Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 130 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2008-004294

Asunto N° AP21-R-2008-001317

El día de hoy, martes uno (01) de diciembre de 2009, siendo las 8:45 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, así como de la comparecencia de las partes quien, informó de viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2009, que declaró el desistimiento de la acción, en el juicio incoado por el ciudadan C.A., titular de la cédula de identidad N° 5.898.125, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), organismo creado por Ley del 22 de agosto de 1959 y Reglamentado por Decreto del 11 de marzo de 1960, hoy denominado, Instituto Nacional de Cooperación y Educación Socialista (INCES), organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, y transformado de acuerdo a la Gaceta Oficial N° 38968, de fecha 08 de julio de 2008. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia a la presente audiencia, de la parte actora apelante, C.A., titular de la cédula de identidad N° 5.898.125, asistido en este acto por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.286; Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22. Acto seguido, el Juez concedió a la parte recurrente, un tiempo de diez minutos, a los fines de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado, el abogado asistente del la parte actora, señaló: Como se señala en fecha 18 de septiembre de 2009, se declaró el desistimiento en razón que se consideraba que el accionante no había comparecido a la audiencia de juicio que se venía celebrando aproximadamente desde el mes de mayo, lo que se constituyó en un desface. En este sentido, señaló que el actor se encontraba en el Recinto Judicial, lo que se puede comprobar de la revisión del Sistema Juris, ya que éste pasó por el sistema Juris, siendo que el fundamento de la Juez de Juicio era porque el actor no estaba en los predios del Tribunal, ni tampoco se registró en la sala de espera de audiencias, a los extremos que luego subió a la audiencia. Manifestó además, que hay un detalle que se fue dando en el procedimiento, como lo fue el que desde la celebración de la audiencia preliminar la apoderada del INCES no trajo poder, y luego que lo consignara en fechas posteriores, el mismo estaba otorgado por el representante y autoridad que había sido sustituido en el Instituto demandado, y por lo que impugnamos el poder, y después de varias prolongaciones a la audiencia de juicio se hizo la declaración del desistimiento, porque la Juez debió pronunciarse sorbe la improcedencia, de éste y no esperar hasta las distintas prolongaciones de dicha audiencia finalizando en la declaratorias del desistimiento que ahora apelamos. A continuación, el tribunal a se retiró a deliberar por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tema a decidir: Tenemos que de los alegatos expuestos por la parte recurrente, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a verificar si los hechos aducidos por la parte actora, constituyen una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia de juicio y, por consiguiente, si fue ajustada a derecho la decisión recurrida o, por el contrario, procede la reposición de la causa. En este estado, y en referencia a la Incomparecencia a la audiencia de juicio, considera necesario quien decide el presente recurso, establecer en primer lugar, los parámetros sobre los cuales se pueden admitir las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, aplicables a la incomparecencia a la audiencia de juicio, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° dictada en el caso de MABRY BRICEÑO DE CARVAJAL, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en recurso contra el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 16 de marzo del año 2005, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la parte demandante, confirmando el fallo apelado, que resolvió desistida la acción por incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, estableció:

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que el juzgador superior al interpretar el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció un concepto restringido de las causas liberatorias de la obligación de comparecer a la audiencia de juicio adicionales a los supuestos de caso fortuito o de fuerza mayor.

Observa la Sala que el juez superior interpretó acertadamente el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues concluyó que las causas en las que puede justificarse la inasistencia a la audiencia de juicio son el caso fortuito o fuerza mayor y siendo que la parte actora no alegó ninguna de ellas, sino que fundamentó su apelación en causas externas anteriores y ajenas al expediente, consideró que las mismas no eran suficientes para justificar la incomparecencia de la demandante al citado acto.

En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide

.

Desde el punto de vista del fragmento de la sentencia previamente citada, se observa claramente, que para admitir la no aplicación de las consecuencias jurídicas del desistimiento que ahora se dirime, tiene que tratarse estrictamente de dos razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor, sobre las que este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en sentencia del 25-05-2004 (María Tirado contra Grupo Editorial Carnero, C.A. y otra; asunto AP21-R-2004-000203), expresó lo siguiente: “El caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible, y de ser previsible, es inevitable. En principio, el caso fortuito o la fuerza mayor es la única causa extraña no imputable al demandado, que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo¬¬. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-02-2004 (caso Vepaco, ponencia del magistrado Omar Mora), estableció: “... se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador...”. Ahora bien, es importante señalar que la hora fijada para los actos, debe cumplirse estrictamente a los fines de conservar el orden procesal, la igualdad de las partes, el debido proceso, el buen funcionamiento del circuito, a los fines de garantizar a todos los justiciables la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, su cumplimiento implica una formalidad esencial, que no debe relajarse, sobre lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en la decisión de fecha 10.10.2005 (caso R.J.S.G. y R.S.G. contra Federal Express Holding S.A.,), criterio compartido por esta Alzada, en el que se indicó lo siguiente: “…En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance…” (negrillas añadidas). Aplicando los anteriores criterios al caso en concreto, este Tribunal de Alzada, sostiene que no está controvertido en este asunto, el hecho que a la hora en que estaba pautada la celebración de la audiencia de juicio, es decir, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día 18 de septiembre de 2009, el abogado A.A.P., efectivamente se encontraba en la Sala de Anuncios de este Circuito Judicial, y que se hizo presente en dicho acto, tal como consta del contenido del acta levantada en esa misma fecha, por la Jueza de Primera Instancia de Juicio, siendo que además fuera identificado con el INPREABOGADO n° 68.286, que le acredita como abogado en ejercicio, no obstante esta circunstancia, manifestó que no podía representar al actor en dicho acto, en virtud que no posee poder para ello, y en tal sentido no habiendo comparecido al juicio, el actor, mal podría haberse declarado otra consecuencia jurídica distinta al desistimiento de la acción como correctamente lo hizo el aquo, cuyo recurso ahora nos ocupa decidir; habida cuenta que de los alegatos de la parte actora no se desprende ninguna causa sobrevenida que se pueda calificar de caso fortuito o fueraza mayor suficiente para impedir su comparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio en la cual se declaró desistida la acción, ni ningún otro hecho del quehacer cotidiano del ser humano que le resultara sobrevenido en imprevisible, impeditivo de su comparecencia; En cuanto al alegato del apelante en el sentido que se encontraba en el Recinto del Tribunal en el momento de celebrarse la audiencia de juicio el Tribunal lo desecha, en primer lugar por cuanto el argumenten se ve desvirtuado por la propia manifestación del abogado asistente, que obra el acta del 18 de septiembre de 2009 del Juzgado Cuarto de Juicio, en el sentido, de que no podía representar al acto por no estar facultado con poder para tal fin, de donde se infiere con claridad que el actor no se encontraba en el recinto de la Sala donde se celebraba la audiencia de juicio, en razón de lo cual este Tribunal debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora como será señalado en el dispositivo del fallo. Sin embargo, debe el Tribunal hacer la observación que corresponde al alegato del actor en cuanto a la impugnación que sostiene haber interpuesto contra el poder exhibido por la parte demandada; y al respecto quien decide considera que lo tratado en ese aspecto no es materia que corresponda resolverse en esta incidencia. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2009, y en consecuencia, se mantiene dicho fallo. Segundo: DESISTIDA la acción que por cobro de prestaciones sociales interpusiera C.A. contra El Instituto Nacional de Cooperación y Educación Socialista (INCES). Tercero: No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman. Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Regístrese y publíquese.

EL JUEZ,

Abg. A.S.H.

PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE,

LA SECRETARIA,

L.R.

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