Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, cinco (05) de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000173.

Parte Demandante: A.A.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.107.977.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: R.J.H.V., E.A.R.D. y J.A.V.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.792, 90.923 y 90.960, en su orden.

Parte Demandada: Sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1974, bajo el N°. 36, Tomo 56-A, en la persona de sus directores principales, E.S.P. y/o L.E.S.H..

Apoderados Judiciales de la parte demandada: G.A.E.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 15.085.

Motivo: Cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2013, por la parte demandante, contra la decisión de fecha 09 de diciembre del mismo año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se oyó la apelación en doble efecto, siendo recibido por este Juzgado el 10 de enero de 2014, fijándose posteriormente para el día martes 04 de febrero de 2014, a las 10:45 horas de la mañana, la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la parte recurrente que apela por cuanto en la sentencia recurrida no se señaló nada respecto al daño moral demandado, y se revise cualquier otra circunstancia que lo favorezca.

I.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Señala que se adhiere a la decisión dictada por el tribunal de la causa, por cuanto se ajusta a los hechos y al derecho, no se probó la relación de causalidad entre el accidente y la enfermedad padecida por el trabajador, no se probó que lo alegado por el actor le hubiese causado dicha dolencia. La relación de causalidad no existe, la Lordosis Lumbar es un proceso degenerativo, en veinte días de servicio de servicio para la empresa no se pudo haber originado.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

II.1

DE LA DEMANDA

Señala la parte actora en su libelo, que ingresó a laborar en Maquinarias Miranda C.A., como operador de maquinaria pesada de primera, en fecha 19 de octubre de 2009, para la obra construcción autopista San Cristóbal - La Fría, Tramo IV, Viaducto La Colorada, San Félix, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. El día lunes 09 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 09:00 a.m., mientras desarrollaba sus labores, sufrió un accidente laboral mientras se encontraba manejando un tractor, removiendo material (tierra y rocas) trasladándose sobre superficies irregulares e inclinadas, estando en plena faena, de manera imprevista, el protector del radiador se desprendió de su posición funcional y cayó sobre la oruga de la máquina, obstruyendo de esa manera la operatividad y desplazamiento de la misma. Ante dicho hecho, al no contar con la presencia de un ayudante o supervisor en las cercanías del lugar de trabajo y para evitar ser amonestado, procedió a levantar por sus propios medios el protector del radiador (mide 0,30 por 1,50 metros aproximadamente, es de hierro y pesa 40 kilogramos aproximadamente), para lo cual bajó de la cabina de la máquina, se paró sobre la oruga, flexionó el tronco y al intentar levantar la tapa, sintió un fuerte dolor en la espalda que le impidió continuar con las actividades, seguidamente fue asistido por sus compañeros de trabajo y representantes de la empresa, quienes le trasladaron hasta el hospital del seguro social de la Fría, Estado Táchira, donde le fue diagnosticada Lumbociatalgia Aguda Severa. Dicho accidente fue notificado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, donde se aperturó expediente de investigación de accidente, en dicho expediente administrativo se establece que sufrió accidente laboral y que dicha lesión le genera una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Resalta la responsabilidad directa e inequívoca que pesa sobre el ex patrono en el accidente descrito, por cuanto de forma negligente dejó de observar, cumplir o poner en práctica las normas que en materia de higiene y seguridad laboral prescribe la ley.

Por tanto, según su decir, es acreedor de una serie de indemnizaciones, tales como:

Indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de Bs. 277.920,10, indemnización por daños materiales de Bs. 502.540,50, y la cantidad de Bs. 300.000,oo como indemnización por daño moral.

II.2

DE LA CONTESTACIÓN

Señala la parte demandada en su contestación, que efectivamente el actor comenzó a prestar servicios a su representada a partir del día 19 de octubre de 2009, en la obra denominada autopista San Cristóbal – La Fría, tramo IV La Colorada – San Félix – municipio Ayacucho, estado Táchira, para la Fundación Propatria 2000.

Niega que estuviere trabajando sobre superficies irregulares e inclinadas, por cuanto a su representada le fue otorgada la buena pro del contrato para esa obra, y otras empresas, entre ellas Visur C. A., habían ejecutado trabajos en ese tramo. Niega que el demandante no contara con la presencia de supervisores y ayudantes en las cercanías del lugar de trabajo. Indica que según la descripción del supuesto accidente de trabajo que alega haber sufrido el actor en su escrito libelar, no se corresponde con la realidad de los hechos, por cuanto el retiro del protector del radiador de la máquina que operaba, no era una labor de obligatorio cumplimiento por su parte.

Niega el alegato de que para evitar ser amonestado procedió a levantar por sus propios medios, el protector del radiador, que según su aseveración pesaba 40 kilogramos, cuando al ser pesado por un ingeniero adscrito al INPSASEL, arrojó un peso de 27 kilogramos, conforme al informe de investigación efectuado por ese instituto en la sede de la empresa.

Alega que el actor comenzó a prestar sus servicios a Maquinarias M.C.A., en la obra antes referida, como operador de equipo pesado de primera, el 19 de octubre de 2009, y trabajó de manera efectiva hasta el 09 de noviembre de 2009, fecha en la cual sufrió el supuesto accidente de trabajo, por lo que considera, que no puede alegar como causa de sus supuestos padecimientos de salud plasmados en su escrito libelar, un hecho aislado y dudoso, de difícil comprobación, sin causalidad entre la acción y la enfermedad declarada.

Señala que su representada cumplía con lo concerniente a Salud y Seguridad Laboral, que quedó demostrada la entrega de implementos de seguridad industrial, equipos de protección personal, manual de descripción de cargos y notificación de los principios de prevención de las condiciones, inseguras o insalubres-cargo operador de equipo pesado de primera. Niega el alegato de la parte actora, en cuanto, a que la empresa le exigía labores que debía ejecutar otro tipo de personal. Que según informes médicos emanados de especialistas en tomografía, medicina ocupacional, neurocirugía e internistas intensivistas, promovidos por su representada, se demostró que el actor padece de lordosis fisiológica lumbar (hernias discales).

Niega la reclamación incoada contra su representada, en virtud del cumplimiento por parte de su representada de lo establecido en la legislación en materia de Salud y Seguridad Laboral. Niega que Maquinarias M.C.A., esté incursa en responsabilidad alguna derivada de un accidente de trabajo alegado por la parte actora y rebatido en todas y cada una de sus partes.

Niega que le sea aplicable, en este caso en particular, lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como la pretendida indemnización por discapacidad total y permanente establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclamada por la parte actora y que asciende a la cantidad de Bs. 277.920,13.

Niega la indemnización por resarcimiento de daño moral, y que la pérdida de movimiento de parte del cuerpo alegada por el actor, fuere producto de conductas omisivas de la legislación en materia de salud y seguridad laboral, y por ende niega y rechaza la cantidad de Bs. 300.000,oo demandada por dicho concepto. Niega la indemnización por resarcimiento de daño moral (lucro cesante) derivado del hecho ilícito atribuido por el actor a Maquinarias M.C.A. conforme a lo establecido en los artículos 1.186 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.273 del mismo texto legal. Niega el argumento alegado por la parte actora, en lo referente al criterio doctrinal; niega y rechaza la pretendida cantidad de 502.540,50 por concepto de indemnización por daño material (lucro cesante), y finalmente niega las indemnizaciones demandadas que suman la cantidad de 1.080.460,60.

III

PRUEBAS

III.1

DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

- Documental cursante a los folios 57 al 78, consistente en copia del informe técnico de investigación de accidente, cursante en expediente administrativo de investigación de accidente N°. TAC-39-IA-10-0798, tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido los hechos relacionados con el incidente sufrido por el actor, catalogándolo como accidente de trabajo.

-Documental cursante al folio 79, consistente en solicitud de evaluación de discapacidad de fecha 18 de octubre de 2010, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Evaluadora de Discapacidad. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se desprende que a su fecha fue requerida la evaluación del ciudadano A.A.L.A., determinándosele incapacidad total y permanente.

INFORMES: Solicita se oficie al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, del cual se recibió respuesta en fecha 17 de octubre de 2013, de la cual se puede observar la investigación del accidente notificado por la empresa demandada. Se le confiere valor probatorio, en cuanto a la ocurrencia del accidente sufrido por el actor mientras desempeñaba actividades para la empresa demandada (folios 18 al 113).

TESTIMONIALES:

J.R.G.P., venezolano, mayor de edad, con cédula N°. V.- 9.345.655. Quien manifestó que conoce al señor A.L.d. vista, trato y comunicación; que tiene conocimiento del accidente que sufrió aquel mientras prestaba servicio para la empresa Maquinarias Miranda en la obra autopista San Cristóbal – La Fría.; que el actor al momento que estaba operando la máquina se le cayó la tapa del radiador y él se bajó a levantarla; que hay pocos ayudantes de máquina y no había ayudante de maquinaria para el momento en que sucedió el hecho; que aparte de ausencia de ayudante de maquinaria, también hubo ausencia de supervisor; que la máquina que operaba se le cayó el protector del radiador y que no era la primera vez, se le caía, volvían y la colocaban, pero no se le habían colocado tornillos; que la condición en que quedó el señor A.L. fue inválido, quedó ahí del dolor, no podía enderezarse. A repreguntas manifestó: Que con el conocimiento que tiene de la obra que ejecutaba Maquinarias Miranda, la hora en que se dinamitaba era a veces de 12:00 m. a 1:00 p. m. y de 5:00 p. m. a 6:00 p. m., que los ayudantes en hora de la mañana estaban en otras funciones que no era dinamitar, el problema era que había 4 ayudantes de máquina, y si estaban trabajando 8 máquinas en diferentes lados, los ayudantes si estaban pendientes de una máquina no estaban pendientes de la otra; que como trabajador de la construcción y personal sindicalizado, las funciones de un ayudante de topografía era estar junto al topógrafo, y como ayudante de máquina pendiente de la máquina; que el 09 de noviembre de 2009, a las 9:00 a. m. se encontraba trabajando con el topógrafo en voladura de roca.

R.A.E.C., venezolano, mayor de edad, con cédula N°. V.- 17.677.070, quien manifestó: Que conoce al señor A.L., de vista, trato y comunicación; que le consta del accidente que sufrió el ciudadano A.L. mientras prestaba servicio para la empresa Maquinarias Miranda en la obra autopista San Cristóbal – La Fría; que el cargo que desempeñaba aquel era de operador, y le consta porque trabajaba en la empresa Maquinarias Miranda; que su función en la empresa Maquinarias Miranda era la de obrero de primera; que estaba retirado del tramo, sitio cercano o adyacente en el que prestaba servicios el ciudadano A.L.; que tiene conocimiento que el señor A.L. sufrió accidente; que en la obra los ayudantes llegan de 5 a 6 de la mañana; que su función era limpiar las máquinas; que hay mas operadores que ayudantes y la construcción era muy distanciada; que al momento que A.L. se le cae la tapa del radiador hace el movimiento y queda inmóvil; que dicha información la sabe no de manera inmediata, fue información posterior; que su función como delegado de INPSASEL fue la de levantar el informe varias horas después; que no tiene conocimiento como delegado de INPSASEL hacia donde lo trasladaron. A repreguntas manifestó: Que es cierto que en la obra existía comité de higiene y seguridad laboral adscrito al INPSASEL; que en Maquinarias Miranda era comisionado de Higiene y Seguridad Laboral; que la empresa no les entregó implementos de seguridad a los trabajadores; que tiene conocimiento de los implementos de seguridad tales como: casco, guantes, lentes, tapa bocas, tapa oídos; que dichos implementos no se los entregaron a los trabajadores de la obra; que había que hacer pagos para obtener los implementos; que había una parte donde se bajaban 800 pacas de cemento y no había tapabocas; que los trabajadores tienen firmadas notificaciones de riesgo y tienen firmado entrega de equipos de seguridad porque no sabían lo que firmaban.

J.E.V.L., venezolano, mayor de edad, con cédula N°. V.- 9.345.458, quien manifestó: Que conoce al señor A.L., de vista, trato y comunicación; que tiene conocimiento del accidente que sufrió el ciudadano A.L. mientras prestaba servicio para la empresa Maquinarias Miranda en la obra autopista San Cristóbal – La Fría; que el señor A.L. sufrió accidente laboral mientras prestaba servicio para la empresa Maquinarias Miranda; que ese día lo supieron porque lo sacaron varias personas por quedar inmóvil de la columna, por levantar la tapa de la máquina que se le había caído, hecho que había sucedido antes, y esa tapa siempre se montaba y quedaba ahí; que en el momento de suceder el hecho no se encontraba ahí; que para ese momento no ocupaba el cargo de ayudante y que no había ayudante clasificado para cada máquina porque habían muy pocos; que a veces operaban de 10 a 15 máquinas a la vez y como máximo había 5 ayudantes; que una de sus funciones como ayudante era la de prevenir que la máquina se vaya a un abismo, si se revienta una manguera y el operador no se da cuenta, avisarle para que pare la máquina. A repreguntas manifestó: Que en el momento que sufrió el accidente el señor A.L. no se encontraba ahí, sino después que sucedió; que es cierto que la empresa Maquinarias Miranda en el tramo San Félix tenía en el campamento taller mecánico, mecánicos y ayudantes de operadores. Alega que los operadores no están obligados para hacer reparaciones de las máquinas en el campo, por cuanto hay mecánicos. A preguntas del juez manifestó: Que presenció en otras oportunidades aparte del accidente que la tapa se cayera, incluso cuando la trabajó el señor Caraballo. El procedimiento como ayudante era, que si estaba cerca se llamaba al mecánico, y se mueve la tapa para un lado; que como ayudante si estaba presente agarraba el objeto y lo movía, siempre y cuando estuviera estorbando; que la máquina continuaba laborando sino era defecto que inmovilizara la máquina, sino era manguera o que se reviente una cadena; que en alguna oportunidad lo llamó un operador para que fuera a recoger la tapa, sobre todo cuando trabajó con el señor Caraballo; que si eso sucedía lo llamaban y procedía a recoger la tapa.

J.d.C.C.R., venezolano, mayor de edad, con cédula N°. V.- 22.636.835, quien manifestó: Que conoce al señor A.L., de vista, trato y comunicación; que han trabajado juntos y actualmente en la empresa Maquinarias Miranda; que el señor A.L. sufrió accidente laboral mientras prestaba servicio para la empresa Maquinarias Miranda; que esa máquina él la trabajaba, se accidentó y cuando entró a laborar el señor A.L. se la dieron a él; que la tapa del radiador se le cayó porque no tenía los tornillos, y para no pasarle por encima se bajó a alzarla y le dio un dolor fuerte en la cintura y quedó ahí; que se encontraba en las inmediaciones de la máquina que operaba el señor A.L., ya que estaban los dos; que su función era de operador; que no contaban con un ayudante de maquinaria o supervisor en el momento de sufrir el accidente el señor A.L.; que el supervisor estaba en la parte de arriba; que cuando no había ayudante era frecuente que al suceder este tipo de hechos a la máquina que operaban, ellos mismos procedían a reparar o tomar alguna acción en el momento para corregir y que no fueron notificados de los riesgos al que eran sometidos. A repreguntas manifestó: Que el cargo que ocupaba para el momento en el tramo San Félix era de operador; que el 09 de noviembre de 2009, se encontraba laborando en el sector Roca de Río; que era cierto que empresa Maquinarias Miranda tenía: mecánicos, ayudantes y taller en el campamento de la obra; que en la industria de la construcción, en lo que concierne a movimiento de tierra, cada operador tiene sus cuadrillas de ayudantes en la obra; que en base a su experiencia por los daños sufridos, la máquina ameritaba la presencia de mecánicos, ya que no tenía los tornillos por eso se cayó la tapa, y en otras oportunidades a él también se le cayó; que según la descripción de tabuladores de oficio, los operadores con su interrelación con terceros tenían que notificar los daños de las máquinas a los mecánicos, y alega que en varias oportunidades él lo participó. A preguntas del juez manifestó: Que era costumbre que a esa máquina se le estuviera cayendo esa pieza, y que lo había participado en varias oportunidades; que la máquina que él laboraba era de las mismas características que la que trabajaba el señor A.L.; que en un principio laboraba la máquina que trabajaba el señor A.L.; que también le había ocurrido que al trabajar con esa máquina se le cayera la misma pieza, que lo que hizo fue tumbarla hacia abajo y dejarla quieta, no la cargó, la dejó a un lado y paró la máquina.

Dichas declaraciones se valoran, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III.2

DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

- Documentales cursantes a los folios 95 al 104, consistentes en copia de la cédula de identidad del ciudadano A.A.L.A.; certificado médico para conducir vehículo de motor expedido en fecha 07 de diciembre de 2007, licencia para conducir de 5o grado del ciudadano A.A.L.A.; ficha de ingreso en la empresa Maquinarias M.C.A., planilla de registro de asegurado, planilla profic plus nómina, planilla de orden de enganche serie A, N°. 00585, emanada del Sindicato de Operarios de Maquinaria, Mecánicos y Conexos del Táchira (S.I.O.M.T); planilla de acuse de recibo de tarjeta Sodexo Alimentación Pass. Se valoran, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documentales cursantes a los folios 105 al 128, consistentes en comprobantes de egreso correspondientes al pago de intereses de prestaciones, cancelación de utilidades y recibo de utilidades, emitidos por la empresa Maquinarias Miranda C.A., correspondientes al ciudadano Arbis L.A.. No se les otorga valor probatorio, por cuanto no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

- Documentales cursantes a los folios 129 al 131, consistente en planilla contentiva de investigación de accidente e incidentes y declaración de accidente del trabajador A.A.L.A.. Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se desprende la realización de la respectiva declaración de accidente del actor, así como la declaración de las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo.

- Documentales cursante a los folios 132 al 151, consistentes en Informe de investigación de accidente, inspección practicada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, de fecha 04 de octubre de 2010; informe técnico de investigación de accidente de fecha 21 de octubre de 2010, emanado del INPSASEL; carta dirigida a la directora del INPSASEL, en San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 20 de octubre de 2010. Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 eiusdem, y de las mismas se evidencian los hechos relacionados con el accidente sufrido por el actor.

- Documental cursante a los folios 152 al 158, consistente en notas de entrega de implementos de seguridad en la obra San Félix al ciudadano A.L.. Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia la entrega de diversos artículos de seguridad al actor por parte de la empresa demandada.

- Documental cursante a los folios 159 al 171, consistente en manual de descripción de cargos; notificación de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres – cargo: operador de equipo pesado de primera, suscrito por el ciudadano A.L.. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que el actor fue debidamente instruido del cargo por él desempeñado.

- Documentales cursantes a los folios 172 al 189, consistente en constancia emitida por el doctor P.E.T., neurólogo – neurocirujano, donde hace constar que el actor presenta síndrome de compresión radicular lumbar agudo; informe médico del demandante; solicitud de servicio expedida por la Policlínica Táchira, de fecha 10 de noviembre de 2009; factura N°. 461455, expedida por la Policlínica Táchira, de fecha 10 de noviembre de 2009; estudio del Servicio de Imagenología, de la Policlínica Táchira, de fecha 10 de noviembre de 2009; informe médico, expedido por la doctora L.D., médico fisiatra, fecha 21 de septiembre de 2010; informe médico emanado del doctor J.G.R., de la Unidad de Tomografía Helicoidal del Centro Clínica San Cristóbal, de fecha 12 de julio de 2010; informe de medicina ocupacional, expedida por la doctora Y.G.A., de fecha 14.12.2009; exámenes practicados por el Laboratorio Clínico Licenciada María Consuelo Serrano de Zambrano; informe de medicina ocupacional, de fecha 13 de octubre de 2009. No se les confiere valor probatorio, en razón de que son documentos privados emanados de terceros y no fueron ratificados por éstos mediante la prueba testimonial, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documental cursante al folios 190, consistente en informe médico emanado del doctor I.F.R., neurocirujano de la Policlínica Táchira, de fecha 30 de junio de 2010. No se le otorga valor probatorio, por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documentales cursantes a los folios 192 al 209, consistentes en certificados de incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se evidencia la patología sufrida por el actor.

- Documentales cursantes a los folios 210 al 229, consistente en relación de novedades, participadas por la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero; forma 14-52 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – División de Administración de Recursos – Departamento de Prestaciones. Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documentales cursantes a los folios 230 al 239, consistentes en certificado de registro del Comité de Seguridad y S.L. ante el INPSASEL; constancia de registro Delegado de Prevención; planilla para el registro de Delegados o Delegadas de Prevención. Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documentales cursantes a los folios 240 al 270, consistente en Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 – 2009. No se le confiere valor probatorio, por no ser un medio de prueba establecido en la Ley.

INFORMES:

- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, de la cual se recibió respuesta en fecha 17 de octubre de 2013, (Fls. 17 – 113), de la cual se puede observar la investigación del accidente notificado por la empresa demandada. Se le confiere valor probatorio, en cuanto a la ocurrencia del accidente sufrido por el actor y las atenciones médicas recibidas, así como el diagnóstico de la lesión que padece. Dicha información se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

MOTIVACIONES

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente y analizadas las actas procesales, se observa, que como bien indicó el Juez de la recurrida, no se evidencia que exista relación de causalidad entre la lesión sufrida por el trabajador y las labores desempeñadas, dado que quedó demostrado con las pruebas cursantes en autos, que el trabajador padecía de las lesiones alegadas, incluso antes del accidente, por cuanto no fueron producidas como consecuencia de éste, ya que se trata de una enfermedad de origen degenerativo, además de que no fue calificado por parte del órgano competente la naturaleza del accidente, en tal sentido, resulta lógico deducir, que no deriva del accidente sufrido ninguna indemnización en beneficio del trabajador, por cuanto la misma no se encuentra vinculada en forma alguna con la actividad ejecutada para la empresa demandada, en tal sentido, y al no haber indicado el apelante de manera concreta los puntos sobre los cuales recaía su apelación, excepto por el señalamiento de que el Juez no se pronunció respecto al daño moral, para cuya procedencia, según criterio de esta Alzada, resulta necesaria la comprobación del hecho ilícito del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo, lo cual no se verifica, por lo que este juzgador, haciendo una revisión general de lo decidido por primera instancia, concluye señalando que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.L.A. contra la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los 05 días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. J.G.G.S.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 05 de febrero de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-173

JFEB/mvb.

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