C.R. , y que allí se dio la primera irregularidad cuando el Tribunal Arbitral permitió a la esposa del accionante estar presente y participar en dicho acto al ser una tercera en el proceso, irrespetando –a su entender- el carácter de confidencialidad del proceso arbitral; que se opusieron a dicha intervención desde el momento en que contestaron la demanda.

  8. - Que el Acta de misión presentada ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas el día 21 de octubre de 2.009 es inconstitucional.

  9. - Que el acta de admisión de pruebas tuvo efectos retroactivos y que fue decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 07 de diciembre de 2.009 completamente infundada.

  10. - Que el ente colegiado agraviante dictó la admisión y la medida de prohibición de enajenar y gravar antes mencionada sin pronunciarse previamente sobre su competencia, y sin pronunciarse sobre la falta de cualidad y representación de la ciudadana M.C.C.d.M.B..

  11. - Que la hoy accionante como parte demandada en el proceso arbitral por escrito el día 06 de octubre de 2.009, antes de la presentación por parte del Tribunal Arbitral del acta definitiva de misión de fecha 21 de octubre de 2.009, a la cual le dieron como fecha cierta a partir del día 27 de octubre de 2009, adujo que el proyecto de acta de misión presentado por el Tribunal Arbitral el 29 de septiembre de 2009, obvió todo pronunciamiento previo sobre su competencia, toda vez que fue opuesta por parte de la demandada la excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral; que también opusieron la falta de cualidad para intentar la acción por parte del demandante en el proyecto de acta de misión presentado en fecha 24 de septiembre de 2.009; y que además alegaron la incompetencia del Tribunal Arbitral para decretar cualquier tipo de medida preventiva; que adujeron asimismo que la parte demandante pretendía convertir al Tribunal Arbitral y al Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas en entes coadyuvantes de sus expresas intenciones extorsivas; que no estaba probada la presunción de buen derecho, ni el peligro en la demora; que no se daban los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual habían fundamentado en el escrito de contestación de la demanda; que el proyecto de acta de misión presentado por el Tribunal Arbitral presentaba omisiones que violaban garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de la hoy accionante; que las menciones en dicho proyecto de acta de misión respecto al punto vinculado a los hechos admitidos por ambas partes contenía afirmaciones no ajustadas a la realidad ni al escrito de contestación de la demanda; que no se incluyó en el proyecto del acta de misión reglas expresas de procedimiento fundadas o que por remisión respetaran el derecho adjetivo civil venezolano; que no hubo pronunciamiento sobre la forma de evacuación y control de las pruebas promovidas por la demandada, y en especial las testimoniales y pruebas de informes, circunstancia que impide el control y contradicción de la prueba; que no hubo estipulación fundada de que el Arbitraje es de Derecho; que por tales razones manifestaron en forma expresa su disconformidad con el referido proyecto de acta de misión.

  12. - Que en sus peticiones escritas ante el Tribunal Arbitral, desde su constitución el 17 de septiembre de 2.009, pidieron de forma expresa y precisa que en el acta de misión se dejara constancia expresa por ser el Arbitraje Institucional y de Derecho que el procedimiento y las leyes aplicables son las venezolanas, y pidieron que el Tribunal Arbitral se alejara de la concepción feudalista del Comow law propia del derecho anglosajón y de Arbitrajes Internacionales regidos por otras leyes y que se ubicaran en el Civil Law, propio del derecho venezolano y de la naturaleza del contrato preparatorio, y que se respetaran las normas constitucionales.

  13. - Que el Tribunal Arbitral, mediante la presentación de un acta de misión definitiva el 21 de octubre de 2009, fundamentándose que en el procedimiento arbitral no hay incidencias, ni apelaciones, y que solo procede en su caso el recurso de nulidad contra el Laudo Arbitral, bajo termino preclusivo el acta definitiva de misión, advirtiendo que si en el lapso de cinco días hábiles después de dicha fecha alguna de las partes conforme al artículo 51 del Reglamento de la Cámara de Comercio de Caracas se negara a firmarla dicha acta se tendría como definitiva y se daría continuidad al proceso arbitral, dando como fecha definitiva al acta de misión el día 27 de octubre de 2.009.

  14. - Que el Tribunal arbitral no se pronunció sobre sus peticiones expresas, convirtiendo en forma solapada el proceso arbitral en un Arbitraje de Equidad con sujeción a normas anglosajonas y al capricho de los árbitros.

  15. - Que el día 07 de diciembre de 2.009 mediante un acta de admisión de pruebas el Tribunal Arbitral acordó 90 días para la evacuación de las pruebas admitidas, pero con efecto retroactivo comenzando a contar los noventa días a partir del día 27 de octubre de 2.009 (cuarenta días antes de ser admitidas las pruebas); que dicha acta de admisión de pruebas fue extemporánea y no les fue notificada, en virtud de lo no fue sino hasta el día 18 de diciembre de 2009 cuando se dieron cuenta de su existencia.

  16. - Que el acta de admisión de pruebas de fecha 07 de diciembre de 2.009, no se pronunció en forma alguna sobre la oposición escrita que formularon con anterioridad al 07 de diciembre de 2009, a las pruebas promovidas por la parte actora en el procedimiento arbitral.

Finalmente la parte accionante en amparo solicitó como medida cautelar innominada, que éste Tribunal ordenara en forma inmediata la suspensión o paralización del procedimiento arbitral hasta tanto se decidiera la presente acción de a.c., oficiando lo conducente al Tribunal Arbitral y al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.

DE LA PRETENSIÓN

Solicitó la parte accionante en amparo la declaratoria con lugar de la presente acción de a.c., declarándose la nulidad absoluta del acta de misión presentada por el Tribunal Arbitral el día 21 de octubre de 2.009, y de todos los actos posteriores a dicha actuación, reponiéndose la causa al estado de nueva presentación del proyecto del acta de misión de las partes, ordenando al Tribunal Arbitral pronunciarse en forma previa sobre su competencia y sobre la falta de cualidad del demandante para representar a su cónyuge ciudadana M.C.D.M.B..

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que:

En el caso bajo estudio, se somete al conocimiento de este tribunal la acción de amparo que interpuso el ciudadano F.T.N., en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 1 T.T. C.A., debidamente asistido por los abogados S.R.R. y LOTHAR STOLBUN BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.248 y 35.736, respectivamente, en fecha 11 de enero de 2010, contra el acta de misión de fecha 21 de octubre de 2.009 y el auto de admisión de pruebas de fecha 07 de diciembre de 2.009, proferido por el Tribunal Arbitral constituido el 17 de septiembre de 2009 en el procedimiento arbitral (arbitraje de derecho) incoado el 30 de abril de 2009 por el ciudadano I.M.B. ARAGO contra PROMOCIONES 1 T.T. C.A.; cuya constitución fue realizada por tres (03) abogados a saber: J.P.B.Q., L.A.A.B. (presidente) y R.C.R., ante el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS.

Respecto la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo en los procesos arbitrales; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de noviembre de 2.004, Expediente No. 04-0163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso: Consorcio Barr, S.A., dejó establecido que:

“…El único recurso previsto en materia de arbitraje es el recurso de nulidad del laudo arbitral (artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial), recurso que debe interponerse ante “... el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado...”.

Cuando la Ley habla de tribunal superior “competente”, se refiere a aquél a quien hubiere correspondido conocer del conflicto en segunda instancia, si las partes no hubieren elegido el arbitraje. Por tanto, se debe precisar cuál es el tribunal de primera instancia que conocería del litigio, para después determinar cuál es su alzada…”

De allí que, congruente con la doctrina asentada en el fallo mencionado supra; en el caso bajo análisis se observa que de no haberse elegido el arbitraje como forma alternativa de solución de conflictos, el competente para resolver la controversia hubiera sido un Tribunal de Primera Instancia en materia Civil y Mercantil; por lo que a quien hubiere correspondido conocer del conflicto en segunda instancia sería a un Tribunal Superior con competencia civil y mercantil; en razón de lo cual, este Tribunal se declara competente para conocer y resolver la acción de amparo bajo estudio. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Determinada la competencia de este Tribunal con relación al referido amparo, se observa que en el caso bajo estudio han sido denunciadas presuntas infracciones a disposiciones de orden público, las garantías del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las que supuestamente incurrió la parte accionada.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la acción de amparo se ha incoado contra una actuación emanada de un Tribunal arbitral.

Con relación al concepto de jurisdicción a la luz de los medios alternativos de resolución de conflicto, resulta pertinente citar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 5 de noviembre de 2000 (Caso: H.L.Q.T.), donde se analizó el concepto de jurisdicción a la luz de los medios alternativos de resolución de conflicto previstos en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho fallo reza textualmente:

“Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. P.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.

Como antes la Sala advirtió, los órganos jurisdiccionales, que conforman el segmento: jurisdicción, están organizados jerárquicamente, de manera que entre ellos no pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo impensable dentro del área jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causas que conocen, siendo una excepción al que un tribunal sin mediar apelación o consulta, juzgue los actos, sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos que se trate de cuestiones de orden público, como el fraude procesal o la revisión, donde se encuentran implicadas conductas de particulares que son realmente los afectados, que permiten a un juez enfrentarse a lo decidido por otro juez. Pero este conocimiento en la revisión, ocurre excepcionalmente, y por lo regular, producto de la iniciativa de las partes y no del órgano jurisdiccional.

Dentro de las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o acto, si con él se lesiona un derecho o garantía constitucional. En este caso excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de la jurisdicción, sin embargo funciona la pirámide organizativa de la jurisdicción, y es el superior quien juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el órgano incoan el amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios. Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla.

Ahora bien, los jueces de paz pertenecen al sistema judicial, son órganos jurisdiccionales, como lo son los árbitros y otras figuras que pueda crear la justicia alternativa, y son jueces de equidad, según el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, siendo excepcionalmente jueces de derecho, conforme al mismo artículo que reza:

Los Jueces de Paz procurarán la solución de conflictos y controversias por medio de la conciliación. Cuando ello no fuere posible, dichos conflictos y controversias se resolverán con arreglo a la equidad, salvo que la Ley imponga una solución de derecho. Los Jueces de Paz también resolverán conforme a la equidad cuando así lo soliciten expresamente las partes

.

No puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la jurisdicción, esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial, por lo que a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos Tribunales actúan fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este último poder no pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando ello sea posible, o de los amparos contra sus sentencias.

La justicia alternativa (arbitramentos, justicia por conciliadores, etc.), es ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produce sentencias (artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz) que se convierten en cosa juzgada, ejecutables (lo que es atributo jurisdiccional, y que aparece recogido en el numeral 1 del artículo 9, y en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, así como en las normas sobre ejecución del laudo arbitral de la Ley de Arbitraje Comercial, y en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil), y por tanto es parte de la actividad jurisdiccional, pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa”

Conforme la citada doctrina, resulta evidente que no obstante que los árbitros a que hace referencia la Ley de Arbitraje Comercial, no pertenecen al poder judicial; estos están comprendidos dentro del sistema judicial como órganos alternativos de solución de controversias (conforme los artículos 253 y 258 de la Constitución de 1999), por lo que en consecuencia las actuaciones emanadas de un órgano arbitral que vulnere o menoscabe derechos y garantías constitucionales puede- eventualmente - ser impugnadas mediante la acción de a.c. conforme el articulo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional .

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Respecto la interpretación del artículo transcrito, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales es necesario que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); que aunado a ello, su proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En el caso de autos, se observa que la accionante adujo para justificar el ejercicio de la presente acción, que se le violentó su derecho de defensa y debido proceso consagrados en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de petición consagrado en el artículo 51 eiusdem y la tutela judicial efectiva por no haber motivación en las decisiones señaladas como lesivas.

Por otra parte, alegó la violación de los derechos constitucionales de su representada, imputándole al Tribunal Arbitral la omisión de pronunciamiento expreso sobre peticiones realizadas por la hoy accionante acerca de la excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral; la falta de cualidad para intentar la acción por parte del demandante en el procedimiento arbitral y la incompetencia del Tribunal Arbitral para decretar cualquier tipo de medida preventiva, al levantar el acta de misión de fecha 21 de octubre de 2.009.

Así entonces, vistos los alegatos presentados por la representación de la accionante, revisada la doctrina en la materia y analizado el contenido de las actuaciones impugnadas, aprecia esta juzgadora que, lo que realmente se pretende con el ejercicio de la presente acción, es impugnar actuaciones dictadas por un órgano arbitral a saber: acta de misión; auto de admisión de pruebas y decreto de medidas cautelares. Con relación al acta de misión, en ella se determinaron los objetivos del procedimiento y cuyo efecto principal es establecer los objetivos de los árbitros en orden al juzgamiento laudatorio, para la consecución de un laudo arbitral y cuyos fundamentos legales son del manejo de los árbitros de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial y el Reglamento General del Centro de Arbitraje Comercial de la de la Cámara de Comercio de Caracas.

Así también la acción de amparo bajo análisis ha recaído sobre el auto de admisión de pruebas de fecha 07 de diciembre de 2.009, proferido por el Tribunal Arbitral.

Con relación al auto de admisión de pruebas de fecha 07 de diciembre de 2.009 la accionante aduce que el Tribunal Arbitral acordó 90 días para la evacuación de las pruebas admitidas, pero con efecto retroactivo comenzando a contar los noventa días a partir del día 27 de octubre de 2.009 (cuarenta días antes de ser admitidas las pruebas); que dicha acta de admisión de pruebas fue extemporánea y no les fue notificada, en virtud de lo no fue sino hasta el día 18 de diciembre de 2009 cuando se dieron cuenta de su existencia y que l acta de admisión de pruebas de fecha 07 de diciembre de 2.009, no se pronunció en forma alguna sobre la oposición escrita que formularon con anterioridad al 07 de diciembre de 2009, a las pruebas promovidas por la parte actora en el procedimiento arbitral.

Al respecto se hace necesario destacar que la admisión de pruebas – en principio – no causa agravio en virtud de que las pruebas admitidas serán valoradas en el pronunciamiento definitivo; por lo que en el caso bajo análisis, no habiendo señalado la accionante si en el lapso probatorio se vio o no impedida de promover y evacuar pruebas; resulta igualmente improcedente la acción de amparo incoada con la pretensión de anular el auto de admisión de pruebas; y así se declara.

Ahora bien, el acta de misión prevista en el artículo 50 del Reglamento General del Centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, según lo señala el autor patrio R.H.L.R. en su obra “El Arbitraje Comercial en Venezuela”, págs. 273 a la 276, define los objetivos de los árbitros en la forma siguiente:

…El acta de Misión define los objetivos de los árbitros, en orden al juzgamiento laudatorio, sobre la base de los escritos y documentos entregados (Artículo. 50), en la cual especificarán el nombre o denominación social y dirección de las partes; exposición sucinta de las pretensiones de las partes, determinación sobre la materia litigiosa a resolver; identificación y dirección de los árbitros actuantes; precisiones relativas a las aplicables durante el procedimiento, carácter de los árbitros cualquier otra mención útil para el buen cumplimiento de su misión y método a ser utilizado para las notificaciones… omissis…

El acta de misión es una reminiscencia de la litis contestatio del p.r., la cual no constituía propiamente una contestación a la demanda, sino un trámite pre-judicial-administrativo, diríamos ahora- (fase in iure) ante el pretor para escoger la legis actio o, en período posterior, la fórmula según la cual se iba a resolver la controversia. Cumplida esa fase inicial, se pasaba como hemos visto, a la fase propiamente judicial, apud iudicem; a jueces privados escogidos por los contendores, quienes tenían la misión de dilucidar la litis en los términos de la fórmula. Este esquema procedimental nos viene a los latinos europeos y americanos del Derecho anglosajón, cuyos antepasados lo adoptaron a su vez del proceso latino.

El acta de Misión traba la litis y su fecha marca el dies a quo del plazo de seis meses que tienen los árbitros para dictar el laudo (Artículo. 57 del Reglamento del CACCC).

El acta de misión tiene también una finalidad indirecta que es la de asociar a las partes en el desarrollo del procedimiento, estableciendo una colaboración activa entre las mismas y los árbitros; desde otro punto de vista, también es posible concebir el acta de misión como un instrumento para reforzar la garantía del contradictorio, porque las partes tienen clarificados los aspectos puntuales en los que deben ser controladas las pruebas del antangonista… omissis…

El acta de misión cumple la función de una Audiencia Preliminar – en el sentido que la entiende el Código modelo procesal civil para Iberoamérica-, dirigida, aunque sin fines conciliatorios, a sanear el proceso y trabar la litis…

Así las cosas, se observa que la actuación impugnada fue dictada por el tribunal arbitral en ejercicio de su competencia, haciendo uso de sus potestades establecidas en el Reglamento General del Centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas; en razón de lo cual el referido órgano presunto agraviante actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones legalmente conferidas delimitando la controversia, y en consecuencia, no existió por parte del mismo abuso de poder ni usurpación de funciones. Así se declara.

En adición a lo expresado, también se observa que la parte accionante manifiesta su disconformidad con el acta de misión emanada del tribunal arbitral señalando que la misma es inmotivada pues no se pronunció respecto de su competencia, toda vez que fue opuesta por parte de la hoy accionante la excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral; que también opusieron la falta de cualidad para intentar la acción por parte del demandante; y que además alegaron la incompetencia del Tribunal Arbitral para decretar cualquier tipo de medida preventiva, alegatos éstos que según aduce la accionante no fueron resueltos.

Ahora bien, en este particular caso del uso de un medio alternativo de solución de conflictos; se observa que se trata de un procedimiento de arbitraje en su fase inicial de sustanciación y en el que interactúan varios sujetos entre los cuales existe un conflicto de intereses subjetivos y en el que el acta de misión del Tribunal arbitral cumple con la función de audiencia preliminar, dirigida a sanear el proceso y trabar la litis; por lo que será en la oportunidad de ser dictado el laudo definitivo cuando se satisfará la pretensión de alguno de aquellos, sin que en esta fase inicial del procedimiento se evidencie grave vulneración de derechos constitucionales.

Respecto la alegada inmotivación del acta de misión; se hace necesario destacar que ésta, conforme el artículo 50 del General del Centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas contiene la determinación de la materia litigiosa a resolver por los árbitros quienes la determinarán conforme su apreciación de los elementos aportados y en tal sentido, el contenido del acta impugnada en la que se trabo la litis, no hace presuponer la existencia de violación alguna de derechos constitucionales de la parte accionada, pues el hecho de que sean definidos en dicha acta los objetivos de los árbitros, en base a los documentos consignados, la determinación de las partes, su identificación y dirección, las reglas aplicables al procedimiento, el carácter de los árbitros, método a ser utilizado para las notificaciones y cualquier otra mención útil para el buen cumplimiento de la misión del órgano; no vacía de contenido los derechos denunciados como conculcados, máxime cuando en el curso del proceso el hoy accionante cuenta con oportunidades suficientes de ser oído y hacer valer sus alegatos y de que se resuelva la controversia a través del laudo arbitral, contra el que podrá interponer recurso de nulidad.

Además, el acta de misión que se levanta para definir los objetivos en base a los cuales se hará el juzgamiento, esta basada en el Reglamento General del Centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, y pertenece a la esfera de apreciación de los árbitros en el procedimiento arbitral, no siendo –en principio- objeto de a.c.; por lo que en este caso de autos; el acta de misión no constituye, a juicio de esta juzgadora, ningún gravamen constitucional. Y así se declara.

Por último, pretende la accionante se declare con lugar la acción de amparo contra el auto que decreto medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 07 de diciembre de 2.009, aduciendo que no estaba probada la presunción de buen derecho, ni el peligro en la demora y que no se daban los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual habían fundamentado en el escrito de contestación de la demanda; solicitando que en consecuencia se anule el mismo; al respecto cabe señalar que en el caso bajo examen, se observa que, lo que pareciera producir el supuesto gravamen en el accionante es la medida cautelar dictada por el tribunal arbitral, quien en uso de sus atribuciones, consideró necesario acordar a la parte accionante en aquel juicio, la tutela cautelar que le fue solicitada.

Ahora bien, ante el decreto de una medida cautelar que viole derechos y garantías constitucionales se pueda ejercer una acción de amparo. Sin embargo, en este caso en que la medida cautelar ha sido dictada en un juicio de cumplimiento de contrato que se tramita en un tribunal arbitral, el referido órgano actuó en ejercicio de su potestad cautelar y en modo alguno su actuación constituye agravio constitucional. Así se declara.

Por los motivos antes expuestos, esta juzgadora considera que la presente acción carece de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra actuaciones de los árbitros en el proceso arbitral, en virtud de lo cual debe esta juzgadora declarar, in limine litis, la improcedencia de la presente acción. Así se declara.

DECISIÓN

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de A.C. incoada por el ciudadano F.T.N., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.965.149, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 1 T.T. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de septiembre de 1995,bajo el número 79, tomo 288 A-Pro., debidamente asistido por los abogados S.R.R. y LOTHAR STOLBUN BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.248 y 35.736, respectivamente, contra el Tribunal Arbitral constituido el 17 de septiembre de 2009 en el procedimiento arbitral (arbitraje de derecho) incoado el 30 de abril de 2009 por el ciudadano I.M.B. ARAGO contra PROMOCIONES 1 T.T. C.A.; cuya constitución fue realizada por tres (03) abogados a saber: J.P.B.Q., L.A.A.B. (presidente) y R.C.R..

Por cuanto no fue evidenciada la temeridad de la acción de amparo interpuesta no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte accionante .

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 26 días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

En esta misma fecha 26/01/2010, siendo las 12:10p.m., se publicó y

registró la anterior decisión.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

Exp. A-10-1048

RDSG/JEFO/aml.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR